CASO 1834
CUBA

 

Caso No 1834, presentado en comunicación de 16 de abril de 1974, en relación con la situación general de los derechos humanos en Cuba y, en particular, sobre los presos políticos. Esta denuncia se complementa con una copiosa documentación y con una lista de presos políticos con determinación del lugar de detención, tiempo de condena y condiciones de salud en que se encontrarían. 

La Comisión acordó, en su trigesimosegundo período (abril de 1974), transmitir al Gobierno de Cuba las partes pertinentes de la denuncia, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. 

Al tenor de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno de Cuba en nota de 3 de junio de 1974. En comunicación de 2 de mayo de 1974, se informó a los reclamantes de la decisión adoptada sobre el caso. 

En el trigesimocuarto período (octubre de 1974), la Comisión prosiguió el examen de este caso observando que si bien el Gobierno de Cuba no había suministrado las informaciones solicitadas, se encontraba aún pendiente el plazo que el Artículo 51 del Reglamento (180 días) otorga para este efecto. En dicho examen la CIDH tomó en cuenta las informaciones adicionales suministradas por el reclamante quien compareció, el día 24 de octubre de 1974, para ampliar su denuncia. 

Por otro lado tuvo en cuenta los antecedentes de sus actuaciones en lo que se refiere a la situación de los derechos humanos en Cuba y al hecho de que el Gobierno cubano no ha dado respuesta a ninguna de las solicitudes reglamentarias de información cursadas por la misma. En relación a este punto, se intercambiaron nuevamente opiniones sobre la conveniencia de adelantar gestiones que pudieran conducir, en un futuro, a conseguir que el Gobierno de Cuba permita una investigación in loco sobre la situación de los derechos humanos o a encontrar otros medios tendientes a mejorar la situación de los presos políticos en ese país.  

Como resultado de este examen la CIDH acordó, en dicho período, lo siguiente: 

a) Reiterar al Gobierno de Cuba el pedido de que se envíen los datos solicitados y acompañando además, las partes pertinentes de las informaciones adicionales suministradas por el reclamante en el curso del período de sesiones; 

b) Encomendar a la Secretaría que preparara un documento de antecedentes sobre la situación de los derechos humanos en Cuba, actualizando los datos recibidos a partir del “Segundo Informe sobre la Situación de los Presos Políticos y sus Familiares en Cuba” (doc.6-23).[1] 

c) Aplazar la solicitud de anuencia al Gobierno de Cuba para que la Comisión se traslade a su territorio y considerar este asunto en el próximo período de sesiones, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en esa oportunidad y autorizar al Presidente, para que si lo estimare oportuno, adelante las gestiones que considere convenientes en favor de los presos políticos en Cuba. En cumplimiento del literal a de este acuerdo, la Comisión cursó comunicación al Gobierno de Cuba el 17 de diciembre de 1974. También en carta de noviembre de 1974, se informó al reclamante la parte pertinente del acuerdo. 

En su trigesimoquinto período de sesiones (mayo de 1975), la Comisión observó que el Gobierno de Cuba no había suministrado los informes correspondientes y se habían agotado ya los plazos y prórrogas pare tal fin. En consecuencia acordó presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 51 del Reglamento. A tal efecto aprobó la siguiente Resolución (OEA/Ser.L/V/II.35, doc.3 rev.l, de 29 de mayo de 1975): 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

CONSIDERANDO: 

Que en comunicación de 16 de abril de 1974 se denuncian varios hechos presuntamente violatorios de los Artículos I, II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, imputables al Gobierno de Cuba. 

Que de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis) de su Estatuto, esta Comisión solicitó del Gobierno de Cuba, mediante nota de 3 de junio de 1974, la información correspondiente, transmitiéndole las partes pertinentes de la mencionada comunicación, en la forma prevista en los Artículos 42 (1) y 44 de su Reglamento. 

Que en su trigesimocuarto período de sesiones (octubre de 1974) la Comisión tomó conocimiento de una comunicación de 24 de octubre de 1974, complementaria de la denuncia formulada el 16 de abril, arriba citada, en la cual se hacen nuevas imputaciones al Gobierno de Cuba por hechos y situaciones presuntamente violatorias del derecho a la vida, a la libertad a la seguridad e integridad de la persona; de igualdad ante la ley; de justicia; de protección contra la detención arbitraria y de proceso regular. 

Que asimismo en dicho período de sesiones, observando que el Gobierno de Cuba no había dado respuesta a la solicitud de información de 3 de junio de 1974, acordó reiterar el pedido de información advirtiendo la fecha de vencimiento del plazo de 180 días del Artículo 51 del Reglamento y la aplicación de la regla de presunción de verdad prescrita en dicha disposición, transmitiéndole, al mismo tiempo las partes pertinentes de las informaciones adicionales sometidas por los reclamantes, en solicitud de información, conforme con los Artículos 9 (bis) de su Estatuto y 442 y 44 de su Reglamento. 

Que en cumplimiento de ese acuerdo se cursó nota al Gobierno de Cuba el 17 de diciembre de 1974. 

Que el Gobierno de Cuba no ha dado respuesta. 

Que el Artículo 51 del Reglamento reza como sigue:

Artículo 51 

1. Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción.

2. La Comisión podrá prorrogar el plazo de ciento ochenta días en los casos en que lo encontrare justificado.  

Que ni la formulación de observaciones ni, en general, la competencia de esta Comisión para conocer de las denuncias sobre violaciones de derechos humanos cometidas en el territorio de Cuba, hallan impedimento en las medidas adoptadas por la Organización de los Estados Americanos respecto del actual gobierno de ese país, toda vez que el mismo no ha puesto en funcionamiento el mecanismo de denuncia previsto en el Artículo 148 de la Carta de la Organización, por cuyo motivo esta Comisión tiene el deber de seguir conociendo de esas denuncias. 

Que dado el sistemático silencio adoptado por el actual Gobierno de Cuba frente a numerosas comunicaciones recibidas de esta Comisión, carecería de objeto práctico hacerle recomendaciones del tipo de las que contemplan los Artículos 9 inciso b y 9 (bis) inciso b del Estatuto. Ello no obsta, empero, a que la Comisión haga conocer a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la calificación que merecen los hechos denunciados. 

RESUELVE: 

1.          Considerar que por aplicación del Artículo 51 del Reglamento están probados los hechos que se denuncian en las comunicaciones de 16 de abri1 y 24 de octubre de 1974, imputables al Gobierno de Cuba.  

2.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual que la Comisión debe rendir a la Asamblea General de la Organización (Artículo 9 (bis) c de su Estatuto) haciendo saber que los hechos materia de las comunicaciones que forman el expediente No 1834 constituyen un caso gravísimo de violación del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona; de igualdad ante la ley; de justicia; de protección contra la detención arbitraria y de proceso regular, consagrados en los Artículos I, II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

3.          Transmitir el texto de esta Resolución al Gobierno de Cuba y a los reclamantes. 

Esta Resolución fue hecha del conocimiento del Gobierno de Cuba en nota de 1o de junio de 1975 y de los reclamantes el 4 del propio mes.

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[1]   Este informe fue publicado por la CIDH el 7 de mayo de 1970 y puesto en conocimiento de los Gobiernos de los Estados miembros a través de sus representantes en el Consejo Permanente.