...continuación 

4.       Artículos 4 y 5 de la Convención – Condiciones de detención y método de ejecución

121.          Los peticionarios han alegado que las condiciones en que el Estado ha detenido al Sr. Thomas constituyen una violación del derecho consagrado en el artículo 5(1) de la Convención a que se respete su integridad física, mental y moral, y del derecho consagrado en el artículo 5(2) de la misma a no ser sometido a un castigo o trato cruel, inhumano o degradante.

122.          Como se describe en la Parte III.A.3.c del presente informe, los peticionarios formularon numerosas alegaciones en relación con las condiciones de detención del Sr. Thomas antes del juicio y después de la condena, en base, parcialmente, a una declaración jurada del Sr. Thomas.  Afirman que entre su arresto en enero de 1995 y el juicio, en octubre de 1996, el Sr. Thomas fue detenido en circunstancias inhumanas, pues su celda tenía una higiene insuficiente, fue obligado a dormir en el suelo y se le suministraron alimentos inadecuados. Los peticionarios afirman que, desde su condena, en octubre de 1996, el Sr. Thomas ha sido mantenido en espera de ejecución en la penitenciaría de St. Catherine, donde permanece en su celda 23 horas por día. Alegan también que el Sr. Thomas carece de colchón, duerme en un bloque de cemento y debe utilizar un balde para sus necesidades. De acuerdo con los peticionarios, la celda del Sr. Thomas tiene ventilación insuficiente, carece de luz eléctrica y los alimentos que se le suministran son de muy baja calidad. Además, los peticionarios alegan que no se suministra atención médica ni psiquiátrica a los reclusos, y que no existe un mecanismo adecuado para canalizar las quejas.

123.          Los peticionarios sostienen también que sus alegaciones están corroboradas por fuentes de información más general en relación con las condiciones carcelarias de Jamaica, incluido un informe de 1993 preparado por Americas Watch respecto de la pena de muerte, las condiciones carcelarias y la violencia en Jamaica, y un informe de diciembre de 1993 divulgado por Amnesty International en el que se propone una investigación de la muerte y el maltrato de los reclusos de la penitenciaría del distrito de St. Catherine.

124.          El Estado ha sostenido que, pese al contenido de esos informes, no debe adoptarse una posición generalizada cada vez que se interpone una petición ante la Comisión, sino que cada petición debe ser considerada en forma individual.

125.          Además, el Estado ha suministrado una versión sustancialmente diferente de las condiciones de detención en espera de ejecución en la penitenciaría del distrito de St. Catherine, refiriéndose a declaraciones juradas de noviembre de 1998 respecto de las condiciones de detención de otro recluso en espera de ejecución, Neville Lewis. Basado en esas declaraciones, el Estado cuestiona la caracterización de las condiciones de detención del Sr. Thomas. Sostiene, por ejemplo, que los reclusos en espera de ejecución reciben un colchón de espuma de goma, que se les permite colocar lámparas en las celdas, que la ventilación de éstas es muy buena y que los reclusos limpian sus celdas diariamente bajo la supervisión de un guardia.

126.          El Estado también afirma que un funcionario superior de la cárcel está encargado de comunicarse diariamente con los reclusos para tomar nota de sus quejas, que éstas son tramitadas con prontitud y que ocasionalmente el Superintendente escucha las quejas de los reclusos y adopta medidas correctivas. En cuanto a las condiciones médicas, el Estado afirma que la penitenciaría del distrito de St. Catherine cuenta con un centro médico dotado de dos médicos, uno de medicina general y un psiquiatra, y que el médico general atiende en el centro diariamente, estando a la orden cuando no está de servicio.

127.          Sobre la base de los antecedentes que tuvo ante sí, la Comisión enfrenta versiones contradictorias sobre las condiciones de detención del Sr. Thomas. Por tanto, la Comisión debe determinar qué caracterización es más confiable y, por ende, cuál debe ser aceptada como precisa. La Comisión observa al respecto que los peticionarios han suministrado a la Comisión detalles específicos relacionados con la situación personal del Sr. Thomas en su detención antes y después de su condena, y ha respaldado esos detalles con pruebas del Sr. Thomas. En su respuesta, el Estado ha presentado como prueba declaraciones generales que no se refieren específicamente a la situación del Sr. Thomas, sino que los detalles se refieren a las circunstancias generales y específicas de otro recluso en espera de ejecución, Neville Lewis.  Y el Estado ha procedido así pese al hecho de que, en sus observaciones, indicó que se proponía investigar las condiciones de detención específicas del Sr. Thomas.

128.          Si bien parecería que el Sr. Thomas está detenido en las mismas instalaciones que el Sr. Lewis, la Comisión no debe, como lo puntualiza el propio Estado, adoptar un criterio generalizado ante la cuestión de las condiciones carcelarias. Por el contrario, la Comisión debe determinar las circunstancias individuales en torno a cada denuncia. Sin embargo, en el caso presente, el Estado no ha suministrado ninguna prueba refutando específicamente o considerando de alguna otra manera el tratamiento que recibió el Sr. Thomas antes y después del juicio, sino que ha suministrado información respecto de las condiciones de detención generales y específicas de otro recluso, sin pruebas específicas sobre la situación del Sr. Thomas.

129.          Tras ponderar esta información que consta en los antecedentes del caso y en ausencia de pruebas en contrario de parte del Estado que se relacionen específicamente con el trato que recibió el Sr. Thomas, la Comisión acepta como establecidas las alegaciones de los peticionarios en relación con las condiciones de detención del Sr. Thomas antes del juicio y después de la condena. De acuerdo con el Sr. Thomas, antes del juicio fue detenido en una celda con higiene inadecuada, debido en parte a la inexistencia de inodoros que funcionaran. Además, se le obligó a dormir en el piso y se le suministraron alimentos de muy baja calidad. Desde su condena en octubre de 1996, las condiciones de detención del Sr. Thomas incluían lo siguiente:

(a)   ha permanecido encerrado en su celda en espera de ejecución en la penitenciaría del distrito de St. Catherine durante 23 horas por día;

(b)  no se le suministró colchón u otro elemento para dormir, y tuvo que hacerlo en un bloque de cemento;

(c)   no se le suministran elementos de higiene y debe usar un balde para sus necesidades;

(d)  su celda tiene ventilación insuficiente;

(e)   su celda no tiene luz eléctrica;

(f)   no tiene acceso a atención médica o psiquiátrica;

(g)  se le suministran alimentos inadecuados;

(h)  no tiene acceso a un mecanismo adecuado para tramitar las denuncias de los reclusos.[46]

130.          La caracterización que hace el Sr. Thomas de sus condiciones de detención están corroboradas por fuentes de información más generales suministradas por los peticionarios en relación con las condiciones de detención en Jamaica.  ¨Éstas incluyen un informe de abril de 1993 preparado por Americas Watch en relación con la pena de muerte, las condiciones carcelarias y la violencia en Jamaica, y un informe de diciembre de 1993, preparado por Amnesty International en el que propone una investigación de la muerte y el maltrato de los reclusos en la penitenciaría del distrito de St. Catherine.  Los informes suministran información sobre cuestiones tales como el maltrato de reclusos por parte de los guardias y la inexistencia de un mecanismo adecuado para tramitar las quejas respecto de las condiciones y el tratamiento en los centros de detención de Jamaica. En el informe de Americas Watch de 1993, por ejemplo, se formulan las siguientes observaciones respecto de las condiciones de detención en Jamaica:

Informes anteriores de Americas Watch han comprobado que las cárceles están muy desprovistas: "celdas superpobladas, sucias y antihigiénicas, infección de insectos, luz insuficiente o inexistente, ventilación insuficiente …".  Un grupo de trabajo ministerial de 1989 quedó "escandalizado por las espantosas condiciones".

Lamentablemente, no se puede informar de ninguna mejora sustancial. El presupuesto de alimentación por recluso es de unos cincuenta centavos por día. La penitenciaría del distrito de St. Catherine, que aloja a 1300 reclusos en un espacio construido para 800, ha sido escenario de motines entre 1990 y 1992 debido a las condiciones allí imperantes. Las condiciones sanitarias son penosas, debido a  lo inadecuado de las instalaciones sanitarias y de eliminación de desechos. Las condiciones en la penitenciaría general son, en esencia, similares. Estudios recientes reiteran las conclusiones de los anteriores, de que la situación no ha mejorado.[47]

131.          La Comisión debe determinar, luego, si las condiciones de detención del Sr. Thomas, según la determinación de aquella, son incongruentes con los artículos 5(1) o 5(2) de la Convención.  Tras considerar detenidamente la información disponible, la Comisión llega a la conclusión de que las condiciones de detención del Sr. Thomas, examinadas teniendo en cuenta el período prolongado, de más de 4 años, en que ha permanecido detenido antes del dictamen sobre sus apelaciones, no satisfacen las normas de un trato humano establecidas en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención.

132.          Antes de llegar a esta conclusión, la Comisión evaluó las condiciones del Sr. Thomas a la luz de decisiones anteriores de esta Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en que se concluyó que condiciones de detención similares violaban el artículo 5 de la Convención.[48] Análogamente a esos casos anteriores, los antecedentes del caso presente indican que el Sr. Thomas ha sido recluido en confinamiento solitario en espera de ejecución, en condiciones de higiene, ventilación e iluminación insuficientes. Además, los peticionarios afirman que se permite al Sr. Thomas  salir de la celda muy infrecuentemente, y que no tiene acceso a ningún servicio laboral o educativo. La información de los peticionarios también indica que con frecuencia los reclusos son objeto de abusos de parte de los guardias de la prisión. Estas observaciones, conjuntamente con el tiempo que el Sr. Thomas ha estado detenido, indican que el tratamiento que se le ha impartido no satisface las normas mínimas de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención. Como lo ha observado la Comisión en casos anteriores, estas normas se aplican independientemente de la naturaleza del comportamiento por el cual la persona en cuestión ha sido recluida[49]  e independientemente del nivel de desarrollo del Estado parte de la Convención de que se trate.[50]

133.          Una comparación de las condiciones de detención del Sr. Thomas con las normas internacionales para el tratamiento de reclusos también sugiere que su tratamiento no respetó los requisitos mínimos de un tratamiento humano. En particular, las reglas 10, 11, 12, 15, y 21 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Trato de Reclusos,[51] que la Comisión entiende son referencias adecuadas de las normas internacionales mínimas para el trato humano de los reclusos, prescriben las siguientes normas básicas respecto del alojamiento, higiene, tratamiento médico y ejercicio:

10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.

11. En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar:

a)                   Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial;

b)                   La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.

12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.

15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.

21. (1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día  por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre.

(2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrán a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.

134.          Es evidente, sobre la base de las alegaciones de los peticionarios, que el Estado no ha satisfecho esas normas mínimas de un tratamiento adecuado de los reclusos.  El efecto acumulativo de esas condiciones, sumado al tiempo prolongado en que el Sr. Thomas ha estado recluido en relación con su proceso penal, no puede considerarse congruente con el derecho a un trato humano consagrado en el artículo 5 de la Convención.[52]61

135.          En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que las condiciones de detención a que ha sido sometido el Sr. Thomas no respetan su integridad física, mental y moral, como lo requiere el artículo 5(1) de la Convención, y que en todas las circunstancias constituyen un trato o castigo inhumano o degradante contrario al artículo 5 (2) de la Convención.  Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado es responsable de la violación de estas disposiciones de la Convención en lo que se refiere al Sr. Thomas, conjuntamente con el cumplimiento de las obligaciones que impone al Estado el artículo 1(1) de ese instrumento.

136.          Los peticionarios también sostienen que la ejecución en la horca constituye un castigo o tratamiento cruel, inusual o degradante que contraviene el artículo 5(2) de la Convención, y afirman que, por tanto, el ahorcamiento es incongruente con los requisitos del artículo 4(2) de la Convención que rige la aplicación de la pena capital. Dadas sus conclusiones de la Parte IV.C.2 del presente informe, de que la sentencia de muerte contra el Sr. Thomas contraviene los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, lo que torna ilegítima toda posterior ejecución, la Comisión no considera necesario determinar si el método de ejecución empleado en Jamaica constituye un castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante contrario al artículo 5(2) de la Convención.

5.          artículo 8 de la Convención - Derecho a un juicio imparcial

137.          Los peticionarios alegan que el Estado es responsable de la violación del artículo 8 de la Convención respecto del Sr. Thomas, en base a la inexistencia de reconocimiento policial después de su arresto y a las instrucciones del juez de primera instancia al jurado durante el proceso penal del Sr. Thomas.

138.          En particular, los peticionarios alegan que el juez de primera instancia violó su obligación de imparcialidad al instruir al jurado, antes de sus deliberaciones, en los siguientes términos:

Ahora bien, como dije, la acusación tiene que probar la muerte del occiso. Bien, no preveo que tengan algún problema en tal sentido de que fue el acusado quien lo mató, quizás a esta altura deba indicar el principio de lo que se conoce como intención común. Cuando dos o más personas se juntan para cometer un delito, cometer un crimen y el delito es cometido, cada persona que toma parte activa o participa del delito es culpable del delito. Ese es un principio amplio. De manera que, si ustedes aceptan que dos personas participaron–esta es la causa de la acusación, en un robo planeado, no importa cuál de los dos es acusado del acto fatal. Si actuaron de común acuerdo, los dos serían culpables del crimen, del delito. [subrayado del autor]

De acuerdo con los peticionarios, esto, aparte del hecho de que la policía no realizara el reconocimiento policial tras el arresto del Sr. Thomas, privó a éste del derecho a la presunción de su inocencia y, por tanto, violó su derecho a un juicio justo consagrado en el artículo 8 de la Convención.

139.          Como respuesta, el Estado afirma que en general compete a los tribunales de apelaciones nacionales examinar la materia cuando se cuestiona la conducción del juicio, incluida la revisión de las instrucciones específicas del juez de primera instancia al jurado. El Estado señala también, implícitamente, que el error alegado por los peticionarios en este caso, de ser probado, no podría ser considerado manifiestamente violatorio de la obligación de imparcialidad de los jueces de primera instancia.  El Estado argumenta que, en consecuencia, sería inadecuado que la Comisión dictaminase sobre posibles violaciones de la Convención en relación con las instrucciones del juez al jurado en el caso del Sr. Thomas.

140.          Al abordar esta cuestión, la Comisión reconoce el criterio que articuló en casos anteriores, de que en general compete a las instancias de apelación de los Estados partes, y no a la Comisión, revisar la manera en que se conduce el juicio, a menos que  resulte claro que la conducta del juez fue arbitraria o equivalga a una denegación de justicia, o que el juez haya violado manifiestamente su obligación de imparcialidad.[53] Sin embargo, sobre la base de los antecedentes del caso presente, evaluados en el contexto de su jurisprudencia más reconocida, la Comisión considera que el juez violó manifiestamente su obligación de imparcialidad durante el juicio del Sr. Thomas y, por tanto, que la cuestión puede correctamente ser materia de su consideración.

 141. La Comisión reconoce a este respecto que su evaluación y conclusiones sobre esta materia difieren de las del Tribunal de Apelaciones de Jamaica.  En su examen del caso del Sr. Thomas, el Tribunal de Apelaciones de Jamaica rechazó la afirmación del Sr. Thomas de que el juez de primera instancia “no fue del todo imparcial” al instruir al jurado, como se indicó antes, en los siguientes términos: " no preveo que tengan algún problema en tal sentido de que fue el acusado quien lo mató". De acuerdo con su sentencia, el Tribunal de Apelaciones llegó a esta conclusión sobre la base de que las instrucciones del juez de primera instancia anteriores y posteriores a la frase impugnada eran correctas desde el punto de vista del derecho y reparaban el “desliz” denunciado por el Sr. Thomas.  Por tanto, el Tribunal de Apelaciones concluyó que:

la prueba del testigo de la acusación fue directa y convincente y el resumen del ilustrado juez de primera instancia fue justo, equilibrado y presentado con claridad al jurado. La defensa fue correctamente abordada. No hallamos mérito en el fundamento presentado por el apelante, por lo cual se desestima la petición.[54]

142.          Contrastando con el Tribunal de Apelaciones, sin embargo, la tarea de la Comisión no es determinar si el juez fue “imparcial” en sus instrucciones al jurado, sino si se respetaron estrictamente los derechos del Sr. Thomas a ser juzgado por un tribunal imparcial y a que se presuma su inocencia. Para esa determinación, la Comisión, de acuerdo con su jurisprudencia, debe aplicar una norma objetiva, en virtud del artículo 8 de la Convención, para decidir si el juicio del Sr. Thomas estuvo viciado por un razonable temor de parcialidad. Y, como se indicó antes, la Comisión debe conducir esa revisión con el más riguroso nivel de escrutinio, para garantizar el estricto cumplimiento del debido proceso y de las demás normas pertinentes que establece la Convención Americana.  

143. A este respecto, la Comisión observa que, entre los requisitos de un juicio imparcial, de conformidad con el artículo 8 de la Convención, se encuentra la imparcialidad de parte del tribunal y, en el contexto de un proceso penal, que se presuma la inocencia del acusado hasta probarse su culpabilidad. En los sistemas que emplean jurados, estos requisitos se aplican tanto a los jueces como a los jurados. La Comisión ha reconocido previamente a este respecto que la norma internacional sobre la cuestión de la “imparcialidad de jueces y jurados”, emplea una prueba objetiva basada en la “razonabilidad y la evidencia de imparcialidad”.       [55] De acuerdo con esta norma, debe determinarse si existe un peligro real de parcialidad que afecte el razonamiento del jurado o jurados responsables.[56] En un caso anterior que involucraba a Estados Unidos, por ejemplo, la Comisión abordó la cuestión de si el jurado ante el cual fue juzgado el acusado en ese caso, denotaba una evidencia razonable de parcialidad. Aunque el demandante no había obtenido reparación ante los tribunales internos, la Comisión evaluó las circunstancias del Sr. Andrews, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y llegó a la conclusión de que:

al evaluar todos los hechos en forma objetiva y razonable, la evidencia indica que el Sr. Andrews no tuvo un juicio imparcial porque existió una evidencia razonable de “parcialidad racial” de parte de algunos miembros del jurado y la omisión del tribunal de primera instancia de voir dire al jurado vició el proceso y dio lugar a su condena, sentencia de muerte y ejecución. Los antecedentes ante la Comisión reflejan amplias evidencias de “parcialidad racial”.[57]

La Corte Europea de Derechos Humanos ha examinado analogamente la imparcialidad objetiva de jueces y jurados en los juicios penales, en el contexto del artículo 6 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos.[58]

144.          Tras examinar detenidamente las alegaciones y la información presentada por las partes en esta cuestión en el presente caso, la Comisión considera que, examinados objetivamente, los comentarios del juez de primera instancia fueron de un tenor tal que, aún leídos conjuntamente con sus instrucciones desde el punto de vista del derecho, dan lugar a un peligro claro y real de parcialidad de parte del tribunal que juzgó al Sr. Thomas, que comprometió su derecho a la presunción de su inocencia y a ser juzgado por un tribunal imparcial. Cabe razonablemente interpretar las palabras del juez de primera instancia en el sentido de sugerir que él había llegado a una conclusión sobre la responsabilidad del Sr. Thomas en las muertes por las que había sido acusado. Además, los comentarios fueron hechos en el curso del juicio y antes de que el jurado pronunciara su decisión final sobre la inocencia o culpabilidad del Sr. Thomas.  La Comisión también concluye que razonablemente puede considerarse que los comentarios del juez de primera instancia, al provenir, como provenían, de la autoridad judicial responsable de la conducción del juicio en su conjunto, influyeron y tuvieron un efecto perjudicial en las deliberaciones del jurado; en efecto, de su mera lectura se desprende que alentaban al jurado a concluir que el Sr. Thomas era culpable de los cargos que se le imputaban.[59] Por último, el juez de primera instancia no adoptó medidas definidas para aclarar sus comentarios o de alguna otra manera negar claramente el riesgo de que sus palabras fueran interpretadas por el jurado como prejuzgamiento de la culpabilidad del Sr. Thomas.  A juicio de la Comisión, las instrucciones generales sobre la carga y la norma de la prueba no bastaban para este propósito, particularmente en la medida en que esas instrucciones precedieron la controvertida declaración del juez de primera instancia. A este respecto, es fundamental el significado de mantener la confianza del público y del acusado en la imparcialidad del tribunal que dictamina en un proceso penal, más aún cuando su resultado determinará si el acusado habrá de vivir o habrá de morir

145.          En tales circunstancias, y a la luz de un escrutinio más riguroso aplicable en los casos de pena capital, la Comisión concluye que se violaron los artículos 8(1) y 8(2) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de la manera en que el juez instruyó al jurado en el curso del juicio al Sr. Thomas.

          146.          La Comisión también concluye a este respecto que debe entenderse que esta grave violación del debido proceso privó desde el comienzo de su eficacia al proceso penal del Sr. Thomas, por lo cual invalida su condena. En consecuencia, la reparación apropiada en las circunstancias del caso del Sr. Thomas es un nuevo juicio, de acuerdo con el debido proceso o, de  no ser ello posible, su liberación.[60]

V.                ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 41/01

          147.          La Comisión examinó este caso en el curso de su 110º período ordinario de sesiones y el 6 de marzo de 2001 aprobó el Informe N° 41/01, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana.

          148.          Asimismo, el 9 de marzo de 2001, la Comisión remitió el Informe N° 41/01 al Estado, solicitando que el Gobierno de Jamaica informe a la Comisión dentro de los dos meses acerca de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas para resolver la situación denunciada.

149.          Al 9 de mayo de 2001, fecha de vencimiento del plazo de dos meses, la Comisión no había recibido respuesta del Estado al Informe N° 41/01.         

VI.          CONCLUSIONES

La Comisión, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, y en ausencia de respuesta del Estado al Informe N° 41/01, ratifica sus conclusiones de que:

150. El Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Thomas consagrados en los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención, conjuntamente con la lviolación de los artículos 1(1) y 2 de la misma, por sentenciarlo a una pena de muerte obligatoria.

151.          El Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Thomas consagrados en el artículo 4(6) de la Convención, conjuntamente con la violación de los artículos 1(1) y 2 de la misma, por no otorgarle un derecho efectivo a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

152.          El Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Thomas consagrados en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de sus condiciones de detención.

          153.          El Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Thomas consagrados en los artículos 8(1) y 8(2) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por la manera en que el juez instruyó al jurado durante su juicio.

VII.          RECOMENDACIONES

Sobre la base del análisis y las conclusiones que constan en el presente informe,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES AL ESTADO DE JAMAICA:

1.          Otorgue al Sr. Thomas un recurso efectivo, que incluya un nuevo juicio, de acuerdo con las protecciones del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención o, cuando ello no sea posible, su liberación e indemnización.

2.          Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte no se imponga dando contrario a los derechos y libertades garantizados en la Convención, incluyendo, en particular, los dispuestos en los artículos 4, 5 y 8.

3.          Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que tenga efecto en Jamaica el derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

4.          Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que las condiciones de detención del Sr. Thomas cumplan con las normas de un trato humano a que obliga el artículo 5 de la Convención.

VIII.          PUBLICACIÓN

154.          El 25 de octubre de 2001, de conformidad con el artículo 51(2) de la Convención, la Comisión transmitió al Estado y a los peticionarios el contenido de este informe adoptado bajo el Nº 112/01, de conformidad con el artículo 51 de la Convención y le concedió al Estado un plazo de un mes para presentar información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a sus recomendaciones.  El Estado no presentó la información solicitada dentro del plazo establecido por la Comisión.

155.          Con base a las consideraciones que anteceden y en ausencia de una respuesta del Estado al Informe 112/01, la Comisión de conformidad con el artículo 51(3) de la Convención Americana y el artículo 48 de su Reglamento decide ratificar las conclusiones y reiterar las recomendaciones contenidas en este Informe, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.  La Comisión, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas que adopte el Estado de Jamaica respecto a las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.

Dado y firmado en la sede de la Comisión al tercer día del mes de diciembre de 2001. Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.  Se adjunta a este informe la opinión concurrente del Dr. Hélio Bicudo.

 

OPINION CONCURRENTE DEL MIEMBRO DE LA COMISION HÉLIO BICUDO

1.          Si bien apoyo las conclusiones, razonamiento y motivos de mis compañeros  comisionados en este informe, quisiera analizar el asunto más a fondo y expresar mi opinión respecto a la legitimidad de la pena de muerte en el sistema interamericano.  

2.          La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Santa Fe de Bogotá en mayo/junio de 1948, declaró que “todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la  seguridad de su persona” (artículo I) y que “todas las personas son iguales ante la Ley y  tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo,  idioma, credo ni otra alguna” (artículo II). 

3.          En 1969, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, proclamada el 22 de noviembre de ese mismo año en San José de Costa Rica, dispuso, en su artículo 4, que  “toda persona tiene derecho a que se respete su vida” y que “este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”.  Agregó además que “nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. 

4.           Por otra parte, la Convención Americana, al incluir en el ámbito de los derechos civiles y políticos el derecho a la integridad personal, establece que “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. 

5.          Sin embargo, en su versión original la Convención Americana consintió la pena de muerte.  En este sentido, en su artículo 4, inciso 2, admite la pena capital solamente para los crímenes más graves. 

6.          Se trata, sin duda, de una contradicción en relación con las disposiciones citadas, que rechazan la tortura, así como penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. 

7.          La Declaración Americana resguarda la vida como un derecho primordial, y la Convención Americana repudia la tortura o la imposición de penas o tratamiento crueles,  inhumanos o degradantes.  La eliminación de una vida constituye lo que podría calificarse como punto culminante de la tortura o de tratamientos crueles, inhumanos o degradantes. 

8.          Se tiene la impresión de que la tolerancia expresa del artículo 4, inciso 2, de la Convención Americana, revela exclusivamente la adopción de una posición política de conciliación entre las Partes contratantes a los efectos de la aprobación de la disposición más  general, relativa al derecho a la vida. 

9.          Antes de profundizar la reflexión sobre el verdadero alcance de la aludida tolerancia de la permanencia de la pena capital en los países en cuya legislación penal ya figuraba en el momento de la aprobación de los términos de la Convención, conviene señalar que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, suscrita en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985, define lo que se debe entender por tortura:

todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin (artículo 2).

10.          Véase que esa disposición habla de la tortura como una pena o castigo personal, sea cual fuere su finalidad. 

11.          La condena de muerte de por sí impone al condenado un sufrimiento sin lugar a dudas inconmensurable.  ¿Podemos imaginar la angustia a que se somete a un condenado a muerte al hacerle escuchar la sentencia, y luego al tener que esperar el momento de la ejecución?  ¿Sería por ventura posible evaluar el sufrimiento de las personas que esperan en los llamados “pabellones de la muerte”, situación que a veces se posterga durante varios años?  En los Estados Unidos de América, menores de 15, 16 y 17 años, que han cometido homicidios y fueron condenados a muerte, aguardan a veces su ejecución durante 15 años o más.  ¿Cabría concebir mayor sufrimiento?  ¿Entre la esperanza y la desesperación, hasta el encuentro final con el verdugo? 

12.          Los Estados miembros de la OEA, al adoptar la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas reafirmaron que “el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de  justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”. 

13.          Cabría recordar que en los años de 1998 y 1999, los Estados Unidos de América fue el único país del mundo en que conste que se ha ejecutado a jóvenes menores de 18 años.  A este propósito cabe señalar que ese país sólo es parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos--desde septiembre de 1992--que el inciso 5 del artículo 6 de ese Pacto estipula que no se impondrá la pena de muerte a menores de 18 años ni a mujeres en estado de gravidez.  Si bien al ratificar el aludido Pacto el Senado estadounidense emitió una reserva en relación con esa disposición, hoy existe consenso internacional en cuanto a la nulidad de esa reserva a la luz de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.  Ésta, en suma, confiere al Estado la facultad de formular reservas siempre que las mismas no sean incompatibles con el objeto y el propósito del tratado. 

14.          En junio de este año (2000) en el Estado de Texas (EE.UU.) fue ejecutado Shaka Sankofa, antes conocido como Gary Graham, condenado por un crimen que habría cometido cuando tenía 17 años de edad.  Fue ejecutado después de 19 años de espera en el  pabellón de la muerte, pese a las solicitudes formalmente presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Gobierno de los Estados Unidos a fin de que se suspendiera el acto extremo hasta que se decidiese sobre la queja presentada en su nombre ante la aludida Comisión, pues existían serias dudas sobre la autoría del delito atribuido a la  víctima.  El hecho de que ese pedido no fuera tenido en cuenta por el Gobierno estadounidense, que no podría escapar a la competencia de la CIDH, en el ámbito  de la  protección de los derechos humanos en el Hemisferio, según la Declaración Americana,  provocó un comunicado de prensa en que se deplora y condena ese procedimiento, totalmente contrario al sistema interamericano de protección de los derechos humanos.[61]

15.          La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, proclamada en Belém do Pará el 9 de junio de 1994, prohibe la  imposición de la pena de muerte a la mujer.  Es lo que se deduce de lo dispuesto en su artículo 3, en que se afirma “toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito  publico como en el privado”, y se repite, en el artículo siguiente, que entre sus derechos figura  “el derecho a que se respete su vida”.  Entre los deberes del Estado incluye asimismo la Convención de Belém do Pará el de “abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e  instituciones se comporten de conformidad con esta obligación”.  Ahora bien, con la afirmación  de que toda mujer tiene derecho a la vida, y a una vida libre de violencia, negándose al Estado el derecho de realizar cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, parece evidente que la Convención de Belém do Pará prohibe la aplicación de la pena de muerte a la mujer.  No  se puede ver en las disposiciones citadas una discriminación en relación con los hombres o los  niños y jóvenes, y no cabe argumentar la llamada discriminación positiva, pues ésta existe  para preservar derechos inherentes a la calidad de una persona, a fin de preservar derechos que solamente a ella pertenecen.  Por ejemplo, la mujer grávida o con hijos tiene derechos propios de su condición de gestante y de madre que no se extienden, evidentemente, a los hombres.  Por otra parte, una medida de discriminación positiva tiene que orientarse a realizar la igualdad entre grupos de personas entre las cuales subsisten desigualdades de hecho, en forma temporal y proporcionada.  No existe una desigualdad entre hombres y mujeres en lo que hace al derecho a la vida.  Y de todos modos, la imposición de la pena de muerte no es una medida  proporcionada, como veremos más adelante.  Cuando se trata de derechos comunes--como el derecho a la vida--no se puede hablar de discriminación positiva.  En ese caso, todos  son iguales ante la ley. Naturalmente, al prohibirse la imposición de la pena de muerte a las  mujeres, se tiene en cuenta, no solamente su condición femenina, sino sobre todo su calidad  de persona humana. 

16.          El artículo 24 de la Convención Americana expresa que “todas las personas son iguales ante la ley”, y, en consecuencia, “tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.  Aunque esa norma no defina el término “discriminación”, la CIDH considera que esa expresión comprende toda distinción, exclusión, restricción o preferencia  basadas en algún motivo que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública” (cf., Manual de Preparación de Informes sobre los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 26).

17.          Conviene señalar asimismo que la Convención sobre los Derechos del Niño  prohibe la imposición de la pena capital a menores de 18 años de edad en los términos del  artículo 37, literal “a”.   

18.          Se trata de un instrumento jurídico dotado de significativa universalidad en el campo de los derechos humanos (sólo no ha sido ratificado por los Estados Unidos de  América y por Somalia). 

19.          El citado artículo 37 de la aludida Convención dispone que “ningún niño será  sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se  impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua por delitos cometidos por menores de 18 años de edad”. 

20.          Si bien los Estados Unidos de América no han ratificado la Convención sobre  los Derechos del Niño, el simple hecho de que haya firmado ese instrumento en febrero de 1995 le impone obligaciones en el plano jurídico.  El artículo 18 de la Convención de Viena  sobre el Derecho de los Tratados establece que los países signatarios de un tratado, aunque  no lo hayan ratificado, deben abstenerse de actos contrarios a su objeto y fin hasta que  hayan decidido anunciar su intención de no formar parte de ese tratado.  En el caso de que se trata, aunque Estados Unidos de América no sea parte de la Convención, el Departamento de Estado de ese país ya reconoce la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados como texto básico en la esfera de los tratados y actos procesales. A partir de la premisa de que la reserva es incompatible con el objeto y la finalidad de un tratado y de que los Estados Unidos de América no forman parte de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el  Departamento de Estado de ese país entiende que las normas de la Convención de Viena constituyen una declaración de derecho internacional consuetudinario, y por ello  deben ser reconocidas.  Ello porque, conforme también a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se debe reconocer la importancia progresiva de los tratados como fuente de Derecho Internacional y como medio de desarrollo pacífico y basado en la cooperación entre las naciones, sea cual fuere el contenido de su Constitución y de su sistema social. 

21.          Como se señaló arriba, en la imposición de la pena de muerte a mujeres, no se puede ver en la disposición en cuestión una discriminación entre hombres y mujeres, porque, como se afirmó, no se trata, tampoco en este caso, de una discriminación positiva, toda vez que el artículo 37, letra “a”, de la Convención sobre los Derechos del Niño toma como objetivo  preservar derechos que no son propios únicamente de los niños y de los jóvenes, sino de todo ser humano. 

22.          Si esto es verdad, como sin duda lo es, lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Americana perdió su significado anterior, de modo que ni los Estados que la suscribieron y ratificaron ni instrumentos internacionales  posteriores pueden imponer la pena de muerte a persona alguna,  independientemente de su sexo o de cualquier otra condición. 

23.          Examinemos la materia teniendo en cuenta principios de hermenéutica consagrados en el derecho positivo. El Derecho Internacional presupone disposiciones que están por encima del Estado.  Como destaca el ilustre jurista italiano Norberto Bobbio, el universalismo --que el Derecho Internacional pretende normatizar--resurge hoy, en especial después de la  segunda guerra mundial y de la creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), no sólo como creencia en un derecho natural eterno, como voluntad de constituir un derecho positivo único del desarrollo social histórico (como el derecho natural y el estado de naturaleza), sino en cuanto a su fin.  Y considera que la idea del Estado mundial único es la idea límite del universalismo jurídico contemporáneo, esto es, la constitución de un derecho positivo universal.

24.     En el caso que consideramos, no se puede permitir la prevalencia de una norma anterior, del mismo contenido que la posterior que pretende eludir a esta última.  Se trata de lo que los juristas denominan antinomia, que por su carácter de tal es necesario encarar y solucionar.  ¿Cuál de las reglas debe prevalecer?  No cabe duda de que son mutuamente incompatibles ¿pero cómo resolver el problema? 

25.          Según Norberto Bobbio, las reglas fundamentales para la solución de las antinomias son tres:  a) criterio cronológico; b) criterio jerárquico, y c) criterio de la especialidad.[62]

26.          En el primer caso prevalece la norma posterior–lex posterior derogat priori.  En el segundo, la natural prevalencia del Derecho Internacional sobre el derecho nacional.  Finalmente, la hipótesis se encuadra asimismo en este último criterio, pues se trata de una norma especial, con destino especial. 

27.          Es imposible argumentar que la aceptación de la pena de muerte en el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención Americana es una disposición especial en relación con el derecho “general” a la vida.  Ni mucho menos que al aceptar la pena de muerte, ella fue considerada como un caso particular de pena y no configura una violación del derecho a la vida ni infringe la prohibición de la tortura u otro tratamiento cruel o inhumano. 

28.          La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-3/83, del 8 de septiembre de 1983, señaló que cuando se trata de restricciones a la pena de muerte no se debería dar un rodeo al problema, sino ponerle un límite definitivo, a través de un proceso progresivo e irreversible destinado a cumplirse tanto en los países que aún no hayan resuelto abolirla como en aquellos que sí hayan tomado esa determinación. 

29.          En esta materia, prosigue la Corte, la Convención expresa una clara tendencia a la progresividad, consistente en que, sin llegar a decidir la abolición de la pena de muerte, adopta las disposiciones requeridas para limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que los mismos se vayan reduciendo hasta su supresión final. 

30.          A este respecto vale la pena recordar los trabajos preparatorios de la Convención Americana, que confirman el sentido resultante de la interpretación textual de su  artículo 4.  En efecto, la propuesta de varias delegaciones para que se proscribiera la pena de muerte de modo absoluto, aunque no alcanzó la mayoría reglamentaria de votos afirmativos,  no tuvo un solo voto en contra.  La actitud general y la tendencia ampliamente mayoritaria de  la Conferencia fueron recogidas en la siguiente declaración presentada ante la Sesión Plenaria  de Clausura por catorce de las diecinueve delegaciones participantes (Argentina, Costa Rica, Colombia, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela): 

Las Delegaciones abajo firmantes, participantes de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, recogiendo el sentimiento ampliamente mayoritario expresado en el curso de los debates sobre la prohibición de la pena de muerte, concorde con las más puras tradiciones humanistas de nuestros pueblos,  declaramos solemnemente nuestra firme aspiración de ver erradicada de inmediato  del ámbito americano la aplicación de la pena de muerte, y nuestro indeclinable propósito de realizar todos los esfuerzos posibles para que, a corto plazo, pueda suscribirse un Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José, Costa Rica- que consagre la definitiva abolición de la pena de muerte y coloque una vez más a América en la vanguardia de la  defensa de los derechos fundamentales del hombre [Actas y Documentos, OEA -serv. K-XVI-12, Washington, D.C., 1973; en adelante Actas y Documentos (repr.1978, esp. pág. 161, 195, 296 y 449/441)].

31.          Coincide con tales expresiones lo señalado por el Relator de la Comisión, en el sentido de que en este artículo la Comisión dejó constancia de su firme tendencia a la supresión de la pena (de muerte) (Actas y Documentos, supra n. 296).

32.          Además, el Estado de derecho supone, en cuanto a la imposición de una pena, el conocimiento de lo que esa pena realmente significa.  Cuando se aplica una pena que tiene por objeto, además del castigo, la recuperación del delincuente, éste sabe lo que va a acontecer con su persona en el futuro.  Si se le impone una pena exclusivamente punitiva, en el caso de la prisión perpetua el reo visualiza, inclusive en esa hipótesis, su futuro.  Pero si la  pena es de muerte, el Estado no hace patente al condenado lo que va a sucederle con su eliminación como persona humana.  Ocurre que la ciencia, pese a todo su desarrollo, no llegó hasta hoy a develar lo que sucede después de la muerte.  ¿Vida futura, con castigo o premio? ¿O simple eliminación?  

33.          En consecuencia, al Estado de derecho no le es lícito aplicar una pena cuyas consecuencias no puede develar. 

34.          En verdad, todas las penas a las que recurre el legislador constituyen especies de sanciones que se distribuyen según una graduación racional que procura tener en cuenta una serie de factores propios de cada hipótesis de ilicitud. 

35.          El poder-deber de castigar que compete al Estado se abre pues, en una gama de figuras o medidas, según soluciones escalonadas, mensurables en dinero o en cantidad de tiempo.  Esta ordenación gradual pertenece a la esencia misma de la justicia penal, ya que ésta no se realizaría si la distribución de las penas no estuviese presidida por un criterio superior de igualdad o de proporcionalidad, evitando así que cada infractor sea castigado más gravemente de lo que merece.   

36.          Pues bien, cuando se decreta la pena de muerte se rompe abrupta y violentamente la referida armonía serial; se da un salto del plano temporal al no-tiempo de la muerte. 

37.          ¿Con qué criterio objetivo o con qué medida racional (porque ratio significa razón y medida) se pasa de una pena de 30 años o de prisión perpetua a la pena de muerte?  ¿Dónde y cómo se configura la proporcionalidad?  ¿Cuál es la escala que garantiza la  proporcionalidad?

38.          Se dirá que también existe una diferencia cualitativa entre la pena de multa y la de reclusión, pero el cálculo de aquella guarda relación con criterios cronológicos, pudiéndose fijar, por ejemplo, según lo que representara en términos de jornada de trabajo perdidas, para que pueda significar privación y sufrimiento a la persona del infractor en función de su situación patrimonial.  De cualquier modo, se trata de criterios racionales de conveniencia, que pueden cotejarse con la experiencia, los que rigen el pasaje de uno a otro tipo de pena, en tanto que la idea de “proporcionalidad” se sumerge en la perspectiva de la muerte. 

39.          En suma, la opción por la pena de muerte es de tal orden que, como señala Simmel, matiza todos los contenidos de la vida humana, pudiendo decirse que es inseparable de un halo de enigma y de misterio, de sombras que a la luz de la razón no le es dado disipar: querer encuadrarla en soluciones penales equivale a despojarla de su significado esencial para reducirla a la violenta desagregación física de un cuerpo (apud Miguel Reale, en O Direito como Experiência).

40.          De ahí la conclusión del eminente filósofo jurista Miguel Reale, analizada a la luz de sus valores semánticos:  el concepto de pena y el concepto de muerte son entre sí lógica y ontológicamente irreconciliables, y por lo tanto “pena de muerte” es una “contradictio in terminis” {cf. O direito como experiência, Saraiva, 2a. ed., Sao Paulo, Brasil).

41.          El jurista Héctor Faúndez Ledesma escribe, a ese respecto: “en cuanto los derechos consagrados en la Convención son derechos mínimos, ella no puede coartar el ejercicio de esos derechos en una medida mayor que la permitida por otros instrumentos internacionales. Por consiguiente, cualquier otra obligación internacional asumida por el Estado en otros instrumentos internacionales de derechos humanos es de la mayor relevancia, y su coexistencia con las obligaciones derivadas de la Convención debe ser tenida en cuenta en todo lo que resulte más favorable al individuo”. 

42.          “El mismo entendimiento, prosigue el jurista, se hace extensivo a cualquier  otra disposición convencional que proteja al individuo de una manera más favorable, ya sea que ella esté contenida en un tratado bilateral o multilateral, e independientemente de cuál sea su objeto principal” (El sistema interamericano de protección de los derechos humanos, 1996, págs. 92 y 93). 

43.          Cabe agregar que el artículo 29, “b”, de la Convención Americana establece, en esa misma línea de pensamiento, que ninguna disposición de la Convención puede  interpretarse en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes”.  Es oportuno, a ese propósito, leer el informe de la CIDH sobre Suriname y la Opinión Consultiva OC-8/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

44.          En esa oportunidad la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirmaba que la prohibición de imponer la pena capital por delitos cometidos por menores de 18 años era un principio emanado del Derecho Internacional.  Doce años más tarde no cabe duda alguna de que este principio está hoy totalmente consolidado.  La ratificación por 192 Estados, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que prohibe la imposición de la pena capital a quienes hayan cometido delitos cuando eran  menores de edad, constituye, entre otras, una prueba irrefutable de la consolidación de este principio (cf. Informe presentado a la CIDH por Amnistía Internacional, Washington, 5 de marzo de 1999). 

45.          Cierto es que la Declaración Universal de Derechos Humanos no se refiere específicamente a la prohibición de la pena de muerte, pero consagra, en su artículo 3, el derecho de cada uno a la vida, la libertad y la seguridad (precepto idéntico al del artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).  Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 bajo la forma de mera resolución de recomendaciones,  la Declaración Universal es hoy considerada por insignes doctrinos como parte del Derecho Internacional consuetudinario y como norma obligatoria (jus cogens)–artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.  Mutatis mutandi, seria lícito afirmar que la Convención sobre los Derechos del Niño, por su amplitud y carácter obligatorio, también debe ser observada por los dos únicos Estados que no la han ratificado, como ya se destacó, y como señala el propio Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.  

46.          Conviene además señalar que la Corte Europea de Derechos Humanos, al fallar en el caso Soering--Jens Soering, nacido en Alemania, detenido en Inglaterra y sometido a un pedido de extradición de los Estados Unidos para responder por una acusación de homicidio cometido en el Estado de Virginia, que castiga ese delito con la pena de muerte-- formuló oportunos comentarios con respecto al artículo 3 de la Convención Europea, en que se dice que nadie puede ser sometido a torturas o tratamientos inhumanos, crueles o degradantes.  La Corte consideró que no podría hacerse lugar al pedido a no ser que se tuviese la certeza de que el extraditado gozaría por lo menos del beneficio de las garantías de la aludida disposición del artículo 3 de la Convención (cf. Jurisprudence de la Cour Européenne des Droits de l'homme, 1998, 6a. ed., Sirey, págs. 18 y siguientes). 

47.     La Corte concluyó que la extradición a un país que admite la pena de muerte no constituiría una violación del derecho a la vida ni del derecho a la integridad personal, pues la pena de muerte en sí no ha sido prohibida expresamente por la Convención Europea.  No obstante, la posibilidad de que el reo pase años en detención a la espera del momento-por otra parte totalmente imprevisible- de la ejecución de la pena-el llamado “síndrome del pabellón de la muerte”-fue considerada por la Corte como constitutiva de un tratamiento cruel y, por consiguiente, violatorio del derecho a la integridad personal. 

48.          Se trata, sin duda, de una ambigüedad:  si existe espera, se viola el derecho; si la imposición de la pena fuera inmediata, la actuación del Estado no sería considerada una violación del derecho fundamental a la vida. 

49.          Esa decisión permite llegar a la conclusión de que se abandona poco a poco la concepción tradicional, positivista, en la aplicación del derecho.  Al revés de una interpretación literal de los textos en cuestión se busca una hermenéutica teleológica, en el caso, de la Convención Europea, para llegar a una conclusión mayor, de no permitir la pena de muerte en ninguna hipótesis. 

50.          De ese modo, la prohibición absoluta, contenida en la Convención Europea, de la tortura o las penas o tratamientos inhumanos o degradantes, muestra que el artículo 3 aludido consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas.  Se  destaca en esa sentencia que tiene el mismo sentido la disposición del Pacto Internacional de 1966 relativo a los derechos civiles y políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, al proteger, en toda su extensión y profundidad, los derechos de la persona humana.  Se trata, concluye, de una norma internacionalmente  aprobada. 

51.          Es cierto que el concepto de penas o tratamientos  inhumanos o degradantes depende de todo un conjunto de circunstancias.  No es por otro motivo que se debe tener el máximo cuidado para asegurar un justo equilibrio entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos mayores de salvaguardia de los derechos humanos del individuo, en forma de principios inherentes al conjunto de la Convención Europea. 

52.          Amnistía Internacional ha venido afirmando que la evolución, en Europa occidental, de las normas en cuanto a la existencia y a la aplicación de la pena de muerte lleva a considerar que se trata de una pena inhumana, en el sentido que da a esa expresión el artículo 3 de la Convención Europea.  Es en ese sentido que debe interpretarse la decisión de la Corte en el caso Soering. 

53.          A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya afirmó, en ese sentido, que “el derecho a la vida y su garantía y respeto por los Estados no puede ser concebido de modo restrictivo.  El mismo no sólo supone que a nadie se le puede privar arbitrariamente de la vida (obligación negativa).  Exige de los Estados, todavía más, tomar todas las providencias apropiadas para postergarla y preservarla (obligación positiva)” (cf. Repertorio de Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 1998, Washington College of Law, American University, 1/102). 

54.          No fue por otro motivo que la Corte Europea, en la decisión mencionada, consideró que la Convención es, incontestablemente “un instrumento vivo que ha de interpretarse (...) a la luz de las condiciones de vida actual [para determinar si es preciso considerar un tratamiento o una pena como inhumanos o degradantes a los fines del artículo 3 la Corte no puede dejar de recibir la influencia de la evolución y las normas comúnmente aceptadas de la política penal de los Estados miembros del Consejo de Europa en este terreno”. 

55.          Realmente, para saber si la pena de muerte, en razón de modificaciones actuales, tanto de derecho nacional como de Derecho Internacional, constituye un tratamiento prohibido por el artículo 3, es preciso tener en cuenta los principios que rigen la interpretación de la Convención.  En este caso, tanto en la Convención Europea como en la Convención Americana: “nadie puede ser sometido a torturas o tratamientos inhumanos, crueles o degradantes” (artículo 3 de la Convención Europea); “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” (artículo 5, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). 

56.          En la misma línea de pensamiento, al evaluar el caso Irlanda c. Reino Unido, la Corte Europea ya decidió que “la Convención prohibe en términos absolutos la tortura y las penas o tratamientos inhumanos o degradantes, cualesquiera que sean las imputaciones formuladas contra la víctima”.  El artículo 3 no prevé restricciones “...sólo se tienen en cuenta las nociones de ‘tortura’ y de ‘tratamientos inhumanos o degradantes’, excluyéndose las ‘penas inhumanas o degradantes’”.  

57.          Más recientemente, en la Opinión Consultiva OC-16/99, del 1º de octubre de 1999, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos con respecto al derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, la Corte estimó útil “recordar que en el examen realizado, en su oportunidad, sobre el Articulo 4 de la Convención Americana, advirtió que la aplicación e imposición de la pena capital esta limitada en términos absolutos por el principio según el cual [nadie] podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. Tanto el Articulo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el Articulo 4 de la Convención, ordenan la estricta observancia del procedimiento legal y limitan la aplicación de esta pena a  “los más graves delitos”.  En ambos instrumentos existe, pues, una clara tendencia restrictiva a la aplicación de la pena de muerte hacia su supresión final. 

58.          ¿Qué falta, se pregunta, para llegar a la eliminación universal de la pena capital?  Solamente el pleno reconocimiento de los derechos emanados de los tratados. 

59.          Es justamente aplicable, en la línea de posición del jurista y del ejecutor de la ley sobre la materia, el voto concurrente, en la aludida opinión consultiva--solicitada por el Estado mexicano--del Juez Cançado Trindade, al formular consideraciones pertinentes con respecto a la hermenéutica del Derecho frente a las nuevas necesidades de protección. 

60.          El ilustre internacionalista y actual presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1999/2001) en ese voto concurrente señala que “las propias emergencias y consolidación del corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se deben a la reacción de la conciencia jurídica universal ante los recurrentes abusos cometidos contra los seres humanos, frecuentemente convalidados por la ley positiva: con esto, el Derecho vino al encuentro del ser humano, destinatario último de sus normas de protección.” 

61.          En el mismo sentido, advierte el autor del voto concurrente, “ha apuntado la jurisprudencia de los dos tribunales internacionales de derechos humanos en operación hasta la fecha, por cuanto los tratados de derechos humanos son, efectivamente, instrumentos vivos, que acompañan la evolución de los tiempos y del medio social en que se ejercen los derechos protegidos.” 

62.          A este propósito, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso Tyrer c. Reino Unido (1978), al determinar la ilicitud de castigos corporales aplicados a adolescentes en la Isla de Man, afirmó que la Convención Europea de Derechos Humanos “es un instrumento vivo, que debe ser interpretado a la luz de las condiciones de la vida actual”.

63.          Como remate, con la desmitificación de los postulados del positivismo jurídico voluntarista se hizo evidente que solamente se puede encontrar una respuesta al problema de los fundamentos y la validez del Derecho Internacional general en la conciencia jurídica universal a partir de la afirmación de la idea de una justicia objetiva. 

64.          Cabe agregar, además, que en reunión realizada por representantes de los órganos de supervisión internacionales basados en tratados de derechos humanos (los llamados “human rights treaty bodies"), se señaló que los procedimientos convencionales forman parte de un amplio sistema internacional de los derechos humanos, que tiene como postulado básico la indivisibilidad de los derechos humanos (civiles, políticos, económicos, sociales y culturales).  A fin de asegurar en la práctica la universalidad de los derechos humanos, la referida reunión recomendó la “ratificación universal”, a más tardar en el año 2000, de los seis tratados centrales de derechos humanos de las Naciones Unidas (los dos pactos de Derechos Humanos, las Convenciones sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y de discriminación de la mujer, la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y la Convención sobre los Derechos del Niño) y de los tres convenios de la OIT referentes a los derechos humanos básicos.  En la reunión se advirtió seguidamente que el incumplimiento por los Estados partes del deber de ratificar, constituía una violación de las obligaciones convencionales internacionales, y que la invocación de la inmunidad estatal a este respecto equivaldría a un “double-standard” que penalizaría a los Estados que cumplieran debidamente tales obligaciones (Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, vol. 1, Fabris ed., L997, págs. 199/200). 

65.          El artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados impide invocar normas de derecho interno para justificar el incumplimiento de una obligación internacional.  Además, una disposición internacional debe ser interpretada de buena fe, conforme al sentido ordinario de sus términos (artículo 31, de la Convención de Viena, del 23 de mayo de 1969:  “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido ordinario que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de los mismos y teniendo en cuenta su objeto y fin").  En consecuencia, debe tratar de valorizar cada uno de los términos, no pudiendo interpretarse como no escritos (doctrina del “efecto útil”). 

66.          Además, la Corte Interamericana, en la Opinión Consultiva OC-14/94, ya señaló que:  “según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe, y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno.  Estas reglas pueden ser consideradas como principios generales del derecho y han sido aplicadas, aún tratándose de disposiciones de carácter constitucional, por la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia [Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras (1930); Caso de Nacionales Polacos de Danzig (1931); Caso de las Zonas Libres (1932); y aplicabilidad de la obligación de arbitrar conforme al Convenio de Sede de las Naciones Unidas (Caso de la Misión de la OLP, 1988)]. 

67.          En vista de lo expuesto, puede afirmarse que la norma del artículo 4, inciso 2, de la Convención Americana está superada por las disposiciones contractuales citadas, según la mejor hermenéutica del Derecho Internacional de los derechos humanos, estando vedada la aplicación, en virtud de normas de derecho interno, aunque anteriores a la  Convención Americana, de penas aflictivas, como la pena de muerte. 

68.          Esto porque es principio del Derecho Internacional de los derechos humanos que toda acción debe tener por objetivo primordial la protección de las víctimas. 

69.          En esta perspectiva, disposiciones como la ya mencionadas (artículo 4, §2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deben ceder a favor de instrumentos  jurídicos que protejan mejor los intereses de las víctimas de violaciones de derechos humanos.

Dado y firmado por Hélio Bicudo el 3 de diciembre de 2001.

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[46] Declaración de Joseph Thomas, párrs. 14-22.

[47] Americas Watch, Human Rights in Jamaica: Death Penalty, Prison Conditions and Police Violence, News from Americas Watch, abril de 1993, Vol. 5, Nº 3, p. 3.

[48] En la sentencia sobre los méritos en el Caso Suárez Rosero, por ejemplo, la Corte Interamericana concluyó que el tratamiento de la víctima, que habia sido mantenido incomunicado por más de un mes, en una celda húmeda y casi sin ventilación, que medía cinco por tres metros, junto con otras dieciséis personas, sin la higiene necesaria, constituía un tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante contrario al artículo 5(2) de la Convención. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero, Sentencia, 12 de noviembre de 1997, Informe Anual 1997, pág. 283. Véase, análogamente, el Caso McKenzie y otros, supra, párrs. 270-291.

[49] Véase, por ejemplo, Caso McKenzie y otros, supra, párr. 288, donde se cita a la Corte Europea de Derechos Humanos, Ahmed c. Austria, Sentencia de 17 de diciembre de 1996, Reports of Judgments and Decisions 1996-VI, pág. 220, párr. 38.

[50] Ibid., citando U.N.H.R.C., Mukong c. Cameroon, Comunicación Nº 458/1991, U.N. Doc. Nº CCPR/C/51/D/458/1991 (1994), párr. 9.3 (donde se observa que ciertas reglas mínimas que rigen las condiciones de detención de reclusos, prescritas por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y reflejadas en las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, deben ser cumplidas independientemente del nivel de desarrollo del Estado parte).

[51] Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, aprobadas el 30 de agosto de 1955 por el Primer Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, U.N. Doc. A/CONF/611, annex I, E.S.C. res. 663C, 24 U.N. ESCOR Supp. (Nº 1) at 11, U.N. Doc. E/3048 (1957), amended E.S.C. Res. 2076, 62 U.N. ESCOR Supp. (Nº 1) at 35, U.N. Doc E/5988 (1977).

[52] Véase análogamente Comisión Europea para la Prevención de la Tortura o un Tratamiento o Castigo Inhumano o Degradante (CPT), Segundo Informe General sobre las Actividades del CPT que abarcan el período del 1º de enero al 31 de diciembre de 1991, Ref. CPPT/Inf. (92) 3 (13 de abril de 1992), párrs. 44-50 (donde se critican las condiciones carcelarias por hacinamiento, ausencia de por lo menos una hora de ejercicio al aire libre todos los días para los reclusos, y la práctica de que los reclusos hagan sus necesidades en un balde, y donde se declara que el Comité está “particularmente preocupado al comprobar una combinación de hacinamiento, actividades insuficientes y acceso inadecuado a servicios higiénicos en el mismo establecimiento.  El efecto acumulativo de estas condiciones puede ser sumamente perjudicial para los reclusos”.

[53] Véase, por ej., Caso McKenzie y otros, supra, párr. 298.

[54] R. c. Joseph Thomas, Apelación Penal No.126/96, Suprema Corte, Sentencia del Tribunal de Apelaciones de Jamaica, 17 de diciembre de 1997.

[55] William Andrews c. Estados Unidos, Informe Nº 11.139, INFORME ANNUAL DE LA CIDH 1997, párr. 159, donde se cita a la Corte Europea de Derechos Humanos, Piersack c. Belgium, 5 H.R.R. 169 (1982); Corte Europea de Derechos Humanos, Gregory c. Reino Unido, 16 H.R.L.J. 238 (1995).

[56] Ibid, fn 96.

[57] Ibid., para. 165.

[58] Véase, por ej., Corte Europea de Derechos Humanos, Remli c. Francia, Sentencia (Méritos y satisfacción justa), 23 de abril de 1996, R.J.D. 1996-11, Nº 8, párrs. 43-48.

[59] En el caso de Gregory c. Reino Unido, supra, la Corte Europea de Derechos Humanos reconoció la influencia de las instrucciones del juez al jurado. En este caso, se recibió una nota del jurado, durante sus deliberaciones en el caso del peticionario, donde se declaraba que “un miembro del jurado pedía ser excusado por haber percibido parcialidad racial”. En respuesta a ello, el juez consultó a un asesor y se dirigió al jurado respecto de su obligación de decidir el caso sin prejuicios y de acuerdo con las pruebas. La Corte Europea concluyó que una instrucción firme y clara de parte de un juez experimentado bastaba para disipar las dudas sobre la imparcialidad del jurado.

[60] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Castillo Petruzzi y otros, Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 219 (donde se concluye que, en circunstancias en que actos en que se basa la sentencia están afectados por vicios serios que les quitan la eficacia que normalmente deben tener, la sentencia no debe subsistir, pues carecería de su apoyo vital: un proceso conducido de acuerdo con el derecho. Es bien sabido que la institución de la reposición del procedimiento causa la invalidez de ciertos actos y la repetición de las etapas procesales a partir de aquella en que se produjo por primera vez  la violación que causó la invalidez. Ello puede requerir el pronunciamiento de nueva sentencia. La invalidez del proceso condiciona la validez de la sentencia).

[61] Comunicado de Prensa N° 9/00, Washington D.C. 28 de junio de 2000:

La Comisión  Interamericana de Derechos Humanos deplora la ejecución de Shaka Sankofa previamente conocido como Gary Graham, en el Estado de Texas, el 22 de junio de 2000. El Sr. Sankofa fue ejecutado a pesar de las solicitudes formalmente presentadas par la Comisión a los Estados Unidos con el fin de que se suspendiese su ejecución, hasta tanto se hubiese decidido sobre una queja presentada en su nombre ante la Comisión.   En 1993, la Comisión recibió una queja en nombre del Sr. Sankofa, conforme a la cual Estados Unidos, como Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos, había violado los derechos humanos del  Sr. Sankofa consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre incluyendo su derecho a la vida, previsto en el artículo I de ese instrumento. En particular, se sostuvo que el Sr. Sankofa fue sentenciado a muerte por un crimen que, según se alega, fue cometido cuando tenia 17 anos de edad, que era  inocente de dicho crimen y que había sido sujeto a procedimientos en los cuales no se dio cumplimiento a los estándares internacionales sobre debido proceso.

El 11 de agosto de 1993, la Comisión abrió el Caso Nº 11.193 con base en la queja del Sr. Sankofa.  Tras una audiencia celebrada el 4 de octubre de 1993, la Comisión transmitió a los Estados Unidos, el 27 de  octubre de 1993, una solicitud formal para la adopción de medidas cautelares en el marco de lo dispuesto en el Articulo 29(2) del Reglamento de la Comisión, solicitando que Estados Unidos garantizara la suspensión de la ejecución del Sr. Sankofa, habida cuenta de que su caso se encontraba pendiente ante la Comisión. En esa oportunidad, se pospuso la ejecución del Sr. Sankofa, cuya fecha había sido fijada previamente para el 17 de  agosto de 1993, hasta tanto concluyeran ciertos procesos judiciales internos.

 En febrero de 2000 se informó a la Comisión sobre la pronta conclusión de los procedimientos internos  y la inminente expedición de una nueva orden de ejecución.  En respuesta, el 4 de febrero de 2000 la Comisión  reiteró a los Estados Unidos su solicitud de medidas cautelares de octubre de 1993.  Subsecuentemente, en mayo de 2000, la Comisión recibió información de que la petición del Sr. Sankofa ante la Corte Suprema de los Estados Unidos había sido denegada y su ejecución programada para el 22 de junio de 2000.  En respuesta, el 15 de junio de 2000, durante su 107 periodo de sesiones, la Comisión adoptó el Informe Nº 51/00 mediante el  cual declaró admisible la queja del Sr. Sankofa y decidió proceder a examinar el fondo de su caso.  En ese  mismo informe, la Comisión volvió a reiterar a los Estados Unidos su solicitud de suspensión de la ejecución del  Sr. Sankofa mientras su caso se encontrara pendiente de decisión final.

En una comunicación del 21 de junio de 2000, Estados Unidos acusó recibo de la nota de la Comisión del 4 de febrero de 2000 e indicó que la había transmitido al Gobernador y al Procurador General de Texas.  El  22 de junio de 2000 sin embargo, la Comisión tomó conocimiento de que la Junta de Indultos y Libertad Condicional de Texas había rehusado recomendar al Sr. Sankofa para una suspensión, conmutación o indulto, y que su ejecución tendría lugar el 22 de junio de 2000 por la tarde.  En consecuencia, mediante una  comunicación de la misma fecha, la Comisión solicitó a los Estados Unidos una respuesta urgente a su solicitud  previa de medidas cautelares. Lamentablemente, Estados Unidos no respondió a la solicitud presentada par la  Comisión el 22 de junio de 2000, y la ejecución del Sr. Sankofa se llevó a cabo conforme a lo programado.

La Comisión se encuentra gravemente preocupada por el hecho que, a pesar de que el caso del Sr.  Sankofa fue admitido para su consideración por un órgano internacional de derechos humanos con competencia, Estados Unidos no respetó las solicitudes de la Comisión de mantener con vida al Sr. Sankofa  para que este caso pudiese examinarse debida y eficazmente en el contexto de sus obligaciones  internacionales en materia de derechos humanos. Habida cuenta del daño irreparable provocado por esas circunstancias, la Comisión exhorta a los Estados Unidos y a otros Estados Miembros de la OEA a cumplir con las  solicitudes de medidas cautelares de la Comisión, particularmente en aquellos casos que entrañan el derecho  más fundamental a la vida.

[62] Obra citada 2, pág.92