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          Gisela María Cocença Avelar, brasileña, casada, 25 años, nacida el 12 de diciembre de 1943, en Paraguassu, Minas Gerais, residente en la calle Leopoldina 196 Barrio San Antonio, Belo Horizonte.  Asistente Social, graduada en la Escuela de Servicio Social de la Universidad Católica de Minas Gerais, en 1967.  Tiene una hija nacida el 27 de febrero de 1969.

          “Fue detenida el 17 de julio de 1969, siendo conducida al Departamento de Inspección, donde se encontraban presas docenas de personas.  Durante los 10 días que permaneció en el Departamento de Instrucción fue sometida a enormes  presiones sicológicas por los interrogadores (oficiales del Ejército y Policía Militar de Minas Gerais) por medio de amenazas a su hija que contaba, para entonces, tres meses de edad.  Los interrogadores afirmaban que irían a buscar la niña y describían lo que pretendían hacer en su presencia: dejarla sin alimento, colocarla en una tina de agua fría etc. 

          “El día 28 de junio, junto con otras prisioneras fue trasladada para la prisión de mujeres “Estevâo Pinto2 e incomunicada en la celda N° 5, donde quedó durante dos meses, y donde había una lámpara de 100 voltios, lo que significa una claridad ofuscante en un cubículo con una única y mínima abertura.  El 23 de agosto a las 17 horas fue llevada a la presencia del Teniente Coronel Valdir Teixeira Gôes, en el 12° Regimiento de Infantería (R.I.) de la 4a  Región Militar, donde se encontraba el capitán Lacerda y las presas Delcy Gonçalves de Paula, Laudelina María Carneiro y Loreta Kieder Valadares.  El Teniente Coronel Gôes le informó que sería entregada a los torturadores Capitán Jesú y Sargento Léo, ambos de la Policía Militar, quienes sé encaragaarían de golpearla, ponerla en el “pau-de-arara”, divertirse con su cuerpo y, finalmente violarla. 

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“Fue sometida a las siguientes torturas físicas, sociológicas y sexuales: 

          “Paliza – Puñetazos en todo el cuerpo, golpes de karate en el estómago y cuello, bofetadas, violentos apretones en los oídos y cuello, pellizcos y torceduras en los pezones, golpes de cachiporra. 

          “Teléfono – Golpes fuertísimos dados simultáneamente en los oídos los que le dejaron totalmente atontada. 

          “Descargas eléctricas – Fue colocada encima de una mesa donde la ataron a los dedos de los pies hilos eléctricos de una pequeña máquina llamada “manivela”.  Uno de los policías la inmovilizaba sobre la mesa y el segundo le tapaba la boca con un paño, mientras el tercero accionaba la “manivela” produciendo descargas eléctricas.  Solo interrumpían este tratamiento cuando percibían que estaba casi sin sentido, sin conseguir emitir ningún sonido, con los brazos y piernas retorcidas, rígidas, y el cuerpo recorrido por espasmos y temblores involuntarios. 

          “Latas – Descalza, fue obligada a quedarse por largos períodos de pie encima de la parte abierta de una o dos latas de salchichas, de diferentes alturas.  En poco tiempo las latas comenzaban a hundirse en las plantas de los pies, los músculos de las piernas se ponían rígi0dos, provocándole un dolor enorme; cuando perdía el equilibrio y caía, era golpeada y colocada de nuevo en el lugar.  Al no poder mantenerse en pie sola sobre  las latas, era sostenida por el Sargento Léo que, al mismo tiempo, le torcía los pezones y agregaba al dolor físico la tortura moral, acariciándole lúbricamente todo el cuerpo. 

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          Laudelina María Carneiro, brasileña, 22 años, graduada de la Escuela de Servicio Social de la Pontificia Universidad Católica de Sao Paulo, soltera. 

          “Fue detenida el 15 de junio de 1969 a las 17 y 30 horas, en su casa, calle Melium 479, donde vivía con su amiga María do Rosario de Cunha Peixoto.  Su casa fue invadida por el equipo de diligencias, dirigido por el Capitán Portela, del Ejército. 

          “En medio de gritos y comentarios de los demás groseros, fue obligado a desnudarse totalmente, siendo llevada a la cocina.  Durante cerca de una hora fue brutalmente golpeada por el sargento Léo Machado, a golpes de cachiporra y puñetazos en el estómago, intestinos, riñones y nalgas, además de violentos puntapiés en los tobillos.  Enseguida el  Capitán Pedro Ivo la llevó al cuarto, pasando a golpearla en la cara hasta hacer sangrar sus labios.  Dada la violencia de los golpes, cayo varias veces, siendo obligada a levantarse por el Capitán quien apagó un cigarro y un fósforo en la piel desnuda de su estómago. 

          “El mismo día a las 23 y 30 horas fue llevada para la sede del G-2 en la Plaza de la Libertad, donde fue nuevamente obligada a desnudarse por el Capitán Portela quien, junto a otro oficial (cuyo nombre desconocemos) intentó forzarla a hacer strip-tease,  Esa misma noche el mismo capitán Portela la sometieron a descargas eléctricas, aplicándole unas cinco descargas con la máquina llamada “manivela”, en la cual leyó la inscripción “U.S. Army”  A consecuencia de las torturas, los tobillos quedaron rojos e hinchados, produciéndole dolores tan punzantes que prácticamente le impidieron caminar por una semana. 

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          María do Rosário de Cunha Peixoto, brasileña, soltera, 26 años, nacida el 16 de mayo de 1943 en Almenaba, Municipio de Jequetinhonha, Minas Gerais, profesora primaria y alumna avanzada del curso de historia de la Facultad de Filosofía de la Universidad Católica de Minas Gerais. 

          “Fue detenida el día 15 de junio de 1969 por el Sargento Léo Machado, de la P.M., al llegar a casa a las 20 horas, donde ya estaba presa Laudelina María Carneiro.  Estaban presentes: Mayor Rubens y Teniente Padua.  Poco después llegaron el Capitán Portela, del Ejército (a quien los otros llamaba “jefe”) y el Capitán Pedro Ivo, de la P.M., los cuales la mandaron a sacarse la ropa y hacer “strip-tease” enfrente del Mayor Rubens  del Sargento Léo.  Ante la negativa, el capitán Ivo le arrancó la ropa, llegando a rasgarla, mientras gritaban palabrotas.  Después de vestirse nuevamente fue brutalmente golpeada por los Capitanes Portela y Pedro Ivo, y Sargento Léo.  Quienes se turnaban para aplicarle golpes de karate en el estómago y en el pecho, puñetazos en la cara, “teléfonos” y pellizcos en los pezones, continuando los insultos.  Mientras tanto, en el cuarto, Laudolina María Carneiro también era golpeada.  A las 20 y 30 horas vio llegar a la casa conducida por elementos de la P.M., a otra presa de nombre Delcy Conçalves de Paula, quien también fue golpeada por los Capitanes Pedro Ivo y Portela.

Delcy Goncalves de Paula, brasileña, soltera 26 años, nacida en Poté Minas Gerais, el 4 de noviembre de 1943, profesora primaria y estudiante de Ciencias Sociales de la  facultad de Filosofía de la Universidad Federal de Minas de Gerais. 

“Fue presa en la calle el 14 de junio de 1969 y llevada para la prisión “Estevâo Pinto”.  Retirada de allí el 15 de junio de 1969, aproximadamente a las 20 horas, fue llevada a una casa desconocida en el barrio Renascença, en Belo Horizonte, donde fue golpeada, después de haberle sido arrancada completamente la ropa por el capitán Pedro Ivo, de la P.M. la tortura consistía en golpes de karate en el cuello, estómago y riñones, puñetazos en el rostro y patadas.  Al ser amenazada de quemársele los senos con una vela prendida gritó tanto que el Capitán Portela, temiendo llamar la atención del vecindario, dio orden para que se interrumpiera la tortura.  En esa casa presenció la tortura de dos muchachas cuyos nombres los torturadores gritan: Laudelina y María de Rosário.  Torturadores presentes en esa casa: Capitanes, Portela del Ejército y Pedro Ivo, de la P.M., Teniente Padua de la P.M., Sargento Léo de la P.M., Mayor Rubens, de la P.M., y otro no identificado. 

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iii)                Comunicación de 24 de julio de 1970: 

“Seriamente preocupados por las afirmaciones de aplicación sistemática de malos tratos a los presos de Brasil.  El Gobierno brasileño respondió a la declaración detallada de estos hechos alegando que no existen presos políticos en ese país.  Solicitamos respetuosamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que inicie una investigación a fondo del trato que reciben los presos en Brasil, a fin de garantizar la aplicación de las normas mínimas de las naciones Unidas sobre trato a prisioneros. 

“En julio de 1970 había por lo menos 12,000 presos políticos en Brasil.  El General Garrastazu medici, Presidente de la República, realizó una conferencia de prensa en mayo de 1970 y declaró que no habían presos políticos en su país. 

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          Los métodos de tortura son numerosos y variados.  Con excepción de los Estados del interior (Goiás, Mato Grosso, Sertâo Nordestal y Amazonas) donde, según numerosos documentos, la policía comete actos de salvajismo, en la mayoría de los campamentos, cuarteles y cárceles de la Costa la tortura se inspira en principios científicos.  Desde enero de 1970, cuando la primera campaña de prensa de Europa hizo una advertencia al Gobierno del Brasil, los documentos señalan la presencia de médicos Militares en las cámaras de tortura.  Estos Médicos asisten regularmente a los interrogatorios realizados por oficiales y suboficiales del Servicio Secreto de la marina (CENIMAR).  En otros grupos de represión, la presencia de los médicos es esporádica.  Según las declaraciones de los mismos presos, estos médicos cumplen aparentemente una doble función: por una parte dan remedios e inyecciones para evitar que el preso pierda el conocimiento, permitiendo que los torturadores trabajen durante varias horas seguidas.  Por la otra, tratan de evitar que el cautivo, quien más tarde puede comparecer ante un juez militara o hasta civil, reciba heridas demasiado visibles.  Por esta razón, las cuarenta personas libertadas a cambio de la entrega, por los guerrilleros, del Embajador de Alemania Occidental, Von Hollebed, que llegaron a Argelia en junio de 1970, acusaban pocas señales de malos tratos.  Sin embargo, 34 de ellas fueron torturadas algunas varias veces,  por diferentes servicios y durante períodos que alcanzaron hasta 24 horas seguidas (como fue el caso de Apalhonio de Carvalho, por ejemplo).  Sólo una joven estaba completamente paralítica de la cintura abajo (cadera y piernas).  Otras mostraban únicamente maracas de quemaduras (en los brazos, nariz, orejas, órganos genitales), causados por choques eléctricos. 

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“Los más comunes son los siguientes: 

“1° Tortura con agua:  Se sumerge la cabeza del preso, repetidas veces y durante períodos de duración diferente (siempre hasta el extremo de la sofocación), en una balde de agua sucia, orina o excrementos. 

“2°  Tortura con electricidad:  se suspende al preso en una barra de hierro por los pies y brazos (o más frecuentemente por las rodillas, con las manos atadas a los pies, en posición fetal).  Luego se aplican electrodos a los órganos genitales, orejas, nariz, senos o en la parte interior de los párpados.  Seguidamente se hacen pasar por el cuero de la víctima choques electrónicos, cuya intensidad aumenta constantemente.  En estas operaciones se utilizan los teléfonos de campaña del ejército o la corriente que llega a la cámara especial.  En la última fase del tratamiento, se moja el cuerpo con agua fría para aumentar la conductividad de los choques electrónicos. 

“3° Golpes:  Un método corriente consiste en golpear las orejas del cautivo con las palmas de las manos.  Ello causa la ruptura de los tímpanos.  Otro método consiste en golpear con varillas de hierro o plomo, los órganos genitales u otras partes delicadas del cuerpo. 

“4°  Es frecuente la violación de los presos de sexo femenino. 

“5°  Otras torturas muy comunes son las de tipo moral.  Frecuentemente se tortura al niño frente a la madre; a las esposas y esposos en el mismo cuarto y al mismo tiempo; y son frecuentes los simulacros de ejecuciones, así como la privación metódica de sueño y agua. 

“6°  Son numerosas las cárceles en cuarteles, secciónales de policía de la ciudad y campamentos, en que se han construido celdas especiales (un cilindro de cemento de 1,50 x 1,50).  Están provistas de una salida de aire única, a menudo constantemente iluminadas con una luz brillante, y al preso pasa a veces días y semanas acurrucado y casi asfixiado.  Algunos relatos revelan que los casos de enajenación mental son frecuentes entre los presos. 

“7°  Otro tipo de tortura, mencionado repetidamente en los relatos de los sobrevivientes y confirmado en parte  por las verificaciones de las pruebas periciales médicas, al parecer no se basa en instrucciones sistemáticas dadas a los torturadores, sino que está librado a la iniciativa personal de uno o más de los agentes de represión.  Así, la Cárcel militar de Belo Horizonte tiene sus propios perros policía, especialmente entrenados para atacar las partes delicadas del cuerpo humano.  Estos perros se sueltan, a veces, en el patio del lugar de detención en que se encuentran los presos (hombres y mujeres).  En el edificio del DPS en Sao Paulo, principalmente en los cuarteles de la Plaza General Osório, entre los métodos comúnmente aplicados se incluyen prácticas especiales tales como arrancar las uñas de los dedos de las manos o los pies o aplastar los testículos.  Algunos grupos de oficiales y subalternos del primer ejército estacionado en el Estado de Guanabara, arrancan las uñas de las manos y los pies, así como los párpados de los presos. En Sâo Paulo, Curitiba y Juiz de Fora, los Cautivos han recibido quemaduras con oxiacetileno.  A otros se les han clavado agujas candentes debajo de las uñas, en las articulaciones o en las muñecas y rodillas”. 

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          De conformidad con el procedimiento reglamentario (Artículo 42 y 44) la Comisión solicitó del Gobierno del Brasil, en nota de 18 de septiembre de 1970, la información correspondiente.  Además, en el vigesimocuarto período de sesiones (octubre de 1970), la Comisión, atendiendo a la gravedad y urgencia de las denuncias, acordó reiterar al citado gobierno la solicitud de información de 18 de septiembre, designar como relator del caso al Dr. Durward V. Sandifer (junto con otros casos sobre el mismo papis) y solicitar del Gobierno brasileño, en aplicación de los Artículos 11 Í de su Estatuto y 50 de su Reglamento, su anuencia para que el relator, acompañado del Secretario Ejecutivo  de la comisión, pudiera trasladarse al territorio del Brasil con el objeto de recoger los datos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.  En tal sentido se dirigió al Gobierno del Brasil el 26 de octubre de 1970, comunicación que fue reiterada el 10 de diciembre del mismo año. 

          El Gobierno del Brasil, en nota del 11 de enero de 1971/AAA/1/602.60(20), dio respuesta a las comunicaciones arriba citadas.  En síntesis, dicha respuesta se concretó a los siguientes puntos: 

            Que la represión del delito político y del delito común con pretextos políticos –como los que, al considerar el terrorismo, la Organización de los Estados Americanos ha calificado como delitos comunes de lesa humanidad-- el Gobierno del Brasil ha tenido presente lo que prescribe el Artículo 10 del Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos…. “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”. 

            Que en defensa de ese principio y respetando los derechos humanos, el Gobierno del Brasil…  “no vaciló en sacrificar graves y poderosas razones que afectan la seguridad interna del país, al poner en libertad a delincuentes calificados por la propia Organización de los Estados Americanos como autores de delitos de lesa humanidad.  Además, en los actuales momentos, el Gobierno del Brasil se dispone a poner en libertad a setenta delincuentes para salvar la vida del Embajador de Suiza, Víctima inocente de secuestradores que no se detienen ante ningún crimen para lograr sus abomínales propósitos”. 

          3° Que a este respecto deseaba llamar la atención “hacia el hecho irrefutable de que, a cambio de la liberación de los res diplomáticos secuestrados sucesivamente en el Brasil, hasta la fecha se ha puesto en libertad y enviado al extranjero a un total de sesenta delincuentes, todos declarados culpables (y algunos hasta se jactaban de serlo) de los más asquerosos y repulsivos atentados contra lo más inviolable de la dignidad y de los derechos del hombre, y de que todos esos delincuentes se presentaron en público en condiciones completamente normales”. 

            Que en opinión del Gobierno del Brasil, ese hecho constituyó la prueba pública más elocuente de la falsedad y alevosía de los cargos formulados contra el Brasil y que, además, las autoridades brasileñas ya habían declarado repetidamente su rechazo y condena de cualquier violación de los derechos humanos en el Brasil. 

            Que para alcanzar sus fines, los grupos subversivos organizaron la guerrilla urbana y no habían vacilado en recurrir a la práctica de toda clase de crímenes y violaciones, tales como: 

-        Asaltos a 370 bancos con robo de 12 millones de cruzeiros (US$2,500.00,000). 

-        Asaltos a personas y empresas con robo de 25 millones de cruzeiros (US$5,000,000) 

-        Asesinato de 78 personas y 196 heridos, incluso miembros de la policía y de las Fuerzas Armadas. 

-        Cuatrocientos cuarenta y cinco atentados de varias clases, como explosiones en cines, fábricas, gasómetro de Santos (245 heridos), periódicos, aeropuertos (atentado contra el Presidente Costa e Silva), escuelas, “Corpo da Paz”, Consulados y Embajadas, establecimientos públicos y cuarteles, instalaciones ferroviarias, vehículos policiales, bibliotecas, estaciones de televisión, casas de comercio y otras. 

-        Secuestro de tres Embajadores (Estados Unidos, Alemania y Suiza) y un Cónsul (Japón). 

  Que la enérgica represión efectuada por el Gobierno del Brasil, había correspondido a los medios utilizados por los terroristas, pero se había mantenido en los límites de las leyes vigentes en el país.  No había tribunales de excepción.  Los hechos eran tramitados en “inquéritos policiales militares” porque son de la competencia de la Justicia Militar, que es parte del poder Judicial.  Todos los actos del proceso y del juicio eran públicos. 

  Que los detenidos y los condenados recibían tratamiento humano.  Además de un régimen penitenciario normas, no usaban uniformes, podían tener radio y televisión, recibían visitas de familiares y disponían de asistencia médica y dental. 

  Que, de conformidad con la política del Gobierno del Brasil, de respeto a los derechos humanos, fue creado, por Ley N° 4.319 de 1964, el Consejo de Defensa de los derechos Humanos, que se instaló en 1968 y en cuya composición y actividades se trató de reunir las principales fuerzas sociales preocupadas por el respeto a la dignidad del hombre como son el Ministro de Justicia, los líderes de la mayoría y minoría del Senado y de la Cámara de Diputados, el Presidente del la Asociación Brasileña de Prensa, el Presidente de la Asociación de Abogados y otras personas que por su carácter no tienen conexión alguna con el Gobierno. 

  Que en cuanto a la solicitud de la Comisión para que el Gobierno del Brasil autorice la visita al país del Dr. Druward V. Sandifer con el propósito de informarse directamente en cuanto a las comunicaciones Nos. 1683  y  1684, el Gobierno del Brasil expresaba 2su más viva  extrañeza ante esa solicitud”, en vista de que en la misma no se indicaba el motivo que había provocado tal decisión ni se aclaraba por qué, sin haberse cumplido el plazo dentro del cual deben suministrarse las informaciones relativas a esas comunicaciones la Comisión, “repentinamente y sin esperar que transcurran los plazos reglamentarios, desean enviar un representante al territorio brasileño. 

10°  Que por lo tanto, el Gobierno del Brasil no comprende por qué se pretende  recurrir al procedimiento previsto en la parte final del Artículo 50 del Reglamento de la Comisión, puesto que el simple hecho “de no haberse cumplido los plazos de la solicitud de información demuestra que la Comisión interamericana de derechos Humanos no ha observado lo dispuesto en la Resolución XXII de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, en el sentido de que la Comisión, en el ejercicio de sus funciones debiera verificar si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro fueron debidamente aplicados y agotados.  Esta disposición se incorporó al Artículo 54 del Reglamento de la Comisión”. 

11°  Que el Gobierno del Brasil consideraba que el envío de un observador constituía una “medida excepcional que sólo debe aplicarse cuando la Comisión no dispone de otros medios para verificar los hechos”. 

12°  Que por lo tanto, la media de enviar un observador debe ser necesaria y oportuna y que la media que perseguía la Comisión no ea necesaria, pues no e han agotado otros medios para verificar los hechos, y no era oportuna “por no haber en el Brasil ningún caso de violación de los derechos humanos”. 

13°  Que la Comisión no había dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 38 (especialmente en el inciso b), 39 (inciso b), 50, 51 y 54 de su Reglamento que “disponen que deben mantenerse y cumplirse al máximo las Resoluciones adoptadas por la Comisión, estando presentes todos sus miembros, en la reunión celebrada el día 15 de octubre último”. 

14°  Que sobre las bases anteriores, el Gobierno del Brasil respondía “De Meritis” a las comunicaciones Nos.  1683 y 1684, acompañando documentación como parte integrante de su respuesta. 

La documentación de referencia comprende:  La parte primera subdividida en capítulos relativos a la actividad del terrorismo en el Brasil (Capítulo I); la inexistencia de presos políticos en el Brasil (Capitulo II); genocidio de indios (Capítulo III); la persecución religiosa (Capítulo IV); y un capítulo referente a las publicaciones aparecidas en Francia y otros países sobre la cuestión de las torturas a presos políticos.  La segunda parte, compuesta de 20 capítulos, corresponde a informaciones suministradas por el Gobierno sobre las denuncias de carácter individual elevadas a sus conocimiento por la Comisión.  Esta información se complementa con una parte de consideraciones finales y otra documentación referente a los casos denunciados. 

El Presidente de la Comisión, Dr. Justino Jiménez de Aréchaga, en nota del 16 de enero de 1971, acusó recibo al Gobierno del Brasil.  En esta nota, al tiempo que se agradeció a dicho Gobierno el envió de la información y documentación de referencia, dejo constancia de que deploraba profundamente que dicho Gobierno hubiese negado su autorización par que el Dr. Durward V. Sandifer, relator de las comunicaciones 1683 y 1684, pudiese trasladares al territorio del Brasil para cumplir con el encargo recibido de la comisión.  Así mismo, dejó constancia de que la Comisión, de acuerdo con la práctica establecida y en estricto cumplimiento de sus normas reglamentarias, formula las solicitudes de anuencia para trasladares al territorio de un Estado americano teniendo en cuenta exclusivamente la gravedad y la urgencia de los hechos, tal como ellos han sido articulados en la denuncia, y sin que ello importe prejuzgamiento alguno por parte de la Comisión. 

En cumplimiento del encargo recibido de la Comisión, el relator de las comunicaciones Nos. 1683 y 1684, Dr. Durward V. Sandifer, preparó un informe con las conclusiones y recomendaciones que estimó procedentes (doc. 7-25, res.). 

Este informe (antes citado en lo referente al caso 1683) se concretó en resumen a los siguientes puntos: 

a.          Que la nota del Gobierno del Brasil, de 11 de enero de 1971, contenía algunas manifestaciones que no deberían quedar sin respuesta, para evitar que se siente un precedente que pueda debilitar las facultades de la Comisión por lo que hace a la aplicación de las facultades del Artículo 11, c) de su Estatuto. 

b.          Que también se afirma en dicha nota que “el simple hecho de no haberse cumplido los plazos de las solicitudes de información demuestra que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no ha observado lo dispuesto en la Resolución XXII de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, en el sentido de que la Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones, deberá verificar si los procesos y recurso internos de cada Estado miembro fueron debidamente aplicados y agotados.  Esta disposición se incorporó al Artículo 54 del Reglamento. 

c.          Que a juicio del relator, el Artículo 50 del Reglamento contiene diversos procedimientos, a fin de que la Comisión pueda acopiar pruebas o “conocer los hechos” y que la observación in loco es uno de ellos. 

d.          Que, por otra parte, el Artículo 50 da a la Comisión discreción para obtener la información que sea necesaria para el examen de las reclamaciones que recibe y que, en este tenor, la medida prevista en el Artículo 50, de la observación in loco, no es de carácter excepcional, pues el Reglamento no dispone este tipo de medidas, pudiéndose considerar que tiene índole de excepción “sólo porque no se emplea con tanta frecuencia como los otros procedimientos, ya que por lo general es muy costoso y exigente el consentimiento del Gobierno afectado”.     

e.          Que la interpretación dada por el Gobierno del Brasil al Artículo 51 del Reglamento de la Comisión no correspondía al espíritu de dicho artículo, pues la historia de la comisión revela que “se han enviado relatores en varias oportunidades, con el consentimiento del Gobierno interesado, sin esperar la expiración del período mencionado en el Artículo 51”. 

f.          Que no compartía  la objeción del Gobierno del Brasil con respecto a que la Comisión no había dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución XXII a la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria y al Artículo 54 de su Reglamento, pus “es muy difícil suponer que una persona, aislada en una cárcel, pueda reclamar que es víctima de torturas y disponer, al mismo tiempo, de completa libertad para exponer su caso a la Comisión”.  Además,  “la observancia in loco constituye un medio de verificar si los procedimientos y recursos internos han sido debidamente aplicados y agotados”…. Como en caso del Artículo 50, no hay nada en el Reglamento que vincule el Artículo 54 con el 51. 

g.          Que la documentación remitida por el Gobierno del Brasil, como parte de la nota de 11 de enero de 1971, desconocía en su mayor parte el punto fundamental de las denuncias, es decir, el hecho de que numerosos presos políticos, habían sido torturados por fuerzas de la policía y del ejercito del Brasil. 

h.          Que en cuanto a los casos transmitidos al Gobierno del Brasil con la nota de 18 de septiembre de 1970, la respuesta de dicho Gobierno, con excepción de comentarios sobre la buena salud de los presos, no suministraba información sobre las alegadas prácticas de tortura que habían sido denunciadas a la Comisión y que, además, en dicha respuesta se hacía una referencia muy ligera a los procedimientos judiciales seguidos en tales casos. 

i.          Que algunos de los casos que habían sido transmitidos al Gobierno del Brasil, en solicitud de información, se referían a que las personas condenadas por crímenes habían estado sujetas a tribunales militares en vez de la justicia ordinaria. 

j.          Que la interpretación dada por el Gobierno del Brasil sobre la aplicación de los Artículos 38 y 39 del Reglamento de la Comisión, no era aceptable, puesto que las denuncias recibidas por la Comisión,  (1683 y 1684), cuyas partes pertinentes habían sido transmitidas a dicho Gobierno, conforme con los Artículos 42 y 44 del propio Reglamento, en solicitud de información, contenían los nombres de las víctimas, la mención de los hechos denunciados y los demás requisitos exigidos en tales artículos. 

          Como consecuencia de las conclusiones de su informe, el relator recomendó a la Comisión que: I) se solicitara del Gobierno del Brasil que suministrara toda la información disponible, relativa a las alegaciones de tortura a las personas mencionadas en las denuncias transmitidas a dicho Gobierno, en el caso 1684 y, ii) que las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno del Brasil se hicieran del conocimiento de los reclamantes a fin de que pudieran replicarlas.

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