CASO 2722 ANTECEDENTES; 1. El 5 de diciembre de 1977, la Comisión recibió la siguiente denuncia: “María
Cristina de Choque, 27 años, casada, de la ciudad de La Paz, Bolivia, fue
arrestada por primera vez en el año 1972 hasta el año 1974.
En su primera detención, abortó a causa de las torturas.” “La
volvieron a arrestar en Catavi en el mes de octubre de 1976.
Ahora se encuentra en la prisión junto a su hijito de 6 meses de
edad. Brutalmente torturada,
a consecuencia de ésta, se encuentra al borde de la muerte, sin atención
médica, se le amenaza constantemente con hacerle desaparecer a su pequeño
hijo. Hasta el momento sigue
orinando sangre. Se encuentra
incomunicada. Se desconoce su
paradero actual.” “Los
fiscales y jueces se niegan a intervenir en todos los casos políticos y
por otra parte nadie interviene en su favor por temor a la dura represión
que ejerce el Gobierno sobre sus familiares.” “El
testigo del arresto es el Sr. Luis Estamponi de nacionalidad argentina.
Después de los hechos a este señor, lo hicieron desaparecer los
agentes del Control Político. Se
dice que fue puesto en la frontera de su país.” 2. La Comisión, en nota de 3 de abril de 1978, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Bolivia, solicitándole que suministrase la información correspondiente.
3.
En comunicación del 6 de junio de 1978, el Gobierno de Bolivia,
sin hacer referencia a torturas, y la falta del debido proceso, respondió
a la solicitud de la Comisión en los términos siguientes: “La
señora María Victoria Fernández Quisbert de Choque, alias
“Claudia”, militante activa del Partido Revolucionario de los
Trabajadores de Bolivia (PRT-B) y del Ejército de Liberación Nacional (ELN),
esposa de Alfredo Vincente Castillo – miembro del PRT-B – componente
de la célula de ‘Pancho y Rinett’, de la columna 3, y encargada de
distribuir propaganda subversiva fue detenida en La Paz el 17 de abril de
1972, posteriormente en una casa de seguridad extremista, en la localidad
minera de Llallagua-Potosí, fue detenida en fecha 28 de septiembre de
1976 cuando se aprestaba a resistir con armas de fuego y dinamita.
En la mencionada vivienda se encontró bombas caseras, literatura
subversiva extremista, armamento y cartuchos de dinamita en cantidades. Actualmente en libertad beneficiada con el Decreto de
Amnistía dictado por el Supremo Gobierno en diciembre de 1977.” 4. Se transmitieron al denunciante, en carta de 28 de junio de 1978, las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno, invitando en la misma a que formulara observaciones a dicha respuesta. CONSIDERANDO: 1. Que el Gobierno de Bolivia respondió a la solicitud de la Comisión que le suministrase la información correspondiente respecto de los hechos denunciados, sin hacer referencia a tortura o falta de proceso regular. 2.
Que el Artículo 51.1 del Reglamento de la Comisión establece lo
siguiente: “Artículo
51 1.
Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha
solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la
fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno
aludido, ésta no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros
elementos de convicción.” LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1. Con fundamento en el Artículo 51.1 del Reglamento, presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia relacionados con tortura y la falta de proceso regular. 2. Declarar que el Gobierno de Bolivia violó los Artículos I (derecho a la seguridad e integridad de la persona) y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 3. Recomendar al Gobierno de Bolivia: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados y de acuerdo con las leyes bolivianas que sanciones a los responsables de dichos hechos, y b) que informe a la Comisión dentro de un plazo máximo de 60 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución. 4. Comunicar esta decisión al Gobierno de Bolivia y al denunciante. 5. Incluir esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados americanos de conformidad con el Artículo 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto de la Comisión sin perjuicio de que la Comisión, en su próximo período de sesiones, pueda reconsiderar el caso a la luz de las medidas que el Gobierno haya adoptado. [Aprobada en la Sesión 609a. del 6 de marzo de 1979 (46º Período de Sesiones) y transmitida al Gobierno de Bolivia] |