INFORME
N° 88/01 CASO
12.147 WINSTON
CAESAR TRINIDAD
Y TOBAGO 10
de octubre de 2001 I.
RESUMEN
1. El 6 de mayo de
1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”)
recibió una petición de Lovell, White, Durrant, una firma de abogados de
Londres, Reino Unido (en adelante los “peticionarios”) contra el
Gobierno de Trinidad y Tobago (en adelante “Trinidad y Tobago” o “el
Estado”). La petición se presentó en nombre del Sr. Winston Caesar, el
cual se encuentra recluido en la Prisión de Condenados de Carrera, en
Puerto España, Trinidad y Tobago. La petición establece que el 10 de enero
de 1992, el Sr. Caesar fue condenado por intento de violación en las
sesiones de los tribunales superiores de Puerto España, Trinidad y Tobago.
Fue sentenciado a cadena perpetua y a “quince latigazos con el látigo de
nueve colas”, con una recomendación de que sirviera por lo menos 20 años
de trabajos forzados. 2.
La petición alegaba que el Estado es responsable de haber violado
los derechos del Sr. Caesar en virtud de los artículos 2, 5, 8 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención
Americana” o la “Convención”). Indica, en particular, que tanto la
sentencia de “quince latigazos con el látigo de nueve colas” que se
impuso a la víctima como sus condiciones de detención constituyen
violaciones del artículo 5 de la Convención, que la representación
letrada ineficaz del Sr. Caesar en el juicio, y la demora en llevarle a
juicio y en determinar su apelación constituyen violaciones del artículo 8
de la Convención, y que la falta de un recurso eficaz para acceder a una
corte o tribunal para la protección del derecho del Sr. Caesar a ser
juzgado sin dilación injustificada representa una violación de los artículos
2 y 25 de la Convención.
3.
A la fecha de este informe, la Comisión no ha recibido una respuesta
del Estado con respecto a la petición del Sr. Caesar. 4.
Como se indica en este informe, habiendo examinado los argumentos de
las partes respecto a la cuestión de admisibilidad, y sin prejuzgar los méritos
del caso, la Comisión ha decidido admitir las denuncias de esta petición
relativas a los artículos 2, 5, 8 y 25 de la Convención y proseguir el análisis
de los méritos del caso. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. Tras haber
recibido la petición de los peticionarios, el 13 de mayo de 1999, la Comisión
remitió las partes pertinentes de la petición al Estado. La Comisión
solicitó que el Estado presentara sus observaciones en el plazo de 90 días,
tal como estipula el Reglamento
anterior de la Comisión.[1]
También por medio de una comunicación fechada el mismo día, la Comisión
informó a los peticionarios que las partes pertinentes de su petición había
sido remitidas al Estado y que se les notificaría de cualquier respuesta
que el Estado presentara al respecto.
6. En una
comunicación de fecha 22 de noviembre de 1999, los peticionarios
presentaron información adicional sobre las condiciones de detención del
Sr. Caesar. La Comisión remitió las partes pertinentes de esa comunicación
al Estado en una comunicación fechada el 29 de noviembre de 1999,
solicitando que éste proporcionara información pertinente al caso en el
plazo de 30 días. 7.
Por medio de una comunicación fechada el 6 de diciembre de 1999, el
Gobierno notificó haber recibido la comunicación de la Comisión fechada
el 29 de noviembre de 1999. En una nota fechada el 11 de julio de 2000, la
Comisión reiteró al Estado su anterior solicitud de información
pertinente al caso en el plazo de 30 días a partir de la comunicación de
la Comisión. A la fecha de este informe, la Comisión no ha recibido
información u observación alguna del Estado respecto a la petición del
Sr. Caesar. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios
8.
En relación con la admisibilidad de su denuncia, los peticionarios
alegan que el Sr. Caesar ha agotado sus recursos internos en Trinidad y
Tobago, tal y como estipula el artículo 46(1) de la Convención y el artículo
31(1) del Reglamento de la Comisión. Los peticionarios afirman que el Sr.
Caesar solicitó venia para presentar recurso de apelación contra su
condena y sentencia ante el Tribunal de Apelación de Trinidad y Tobago y su
solicitud fue rechazada el 28 de febrero de 1996. Se instruyó entonces al
Consejo en el Reino Unido sobre los méritos de una apelación ante el Comité
Judicial del Privy Council (en adelante, el “Consejo Privado”), el cual
posteriormente, el 9 de noviembre de 1998, notificó al Sr. Caesar que una
apelación ante el Consejo Privado era poco probable que surtiera efecto y
que su caso no merecía que el Consejo le proporcionara el certificado
necesario para solicitar venia especial para presentar recurso de apelación
ante el Comité Judicial del Consejo Privado en capacidad de persona pobre.
Los peticionarios argumentan que el Sr. Caesar ha agotado ahora todos
los recursos internos eficaces a su disposición. 9.
Además, los peticionarios sostienen que debido a la falta de fondos
y al hecho de que no hay asistencia jurídica disponible para formular
impugnaciones de carácter constitucional en Trinidad y Tobago, el Sr.
Caesar no puede presentar un recurso de inconstitucionalidad ante los
tribunales internos para la protección de sus derechos fundamentales. Se
indica que sin una representación legal experta en Trinidad, el Sr. Caesar
no tiene posibilidad real alguna de lograr resultados satisfactorios en
dicho recurso debido a la naturaleza compleja de las disposiciones de la
Constitución de Trinidad y Tobado. 10.
Respecto a la presentación en plazo de la petición, los
peticionarios alegan que el Sr. Caesar recibió asesoría jurídica del
Consejo y de sus abogados en el Reino Unido en el sentido de que su caso no
merecía el certificado necesario del Consejo para solicitar venia especial.
Se le informó de la opinión del Consejo por medio de una carta de sus
abogados de fecha el 9 de noviembre de 1998. Los peticionarios mantienen,
por lo tanto, que deberá considerarse que la “sentencia definitiva” en
este caso se notificó al Sr. Caesar no antes del 9 de noviembre de 1998 y
que, en la medida que su petición fue presentada ante la Comisión el 9 de
mayo de 1999, el Sr. Caesar ha cumplido con el plazo de tiempo para la
presentación de peticiones especificado en el artículo 46(1)(b) de la
Convención y el artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión. 11.
También en relación con la admisibilidad de su denuncia, los
peticionarios argumentan que la materia de la petición del Sr. Caesar no ha
sido previamente sometida a examen en ninguna otra instancia de investigación
o solución internacional. 12.
Respecto a los méritos de sus alegaciones contra el Estado, los
peticionarios alegan lo siguiente: a)
La sentencia de “quince latigazos con el látigo de nueve colas” que se
impuso a la víctima el 5 de febrero de 1998 constituye una violación de
los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención. En apoyo a esta denuncia, los
peticionarios se basan en parte en el caso de Tyrer
c. Reino Unido[2]
en el que la Corte Europea de Derechos Humanos concluyó que una
sentencia de tres latigazos “con vara” impuesta a un niño de 15 años
constituía “trato cruel, inhumano o degradante”. b)
Las condiciones de detención de la víctima constituyen una violación de
los artículos 5(1), 5(2) y 5(6) de la Convención. En particular, los
peticionarios alegan que el Sr. Caesar duerme sobre un piso de cemento en
una celda de un tamaño de 8 pies x 6 pies con un hueco para la ventilación
de 2 pies x 1 pie. Los servicios de aseo, alimentación y ropa son limitados.
Desde su encarcelación, el Sr. Caesar ha contraído tuberculosis y padece
hemorroides crónicas. Los peticionarios también indican que no tienen
conocimiento de ningún intento del Estado de rehabilitar al Sr. Caesar o de
readaptarlo a la sociedad. c)
La dilación de más de 8 años en llevar a juicio al Sr. Caesar y de más
de 2 años en determinar su solicitud de venia para presentar un recurso de
apelación representa una violación de su derecho a una audiencia dentro de
una plazo razonable de conformidad con el artículo 8(1) de la Convención. d)
La falta de un método eficaz disponible para la víctima en Trinidad and
Tobago para denunciar la demora injustificada en llevarlo a juicio
contraviene los artículos 2 y 25(1) de la Convención. B.
Posición del Estado
13.
Como se indica anteriormente, mediante comunicación fechada el 6 de
diciembre de 1999, el Estado notificó haber recibido la nota de la Comisión
del 29 de noviembre de 1999. Aparte de esta comunicación, sin embargo, la
Comisión no ha recibido información u observación alguna del Estado
respecto a la petición del Sr. Caesar. IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia de la Comisión 14.
La República de Trinidad y Tobago se convirtió en parte de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando depositó su instrumento
de ratificación de ese tratado el 28 de mayo de 1991.[3]
Trinidad y Tobago denunció posteriormente la Convención Americana
por medio de una notificación que se presentó con un año de anticipación,
el 26 de mayo de 1998, de conformidad con el artículo 78 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el cual dispone lo siguiente: 78(1)
Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la
expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en
vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al
Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras
partes. (2)
Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte
interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que
concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas
obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual
la denuncia produce efecto. 15. De conformidad
con los términos claros del artículo 78(2), los Estados partes de la
Convención Americana han acordado que una denuncia realizada por cualquiera
de ellos no liberará al Estado denunciante de sus obligaciones establecidas
en la Convención respecto a las acciones adoptadas por ese Estado antes de
la fecha efectiva de la denuncia que pueden constituir una violación de
esas obligaciones. Las obligaciones de un Estado parte de conformidad con la
Convención abarcan no sólo aquellas disposiciones de la Convención
relacionadas con los derechos y libertades sustantivos garantizados bajo la
misma. También abarcan disposiciones relacionadas con los mecanismos de
supervisión de conformidad con la Convención, incluidos aquellos en el Capítulo
VII de la Convención relativos a la jurisdicción, funciones y poderes de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.[4]
Por lo tanto, a pesar de la denuncia de la Convención por parte de Trinidad
y Tobago, la Comisión continuará teniendo jurisdicción sobre las
denuncias de violaciones de la Convención por parte de Trinidad y Tobago en
relación con las medidas adoptadas por el Estado antes del 26 de mayo de
1999. En concordancia con la jurisprudencia establecida,[5]
esto incluye medidas adoptadas por el Estado antes del 26 de mayo de 1999,
incluso si las consecuencias de esa medidas continúan o no se manifiestan
hasta después de esa fecha. 16. Respecto a las
medidas adoptadas por el Estado después del 26 de mayo de 1999, el Estado
continúa estando limitado por la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y la autoridad de la Comisión para supervisar el
cumplimiento de ese instrumento por el Estado, habiendo depositado su
instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 17 de marzo de 1967 y
convirtiéndose por lo tanto en un Estado miembro de la OEA.[6]
17.
En este caso, los peticionarios alegan que el Estado ha violado los
derechos del Sr. Caesar en virtud de la Convención Americana. Las
alegaciones en la petición están relacionadas con actos supuestamente
cometidos por el Estado antes de la fecha en que entró en vigor su denuncia.
La presunta víctima de las supuestas violaciones es una persona física, y
sus denuncias están relacionadas con acontecimientos que supuestamente
ocurrieron en el territorio de Trinidad y Tobago. La Comisión tiene, por lo
tanto, competencia para examinar las presuntas violaciones de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos que se presentan en esta petición. B.
Admisibilidad
1.
Duplicación de trámites 18.
Según los peticionarios, la materia de esta petición no ha sido
sometida previamente a examen en ninguna otra instancia internacional. El
Estado no ha proporcionado observación alguna respecto a la cuestión de
duplicación de trámites. La Comisión considera, por lo tanto, que la
petición no es inadmisible de conformidad con el artículo 33(1) de
su Reglamento. 2.
Agotamiento de los recursos internos 19.
El artículo 46(1)(a) de la Convención y el artículo 31(1) del
Reglamento de la Comisión especifican que, para que un caso sea admitido
por la Comisión se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de la jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos. 20.
El artículo 46(2) de la Convención y el artículo 31(2) del
Reglamento de la Comisión disponen, sin embargo, que el requisito de agotar
los recursos internos no se aplicará cuando no exista en la legislación
interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección
del derecho o derechos que se alega han sido violados, cuando no se haya
permitido a la parte que alega la violación de sus derechos
el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o se le haya
impedido agotarlos, o cuando haya un retardo injustificado en la decisión
sobre los mencionados recursos. Además, la jurisprudencia del sistema
interamericano deja claro, sin embargo, que la regla que requiere el
agotamiento previo de los recursos internos está diseñada por el bien del
Estado, ya que la regla procura excusar al Estado de tener que responder a
acusaciones ante un órgano internacional por actos imputados al mismo antes
de que haya tenido la oportunidad de repararlos por medios internos. Según
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el requisito se considera de
esta manera como un medio de defensa y, como tal, se puede renunciar al
mismo, incluso tácitamente. Además, una renuncia, una vez entra en vigor,
es irrevocable.[7]
Ante dicha renuncia, la Comisión no está obligada a considerar cualquier
posible impedimento a la admisibilidad de las reclamaciones de un
peticionario que pueden haberse planteado adecuadamente por un Estado en
relación con el agotamiento de los recursos internos. 21.
En este caso, el Estado no ha presentado observación ni información
alguna respecto a la admisibilidad de las reclamaciones del Sr. Caesar. No
obstante, de acuerdo con las amplias presentaciones proporcionadas por los
peticionarios, la Comisión no tiene duda alguna de que en la legislación
del Estado no existe el debido proceso legal para la protección de los
derechos que se alega han sido violados en la petición de los peticionarios,
o que se ha impedido al Sr. Caesar agotar dichos remedios. El expediente
ante la Comisión indica que se impidió al Sr. Caesar procurar venia
especial para presentar recurso de apelación ante el Comité Judicial del
Consejo Privado con motivo de la notificación del Consejo de que era poco
probable que su caso tuviera éxito y que, por lo tanto, no merecía el
certificado necesario para solicitar venia para apelar. El Estado no ha
discutido estos hechos, ni ha demostrado que haya recursos disponibles de
hecho y de derecho para la materia de la petición o que no se hayan agotado
dichos recursos. 22.
De acuerdo con estas circunstancias, la Comisión considera que en la
legislación del Estado no existe el debido proceso legal para la protección
de los derechos que se alega han sido violados en la petición de los
peticionarios, o que se ha impedido al Sr. Caesar agotar dichos recursos.
Por consiguiente, la Comisión concluye que el requisito de agotar los
recursos internos no se aplica en las circunstancias de este caso y que, por
lo tanto, no se encuentra impedimento alguno para admitir las denuncias de
los peticionarios, de conformidad con el artículo 46(1)(a) de la Convención
o el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión. 3.
Presentación de la petición en plazo
23. De conformidad
con el artículo 46(1)(b) de la Convención y el artículo 32(1) del
Reglamento de la Comisión, ésta considerará aquellas peticiones que se
presenten dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que la
parte denunciante haya sido notificada de la decisión definitiva en el ámbito
interno. El artículo 46(2)(a) de la Convención y el artículo 32(2) del
Reglamento de la Comisión disponen, sin embargo, que en los casos en que no
se aplica el requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna,
la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, el que
determine la Comisión, considerando la fecha en que ocurrió la supuesta
violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 24.
Como se indica anteriormente, la Comisión ha concluido que, en las
circunstancias de este caso, los peticionarios están exentos del requisito
de agotar los recursos de la jurisdicción interna. Por consiguiente, el
plazo de seis meses que estipulan la Convención y el Reglamento
probablemente no puede aplicarse a la denuncia de los peticionarios. 25.
Además, tras considerar las circunstancias del caso del Sr. Caesar,
incluido en particular el hecho de que hasta el 9 de noviembre de 1998 no se
le notificó al Sr. Caesar la decisión del Consejo sobre los méritos en su
caso de una solicitud de venia especial para presentar un recurso de apelación
ante el Comité Judicial del Consejo Privado, la Comisión considera que su
petición fue presentada a la Comisión dentro de un plazo razonable, en
cumplimiento del artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión. Por
consiguiente, la Comisión no encuentra ningún impedimento para admitir la
petición en virtud del artículo 46(1)(b) de la Convención y el artículo
32 del Reglamento de la Comisión. 4.
Demanda aparente
26. Los artículos
46(b) y 47(c) de la Convención y los artículos 34(a) y (b) del Reglamento
de la Comisión disponen que la Comisión declarará inadmisible toda petición
cuando en dicha petición no se expongan hechos que caractericen una violación
de los derechos garantizados por la Convención u otros instrumentos
aplicables, o cuando la petición resulte de la exposición del propio
peticionario o del Estado manifiestamente infundada o sea evidente su total
improcedencia. 27.
Los peticionarios alegan que el Estado es responsable de violaciones
de los derechos del Sr. Caesar que le confieren los artículos 2, 5, 8 y 25
de la Convención, cuyos detalles se resumen en la Parte III.A que antecede.
El Estado no ha presentado observación o información alguna respecto a las
violaciones que alega el Sr. Caesar. 28. Basándose en la información que han presentado los peticionarios, y sin prejuzgar sobre los méritos de la petición, la Comisión considera que la petición de los peticionarios contiene alegaciones de hecho, que, de demostrarse, tienden a presumir violaciones de los derechos garantizados por la Convención, y que la exposición de los peticionarios no se basa en información manifiestamente infundada ni es evidente su total improcedencia. Por consiguiente, las denuncias en la petición no se consideran inadmisibles en virtud del artículo 47(b) y 47(c) de la Convención y el artículo 34(a) y (b) del Reglamento de la Comisión.
V.
CONCLUSIONES
29. La Comisión
concluye que es competente para examinar este caso, y que la petición es
admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención y de
los artículos 31 al 34 del Reglamento de la Comisión. 30.
Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden,
y sin prejuzgar los meritos de la petición, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisibles las denuncias presentadas por los peticionarios
con respecto a las violaciones que se alegan de los artículos 2, 5, 8 y 25
de la Convención. 2.
Notificar esta decisión al Estado
y a los peticionarios. 3.
Continuar con el análisis de los méritos del caso. 4.
Hacer público el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a
la Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado en la ciudad de Washington, a los diez días del mes de octubre de
2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer
Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio
Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie, y Julio Prado Vallejo.
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[1]
Durante
su 109 período extraordinario de sesiones de diciembre de
2000, la Comisión aprobó el Reglamento de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, el cual reemplazó al Reglamento anterior del 8 de
abril de 1980. En virtud del artículo 78 del Reglamento de la Comisión,
el Reglamento entró en vigencia el 1º de mayo de 2001. [2]
Corte
Europea de Derechos Humanos, Tyrer c. Reino Unido, Decisión del 25 de
abril de 1978, Series A, No. 26. [3]
Documentos
Básicos sobre Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L/I.4
rev.8 (22 de mayo de 2001), Pág. 48. [4]
Véase
análogamente Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Baruch Ivcher Bronstein c. Perú,
Jurisdicción, Sentencia (24 de septiembre de 1999), párr. 37 (en el
que se indica que el deber de los Estados Partes de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de garantizar el cumplimiento de sus
disposiciones no sólo se aplica en relación con las normas sustantivas
de ese tratado sino también en relación con las normas procesales). [5]
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte y la Comisión
Interamericanas de Derechos Humanos y otros tribunales internacionales
de derechos humanos, los instrumentos de derechos humanos pueden
aplicarse correctamente con respecto a actos que ocurren antes de la
ratificación de esos instrumentos pero que son de carácter permanente
y cuyos efectos continúan después de la entrada en vigencia de los
instrumentos. Véase, por ejemplo, Corte IADH, Caso Blake, Excepciones
Preliminares, Sentencia del 2 de julio de 1996, Series C No. 27, Párr.
33-34 y 46; CIDH, João
Canuto de Oliveira c. Brasil, Informe Nº 24/98, Informe Anual de la
CIDH de 1997, Párr. 13-18. Véase
análogamente, Corte
Europea de Derechos Humanos, Papamichalopoulos y otros c. Grecia, 24 de
junio de 1993, Series A Nº 260-B,
Pág. 69-70, 46. [6]
Véase
Estatuto
de la CIDH, artículo 20 (el cual dispone que en relación con los
Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la Comisión examinará las comunicaciones que
le sean dirigidas y cualquier información disponible, se dirigirá al
gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención
con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y les
formulará recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más
efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales). Véase
además Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89 Interpretación
de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del artículo 64 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Serie A Nº 10 (1989),
párr. 35-45; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, James Terry
Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de
septiembre de 1987, Informe Anual de 1986-87, Párr. 46-49.
[7]
Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero
de 1996, Serie C No. 25, párr. 40. |