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      CUBA           
      A.         
      1742, presentado en comunicación de 10 de abril de 1972, en
      la cual se denuncia que varios ciudadanos norteamericanos residentes en
      Cuba por espacio de 6 años han venido tratando de obtener su repatriación,
      habiendo recibido respuesta de la representación de la República de
      Suiza en Cuba, “que aún no han recibido del Gobierno cubano la
      autorización necesaria para su salida”.          
      La Comisión consideró esta comunicación en su vigésimonoveno período
      de sesiones (octubre de 1972) y acordó: i) solicitar del Gobierno
      de Cuba la información correspondiente, de conformidad con los Artículos
      42 y 44 de su Reglamento; ii) dirigirse al Gobierno de la
      Confederación Suiza rogándole que en “la medida que ello le fuera
      posible, se sirviera informar a la Comisión si es exacto que las
      gestiones realizadas por muchos ciudadanos de los Estados Unidos de América
      a través de la Embajada Suiza en Cuba, para obtener autorización para
      viajar a su país de origen (Estados Unidos) se ven demoradas
      excesivamente”.           
      En cumplimiento de estos acuerdos la Comisión se dirigió a los
      Gobiernos de Cuba y Suiza en notas de 1º y 14 de noviembre de 1972,
      respectivamente.           
      El Gobierno de Cuba no ha dado, hasta la fecha, respuesta a la
      solicitud de información.           
      El Gobierno de Suiza dio respuesta en los siguientes términos:          
      Dada la naturaleza jurídica del mandato de facultad protectora (mandat
      de puissance protectrice), no incumbe a este último formular ante
      terceros Estados u organizaciones interestatales, juicio de valor sobre
      tal o cual actitud del gobierno del estado acerca del cual ejerce su
      protección. El Gobierno de la Confederación Suiza estima, por
      consiguiente, que sólo el Gobierno de los Estados Unidos de América
      tiene competencia para recibir la solicitud de la Comisión Interamericana
      de Derechos Humanos.68           
      En su trigésimo período (abril de 1973) la Comisión prosiguió
      el examen del caso y, ante los términos de la nota del Gobierno suizo,
      por una parte, y la falta de respuesta del Gobierno de Cuba, por otra,
      acordó dirigirse al Gobierno de los Estados Unidos de América, en
      solicitud de información, conforme a los Artículos 42 y 44 del
      Reglamento. En cumplimiento de dicho acuerdo se cursó nota a dicho
      Gobierno el 17 de junio de 1973. En comunicación de 18 del mismo mes y año
      se informó a la reclamante del nuevo trámite dado al asunto.           
      En el trigesimoprimer período (octubre de 1973) la Comisión
      observó que el Gobierno de los Estados Unidos no había dado respuesta a
      la nota de 17 de junio de 1973 y acordó reiterar dicho pedido de
      información posponiendo el examen del caso en ese período.           
      El Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de la Misión ante
      la OEA, con nota de 13 de diciembre de 1973 dio respuesta a la solicitud
      de la Comisión acompañando informaciones sobre los trámites seguidos
      por los ciudadanos norteamericanos residentes aún en Cuba para salir de
      ese país ante la representación de Suiza en Cuba y, en particular, sobre
      la situación de tales trámites con respecto a los familiares de la
      reclamante.           
      La Comisión, en comunicación de 28 de diciembre de 1973,
      transmitió a la reclamante las partes pertinentes de los datos
      suministrados por la Misión de Estados Unidos ante la OEA.           
      Con estas informaciones la Comisión prosiguió el examen del caso
      en su trigesimosegundo período (abril de 1974) y acordó: a) Pedir
      al Gobierno de los Estados Unidos de América que se sirviera informar del
      desarrollo del procedimiento para la salida de Cuba de las personas
      mencionadas en la denuncia y b) Solicitar de la reclamante que
      manifestara si tendría inconveniente en que los nombres de los familiares
      de ella, residentes en Cuba, fueran puestos en conocimiento del Gobierno
      cubano en una solicitud (reglamentaria) de información que la CIDH
      dirigiría al citado Gobierno, caso de que la reclamante otorgara su
      permiso.           
      En cumplimiento del punto a de este acuerdo, la CIDH se
      dirigió al Gobierno de Estados Unidos el 3 de junio de 1974, y la
      reclamante, el 26 de abril de 1974, fue puesta en conocimiento del acuerdo
      (punto b) sobre el caso.           
      El Gobierno de los Estados Unidos, en nota de 11 de julio de 1974,
      informó a la CIDH que, por el momento, no tenía nuevos datos sobre este
      asunto que hacer del conocimiento de la misma, no sólo en cuanto a las
      personas envueltas en el caso sino en lo que se refiere a la situación
      general de los ciudadanos estadounidenses que desean salir de Cuba.           
      Por lo que hace a la reclamante, en carta de 4 de mayo de 1974,
      autorizó a la CIDH para hacer del conocimiento del Gobierno de Cuba los
      nombres de sus familiares en ese país.           
      Con tales elementos la CIDH examinó el caso en su trigesimocuarto
      período (octubre de 1974) y acordó lo siguiente: a) Solicitar del
      Gobierno de Cuba, conforme a los Artículos 42 y 44 de su Reglamento, la
      información correspondiente sobre la situación de las personas
      individualmente afectadas, citadas en la denuncia, que están a la espera
      de salir de ese país por falta de la autorización correspondiente de las
      autoridades cubanas y b) hacer del conocimiento de la reclamante
      este acuerdo.           
      En cumplimiento de lo anterior la Comisión: a) se dirigió a la
      reclamante en carta de 18 de noviembre de 1974, b) se dirigió al Gobierno
      de Cuba el 17 de diciembre de 1974.           
      B.         
      1805, de 2 de marzo de 1974, denunciando la penosa situación
      de los presos políticos en Cuba. Con la denuncia se acompaña una lista
      de 124 presos que necesitarían urgente tratamiento médico y una copia de
      la misma denuncia, elevada a la Comisión de Derechos Humanos de las
      Naciones Unidas.           
      La Comisión estudió esta comunicación en su trigesimosegundo período
      de sesiones (abril de 1973). A la luz de los antecedentes sobre este tipo
      de situaciones, la Comisión consideró que la comunicación era admisible
      sin perjuicio de que hubiere sido sometida a las Naciones Unidas y acordó
      transmitir las partes pertinentes de la misma al Gobierno de Cuba, en
      solicitud de información, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del
      Reglamento.           
      En cumplimiento de este acuerdo se dirigió a dicho Gobierno en
      nota de 24 de junio de 1974. En carta de 29 de abril de 1974, se informó
      a los reclamantes de este acuerdo.           
      En el trigesimocuarto período (octubre de 1974) y teniendo en
      cuenta que el Gobierno de Cuba no había suministrado las informaciones
      correspondientes, si bien se hallaba pendiente el plazo del Artículo 51
      del Reglamento, la Comisión acordó reiterar a dicho Gobierno el pedido
      de que se le envíen las mismas.           
      En este sentido la CIDH se dirigió al Gobierno de Cuba el 17 de
      diciembre de 1974.           
      C.         
      1834, presentado en comunicación de 16 de abril de 1974 en
      relación con la situación general de los derechos humanos en Cuba y, en
      particular, sobre los presos políticos. Esta denuncia se complementa con
      una copiosa documentación y con una lista de presos políticos con
      determinación del lugar de detención, tiempo de condena y condiciones de
      salud en que se encontrarían.           
      La Comisión acordó, en su trigesimosegundo período (abril de
      1974), transmitir al Gobierno de Cuba las partes pertinentes de la
      denuncia, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento.           
      Al tenor de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno de
      Cuba en nota de 3 de junio de 1974. En comunicación de 2 de mayo de 1974,
      se informó a los reclamantes de la decisión adoptada sobre el caso.           
      En el trigesimocuarto período de sesiones (octubre de 1974), la
      Comisión prosiguió el examen de este caso, si bien el Gobierno de Cuba
      no había suministrado las informaciones solicitadas. En dicho examen la
      CIDH tomó en cuenta las informaciones adicionales suministradas por el
      reclamante quien compareció, el día 24 de octubre de 1974, para ampliar
      su denuncia.           
      Como resultado de este estudio la CIDH acordó reiterar al Gobierno
      de Cuba el pedido de que se le envíen los datos solicitados acompañando,
      además, las partes pertinentes de las informaciones adicionales
      proporcionadas por el reclamante en su audiencia del 24 de octubre. También
      se acordó advertir al Gobierno de Cuba la fecha de vencimiento del Plazo
      del Artículo 51 del Reglamento (180 días) y de la regla de presunción
      de verdad contenida en el citado artículo, aplicable si el citado
      Gobierno no suministrare los informes correspondientes.  En tal sentido se cursó comunicación al Gobierno de Cuba el 17 de diciembre de 1974. También, en carta de 25 de noviembre de 1974, se informó al reclamante de este acuerdo. |