INFORME
Nº 89/01 CASO
12.342 BALKISSOON
ROODAL TRINIDAD
Y TOBAGO 10
de octubre de 2001 I.
RESUMEN
1.
El 8 de noviembre de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante, la “Comisión”) recibió una petición de Saul
Lehrfreund de la firma de abogados Simons Muirhead & Burton
de Londres, Reino Unido (en adelante, “los peticionarios”) contra
la República de Trinidad y Tobago (en adelante, “Trinidad y Tobago” o
“el Estado”). La petición fue presentada en nombre del Sr. Balkissoon
Roodal, un recluso condenado a muerte y en espera de ejecución en la República
de Trinidad y Tobago. 2.
La petición alegaba que el Estado había juzgado y condenado al Sr.
Roodal por el delito de homicidio y le sentenció a muerte por ahorcamiento
el 15 de julio de 1999 de conformidad con la Ley
de Delitos contra la Persona[1]
de Trinidad y Tobago. La petición también alegaba que el Estado es
responsable de violaciones de los derechos del Sr. Roodal de conformidad con
los artículos I, II, XVIII, XXV y XXVI
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en
adelante, la “Declaración Americana” o la “Declaración”) en relación
con los procesos penales contra él de conformidad con lo siguiente: (a)
violaciones de los artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración
Americana en relación con el carácter obligatorio de la pena de muerte que
se impuso al Sr. Roodal; (b)
violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración
Americana debido a que la acusación no divulgó completamente las condenas
de los testigos de la acusación a la defensa y, por lo tanto, privó al Sr.
Roodal de un juicio imparcial; (c)
violaciones de los artículos XVII y XXV de la Declaración Americana
en relación con la demora en juzgar al Sr. Roodal; (d)
violaciones del Artículo XXVI de la Declaración Americana en relación
con el trato y condiciones del Sr. Roodal mientras se encuentra detenido; (e)
violaciones de los artículos XVII y XXVI de la Declaración
Americana en relación con la falta de acceso a los tribunales y a un
recurso eficaz para las violaciones de los derechos humanos del Sr. Roodal. 3.
A la fecha de este informe, la Comisión no había recibido una
respuesta del Estado respecto a la petición del Sr. Roodal. 4.
Como se indica en este informe, habiendo examinado los argumentos de
las partes sobre la cuestión de admisibilidad, y sin prejuzgar los méritos
del caso, la Comisión ha decidido admitir las reclamaciones de esta petición
con respecto a los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la “Convención
Americana” o la “Convención”) y los artículos I, II, XVII, XVIII,
XXV y XXVI de la Declaración Americana y proseguir el análisis de los méritos
del caso.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
A. Peticiones y
observaciones 5.
Tras recibir la petición del Sr. Roodal, el 13 de noviembre de 2000,
la Comisión remitió las partes pertinentes de la petición al Estado. La
Comisión solicitó al Estado que presentara sus observaciones con respecto
a la petición en el plazo de 90 días, tal y como estipula el Reglamento
anterior de la Comisión.[2]
6.
Por medio de una nota fechada el 16 de noviembre de 2000, que fue
recibida por la Comisión el 20 de noviembre de 2000, el Estado notificó
haber recibido la comunicación de la Comisión fechada el 13 de noviembre
de 2000. 7. Por comunicación del 14 de septiembre de 2001, los peticionarios remitieron a la Comisión la información adicional sobre la denuncia de Sr. Roodal, incluso una declaración de fecha 26 de julio de 2001. Por medio de una nota de fecha 18 de septiembre de 2001, la Comisión remitió las partes pertinentes de las observaciones al Estado solicitándole una respuesta dentro de los 20 días. 8.
A la fecha de este informe, la Comisión no ha recibido más
información ni observaciones adicionales del Estado con respecto a la
denuncia del Sr. Roodal. B.
Medidas cautelares
9.
Durante el mismo período en el que se remitieron las partes
pertinentes de la petición del Sr. Roodal al Estado, la Comisión solicitó
al Estado que adoptara medidas cautelares, de conformidad con el artículo
29 de su Reglamento anterior, para suspender la ejecución del Sr. Roodal
hasta que la Comisión hubiera investigado las alegaciones de esta petición.
Esta solicitud se presentó sobre la base de que si el Estado
ejecutaba al Sr. Roodal antes de que la Comisión tuviera la oportunidad de
estudiar este caso, cualquier decisión posterior sería discutible en
cuanto a los recursos disponibles y el Sr. Roodal sufriría daños
irreparables. La Comisión no
ha recibido una respuesta del Estado con respecto a su solicitud de medidas
cautelares.
III. POSICIONES DE
LAS PARTES
A. Posición de
los peticionarios
1. Antecedentes de
la denuncia 10.
Según el expediente de este caso, Balkissoon Roodal fue detenido y
acusado del asesinato de Philbert Charles durante el período comprendido
entre el 19 y el 20 de agosto de 1995.
El juicio del Sr. Roodal se celebró entre el 2 y el 25 julio de
1999. El 15 de julio de 1999, el Sr. Roodal fue condenado por
homicidio y sentenciado a muerte por ahorcamiento de conformidad con la Ley
de Delitos contra la Persona. Posteriormente
apeló su condena ante el Tribunal de Apelación de Trinidad y Tobago, el
cual desestimó su apelación el 7 de abril de 2000.
El Sr. Roodal presentó entonces una solicitud de venia especial para
apelar como persona pobre ante el Comité Judicial del Privy Council (en
adelante, el “Consejo Privado”), el cual desestimó su petición el 2 de
noviembre de 2000. 11.
El asesinato por el cual el Sr. Roodal fue condenado ocurrió a raíz
de un intento del difunto
Philbert Charles y varios cómplices de robar marihuana que la acusación
alegó había sido cultivada ilícitamente por el Sr. Roodal en un campo del
Bosque de Charuma. La acusación basaba su caso en una escopeta que la policía
recuperó del hogar del Sr. Roodal, así como en
las declaraciones que prestaron en el juicio dos de los cómplices
del Sr. Charles, Selwyn Simmonds y Andrew Kenhai, y varios detectives de la
policía. 12.
En su defensa, el Sr. Roodal sostuvo que fue víctima de una confusión
de identidad y que las pruebas ofrecidas por Selwyn Simmonds y Andrew Kenhai
no eran creíbles. Sr. Roodal
se basaba en este sentido en una declaración que prestó Andrew Kenhai, en
la que indicaba que no había visto a nadie en la zona.
El Sr. Roodal también se basaba en la posibilidad de que le hubieran
confundido con su hermano. Este argumento se basaba en las pruebas de Selwyn
Simmonds de que había visitado el campo antes y que era el hermano del Sr.
Roodal, y no el Sr. Roodal, el que había plantado la marihuana en el bosque.
2. Posición de
los peticionarios con respecto a la competencia de la Comisión
13.
Los peticionarios indican en su petición que si bien la República
de Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos
Humanos el 26 de mayo de 1998, la cual entró en vigor un año más tarde de
conformidad con el artículo 78 de la Convención Americana, Trinidad y
Tobago continua siendo responsable de violaciones de derechos consagrados en
la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
14.
Al alegar que la Comisión es competente para considerar estas
supuestas violaciones de la Declaración, los peticionarios citan la Opinión
Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-10/89, fechada
el 14 de julio de 1989, en la que la Corte decidió que la Declaración
Americana es el texto que define los derechos humanos a los que se hace
referencia en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y que
eso, como consecuencia, constituye una obligación jurídica para los
Estados miembros de la OEA.
15.
Además, los peticionarios indican que han citado y se han basado en
las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al
presentar sus argumentos de conformidad con la Declaración Americana,
conforme a su presentación de que la Comisión ha adoptado la opinión de
que al interpretar los derechos protegidos por la Declaración Americana,
utilizará la “doctrina más
aceptable”, es decir, la establecida en las disposiciones de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Para apoyar aún más este enfoque, los peticionarios citan
el artículo 29(d) de la Convención Americana, el cual dispone que
“ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en
el sentido de... excluir o limitar el efecto que puedan producir la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre...”.
3. Posición de
los peticionaros con respecto a la admisibilidad 16.
En relación con la admisibilidad de su denuncia, los peticionarios
alegan que el Sr. Roodal ha agotado los recursos internos disponibles, tal y
como lo requiere el artículo 31 del Reglamento de la Comisión.
Sostienen que el Sr. Roodal apeló su condena sin obtener
resultado alguno ante el Tribunal de Apelación de Trinidad y Tobago,
y procuró venia especial para presentar recurso de apelación como persona
pobre ante el Comité Judicial del Consejo Privado, el máximo organismo de
apelación en Trinidad y Tobago, el cual rechazó la petición el 2 de
noviembre de 2000. 17.
Además, los peticionarios indican que el Sr. Roodal no ha procurado
presentar un recurso de inconstitucionalidad ante los tribunales internos de
Trinidad y Tobago debido a la falta de medios privados del Sr. Roodal y la
indisponibilidad de asistencia jurídica para presentar dichos recursos.[3] 18.
Asimismo, y como alternativa, los peticionarios sostienen que la
Constitución de Trinidad y Tobago está redactada de manera que las leyes
existentes que eran válidas antes de la independencia no puedan ser
atacadas. Según los peticionarios, estas disposiciones tienen el
efecto de congelar en el tiempo legislación colonial que, sin ninguna
excepción, autoriza la pena de muerte obligatoria.
Por lo tanto no es posible argumentar en cualquier tribunal interno
que la pena de muerte es inconstitucional debido a su carácter obligatorio
o por ser cruel, a no ser que la forma en que se ejecuta no hubiera sido legítima
antes de la independencia. Como
consecuencia, los peticionarios alegan que los argumentos sobre si la pena
de muerte obligatoria es legítima o no solamente pueden presentarse ante la
Comisión de conformidad con la Declaración Americana. 19.
También según los peticionarios, la materia del caso del Sr. Roodal
no ha sido sometida a examen en ninguna otra instancia de investigación o
solución internacional.
20. Respecto a los
méritos de su petición, los peticionarios presentan cinco alegaciones
principales: a)
el Estado es responsable de haber violado los artículos I, II, XVIII
y XXVI de la Declaración Americana al sentenciar al Sr. Roodal a pena de
muerte obligatoria por el delito de asesinato.
En particular, los peticionarios argumentan que la sentencia de
muerte obligatoria impuesta por el derecho penal de Trinidad y Tobago a toda
persona condenada por el delito de asesinato viola el derecho a la vida de
conformidad con el artículo I de la Declaración y representa la imposición
de una pena cruel, infamante e inusitada.
También mantienen que la ausencia de una audiencia para lograr un
objetivo y proporcionar una decisión sobre si la pena de muerte deberá
imponerse sobre la base de los hechos de su caso viola su derecho de
igualdad ante la ley, y le priva de un juicio imparcial
en cuanto a la cuestión sobre si debería o no ser ejecutado.
b)
El Estado es responsable de haber violado el derecho del Sr. Roodal a
recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin
demora, sobre la legalidad de su arresto o detenćion y el
derecho del Sr. Roodal a
un juicio imparcial y a un juicio rápido de conformidad con los artículos
XVIII y XXV de la Declaración Americana en base al período de demora entre
la detención del Sr. Roodal y su juicio. Los peticionarios sostienen que
Sr. Roodal fue detenido el 20 de agosto de
1995 y fue llevado ante un juez el 23 de agosto de 1995. Los
peticionarios también sostienen que se formularon cargos contra el Sr.
Roodal alegando que asesinó a Philbert Charles durante el período que va
del 19 al 20 de agosto de 1995, que su juicio se llevó a cabo casi cuatro años
después, entre el 2 y el 5 de julio de 1999, y que ese período era
injustificadamente prolongado. c)
El Estado es responsable de haber violado los artículos XVIII y XXVI
de la Declaración Americana, ya que la acusación no divulgó completamente
las condenas de los testigos de la acusación a la defensa y, por lo tanto,
privó al Sr. Roodal del tiempo y medios adecuados para preparar su defensa
y de un juicio imparcial. Los peticionarios alegan en particular que, en el
contexto de la petición del Sr. Roodal ante el Comité Judicial del Consejo
Privado, el abogado del Estado les proporcionó una lista de condenas de los
testigos de la acusación el 2 de junio de 2000. Esta lista indicaba que la
defensa no tenía total conocimiento de las condenas previas de Selwyn
Simmonds y Andrew Kenhai y que ambos testigos mintieron en cuanto al alcance
de sus condenas anteriores. Los peticionarios declaran, entre otros, que la
condena de un testigo de la acusación puede estar relacionada con la
credibilidad y la propensión y que, en este caso, la credibilidad de los
testigos de la acusación era discutible y que las condenas estaban
relacionadas por lo tanto con este asunto. d)
El Estado es responsable de haber violado el artículo XXVI de la
Declaración en relación con el trato y condiciones del Sr. Roodal durante
su detención antes y después de su condena.
En sus presentaciones, los peticionarios proporcionan información
sobre las condiciones generales de las instalaciones de detención en
Trinidad y Tobago, así como las condiciones particulares de detención
experimentadas por el Sr. Roodal, y alegan que estas condiciones no
satisfacen las reglas mínimas
internacionales para el trato humano de los reclusos. Los peticionarios
también sostienen que durante su arresto, el Sr. Roodal fue una víctima de
violencia por la policía y fue privado de tratamiento médico por las
lesiones resultantes. e)
El Estado es responsable de haber violado los artículos XVII y XXVI
de la Declaración como consecuencia de su fracaso en proporcionar al Sr.
Roodal acceso eficaz a un recurso de anticonstitucionalidad
ante los tribunales en Trinidad y Tobago para la protección de sus derechos
humanos internos e internacionales. Los peticionarios argumentan que el artículo
14 de la Constitución de Trinidad y Tobago otorga a los individuos el
derecho jurídico de presentar un recurso de anticonstitucionalidad ante el
Tribunal Superior.[4] Indican, sin embargo, que este derecho no es real
porque los procedimientos son muy costosos, por encima de los medios de las
víctimas, y porque no se dispone de asistencia jurídica para estos
recursos. Por consiguiente, los
peticionarios alegan que los costos que conlleva el iniciar procedimientos
ante el Tribunal Superior están por encima de los medios de la gran mayoría
de los acusados por delitos capitales y no hay ningún otro procedimiento
jurídico por medio del cual el Sr. Roodal pueda aplicar sus derechos.
B. Posición del
Estado
21.
Como se indica anteriormente, la Comisión remitió las partes
pertinentes de la petición de los peticionarios al Estado el 13 de
noviembre de 2000 solicitando que el Estado proporcionara la información
pertinente en el plazo de 90 días. A
pesar de esta solicitud, a la fecha de este informe la Comisión no había
recibido información u observación alguna del Estado con respecto a la
petición del Sr. Roodal.
IV. ANÁLISIS
A. Competencia de
la Comisión 22.
La República de Trinidad y Tobago se convirtió en parte de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando depositó su instrumento
de ratificación de ese tratado el 28 de mayo de 1991.[5]
Trinidad y Tobago denunció
posteriormente la Convención Americana por medio de una notificación que
se presentó con un año de anticipación, el 26 de mayo de 1998, de
conformidad con el artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, el cual dispone lo siguiente: 78(1)
Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la
expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en
vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al
Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras
partes. (2)
Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte
interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que
concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas
obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual
la denuncia produce efecto. 23.
De conformidad con los términos claros del artículo 78(2), los
Estados partes de la Convención Americana han acordado que una denuncia
realizada por cualquiera de ellos no liberará al Estado denunciante de sus
obligaciones establecidas en la Convención respecto a las acciones
adoptadas por ese Estado antes de la fecha efectiva de la denuncia que
pueden constituir una violación de esas obligaciones. Las obligaciones de
un Estado parte de conformidad con la Convención abarcan no sólo aquellas
disposiciones de la Convención relacionadas con los derechos y libertades
sustantivos garantizados bajo la misma. También abarcan disposiciones
relacionadas con los mecanismos de supervisión de conformidad con la
Convención, incluidos aquellos en el Capítulo VII de la Convención
relativos a la jurisdicción, funciones y poderes de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.[6]
Por lo tanto, pesar de la
denuncia de la Convención por parte de Trinidad y Tobago, la Comisión
continuará teniendo jurisdicción sobre las denuncias de violaciones de la
Convención por parte de Trinidad y Tobago en relación con las medidas
adoptadas por el Estado antes del 26 de mayo de 1999. En concordancia con la
jurisprudencia establecida,[7]
esto incluye medidas adoptadas por el Estado antes del 26 de mayo de 1999,
incluso si las consecuencias de esa medidas continúan o no se manifiestan
hasta después de esa fecha. 24.
Respecto a las medidas adoptadas por el Estado después del 26 de
mayo de 1999, el Estado continúa estando limitado por la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la autoridad de la Comisión
para supervisar el cumplimiento de ese instrumento por el Estado, habiendo
depositado su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 17 de
marzo de 1967 y convirtiéndose por lo tanto en un Estado miembro de la OEA.[8]
25.
En este caso, algunos acontecimientos alegados por el Sr. Roodal
pueden, según la información disponible, haber ocurrido antes del 26 de
mayo de 1999, mientras que otros pueden haber ocurrido antes del 26 de mayo
de 1999 pero continuaron o sus efectos se pusieron de manifiesto después de
esa fecha. Aún así, otros actos pueden haber ocurrido totalmente después
del 26 de mayo de 1999. Estas circunstancias plantean la posible aplicación
tanto de la Convención Americana como de la
Declaración Americana o de ambas a las alegaciones planteadas por el
Sr. Roodal en su petición. La Comisión indica al respecto que si bien los
peticionarios no han específicamente alegado violaciones de la Convención
Americana en su petición, la Comisión tiene la autoridad y la obligación
de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes a un proceso incluso
cuando las partes no las invocan explícitamente, en base al principio
general de derecho iura novit curia.[9]
26.
En vista de la naturaleza de las alegaciones de los peticionarios, la
Comisión considera que solamente mediante el análisis de los méritos de
las reclamaciones de los peticionarios puede determinar la naturaleza y el
alcance de cualquier acto del cual el Estado puede ser responsable y por
consiguiente determinar la aplicabilidad de la Convención Americana y/o de
la Declaración Americana a estos actos. La Comisión concluye, por lo tanto,
que tiene competencia para considerar las reclamaciones del Sr. Roodal de
conformidad con ambos instrumentos,
e incorporará la determinación de los méritos del caso sobre la
aplicabilidad específica tanto de la Convención Americana como de la
Declaración Americana o de ambas a cada una de las reclamaciones planteadas
en la petición del Sr. Roodal.
B. Admisibilidad
1. Duplicación de
trámites 27.
El artículo 46(1)(c) de la Convención Americana y el artículo
33(1) del Reglamento de la Comisión disponen que la Comisión no considerará
una petición si su materia está pendiente de solución en otra organización
gubernamental internacional de la cual el Estado en cuestión es miembro, o
si esencialmente duplica una petición pendiente o ya examinada y
solucionada por la Comisión o por otra organización gubernamental
internacional de la cual el Estado en cuestión es miembro. 28.
En el caso del Sr. Roodal los peticionarios han indicado que su
petición no ha sido sometida a examen en ninguna otra instancia
internacional de investigación o solución. El Estado no ha discutido la
cuestión de duplicación. La Comisión por lo tanto no encuentra
impedimento alguno para considerar las reclamaciones del Sr. Roodal de
conformidad con el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana o el artículo
33(1) del Reglamento de la Comisión. 2.
Agotamiento de los recursos internos 29.
El artículo 46(1)(a) de la Convención y el artículo 31(1) del
Reglamento de la Comisión especifican que para que un caso sea admitido por
la Comisión se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos
de la jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos. La jurisprudencia del sistema
interamericano deja claro, sin embargo, que la regla que requiere el
agotamiento previo de los recursos internos está diseñada por el bien del
Estado, ya que la regla procura excusar al Estado de tener que responder a
acusaciones ante un órgano internacional por actos imputados al mismo antes
de que haya tenido la oportunidad de repararlos por medios internos. Según
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el requisito se considera de
esta manera como un medio de defensa y, como tal, se puede renunciar al
mismo, incluso tácitamente. Además, una renuncia, una vez entra en vigor,
es irrevocable.[10]
Ante dicha renuncia, la Comisión no está obligada a considerar
cualquier posible impedimento a la admisibilidad de las reclamaciones de un
peticionario que pueden haberse planteado adecuadamente por un Estado en
relación con el agotamiento de los recursos internos. 30.
En este caso, el Estado no ha presentado observación ni información
alguna respecto a la admisibilidad de las reclamaciones del Sr. Roodal. No
obstante, conforme a las amplias presentaciones proporcionadas por los
peticionarios, la Comisión no tiene duda alguna de que el Sr. Roodal ha
agotado los recursos internos efectivos ante los tribunales de Trinidad y
Tobago. Los peticionarios han indicado en particular que el Sr. Roodal apeló
su condena, sin obtener resultado alguno, ante el Tribunal de Apelación de
Trinidad y Tobago, y procuró venia especial para presentar recurso de
apelación como persona pobre ante el Comité Judicial del Consejo Privado,
el máximo órgano de apelación en Trinidad y Tobago, el cual rechazó la
petición el 2 de noviembre de 2000. El Estado no ha discutido estos hechos,
ni ha demostrado que haya recursos
disponibles de hecho y de derecho para la materia de la petición o que no
se hayan agotado dichos recursos. 31.
De acuerdo con estas circunstancias, la Comisión considera que el
Sr. Roodal agotó los recursos internos eficaces disponibles cuando el Comité
Judicial del Consejo Privado desestimó su petición de venia especial para
presentar un recurso de apelación el 2 de noviembre de 2000. Por
consiguiente, la Comisión considera que no hay impedimento alguno para
admitir las reclamaciones del los peticionarios, de conformidad con el artículo
46(1)(a) de la Convención o el artículo 31(1) de su Reglamento. 3.
Presentación de la petición en plazo 32.
De conformidad con el artículo 46(1)(b) de la Convención y el artículo
32(1) del Reglamento de la Comisión, ésta considerará aquellas peticiones
que se presenten dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en
que la parte denunciante haya sido notificada de la decisión definitiva en
el ámbito interno. La petición del Sr. Roodal fue presentada ante la
Comisión el 8 de noviembre de 2000 y, por lo tanto, dentro del plazo de
seis meses a partir de la fecha de la decisión de que había agotado los
recursos internos, específicamente la decisión del 2 de noviembre del
Comité Judicial del Consejo Privado en la que desestima la solicitud de
venia especial para presentar recurso de apelación del Sr. Roodal. El
Estado no ha discutido estos hechos ni ha demostrado que los peticionarios
no hayan cumplido el requisito de seis meses. Por consiguiente, la Comisión
no encuentra impedimento alguno respecto a la admisibilidad de la petición
en virtud del artículo 46(1)(b) de la Convención y del artículo 32 del
Reglamento de la Comisión. 4.
Demanda aparente
33.
El artículo 47(b) de la Convención y el artículo 34(a) del
Reglamento de la Comisión estipulan que la Comisión declarará inadmisible
toda petición cuando en dicha petición no se expongan hechos que
caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención
u otros instrumentos aplicables. El artículo 47(d) de la Convención y el
artículo 34(b) del Reglamento de la Comisión estipulan que la Comisión
considerará inadmisible cualquier comunicación cuando la petición resulte
de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente
infundada o sea evidente su total improcedencia. 34.
Los peticionarios en este caso han alegado que el Estado ha violado
los derechos del Sr. Roodal de conformidad con los artículos I, II, XVIII,
XXV y XXVI de la Declaración Americana. Tal y como ha indicado la Comisión,
las alegaciones de los peticionarios también pueden revelar violaciones de
disposiciones comparables de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en la medida que se alega que la conducta del Estado ocurrió totalmente o
en parte antes del 26 de mayo de 1999.
Conforme a la información presentada por los peticionarios, y sin
prejuzgar los méritos del asunto, la Comisión considera que la petición
de los peticionarios contiene alegaciones de hecho que, de ser demostradas,
tienden a presumir violaciones de los derechos garantizados tanto por la
Convención Americana como por la Declaración Americana o ambas y que las
declaraciones de los peticionarios no son, en la información presentada,
manifiestamente infundadas ni es evidente su total improcedencia. Por
consiguiente, no hay impedimento alguno
a la admisibilidad de las reclamaciones de la petición, de
conformidad con los artículos 47(b) y 47(c) de la Convención y los artículos
34 (a) y (b) del Reglamento de la Comisión.
V. CONCLUSIONES
35.
La Comisión concluye que es competente para examinar este caso, y
que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de
la Convención y los artículos del 31 al 34 del Reglamento de la Comisión. 36.
Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que preceden,
en vista del contexto temporal en que ocurrieron los acontecimientos
alegados en la petición tal y como se exponen, y sin prejuzgar los méritos
del caso, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1. Declarar
admisibles las reclamaciones de los peticionarios relacionadas con los artículos
1, 2, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana y los artículos I, II,
XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana.
2. Notificar
esta decisión al Estado y a los peticionarios.
3. Continuar
con el análisis de los méritos del caso.
4.
Hacer público el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a
la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la ciudad de Washington, a los diez días del mes de octubre de 2001. (Firmado): Decano Claudio Grossman, Presidente; Doctor Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Licenciada Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidente; Comisionados: Profesor Hélio Bicudo, Profesor Robert K. Goldman, Doctor. Peter Laurie, y Doctor Julio Prado Vallejo. La opinión del Doctor Hélio Bicudo se incluye inmediatamente después de este informe. [
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[1]
Ley
de Delitos contra la Persona, (3 de abril de 1925), Leyes de Trinidad y
Tobago, Cap. 11:08. Sección 4 de la Ley estipula la pena de muerte como
la pena obligatoria para el delito de asesinato, que dispone que "[t]oda
persona condenada por homicidio deberá sufrir la muerte”. [2]
Durante
su 109 período extraordinario de sesiones de diciembre de 2000, la
Comisión aprobó el Reglamento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, el cual reemplazó el Reglamento anterior del 8 de
abril de1980. En virtud del artículo 78 del Reglamento de la Comisión,
el Reglamento entró en vigenci el 1º de mayo de 2001. [3]
En apoyo a su posición de que no debe presentarse un recurso de
inconstitucionalidad en las circunstancias del Sr. Roodal,
los peticionarios citan las decisiones del Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas en Little c. Jamaica, Comunicación Nº
283/1988, Naciones Unidas, Documento Nº CCPR/C/43/D/283/1988,
Reid c. Jamaica, Comunicación Nº 725/1987,
Naciones Unidas, Documento Nº CCPR/PR/C/39/D/725/1987; Collins
c. Jamaica, Comunicación Nº 356/1989, Naciones Unidas, Documento Nº
CCPR/C/47/D/356/1989, Smith c. Jamaica, Comunicación Nº
282/1988, Naciones Unidas, Documento
Nº CCPR/C/47/D/282/1988, Campbell c. Jamaica, Comunicación Nº
248/1987, Naciones Unidas, Documento Nº CCPR/C/44/D/248/1987, y Kelly
c. Jamaica, Comunicación Nº 253/1987, Naciones Unidas, Documento Nº
CCPR/C/41/D/253/1987. [4]
De
conformidad con el artículo 14 de la Constitución de la República de
Trinidad and Tobago, “si una persona alega que cualquier disposición
de este capítulo ha sido, está siendo, o es probable que sea,
contravenido con relación a la misma, entonces, sin prejuicio de
ninguna otra acción con respecto a la misma materia
legítimamente disponible, esa persona puede dirigirse al
Tribunal Superior para compensación por medio de un recurso de
anticonstitucionalidad”. [5]
Documentos
Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano,
OEA/Ser.L/I.4 rev. 8 (22 de mayo de 2001), Pág. 48. [6]
Véase
análogamente
Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Baruch Ivcher Bronstein c. Perú,
Jurisdicción, Sentencia (24 de septiembre de 1999), par. 37 (en el que
se indica que el deber de los Estados Partes de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos de garantizar el cumplimiento de sus
disposiciones no sólo se aplica en relación con las normas sustantivas
de ese tratado sino también en relación con las normas procesales). [7]
De
conformidad con la jurisprudencia de la Corte y la Comisión
Interamericanas de Derechos Humanos y otros tribunales internacionales
de derechos humanos, los instrumentos de derechos humanos pueden
aplicarse correctamente con respecto a actos que ocurren antes de la
ratificación de esos instrumentos pero que son de carácter permanente
y cuyos efectos continúan después de la entrada en vigencia de los
instrumentos. Véase por ejemplo Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Blake, Excepciones Preliminares,
Sentencia del 2 de julio de 1996, Serie C, No. 27, Párr. 33-34 y 46;
CIDH, João Canuto de Oliveira c. Brasil, Informe Nº 24/98, Informe
Anual de la CIDH de 1997, párr. 13-18.
Véase análogamente Corte
Europea de Derechos Humanos, Papamichalopoulos y otros
c. Grecia, 24 de junio de 1993, Serie A, Nº 260-B, Pág. 69-70,
46. [8]
El
artículo 20 del Estatuto de la CIDH dispone que en relación con los
Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la Comisión examinará las comunicaciones que
le sean dirigidas y cualquier información disponible, se dirigirá al
gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención
con el fin de obtener más informaciones que considere pertinentes y les
formulará recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más
efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales. Véase además, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión
Consultiva OC-10/89 Interpretación de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Serie
A, Nº 10 (1989), par. 35-45; CIDH, James Terry Roach y Jay Pinkerton c.
Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de1987, Informe
Anual de 1986-87, párr. 46-49. [9]
Véase Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio
de 1988, Serie S, No. 4 (1988), párr. 163. [10]
Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero
de 1996, Series C, No. 25, párr. 40. |