INFORME Nº 125/01

CASO 12.388

YATAMA

NICARAGUA

3 de diciembre de 2001

 

 

I.            RESUMEN

 

1.          El 26 de abril de 2001, la Organización Yabti Tasba Masraka Nanih Asia Takanka, YATAMA, el Centro Nicaragüense de Derechos Humanos, CENIDH y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, CEJIL, (en adelante “los peticionarios”) presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o la “CIDH”) una petición en contra de la República de Nicaragua (en adelante el “Estado nicaragüense”, “Nicaragua” o el “Estado”) por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos XX (derecho al sufragio y de participación en el gobierno) y XXI (de reunión) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”) y en los artículos 8 (garantías judiciales), 23 (derechos políticos), 24  (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) en concordancia con el artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención Americana”).[1] La denuncia se relaciona con presuntas irregularidades cometidas por el Consejo Supremo Electoral y los Tribunales de Justicia de Nicaragua en perjuicio de los derechos políticos de las víctimas.

 

2.          Con respecto a la admisibilidad, los peticionarios alegan que su petición es admisible porque cumple con los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Convención. Por su parte, el Estado de Nicaragua no hizo uso de la oportunidad procesal prevista en la Convención para argumentar en relación con los requisitos de admisibilidad de la petición.

 

3.          La Comisión tras analizar la petición, las posiciones de las partes y el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, concluyó que es competente para conocer el reclamo y declaró la petición admisible.

 

II.            TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.          Con fecha 26 de abril de 2001, la Comisión recibió la denuncia formulada por los peticionarios contra el Estado de Nicaragua y por nota de fecha 15 de mayo de 2001 procedió a enviar al Estado las partes pertinentes de la petición y solicitarle que, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”) dentro del plazo de 2 meses, presentara las observaciones que considerara oportunas a efecto de calificar el trámite que correspondiera dar a la denuncia. El 9 de agosto de 2001, la Comisión reiteró al Estado de Nicaragua que realizara sus observaciones a la petición, otorgándole un plazo adicional de 15 días. El Estado de Nicaragua no ejerció su facultad para realizar observaciones a la petición en la oportunidad procesal y término contemplado en el artículo 48 de la Convención y artículo 30 del Reglamento. El Estado tampoco solicitó prórroga del plazo.

 

III.            POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.            Los peticionarios

             

5.          En la denuncia los peticionarios expresan que YATAMA[2] es un partido político regional[3] indígena de la Región Autónoma del Atlántico de Nicaragua que decidió presentar candidatos en las dos regiones electorales de esa Región, para las elecciones de Alcaldes y Vicealcaldes municipales y miembros de los Consejos Municipales a celebrarse el 5 de noviembre de 2000. YATAMA presentó candidatos[4] en la Región Autónoma del Atlántico Norte (en adelante “la RAAN”) dentro del plazo[5] legal fijado en la convocatoria a elecciones municipales, los que no fueron objeto de impugnación y la lista fue publicada en medios de comunicación escritos, como ordena la Ley Electoral de Nicaragua. En la Región Autónoma del Atlántico Sur (en adelante “la RAAS”), [6] decidió concurrir en alianza con dos partidos políticos regionales: El Partido Indígena Multiétnico (PIM) y el Partido de los Pueblos Costeños (PPC). El PIM decidió retirarse del acuerdo antes de formalizar la alianza y el PPC, al momento de inscribir los candidatos, no logró el número de firmas que establece la ley electoral de Nicaragua para participar en el proceso electoral. Al no concretarse la Alianza, YATAMA, con plenas facultades para participar en las elecciones de noviembre de 2000, envió el 20 de julio al Consejo Supremo Electoral (en adelante “el CSE”) una comunicación de carácter urgente solicitando que se le autorizara a participar en la RAAS individualmente, usando únicamente su denominación, emblema y lista de candidatos. El CSE no contestó la solicitud, por lo que fue reiterada el 31 de julio, el 8 y el 9 de agosto de 2000, respectivamente.

 

6.          El 15 de agosto de 2000 el CSE dictó una resolución en la que resolvió: Primero, no dar lugar a la solicitud de YATAMA de registrar como candidatos de ese partido a los presentados por la Alianza YATAMA/PPC en la Región Autónoma del Atlántico Sur y segundo, no registrar los candidatos presentados por YATAMA en la Región Autónoma del Atlántico Norte. El CSE fundó su resolución en el incumplimiento por parte del Partido de los Pueblos Costeños del porcentaje de firmas que se exige a los partidos políticos para participar en los procesos electorales en la Ley Electoral de Nicaragua y, que los candidatos presentados por YATAMA no cubrían el porcentaje de municipios y candidaturas exigido por la Ley Electoral.

 

7.          El 18 de agosto de 2000 los peticionarios presentaron un recurso de revisión ante el Consejo Supremo Electoral contra la resolución arriba mencionada, no obteniendo respuesta dentro de plazo previsto en la legislación de Nicaragua. El 30 de agosto de 2000 YATAMA presentó ante el Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Atlántico Norte, sala Civil y Laboral, un recurso de amparo contra el CSE por su resolución del 15 de agosto, ya mencionada. El 11 de octubre el tribunal de alzada resolvió tramitar el recurso y suspender los efectos de la resolución impugnada. La Corte Suprema, con fecha 25 de octubre de 2000, declaró improcedente el recurso de amparo presentado por YATAMA fundando su resolución en el párrafo final del artículo 173 de la Constitución Política de Nicaragua, que señala “De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no habrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario”. YATAMA fue notificada de  dicha resolución el 26 de octubre de 2000.

 

8.          Los peticionarios alegan que su petición es admisible, porque se han agotado los recursos internos conforme lo establece el artículo 46(1)(a) de la Convención.

 

 

B.            El Estado

 

9.          El Estado no presentó observaciones o argumentos a la petición, dentro del plazo de dos meses otorgado por la Comisión ni solicitó prórroga del término.

 

IV.            ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.            Consideraciones previas

 

10.          La Comisión lamenta que el Estado de Nicaragua no haya ejercido dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 48 de la Convención y 30 del Reglamento su derecho a enviar información, realizar observaciones, controvertir o cuestionar los requisitos de admisibilidad o inadmisibilidad de la denuncia presentada por los peticionarios, no utilizando por tanto las facultades que le otorga el sistema interamericano de derechos humanos. La Comisión considera que el Estado ha renunciado en forma tácita a su derecho de controvertir o cuestionar los requisitos de admisibilidad de la petición.

 

B.        Competencia ratione loci, ratione personae, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

11.          Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La denuncia señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado de Nicaragua se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Nicaragua es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 25 de septiembre de 1979. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

                  

          12.          La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Nicaragua, el cual es un Estado parte. 

 

          13.          La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado de Nicaragua.

 

          14.          Con relación a la competencia ratione materiae, los peticionarios solicitan a la Comisión declare que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales (artículo 8), derechos políticos (artículo 23), igualdad ante la ley (artículo 24), protección judicial (artículo 25), y la obligación de respetar los derechos (artículo 1(1)), establecidos en la Convención y el derecho al sufragio y de participación en el gobierno (artículo XX) y a reunión (artículo XXI) de la Declaración.

 

15.          La Comisión considera que una vez que la Convención entró en vigor en el Estado, ésta y no la Declaración se convirtió en fuente primaria de derecho aplicable por la Comisión,[7] siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos idénticos en ambos instrumentos[8] y no se trate de una situación de violación continua. En el presente caso, existe una similitud de materia entre normas de la Declaración y de la Convención invocadas por los peticionarios. Así, el derecho al sufragio y de participación en el gobierno (artículo XX) y a reunión (artículo XXI), consagrados en la Declaración se subsumen en las normas que prevén los derechos protegidos en los artículos 23 y 15 de la Convención. Por tanto, con relación a dichas violaciones de la Declaración, la Comisión sólo se referirá a las normas de la Convención.

 

            16.          Por lo anterior, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos contenidos en los artículos 8, 15, 23, 24 y 25 de la Convención Americana.

 

C.            Requisitos de admisibilidad

 

a.            Agotamiento de los recursos internos

 

17.          El artículo 46 (1)(a) de la Convención establece que uno de los requisitos de admisión de una petición es “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.

 

18.          Los peticionarios alegan que han agotado los recursos de jurisdicción interna.

 

19.          La Comisión observa que el Estado no ha objetado el cumplimiento de este  requisito, lo cual equivale a una renuncia tácita del derecho de cuestionar o controvertir la admisibilidad de la denuncia. Por lo anterior, la Comisión determina que la petición analizada cumple el requisito exigido en el artículo 46(1)(a) de la Convención. A mayor abundamiento, la Comisión verifica que se han agotado los recursos previstos por la legislación nicaragüense para estos casos.

 

D.            Plazo de presentación

 

20.          El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que uno de los requisitos de admisión de una petición es que deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".

 

21.          En la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado de Nicaragua a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

 

22.          Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de notificación de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes. Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.  En tal sentido, la CIDH observa que la comunicación original del peticionario fue recibida el 26 de abril de 2001.  En virtud de las circunstancias particulares de la petición bajo análisis, especialmente considerando que la Corte Suprema con fecha 26 de octubre de 2000 notificó la resolución que declaró improcedente el recurso de amparo interpuesto por YATAMA, la CIDH considera que fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

23.          Por lo anterior, la Comisión determina que la petición analizada cumple el requisito exigido en el artículo 46(1)(b) de la Convención.

 

E.            Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

24.          Los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención establecen como requisitos de admisibilidad que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y que no sea la reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.

 

25.          No surge del expediente que la materia de la petición esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni que reproduzca una petición ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. Como consecuencia de la falta de respuesta del Estado, este requisito tampoco ha sido impugnado.

 

26.          Por lo tanto, la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

F.            Caracterización de los hechos alegados

 

27.          El artículo 47(b) de la Convención establece que será inadmisible toda petición que “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención”.

 

28.          La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios, de ser probadas, podrían caracterizar una violación a los derechos garantizados en los artículos 8, 15, 23, 24 y 25 de la Convención, en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento internacional.

29.          Con fundamento en lo expuesto, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana.

 

V.            CONCLUSIONES

 

30.          La Comisión concluye que tiene competencia para conocer la denuncia presentada por los peticionarios y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención.

 

31.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.                  Declarar admisible la denuncia de los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 8, 15, 23, 24, 25 y 1(1) de la Convención en perjuicio de los candidatos a Alcaldes, Vicealcaldes y concejales presentados por YATAMA para las elecciones municipales del 5 de noviembre de 2000, en la Región Autónoma del Atlántico Norte y Región Autónoma del Atlántico Sur.

 

2.                  Notificar esta decisión al Estado de Nicaragua y a los peticionarios.

 

3.                  Continuar con el análisis de fondo del caso; y

 

4.                  Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los 3 días del mes de diciembre de 2001.  (Firmado):  Claudio Grossman, Presidente, Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente, Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta, Comisionados Robert Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

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[1] Los peticionarios expresan que el Estado de Nicaragua además violó los derechos consagrados en los artículos 21, 25, 26, y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas y el Convenio N° 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo. Sin embargo, en el petitorio final de la denuncia solicitan que la CIDH declare que el Estado de Nicaragua ha incurrido en violación de los artículos de la Convención y de la Declaración arriba mencionados.

[2] La sigla YATAMA es la abreviación en lengua miskita de Yabti Tasba Masraka Nanih Asia Takanka que significa “organización de los hijos de la madre tierra”.

[3] El 4 de mayo de 2000 el Consejo Supremo Electoral de Nicaragua otorgó a la organización indígena YATAMA personalidad jurídica como partido político regional.

[4] Candidatos de YATAMA a la RAAN; Municipio de Puerto Cabezas: Rodolfo Spear Smith,  candidato a alcalde; Anicia Matamoros Bushey, candidata a vice alcalde; Ovencio Maikell Barwell, Elmer Emsly Blanco, Winston Joel Livy, Roberto Labonte Centeno, Minario Emsly Wilson, candidatos a concejales. Municipio de San Juan de Río Coco Waspan: Calistro Osorio Bans M., candidato a vice alcalde, Diego Guzmán Vanegas Allington, Gilberto Williams Jirón, Lucio Alfred Lacayo Kitler, Armando Thomas, Bernaldo García Pantin, Remigio Narciso Zepeda, Antonio Reyes Waldan, Antonio Avila Gutiérrez, candidatos a concejales. Municipio de Bonanza: Mario Peralta Bands, candidato a alcalde; Jorge Chacón Wilson, candidato a vice alcalde, Ceferino Wilson Bell, Patricio López Díxon, Icasio Díxon Reyes, candidatos a concejales. Municipio de Rosita: Cristina Poveda Montiel, candidata a alcalde; Edison Johnny Anderson, Andrés López Martínez, candidatos a consejales.

[5] El plazo límite de presentación de candidatos era el 15 de julio de 2000.

[6] Candidatos de YATAMA a la RAAS; Municipio de  Bluefields: Manuel Salvador Paguagua García, candidato a alcalde; Yahaira Yvonne Amador Gadea, candidata a vice alcalde; Eustacio Flores Wilson, Ashmet Alexander Ally, Julio Cesar Delagado Pacheco, Israel Díaz Amador, Angela Gibson Morales, Reynaldo Lagos Amador, Eduardo Alexander Siu Estrada, Isabel Reyna Estrada Colindres, Lillian Elizabeth Francis Wilson, Carlos John Omeir, Nelly Sánchez Castillo, Flor Deliz Bravo Carr, William Wong López, Genny Mitchell Omeir, Sergio Warren León Corea, Olga Orelia Shepperd Hodgson, candidatos a consejales. Municipio El Tortuguero: Gorge Antonio Gutiérrez Robledo, candidato a alcalde, Pastora Carmen García Guillén, candidata a vice alcalde; Jacinta Pérez González, Juana María Jirón Rodríguez, Alejandro Miranda Reyes, Sandra Esther Reyes López, Emelina Valle Solano, Andrea Lira Gaitán, Guillermina López García, Hilda María Miranda Reyes, candidatos a consejales. Municipio Sandy Bay Sirpi Desembocadura: Roberto Chow Molina, candidato a alcalde; Edward Nixon Ellis Brooks, candidato a vice alcalde; Kramwel Frank James, Donald Wilson Martínez Roland, Cristina Josefina Hills Thompson, Carolina Socorro Hurtado Rocha, Carlos Julian Prudo, Norman Marcelina Inglish, Belarmino Young Richard, Hipólito García López, candidatos a consejales. Municipio Laguna de Perlas:  Rodolfo Chang Bennett, candidato a alcalde; Alonso Florencio Willis Tucker, candidato a vice alcalde; Liston Hooker Allen, Constantino Franklin Humpheys Hodgson, Jason Kenred Gutiérrez Peralta, Arlen Joan Peralta Davis, Wiliam Martín, Catalina Hamphys, Ilva Bernard, Wilma Taylor, candidatos a consejales. Municipio de Kukra Hill: Juan Casterio Reyes Craford, candidato a alcalde; José Mateo López Rigby, candidato a vice alcalde; Dionicio Marquez Méndez, Ruth Vargas Smith, Leonor Hayde Maesk Thompson, Miguel Amador Huete, Alicia Reyes, Roberto Ramos Renis, Hilda Estela Méndez, Samuel Walter Lemos Fedrick, candidatos a consejales. Municipio de Com Island: Dayne Wiston Cash Cassanova, candidato a alcalde; Cristina Morris Anisal, candidata a vice alcalde; Lorenzo Fidencio Britton Calderon, Keston Orville López Lewis, Lowell Alvin Rigby Downs, Marlene del Socorro Hebert Escorcia, Vaden Davis Downs White, Erick Alvaro Archobol Lavonte, Olga María Leyman Francis, candidatos a consejales. Municipio de La Cruz de Río Grande: Exibia Alarcón Herrera, candidata a alcalde;  Gloria Maritza Colindres Romero, candidata a vice alcalde; Angela Barbarina Hurtado, Juan Francisco Díaz Matamoro, Marcelino Lanzas Amador, Juan Carlos Loaisiga, Digno Díaz González, Gloria Isabel Lira Díaz, Maritza Colado Plazaola, Teodora Duarte Sequeira, candidatos a consejales.

[7] La Corte I.D.H. ha señalado que "para los Estados Partes en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención". Opinión Consultiva OC-10/89 (Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el contexto del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) del 14 de julio de 1989, párr. 46.

[8] La Corte I.D.H. ha expresado que "no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Partes en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA". Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, párr. 46.