INFORME Nº 89/01

CASO 12.342

BALKISSOON ROODAL

TRINIDAD Y TOBAGO

10 de octubre de 2001

 

 

I.          RESUMEN

 

          1.          El 8 de noviembre de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión”) recibió una petición de Saul Lehrfreund de la firma de abogados Simons Muirhead & Burton  de Londres, Reino Unido (en adelante, “los peticionarios”) contra la República de Trinidad y Tobago (en adelante, “Trinidad y Tobago” o “el Estado”). La petición fue presentada en nombre del Sr. Balkissoon Roodal, un recluso condenado a muerte y en espera de ejecución en la República de Trinidad y Tobago.

 

2.          La petición alegaba que el Estado había juzgado y condenado al Sr. Roodal por el delito de homicidio y le sentenció a muerte por ahorcamiento el 15 de julio de 1999 de conformidad con la Ley de Delitos contra la Persona[1] de Trinidad y Tobago. La petición también alegaba que el Estado es responsable de violaciones de los derechos del Sr. Roodal de conformidad con los artículos I, II, XVIII, XXV y  XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, la “Declaración Americana” o la “Declaración”) en relación con los procesos penales contra él de conformidad con lo siguiente:

 

(a)     violaciones de los artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana en relación con el carácter obligatorio de la pena de muerte que se impuso al Sr. Roodal;

 

(b)     violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana debido a que la acusación no divulgó completamente las condenas de los testigos de la acusación a la defensa y, por lo tanto, privó al Sr. Roodal de un juicio imparcial;

 

(c)     violaciones de los artículos XVII y XXV de la Declaración Americana en relación con la demora en juzgar al Sr. Roodal;

 

(d)     violaciones del Artículo XXVI de la Declaración Americana en relación con el trato y condiciones del Sr. Roodal mientras se encuentra detenido;

 

(e)     violaciones de los artículos XVII y XXVI de la Declaración Americana en relación con la falta de acceso a los tribunales y a un recurso eficaz para las violaciones de los derechos humanos del Sr. Roodal.

 

3.          A la fecha de este informe, la Comisión no había recibido una respuesta del Estado respecto a la petición del Sr. Roodal.

 

4.          Como se indica en este informe, habiendo examinado los argumentos de las partes sobre la cuestión de admisibilidad, y sin prejuzgar los méritos del caso, la Comisión ha decidido admitir las reclamaciones de esta petición con respecto a los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la “Convención Americana” o la “Convención”) y los artículos I, II, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana y proseguir el análisis de los méritos del caso.

 

          II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

          A.          Peticiones y observaciones

 

5.          Tras recibir la petición del Sr. Roodal, el 13 de noviembre de 2000, la Comisión remitió las partes pertinentes de la petición al Estado. La Comisión solicitó al Estado que presentara sus observaciones con respecto a la petición en el plazo de 90 días, tal y como estipula el Reglamento anterior de la Comisión.[2]

 

6.          Por medio de una nota fechada el 16 de noviembre de 2000, que fue recibida por la Comisión el 20 de noviembre de 2000, el Estado notificó haber recibido la comunicación de la Comisión fechada el 13 de noviembre de 2000. 

 

7.          Por comunicación del 14 de septiembre de 2001, los peticionarios remitieron a la Comisión la información adicional sobre la denuncia de Sr. Roodal, incluso una declaración de fecha 26 de julio de 2001.  Por medio de una nota de fecha 18 de septiembre de 2001, la Comisión remitió las partes pertinentes de las observaciones al Estado solicitándole una respuesta dentro de los 20 días.

 

8.          A la fecha de este informe, la Comisión no ha recibido más información ni observaciones adicionales del Estado con respecto a la denuncia del Sr. Roodal.

 

B.          Medidas cautelares

 

9.          Durante el mismo período en el que se remitieron las partes pertinentes de la petición del Sr. Roodal al Estado, la Comisión solicitó al Estado que adoptara medidas cautelares, de conformidad con el artículo 29 de su Reglamento anterior, para suspender la ejecución del Sr. Roodal hasta que la Comisión hubiera investigado las alegaciones de esta petición.  Esta solicitud se presentó sobre la base de que si el Estado ejecutaba al Sr. Roodal antes de que la Comisión tuviera la oportunidad de estudiar este caso, cualquier decisión posterior sería discutible en cuanto a los recursos disponibles y el Sr. Roodal sufriría daños irreparables.  La Comisión no ha recibido una respuesta del Estado con respecto a su solicitud de medidas cautelares.

 

          III.           POSICIONES DE LAS PARTES

 

          A.          Posición de los peticionarios

 

          1.          Antecedentes de la denuncia

 

10.          Según el expediente de este caso, Balkissoon Roodal fue detenido y acusado del asesinato de Philbert Charles durante el período comprendido entre el 19 y el 20 de agosto de 1995.  El juicio del Sr. Roodal se celebró entre el 2 y el 25 julio de 1999.  El 15 de julio de 1999, el Sr. Roodal fue condenado por homicidio y sentenciado a muerte por ahorcamiento de conformidad con la Ley de Delitos contra la Persona.  Posteriormente apeló su condena ante el Tribunal de Apelación de Trinidad y Tobago, el cual desestimó su apelación el 7 de abril de 2000.  El Sr. Roodal presentó entonces una solicitud de venia especial para apelar como persona pobre ante el Comité Judicial del Privy Council (en adelante, el “Consejo Privado”), el cual desestimó su petición el 2 de noviembre de 2000.

 

11.          El asesinato por el cual el Sr. Roodal fue condenado ocurrió a raíz de un intento del  difunto Philbert Charles y varios cómplices de robar marihuana que la acusación alegó había sido cultivada ilícitamente por el Sr. Roodal en un campo del Bosque de Charuma. La acusación basaba su caso en una escopeta que la policía recuperó del hogar del Sr. Roodal, así como en  las declaraciones que prestaron en el juicio dos de los cómplices del Sr. Charles, Selwyn Simmonds y Andrew Kenhai, y varios detectives de la policía.

 

12.          En su defensa, el Sr. Roodal sostuvo que fue víctima de una confusión de identidad y que las pruebas ofrecidas por Selwyn Simmonds y Andrew Kenhai no eran creíbles.  Sr. Roodal se basaba en este sentido en una declaración que prestó Andrew Kenhai, en la que indicaba que no había visto a nadie en la zona.  El Sr. Roodal también se basaba en la posibilidad de que le hubieran confundido con su hermano. Este argumento se basaba en las pruebas de Selwyn Simmonds de que había visitado el campo antes y que era el hermano del Sr. Roodal, y no el Sr. Roodal, el que había plantado la marihuana en el bosque.

         

2.          Posición de los peticionarios con respecto a la competencia de la Comisión

 

          13.          Los peticionarios indican en su petición que si bien la República de Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 26 de mayo de 1998, la cual entró en vigor un año más tarde de conformidad con el artículo 78 de la Convención Americana, Trinidad y Tobago continua siendo responsable de violaciones de derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

 

          14.          Al alegar que la Comisión es competente para considerar estas supuestas violaciones de la Declaración, los peticionarios citan la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-10/89, fechada el 14 de julio de 1989, en la que la Corte decidió que la Declaración Americana es el texto que define los derechos humanos a los que se hace referencia en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y que eso, como consecuencia, constituye una obligación jurídica para los Estados miembros de la OEA.

 

          15.          Además, los peticionarios indican que han citado y se han basado en las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al presentar sus argumentos de conformidad con la Declaración Americana, conforme a su presentación de que la Comisión ha adoptado la opinión de que al interpretar los derechos protegidos por la Declaración Americana, utilizará la  “doctrina más aceptable”, es decir, la establecida en las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Para apoyar aún más este enfoque, los peticionarios citan el artículo 29(d) de la Convención Americana, el cual dispone que “ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de... excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre...”.

 

          3.          Posición de los peticionaros con respecto a la admisibilidad

 

16.          En relación con la admisibilidad de su denuncia, los peticionarios alegan que el Sr. Roodal ha agotado los recursos internos disponibles, tal y como lo requiere el artículo 31 del Reglamento de la Comisión.  Sostienen que el Sr. Roodal apeló su condena sin obtener  resultado alguno ante el Tribunal de Apelación de Trinidad y Tobago, y procuró venia especial para presentar recurso de apelación como persona pobre ante el Comité Judicial del Consejo Privado, el máximo organismo de apelación en Trinidad y Tobago, el cual rechazó la petición el 2 de noviembre de 2000.

 

17.          Además, los peticionarios indican que el Sr. Roodal no ha procurado presentar un recurso de inconstitucionalidad ante los tribunales internos de Trinidad y Tobago debido a la falta de medios privados del Sr. Roodal y la indisponibilidad de asistencia jurídica para presentar dichos recursos.[3]

 

18.          Asimismo, y como alternativa, los peticionarios sostienen que la Constitución de Trinidad y Tobago está redactada de manera que las leyes existentes que eran válidas antes de la independencia no puedan ser atacadas.  Según los peticionarios, estas disposiciones tienen el efecto de congelar en el tiempo legislación colonial que, sin ninguna excepción, autoriza la pena de muerte obligatoria.  Por lo tanto no es posible argumentar en cualquier tribunal interno que la pena de muerte es inconstitucional debido a su carácter obligatorio o por ser cruel, a no ser que la forma en que se ejecuta no hubiera sido legítima antes de la independencia.  Como consecuencia, los peticionarios alegan que los argumentos sobre si la pena de muerte obligatoria es legítima o no solamente pueden presentarse ante la Comisión de conformidad con la Declaración Americana.

 

19.          También según los peticionarios, la materia del caso del Sr. Roodal no ha sido sometida a examen en ninguna otra instancia de investigación o solución internacional.

 

          20.          Respecto a los méritos de su petición, los peticionarios presentan cinco alegaciones principales:

 

a) el Estado es responsable de haber violado los artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana al sentenciar al Sr. Roodal a pena de muerte obligatoria por el delito de asesinato.  En particular, los peticionarios argumentan que la sentencia de muerte obligatoria impuesta por el derecho penal de Trinidad y Tobago a toda persona condenada por el delito de asesinato viola el derecho a la vida de conformidad con el artículo I de la Declaración y representa la imposición de una pena cruel, infamante e inusitada.  También mantienen que la ausencia de una audiencia para lograr un objetivo y proporcionar una decisión sobre si la pena de muerte deberá imponerse sobre la base de los hechos de su caso viola su derecho de igualdad ante la ley, y le priva de un juicio imparcial  en cuanto a la cuestión sobre si debería o no ser ejecutado. 

 

b) El Estado es responsable de haber violado el derecho del Sr. Roodal a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenćion y el derecho del Sr. Roodal a un juicio imparcial y a un juicio rápido de conformidad con los artículos XVIII y XXV de la Declaración Americana en base al período de demora entre la detención del Sr. Roodal y su juicio. Los peticionarios sostienen que Sr. Roodal fue detenido el 20 de agosto de 1995 y fue llevado ante un juez el 23 de agosto de 1995. Los peticionarios también sostienen que se formularon cargos contra el Sr. Roodal alegando que asesinó a Philbert Charles durante el período que va del 19 al 20 de agosto de 1995, que su juicio se llevó a cabo casi cuatro años después, entre el 2 y el 5 de julio de 1999, y que ese período era injustificadamente prolongado.

 

c) El Estado es responsable de haber violado los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, ya que la acusación no divulgó completamente las condenas de los testigos de la acusación a la defensa y, por lo tanto, privó al Sr. Roodal del tiempo y medios adecuados para preparar su defensa y de un juicio imparcial. Los peticionarios alegan en particular que, en el contexto de la petición del Sr. Roodal ante el Comité Judicial del Consejo Privado, el abogado del Estado les proporcionó una lista de condenas de los testigos de la acusación el 2 de junio de 2000. Esta lista indicaba que la defensa no tenía total conocimiento de las condenas previas de Selwyn Simmonds y Andrew Kenhai y que ambos testigos mintieron en cuanto al alcance de sus condenas anteriores. Los peticionarios declaran, entre otros, que la condena de un testigo de la acusación puede estar relacionada con la credibilidad y la propensión y que, en este caso, la credibilidad de los testigos de la acusación era discutible y que las condenas estaban relacionadas por lo tanto con este asunto.

 

d) El Estado es responsable de haber violado el artículo XXVI de la Declaración en relación con el trato y condiciones del Sr. Roodal durante su detención antes y después de su condena.  En sus presentaciones, los peticionarios proporcionan información sobre las condiciones generales de las instalaciones de detención en Trinidad y Tobago, así como las condiciones particulares de detención experimentadas por el Sr. Roodal, y alegan que estas condiciones no satisfacen las  reglas mínimas internacionales para el trato humano de los reclusos. Los peticionarios también sostienen que durante su arresto, el Sr. Roodal fue una víctima de violencia por la policía y fue privado de tratamiento médico por las lesiones resultantes.

 

e) El Estado es responsable de haber violado los artículos XVII y XXVI de la Declaración como consecuencia de su fracaso en proporcionar al Sr. Roodal acceso eficaz a un recurso de  anticonstitucionalidad ante los tribunales en Trinidad y Tobago para la protección de sus derechos humanos internos e internacionales. Los peticionarios argumentan que el artículo 14 de la Constitución de Trinidad y Tobago otorga a los individuos el derecho jurídico de presentar un recurso de anticonstitucionalidad ante el Tribunal Superior.[4] Indican, sin embargo, que este derecho no es real porque los procedimientos son muy costosos, por encima de los medios de las víctimas, y porque no se dispone de asistencia jurídica para estos recursos.  Por consiguiente, los peticionarios alegan que los costos que conlleva el iniciar procedimientos ante el Tribunal Superior están por encima de los medios de la gran mayoría de los acusados por delitos capitales y no hay ningún otro procedimiento jurídico por medio del cual el Sr. Roodal pueda aplicar sus derechos.

 

          B.          Posición del Estado

 

          21.          Como se indica anteriormente, la Comisión remitió las partes pertinentes de la petición de los peticionarios al Estado el 13 de noviembre de 2000 solicitando que el Estado proporcionara la información pertinente en el plazo de 90 días.  A pesar de esta solicitud, a la fecha de este informe la Comisión no había recibido información u observación alguna del Estado con respecto a la petición del Sr. Roodal.

 

          IV.          ANÁLISIS

 

          A.          Competencia de la Comisión

 

22.          La República de Trinidad y Tobago se convirtió en parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando depositó su instrumento de ratificación de ese tratado el 28 de mayo de 1991.[5]  Trinidad y Tobago denunció posteriormente la Convención Americana por medio de una notificación que se presentó con un año de anticipación, el 26 de mayo de 1998, de conformidad con el artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual dispone lo siguiente:

 

78(1) Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.

 

(2) Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

 

23.          De conformidad con los términos claros del artículo 78(2), los Estados partes de la Convención Americana han acordado que una denuncia realizada por cualquiera de ellos no liberará al Estado denunciante de sus obligaciones establecidas en la Convención respecto a las acciones adoptadas por ese Estado antes de la fecha efectiva de la denuncia que pueden constituir una violación de esas obligaciones. Las obligaciones de un Estado parte de conformidad con la Convención abarcan no sólo aquellas disposiciones de la Convención relacionadas con los derechos y libertades sustantivos garantizados bajo la misma. También abarcan disposiciones relacionadas con los mecanismos de supervisión de conformidad con la Convención, incluidos aquellos en el Capítulo VII de la Convención relativos a la jurisdicción, funciones y poderes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.[6]  Por lo tanto, pesar de la denuncia de la Convención por parte de Trinidad y Tobago, la Comisión continuará teniendo jurisdicción sobre las denuncias de violaciones de la Convención por parte de Trinidad y Tobago en relación con las medidas adoptadas por el Estado antes del 26 de mayo de 1999. En concordancia con la jurisprudencia establecida,[7] esto incluye medidas adoptadas por el Estado antes del 26 de mayo de 1999, incluso si las consecuencias de esa medidas continúan o no se manifiestan hasta después de esa fecha.

 

24.          Respecto a las medidas adoptadas por el Estado después del 26 de mayo de 1999, el Estado continúa estando limitado por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la autoridad de la Comisión para supervisar el cumplimiento de ese instrumento por el Estado, habiendo depositado su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 17 de marzo de 1967 y convirtiéndose por lo tanto en un Estado miembro de la OEA.[8]  

 

25.          En este caso, algunos acontecimientos alegados por el Sr. Roodal pueden, según la información disponible, haber ocurrido antes del 26 de mayo de 1999, mientras que otros pueden haber ocurrido antes del 26 de mayo de 1999 pero continuaron o sus efectos se pusieron de manifiesto después de esa fecha. Aún así, otros actos pueden haber ocurrido totalmente después del 26 de mayo de 1999. Estas circunstancias plantean la posible aplicación tanto de la Convención Americana como de la  Declaración Americana o de ambas a las alegaciones planteadas por el Sr. Roodal en su petición. La Comisión indica al respecto que si bien los peticionarios no han específicamente alegado violaciones de la Convención Americana en su petición, la Comisión tiene la autoridad y la obligación de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes a un proceso incluso cuando las partes no las invocan explícitamente, en base al principio general de derecho iura novit curia.[9]

 

26.          En vista de la naturaleza de las alegaciones de los peticionarios, la Comisión considera que solamente mediante el análisis de los méritos de las reclamaciones de los peticionarios puede determinar la naturaleza y el alcance de cualquier acto del cual el Estado puede ser responsable y por consiguiente determinar la aplicabilidad de la Convención Americana y/o de la Declaración Americana a estos actos. La Comisión concluye, por lo tanto, que tiene competencia para considerar las reclamaciones del Sr. Roodal de conformidad con ambos instrumentos,           e incorporará la determinación de los méritos del caso sobre la aplicabilidad específica tanto de la Convención Americana como de la Declaración Americana o de ambas a cada una de las reclamaciones planteadas en la petición del Sr. Roodal.

 

          B.          Admisibilidad

 

          1.          Duplicación de trámites

 

27.          El artículo 46(1)(c) de la Convención Americana y el artículo 33(1) del Reglamento de la Comisión disponen que la Comisión no considerará una petición si su materia está pendiente de solución en otra organización gubernamental internacional de la cual el Estado en cuestión es miembro, o si esencialmente duplica una petición pendiente o ya examinada y solucionada por la Comisión o por otra organización gubernamental internacional de la cual el Estado en cuestión es miembro.

 

28.          En el caso del Sr. Roodal los peticionarios han indicado que su petición no ha sido sometida a examen en ninguna otra instancia internacional de investigación o solución. El Estado no ha discutido la cuestión de duplicación. La Comisión por lo tanto no encuentra impedimento alguno para considerar las reclamaciones del Sr. Roodal de conformidad con el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana o el artículo 33(1) del Reglamento de la Comisión.

 

          2.          Agotamiento de los recursos internos

 

29.          El artículo 46(1)(a) de la Convención y el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión especifican que para que un caso sea admitido por la Comisión se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. La jurisprudencia del sistema interamericano deja claro, sin embargo, que la regla que requiere el agotamiento previo de los recursos internos está diseñada por el bien del Estado, ya que la regla procura excusar al Estado de tener que responder a acusaciones ante un órgano internacional por actos imputados al mismo antes de que haya tenido la oportunidad de repararlos por medios internos. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el requisito se considera de esta manera como un medio de defensa y, como tal, se puede renunciar al mismo, incluso tácitamente. Además, una renuncia, una vez entra en vigor, es irrevocable.[10] Ante dicha renuncia, la Comisión no está obligada a considerar cualquier posible impedimento a la admisibilidad de las reclamaciones de un peticionario que pueden haberse planteado adecuadamente por un Estado en relación con el agotamiento de los recursos internos.

 

30.          En este caso, el Estado no ha presentado observación ni información alguna respecto a la admisibilidad de las reclamaciones del Sr. Roodal. No obstante, conforme a las amplias presentaciones proporcionadas por los peticionarios, la Comisión no tiene duda alguna de que el Sr. Roodal ha agotado los recursos internos efectivos ante los tribunales de Trinidad y Tobago. Los peticionarios han indicado en particular que el Sr. Roodal apeló su condena, sin obtener resultado alguno, ante el Tribunal de Apelación de Trinidad y Tobago, y procuró venia especial para presentar recurso de apelación como persona pobre ante el Comité Judicial del Consejo Privado, el máximo órgano de apelación en Trinidad y Tobago, el cual rechazó la petición el 2 de noviembre de 2000. El Estado no ha discutido estos hechos, ni ha demostrado que haya  recursos disponibles de hecho y de derecho para la materia de la petición o que no se hayan agotado dichos recursos.

 

31.          De acuerdo con estas circunstancias, la Comisión considera que el Sr. Roodal agotó los recursos internos eficaces disponibles cuando el Comité Judicial del Consejo Privado desestimó su petición de venia especial para presentar un recurso de apelación el 2 de noviembre de 2000. Por consiguiente, la Comisión considera que no hay impedimento alguno para admitir las reclamaciones del los peticionarios, de conformidad con el artículo 46(1)(a) de la Convención o el artículo 31(1) de su Reglamento.

 

          3.          Presentación de la petición en plazo

 

32.          De conformidad con el artículo 46(1)(b) de la Convención y el artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión, ésta considerará aquellas peticiones que se presenten dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la decisión definitiva en el ámbito interno. La petición del Sr. Roodal fue presentada ante la Comisión el 8 de noviembre de 2000 y, por lo tanto, dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de que había agotado los recursos internos, específicamente la decisión del 2 de noviembre del Comité Judicial del Consejo Privado en la que desestima la solicitud de venia especial para presentar recurso de apelación del Sr. Roodal. El Estado no ha discutido estos hechos ni ha demostrado que los peticionarios no hayan cumplido el requisito de seis meses. Por consiguiente, la Comisión no encuentra impedimento alguno respecto a la admisibilidad de la petición en virtud del artículo 46(1)(b) de la Convención y del artículo 32 del Reglamento de la Comisión.

 

          4.          Demanda aparente

 

         33.          El artículo 47(b) de la Convención y el artículo 34(a) del Reglamento de la Comisión estipulan que la Comisión declarará inadmisible toda petición cuando en dicha petición no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención u otros instrumentos aplicables. El artículo 47(d) de la Convención y el artículo 34(b) del Reglamento de la Comisión estipulan que la Comisión considerará inadmisible cualquier comunicación cuando la petición resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada o sea evidente su total improcedencia.

 

34.          Los peticionarios en este caso han alegado que el Estado ha violado los derechos del Sr. Roodal de conformidad con los artículos I, II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana. Tal y como ha indicado la Comisión, las alegaciones de los peticionarios también pueden revelar violaciones de disposiciones comparables de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la medida que se alega que la conducta del Estado ocurrió totalmente o en parte antes del 26 de mayo de 1999.  Conforme a la información presentada por los peticionarios, y sin prejuzgar los méritos del asunto, la Comisión considera que la petición de los peticionarios contiene alegaciones de hecho que, de ser demostradas, tienden a presumir violaciones de los derechos garantizados tanto por la Convención Americana como por la Declaración Americana o ambas y que las declaraciones de los peticionarios no son, en la información presentada,  manifiestamente infundadas ni es evidente su total improcedencia. Por consiguiente, no hay impedimento alguno  a la admisibilidad de las reclamaciones de la petición, de conformidad con los artículos 47(b) y 47(c) de la Convención y los artículos 34 (a) y (b) del Reglamento de la Comisión.

 

     V.           CONCLUSIONES

 

     35.          La Comisión concluye que es competente para examinar este caso, y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención y los artículos del 31 al 34 del Reglamento de la Comisión.

 

36.          Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que preceden, en vista del contexto temporal en que ocurrieron los acontecimientos alegados en la petición tal y como se exponen, y sin prejuzgar los méritos del caso,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

         

         1.     Declarar admisibles las reclamaciones de los peticionarios relacionadas con los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana y los artículos I, II, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana.

 

              2.     Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.

 

         3.     Continuar con el análisis de los méritos del caso.

 

    4.     Hacer público el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, a los diez días del mes de octubre de 2001. (Firmado): Decano Claudio Grossman, Presidente; Doctor Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Licenciada Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidente; Comisionados: Profesor Hélio Bicudo, Profesor Robert K. Goldman, Doctor. Peter Laurie, y Doctor Julio Prado Vallejo. La opinión del Doctor Hélio Bicudo se incluye inmediatamente después de este informe.

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[1] Ley de Delitos contra la Persona, (3 de abril de 1925), Leyes de Trinidad y Tobago, Cap. 11:08. Sección 4 de la Ley estipula la pena de muerte como la pena obligatoria para el delito de asesinato, que dispone que "[t]oda persona condenada por homicidio deberá sufrir la muerte”.

[2]  Durante su 109 período extraordinario de sesiones de diciembre de 2000, la Comisión aprobó el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual reemplazó el Reglamento anterior del 8 de abril de1980. En virtud del artículo 78 del Reglamento de la Comisión, el Reglamento entró en vigenci el 1º de mayo de 2001.

[3] En apoyo a su posición de que no debe presentarse un recurso de inconstitucionalidad en las circunstancias del Sr. Roodal,  los peticionarios citan las decisiones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Little c. Jamaica, Comunicación Nº   283/1988, Naciones Unidas, Documento Nº CCPR/C/43/D/283/1988, Reid c. Jamaica, Comunicación Nº 725/1987,  Naciones Unidas, Documento Nº CCPR/PR/C/39/D/725/1987; Collins c. Jamaica, Comunicación Nº 356/1989, Naciones Unidas, Documento Nº   CCPR/C/47/D/356/1989, Smith c. Jamaica, Comunicación Nº 282/1988, Naciones Unidas, Documento  Nº CCPR/C/47/D/282/1988, Campbell c. Jamaica, Comunicación Nº 248/1987, Naciones Unidas, Documento Nº CCPR/C/44/D/248/1987, y Kelly c. Jamaica, Comunicación Nº 253/1987, Naciones Unidas, Documento Nº CCPR/C/41/D/253/1987.

[4] De conformidad con el artículo 14 de la Constitución de la República de Trinidad and Tobago, “si una persona alega que cualquier disposición de este capítulo ha sido, está siendo, o es probable que sea, contravenido con relación a la misma, entonces, sin prejuicio de ninguna otra acción con respecto a la misma materia  legítimamente disponible, esa persona puede dirigirse al Tribunal Superior para compensación por medio de un recurso de anticonstitucionalidad”.

[5] Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L/I.4 rev. 8 (22 de mayo de 2001), Pág. 48.

[6] Véase análogamente  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Baruch Ivcher Bronstein c. Perú, Jurisdicción, Sentencia (24 de septiembre de 1999), par. 37 (en el que se indica que el deber de los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de garantizar el cumplimiento de sus disposiciones no sólo se aplica en relación con las normas sustantivas de ese tratado sino también en relación con las normas procesales).

[7] De conformidad con la jurisprudencia de la Corte y la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos y otros tribunales internacionales de derechos humanos, los instrumentos de derechos humanos pueden aplicarse correctamente con respecto a actos que ocurren antes de la ratificación de esos instrumentos pero que son de carácter permanente y cuyos efectos continúan después de la entrada en vigencia de los instrumentos. Véase por ejemplo  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia del 2 de julio de 1996, Serie C, No. 27, Párr. 33-34 y 46; CIDH, João Canuto de Oliveira c. Brasil, Informe Nº 24/98, Informe Anual de la CIDH de 1997, párr. 13-18.  Véase análogamente  Corte Europea de Derechos Humanos, Papamichalopoulos y otros  c. Grecia, 24 de junio de 1993, Serie A, Nº 260-B, Pág. 69-70, 46.

[8] El artículo 20 del Estatuto de la CIDH dispone que en relación con los Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión examinará las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible, se dirigirá al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener más informaciones que considere pertinentes y les formulará recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales. Véase además, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Serie A, Nº 10 (1989), par. 35-45; CIDH, James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de1987, Informe Anual de 1986-87, párr. 46-49.

[9] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie S, No. 4 (1988), párr. 163.

[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, Series C, No. 25, párr. 40.