5.       CHILE 

          A.          1774, presentado en comunicación de 14 de septiembre de 1973, por las organizaciones “Amnesty International” y la Comisión Internacional de Juristas, representadas por sus respectivos secretarios generales, denunciando la profunda preocupación por los arrestos en masa y ejecuciones sumarias de opositores políticos en la República de Chile, así como de refugiados políticos de otros países en Chile. En este cablegrama, luego de enfatizar la urgencia del caso, se solicitaba la intervención de la OEA, a fin de buscar acuerdo con otros países americanos para que concedieran asilo a los miembros de la oposición y para persuadir a las autoridades chilenas que permitieran la salida de ese país a los refugiados hacia países que desearan recibirlos. Además, se solicitaba la acción de la OEA para que el Gobierno de Chile respetara los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal, así como la tradición del asilo actuando justa y humanitariamente con los miembros de la oposición en el país.

          La Comisión, en fecha 17 de septiembre de 1973, solicitó del Gobierno de Chile, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento, la información correspondiente. 

          En vista de nuevas denuncias en que se expresaba el grave temor de que las autoridades de Chile impusieran severas medidas represivas contra miembros de la oposición y refugiados políticos, la Comisión se dirigió nuevamente al Gobierno de Chile, en cablegrama del propio mes y año, para recomendarle (conforme a las facultades previstas en el Artículo 9 b de su Estatuto) que tales medidas se ajustaran al respeto de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Además en esta comunicación encareció al citado Gobierno que se sirviera proporcionarle las informaciones sobre las medidas que adoptara en el orden de los derechos humanos, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 9 c de su Estatuto. 

          Estas comunicaciones fueron reiteradas el 26 del propio mes, solicitando, además, la autorización del Gobierno de Chile para que el Secretario Ejecutivo de la CIDH, Dr. Luis Reque, pudiera trasladarse a territorio de Chile con el fin de recabar información sobre la situación de los derechos humanos. 

          El Gobierno de Chile, en cablegrama de 26 de septiembre de 1973, dio seguridades a la Comisión de que seguiría cumpliendo con sus obligaciones derivadas de los compromisos interamericanos de respeto a los derechos humanos, agregando que las personas detenidas, las cuales recibían trato humanitario, sólo serían condenadas una vez juzgadas, si estaban implicadas en hechos delictivos. Asimismo, en nota de 5 de octubre de 1973 autorizó la visita del Secretario Ejecutivo de Chile. Dicha visita tuvo lugar del 12 al 17 de octubre de 1973. Como resultado de la misma el Secretario Ejecutivo rindió un informe a la Comisión.69

          Con base en las denuncias recibidas, en las respuestas del Gobierno de Chile y el informe del Secretario Ejecutivo la Comisión consideró la situación de los derechos humanos en Chile, que configura el expediente 1774, en el curso de su trigesimotercer período de sesiones (octubre de 1973) y acordó: i) transmitir al Gobierno de Chile, en solicitud de información, las partes pertinentes de las denuncias de carácter concreto recibidas con anterioridad al trigesimoprimer período de sesiones; ii) solicitar del Gobierno de Chile información sobre los casos concretos de personas presuntamente desaparecidas, ejecutadas, torturadas o detenidas, que constan en el informe del Secretario Ejecutivo de la Comisión (doc.31-31, rev.) rendido como resultado de su visita a Chile en octubre de 1973; iii) solicitar del Gobierno de Chile información sobre las medidas que hubiere adoptado o que se propusiera adoptar y que afecten al campo de los derechos humanos y iv) autorizar al Presidente de la Comisión para solicitar del Gobierno chileno su anuencia a fin de que la CIDH pudiera trasladarse a Chile y llevar a cabo una investigación in loco de las denuncias, si así lo estimaba conveniente de acuerdo a la evolución que tomara la situación de los derechos humanos y las respuestas que el Gobierno de Chile diere a las solicitudes de información. 

          En cumplimiento de estos acuerdos la Comisión dirigió al Gobierno de Chile tres notas, a saber: 

          1.          Nota de 24 de octubre de 1973, solicitando, en los términos de los Artículos 42 y 44 del Reglamento, la información correspondiente sobre la situación de las siguientes personas: Luis Corvalán, Solange Bastos da Silva, Manuel Messias da Silva, Mariano Rodríguez y Arthur Jader Cunha.

          El Gobierno de Chile, con nota de 14 de diciembre de 1973, acompañó información según la cual los señores Da Silva, Rodríguez y Jader Cunha, habían salido del país luego de haber sido sometidos a proceso. En cuanto al señor Corvalán, informó que el mismo sería sometido a juicio por los cargos que se le imputan y que en dicho juicio gozará de todas las garantías del debido proceso establecido en la legislación chilena. 

          2.          Nota de 24 de octubre de 1973, solicitando información sobre varios casos concretos denunciados durante la visita del Secretario Ejecutivo de la CIDH a Chile (12 al 17 de octubre de 1973) y otros hechos contenidos en el informe presentado por éste a la Comisión en el trigesimoprimer período de sesiones (doc.31-31 res.). En resumen dicha nota abarca los siguientes casos:

          a)          Desaparición de 16 personas (mencionadas en la nota) con motivo de los hechos ocurridos el 11 de septiembre y siguientes; 

          b)          Detalle de dónde se encuentran; en qué estado de salud; si están o no privadas de su libertad y, en su caso, dónde; si están o no sometidas a la justicia y en qué juzgado y lugar radica el juicio; si disponen de los recursos legales para su defensa; nombre de su abogado y dirección postal;

          c)          Información sobre la presunta muerte por ejecución y/o torturas de 12 personas (mencionadas en la nota) con motivo de los mismos hechos de septiembre de 1973;

          d)          Si efectivamente tales personas han muerto; dónde han sido inhumado sus restos; si la muerte se ha producido por acto de la autoridad pública; si la privación de la vida ha sido precedida de las formalidades legales (ordinarias o de emergencia y por el Art. 3º de la Convención de Ginebra de 12 de agosto de 1949, que la CIDH entiende que ha sido ratificada por Chile);

          e)          Si se ha podido comprobar la realización de actos de tortura o vejamen de tales personas;  

          f)          Si en caso de tortura, vejamen o privación arbitraria de la vida se han dictado medidas para evitar la repetición de tales hechos;  

          g)          Información sobre si las siguientes personas, además de las comprendidas en la lista citadas en el punto a), han sido víctimas de tortura: Margarita Echeverría (detenida la noche del 14 de octubre y llevada al Estadio Nacional; Dr. Ricardo Elena (uruguayo, cardiólogo, profesor de la Universidad de Concepción); Flora Espinosa Díaz (detenida el 2 de octubre y que habría sido flagelada en el interrogatorio ocurrido el 8 de octubre); Felipe Iñigas (boliviano, detenido y torturado); Delbo Ignacio da Silva (uruguayo, detenido y torturado); Dr. Claudio Weder Ubilla (domiciliado en Román Díaz Nº 1061, Dept. 34, detenido el 27 de septiembre y conducido a la Comisaría “La Puntilla”. Trasladado al Estadio Nacional el 4 de octubre).  

          h)          Información sobre 9 personas detenidas (mencionadas en la nota) respecto de las cuales se ha denunciado que no se les ha hecho saber el motivo de su detención. En cada caso se detalla la fecha de la detención y el lugar donde se encuentran. Se pide detalle del lugar actual de la detención, si continuaren detenidas, autoridad que conoce de la causa que se hubiere formado y si tales personas han sido asistidas de defensor.

          El Gobierno de Chile, en nota de 27 de marzo de 1974 (Nº 4958), transmitida por conducto de la Delegación de Chile ante la OEA, dio respuesta suministrando, en resumen, las siguientes informaciones:  

          a)          Que en cuanto a las 16 personas a las cuales se daba por desaparecidas 13 de ellas “hicieron abandono del territorio de la República, sea voluntariamente o expulsados del país, en razón de que su presencia, en conformidad a las normas legales vigentes, era gravemente atentatoria a la seguridad nacional, ya que varios de estos individuos aparecían comprometidos en actos destinados a alterar la tranquilidad ciudadana y amenazaban la seguridad del Estado”. (Se citan los nombres)  

          b)          Que con respecto a dos de las personas supuestamente desaparecidas, una de ellas, uruguayo, no se conocía su paradero y que, en cuanto a otra, de la misma lista de 16 desaparecidos, había sido encontrado muerto a bala en la vía pública en la mañana del 18 de septiembre de 1973, sin que hubiera sido posible establecer “si su muerte fue provocada por alguna patrulla militar de resguardo del toque de queda y obligada a disparar en caso de que esta persona no haya obedecido a la orden de alto, o si su deceso de produjo en manos de extremistas que, amparados en la oscuridad de la noche, dispararon contra efectivos de las Fuerzas Armadas y de Orden como asimismo a la población civil en intentos desesperados y suicidas”.  

          c)          Que respecto de la presunta muerte por ejecución y/o torturas de 12 personas, de una de ellas se carecía de información sobre las causas de su deceso; otra (ex-funcionario del gobierno depuesto) había muerto a manos de delincuentes habituales y una tercera había muerto por la acción de los francotiradores. Por lo que hace a las nueve (9) restantes no se poseía información por falta de datos o porque las investigaciones de las autoridades chilenas aún no han concluido respecto de dichas nueve personas (se citan los nombres), ofreciéndose enviar a la Comisión “inmediatamente que sea posible, los antecedentes que establezcan la situación de estas personas”.  

          d)          Que con respecto a la nómina de seis (6) personas, además de las 12 comprendidas arriba, con respecto a las cuales se alegaba que habrían sido víctimas de torturas (se citan los nombres), tres de ellas se encontraban en libertad y tres fuera del país.  

          e)          Que en relación con 9 personas sobre las cuales se denunció que no se había hecho saber el motivo de su detención, tres de ellas se hallaban fuera del país; se carecía de información sobre dos; una estaba detenida en la Casa Correccional de Mujeres procesada por la jurisdicción común (instruye el proceso un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago) y dos restantes (ambas mujeres) se habían asilado.  

          Finalmente, el Gobierno de Chile manifiesta que “ha tenido para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el mejor ánimo de colaboración en la solución de los problemas que, eventualmente, pudieren afectarlos, pero no puede aceptar bajo pretexto alguno que se pretenda señalar que ha amparado ofensas al pudor, vejaciones o torturas. Nuestro Gobierno rechaza de la manera más enérgica cualquier denuncia al respecto, la considera carente de fundamento y está en condiciones de afirmar categóricamente que desde el 11 de septiembre no ha habido ninguna actitud atentatoria a la dignidad humana. Cualquier atentado a los derechos esenciales del hombre es, a nuestro juicio, incompatible con la vida civilizada. Más aún, desde el primer instante el nuevo Gobierno instruyó a los efectivos militares a que actuaran permanentemente en consonancia con los principios cristianos y humanistas que inspiraban e inspiran la acción del nuevo Gobierno de Chile y que hicieran cuanto fuera posible por salvaguardar los Derechos Humanos”.  

          3.          Nota de 25 de octubre de 1973, en la cual se pide al Gobierno de Chile que informe sobre las medidas que hubiere adoptado o que se propusiere adoptar que tengan relación con los derechos humanos. En concreto abarca, en forma de cuestionario, los siguientes puntos:

         Texto completo de los decretos-leyes y otros actos promulgados por la Junta de Gobierno que afecten o puedan afectar los derechos humanos; si están suspendidas todas o algunas de las garantías de los derechos humanos a que se refieren los decretos leyes antes mencionados; la situación de los medios de comunicación social y la situación, en general, de las personas privadas de su libertad como consecuencia de los hechos ocurridos en el país a partir del 11 de septiembre de 1973 así como sobre el régimen penitenciario, situación de las mujeres detenidas, sistema de autopsias, etc.

          El Gobierno de Chile, en nota de 10 de enero de 1974 (JLE/mic Nº 1977) dio respuesta al cuestionario contenido en dicha nota de 25 de octubre, acompañando copia de los decretos pertinentes dictados por la Junta Militar de Gobierno en relación a los derechos humanos.  

          En resumen dicha información y documentación se concreta a los siguientes puntos:  

          a)          Textos de los Decretos Leyes Nos. 1, 3, 4, 5, 6, 12, 13, 23, 25, 27, 50, 76, 77, 78, 81, 98, 105, 111, 112, 128, 130, 133 y 139 y de los Bandos Militares dictados hasta el 26 de septiembre de 1973, según aparecen en la edición de “El Mercurio” de esa fecha.

          b)          Disposiciones aplicables de conformidad a la legislación chilena sobre el “estado de sitio” y “estado de emergencia”. En resumen, contiene la siguiente información:  

          a)      Que según el Art. 72, 17 a de la Constitución, por la declaración del estado de sitio “sólo se conceden al Presidente de la República la facultad de trasladar las personas de un departamento a otro y la de arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes”.  
 

          b)      Que en cuanto al estado de emergencia, la Ley 12.927 de 6 de agosto de 1958, en su Art. 33 dispone que “Declarado el estado de emergencia la zona respectiva quedará bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que el Gobierno designe, quien asumirá el mando militar con las atribuciones y deberes que se determinan en esta ley. Para el ejercicio de sus funciones, en las distintas zonas en que rija el estado de emergencia, podrá delegar sus facultades en oficiales de cualquiera de las tres ramas de la Defensa Nacional que estén bajo su jurisdicción”.

 

          c)      Que respecto de los delitos sometidos a la jurisdicción ordinaria se halla plenamente vigente el derecho de “Habeas Corpus”, no procediendo en los delitos sometidos a la jurisdicción militar.

 

          d)      Que tampoco procede ante los tribunales militares el recurso de Amparo, conforme al Artículo 72, inciso 17, constitucional.

 

          e)      Que los civiles pueden estar sometidos a la jurisdicción militar, de conformidad con la Ley 5 de 12 de septiembre de 1973.

 

          f)       Que mientras dure el estado de sitio, no hay plazo para el tiempo de detención sin ser sometido a la justicia ordinaria.

 

          g)       Que tanto los sometidos a la justicia ordinaria como a los tribunales militares, deben tener defensor y su causa seguir el “debido proceso”.

 

          h)       Que los tribunales ordinarios no son competentes para conocer recursos presentados en contra de sentencias de tribunales militares, “por cuanto hallándose el país en estado de guerra, ellos dependen del General en Jefe del territorio respectivo, quien tiene facultades omnímodas para obrar, revocar o modificar sus sentencias, conforme al Artículo 74 del Código de Justicia Militar”.

 

          i)       Que en estado de sitio, el Artículo 72 constitucional, concede al ejecutivo la facultad de trasladar las personas de un departamento a otro, arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a detención o prisión de reos comunes.  

          c)          La situación de los medios de comunicación social, en el sentido de que existe un régimen de censura, suspensión o clausura para aquellos que eran “reconocidamente propagandistas del marxismo o no se han atenido a las instrucciones impartidas por el Supremo Gobierno”, agregando que “interesa a la Honorable Junta ir paulatinamente disminuyendo estos controles a medida que las circunstancias de la actividad nacional lo permitan; en la actualidad, todos los órganos de prensa circulan sin censura previa y varias radioemisoras han sido autorizadas para emitir sus propios boletines informativos, en forma independiente, sujetos a las normas generales de la responsabilidad por abusos de publicidad”.  

          d)          Situación de los individuos privados de su libertad, indicando que en Chile “no hay detenidos por ideas políticas, sino por comisión o presunción de delitos comunes. En todo caso, aquellas personas que han sido detenidas por delitos comunes conexos con la actividad política que desarrollaban hasta el 11 de septiembre último (tenencia ilegal de armas, delitos económicos, etc.) y aquellos que lo han sido por motivos de seguridad pública, se hallan sometidos a un régimen de vida y disciplina distinto del que se aplica a los reos comunes”.

          Se informa, además, en relación con este punto que ... “se han adoptado disposiciones especiales para garantizar el correcto tratamiento de las mujeres privadas de libertad y que el cumplimiento de estas directivas se controla periódicamente mediante la visita que efectúan a los lugares de detención diversas autoridades. Igualmente se han impartido severas normas con el objeto de impedir que los detenidos reciban malos tratos y, en los controles periódicos, se verifica el cumplimiento de estas órdenes”, y que los detenidos reciben visitas de sus familiares cada 15 días aproximadamente; se garantiza el correcto tratamiento de las mujeres privadas de libertad y los detenidos reciben atención médica de la Cruz Roja y de Asistentes Sociales.  

          Con estos elementos la CIDH prosiguió el examen del caso 1774 en su trigesimosegundo período (abril de 1972), habiendo designado una Subcomisión para que estudiara el voluminoso expediente y formulara las recomendaciones pertinentes.  

          De acuerdo con las recomendaciones de la Subcomisión70 la Comisión acordó, en dicho período, lo siguiente:  

          a)          Solicitar del Gobierno de Chile, de conformidad con los Artículos 11 c de su Estatuto y 50 de su Reglamento, su anuencia para que la Comisión se traslade a ese país a fin de llevar a cabo in situ una investigación sobre la situación de los derechos humanos.  

          b)          Dirigir una nota al Gobierno de Chile solicitándole mayores informaciones sobre los casos concretos que aparecen en el informe del Secretario Ejecutivo de la Comisión (doc.31-31 res.).  

          En cumplimiento de estos acuerdos la Comisión se dirigió al Gobierno de Chile en notas de 18 de abril y 3 de junio de 1974, respectivamente.  

          Después de un intercambio de comunicaciones entre la CIDH y el Gobierno de Chile y de una visita a ese país del Secretario Ejecutivo de la CIDH, la Comisión conforme a la anuencia otorgada por dicho Gobierno, se trasladó a Chile del 22 de julio al 2 de agosto de 1974, a fin de efectuar una investigación in situ de la situación de los derechos humanos.71

          Durante su permanencia en Chile la CIDH recibió 576 denuncias sobre casos concretos de alegadas violaciones de los derechos humanos en ese país. A efectos del trámite reglamentario de tales denuncias y tal como se explica en la página 37 del presente informe, dichas denuncias fueron clasificadas en las siguientes categorías:  

          a)          Personas detenidas respecto de las cuales se ignoraba el lugar donde habían sido recluidas;

          b)          Personas detenidas sin cargos o en virtud del “estado de sitio”;

          c)          Personas detenidas con cargos o que, se hallaban, eventualmente, sometidas a juicio ante las autoridades militares;

          d)          Personas cumpliendo condenas luego de juicios en los que, según las denuncias, no se habían cumplido los requisitos del debido proceso;

          e)          Personas fusiladas sin juicio previo o luego de juicios que, al tenor de las denuncias, habían adolecido de violaciones contra el derecho a proceso regular, consagrado en el Artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y,

          f)          Menores de edad detenidos en cárceles y otros lugares junto con mayores y sometidos al mismo régimen que éstos.

          De conformidad con su Reglamento la Comisión transmitió al Gobierno de Chile, en solicitud de información, las partes pertinentes de las 576 denuncias recibidas en Chile (del 22 de julio al 2 de agosto), clasificadas en las categorías arriba citadas. Dichas denuncias fueron transmitidas con notas de 11 de octubre de 1974. Copia de dichas notas fue transmitida el 30 del propio mes a la Delegación de Chile ante la OEA. 

          Hasta la fecha que cubre el presente informe (31 de diciembre de 1974) el Gobierno de Chile no ha dado respuesta.  

          B.          1786, presentado en comunicación de 29 de octubre de 1973, denunciando la detención arbitraria de la Srta. Lucy Lorstch ocurrida en Santiago, el 2 de octubre de ese año. Según la denuncia, la detenida no estaba implicada en actividades políticas ni envuelta en resistencia armada. Al parecer habría sido detenida por escribir una historia de Chile considerada irreverente.

          La Comisión, en cablegrama de 13 de noviembre de 1973, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. La Secretaría, en carta de 14 de noviembre de 1973, informó al reclamante del trámite dado a la queja.  

          El Gobierno de Chile, en cablegrama de 20 de noviembre de 1973, dio respuesta a la solicitud de información manifestando que la Srta. Lorstch se encontraba detenida y se le seguiría juicio por los delitos que se le imputan, en cuya oportunidad contaría con las amplias garantías del sistema legal de Chile.  

          De conformidad con su Reglamento la Comisión transmitió al reclamante, en carta de 21 de noviembre de 1973, las partes pertinentes de las informaciones suministradas por el Gobierno de Chile.  

          La Comisión consideró esta comunicación junto con las informaciones suministradas por el Gobierno chileno en su trigesimosegundo período (abril de 1972) y acordó lo siguiente: a) Dirigir una nota al Gobierno de Chile solicitándole mayor información en lo que respecta a la naturaleza de los delitos que se le imputan a la Srta. Lucy Lorstch y la clase de juicio a que será sometida y b) Solicitar del reclamante información adicional con respecto al caso.  

          En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno de Chile en nota de 3 de junio de 1974 y al reclamante el 26 de abril del propio año.  

          El Gobierno de Chile, en nota de 22 de julio de 1974 (Nº 12238) dio respuesta ampliando los informes sobre el caso en los siguientes términos:  

         Sobre el particular puedo informar a usted que la señorita Lorstch se encuentra procesada ante el Juzgado Militar de Santiago acusada de infringir el Artículo Primero de la Ley 12927 sobre Seguridad Interior del Estado, encontrándose el juicio en estado sumario.

 

         Debo hacer presente a usted, además, ciertas precisiones relativas a las consultas formuladas. En primer lugar, los Tribunales Militares son ordinarios conforme a la legislación chilena. A continuación el juicio contra Lucy Lorstch se inició con las diligencias que el Fiscal ordenó realizar a fin de reunir las pruebas que le permitirán acusar o no a la inculpada. Me imagino que la consulta se refiere más bien a la fecha de la audiencia en que el Fiscal acusará y el abogado defensor planteará sus descargos. Sobre esto último puedo expresar que la audiencia se fijará tan pronto como se declare cerrada la etapa de sumario, se efectúe y se notifique el dictamen del Fiscal y la inculpada y el abogado preparen la defensa del caso, todo ello conforme al procedimiento contemplado en el Código de Justicia Militar.

 

          Por su parte el reclamante, en comunicación de 30 de abril de 1974, recibida por la CIDH el 6 de mayo, complementó su denuncia informando que la Srta. Lorstch se encontraba detenida en la cárcel del “Buen Pastor”, en Santiago, sin cargos, si bien se hallaba en buena salud.  

          Con estos elementos la CIDH examinó el caso 1786 en su trigesimocuarto período de sesiones (octubre de 1974) y acordó: a) Hacer del conocimiento del reclamante las partes pertinentes de la información suministrada por el Gobierno de Chile y b) Autorizar a la Secretaría para archivar el expediente si, en plazo razonable, no se formularen observaciones procedentes por parte del reclamante a las informaciones suministradas por el Gobierno de Chile. En cumplimiento de este acuerdo se cursó carta al reclamante el 19 de noviembre de 1974.  

          C.          1790, presentado en comunicación de 9 de noviembre de 1973, denunciando, en resumen, lo siguiente:

          a)          Que el Dr. Enrique Paris Roa, miembro del Comité Ejecutivo de la Universidad de Chile y Asesor para la educación superior del extinto Presidente de Chile, Dr. Salvador Allende, quien se encontraba con el Presidente el 11 de septiembre de 1973 en el Palacio de “La Moneda”, fue detenido y enviado al Regimiento TACNA, en Santiago, donde numerosos testigos han hecho presente que fue “públicamente torturado”.  

          b)          Que desde el 17 de septiembre de dicho año, ni las autoridades a las que ha recurrido la reclamante ni los miembros de la familia del Dr. Paris han podido obtener ninguna referencia sobre el lugar de su detención o estado de salud.  

          c)          Que publicaciones y radioemisoras extranjeras han informado sobre su presunta defunción a causa de las torturas que le fueran inferidas. Esto no habría sido ni aceptado ni desmentido por las autoridades gubernamentales.  

          d)          Que la autoridad local que tomó conocimiento del hecho fue la Corte de Apelaciones de Santiago (causa Nº 529-73 de 29 de septiembre de 1973, la cual ofició al Servicio de Investigaciones. Dicho Servicio, en comunicación de 1º de octubre de 1973, contestó que no había registro de la detención del Dr. Paris Roa.  

          e)          Que también la Corte de Apelaciones ofició al General Jefe de la Plaza de Santiago quien, en respuesta de 14 de octubre de 1973, manifestó que bajo sus órdenes no se encontraba detenido el Dr. Paris.  

          La Comisión, en nota de 9 de enero de 1974, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. En carta de 11 de enero de 1974 se informó al reclamante del trámite del caso. Dicha solicitud de información fue reiterada en cablegrama de 10 de abril de 1974.  

          El Gobierno de Chile, por conducto de su Delegación ante la OEA, en nota de 12 de abril de 1974 (Nº 345), informó que no había antecedentes oficiales sobre la persona del Dr. Paris Roa que aparece como desaparecido, prosiguiéndose las investigaciones tendientes a establecer su situación. El Gobierno de Chile ofreció informar de los resultados de dicha investigación.  

          La Comisión consideró esta denuncia en su trigesimosegundo período de sesiones (abril de 1974) y, atendiendo a la respuesta del Gobierno chileno acordó posponer el examen del caso hasta recibir las informaciones ofrecidas, transmitiendo a la reclamante las partes pertinentes de la referida respuesta.  

          Posteriormente el Gobierno de Chile, en nota de 6 de julio de 1974 complementó su respuesta de 12 de abril en oficio Nº 652 manifestando lo siguiente:  

         Dado que investigaciones para establecer hechos concernientes señor Paris aún continúan, y de acuerdo a lo establecido por número dos Artículo cincuenta y uno de Reglamento de la CIDH, ruego a Vuestra Excelencia tenga a bien transmitir a Comisión que preside, petición de nuestro Gobierno sentido de ampliar plazo de información sobre el caso Nº 1790 relativo al señor Enrique Paris Roa en noventa días adicionales.  

          Durante la investigación in loco de la CIDH en Chile la reclamante y otros se personaron para ampliar la queja en las oficinas de la Comisión.  

          La Comisión prosiguió el estudio del asunto en su trigesimocuarto período de sesiones (octubre de 1974). Además la Comisión consideró que este caso del Dr. Paris Roa estaba incluido junto con otros casos de personas que habrían sido detenidas en Chile después del 11 de septiembre de 1973 y estarían desaparecidas, que le fueron denunciados durante la permanencia del organismo en Chile, con respecto a los cuales el 11 de octubre de 1974 se había solicitado del Gobierno de Chile la información correspondiente.  

          A la luz de estos antecedentes la Comisión acordó, en dicho período, posponer, nuevamente, el examen sobre el mérito del caso 1790 hasta su próximo período de sesiones, una vez que el Gobierno de Chile hubiere suministrado los datos correspondientes.  

          Este acuerdo fue hecho del conocimiento de la reclamante el 14 de noviembre de 1974.  

          D.          1799, presentado en comunicación de 21 de febrero de 1974, denunciando la detención arbitraria de treinta y ocho (38) miembros de la llamada religión Siloista en Chile. Los hechos ocurrieron el 23 de diciembre de 1973 y el 16 de enero de 1974. Según la denuncia los detenidos (hombres y mujeres) serían sometidos a un tribunal militar en el mes de marzo de 1974.

          La Comisión, en cablegrama de 25 de febrero de 1974, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento.  

          El Gobierno de Chile en nota de 14 de marzo de 1974, dio respuesta a la solicitud de la Comisión suministrando los siguientes informes:  

          a)          Que el movimiento siloista ha constituido desde su aparición una grave y constante amenaza contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, protagonizando sus miembros más destacados escándalos públicos y bullados procesos en los tribunales ordinarios de justicia, por tráfico y consumo de drogas, corrupción de menores, etc.  

          b)          Que difícilmente podría clasificarse como grupo religioso y su carácter político fue amplia y documentadamente demostrado por periodistas chilenos (destacándose investigación Jamine Valdés realizada principios 1973) que estableció vinculaciones existentes entre siloistas y las autoridades y organizaciones marxistas chilenas.  

          c)          Que campañas de prensa contra siloistas se han sucedido periódicamente a contar de 1970, propiciadas por defensores de la integridad familiar y moral cristiana.  

          d)          Que en uso de las atribuciones legales, la jefatura del estado de sitio de la Provincia de Santiago ordenó la detención de los 10 siloistas mencionados en la solicitud de información de la Comisión.  

          e)          Que los señores Leonardo Espinosa, Bruno Von Ehremberg y Nils Eric Knepfer Joansen se encontraban detenidos en la Penitenciaría de Santiago y un Tribunal Militar competente conocía los casos y los juzgaría.  

          f)          Que los señores Fernando Lira y Luis Felipe Carvallo permanecían detenidos en el Estadio de Chile y no estaban sometidos a Tribunales Militares.  

          g)          Que las señoritas María Asunción Cuevas, Marta Bunster, Inés Essen Winkler, Isabel Luna y Ana María Lavín estaban detenidas en la Casa Correccional de Mujeres de Santiago pero no procesadas por Tribunales Militares.  

          h)          Que todos los detenidos recibían un trato justo y era absolutamente falso que estuvieran privados de una adecuada defensa, ya que el código de justicia militar contempla medios adecuados para garantizarla, pudiendo los afectados designar abogados de su confianza y, en caso de no hacerlo, asumen tal responsabilidad profesional que designa de oficio el tribunal de la causa.  

          i)          Que el Gobierno de Chile no violará jamás derechos humanos y permanecerá leal a los principios de justicia y equidad que permiten y obligan a investigar y enjuiciar las acciones delictivas de los elementos antisociales que pretenden aniquilar física y/o moralmente a miembros de su colectividad, todo ello naturalmente mediante procedimientos pre-establecidos y con intervención de los tribunales competentes de acuerdo a las disposiciones legales y constitucionales vigentes, y que el Gobierno de Chile se sentía obligado a asumir una actitud enérgica, pero estrictamente ajustada a derecho, para evitar las acciones dolosas de grupos o individuos que precisamente atentan contra derechos fundamentales del ser humano como son su salud y dignidad, pero serán sus tribunales los que determinarán si realmente son culpables y merecen sanciones o si son inocentes y merecen ser absueltos.  

          j)          Que los términos de la denuncia resultaban inaceptables y los rechazaba categóricamente fundándose en los argumentos anteriormente expuestos y avalados por la tradicional política chilena de respeto a derechos humanos.  

          De conformidad con su Reglamento la Comisión transmitió a la reclamante, con comunicación de 25 de marzo de 1974, las partes pertinentes de la información suministrada por el Gobierno de Chile. Por su parte la reclamante, con comunicación de 15 de marzo había remitido información adicional sobre la queja.  

          Con todos estos elementos de juicio la Comisión inició el examen de la denuncia en su trigesimosegundo período de sesiones (abril de 1974) y acordó: Dirigirse nuevamente al Gobierno de Chile solicitándole que se sirviera suministrarle información complementaria respecto de si algunas de las personas mencionadas en la letra g del resumen incluido atrás, habrían sido o iban a ser sometidas a juicio ante los tribunales de la justicia ordinaria y, si tales personas estaban detenidas en virtud de las disposiciones aplicables en “estado de sitio” o por imputárseles delitos comunes.  

          En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno de Chile en nota de 3 de junio de 1974. En carta de 29 de abril de 1974, informó a la reclamante de este acuerdo.  

          El Gobierno de Chile, en nota de 22 de julio de 1974 (Nº 12239) transmitió a la CIDH los siguientes informes complementarios:  

         Me refiero a sus notas de fecha 3 de junio a través de las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicita informaciones acerca de la situación de algunas personas.

 

         Sobre el particular cúmpleme expresar a usted lo siguiente:

 

         A. Situación Srta. Laura Martínez Silva

 

         No se poseen antecedentes acerca de que hubiere estado en algún momento detenida.

 

         B. Situación Srta. María Elena Gallardo

 

         Fue detenida saliendo en libertad con fecha 11 de septiembre de 1973.

 

         C. Caso 1799

 

         1. Luis Fernando Lira. Se encuentra en libertad.

         2. María Asunción Cuevas. Se encuentra en libertad.

         3. Marta Bunster. Se encuentra en libertad.

         4. Isabel Luna. Se encuentra en libertad.

         5. Ana María Lavín. Se encuentra en libertad.

         6. Luis Felipe Carvallo. No se poseen antecedentes de que hubiera sido detenido.

         7. Inés Wintler. No se poseen antecedentes de que hubiera sido detenida.  

          Por otra parte y durante la investigación in loco de la Comisión en Chile se recibió nueva información por parte de la reclamante según la cual el Sr. Luis Fernando Lira (quien al tenor de las informaciones arriba transcritas se hallaría “en libertad”) continuaba detenido en la Cárcel de Pisagua.  

          La Comisión, en nota de 29 de julio de 1974 solicitó la información correspondiente del Gobierno de Chile. Dicho Gobierno, en nota de 16 de agosto de 1974 (Nº 13957) suministró la siguiente información:  

         Cumplo con expresar a usted que he recibido nota –-caso 1799 de fecha 29 de junio de 1974—por medio de la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicita se informe acerca de la situación de Luis Fernando Lira Haquín.

 

         Sobre el particular puedo informar a usted que Luis Fernando Lira se encuentra actualmente detenido en Pisagua conforme a las facultades que, por Ley de Estado de Sitio, confiere la Constitución Política al Ejecutivo.

 

         A mayor abundamiento estoy en condiciones de poner en su conocimiento que la Corte Suprema de Justicia denegó por fallo del día de ayer un recurso de amparo interpuesto en favor de Lira al indicar que “teniendo presente lo expuesto en el fundamento de la resolución recurrida y que el traslado y privación de libertad de la persona de que se trata han sido expedidos por la autoridad administrativa en uso de facultades privativas y dentro del Estado de Sitio en que se encuentra el país, se confirma la resolución apelada”. El recurso de amparo había sido denegado antes por la Corte de Apelaciones.  

          Con base en estos antecedentes la Comisión examinó el caso 1799 en su trigesimocuarto período (octubre de 1974) y aprobó una resolución (OEA/Ser.L/II.34, doc.25 de 25 de octubre de 1974) en la cual se recomienda al Gobierno de Chile que disponga las medidas necesarias para que, en cuanto perdure la privación de libertad de Luis Fernando Lira Haquin, con invocación del “Estado de Sitio” sea observada la norma del Art. 72 n. 17 de la Constitución de Chile sobre el lugar de detención y que las autoridades competentes revisen la situación del detenido, a la brevedad posible, para establecer si existen hechos que justifiquen la continuación de su detención y consecuente sumisión del mismo a un juicio con las garantías del debido proceso o, para en caso contrario, determinar su libertad.  

          Dicha resolución ha sido puesta en conocimiento del Gobierno de Chile en nota de 17 de diciembre de 1974 y de los reclamantes el 14 de noviembre de 1974.  

          E.          1803, presentado en comunicación de 2 de marzo de 1974, denunciando la detención de su esposa la Sra. Nelsa Zulema Gadea Galán, ciudadana uruguaya residente en Chile. El hecho ocurrió el 19 de diciembre de 1973, en la ciudad de Santiago (calle Condeil Nº 264). Después de 10 días las autoridades de Chile habían informado que la detenida se encontraba en la Casa Correccional de Mujeres de Santiago aunque no se permitió visitarla. Posteriormente las “autoridades de Chile han negado sistemáticamente que esté detenida y que esté ahí”.

          La Comisión, en cablegrama de 11 de marzo de 1974, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento.  

          El Gobierno de Chile, en nota de 27 de marzo de 1974 (OEA Nº 4957) dio respuesta a la solicitud de información manifestando, en resumen, lo siguiente:  

         Sobre el particular me es grato informar a Vuestra Excelencia que se solicitó a las autoridades del país la información pertinente y que el resultado de estas averiguaciones permite señalar que la citada persona, perteneciente al movimiento Tupamaro, escapó el día 19 de diciembre de 1973 de los efectivos militares que concurrieron a detenerla y con posterioridad a este hecho no ha sido habida ni en su residencia ni en otro lugar.  

          La Comisión consideró esta comunicación junto con las informaciones suministradas por el Gobierno de Chile en su trigesimosegundo período de sesiones (abril de 1974) y acordó, conforme a su Reglamento, hacer del conocimiento del reclamante las partes pertinentes de tales datos. En cumplimiento de este acuerdo la CIDH se dirigió al reclamante el 26 de abril de 1974.  

          Durante la investigación in loco que la CIDH llevó a cabo en Chile el reclamante y otros suministraron datos adicionales sobre la denuncia a la vez que formularon sus observaciones sobre las informaciones del Gobierno chileno. En particular se informó a la CIDH que, según datos provenientes de fuentes oficiales (comunicados a los interesados) la Sra. Gadea Galán estaría detenida todavía en un establecimiento del norte de Chile.  

          La Comisión, en su trigesimocuarto período de sesiones (octubre de 1974), prosiguió con todos los elementos arriba citados, el examen del asunto y acordó: Solicitar del Gobierno de Chile mayores informaciones sobre la suerte de la Sra. Gadea Galán la cual, según las informaciones recibidas, podría encontrarse detenida en la ciudad de Pisagua. Asimismo, decidió hacer del conocimiento del reclamante este acuerdo.  

          En tal virtud se comunicó lo decidido a los reclamantes el 14 de noviembre de 1974. En lo que respecta al Gobierno aludido, la Comisión, en nota de 17 de diciembre de 1974, se dirigió a dicho Gobierno.  

          F.          1809, presentado en comunicación de 18 de marzo de 1974, denunciando los siguientes hechos:

          a)          Que el ex-teniente del ejército chileno, Sr. Carlos Pérez Tobar, se hallaba sometido a juicio bajo el cargo de “alta traición”, por el hecho de que “atendiendo a razones morales y humanitarias”, solicitó su baja del ejército a fines del mes de septiembre de 1973, “luego de tener conocimiento de la detención, tortura y proceso de su hermano Eduardo, estudiante de agronomía en la Universidad Católica de Valparaíso, quien contando con sólo 24 años de edad fue condenado a 23 de cárcel”.  

          b)          Que la reclamante, asilada en México, había sido perseguida, detenida y “brutalmente interrogada” habiéndosele cortado abruptamente su carrera universitaria y,  

          c)          Que informaciones procedentes de Chile señalaban que el Fiscal Militar en el juicio contra el teniente Pérez Tobar pedía la pena de muerte, pero que la familia del acusado, residente en Santiago, no tenía ninguna noticia sobre el proceso.  

          La Comisión, en cablegrama de 3 de abril de 1974, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento.

          El Gobierno de Chile, en nota de 15 de julio de 1974 informó a la Comisión que el señor Pérez Tobar se encontraba detenido desde el 25 de mayo de 1974, en la cárcel pública de Santiago, por orden de la Segunda Fiscalía Militar de esa ciudad, bajo proceso Nº 146-73, pesando sobre el detenido el cargo de ser autor del delito de sedición en tiempo de guerra. Se aclaró, además, en dicha nota, que el mencionado proceso se instruía de acuerdo con las disposiciones del Código de Justicia Militar, promulgado en 1925.  

          La Comisión examinó el caso de referencia en el curso de su trigesimocuarto período de sesiones (octubre de 1974) junto con las informaciones del Gobierno de Chile y acordó: posponer el examen del caso en vista de hallarse pendiente un proceso ante las autoridades nacionales y hacer del conocimiento de la reclamante las informaciones suministradas por el Gobierno de Chile.  

          En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió a la reclamante en carta de 20 de noviembre de 1974.  

          G.          1810, presentado en comunicación de 26 de marzo de 1974, denunciando la detención arbitraria de Christian Montecinos Slauther, Víctor Garretón, Jorge Salas y Marcos Adler y su esposa, la Sra. Beatriz Diaz de Adler, cumplida el 16 de octubre de 1973. Al día siguiente los cadáveres de dichas personas aparecieron, según un parte oficial, en el Kilómetro 12, del Túnel “El Prado”, dándoseles por “desconocidos”.  

          La Comisión examinó el caso de referencia en su trigesimosegundo período de sesiones (abril de 1974), y acordó transmitir las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Chile, en solicitud de información, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento.  

          En cumplimiento de este acuerdo se dirigió nota al Gobierno chileno el 3 de junio de 1974. En carta de 29 de abril de 1974, se informó al reclamante de este acuerdo.  

          El Gobierno de Chile, en nota de 22 de agosto de 1974 (Nº 14378) informó a la Comisión que “dada la compleja naturaleza de la denuncia formulada he arbitrado los medios tendientes a obtener de las autoridades nacionales competentes las informaciones necesarias que me permitan dar una adecuada respuesta a la Comisión, tan pronto como sean proporcionadas”.  

          De acuerdo con su Reglamento la Comisión, en carta de 12 de septiembre de 1974, transmitió al reclamante las partes pertinentes de la mencionada información.  

          La Comisión consideró este caso en su trigesimocuarto período de sesiones (octubre de 1974) y, teniendo en cuenta el ofrecimiento del Gobierno de Chile de suministrar los informes correspondientes, acordó posponer el examen del caso hasta contar con tales informes; sin embargo, a fin de acelerar el trámite de la denuncia (dada la gravedad de los hechos mencionados) acordó, también, reiterar a dicho Gobierno el pedido de que se le envíen estos datos.  

          En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno de Chile, en nota de 17 de diciembre de 1974. También en carta de 25 de noviembre de 1974 se comunicó a la denunciante la referida decisión.  

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69             OEA/Ser.L/V/II.31, doc.31, rev. res.

70             OEA/Ser.L/V/II.32, doc.23, res.

71             Véase informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile (OEA/Ser.L/V/II.34, doc.21, clasificado por el Consejo Permanente de la OEA como OEA/Ser.G-CP_doc.381/74 pp. 46 a 59, rendido por la CIDH como resultado de la observación in loco (22 de julio al 2 de agosto de 1974).