INFORME DE SEGUIMIENTO SOBRE EL CUMPLIMIENTO POR EL ESTADO PERUANO CON LAS RECOMENDACIONES EFECTUADAS POR LA CIDH EN EL SEGUNDO INFORME
SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN PERÚ
(2000)

 

I.        INTRODUCCIÓN

1.       El 2 de junio de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH") aprobó el Segundo Informe sobre Perú sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú (en adelante "Informe sobre Perú”). En dicho Informe la Comisión analizó la protección de los derechos humanos en el sistema constitucional, legal y político vigente en la República de Perú (en adelante "El Estado" "Perú" o el "Estado peruano"), la administración de justicia y el Estado de derecho, las obligaciones internacionales del Perú en el marco del sistema interamericano, los derechos políticos, la libertad de expresión, los derechos económicos sociales y culturales, los derechos de la mujer, los derechos del niño, la situación penitenciaria, y los derechos de las comunidades indígenas. Asimismo, formuló una serie de recomendaciones a la luz de las conclusiones alcanzadas.

2.       El 15 de diciembre de 2001 la Comisión se dirigió al Estado con el fin de solicitar información sobre el cumplimiento con las recomendaciones emitidas en el Informe sobre Perú. El 4 de enero de 2002 el Estado solicitó una prórroga del plazo otorgado para presentar información, la que fue concedida el 14 de enero de 2001, por un plazo de 10 días. El 6 de febrero de 2002 el Estado peruano presentó su “Informe sobre el Cumplimiento de las Recomendaciones de la CIDH sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú” (en adelante “Informe del Estado”).

3.       Por su parte, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, en fecha 30 de enero de 2002, presentó asimismo a la Comisión un Informe Especial en el que presentó sus puntos de vista respecto al cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la CIDH en su Informe sobre Perú (en adelante “Informe Especial de la Coordinadora Nacional”). 

4.       A los efectos de elaborar el presente informe de seguimiento, la Comisión ha tomado en cuenta el seguimiento general de la situación de los derechos humanos en Perú que efectúa regularmente como parte de sus funciones; la información que periódicamente le suministra el Estado, a través de la Misión Permanente del Perú ante la OEA; el Informe del Estado mencionado supra, y la información que le proporcionan las organizaciones no gubernamentales y otros integrantes de la sociedad civil, especialmente el Informe Especial de la Coordinadora Nacional.

5.       En el presente Informe de Seguimiento se analiza el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la Comisión en cada capítulo de su Informe sobre Perú.

6.       En las reflexiones finales de dicho informe, la Comisión consideró que el debilitamiento de los principios fundacionales del Estado democrático de derecho en la República del Perú era incompatible con las obligaciones del Estado a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión señaló que la elección del Ingeniero Alberto Fujimori, en mayo de 2000, no se había llevado a cabo conforme a las debidas garantías de limpieza electoral que exige el ejercicio soberano de voluntad del pueblo peruano, en violación del artículo 23 de la Convención Americana. La Comisión Interamericana señaló que dicho proceso electoral constituyó claramente una interrupción irregular del proceso democrático a que se refiere la Resolución 1080, adoptada en 1991 por la Asamblea General de la OEA. La CIDH urgió al restablecimiento del Estado de derecho en Perú y a la convocatoria, en un plazo razonable, de elecciones libres, soberanas, justas y auténticas que cumpliesen con los estándares internacionales respectivos.

7.       Como es de conocimiento público, el Gobierno del Ingeniero Alberto Fujimori terminó en noviembre de 2000, con su huida al extranjero, en el marco de la crisis política agravada por la difusión de videos grabados por Vladimiro Montesinos, asesor de Fujimori, que evidenciaron situaciones flagrantes de corrupción en el país. El señor Fujimori envió una carta de renuncia, y el Congreso, en aplicación de la Constitución peruana,  declaró la vacancia de la presidencia de la República debido a que el señor Fujimori estaba incapacitado moralmente para presidir el país.[1] El doctor Valentín Paniagua fue elegido para encabezar el gobierno de transición. De esa manera se inició una etapa de recuperación de la democracia mediante la instauración de un gobierno de transición que tuvo una duración de ocho meses. En dicho Gobierno de transición se efectuaron una serie de medidas muy importantes para la recuperación de la democracia y el Estado de derecho en el país.

8.       En abril de 2001 se celebraron nuevas elecciones y en julio del mismo año asumió la presidencia del Perú el doctor Alejandro Toledo, luego de ser elegido por sufragio universal en elecciones libres, limpias y legítimas.

9.       La Comisión, en diversas oportunidades, ha manifestado públicamente su reconocimiento a los peruanos y peruanas por el retorno a la democracia y ha resaltado asimismo la labor efectuada tanto por el Gobierno de transición que encabezó el doctor Valentín Paniagua como la labor que está efectuando en la actualidad el Gobierno liderado por el Presidente Alejandro Toledo.

10.   La Comisión pasa a continuación al análisis específico del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas al Estado peruano en el Informe sobre Perú.

II.       ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ESTADO DE DERECHO

11.   En el Capítulo II de su Informe, la Comisión analizó la composición y funcionamiento del poder judicial en el Perú y llamó al Estado a asegurar de manera efectiva el respeto al principio de la separación de poderes, y a abstenerse de tomar medidas que atenten contra la autonomía, independencia e imparcialidad del poder judicial.

12.   A la luz de las conclusiones alcanzadas en dicho informe, la Comisión efectuó las siguientes:

RECOMENDACIONES

La CIDH llama al Estado peruano a asegurar de manera efectiva el respeto al principio de la separación de poderes, y a abstenerse de tomar medidas que atenten contra la autonomía, independencia e imparcialidad del Poder Judicial.  

La Comisión también llama al Estado a:  

(1) Restablecer inmediatamente el funcionamiento normal del Tribunal Constitucional, reintegrando a los tres miembros que fueran separados de sus cargos. Asimismo, deben adoptarse las medidas del caso para que el sistema de toma de decisiones en el seno del Tribunal asegure de manera transparente y efectiva el objeto fin de su función de controlar la constitucionalidad de las leyes.  

(2) Asegurar la autonomía institucional del Poder Judicial mediante el restablecimiento de las funciones de gestión y administración del Presidente de la Corte Suprema y de su Sala Plena, así como las del Fiscal de la Nación, dando por concluida la labor de las Comisiones Ejecutivas que rigen al Poder Judicial y al Ministerio Público.

(3) Adecuar el conjunto de la legislación antiterrorista y las normas concordantes con éstas a la Convención Americana. En esta materia el Estado debe dar pleno cumplimiento al artículo 27 de la Convención Americana que regula las situaciones de emergencia en lo relativo al respeto absoluto de los derechos cuyo ejercicio no es suspensible, y a las garantías indispensables para la protección de tales derechos.  

(4) Dejar sin efecto cualquier ley o medida que impida la investigación, juicio, y sanción de agentes estatales que puedan haber cometido violaciones a los derechos humanos, en especial las violaciones que impliquen crímenes internacionales, porque tales leyes o medidas son incompatibles con la Convención Americana.  

(5) Dejar sin efecto los Decretos Legislativos, en especial los Nos. 895, 897 y 904, que otorgan excesivas atribuciones a la Policía Nacional y al Servicio de Inteligencia en las investigaciones.  

(6) Erradicar la práctica de admitir la prueba obtenida bajo tortura.  

(7) Terminar con el juzgamiento de civiles por los tribunales militares.  

(8) Indemnizar a las personas indultadas por sentencias cumplidas injustamente.  

(9) Adoptar las medidas necesarias para evitar represalias contra defensores de los derechos humanos y para proteger a los testigos y a los abogados que asesoran a las víctimas, con el objeto de garantizar su derecho a la justicia y a una protección judicial efectiva.  

(10) Dejar sin efecto la Ley Nº 26898 que otorgó a los jueces "provisionales" los mismos derechos y funciones que los jueces titulares, y la Ley Nº 26897 que concedió a los fiscales "provisionales" los mismos derechos y funciones que a los fiscales titulares.   

(11) Dejar sin efecto las Leyes Nº 26933 y 26973 y restablecer las potestades constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura que garantizaban la independencia de los miembros del Poder Judicial.

(12) Adoptar las medidas necesarias para que la justicia ordinaria revise con garantías de independencia e imparcialidad los procesos de quienes hayan sido condenados en virtud de la legislación antiterrorista, a la luz de los parámetros establecidos por la Corte Interamericana.

13.   Con respecto al cumplimiento de tales recomendaciones, debe destacarse que, en términos generales, los gobiernos del doctor Valentín Paniagua y del doctor Alejandro Toledo iniciaron un proceso importante de reformas en el ámbito de la administración de justicia. Como parte de tal proceso varios jueces y fiscales, inclusive magistrados supremos, han sido destituidos y se encuentran sometidos a procesos de investigación judicial por corrupción. Asimismo, se ha cesado a aquellos presidentes de cortes superiores de justicia que fueron designados sin cumplir con los requisitos legales establecidos para dicho fin y se ha procedido a la elección de presidentes de cortes bajo los procedimientos regulares. Además se han eliminado los juzgados, salas y fiscalías “transitorias” y los juzgados y salas para delitos tributarios y para delitos de tráfico ilícito de drogas, y se ha creado una estructura especial de jueces, fiscales y procuradores anticorrupción cuya finalidad es la de someter a investigación y juzgamiento a las personas que participaron en la comisión de hechos criminales durante el régimen fujimorista.

A.      El Tribunal Constitucional

14.   En relación al cumplimiento de la mencionada recomendación N° 1 del Capítulo II concerniente al restablecimiento del funcionamiento normal del Tribunal Constitucional, el Estado señaló que una de las primeras medidas adoptadas por el gobierno de transición fue restablecer el pleno funcionamiento del Tribunal Constitucional, reincorporándose a los magistrados Delia Revoredo, Guillermo Rey Terry y Manuel Aguirre Roca, en virtud de la Resolución Legislativa N° 07-2000-CR publicada el 17 de noviembre de 2000.[2]

15.   Actualmente el Tribunal Constitucional funciona plenamente. En una visita protocolar efectuada por la CIDH a Perú en julio de 2001, la Comisión tuvo oportunidad de visitar la sede física del Tribunal y de conversar con los magistrados y magistradas sobre diversos temas relacionados con el funcionamiento de dicho importante Tribunal.

B.       Las Comisiones Ejecutivas del Poder Judicial y del Ministerio Público

16.   .En lo concerniente a la referida recomendación N° 2 del Capítulo II, respecto a las medidas para asegurar la autonomía institucional del Poder Judicial, el Estado informó que mediante la ley N° 27367, “Ley que Desactiva las Comisiones Ejecutivas del Poder Judicial y del Ministerio Público y establece el Consejo Transitorio del Poder Judicial y el Consejo Transitorio del Ministerio Público” publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de noviembre de 2000, se ha cumplido con la recomendación de la Comisión de dar por concluida la labor de dichas comisiones, reinstaurándose al Consejo Ejecutivo como órgano de gobierno del Poder Judicial, y a la Junta de Fiscales Supremos como órgano de gobierno del Ministerio Público. El Estado agregó que “a través de la Ley Nº 27465, que modifica Diversos artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han  quedado  plenamente  restablecidas  las funciones y atribuciones del Presidente  de  la  Corte  Suprema  de Justicia de la República y las que corresponden   al  Consejo  Ejecutivo  del  Poder  Judicial,  que  fueran asignadas  a  una  comisión en el pasado régimen fujimorista. En el mismo sentido,  las  atribuciones correspondientes al Ministerio Público y a la Fiscalía  de  la  Nación han sido plenamente restablecidas, conforme a su Ley  Orgánica,  dándose  por  concluidas las funciones de la comisión que ejercía funciones de gobierno”.

17.   El Estado agregó que actualmente se está discutiendo en el Congreso de la República una modificación integral de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

18.   La Comisión considera un paso muy importante la conclusión de las Comisiones Ejecutivas del Poder Judicial y del Ministerio Público.

C.      La Legislación Antiterrorista

19.   Respecto a la recomendación N° 3 del Capítulo II, relativa a la adecuación de la legislación antiterrorista a la Convención Americana, el Estado reconoce que está pendiente la modificación de la legislación antiterrorista.

20.   El Estado señala como un avance en esta materia que en el ámbito judicial la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas, en aplicación del control difuso que le confiere la Constitución Política del Estado, ha venido aplicando las disposiciones del Código de Procedimientos Penales en lugar de las normas especiales de juzgamiento de las leyes antiterroristas, en busca de la readecuación del sistema hacia los cauces normales señalados en las leyes generales. Agregó que el 22 de junio de 2001 se publicó la ley N° 27486, que regula la situación de los requisitoriados, autorizando al juez que conoce de la causa a modificar el mandato de detención por comparecencia, y estableciendo que dicha resolución debe ser elevada en consulta a la Sala Superior del Distrito Judicial.

21.   Por su parte, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos señaló que una de las irregularidades que aún se mantienen es la existencia de dicha Sala Corporativa Nacional para conocer de los delitos de terrorismo, con sede en Lima, y cuya competencia se extiende a todos los distritos judiciales del Perú. Menciona que en su opinión ello atenta contra el principio de celeridad procesal, lo que es especialmente grave respecto de este tipo de delitos puesto que respecto a ellos no procede la libertad por exceso de detención, ni beneficios penitenciarios.

22.   La Comisión reitera la importancia que tiene el cumplimiento por el Estado peruano de la recomendación relativa a la adecuación de la legislación antiterrorista a la Convención Americana.

D.      Las Leyes de Amnistía

23.   En lo concerniente a la recomendación N° 4 del Capítulo II, referida a dejar sin efecto las leyes de amnistía, debe mencionarse, a título introductorio, que en fecha 14 de marzo de 2001 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia en el caso “Barrios Altos” y declaró que

Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú.[3]

“… las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos.” [4]

24.   Posteriormente, en sentencia de interpretación[5] dictada por la Corte Interamericana el 3 de noviembre de 2001 en el mismo caso, la Corte señaló que

“La promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado. En consecuencia, la Corte considera que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía N° 26479 y N° 26492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales, y en esos términos debe ser resuelto el interrogante formulado en la demanda de interpretación presentada por la Comisión.”[6]

25.   Respecto al cumplimiento de la recomendación bajo análisis, el Estado señaló que el Consejo Supremo de Justicia Militar se ha abocado a la revisión de los casos en los cuales se hayan aplicado dichas normas. La Comisión ha tenido conocimiento asimismo que en casos específicos el Poder Judicial peruano he decidido no aplicar las leyes de amnistía. La Comisión considera positivas dichas acciones, pero insiste en que se requiere dejar sin efecto las leyes de amnistía de modo general, y no dejar el asunto a discreción de los órganos judiciales en casos específicos.

E.       Atribuciones de la Policía Nacional y del Servicio de Inteligencia en las investigaciones

26.   En lo atinente a la recomendación N° 4 del Capítulo II, relativa a dejar sin efecto los Decretos Legislativos que otorgaron excesivas atribuciones a la Policía Nacional y al Servicio de Inteligencia en las investigaciones, el Estado señaló que ““Por  el  Artículo  4 de la Ley Nº 27569, promulgada el 1º de diciembre de 2001,  han  sido  derogados los Decretos Legislativos Nos. 895 y 897, así como todas las normas que se opongan a esta ley. Asimismo,  de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 27472, publicada en  el  Diario  Oficial  El  Peruano  con  fecha  05 de junio de 2001, se establece  que  los delitos agravados que tipifica el Decreto Legislativo Nº 896, tramitados por vía especial con arreglo al Decreto Legislativo Nº 897  serán  tramitados  de  conformidad  con  las  normas  del  Código de    Procedimientos  Penales,  vía  proceso  ordinario,  en  el  caso  de  los Artículos  (…),  y  vía  proceso  sumario en el caso de los Artículos (…) del Código Penal. De  otro  lado,  de  conformidad  con  el  Artículo  1 de la Ley Nº  27569 publicada el 02 de diciembre de 2001, se establece que todas las personas que  se  encuentren  procesadas  o  sentenciadas  conforme  a  las normas previstas  en los Decreto Legislativos 895 y 896, serán sometidas a nuevo juicio en el fuero común del Poder Judicial. Finalmente, el Decreto Legislativo Nº 904 ha sido derogado por la Tercera Disposición  Final  de la Ley Nº 27479, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de diciembre de 2001.

27.   Asimismo, y de acuerdo a sentencia publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de noviembre de 2001, el Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la Acción de Inconstitucionalidad que el Defensor del Pueblo interpuso respecto a artículos de los decretos legislativos Nos. 895 (referido a la Ley contra Terrorismo Agravado, posteriormente modificada por Terrorismo Especial) y 897 (referido a la Ley de Procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los delitos agravados que tipifica el Decreto Legislativo N° 896, en sus disposiciones aún vigentes).

28.   El Estado informó asimismo que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2001, consideró inconstitucional el otorgamiento a la Policía Nacional de atribuciones que competen al Ministerio Público.

F.       La obtención de pruebas bajo tortura

29.   En la concerniente a la recomendación N° 6 del Capítulo II, relativa a erradicar la práctica de admitir la prueba obtenida bajo tortura, el Estado señaló que ha habido una reducción considerable de denuncias referidas a casos de tortura, aunque no proporcionó cifras respecto a dicha afirmación.

30.   El Estado indicó asimismo que mediante la Ley N° 26926 publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 21 de febrero de 2001, se ha incorporado en el Código Penal el Título XVI-A referido a los Delitos contra la Humanidad, que regula los delitos sobre genocidio, desapariciones forzadas, tortura y discriminación.

G.      Juzgamiento de civiles por Tribunales Militares

31.   En lo concerniente a la recomendación N° 7 del Capítulo II, de terminar con el juzgamiento de civiles por los tribunales militares, el Estado indicó que el juzgamiento de civiles por tribunales militares es una situación que deberá ser modificada junto con una revisión integral de la legislación antiterrorista, y que en la actualidad el fuero militar sólo tiene competencia para conocer los casos de delitos de traición a la patria y de delitos de función. Agregó que el artículo 2 de la ley 27235, que modificó el artículo 3 del Decreto Legislativo 895, restableció la competencia del fuero común para la investigación y juzgamiento de los delitos de terrorismo especial. Agregó que “la norma que permitía el juzgamiento de civiles por tribunales militares ha sido derogada por la Ley No. 27569”.

32.   La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos informó por su parte a la Comisión que en junio de 2001 el Consejo Supremo de Justicia Militar declaró nulas dos resoluciones emitidas por esa misma instancia en 1994 y 1995 que exculpaban al ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos y a altos mandos del ejército peruano de su responsabilidad en la matanza de Barrios Altos. Como consecuencia de ello, en agosto de 2001, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Perú resolvió a favor del fuero común la contienda de competencia que había sido interpuesta por el fuero militar en 1995. Señaló asimismo que el juzgamiento de civiles por el delito de terrorismo agravado fue eliminado por sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de noviembre de 2001, que declaró inconstitucionales los decretos legislativos 895 y 897. Como consecuencia de dicha declaración, los procesos judiciales seguidos ante el fuero castrense son nulos, razón por la cual los expedientes judiciales han sido remitidos a la Corte Superior de Justicia de Lima para que cumpla con el procedimiento correspondiente.

33.   La Comisión valora los avances realizados por el Estado peruano hasta el momento, y reitera la importancia de adoptar las medidas legislativas necesarias para que cese el juzgamiento de civiles por tribunales militares. 

H.      Indemnización por error judicial

34.   Respecto a la recomendación N° 8 del Capítulo II, referida a que Perú indemnice a las personas inocentes indultadas por sentencias cumplidas injustamente, el Estado señaló que mediante el Decreto Supremo N° 002-2002-JUS publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 15 de enero de 2002, se creó la Comisión Especial de Asistencia a los Indultados Inocentes (CAII), la misma que se encargará de diseñar y poner en práctica un programa integral de reparaciones no dinerarias a favor de los indultados por la Comisión creada por la Ley 27234, así como para los familiares de éstos. Dicho programa promoverá planes de seguridad integral de salud, fomento del empleo,  ingreso a las universidades y fomento de vivienda. Participan en esta Comisión la Asociación de Inocentes Liberados y  Defensoría del Pueblo, además de los representantes de los Ministerios de Justicia, Presidencia del Consejo de Ministros, Salud, Economía y Finanzas y Trabajo y Promoción Social.

35.   El Estado informa asimismo que mediante el decreto de urgencia 122-2001 se creó el Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en perjuicio del Estado (FEDADOI), como ente integrado por representantes de los Ministerios de Justicia, Interior y Economía y Finanzas, encargados de recibir el dinero proveniente de actividades ilícitas en agravio del Estado. El 9 de enero de 2002 se aprobó el Reglamento de dicho fondo, mediante el decreto supremo N° 001-2002-JUS). Dichos fondos servirán, entre otras cosas, para el pago de las mencionadas reparaciones.

36.   La Comisión considera importante que disposiciones legislativas puedan llevarse a la práctica e impliquen una efectiva reparación a los inocentes condenados injustamente. 

I.        Protección de defensores de los derechos humanos

37.   En lo relativo a la recomendación N° 9 del Capítulo II, concerniente a la adopción de las medidas necesarias para evitar represalias contra defensores de los derechos humanos y para proteger a los testigos y a los abogados que asesoran a las víctimas, el Estado señaló que la nueva situación política y democrática en el país permite que las personas dedicadas a la defensa y protección de los derechos humanos no encuentren dificultades en su accionar a la hora de formular denuncias, por lo que asegura que no se han  recibido denuncias de acoso a defensores de los derechos humanos.

38.   Al respecto, la Comisión considera importante resaltar que a partir de la finalización del régimen del señor Fujimori no ha recibido información ni denuncias que impliquen interferencias en Perú con la importante labor que cumplen los defensores de derechos humanos.         

J.       Derechos y funciones de los Jueces y Fiscales Provisionales

39.   La recomendación N° 10 del Capítulo II se refiere a dejar sin efecto leyes que otorgaron a los jueces y fiscales provisionales los mismos derechos y funciones que los jueces titulares. El Estado mencionó al respecto que mediante la Ley N° 27362, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 31 de octubre de 2000, se derogó la Ley N° 26898. De esa manera se dejó sin efecto la homologación de los magistrados titulares y provisionales del Poder Judicial y Ministerio Público, y se restableció la vigencia del artículo 29° original del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

40.   Además, se sustituyó el artículo 37° del decreto Legislativo N° 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el sentido de que el Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos Titulares constituyen la Junta de Fiscales Supremos.

41.   De otro lado, se delimita el ámbito funcional de los magistrados provisionales en el sentido que sólo pueden ejercer labores jurisdiccionales mientras dure la interinidad. Además, están impedidos de asumir función administrativa o de representación alguna.

42.   En consecuencia, se ha puesto fin a la homologación de derechos y atribuciones de los magistrados provisionales respecto de los titulares.

K.       El Consejo Nacional de la Magistratura

43.   En relación a la recomendación N° 11 del Capítulo II, relacionada con el Consejo Nacional de la Magistratura, el Estado informó que el 7 de noviembre de 2000 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 27368, que modifica o restablece artículos de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y además dispone la convocatoria a concurso nacional para magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. Esta ley derogó las leyes Nos. 26696 y 26933, el artículo 1° de la Ley 26973 y la sexta disposición final y transitoria de la Ley 26623.

44.   La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos mencionó por su parte que se ha restablecido la vigencia de aquellas normas legales que asignaban las atribuciones de investigación y sanción a magistrados supremos por parte del Consejo Nacional de la Magistratura. Agregó que se ha procedido  a la recomposición de los integrantes de este organismo y se ha dado inicio al proceso de ratificación de jueces y fiscales ante el Consejo Nacional de la Magistratura, y que se ha procedido a la recomposición de la Academia de la Magistratura.

L.       Revisión de procesos de condenados en virtud de la legislación antiterrorista

45.   Con relación a la recomendación N° 12 del Capítulo II, relacionada con la revisión por la justicia ordinaria de los procesos de quienes hayan sido condenados bajo la legislación antiterrorista, el Estado señaló que en el fuero ordinario o común no se han realizado revisiones de sentencias, ya que para ello se exige prueba nueva, por lo que el mecanismo más rápido de solución de casos de personas que han sido injustamente condenadas por delito de terrorismo o traición a la patria ha sido el beneficio del indulto otorgado por el Presidente de la República a personas procesadas o condenadas en base a elementos probatorios insuficientes. El Estado agregó al respecto que “al  mes de julio de 2001, la Comisión …había resuelto 166 casos, los  cuales sumados a los casos resueltos al finalizar la Comisión Ad Hoc conformada  para  la  revisión  de  los  procesos  de  quienes hayan sido condenados bajo la legislación antiterrorista, ascendentes a 1015, con un total  de  2160  pendientes (…). A la fecha se continúan  revisando  los  casos  pendientes.  Para  este propósito se  ha venido   gestionando   la   cooperación   técnica   que   posibilite  el fortalecimiento de la Secretaría Especializada de Gracias Presidenciales, a  cargo  del estudio de los casos para el otorgamiento de los indultos o conmutaciones  de  penas. Se ha obtenido respuesta favorable del Gobierno Suizo,  lo  que permitirá la contratación de un pool de abogados, los que se  sumarán  a  los  que  actualmente  vienen  trabajando, así como de un equipamiento logístico”.

46.   En relación a este punto la Comisión debe resaltar que está pendiente el cumplimiento de la recomendación bajo estudio. La Comisión ha recibido asimismo información conforme a la cual en los últimos tiempos no se han dictado nuevos indultos a personas inocentes. Se ha informado asimismo a la Comisión que el Ministerio de Justicia habría también reducido sustancialmente el personal de abogados que revisaba las solicitudes de indulto, limitándolo a una o dos personas para un gran número de casos pendientes.

III.      OBLIGACIONES INTERNACIONALES: PERÚ Y EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

47.   En el Capítulo III de su Informe sobre Perú la Comisión efectuó las siguientes recomendaciones:

1. Que el Estado peruano cese en su actitud de no cumplir con sus compromisos internacionales libremente contraídos, desafiando la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2. Que el Estado peruano de pleno cumplimiento a las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

A.      El pretendido “retiro” de la jurisdicción contenciosa de la Corte 

48.   En la relativo a la recomendación N° 1 del Capítulo III, relativa al pretendido retiro de Perú de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, el Congreso peruano emitió la Resolución Legislativa N° 27401, publicada el 19 de enero de 2001 en el Diario Oficial El Peruano, mediante la cual se derogó la Resolución Legislativa 27152 que ordenaba, con efecto inmediato, el retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana  de Derechos Humanos.

49.   El 31 de enero de 2001 el Representante Permanente del Perú ante la OEA hizo entrega al Secretario General de la Organización de un documento en el cual consta la regularización de la situación del Perú respecto a la Corte Interamericana, y el acatamiento de las sentencias de dicha Corte que declararon inadmisible la acción unilateral mencionada. En tal documento el Estado declaró que: “El reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, efectuada por el Perú el 20 de octubre de 1980, posee plena vigencia y compromete en todos sus efectos jurídicos al Estado peruano, debiendo entenderse la vigencia ininterrumpida de dicha Declaración desde su depósito ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), el 21 de enero de 1981. El Gobierno de la República del Perú procede a retirar la Declaración depositada con fecha 09 de julio de 1999, en virtud de la cual se pretendió el retiro de la Declaración de reconocimiento de la claúsula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

B.       El cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana

50.   En lo concerniente al cumplimiento de la recomendación N° 2 del Capítulo III, referida a que Perú diese pleno cumplimiento a las decisiones de dicha Corte, el Estado peruano ha venido dando cumplimiento a las decisiones de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos. Al respecto, en los casos Barrios Altos, Durand y Ugarte, Castillo Paez, Tribunal Constitucional y Loayza Tamayo, el Estado ha realizado pagos parciales de los montos por concepto de indemnizaciones ordenados por la Corte Interamericana. Perú resaltó asimismo que se han suscrito acuerdos de reparación integral en los casos Durand y Ugarte y Barrios Altos entre el Estado, víctimas, familiares de las víctimas y sus representantes.

51.   El Estado agregó asimismo que conforme corresponde al estricto respeto de los fallos emitidos por tribunales internacionales, fueron declaradas nulas las resoluciones de inejecutabilidad de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a los casos Loayza Tamayo y Castillo Petruzzi.

52.   El Estado señaló finalmente que viene realizando las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las medidas de resarcimiento no patrimoniales.

IV.    DERECHOS POLÍTICOS

53.   En su Informe sobre Perú, en base al análisis de la situación de los derechos políticos, la Comisión emitió sus conclusiones señalando lo siguiente:

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos urge al restablecimiento del Estado de derecho en Perú y a la convocatoria, en un plazo razonable, de elecciones libres, soberanas, justas y auténticas que cumplan con los estándares internacionales respectivos. En dichas nuevas elecciones se deberá garantizar el mencionado derecho de los peruanos y peruanas de “votar…en elecciones…auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”, consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana. La CIDH ofrece a Perú su colaboración para alcanzar dicho fin.

54.   En abril de 2001, luego del gobierno de transición liderado por el doctor Valentín Paniagua, se celebró en el Perú un proceso electoral en virtud del cual el doctor Alejandro Toledo ganó democráticamente la presidencia de la Nación, en elecciones libres, limpias y legítimas.

55.   Al respecto, la Comisión considera totalmente cumplida la recomendación efectuada en el Capítulo IV de su Informe sobre Perú.

V.      LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL PERÚ

56.   En el Capitulo V de su Informe, la Comisión solicitó a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión que preparara el capítulo sobre libertad de expresión.  Sobre la base de las conclusiones a las que llegó dicha Relatoría en ese capítulo, la Comisión instó al Estado del Perú a aplicar las siguientes medidas:

(1) Adoptar de manera urgente medidas específicas para que cesen los ataques contra periodistas de investigación y políticos de oposición y todo ciudadano o persona que quiera ejercer su derecho a cuestionar a las autoridades y expresar sus ideas políticas o de otra índole.

(2) Adoptar las medidas necesarias para evitar que el ejercicio de la libertad de expresión sea limitado a través de mecanismos indirectos prohibidos por el artículo 13 de la Convención Americana.

(3) Fortalecer los mecanismos institucionales de control sobre los Servicios de Inteligencia Nacional con el fin de que no sean utilizados para intimidar a quienes critican los actos de gobierno.

(4) Adoptar las medidas necesarias para compatilibilizar la legislación doméstica con la Convención Americana mediante la derogación del artículo 374 del Código Penal que consagra la figura del desacato.

(5) Adoptar las medidas necesarias para asegurar autonomía, independencia e imparcialidad del Poder Judicial para que pueda cumplir su rol protector de la libertad de expresión conforme a los estándares del derecho internacional.

(6) Asegurar que las instituciones y agentes respeten las normas internacionales y nacionales relativas a la libertad de expresión, en particular, el artículo 13 de la Convención Americana y los principios de la Declaración de Chapultepec.

(7) Emprender actividades de promoción dirigidas a agentes del Estado y a la ciudadanía peruana para crear conciencia de la importancia del respeto y protección de la libertad de expresión.

57.   En este capítulo, la Comisión, con la asistencia de la Oficina del Relator Especial, analizará las medidas adoptadas por el Gobierno peruano para cumplir cada una de las recomendaciones que se establecen en el Segundo Informe.

58.   La Comisión toma nota de que la situación de la libertad de prensa en general mejoró en Perú tras el alejamiento del poder del Gobierno de Fujimori, en noviembre de 2000.  No obstante, subsisten dificultades tales como las continuas agresiones cometidas contra periodistas y la existencia de normas legales que no promueven la protección de la libertad de expresión.

Medidas tendientes a impedir ataques contra los que ejercen su derecho a la libertad de expresión

59.   En lo concerniente a la referida recomendación N° 1 del Capítulo V, relativa a la adopción de medidas para que cesen los ataques contra periodistas y otros que ejercen el derecho a la libertad de expresión, el Estado peruano no ha proporcionado información. Además, desde que se emitió el Segundo Informe sobre Perú en junio de 2000, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión continuó recibiendo información por parte de organizaciones no gubernamentales sobre ataques y amenazas contra periodistas y medios de comunicación. Por ejemplo, el 17 de diciembre de 2001, Elizabeth Huamán Perales, corresponsal de América Televisión, Canal 4, en Huancayo, fue atacada mientras cubría la visita del Presidente Alejandro Toledo a esa ciudad. Se afirma que los agresores eran partidarios de la secretaría departamental de "Perú Posible", el partido político del Presidente.  Los atacantes agredieron a la periodista quitándole su cámara fotográfica y luego la empujaron hasta hacerla caer al piso. La periodista sufrió contusiones en diversas partes del cuerpo y se lesionó el tobillo.[7] La señora Huamán denunció el caso ante la jefatura policial de la zona. De varios de los presuntos responsables de la agresión, sólo a uno se le ha abierto instrucción como implicado en la acusación fiscal.[8]

60.   Según la información recibida, la mayor parte de los incidentes reportados contra periodistas se produjeron en zonas situadas fuera de Lima, en represalia por la difusión de informes críticos a las autoridades y políticos locales.[9]

61.   La Comisión recuerda al Gobierno del Perú que las amenazas y agresiones contra periodistas, así como la destrucción material de medios de comunicación, constituyen violaciones al derecho de la sociedad a recibir libremente información.  Estos tipos de actos tienen como objetivo amedrentar la labor de los periodistas teniendo un efecto inhibitorio sobre la sociedad e impidiendo la investigación de irregularidades en el funcionamiento del  Gobierno y de otras cuestiones de interés público. El Estado es responsable de impedir e investigar esos actos y castigar a quienes los perpetran.

Medidas de prevención de restricciones gubernamentales indirectas

62.   En relación al cumplimiento de la mencionada recomendación N° 2 del Capítulo V, sobre la adopción de las medidas necesarias para evitar que el ejercicio de la libertad de expresión sea limitado a través de mecanismos indirectos, la Comisión reconoce que el Estado peruano ha tomado medidas para reparar las violaciones a la libertad de expresión. La preocupación de la Comisión respecto a restricciones indirectas de la libertad de expresión surgió principalmente en el caso de Baruch Ivcher Bronstein. En 1997, el Gobierno del Perú revocó la ciudadanía del señor Ivcher, ciudadano peruano naturalizado, después de que su canal de televisión dio a conocer informes sobre abusos cometidos por el Servicio de Inteligencia del Ejército peruano.  La revocación de la ciudadanía del señor Ivcher permitió al Estado suspender su derecho de propiedad en la estación de televisión conforme a una ley que establece que quienes sean accionistas de compañías concesionarias de canales de televisión deben poseer la ciudadanía peruana. En 1998 la Comisión emitió un informe sobre este caso, en el que sostuvo que la privación del título de nacionalidad del señor Ivcher no fue producto de una revisión de rutina para verificar el estado de todos los expedientes de peruanos naturalizados, sino un acto para silenciar los reportajes críticos difundidos por la emisora del señor Ivcher. De este modo, la Comisión concluyó que el Estado peruano había violado el derecho del señor Ivcher a la libertad de expresión a través de medios indirectos.[10] Asimismo, la Comisión trasladó este caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en sentencia del 6 de febrero de 2001, declaró que el Gobierno del Perú había violado el derecho del señor Ivcher a la libertad de expresión.[11] En diciembre de 2000 Baruch Ivcher Bronstein regresó al Perú desde el exilio, tras haber sido restablecidos sus derechos de propiedad sobre la estación de televisión Frecuencia Latina-Canal 2 y habiendo sido rechazadas todas las acciones judiciales entabladas contra él.[12]  La Comisión celebra las acciones tomadas por parte del Gobierno peruano para remediar las violaciones de la libertad de expresión en este caso.

Medidas tendientes a impedir la intimidación por parte de servicios de inteligencia nacionales

63.   Respecto a la recomendación N° 3 del Capítulo V, relativa al fortalecimiento de los mecanismos institucionales de control sobre los Servicios de Inteligencia Nacional, la Comisión toma nota de que el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) fue desmantelado oficialmente en octubre de 2000. Organizaciones no gubernamentales han señalado cierto mejoramiento de la situación de los periodistas y el respeto de la libertad de expresión desde el desmantelamiento del SIN. El Gobierno del Presidente Paniagua también adoptó medidas con el fin de iniciar investigaciones sobre algunas de las denuncias de corrupción formuladas contra ex miembros del SIN.

Derogación de la norma sobre desacato

64.   En lo concerniente a la recomendación N° 4 del Capítulo V, referida a la derogación del artículo 374 del Código Penal que consagra la figura del desacato, la Comisión señala que según la información recibida hasta la fecha dicha norma sigue vigente.  El 8 de febrero de 2001, el Defensor del Pueblo, Walter Albán Peralta, presentó al Congreso un proyecto de ley tendiente a la derogación del artículo 374, que establece el delito de desacato, o falta de respeto a la autoridad pública.  Ese proyecto de ley no había sido sancionado hasta la fecha, pero puede ser reconsiderado en un próximo período legislativo.  Sin embargo, la Oficina del Relator Especial no ha recibido informe alguno de que se esté aplicando el artículo 374, pero la Comisión cree que la mera existencia de esa disposición legal como parte del Código Penal puede producir un efecto inhibitorio sobre la expresión pública del pensamiento, pues los periodistas pueden temer ser sujetos a su aplicación. 

Ampliación de la autonomía, la independencia y la imparcialidad del Poder Judicial

65.   En lo atinente a la recomendación 5 del Capítulo V, relativa a la adopción de las medidas necesarias para asegurar autonomía, independencia e imparcialidad del Poder Judicial, la Comisión reconoce que desde la terminación del régimen de Fujimori el Gobierno ha adoptado varias medidas encaminadas a dar mayor autonomía, independencia e imparcialidad al Poder Judicial, para que pueda aplicar en forma justa normas referentes a la libertad de expresión.[13]  La Comisión toma nota de que esas medidas son esenciales para que no queden impunes los delitos cometidos contra periodistas como represalia por su trabajo y para impedir que autoridades públicas utilicen el sistema judicial para hostigar a los periodistas. 

Garantía del respeto de normas internacionales e internas

66.   En lo concerniente a la recomendación 6 del Capítulo V de asegurar que las instituciones y agentes respeten las normas internacionales y nacionales relativas a la libertad de expresión, la Comisión toma nota con satisfacción de la promulgación de varias normas encaminadas a facilitar el ejercicio del derecho al acceso a la información que se encuentra en manos de organismos públicos, derecho reconocido en el artículo 2, sección 5, de la Constitución.  Entre esas normas figuran la Ley N° 27444, sancionada en abril de 2001, que dispone que las entidades públicas deben establecer mecanismos tendientes a facilitar la respuesta a las peticiones de información; el Decreto Supremo N° 018-2001-PCM, que establece normas de regulación del acceso a la información, y el Decreto de Urgencia N° 035-2001, que regula el acceso a la información referente a las finanzas públicas.[14] Aunque estas medidas constituyen pasos importantes hacia el pleno goce del derecho de acceso a la información, preocupan a la Comisión los informes de que muchas entidades públicas siguen denegando sistemáticamente solicitudes de información y que los trámites de formulación de esas solicitudes no son simples y directos.[15] 

67.   La Comisión congratula la sanción de la Ley 27534, que tuvo lugar el 20 de octubre de 2001. Dicha ley concede la amnistía a personas que habían sido denunciadas, acusadas o juzgadas por haber participado en protestas cívicas tendientes a reclamar el restablecimiento del Estado de Derecho, o por haber informado de actos de corrupción, delitos contra la voluntad popular y violaciones de los derechos humanos, entre otros.[16]  La Comisión espera que esta ley restablezca los derechos de quienes fueron injustamente procesados o acusados por haber expresado desacuerdo con políticas públicas.

68.   La Comisión también toma nota del indulto a los  periodistas Hermes Rivera Guerrero y Antero Gargurevich Oliva, quienes habían sido condenados bajo la cuestionada legislación antiterrorista.[17]

69.   Por otra parte, la Comisión desea señalar que ha recibido con preocupación información sobre la aplicación de normas penales de difamación contra periodistas por parte de autoridades públicas, tendientes a silenciar las críticas.[18] Por ejemplo, en junio de 2001, el Coronel Retirado Ildorfo Cueva Retuerto presentó una denuncia penal por calumnia y difamación contra los periodistas Jesús Alfonso Castiglione, de la revista Caretas, y Martín Gómez Arquiño y Hugo González Henostroza, del periódico Liberación. La denuncia emanó de informes de los citados periodistas, en sus respectivos medios de prensa, en los que se cuestionaba el nombramiento del Coronel al cargo de Prefecto de la Región de Ancash, ya que supuestamente había cometido violaciones de derechos humanos. Finalmente, los periodistas fueron exonerados de responsabilidad penal el 17 de agosto de 2001. Sin embargo, la Comisión considera que el uso de estas leyes con el fin de proteger a figuras públicas frente a las críticas a su gestión pública puede causar un efecto inhibitorio sobre la libertad de expresión.

70.   Asimismo preocupa a la Comisión la información de que periodistas de algunas regiones del Perú siguen siendo procesados por el ejercicio ilegal de la profesión del periodismo en el marco del Código Penal, aunque la Ley 26937 de 1998 ha establecido que los periodistas no están obligados a afiliarse a una organización profesional.[19]  La Comisión recuerda que el requisito de formar parte a una asociación profesional para la práctica del periodismo viola el artículo 13 de la Convención Americana.[20]

Promoción de la libertad de expresión

71.   El lo relativo a la recomendación N° 7 del Capítulo V, de emprender actividades de promoción de la libertad de expresión, el Estado del Perú informó a la Comisión que el ex Presidente provisional Valentín Paniagua manifestó su respaldo a la Declaración de Chapultepec el 12 de febrero de 2001.[21]  La Declaración es un importante documento promulgado por la Sociedad Interamericana de Prensa y firmado y respaldado por muchos Jefes de Estado del Hemisferio, así como por periodistas, líderes sociales y políticos, organismos internacionales y personas privadas. Este documento, en que se establecen las condiciones necesarias para la libertad de prensa, es un precursor de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión.  La Oficina del Relator Especial cree que el respaldo recibido por la Declaración de Chapultepec representa un mensaje para las autoridades públicas y la sociedad civil del Perú con respecto a la importancia de la libertad de prensa en una sociedad democrática.

VI.      LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

72.   En el Capítulo VI de su Informe sobre Perú, la Comisión trató el tema de los derechos económicos, sociales y culturales, y efectuó al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

(1) Que otorgue debida prioridad en su política macroeconómica a la solución de los problemas persistentes y graves de la pobreza, así como a las grandes desigualdades que imperan en la sociedad peruana, pues tales factores tienen un impacto muy grande en el disfrute efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales.

(2) Que otorgue debida importancia y respeto a todo lo concerniente a los derechos laborales, tanto en la legislación como en las políticas públicas.

(3) Que tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre salario mínimo, el cual debe ser suficiente para cubrir el costo de la canasta familiar básica.

(4) Que tome medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones, y, por otra parte, que el monto de las pensiones que se fijen sea suficiente para cubrir, como mínimo, el costo de la canasta familiar básica.

(5) Que otorgue debida importancia a que los cambios en los sistemas de salud no impliquen un menoscabo del derecho a la salud de todos los peruanos y peruanas.

A.      Pobreza y desigualdad social

73.   En lo relativo a la recomendación N° 1 del Capítulo VI, relacionada con los problemas persistentes y graves de la pobreza, y con las grandes desigualdades que imperan en la sociedad peruana, el Estado peruano señaló que confronta la pobreza a través de una política social y económica que se fundamenta en la creación de trabajo, la promoción de la inversión privada y el pleno respeto del equilibrio fiscal. Indicó que para reactivar su economía aplica dos conjuntos de medidas: de un lado aquellas destinadas a crear empleo productivo de inmediato y, del otro, medidas que paralelamente promueven la inversión privada.

74.   Entre los programas diseñados para crear “empleo productivo”, el Estado se refiere al programa “A Trabajar” (que señala generará más de 400 mil empleos temporales en los próximos dos años, en temas de mantenimiento de infraestructura económica y de servicio), el programa “Mi Vivienda” (mediante el cual se pretende  reactivar la construcción, creando vivienda y puestos de trabajo) y un tercer programa que impulsará la construcción y el mantenimiento de los caminos rurales.

75.   En cuanto a la promoción de la inversión privada, el Estado señala que creará estabilidad económica por medio de un manejo fiscal prudente y transparente; que desarrollará una política tributaria y arancelaria coherente y moderna, que permita reducir los sobrecostos empresariales; y que pondrá en marcha un ambicioso programa  de privatizaciones y concesiones.

76.   El Estado agrega que se creó la “Mesa de Concertación para la Lucha contra la Pobreza” mediante el Decreto Supremo 001-2001-PROMUDEH. Esta mesa es de carácter multisectorial y busca fomentar la participación efectiva de la sociedad civil en el diseño, la gestión y la vigilancia de la política social, y asumir las acciones necesarias para la concertación de esfuerzos entre la sociedad civil y el sector público. Señala asimismo que el 15 de octubre de 2001 “se puso en marcha  el Proyecto Huascarán  en el Colegio José Olaya del pueblo de Hucrapuquio, Junín, que busca enfrentar la pobreza por medio de una moderna educación tecnológica que  conectará  a  Internet a 2 millones 100 mil estudiantes al final del actual  período  gubernamental.  (…) El  Proyecto  Huascarán  permitirá la capacitación de 70 mil profesores y    brindará  información  actualizada  a  los  campesinos  para programar su    producción.  De esta manera se destaca la educación como instrumento para salir  de  la  pobreza.  A  la fecha continúa implementándose el indicado proyecto, en distintos puntos del país”.

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[1]  El artículo 113º de la Constitución peruana establece que “La Presidencia de la República vaca por: 1. Muerte del Presidente de la República. 2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso (…)”.

[2] Al respecto, debe asimismo destacarse que en fecha 31 de enero de 2001 la Corte Interamericana dictó sentencia de fondo en el caso del Tribunal Constitucional presentado contra el Perú. Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs. Perú), Sentencia de Fondo de 31 de enero de 2001, Serie C No. 71.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú), Sentencia de Fondo de 14 de marzo de 2001, Serie C No. 73, párr. 44.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú), Sentencia de Fondo de 14 de marzo de 2001, Serie C No. 73, punto resolutivo 4.

[5] La Comisión había solicitado a la Corte que “se pronuncie sobre si los efectos del punto resolutivo 4 de la sentencia emitida el 14 de marzo de 2001 en este caso se aplican sólo para éste o también de manera genérica para todos aquellos casos de violaciones de derechos humanos en los cuales se han aplicado las referidas leyes de amnistía (No. 26479 y No. 26492)”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú), Sentencia de Interpretación de la Sentencia de Fondo, de 3 de septiembre de 2001, Serie C No. 83, párr. 8.

[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú), Sentencia de Interpretación de la Sentencia de Fondo, de 3 de septiembre de 2001, Serie C No. 83, párr. 18 y punto resolutivo 2.

[7] Seccional Latinoamericana de los Derechos Humanos de la Federación Internacional de Periodistas, 19 de diciembre de 2001; Instituto Prensa y Sociedad (IPyS).

[8] IPyS.

[9] Human Rights Watch, World Report 2002: Americas: Peru.

[10] Véase CIDH, Informe No. 20/98, Caso 11.762 (Perú), Informe Anual 1997.

[11] Véase Corte IDH, Caso de Ivcher Bronstein, Serie C, No. 74, Sentencia del 6 de febrero de 2001.

[12] Committee to Protect Journalists (CPJ), Peru 2000: Country Report; Human Rights Watch, supra.

[13] Véase el Capítulo II del presente informe sobre la Administración de Justicia y el Estado de Derecho.

[14] Informe Especial de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, Lima, Perú, enero de 2002, págs.16 y 17.

[15] Íd., pág. 17.

[16] Gobierno del Perú, Recomendaciones Efectuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado Peruano en su "Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú", Publicado en Junio de 2000, pág. 5.

[17] Diversas organizaciones no gubernamentales, como el IPyS, la Asociación Nacional de Periodistas, Writers in Prison Committee, International PEN, Londres, la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) y la Seccional Latinoamericana de los Derechos Humanos de la Federación Internacional de Periodistas, proporcionaron información sobre esos hechos a la Oficina del Relator Especial.

[18] Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión, Informe Anual 2000, págs.105-107.

[19] Informe Especial de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, Lima, Perú, supra, pág. 16.

[20] Véase Corte IDH, Colegiación obligatoria de periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, Serie A, No. 5.

[21] Gobierno del Perú, supra, pág. 5.