CASO 2720 

(BOLIVIA)
RUBÉN LUIS ROMERO EGUINO
6 de marzo de 1979

 

 

ANTECEDENTES:

 

          1.          El 5 de diciembre de 1977, la Comisión recibió la siguiente denuncia: 

Rubén Luis Romero Eguino, estudiante de Medicina, 29 años, casado, de nacionalidad boliviana, domiciliario de La Paz, fue herido en La Paz el 12 de abril de 1976.  No recibió atención médica, fue torturado y privado de alimentación por varios días.  Según versión de un agente, había perdido una pierna durante la tortura.  Desde la fecha de su apresamiento se encuentra en el sótano del Ministerio del Interior, para facilitar los interrogatorios bajo constantes torturas.  Su esposa (también arrestada) fue torturada junto a sus dos hijos (de 3 años y la otra de 3 meses) en su presencia, como medida coercitiva para obtener declaraciones.  Tampoco fue permitida la visita de la Cruz Roja Internacional al lugar donde está recluido.” 

“Los fiscales y jueces se niegan a intervenir en todos los casos políticos y los familiares que intervinieron fueron expulsados del país.” 

“Un testigo el hecho fue el Sr. Carlos Arispe Terrazas, universitario de la ciudad de La Paz.  Un numeroso contingente de agentes del Control Político atacaron su vivienda.  Fue acribillado a balazos por dos agentes.” 

          2.          La Comisión, en nota de 3 de abril de 1978, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Bolivia, solicitándole que suministrase la información correspondiente.

 

          3.          En comunicación del 6 de junio de 1978, el Gobierno de Bolivia, sin hacer referencia a torturas y de la falta de debido proceso, respondió a la solicitud de la Comisión en los términos siguientes: 

“El señor Rubén Luis Romero Eguino, alias “Dardo” o “Lucio”, militante activo del Ejército de Liberación Nacional (ELN) y del Partido Revolucionario de los Trabajadores de Bolivia (PRT-B), conformó la Dirección Política Militar del ELN.  Los primeros días de marzo de 1975, asistió a la fundación del Partido Revolucionario de los Trabajadores de Bolivia en la ciudad de Lima, ingresando al país a mediados de 1975 con la misión de organizar cuadros y propagandizar el PRT-B, con fines conspirativos, fue detenido el 12 de abril de 1976.  En enero de 1978 abandonó el país en forma voluntaria, actualmente beneficiado por la Amnistía dictada por el Supremo Gobierno. 

          4.          Se transmitieron al denunciante, en carta de 28 de junio de 1978, las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno, invitando en la misma a que formulara observaciones a dicha respuesta.

 

          CONSIDERANDO:

 

          1.          Que el Gobierno de Bolivia respondió a la solicitud de la Comisión que le suministrase la información correspondiente respecto de los hechos denunciados, sin hacer referencia a tortura o falta de proceso regular.

 

          2.          Que el Artículo 51.1 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente: 

Artículo 51 

1. Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción.” 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

RESUELVE:

 

          1.          Por aplicación del Artículo 51.1 del Reglamento, presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia relacionados con tortura y la falta de proceso regular.

 

          2.          Declarar que el Gobierno de Bolivia violó los Artículos I (derecho a la seguridad e integridad de la persona) y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

          3.          Recomendar al Gobierno de Bolivia:  a)  que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados y de acuerdo con las leyes bolivianas que sancione a los responsables de dichos hechos, y  b)  que informe a la Comisión dentro de un plazo máximo de 60 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.

 

          4.          Comunicar esta decisión al Gobierno de Bolivia y al denunciante.

 

          5.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto de la Comisión sin perjuicio de que la Comisión, en su próximo período de sesiones, pueda reconsiderar el caso a la luz de las medidas que el Gobierno haya adoptado.

 

[Aprobada en la Sesión 609a. del 6 de marzo de 1979 (46º Período de Sesiones) y transmitida al Gobierno de Bolivia]

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