INFORME N° 88/01

CASO 12.147

WINSTON CAESAR

TRINIDAD Y TOBAGO

10 de octubre de 2001

 

 

I.           RESUMEN

             

                        1.           El 6 de mayo de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”) recibió una petición de Lovell, White, Durrant, una firma de abogados de Londres, Reino Unido (en adelante los “peticionarios”) contra el Gobierno de Trinidad y Tobago (en adelante “Trinidad y Tobago” o “el Estado”). La petición se presentó en nombre del Sr. Winston Caesar, el cual se encuentra recluido en la Prisión de Condenados de Carrera, en Puerto España, Trinidad y Tobago. La petición establece que el 10 de enero de 1992, el Sr. Caesar fue condenado por intento de violación en las sesiones de los tribunales superiores de Puerto España, Trinidad y Tobago. Fue sentenciado a cadena perpetua y a “quince latigazos con el látigo de nueve colas”, con una recomendación de que sirviera por lo menos 20 años de trabajos forzados.

 

2.          La petición alegaba que el Estado es responsable de haber violado los derechos del Sr. Caesar en virtud de los artículos 2, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”). Indica, en particular, que tanto la sentencia de “quince latigazos con el látigo de nueve colas” que se impuso a la víctima como sus condiciones de detención constituyen violaciones del artículo 5 de la Convención, que la representación letrada ineficaz del Sr. Caesar en el juicio, y la demora en llevarle a juicio y en determinar su apelación constituyen violaciones del artículo 8 de la Convención, y que la falta de un recurso eficaz para acceder a una corte o tribunal para la protección del derecho del Sr. Caesar a ser juzgado sin dilación injustificada representa una violación de los artículos 2 y 25 de la Convención.

 

          3.          A la fecha de este informe, la Comisión no ha recibido una respuesta del Estado con respecto a la petición del Sr. Caesar.

 

4.          Como se indica en este informe, habiendo examinado los argumentos de las partes respecto a la cuestión de admisibilidad, y sin prejuzgar los méritos del caso, la Comisión ha decidido admitir las denuncias de esta petición relativas a los artículos 2, 5, 8 y 25 de la Convención y proseguir el análisis de los méritos del caso.

 

II.           TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

  5.          Tras haber recibido la petición de los peticionarios, el 13 de mayo de 1999, la Comisión remitió las partes pertinentes de la petición al Estado. La Comisión solicitó que el Estado presentara sus observaciones en el plazo de 90 días, tal  como estipula el Reglamento anterior de la Comisión.[1] También por medio de una comunicación fechada el mismo día, la Comisión informó a los peticionarios que las partes pertinentes de su petición había sido remitidas al Estado y que se les notificaría de cualquier respuesta que el Estado presentara al respecto.

 

            6.          En una comunicación de fecha 22 de noviembre de 1999, los peticionarios presentaron información adicional sobre las condiciones de detención del Sr. Caesar. La Comisión remitió las partes pertinentes de esa comunicación al Estado en una comunicación fechada el 29 de noviembre de 1999, solicitando que éste proporcionara información pertinente al caso en el plazo de 30 días.

 

7.          Por medio de una comunicación fechada el 6 de diciembre de 1999, el Gobierno notificó haber recibido la comunicación de la Comisión fechada el 29 de noviembre de 1999. En una nota fechada el 11 de julio de 2000, la Comisión reiteró al Estado su anterior solicitud de información pertinente al caso en el plazo de 30 días a partir de la comunicación de la Comisión. A la fecha de este informe, la Comisión no ha recibido información u observación alguna del Estado respecto a la petición del Sr. Caesar.

 

III.           POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.      Posición de los peticionarios

 

8.           En relación con la admisibilidad de su denuncia, los peticionarios alegan que el Sr. Caesar ha agotado sus recursos internos en Trinidad y Tobago, tal y como estipula el artículo 46(1) de la Convención y el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión. Los peticionarios afirman que el Sr. Caesar solicitó venia para presentar recurso de apelación contra su condena y sentencia ante el Tribunal de Apelación de Trinidad y Tobago y su solicitud fue rechazada el 28 de febrero de 1996. Se instruyó entonces al Consejo en el Reino Unido sobre los méritos de una apelación ante el Comité Judicial del Privy Council (en adelante, el “Consejo Privado”), el cual posteriormente, el 9 de noviembre de 1998, notificó al Sr. Caesar que una apelación ante el Consejo Privado era poco probable que surtiera efecto y que su caso no merecía que el Consejo le proporcionara el certificado necesario para solicitar venia especial para presentar recurso de apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado en capacidad de persona pobre.  Los peticionarios argumentan que el Sr. Caesar ha agotado ahora todos los recursos internos eficaces a su disposición.

 

9.           Además, los peticionarios sostienen que debido a la falta de fondos y al hecho de que no hay asistencia jurídica disponible para formular impugnaciones de carácter constitucional en Trinidad y Tobago, el Sr. Caesar no puede presentar un recurso de inconstitucionalidad ante los tribunales internos para la protección de sus derechos fundamentales. Se indica que sin una representación legal experta en Trinidad, el Sr. Caesar no tiene posibilidad real alguna de lograr resultados satisfactorios en dicho recurso debido a la naturaleza compleja de las disposiciones de la Constitución de Trinidad y Tobado.

 

10.          Respecto a la presentación en plazo de la petición, los peticionarios alegan que el Sr. Caesar recibió asesoría jurídica del Consejo y de sus abogados en el Reino Unido en el sentido de que su caso no merecía el certificado necesario del Consejo para solicitar venia especial. Se le informó de la opinión del Consejo por medio de una carta de sus abogados de fecha el 9 de noviembre de 1998. Los peticionarios mantienen, por lo tanto, que deberá considerarse que la “sentencia definitiva” en este caso se notificó al Sr. Caesar no antes del 9 de noviembre de 1998 y que, en la medida que su petición fue presentada ante la Comisión el 9 de mayo de 1999, el Sr. Caesar ha cumplido con el plazo de tiempo para la presentación de peticiones especificado en el artículo 46(1)(b) de la Convención y el artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión.

 

11.          También en relación con la admisibilidad de su denuncia, los peticionarios argumentan que la materia de la petición del Sr. Caesar no ha sido previamente sometida a examen en ninguna otra instancia de investigación o solución internacional.

 

12.     Respecto a los méritos de sus alegaciones contra el Estado, los peticionarios alegan lo siguiente:

 

a) La sentencia de “quince latigazos con el látigo de nueve colas” que se impuso a la víctima el 5 de febrero de 1998 constituye una violación de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención. En apoyo a esta denuncia, los peticionarios se basan en parte en el caso de Tyrer c. Reino Unido[2] en el que la Corte Europea de Derechos Humanos concluyó que una sentencia de tres latigazos “con vara” impuesta a un niño de 15 años constituía “trato cruel, inhumano o degradante”.

 

b) Las condiciones de detención de la víctima constituyen una violación de los artículos 5(1), 5(2) y 5(6) de la Convención. En particular, los peticionarios alegan que el Sr. Caesar duerme sobre un piso de cemento en una celda de un tamaño de 8 pies x 6 pies con un hueco para la ventilación de 2 pies x 1 pie. Los servicios de aseo, alimentación y ropa son limitados. Desde su encarcelación, el Sr. Caesar ha contraído tuberculosis y padece hemorroides crónicas. Los peticionarios también indican que no tienen conocimiento de ningún intento del Estado de rehabilitar al Sr. Caesar o de readaptarlo a la sociedad.

 

c) La dilación de más de 8 años en llevar a juicio al Sr. Caesar y de más de 2 años en determinar su solicitud de venia para presentar un recurso de apelación representa una violación de su derecho a una audiencia dentro de una plazo razonable de conformidad con el artículo 8(1) de la Convención.

 

d) La falta de un método eficaz disponible para la víctima en Trinidad and Tobago para denunciar la demora injustificada en llevarlo a juicio contraviene los artículos 2 y 25(1) de la Convención.

 

 

B.           Posición del Estado

 

13.          Como se indica anteriormente, mediante comunicación fechada el 6 de diciembre de 1999, el Estado notificó haber recibido la nota de la Comisión del 29 de noviembre de 1999. Aparte de esta comunicación, sin embargo, la Comisión no ha recibido información u observación alguna del Estado respecto a la petición del Sr. Caesar.

 

IV.     ANÁLISIS

 

A.      Competencia de la Comisión

 

14.          La República de Trinidad y Tobago se convirtió en parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando depositó su instrumento de ratificación de ese tratado el 28 de mayo de 1991.[3]  Trinidad y Tobago denunció posteriormente la Convención Americana por medio de una notificación que se presentó con un año de anticipación, el 26 de mayo de 1998, de conformidad con el artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual dispone lo siguiente:

 

78(1) Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.

 

(2) Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

 

15.          De conformidad con los términos claros del artículo 78(2), los Estados partes de la Convención Americana han acordado que una denuncia realizada por cualquiera de ellos no liberará al Estado denunciante de sus obligaciones establecidas en la Convención respecto a las acciones adoptadas por ese Estado antes de la fecha efectiva de la denuncia que pueden constituir una violación de esas obligaciones. Las obligaciones de un Estado parte de conformidad con la Convención abarcan no sólo aquellas disposiciones de la Convención relacionadas con los derechos y libertades sustantivos garantizados bajo la misma. También abarcan disposiciones relacionadas con los mecanismos de supervisión de conformidad con la Convención, incluidos aquellos en el Capítulo VII de la Convención relativos a la jurisdicción, funciones y poderes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.[4] Por lo tanto, a pesar de la denuncia de la Convención por parte de Trinidad y Tobago, la Comisión continuará teniendo jurisdicción sobre las denuncias de violaciones de la Convención por parte de Trinidad y Tobago en relación con las medidas adoptadas por el Estado antes del 26 de mayo de 1999. En concordancia con la jurisprudencia establecida,[5] esto incluye medidas adoptadas por el Estado antes del 26 de mayo de 1999, incluso si las consecuencias de esa medidas continúan o no se manifiestan hasta después de esa fecha.

 

16.          Respecto a las medidas adoptadas por el Estado después del 26 de mayo de 1999, el Estado continúa estando limitado por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la autoridad de la Comisión para supervisar el cumplimiento de ese instrumento por el Estado, habiendo depositado su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 17 de marzo de 1967 y convirtiéndose por lo tanto en un Estado miembro de la OEA.[6] 

 

17.          En este caso, los peticionarios alegan que el Estado ha violado los derechos del Sr. Caesar en virtud de la Convención Americana. Las alegaciones en la petición están relacionadas con actos supuestamente cometidos por el Estado antes de la fecha en que entró en vigor su denuncia. La presunta víctima de las supuestas violaciones es una persona física, y sus denuncias están relacionadas con acontecimientos que supuestamente ocurrieron en el territorio de Trinidad y Tobago. La Comisión tiene, por lo tanto, competencia para examinar las presuntas violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se presentan en esta petición.

 

B.           Admisibilidad

 

1.         Duplicación de trámites

 

18.          Según los peticionarios, la materia de esta petición no ha sido sometida previamente a examen en ninguna otra instancia internacional. El Estado no ha proporcionado observación alguna respecto a la cuestión de duplicación de trámites. La Comisión considera, por lo tanto, que la petición no es inadmisible de conformidad con el artículo 33(1) de  su Reglamento.

 

 

2.           Agotamiento de los recursos internos

 

19.          El artículo 46(1)(a) de la Convención y el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión especifican que, para que un caso sea admitido por la Comisión se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

 

20.          El artículo 46(2) de la Convención y el artículo 31(2) del Reglamento de la Comisión disponen, sin embargo, que el requisito de agotar los recursos internos no se aplicará cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados, cuando no se haya permitido a la parte que alega la violación de sus derechos  el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o se le haya impedido agotarlos, o cuando haya un retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Además, la jurisprudencia del sistema interamericano deja claro, sin embargo, que la regla que requiere el agotamiento previo de los recursos internos está diseñada por el bien del Estado, ya que la regla procura excusar al Estado de tener que responder a acusaciones ante un órgano internacional por actos imputados al mismo antes de que haya tenido la oportunidad de repararlos por medios internos. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el requisito se considera de esta manera como un medio de defensa y, como tal, se puede renunciar al mismo, incluso tácitamente. Además, una renuncia, una vez entra en vigor, es irrevocable.[7] Ante dicha renuncia, la Comisión no está obligada a considerar cualquier posible impedimento a la admisibilidad de las reclamaciones de un peticionario que pueden haberse planteado adecuadamente por un Estado en relación con el agotamiento de los recursos internos.

 

21.          En este caso, el Estado no ha presentado observación ni información alguna respecto a la admisibilidad de las reclamaciones del Sr. Caesar. No obstante, de acuerdo con las amplias presentaciones proporcionadas por los peticionarios, la Comisión no tiene duda alguna de que en la legislación del Estado no existe el debido proceso legal para la protección de los derechos que se alega han sido violados en la petición de los peticionarios, o que se ha impedido al Sr. Caesar agotar dichos remedios. El expediente ante la Comisión indica que se impidió al Sr. Caesar procurar venia especial para presentar recurso de apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado con motivo de la notificación del Consejo de que era poco probable que su caso tuviera éxito y que, por lo tanto, no merecía el certificado necesario para solicitar venia para apelar. El Estado no ha discutido estos hechos, ni ha demostrado que haya recursos disponibles de hecho y de derecho para la materia de la petición o que no se hayan agotado dichos recursos.

 

22.          De acuerdo con estas circunstancias, la Comisión considera que en la legislación del Estado no existe el debido proceso legal para la protección de los derechos que se alega han sido violados en la petición de los peticionarios, o que se ha impedido al Sr. Caesar agotar dichos recursos. Por consiguiente, la Comisión concluye que el requisito de agotar los recursos internos no se aplica en las circunstancias de este caso y que, por lo tanto, no se encuentra impedimento alguno para admitir las denuncias de los peticionarios, de conformidad con el artículo 46(1)(a) de la Convención o el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión.

 

3.          Presentación de la petición en plazo

             

23.          De conformidad con el artículo 46(1)(b) de la Convención y el artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión, ésta considerará aquellas peticiones que se presenten dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la decisión definitiva en el ámbito interno. El artículo 46(2)(a) de la Convención y el artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión disponen, sin embargo, que en los casos en que no se aplica el requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, el que determine la Comisión, considerando la fecha en que ocurrió la supuesta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

24.          Como se indica anteriormente, la Comisión ha concluido que, en las circunstancias de este caso, los peticionarios están exentos del requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna. Por consiguiente, el plazo de seis meses que estipulan la Convención y el Reglamento probablemente no puede aplicarse a la denuncia de los peticionarios.

 

25.          Además, tras considerar las circunstancias del caso del Sr. Caesar, incluido en particular el hecho de que hasta el 9 de noviembre de 1998 no se le notificó al Sr. Caesar la decisión del Consejo sobre los méritos en su caso de una solicitud de venia especial para presentar un recurso de apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado, la Comisión considera que su petición fue presentada a la Comisión dentro de un plazo razonable, en cumplimiento del artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión no encuentra ningún impedimento para admitir la petición en virtud del artículo 46(1)(b) de la Convención y el artículo 32 del Reglamento de la Comisión.

 

4.           Demanda aparente

 

          26.          Los artículos 46(b) y 47(c) de la Convención y los artículos 34(a) y (b) del Reglamento de la Comisión disponen que la Comisión declarará inadmisible toda petición cuando en dicha petición no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención u otros instrumentos aplicables, o cuando la petición resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada o sea evidente su total improcedencia.

 

27.          Los peticionarios alegan que el Estado es responsable de violaciones de los derechos del Sr. Caesar que le confieren los artículos 2, 5, 8 y 25 de la Convención, cuyos detalles se resumen en la Parte III.A que antecede. El Estado no ha presentado observación o información alguna respecto a las violaciones que alega el Sr. Caesar.

 

28.          Basándose en la información que han presentado los peticionarios, y sin prejuzgar sobre los méritos de la petición, la Comisión considera que la petición de los peticionarios contiene alegaciones de hecho, que, de demostrarse, tienden a presumir violaciones de los derechos garantizados por la Convención, y que la exposición de los peticionarios no se basa en información manifiestamente infundada ni es evidente su total improcedencia. Por consiguiente, las denuncias en la petición no se consideran inadmisibles en virtud del artículo 47(b) y 47(c) de la Convención y el artículo 34(a) y (b) del Reglamento de la Comisión.

 

 

V.      CONCLUSIONES

 

          29.          La Comisión concluye que es competente para examinar este caso, y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención y de los artículos 31 al 34 del Reglamento de la Comisión.

 

30.          Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, y sin prejuzgar los meritos de la petición,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE: 

 

1.                 Declarar admisibles las denuncias presentadas por los peticionarios con respecto a las violaciones que se alegan de los artículos 2, 5, 8 y 25 de la Convención.

 

2.                 Notificar esta decisión al Estado  y a los peticionarios.

 

3.                 Continuar con el análisis de los méritos del caso.

 

4.                 Hacer público el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, a los diez días del mes de octubre de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie, y Julio Prado Vallejo.


 [ Indice | Anterior | Próximo ]  

 


[1]  Durante su 109 período extraordinario de sesiones de diciembre de 2000, la Comisión aprobó el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual reemplazó al Reglamento anterior del 8 de abril de 1980. En virtud del artículo 78 del Reglamento de la Comisión, el Reglamento entró en vigencia el 1º de mayo de 2001.

[2] Corte Europea de Derechos Humanos, Tyrer c. Reino Unido, Decisión del 25 de abril de 1978, Series A, No. 26.

 

[3] Documentos Básicos sobre Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L/I.4 rev.8 (22 de mayo de 2001), Pág. 48.

[4] Véase análogamente Corte Interamericana de Derechos Humanos, Baruch Ivcher Bronstein c. Perú, Jurisdicción, Sentencia (24 de septiembre de 1999), párr. 37 (en el que se indica que el deber de los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de garantizar el cumplimiento de sus disposiciones no sólo se aplica en relación con las normas sustantivas de ese tratado sino también en relación con las normas procesales).

[5] De conformidad con la jurisprudencia de la Corte y la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos y otros tribunales internacionales de derechos humanos, los instrumentos de derechos humanos pueden aplicarse correctamente con respecto a actos que ocurren antes de la ratificación de esos instrumentos pero que son de carácter permanente y cuyos efectos continúan después de la entrada en vigencia de los instrumentos. Véase, por ejemplo, Corte IADH, Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia del 2 de julio de 1996, Series C No. 27, Párr. 33-34 y 46; CIDH,  João Canuto de Oliveira c. Brasil, Informe Nº 24/98, Informe Anual de la CIDH de 1997, Párr. 13-18.  Véase análogamente,  Corte Europea de Derechos Humanos, Papamichalopoulos y otros c. Grecia, 24 de junio de 1993, Series A Nº   260-B, Pág. 69-70, 46.

[6] Véase Estatuto de la CIDH, artículo 20 (el cual dispone que en relación con los Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión examinará las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible, se dirigirá al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y les formulará recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales). Véase además Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89 Interpretación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Serie A Nº 10 (1989), párr. 35-45; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual de 1986-87, Párr. 46-49. 

 

[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40.