INFORME
Nº 118/01 CASO
12.230 ZOILAMÉRICA
NARVÁEZ MURILLO NICARAGUA 15
de octubre de 2001
I.
RESUMEN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
1.
El 27 de octubre de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición
presentada por la señora Zoilamérica Narváez Murillo, en su calidad de
presunta víctima, y Vilma Núñez de Escorcia, en su carácter de
representante legal y presidenta del Centro Nicaragüense de Derechos
Humanos (en adelante “las peticionarias”), en contra del Estado de
Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”), en la cual se
alega que el Estado violó el derecho de la Sra. Zoilamérica Narváez de
ser oída por un juez o tribunal competente. La señora Narváez presentó
una querella ante el Juzgado I de Distrito del Crimen de Managua, el 5 de
junio de 1998, con motivo de supuestas agresiones físicas y psicológicas
de las que fue objeto por parte de su padre adoptivo, el Sr. Daniel Ortega
Saavedra, actual diputado ante la Asamblea Nacional. 2.
Según las peticionarias, el Estado de Nicaragua ha violado los artículos
1 (obligación de respetar los derechos), 2 (obligación de adoptar
disposiciones de derecho interno), 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad
ante la ley) y 25 (protección judicial)
contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el
artículo 7 incisos b, d, e, f y g, de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer, toda vez que
la Asamblea Nacional no se ha pronunciado sobre la solicitud de desafuero
presentada por la Sra. Narváez en contra del diputado Daniel Ortega, lo
cual no ha permitido a la presunta víctima acceder a la justicia en busca
del restablecimiento de sus derechos violados. 3.
El Estado nicaragüense alegó no haber denegado el acceso a la
justicia a la señora Zoilamérica Narváez Murillo, e indicó que en el
presente caso las autoridades actuaron con apego a la ley interna y a lo
establecido en la Convención Americana. El Estado indicó además que en el
caso en cuestión, no se habían agotados los recursos de la jurisdicción
interna ya que existía una Comisión Especial encargada de estudiar y
dictaminar sobre el desafuero del diputado Ortega conforme al procedimiento
establecido por la Ley de Inmunidad. Por
lo tanto solicitó a la Comisión que declarara el reclamo de las
peticionarias inadmisible sobre la base del incumplimiento del requisito del
previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo
46(1)(a) de la Convención Americana. En
respuesta, las peticionarias alegaron que la denuncia presentada ante la
CIDH se enmarcaba en el contexto de las excepciones al requisito de
agotamiento de los recursos internos previstos en el artículo 46(2) incisos
(b) y (c) de la Convención Americana. 4.
En su 113°
período ordinario de sesiones, del 9 al 19 de octubre de 2001, la Comisión
analizó los elementos de hecho y de derecho aportados por las partes
durante la tramitación de la denuncia y decidió declarar el presente caso
admisible conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5.
El 27 de octubre de 1999, la Comisión recibió la petición
presentada por las señoras Zoilamérica Narváez Murillo y Vilma Núñez de
Escorcia en contra del Estado de Nicaragua. El 8 de noviembre de 1999, la
Comisión, de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento vigente hasta
el 30 de abril de 2001, inició la tramitación del caso 12.230 y solicitó
al Estado la información pertinente, otorgándole un plazo de 90 días para
tal efecto. En la misma fecha se puso en conocimiento de las peticionarias
la apertura del caso. 6.
El 13 de enero de 2000, el Estado presentó sus observaciones
indicando que en el caso bajo estudio no fueron agotados los recursos de la
jurisdicción interna. Dicha información fue remitida a las peticionarias
el 15 de febrero de 2000, solicitando las observaciones correspondientes. 7.
El 14 de enero de 2000, las peticionarias remitieron a la Comisión
información adicional, la cual fue trasladada al Estado el 16 de febrero de
2000. El 27 de marzo de 2000,
las peticionarias aportaron a la Comisión la respuesta sobre las
observaciones del Estado. Dicha información fue remitida al Estado de
Nicaragua el 31 de marzo de 2000, otorgándole un plazo de 30 días para sus
observaciones. 8.
El 22 de agosto de 2000, la Comisión recibió una comunicación de
las peticionarias, en la cual solicitaron comparecer en una audiencia ante
la CIDH. La Comisión, mediante
nota del 11 de septiembre de 2000, señaló la imposibilidad de recibirlas
en audiencia, toda vez que la solicitud fue presentada extemporáneamente. 9.
El 27 de septiembre de 2000, el Estado remitió sus observaciones
reiterando que en el presente caso los recursos internos no fueron agotados.
De acuerdo al procedimiento, dicha información fue transmitida a las
peticionarias el 6 de octubre de 2000. 10.
Con fecha 13 de diciembre de 2000, las peticionarias enviaron sus
observaciones sobre la respuesta del Estado de Nicaragua.
La Comisión dio traslado de dichas observaciones al Estado, el 19 de
diciembre de 2000, otorgando un plazo de 30 días para su respuesta.
El 25 de abril de 2001, el Estado dio respuesta a las observaciones
del peticionario, reiterando su posición expresada en escritos anteriores.
El 26 de junio de 2001, las peticionarias presentaron sus
observaciones sobre la respuesta del Estado. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición de las peticionarias 11.
Las peticionarias alegan que el Estado de Nicaragua ha violado el
derecho a las garantías judiciales de la señora Zoilamérica Narváez, al
permitir que los delitos de abusos sexuales denunciados ante el Juzgado I de
Distrito del Crimen de Managua queden impunes por no proceder al desafuero
del diputado Daniel Ortega. Las peticionarias manifiestan que el Poder Legislativo
obstaculizó el acceso a la justicia, en tanto que no tramitó la solicitud
de desafuero, tal como lo establece el procedimiento de la Ley de Inmunidad,
situación que pese a la actividad procesal realizada por la Sra. Narváez,
no pudo ser superada por la falta de voluntad política del órgano
legislativo y por la inexistencia de recurso ulterior alguno que obligara a
dicho poder del Estado a iniciar el procedimiento de desafuero. Por lo anterior, consideran que en el presente caso operan
las excepciones contenidas en el artículo 46(2), incisos (b) y (c) de la
Convención Americana. 12.
Las demandantes alegan que la Asamblea Nacional, en tanto que órgano
del Estado, no se apegó a lo establecido por la Ley Nº 83 de Inmunidad, y
a pesar de las reiteradas solicitudes de desafuero no recibió resolución
alguna, hasta que se inició el caso ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. Una vez presentado el caso ante la instancia internacional,
el Estado remitió a la demandante, mediante oficio del 7 de diciembre de
1999, la notificación de la Resolución de la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional tomada en la sesión Nº 033-99, del 25 de noviembre de
1999, sobre su solicitud de desafuero. 13.
Las peticionarias alegan que en dicha resolución, la Asamblea
Nacional distorsionó y manipuló los alegatos de la Sra. Zoilamérica Narváez,
ya que dicho organismo se pronunció sobre el procedimiento de suspensión o
pérdida de condición de diputado, regida por el Reglamento Interno de la
Asamblea, y no sobre el procedimiento para resolver la solicitud de
desafuero interpuesta por la demandante, que se rige a través de la Ley de
Inmunidad. Las peticionarias alegan además, que el Estado actuó con dolo,
toda vez que remitió a la Comisión una resolución diferente a la que
fuera transmitida a la Sra. Narváez en fecha del 7 de diciembre de 1999. B.
Posición del Estado 14.
El Estado sostiene que el Poder Legislativo no obstaculizó en ningún
momento el acceso a la justicia de la demandante. En este sentido señala
que la Juez Primero de Distrito del Crimen de Managua remitió a la Asamblea
Nacional las diligencias que llegaron a su conocimiento, con base en la Ley
de Inmunidad, ya que no tenía competencia para conocer la acción de
querella promovida por la señora Zoilamérica Narváez, sin antes proceder
al trámite de desafuero de conformidad con la ley interna. El Estado alega
además que la demandante tuvo acceso pleno a los recursos internos, toda
vez que solicitó el desafuero del diputado Ortega y pidió por la vía
incidental que se determinara previamente si éste se encontraba en
ejercicio de su cargo de diputado o si había incurrido en abandono de sus
funciones. 15.
El Estado alega que las instancias de la jurisdicción interna no se
hallan agotadas, toda vez que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en
sesión del 25 de noviembre de 1999, resolvió por unanimidad evacuar los
incidentes que habían sido planteados por la Sra. Narváez y acordó crear
una Comisión Especial con el objeto de estudiar y dictaminar sobre
el desafuero del diputado Daniel Ortega, conforme al procedimiento
establecido por la Ley de Inmunidad. El Estado agrega que las resoluciones de la Junta Directiva
de la Asamblea Nacional no fueron recurridas de amparo por la Sra. Narváez,
tal y como lo señala el artículo 51 de la Ley de Amparo. En consecuencia, solicita a la Comisión declare el reclamo
de las peticionarias inadmisible, en los términos del artículo 46 (1) (a)
de la Convención Americana. IV.
ANÁLISIS SOBRE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A.
Competencia de la Comisión 16.
Vistos los antecedentes y el trámite de la denuncia señalados en
los puntos anteriores, la Comisión consideró las condiciones de
admisibilidad del caso en los siguientes términos: 17.
La Comisión podrá conocer de un caso sometido a su consideración
siempre y cuando, prima facie, éste reúna los requisitos formales de admisibilidad
exigidos en los artículos 46 y
47 de la Convención Americana. 18.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la
Convención para presentar denuncias ante la CIDH.
La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales,
respecto a quienes el Estado de Nicaragua se comprometió a respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.
En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Nicaragua es
un Estado Parte de la Convención desde el 25 de septiembre de 1979, fecha
en que depositó el instrumento de ratificación respectivo.
Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición de la Sra. Zoilamérica Narváez
Murillo. 19.
La Comisión tiene competencia ratione
loci, para conocer la presente petición, por cuanto en ella se alegan
violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de un Estado Parte en dicho Tratado. 20. La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. 21.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana. B.
Requisitos de admisibilidad de la petición 22.
La Comisión procede a analizar si la presente petición reúne los
requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana. a.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación 23.
La Comisión ha señalado de manera reiterada el carácter
“coadyuvante o complementario” del sistema interamericano de protección
de los derechos humanos. Esta regla permite a los Estados solucionar
previamente las cuestiones planteadas dentro del marco jurídico propio
antes de verse enfrentados a un proceso internacional. 24.
El Estado alega que el reclamo de las peticionarias debe ser
declarado inadmisible en vista de que la decisión sobre el caso se
encuentra pendiente de resolución. Las
peticionarias, por su parte, alegan haber acudido a las autoridades
competentes; sin embargo, la interposición de los recursos internos fue
infructuosa, toda vez que la falta de pronunciamiento de parte de la
Asamblea Nacional sobre la solicitud de desafuero no les ha permitido
acceder a la justicia en busca del restablecimiento de sus derechos violados.
25.
El artículo 46(1)(a) de la Convención establece lo siguiente:
“para que una petición o comunicación presentada sea admitida por la
Comisión se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional
generalmente reconocidos”. Sin
embargo, su inciso (2) prevé que este requisito no resulta aplicable toda
vez que: a)
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido
proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han
sido violados; b)
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c)
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 26.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
establecido que los peticionarios sólo deben agotar recursos que resulten
“adecuados” para subsanar la violación alegada.
Cabe mencionar que la función de esos recursos dentro del sistema
del derecho interno debe ser idónea para proteger la situación jurídica
infringida.[1] 27.
En el presente caso las peticionarias alegaron haber agotado los
recursos de la jurisdicción interna, toda vez que la demandante interpuso
querella ante el Juzgado I de Distrito del Crimen de Managua, el 5 de junio
de 1998, en contra del Sr. Daniel Ortega, por los delitos de abusos
deshonestos, violación y acoso sexual. La señora Narváez solicitó en la
misma querella se pidiera a la Asamblea Nacional iniciar el proceso de
desafuero del Sr. Ortega como diputado ante dicho poder del Estado, de
conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Nº 83 de Inmunidad.
Dicha querella fue admitida en virtud del auto judicial del 9 de junio de
1998. 28.
El 15 de junio de 1998, el diputado Daniel Ortega presentó un
escrito ante el Juzgado I de Distrito del Crimen, mediante el cual solicitó
al juez que rechazara la querella, dado que gozaba del privilegio de
inmunidad por su condición de diputado, de conformidad con el artículo 139
de la Constitución Política de Nicaragua. Además negó las imputaciones
que le fueron hechas y alegó la prescripción de la acción penal en varias
de ellas. 29.
En auto del 17 de junio de 1998, la juez a cargo de la causa revocó
la admisión de la querella y remitió lo actuado a la Asamblea Nacional
para que la Secretaría informara a la Junta Directiva y se procediera
conforme a lo dispuesto en la Ley de Inmunidad. 30.
El 22 de junio de 1998, la Sra. Zoilamérica Narváez presentó
solicitud de desafuero del diputado Daniel Ortega ante la Secretaría de la
Asamblea Nacional y el 24 de junio solicitó se verificara la asistencia del
diputado a las sesiones parlamentarias. El 21 de agosto, el 9 y 11 de
septiembre y el 8 de octubre de 1998, la demandante reiteró su solicitud
ante la Asamblea Nacional. 31.
El 28 de octubre de 1998, la Asamblea Nacional extendió a la señora
Zoilamérica Narváez certificación de la resolución de la Junta Directiva
que ordenaba la remisión del caso a la Dirección de Asesoría Legislativa,
para que fuera ésta la que presentara sus consideraciones a la Junta
Directiva. 32.
El 7 de diciembre de 1999, la Asamblea Nacional notificó a la Sra.
Narváez la Resolución Nº 033-99, del 25 de noviembre de 1999, mediante la
cual la Junta Directiva de la Asamblea Nacional consideró su solicitud para
que ésta se pronunciara “en el sentido de determinar si el Diputado
Daniel Ortega Saavedra no goza del Fuero Especial de Inmunidad, porque según
ella [la Sra. Narváez] expresa el Art. 130 Cn establece que la inmunidad no
se aplica en los casos relativos a los Derechos de Familia, y ella entiende
que los delitos por los que ha presentado acusación penal contra el
Diputado Daniel Ortega, deben considerarse como Delitos contra la familia y caerían por lo tanto bajo los Derechos
de Familia”. 33.
Con este propósito, la Junta Directiva señaló lo siguiente: “el
Art. 130 Cn. expresa textualmente la excepción de Inmunidad para los Derechos
de Familia, con lo cual se refiere única y exclusivamente a asuntos
civiles relacionados con el Derecho de Familia tales como: El matrimonio; El
divorcio; Los hijos; El parentesco; La patria potestad; Los alimentos, etc.,
y no se refieren en absoluto a aspectos del orden penal, ya que entonces diría
expresamente delitos contra la familia
y el legislador constituyente no usó esa expresión.
La legislación nicaragüense así lo ha dejado establecido.
Originalmente el Derecho de Familia se contempló en su totalidad
como parte del Derecho Civil y ha correspondido a los Jueces Civiles
dilucidar los asuntos que en esa materia se susciten distinguiéndolo de la
materia Penal. Con la nueva Ley
Orgánica del Poder Judicial claramente se observa la distinción existente,
correspondiéndole a Salas y Tribunales distintos el conocimiento de estas
materias…”. 34.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional agregó: “Que además en
el Código Penal vigente no existen este tipo de delitos
contra la familia, sino que únicamente contempla nuestro Código delitos
contra las personas y delitos que afectan el estado civil de las personas.
Debemos recordar el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL establecido en el
Arto. 34 Inciso 11 Cn. que establece que una persona tiene la garantía a no
ser procesado ni condenado por acto u omisión que al momento de cometerse
no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca
como punible…” y el mismo Código Penal en su Arto. 13 establece: Prohíbase
en materia penal la interpretación extensiva.
El Juez debe atenerse estrictamente a la letra de la ley.
En los casos de duda se interpreta la ley en el sentido más
favorable al reo”. 35.
Finalmente, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional expresó que:
“en el caso presentado por la Sra. Narváez Murillo, estamos claramente en
presencia de una acción, de una acusación que no es del orden civil, campo
al que pertenece el Derecho de Familia exceptuado constitucionalmente de la
inmunidad, sino que estamos frente a un asunto claramente del orden penal
que no quedó exceptuado de la inmunidad establecida por el artículo 130 Cn.
y que más bien se rige por la legislación penal vigente”. 36.
En consecuencia, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional resolvió,
por una parte, “declarar sin lugar la excepción presentada y reafirma que
la inmunidad cubre en este caso al Diputado señor Daniel Ortega Saavedra”;
y, por otra parte, “crear una Comisión Especial para conocer y resolver
las diligencias remitidas a la Primera Secretaría por el Juzgado Primero de
Distrito del Crimen de Managua, por la querella interpuesta por la Sra.
Zoilamérica Narváez Murillo, en contra del señor diputado Daniel Ortega
Saavedra”.[2] 37.
El Estado reconoce que las solicitudes y los argumentos planteados
por la Sra. Narváez llevaron a la Asamblea Nacional a pronunciarse sobre
los incidentes de previo y especial pronunciamiento contenidos en el Acta Nº
033/99, “lo que originó que postergara su decisión principal sobre la
solicitud de desaforación del Diputado Ortega Saavedra, para pronunciarse
sobre los incidentes planteados”.[3]
El Estado alega que la creación de dicha Comisión Especial
demuestra que no se ha agotado la jurisdicción interna, toda vez que es éste
el procedimiento establecido por la Ley de Inmunidad y que por lo tanto, es
el órgano encargado de decidir sobre el desafuero del diputado Daniel
Ortega. Sin embargo, el Estado
menciona que: “Si bien es cierto, la Comisión está creada…falta
aún el nombramiento de los cinco miembros que la integrarán.”[4] 38.
Por último, el Estado agrega en sus alegatos que los recursos
internos no han sido agotados, toda vez que la Sra. Narváez no recurrió de
amparo las Resoluciones de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.[5] A ese
respecto, la peticionaria ha señalado que de conformidad con el artículo
51 de la Ley de Amparo, no procede contra actos o resoluciones legislativas
de la Asamblea Nacional, por lo que la denunciante está indefensa, ya que
no existe recurso alguno que obligue al Poder Legislativo a resolver su
denuncia en los términos que la Ley de Inmunidad establece. 39.
La Comisión Interamericana observa que la Ley de Inmunidad establece
que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional debe nombrar de inmediato una
Comisión a fin de que se estudie y dictamine la queja presentada. Por otra
parte, el procedimiento contemplado en la Ley de Inmunidad establece que
vencido el término de prueba, que no debe ser mayor de 30 días, la Comisión
Especial debe emitir un dictamen dentro de los 10 días siguientes,
confirmando o rechazando la queja.[6] 40.
Igualmente, la Comisión Interamericana observa con relación al
agotamiento de los recursos internos que desde que la Sra. Narváez presentó
su solicitud de desafuero ante la Asamblea Nacional, es decir, el 22 de
junio de 1998, hasta la fecha, han transcurrido tres años y tres meses sin
que la peticionaria haya recibido una respuesta definitiva sobre su
solicitud. En particular, la falta de nombramiento de parte de la Asamblea
Nacional de los miembros que integrarían la Comisión Especial no ha
permitido obtener una decisión sobre la solicitud de desafuero interpuesta
por la Sra. Narváez,[7]
colocando así a la peticionaria en una situación de espera indefinida y
privándola de ejercer sus derechos ante la justicia ordinaria. 41.
A los efectos de la admisibilidad de la presente denuncia, la Comisión
Interamericana considera que la peticionaria se ha visto privada de acceder
a un recurso judicial adecuado para la investigación de su querella
presentada ante el Juzgado de Managua, en el sentido de la excepción
prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención Americana.
Por lo tanto, los requisitos establecidos en el artículo 46(1)(a) y
(b) no resultan aplicables al presente caso.
42.
El artículo 46(2) de la Convención, por su naturaleza y objeto, es
una norma con contenido autónomo frente a las normas sustantivas del mismo
instrumento. Por lo tanto, la
determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los
recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en
cuestión y debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis
del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación
distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos
8 y 25 de la Convención. 43.
La Comisión estima que en el caso sub-judice,
el agotamiento de los recursos internos se encuentra estrechamente ligado
con el fondo del caso, dada la obligación del Estado de respetar las garantías
de acceso a la justicia y de proveer recursos judiciales efectivos, de
conformidad con la Convención Americana.
Por lo anterior, los aspectos relacionados con la efectividad de los
recursos internos serán analizados en el informe que adopte la CIDH sobre
el fondo de los hechos denunciados. b.
Duplicación del proceso y cosa juzgada 44.
El artículo 46(1)(c) de la Convención establece que para que una
petición o comunicación sea admitida por la Comisión, la materia de la
misma no debe estar pendiente de otro procedimiento internacional. Asimismo,
el artículo 47(d) de la Convención establece que la Comisión declarará
inadmisible toda petición o comunicación cuando sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la
Comisión u otro organismo internacional. 45.
De los alegatos de las partes y de los documentos contenidos en el
expediente no se demuestra que la petición esté pendiente de otro
procedimiento o arreglo internacional, o que sea una reproducción de petición
anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por
lo anterior, la Comisión considera que en el presente caso se ha cumplido
con los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 46(1)(c) y
47(d) de la Convención Americana. c.
Caracterización de los hechos alegados 46.
La Comisión considera que las alegaciones relativas a la presunta
violación de los derechos a las garantías judiciales, igualdad ante la ley
y a la protección judicial, formuladas por las peticionarias podrían
caracterizar una violación de derechos garantizados en los artículos 8, 24
y 25 en concordancia con el artículo 1 de la
Convención Americana. 47.
Las peticionarias han demostrado que las presuntas violaciones son
imputables a un órgano o agentes del Estado, tal y como se establece en el
artículo 47(b) de la Convención. En
los párrafos relativos al análisis del agotamiento de los recursos
internos, se señala que las presuntas violaciones serían el resultado de
acciones u omisiones cometidas por agentes o funcionarios de la República
de Nicaragua. V.
CONCLUSIÓN 48.
La Comisión concluye, en virtud de las consideraciones antes
expuestas, que la presente petición cumple con los requisitos de
admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, la Comisión es
competente para conocer del caso Nº 12.230. 49.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que anteceden,
y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso en relación con la presunta
violación a los artículos 8, 24 y 25 en relación con el artículo 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Con respecto aquellos otros derechos invocados por las peticionarias,
diferir su tratamiento al examen sobre el fondo, en caso de comprobarse los
hechos. 3.
Notificar esta decisión a las partes. 4.
Continuar con el análisis de fondo del caso en cuestión. 5.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la
Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad
de Washington, D.C. a los 15 días del mes de octubre de 2001.
(Firmado): Claudio
Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta
Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Miembros de la Comisión: Helio
Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[
Indice | Anterior | Próximo ]
[1]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63. [2]
Junto con la decisión Nº 033-99 de la Junta Directiva de la Asamblea
General, también fue transmitida una nota de fecha 3 de enero de 2000
que el Primer Secretario de la Asamblea General envió al Vice-Ministro
de Relaciones Exteriores de Nicaragua.
En dicha nota, el Primer Secretario señala que la Comisión
Especial que estudiaría y dictaminaría sobre el desafuero del Sr.
Ortega ya había sido creada, pero no se había conformado aún. [3]
Observaciones del Estado de Nicaragua del
25 de abril de 2001, p. 2. [4]
Ibid., p. 3. [5]
Observaciones del Estado de Nicaragua del 25 de abril de 2001, p. 3. [6]
La Ley de Inmunidad establece: Art.
8: Recibida en Secretaría de la Asamblea Nacional la queja enviada por
el Presidente de la República o bien la queja presentada ante este
Poder del Estado, informará de inmediato a la Junta Directiva y se
tramitará conforme a los artículos siguientes. Art.
9: La Junta Directiva de la Asamblea Nacional nombrará de inmediato una
Comisión que estará integrada de conformidad a los criterios
establecidos en el Estatuto General de la Asamblea Nacional, a fin de
que se estudie y dictamine la queja presentada. El funcionario contra el
que se presenta la queja, se le notificará de los términos de la
denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haberse formado la Comisión
y se le dará audiencia ante ésta dentro del sexto día de notificado
para que exprese lo que tenga a bien. Art.11:
La Comisión abrirá a pruebas por 20 días, contados a partir del día
de la audiencia, el que podrá ser prorrogado por diez días más a
solicitud de la Comisión o el interesado ante la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional, vencido este término emitirá su dictamen dentro de
los diez días siguientes. El dictamen será confirmando la procedencia
de la queja o rechazándola. Art.
13: Si la Asamblea Nacional con el 60% de los votos de sus miembros
confirma la queja contra el funcionario o funcionarios, procederá a
desaforarlos. (…) [7]
La CIDH no ha sido informada de que los miembros que formarían la
Comisión Especial, creada mediante Resolución 033/99, del 25 de
noviembre de 1999, con el propósito de decidir sobre el desafuero del
diputado Daniel Ortega, hayan sido designados. |