INFORME
Nº 125/01 CASO
12.388 YATAMA NICARAGUA 3
de diciembre de 2001 I.
RESUMEN
1.
El 26 de abril de 2001, la Organización Yabti Tasba Masraka Nanih
Asia Takanka, YATAMA, el Centro Nicaragüense
de Derechos Humanos, CENIDH y el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional, CEJIL, (en
adelante “los peticionarios”) presentaron ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o
la “CIDH”) una petición en contra de la República de Nicaragua (en
adelante el “Estado nicaragüense”, “Nicaragua” o el “Estado”)
por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos XX
(derecho al sufragio y de participación en el gobierno) y XXI (de reunión)
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en
adelante “la Declaración Americana”) y en los artículos 8 (garantías
judiciales), 23 (derechos políticos), 24
(igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) en concordancia
con el artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la
“Convención Americana”).[1]
La denuncia se relaciona con presuntas irregularidades cometidas por el
Consejo Supremo Electoral y los Tribunales de Justicia de Nicaragua en
perjuicio de los derechos políticos de las víctimas. 2.
Con respecto a la admisibilidad, los peticionarios alegan que su
petición es admisible porque cumple con los requisitos exigidos en el artículo
46 de la Convención. Por su parte, el Estado de Nicaragua no hizo uso de la
oportunidad procesal prevista en la Convención para argumentar en relación
con los requisitos de admisibilidad de la petición. 3.
La Comisión tras analizar la petición, las posiciones de las partes
y el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de
la Convención, concluyó que es competente para conocer el reclamo y declaró
la petición admisible. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4.
Con fecha 26 de abril de 2001, la Comisión recibió la denuncia
formulada por los peticionarios contra el Estado de Nicaragua y por nota de
fecha 15 de mayo de 2001 procedió a enviar al Estado las partes pertinentes
de la petición y solicitarle que, conforme a lo establecido en el artículo
30 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “el Reglamento”) dentro del plazo de 2 meses, presentara las
observaciones que considerara oportunas a efecto de calificar el trámite
que correspondiera dar a la denuncia. El 9 de agosto de 2001, la Comisión
reiteró al Estado de Nicaragua que realizara sus observaciones a la petición,
otorgándole un plazo adicional de 15 días. El Estado de Nicaragua no
ejerció su facultad para realizar observaciones a la petición en la
oportunidad procesal y término contemplado en el artículo 48 de la
Convención y artículo 30 del Reglamento.
El Estado tampoco solicitó prórroga del plazo. III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
Los peticionarios
5.
En la denuncia los peticionarios expresan que YATAMA[2]
es un partido político regional[3]
indígena de la Región Autónoma del Atlántico de Nicaragua que decidió
presentar candidatos en las dos regiones electorales de esa Región, para
las elecciones de Alcaldes y Vicealcaldes municipales y miembros de los
Consejos Municipales a celebrarse el 5 de noviembre de 2000. YATAMA presentó
candidatos[4]
en la Región Autónoma del Atlántico Norte (en adelante “la RAAN”)
dentro del plazo[5]
legal fijado en la convocatoria a elecciones municipales, los que no fueron
objeto de impugnación y la lista fue publicada en medios de comunicación
escritos, como ordena la Ley Electoral de Nicaragua. En la Región Autónoma
del Atlántico Sur (en adelante “la RAAS”), [6]
decidió concurrir en alianza con dos partidos políticos regionales: El
Partido Indígena Multiétnico (PIM) y el Partido de los Pueblos Costeños (PPC).
El PIM decidió retirarse del acuerdo antes de formalizar la alianza y el
PPC, al momento de inscribir los candidatos, no logró el número de firmas
que establece la ley electoral de Nicaragua para participar en el proceso
electoral. Al no concretarse la Alianza, YATAMA, con plenas facultades para
participar en las elecciones de noviembre de 2000, envió el 20 de julio al
Consejo Supremo Electoral (en adelante “el CSE”) una comunicación de
carácter urgente solicitando que se le autorizara a participar en la RAAS
individualmente, usando únicamente su denominación, emblema y lista de
candidatos. El CSE no contestó la solicitud, por lo que fue reiterada el 31
de julio, el 8 y el 9 de agosto de 2000, respectivamente. 6.
El 15 de agosto de 2000 el CSE dictó una resolución en la que
resolvió: Primero, no dar lugar a la solicitud de YATAMA de registrar como
candidatos de ese partido a los presentados por la Alianza YATAMA/PPC en la
Región Autónoma del Atlántico Sur y segundo, no registrar los candidatos
presentados por YATAMA en la Región Autónoma del Atlántico Norte. El CSE
fundó su resolución en el incumplimiento por parte del Partido de los
Pueblos Costeños del porcentaje de firmas que se exige a los partidos políticos
para participar en los procesos electorales en la Ley Electoral de Nicaragua
y, que los candidatos presentados por YATAMA no cubrían el porcentaje de
municipios y candidaturas exigido por la Ley Electoral. 7.
El 18 de agosto de 2000 los peticionarios presentaron un recurso de
revisión ante el Consejo Supremo Electoral contra la resolución arriba
mencionada, no obteniendo respuesta dentro de plazo previsto en la legislación
de Nicaragua. El 30 de agosto de 2000 YATAMA presentó ante el Tribunal de
Apelaciones, Circunscripción Atlántico Norte, sala Civil y Laboral, un
recurso de amparo contra el CSE por su resolución del 15 de agosto, ya
mencionada. El 11 de octubre el tribunal de alzada resolvió tramitar el
recurso y suspender los efectos de la resolución impugnada. La Corte
Suprema, con fecha 25 de octubre de 2000, declaró improcedente el recurso
de amparo presentado por YATAMA fundando su resolución en el párrafo final
del artículo 173 de la Constitución Política de Nicaragua, que señala
“De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no habrá
recurso alguno, ordinario ni extraordinario”. YATAMA fue notificada de
dicha resolución el 26 de octubre de 2000. 8.
Los peticionarios alegan que su petición es admisible, porque se han
agotado los recursos internos conforme lo establece el artículo 46(1)(a) de
la Convención. B.
El Estado 9.
El Estado no presentó observaciones o argumentos a la petición,
dentro del plazo de dos meses otorgado por la Comisión ni solicitó prórroga
del término. IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Consideraciones previas
10.
La Comisión lamenta que el Estado de Nicaragua no haya ejercido
dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 48 de la
Convención y 30 del Reglamento su derecho a enviar información, realizar
observaciones, controvertir o cuestionar los requisitos de admisibilidad o
inadmisibilidad de la denuncia presentada por los peticionarios, no
utilizando por tanto las facultades que le otorga el sistema interamericano
de derechos humanos. La Comisión considera que el Estado ha renunciado en
forma tácita a su derecho de controvertir o cuestionar los requisitos de
admisibilidad de la petición. B.
Competencia ratione loci,
ratione personae, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión
11.
Los
peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La denuncia señala
como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el
Estado de Nicaragua se comprometió
a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. En lo
concerniente al Estado, la Comisión observa que Nicaragua es Estado parte
de la Convención Americana, al haberla ratificado el 25 de
septiembre de 1979. Por
tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición.
12.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan
violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de Nicaragua, el cual es un Estado parte.
13.
La Comisión tiene competencia ratione
temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar
cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en
la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado de Nicaragua. 14.
Con relación
a la competencia ratione materiae,
los peticionarios solicitan a la Comisión declare que el Estado violó los
derechos a las garantías judiciales (artículo 8), derechos políticos (artículo
23), igualdad ante la ley (artículo 24), protección judicial (artículo
25), y la obligación de respetar los derechos (artículo 1(1)),
establecidos en la Convención y el derecho al sufragio y de participación
en el gobierno (artículo XX) y a reunión (artículo XXI) de la Declaración.
15.
La Comisión considera que una vez que la Convención entró en vigor
en el Estado, ésta y no la Declaración se convirtió en fuente primaria de
derecho aplicable por la Comisión,[7]
siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos idénticos
en ambos instrumentos[8]
y no se trate de una situación de violación continua.
En el presente caso, existe una similitud de materia entre normas de la
Declaración y de la Convención invocadas por los peticionarios. Así, el
derecho al sufragio y de participación en el gobierno (artículo XX) y a
reunión (artículo XXI), consagrados en la Declaración se subsumen en las
normas que prevén los derechos protegidos en los artículos 23 y 15 de la
Convención. Por tanto, con relación a dichas violaciones de la Declaración,
la Comisión sólo se referirá a las normas de la Convención.
16.
Por lo anterior, la Comisión tiene competencia ratione
materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos contenidos en los artículos 8, 15, 23, 24 y 25 de la Convención
Americana. C.
Requisitos de admisibilidad
a.
Agotamiento de los recursos internos 17.
El artículo 46 (1)(a) de la Convención establece que uno de los
requisitos de admisión de una petición es “que se hayan interpuesto y
agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios
del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. 18.
Los peticionarios alegan que han agotado los recursos de jurisdicción
interna. 19.
La Comisión observa que el Estado no ha objetado el cumplimiento de
este requisito, lo cual
equivale a una renuncia tácita del derecho de cuestionar o controvertir la
admisibilidad de la denuncia. Por lo anterior, la Comisión determina que la
petición analizada cumple el requisito exigido en el artículo 46(1)(a) de
la Convención. A mayor abundamiento, la Comisión verifica que se han
agotado los recursos previstos por la legislación nicaragüense para estos
casos. D.
Plazo de presentación 20.
El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que uno
de los requisitos de admisión de una petición es que deberá ser "presentada
dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".
21.
En
la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita del
Estado de Nicaragua a su derecho de interponer la excepción de falta de
agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el
requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. 22.
Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos
internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de notificación
de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes. Por
lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo
estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.
En tal sentido, la CIDH observa que la comunicación original del
peticionario fue recibida el 26 de abril de 2001.
En virtud de las circunstancias particulares de la petición bajo análisis,
especialmente considerando que la Corte Suprema
con fecha 26 de octubre de 2000 notificó la resolución que declaró
improcedente el recurso de amparo interpuesto por YATAMA,
la CIDH considera que fue presentada dentro de un plazo razonable. 23.
Por lo anterior, la Comisión determina que la petición analizada
cumple el requisito exigido en el artículo 46(1)(b) de la Convención. E.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 24.
Los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención establecen como
requisitos de admisibilidad que la materia de la petición o comunicación
no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y que no
sea la reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada por
la Comisión o por otro organismo internacional. 25.
No surge del expediente que la materia de la petición esté
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni que reproduzca
una petición ya examinada por la Comisión o por otro organismo
internacional. Como consecuencia de la falta de respuesta del Estado, este
requisito tampoco ha sido impugnado. 26.
Por lo tanto, la Comisión concluye que se han cumplido los
requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
F.
Caracterización de los hechos alegados 27.
El artículo 47(b) de la Convención establece que será inadmisible
toda petición que “no exponga hechos que caractericen una violación de
los derechos garantizados por la Convención”. 28. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios, de ser probadas, podrían caracterizar una violación a los derechos garantizados en los artículos 8, 15, 23, 24 y 25 de la Convención, en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento internacional. 29.
Con fundamento en lo expuesto, la Comisión considera satisfechos los
requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención
Americana. V.
CONCLUSIONES
30.
La Comisión concluye que tiene competencia para conocer la denuncia
presentada por los peticionarios y que la petición es admisible de
conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención. 31.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible la denuncia de los peticionarios sobre la presunta
violación de los artículos 8, 15, 23, 24, 25 y 1(1) de la Convención en
perjuicio de los candidatos a Alcaldes, Vicealcaldes y concejales
presentados por YATAMA para las elecciones municipales del 5 de noviembre de
2000, en la Región Autónoma del Atlántico Norte y Región Autónoma del
Atlántico Sur. 2.
Notificar esta decisión al Estado de Nicaragua y a los peticionarios. 3.
Continuar con el análisis de fondo del caso; y 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los 3 días del mes de diciembre de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente, Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente, Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta, Comisionados Robert Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. [
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[1]
Los
peticionarios expresan que el Estado de Nicaragua además violó los
derechos consagrados en los artículos 21, 25, 26, y 27 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de
Naciones Unidas y el Convenio N° 169, sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional
del Trabajo. Sin embargo, en el petitorio final de la denuncia solicitan
que la CIDH declare que el Estado de Nicaragua ha incurrido en violación
de los artículos de la Convención y de la Declaración arriba
mencionados. [2]
La sigla YATAMA es la abreviación en lengua miskita de Yabti Tasba
Masraka Nanih Asia Takanka que significa “organización de los hijos
de la madre tierra”. [3]
El 4 de mayo de 2000 el Consejo Supremo Electoral de Nicaragua otorgó a
la organización indígena YATAMA personalidad jurídica como partido
político regional. [4]
Candidatos de YATAMA a la RAAN; Municipio de Puerto Cabezas:
Rodolfo Spear Smith, candidato
a alcalde; Anicia Matamoros Bushey, candidata a vice alcalde; Ovencio
Maikell Barwell, Elmer Emsly Blanco, Winston Joel Livy, Roberto Labonte
Centeno, Minario Emsly Wilson, candidatos a concejales. Municipio de
San Juan de Río Coco Waspan: Calistro Osorio Bans M., candidato a
vice alcalde, Diego Guzmán Vanegas Allington, Gilberto Williams Jirón,
Lucio Alfred Lacayo Kitler, Armando Thomas, Bernaldo García Pantin,
Remigio Narciso Zepeda, Antonio Reyes Waldan, Antonio Avila Gutiérrez,
candidatos a concejales. Municipio de Bonanza: Mario Peralta
Bands, candidato a alcalde; Jorge Chacón Wilson, candidato a vice
alcalde, Ceferino Wilson Bell, Patricio López Díxon, Icasio Díxon
Reyes, candidatos a concejales. Municipio de Rosita: Cristina
Poveda Montiel, candidata a alcalde; Edison Johnny Anderson, Andrés López
Martínez, candidatos a consejales. [5]
El plazo límite de presentación de candidatos era el 15 de julio de
2000. [6]
Candidatos de YATAMA a la RAAS; Municipio de
Bluefields: Manuel Salvador Paguagua García, candidato a
alcalde; Yahaira Yvonne Amador Gadea, candidata a vice alcalde; Eustacio
Flores Wilson, Ashmet Alexander Ally, Julio Cesar Delagado Pacheco,
Israel Díaz Amador, Angela Gibson Morales, Reynaldo Lagos Amador,
Eduardo Alexander Siu Estrada, Isabel Reyna Estrada Colindres, Lillian
Elizabeth Francis Wilson, Carlos John Omeir, Nelly Sánchez Castillo,
Flor Deliz Bravo Carr, William Wong López, Genny Mitchell Omeir, Sergio
Warren León Corea, Olga Orelia Shepperd Hodgson, candidatos a
consejales. Municipio El Tortuguero: Gorge Antonio Gutiérrez
Robledo, candidato a alcalde, Pastora Carmen García Guillén, candidata
a vice alcalde; Jacinta Pérez González, Juana María Jirón Rodríguez,
Alejandro Miranda Reyes, Sandra Esther Reyes López, Emelina Valle
Solano, Andrea Lira Gaitán, Guillermina López García, Hilda María
Miranda Reyes, candidatos a consejales. Municipio Sandy Bay Sirpi
Desembocadura: Roberto Chow Molina, candidato a alcalde; Edward
Nixon Ellis Brooks, candidato a vice alcalde; Kramwel Frank James,
Donald Wilson Martínez Roland, Cristina Josefina Hills Thompson,
Carolina Socorro Hurtado Rocha, Carlos Julian Prudo, Norman Marcelina
Inglish, Belarmino Young Richard, Hipólito García López, candidatos a
consejales. Municipio Laguna de Perlas:
Rodolfo Chang Bennett, candidato a alcalde; Alonso Florencio
Willis Tucker, candidato a vice alcalde; Liston Hooker Allen,
Constantino Franklin Humpheys Hodgson, Jason Kenred Gutiérrez Peralta,
Arlen Joan Peralta Davis, Wiliam Martín, Catalina Hamphys, Ilva
Bernard, Wilma Taylor, candidatos a consejales. Municipio de Kukra
Hill: Juan Casterio Reyes Craford, candidato a alcalde; José Mateo
López Rigby, candidato a vice alcalde; Dionicio Marquez Méndez, Ruth
Vargas Smith, Leonor Hayde Maesk Thompson, Miguel Amador Huete, Alicia
Reyes, Roberto Ramos Renis, Hilda Estela Méndez, Samuel Walter Lemos
Fedrick, candidatos a consejales. Municipio de Com Island: Dayne
Wiston Cash Cassanova, candidato a alcalde; Cristina Morris Anisal,
candidata a vice alcalde; Lorenzo Fidencio Britton Calderon, Keston
Orville López Lewis, Lowell Alvin Rigby Downs, Marlene del Socorro
Hebert Escorcia, Vaden Davis Downs White, Erick Alvaro Archobol Lavonte,
Olga María Leyman Francis, candidatos a consejales. Municipio de La
Cruz de Río Grande: Exibia Alarcón Herrera, candidata a alcalde;
Gloria Maritza Colindres Romero, candidata a vice alcalde; Angela
Barbarina Hurtado, Juan Francisco Díaz Matamoro, Marcelino Lanzas
Amador, Juan Carlos Loaisiga, Digno Díaz González, Gloria Isabel Lira
Díaz, Maritza Colado Plazaola, Teodora Duarte Sequeira, candidatos a
consejales. [7]
La Corte I.D.H. ha señalado que "para los Estados Partes en la
Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a
la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia
Convención". Opinión Consultiva OC-10/89 (Interpretación de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el
contexto del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos) del 14 de julio de 1989, párr. 46. [8]
La
Corte I.D.H. ha expresado que "no obstante que el instrumento
principal que rige para los Estados Partes en la Convención es esta
misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos
de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA". Opinión
Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, párr. 46. |