ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES A 1975 

I.      Períodos de Sesiones 

A.      Duración de los períodos de sesiones 

        En el año de 1975 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos celebró dos períodos de sesiones, a saber: trigesimoquinto (20 al 30 de mayo) y trigesimosexto (6 al 24 de octubre). Ambos períodos de sesiones tuvieron lugar en la sede de la Comisión, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C., Estados Unidos de América. 

        Cada uno de tales períodos se llevó a cabo conforme al programa correspondiente aprobado por la Comisión.1 

B.      Composición de la Comisión y participación
en los períodos de sesiones 

        La Comisión está compuesta según su Estatuto (Artículo 3),2 de siete miembros, elegidos a título personal, por el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, de ternas presentadas por los Gobiernos de los Estados miembros de la OEA y actúan en su nombre. 

        A continuación, en orden de precedencia, se mencionan los nombres de los miembros de la Comisión y su nacionalidad: 

                   Nombre                                                         Nacionalidad 

        Dr. Andrés Aguilar, Presidente                                       Venezuela
        Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, Vicepresidente         Brasil
        Profesor Manuel Bianchi                                               Chile
        Dr. Gabino Fraga                                                        México
        Dr. Justino Jiménez de Aréchaga                                   Uruguay
        Sr. Robert F. Woodward                                              Estados Unidos
        Dr. Genaro R. Carrió                                                    Argentina 

        Todos los miembros asistieron a los dos períodos de sesiones. 

        Durante los períodos de sesiones la Comisión contó con los servicios técnicos y administrativos de su Secretaría integrada por el Dr. Luis Reque, Secretario Ejecutivo y los Dres. Alvaro Gómez, Charles Moyer, Martha Braga, Guillermo Cabrera, Juan Eskenasy Rosales y la Sra. Dafne Murgia, funcionarios de la Secretaría. 

C.      Sesiones y documentos 

        Durante los dos períodos la Comisión celebró treinta y cinco sesiones. 

        La Secretaría de la Comisión preparó las actas resumidas de dichas sesiones, las cuales son de carácter reservado. Además preparó o en su caso publicó, los documentos correspondientes a dichos períodos. 

D.      Reunión de la Subcomisión Permanente 

        De conformidad con el Reglamento de la Comisión (Artículo 13), existe una Subcomisión Permanente, integrada por el Presidente, el Vicepresidente, un tercer miembro y un suplente, la cual, según el Artículo 14 del propio Reglamento, tiene como funciones examinar las comunicaciones dirigidas a la CIDH y formular a la Comisión las recomendaciones que estime pertinentes respecto del trámite que deba darse a ellas; preparar en consulta con la Secretaría el programa de trabajo de cada período; y asesorar al Presidente de la Comisión cuando éste lo estime conveniente. 

        La Subcomisión celebró una reunión el día 19 de mayo de 1975, en la sede de la Comisión estando presentes los miembros Dres. Andrés Aguilar (Presidente), Carlos A. Dunshee de Abranches y Robert F. Woodward, miembro suplente en ausencia del Dr. Gabino Fraga, principal. Asimismo asistieron a dicha reunión los miembros de la Comisión Dr. Justino Jiménez de Aréchaga, Profesor Manuel Bianchi y Dr. Genaro R. Carrió. 

        Como resultado de sus trabajos la Subcomisión preparó un informe (OEA/Ser.L/V/II.35, doc. 15, rev. 1, de 20 de mayo) el cual fue considerado por la CIDH en su trigesimoquinto período (20 al 30 de mayo).

 

E.      Reunión de la Subcomisión designada para estudiar la
mejor manera de dar cumplimiento a la Resolución de la

Asamblea General de la OEA (AG/RES. 190 del 19/5/75)
 

        La Asamblea General de la Organización reunida en su quinto período ordinario de sesiones (8 al 19 de mayo de 1975), aprobó la Resolución arriba citada, en cuya parte dispositiva, apartado 4, resolvió: 

                   Solicitar que la Comisión Interamericana, aprovechando todos los medios pertinentes, obtenga y considere más información y presente un informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile a la próxima sesión de la Asamblea General, cerciorándose de que el Gobierno de Chile disponga de un plazo prudencial para presentar sus propias observaciones.

 

        Atendiendo a esta solicitud la Comisión acordó, en su trigesimoquinto período de sesiones (mayo de 1975) constituir una subcomisión Ad-hoc para estudiar la forma de dar cumplimiento a la Resolución de la Asamblea General. Dicha subcomisión quedó integrada por los miembros Dres. Andrés Aguilar, Carlos A. Dunshee de Abranches, Gabino Fraga y Robert F. Woodward. Presidió la Subcomisión el Dr. Andrés Aguilar, en su calidad de Presidente de la Comisión. 

        La Subcomisión Ad-Hoc se reunió durante los días 4 al 8 de agosto de 1975 en la sede de la Comisión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C. con la asistencia de todos sus miembros.

 

        Al final de sus tareas la Subcomisión rindió un informe (OEA/Ser.L/V/II.36, doc. 4, rev. 1) en el cual constan las deliberaciones y acuerdos adoptados. Dicho informe fue sometido a la consideración de la Comisión durante el trigesimosexto período de sesiones (6 al 24 de octubre). 

II.     COMUNICACIONES DIRIGIDAS A LA COMISIÓN 

A.      Comunicaciones recibidas en 1975 

        Tal como se indica en la Parte III, Sección I del presente informe, en 1975 la Comisión consideró 289 comunicaciones o reclamaciones en que se denuncian 100 casos concretos de alegadas violaciones de los derechos humanos en los Estados americanos, aparte de las comunicaciones de carácter nuevamente informativo. 

        De acuerdo con su Estatuto y su Reglamento, la Comisión dio a todas las comunicaciones el trámite correspondiente (Artículos 38 a 57), a saber: 

        a)        Declaró inadmisibles aquellas comunicaciones que no tenían pertinencia con el desconocimiento de derechos humanos por parte del gobierno contra el cual estaban dirigidas, o eran incompatibles con las disposiciones de su Estatuto o su Reglamento, o manifiestamente infundadas (Artículo 39, acápites c y d). 

        b)        Declaró inadmisibles las comunicaciones en las cuales no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna de los Estados aludidos en las mismas, al tenor de lo previsto en el Artículo 54 del Reglamento. 

        c)        Solicitó que los reclamantes o quejosos complementaran aquellas denuncias que no reunían los requisitos formales de admisibilidad o que no suministraban elementos de juicio sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, mencionando, como prescribe el inciso 3 del Artículo 41 los textos de las disposiciones pertinentes (Artículos 38 y 54), posponiendo su examen y autorizando a la Secretaría para que archivara estas denuncias si no fueren complementadas en plazo razonable. 

        d)        Declaró admisibles las denuncias que reunían los requisitos de los Artículos 38 y 54, dándoles el trámite inicial, consistente en solicitar del Gobierno aludido en cada una de estas reclamaciones la información correspondiente sobre los hechos materia de las mismas, transmitiendo las partes pertinentes de las quejas (Artículos 42 y 44). 

        En el período que abarca este informe la Comisión se dirigió a los Gobiernos de los siguientes Estados miembros en solicitud de información: Argentina, Brasil, Bolivia, Cuba, Chile, Ecuador, Estados Unidos de América, Haití, Perú y Uruguay. Copias de las notas de solicitud de información han sido transmitidas a las Misiones o Delegaciones de dichos Estados ante la OEA. 

        Con excepción de los Gobiernos de Bolivia y Cuba, los demás dieron respuesta a las notas de la Comisión. En resumen, en dichas respuestas, los gobiernos aludidos transmitieron los informes solicitados u ofrecieron transmitirlos o, en otros casos, solicitaron prórrogas para su oportuno envío dentro del plazo correspondiente fijado en el Artículo 51 del Reglamento de la Comisión y la prórroga otorgada. Cabe señalar que la Comisión, al conceder las prórrogas solicitadas por los gobiernos, hubo de posponer el examen de los casos por el término de las mismas y, en algunos casos, en el curso de estos trámites, se vio precisada a reiterar, más de una vez, a algunos gobiernos el pedido de envío de las informaciones correspondientes, advirtiendo en estas circunstancias la fecha de vencimiento del plazo de 180 días del Artículo 51 o de la prórroga del mismo y la aplicación de la regla de presunción de verdad prevista en esa disposición. En otros casos la Comisión, considerando que las informaciones suministradas por los gobiernos o por los reclamantes no eran suficientes, recabó de unos y de otros mayores datos que permitieran adoptar decisiones sobre el mérito de los casos dando para ello los plazos que estimó oportunos. 

B.      Comunicaciones en trámite 

        También en los dos períodos de sesiones llevados a cabo en 1975 (trigesimoquinto y trigesimosexto) la Comisión prosiguió con el examen de las comunicaciones o reclamaciones pendientes de previos períodos de sesiones. Dentro de este capítulo fueron objeto de examen 289 denuncias relativas a casos concretos de presuntas violaciones de los derechos humanos en los siguientes países americanos: Argentina, Brasil, Bolivia, Colombia, Cuba, Chile, Ecuador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela

        A continuación se incluye un resumen por países del trámite y acuerdos adoptados en cada caso, haciendo notar que las calificaciones de hechos que figuran al comienzo de tales resúmenes (detención arbitraria, torturas, asesinatos, etc.) corresponden a los denunciantes y no a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que no abre juicio acerca de ellas ni solicita pronunciamiento alguno sobre las mismas, ya que algunas no han sido consideradas aún en cuanto a su mérito y, en otros casos, la Comisión decidió archivarlas por no haberse comprobado la violación alegada porque las autoridades nacionales adoptaron las medidas correspondientes para hacer cesar la violación o reparar el derecho o derechos violados o, finalmente, por haberse otras denuncias declarado inadmisibles, al tenor del Artículo 39, inciso d del Reglamento, en vista de que los hechos denunciados no tenían pertinencia con el desconocimiento de derechos humanos por el gobierno contra el cual estaban dirigidas.

 

1.      ARGENTINA 

        A.        1904, de 4 de febrero de 1975, denunciando que 40 abogados (no cita los nombres) habrían sido detenidos en Buenos Aires, sin cargos concretos, manteniéndoseles incomunicados sin beneficio de Habeas Corpus. 

        La Secretaría acusó recibo el 7 de febrero de 1975, solicitando del reclamante que complementara la denuncia. 

        La Comisión consideró esta denuncia en el curso de su 35º período (mayo de 1975) y, sin perjuicio de que el reclamante pudiere complementar la queja en plazo razonable, acordó dirigirse a la Federación de Colegios de Abogados de la República Argentina, transmitiéndole las partes pertinentes de la denuncia y solicitándole la información que estimare oportuna a fin de poder llevar adelante el examen de la queja con mayores elementos de juicio en su próximo período de sesiones. 

        En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota a la mencionada entidad el 31 de julio de 1975. En carta de 12 de junio de 1975 se hizo del conocimiento del reclamante este acuerdo. 

        En el 36º período de sesiones (octubre de 1975), la Comisión consideró el estado del trámite de este caso y, en vista de que la Federación de Colegios de Abogados no había aún dado respuesta a la solicitud de 31 de julio acordó posponer el examen del mismo hasta contar con los informes que esa entidad pueda suministrarle. 

        B.        1908, de 31 de enero de 1975, denunciando la detención por efectivos del servicio de Coordinación Federal del Estado y posterior remisión a la Unidad Penitenciaria Nº 2 (Villa Devoto), Buenos Aires, a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de las siguientes personas: Cancio Ayala Pantero, Alciviades Fernández Zamudio, Eladio Fotelo, Victoriano Velázquez, Juan Bernardino Méndez y Adolfo Adamou. Las citadas personas no tendrían, al parecer, conexión alguna con grupos ni elementos subversivos.

        La Secretaría, en nota de 25 de febrero de 1975, acusó recibo a los reclamantes. La Comisión en comunicación de 17 de marzo de 1975, solicitó del Gobierno de Argentina la información correspondiente. Copia de dicha nota fue transmitida a la Misión Permanente de Argentina ante la OEA con fecha 18 de marzo de 1975. Dicha Misión acusó recibo en nota de 21 de marzo de 1975 (SG 103.7.2.50). 

        En nota de 15 de abril de 1975 (SG 123.7.2.50), la Misión ante la OEA transmitió la nota Nº 1593 de 3 de abril de 1975 en la cual se suministran informaciones sobre el caso. Las partes pertinentes son: 

                   Encuéntrase oportuno señalar que en la República Argentina, donde impera el régimen democrático constitucional de gobierno, rigen y están en su plena vigencia la Constitución Nacional en donde se contempla ampliamente los derechos, deberes y garantías de todos los ciudadanos, así como las leyes dictadas por el Congreso de la Nación que reglamentan el ejercicio de las libertades de las personas.

 

                   En oportunidad de recibir la información que suministren dichos Ministerios, la pondré en conocimiento de esa Comisión por intermedio de la Misión Permanente de la República ante la Organización de Estados Americanos.

 

        Se acusó recibo el 15 de mayo de 1975. 

        La Comisión examinó inicialmente esta comunicación en el curso de su 35º período (mayo de 1975) y, teniendo en cuenta los términos de la respuesta del Gobierno argentino, acordó reiterar al mismo el pedido de envío de las informaciones ofrecidas por dicho Gobierno en su nota de 15 de abril de 1975. 

        En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno argentino el 7 de agosto de 1975, con copia a la Misión ante la OEA el 18 del mismo mes. El 22 de agosto de 1975 se informó al reclamante de este acuerdo. 

        Durante el 36º período (octubre de 1975) la Comisión prosiguió el examen del caso, observando que el Gobierno argentino no había suministrado todavía las informaciones correspondientes y acordó posponer el mismo hasta su próximo período. 

        C.        1910, de 18 de diciembre de 1974, denunciando la detención arbitraria de varios abogados (cuyos nombres cita) en la República Argentina, los cuales se dedicaban a la defensa de presos políticos.

        La Comisión, en nota de 17 de marzo de 1975, solicitó del Gobierno de Argentina la información correspondiente. Copia de dicha nota fue transmitida a la Misión de Argentina ante la OEA con fecha 18 de marzo de 1975. La Secretaría, en carta de la propia fecha, informó al reclamante del trámite dado a la denuncia. 

        La Misión de Argentina ante la OEA, en comunicación de 21 de marzo de 1975 (SG 103-7.2.50), acusó recibo a la Comisión. El Gobierno de Argentina no ha enviado la información solicitada. 

        La Comisión examinó esta comunicación en el curso del 35º período (mayo de 1975) que el Gobierno argentino no había aún dado respuesta a la solicitud de información de 17 de marzo y acordó lo siguiente:

        a)        Reiterar a dicho Gobierno el pedido de información y,

        b)        Dirigir una nota a la Federación de Colegios de Abogados de la República Argentina solicitándole que se sirva suministrar la información que estime oportuna sobre los hechos materia de la denuncia.

        En cumplimiento del punto a se cursó nota al Gobierno argentino el 7 de agosto de 1975, con copia a la Misión ante la OEA transmitida el 18 del propio mes. En cuanto al punto b, en carta de 26 de agosto de 1975 se cursó nota a la Federación de Colegios de Abogados de la República Argentina. El 22 de agosto se informó al reclamante del trámite dado a la queja. 

        La Comisión prosiguió con el examen de este caso en el 36º período (octubre de 1975) sobre las siguientes bases: 

        a)        El Gobierno argentino no había suministrado las informaciones solicitadas el 17 de marzo y 7 de agosto de 1975 y, 

        b)        La Federación de Colegios de Abogados, en comunicación de 17 de septiembre de 1975 había dado respuesta a la nota de 26 de agosto dando, en resumen, los siguientes datos: 

                   i.      Que la Federación de Colegios de Abogados que agrupa a 48 instituciones forenses de ese país ha constituido, desde hace varios años, la Comisión de “Defensa del Abogado” que actúa activamente en favor de los letrados puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en virtud del estado de sitio y por hechos y actos vinculados con el ejercicio profesional;

 

                   ii.     Que actualmente, en la nómina de abogados detenidos, según informaciones que suministran los Colegios Federados, no figuraban ninguno de los profesionales mencionados en la denuncia elevada a la CIDH. Junto con esta respuesta se acompañó copia de la Declaración de la Federación de Colegios de Abogados con respecto a “Detenciones de Abogados”, el 27 de diciembre de 1974, en la cual se plantean los problemas principales con la defensa del fuero profesional.

 

        Visto el estado del caso la Comisión acordó, en ese 36º período, reiterar, nuevamente, al Gobierno argentino el pedido de envío de las informaciones correspondientes a la brevedad posible. 

        En cumplimiento de ese acuerdo se envió cablegrama al Gobierno argentino el 22 de octubre de 1975. 

        D.        1917, de 5 de febrero de 1975, denunciando que altos dirigentes de la masonería argentina habían recibido amenazas de muerte por parte de la organización derechista argentina conocida por las siglas AAA.

        La Secretaría, en cartas de 19 y 25 de marzo de 1975, solicitó de los quejosos que complementaran la denuncia. 

        La Comisión examinó la comunicación en el 35º período (mayo de 1975) y, acordó posponer el examen de la misma hasta que fuere complementada por el denunciante, autorizando a la Secretaría para archivar la misma si no fuere complementada en plazo razonable. 

        La Comisión consideró el estado de esta comunicación en el 36º período y, en vista de que los reclamantes no habían complementado la denuncia acordó archivar la misma sin más trámite.

 

2.      BRASIL 

        A.        1769, presentado con comunicación de 26 de junio de 1973, complementada el 7 y 17 de julio de ese año, denunciando detención arbitraria y juicio a un sacerdote católico y detención de un obispo de esa religión y otras personas pertenecientes al personal de la diócesis de San Felix, Matto Grosso, hechos que configurarían violación de los Artículos IX, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (derechos a la inviolabilidad del domicilio, de protección contra la detención arbitraria y de proceso regular).3 

        La Comisión, en notas de 4 de septiembre de 1973 y 9 de enero de 1974 solicitó del Gobierno del Brasil la información correspondiente. Estas solicitudes de información fueron reiteradas en nota de 29 de mayo de 1974, en vista de haberse vencido el plazo del Artículo 51 del Reglamento para que dicho Gobierno suministrara las informaciones sobre el caso. 

        En el 34º período de sesiones (octubre de 1974), la Comisión acordó, en base a informaciones según las cuales un tribunal militar había sobreseído definitivamente la causa contra el sacerdote católico François Jentel archivar el caso 1769 en lo relativo a la situación de dicho sacerdote y proseguir el examen de la denuncia en lo referente a los demás hechos materia de la misma, reiterando al Gobierno del Brasil el envío de las informaciones solicitadas advirtiéndole del vencimiento del plazo previsto en el Artículo 51 del Reglamento.4 

        En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno del Brasil en nota de 18 de diciembre de 1974. Asimismo, en carta de 14 de noviembre de 1974, se informó a los reclamantes de este acuerdo. 

        El Gobierno del Brasil, en nota de 6 de febrero de 1975 (Nº 28) de la Misión ante la OEA, solicitó una prórroga del plazo del Artículo 51 del Reglamento de la Comisión para suministrar las informaciones sobre el caso. La Comisión, en nota de 21 de febrero de 1975 comunicó a dicho Gobierno la concesión de tal prórroga por 120 días, indicando que la misma expiraría el 2 de mayo de 1975. 

        Con nota de fecha 30 de abril de 1975 (Nº 81) de la Misión ante la OEA, el Gobierno del Brasil suministró las informaciones sobre el caso. En resumen tales informaciones son las siguientes: 

        a)        Que los incidentes ocurridos a partir de 1972 en Santa Terezinha, Municipio de San Felix, Matto Grosso, reflejan algunas peculiaridades del esfuerzo emprendido por el Gobierno del Brasil para regularizar la colonización de gran parte de ese territorio actualmente inexplorado, ya que las tierras de esa zona se mantuvieron por muchos años aisladas de los centros más adelantados del país, sin valor alguno, debido a las dificultades de acceso. 

        Venciendo estos obstáculos algunos colonos consiguieron llegar a aquellas zonas para radicarse, construyendo ranchos y fundando familias que viven de la caza, la pesca y rudimentaria explotación de la agricultura. 

        b)        Que las altas autoridades del Gobierno en busca de una integración efectiva del espacio Amazónico a la economía del país, han venido incrementando las comunicaciones y transportes y estableciendo proyectos agropecuarios así como modernas técnicas de mejoramiento agrícola. Estos cambios dieron lugar a algunos conflictos entre los colonos y los verdaderos titulares del dominio. 

        c)        Que el Gobierno del Brasil ha promulgado los instrumentos legales que le facultan para la solución pacífica de los conflictos de índole agraria (ya que se trata de tierras de propiedad pública, que en su mayor parte han sido devueltas al patrimonio de la Unión), mediante la Ley de Tierras (Ley Nº 4504, de 30 de noviembre de 1964) y Legislación complementaria y más concretamente, en virtud del Decreto Nº 7730, de 17 de abril de 1972, que establece la asistencia necesaria a personas domiciliadas en zonas en que se llevan a cabo nuevos proyectos agropecuarios. 

        d)        Que en tal virtud el Gobierno del Brasil, atento a las implicaciones sociales de sus programas de ocupación territorial, determinó, en defensa de los antiguos ocupantes de las tierras, al tenor del mencionado Decreto 773 que dice que “las personas domiciliadas en una zona donde se llevan a cabo los programas mencionados en el artículo anterior, que hubieren constituido comunidades urbanas no podrán ser desalojadas de sus moradas o de la posesión de tierras cultivadas sin permiso previo del Ministerio de Agricultura”. 

        e)        Que lo que no puede el Gobierno del Brasil es admitir que valiéndose de justas reivindicaciones relacionadas con problemas agrarios, se levante bandera de agitación o desorden o que, con base en aspiraciones legítimas, se procure hacer una grosera mistificación de extremismos. 

        f)         Que en el caso de Santa Terezinha el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria, una vez identificados los poseedores de tierras (120), y previo permiso de la empresa que lleva a cabo el proyecto agropecuario y tiene el dominio titular de los fondos, “CODEARA”, otorgó 12.000 hectáreas para el afincamiento definitivo de dichos trabajadores rurales. 

        g)        Que con el padre François Jentel y el Obispo Pedro Casaldáliga, las medidas adoptadas por el Gobierno se encaminaron a evitar que las tensiones existentes en la zona pudieran agravarse y que el citado sacerdote fue procesado y condenado, en primera instancia, por el Tribunal Militar competente y posteriormente absuelto por el Tribunal Superior Militar, abandonando el país por su propia voluntad. 

        h)        Que el Obispo Pedro Casaldáliga no está detenido y continúa ejerciendo libremente su sacerdocio. 

        La Comisión prosiguió el examen de este caso en el 35º período de sesiones (mayo de 1975), junto con las informaciones suministradas por el Gobierno del Brasil, y acordó dirigirse nuevamente al citado Gobierno solicitándole mayor información respecto de las circunstancias en que se cumplió la detención de los sacerdotes y personal de religiosas de la diócesis de San Felix. 

        De conformidad con esta decisión, se cursó una nota al Gobierno del Brasil el 7 de agosto de 1975, por conducto de la Misión ante la OEA. En carta de 11 de agosto de 1975, se informó a los reclamantes de este acuerdo. 

        El Gobierno del Brasil, en nota de 2 de octubre de 1975 (Nº 2), de la Misión ante la OEA, dio respuesta a la nota de la Comisión de 7 de agosto informando en resumen lo siguiente: 

        a)        Que en 1973, en jurisdicción de la Octava Circunscripción Judicial Militar (Matto Grosso) se abrió sumario para investigar hechos subsecuentes a aquellos que habían dado lugar al proceso contra el padre François Jentel, quien había regresado a su país (Francia). 

        b)        Que en ese curso del sumario de 1973, el Obispo de San Felix, Pedro Casaldáliga, no obstante ser el autor intelectual de actividades subversivas, fue simplemente llamado a comparecer para declarar, sin que nunca hubiese sido privado de libertad, ni menos en arresto o prisión domiciliarios. El mismo procedimiento se siguió en el asunto relacionado con el Obispo de Goiás, Tomas de Balduvico. 

        c)        Que los sacerdotes sindicados en el sumario a que se concreta la solicitud de información de la CIDH, en el punto b de la nota de 7 de agosto, prelados Antonio Canuto, Pedro Sola Barbarin y Eugenio Consoli, fueron detenidos para averiguaciones relacionadas con el sumario y puestos en libertad, permaneciendo apenas en custodia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 del Decreto-ley Nº 898/69 y en el Artículo 18 del Código de Procedimiento Policial Militar y, por lo tanto, no pudo ocurrir lo expresado en la denuncia de que estos sacerdotes estuvieron “simultáneamente” detenidos con el Obispo Casaldáliga, pues como ha quedado dicho atrás, el Obispo Casaldáliga jamás estuvo preso a pesar de habérsele comprobado la comisión a actos violatorios de la legislación penal, como la distribución de panfletos en que se incitaba a la subversión del orden jurídico. 

        d)        Que con respecto al punto c de la nota de 7 de agosto, de la CIDH, cabía manifestar que el registro de la propiedad de la casa episcopal se efectuó para buscar armas y documentos, de acuerdo a los Artículos 172, 176 y 185 del Código de Procedimiento Policial Militar, habiendo la autoridad encontrado armas de propiedad indeterminada, y 

        e)        Que, en consecuencia el mencionado registro o allanamiento no había sido arbitrario ni conforme a disposiciones legales, previstas en la legislación aplicable. 

        De conformidad con el Reglamento de la Comisión, en carta de 3 de octubre de 1975, transmitió al reclamante las partes pertinentes de las informaciones del Gobierno. 

        La Comisión prosiguió el examen de este caso 1769 en el curso de su 36º período de sesiones junto con las informaciones suministradas por el Gobierno del Brasil y teniendo en cuenta que se habían transmitido al reclamante las partes pertinentes de las informaciones del Gobierno, acordó posponer cualquier decisión sobre el asunto a fin de que el reclamante pudiere, si lo estimare oportuno, formular sus observaciones a estas informaciones. 

        B.        1788, presentado en comunicación de 30 de octubre de 1973, denunciando que el menor Ivan Axelrud de Seixas, de 19 años de edad, detenido desde hacía 3 años, transferido a la jurisdicción de menores del Juzgado de Menores de São Paulo, no había sido puesto en libertad por el temor de las autoridades del Brasil de que dicho menor, una vez libre, vengara la muerte de su padre el señor Joaquín Alencar Seixas quien habría sido detenido y torturado por las autoridades brasileñas y fallecido a causa de tales torturas.

        Además se denuncian los siguientes hechos: i) que varias personas (se citan los nombres) han permanecido por meses y aún años en las cárceles del Brasil hasta que son “absueltas” de los cargos que se les formulan en vista de que en dicho país el principio jurídico de que “se presume que todo acusado es inocente hasta que se demuestre que es culpable” se ha invertido en el sentido de presumir culpables a los acusados hasta que pueda demostrarse su inocencia. Igualmente denuncia que numerosas personas (cuyos nombres cita) han sido muertas por la acción de las autoridades. En suma: 104 personas, con detalle de la fecha del fallecimiento de cada una de ellas. 

        La Comisión, en nota de 9 de enero de 1974 solicitó del Gobierno del Brasil la información correspondiente. 

        En el 34º período (octubre de 1974) la CIDH prosiguió el examen del caso observando que el Gobierno del Brasil no había dado respuesta a la solicitud de 9 de enero de 1974, habiendo transcurrido el plazo de 180 días, del Artículo 51 del Reglamento para suministrar los datos correspondientes. Por otra parte la reclamante tampoco había suministrado los informes complementarios que le fueran pedidos en carta de 23 de abril de 1974. En este estado la Comisión acordó reiterar a la reclamante el envío de estos informes posponiendo el examen del asunto. En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota a la reclamante el 11 de noviembre de 1974. 

        En el 35º período (mayo de 1975) la Comisión tomó conocimiento de las informaciones complementarias presentadas por la reclamante de las cuales se desprende que no obstante la orden de libertad expedida por el juez de menores competente, ratificada por el juez titular las autoridades de policía se negaban a dar cumplimiento a la misma sin ofrecer explicaciones, lo que motivó que el abogado representante del menor detenido ocurriera ante el Tribunal Superior de São Paulo en Habeas Corpus, recurso que fue denegado alegando que el menor de Seixas es un terrorista, subversivo, altamente peligroso, quedando finalmente, el menor en condición de preso o detenido a término indefinido pues no existe base legal para su reclusión. 

        Examinando el estado del caso en el propio período la Comisión acordó dirigirse nuevamente al Gobierno del Brasil transmitiéndole las partes pertinentes de las informaciones adicionales suministradas por la reclamante en solicitud de información sobre la situación del menor Ivan de Seixas. En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno del Brasil el 8 de agosto de 1975. Copia de esta nota se transmitió a la Misión ante la OEA el 26 de agosto de 1975. En carta de 8 de agosto de 1975 se informó a la reclamante del acuerdo de referencia. 

        En el 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión consideró el estado del trámite de este caso observando que el Gobierno del Brasil no había dado respuesta a la nota de 8 de agosto de 1975. Por lo tanto acordó posponer el examen del caso hasta su próximo período, una vez que el Gobierno del Brasil hubiere tenido tiempo de formular, si lo estimare oportuno, sus consideraciones respecto de los informes adicionales sobre casos presentados por los reclamantes que les fueron transmitidos con la citada nota de 8 de agosto.       

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1           Informes sobre la labor desarrollada en el trigesimoquinto y trigesimosexto períodos de sesiones (docs. 33 y 36), respectivamente.

2           OEA/Ser.L/V/II.26, doc. 10 de 2 de noviembre de 1971, con las modificaciones y enmiendas introducidas por la Resolución XXII de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria y el Consejo de la OEA, en la sesión del 24 de abril de 1968.

3           Artículos IX y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

4           Véase informe del 34º período de sesiones (OEA/Ser.L/V/II.34, doc. 30, pág. 41).

5           Véase informes del 32º y 34º períodos: OEA/Ser.L/V/II.32 y 34, docs. 31 rev. 1 y 30 rev. 1, respectivamente.