INFORME Nº 127/01
CASO Nº 12.183
JOSEPH THOMAS
JAMAICA
3 de diciembre de 2001

 

I.                    RESUMEN

1.          El presente informe se refiere a una petición interpuesta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) el 21 de junio de 1999, por el estudio jurídico Campbell Chambers (en adelante, “los peticionarios”), contra el Estado de Jamaica (en adelante, "Jamaica" o “el Estado ").  La petición fue presentada en nombre de Joseph Thomas, recluso en espera de ejecución en la penitenciaría del distrito de St. Catherine, y en ella se alega la violación de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención”) en relación con el proceso penal contra el Sr. Thomas.  En este informe se abordan la admisibilidad de la petición en virtud de los artículols 46 y 47 y los méritos de la misma.

          2.          Joseph Thomas fue condenado y sentenciado a muerte en la horca el 11 de octubre de 1996 por homicidio punible con pena capital en virtud de la Sección 3(1) de la Ley de delitos contra la persona de 1864, de Jamaica, enmendada por la Ley de delitos contra la persona (y enmiendas) de 1992 (en adelante, “la Ley”).  La Ley distingue entre las categorías de homicidio punible con pena capital y homicidio no punible con pena capital.[1]  Además, la sección 3(1) de la Ley prescribe la pena de muerte como único castigo para las personas condenadas por homicidio punible con la pena capital.[2]

          3.          Los peticionarios alegan que el Estado ha violado los derechos del Sr. Thomas amparados en la Convención Americana por cada una de las siguientes razones, detalles de las cuales figuran en la Parte III.A del presente informe:

(a) la violación de los artículos 4(1), 4(2), y 5 de la Convención en relación con el carácter obligatorio de la pena de muerte impuesta al Sr. Thomas;

(b) la violación del artículo 4(6) de la Convención en relación con el proceso a que tuvo acceso el Sr. Thomas para procurar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia en Jamaica;

(c) la violación del artículo 5 de la Convención en relación con las condiciones de detención del Sr. Thomas y el método de ejecución en Jamaica;

(d) la violación del artículo 8 de la Convención en relación con la ausencia de reconocimiento policial tras el arresto del Sr. Thomas y con las instrucciones impartidas por el juez de primera instancia al jurado durante el jucio del Sr. Thomas.

4.          La Comisión no había determinado previamente la admisibilidad del caso del Sr. Thomas en virtud de los artículos 46 y 47 de la Convención. Tras considerar la materia, la Comisión decide declarar admisibles las denuncias presentadas en nombre del Sr. Thomas.

5.          Además, tras considerar los méritos de la denuncia del Sr. Thomas, la Comisión llegó a las conclusiones siguientes:

(a) El Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Thomas consagrados en los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención, conjuntamente con la violación de los artículos 1(1) y 2 de la misma, por sentenciarlo a una pena de muerte obligatoria.

(b) El Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Thomas consagrados en el artículo 4(6) de la Convención, conjuntamente con la violación de los artículos 1(1) y 2 de la misma, por no otorgarle un derecho efectivo a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

(c) El Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Thomas consagrados en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de las condiciones de detención a que fue sometido.

(d) El Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Thomas consagrados en los artículos 8(1) y 8(2) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de las instrucciones impartidas por el juez al jurado durante el juicio del Sr. Thomas.

         

          II.          TRÁMITE ANTE LA COMISION

A.          Petición y observaciones

6.          Luego de recibir la petición del Sr. Thomas el 21 de junio de 1999, la Comisión inició el Caso Nº 12.183, y el 22 de junio de 1999 remitió al Estado las partes pertinentes de la petición, solicitándole información respecto de la comunicación dentro de los 90 días, según lo establecido por el Reglamento de la Comisión.

7.          Por comunicación del 16 de septiembre de 1999, recibida por la Comisión el 20 de septiembre de 1999, el Estado suministró información sobre la petición del Sr. Thomas. Por nota del 22 de septiembre de 1999, la Comisión remitió a los peticionarios las partes pertinentes de las observaciones del Estado, solicitándoles una respuesta dentro de los 30 días.   En una comunicación del 16 de agosto de 2000, la Comisión reiteró su pedido de información a los peticionarios.

8.          Por carta del 22 de agosto de 2000 recibida por la Comisión en la misma fecha, los peticionarios enviaron una respuesta a las observaciones del Estado sobre la petición del Sr. Thomas. En nota del 24 de agosto de 2000, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de las observaciones de los peticionarios, solicitándole una respuesta dentro de los 30 días. En comunicación del 12 de enero de 2001, la Comisión reiteró al Estado su pedido de información sobre las observaciones de los peticionarios.

9.          En nota del 21 de febrero de 2001 recibida por la Comisión en la misma fecha, el Estado remitió una respuesta a las observaciones de los peticionarios del 22 de agosto de 2000.  Por comunicación del 22 de febrero de 2001, la Comisión remitió las partes pertinentes de la respuesta del Estado a los peticionarios, solicitándoles la información pertinente antes del 2 de marzo de 2001.

10.          La Comisión no recibió ninguna observación de los peticionarios sobre la respuesta del Estado del 21 de febrero de 2001 dentro del plazo especificado.

B.          Medidas cautelares

11.          Contemporáneamente a la transmisión de las partes pertinentes de la petición en este caso al Estado, la Comisión solicitó, en virtud del artículo 29(2) de su Reglamento, que el Estado adoptara medidas cautelares para suspender la ejecución del Sr. Thomas hasta que tuviera oportunidad de examinar su caso y para que no pendiera sobre él la amenaza de daño irreparable.  Esta solicitud fue formulada en base a que, si el Estado ejecutaba al Sr. Thomas antes de que la Comisión tuviera oportunidad de examinar su caso, toda eventual decisión resultaría nula en términos de los recursos disponibles y el Sr. Thomas sufriría un daño irreparable.

C.          Solución amistosa

12.          Por comunicaciones del 12 de febrero de 2001 a los peticionarios y al Estado, la Comisión se puso a disposición de las partes a efectos de procurar una solución amistosa en virtud del artículo 48(1)(f) de la Convención, sobre la base del respeto por los derechos humanos en ella reconocidos.  La Comisión también pidió a las partes que respondieran a su ofrecimiento dentro de un plazo de siete días a partir del recibo de la comunicación, en cuyo defecto seguiría considerando la materia.

13.          En nota del 16 de febrero de 2001, el Estado indicó que, a su juicio, no había cuestiones pendientes que requiriesen un proceso de solución amistosa, e instaba a la Comisión a continuar la consideración del caso para pronunciarse oportunamente. Sobre la base de la posición del Estado, la Comisión entendió que en el caso no era viable una solución amistosa.

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES

A.          Posición de los peticionarios

1.          Antecedentes del caso

14.          Según consta en los antecedentes de este caso, Joseph Thomas fue arrestado y acusado del homicidio de Arthur McFarlane y Junior Spencer el 31 de enero de 1995. La indagatoria preliminar fue realizada el 8 de noviembre de 1995, y el Sr. Thomas fue posterioremente juzgado por homicidio en octubre de 1996.  El 11 de octubre de 1996, el Sr. Thomas fue condenado por dos delitos de homicidio punible con pena capital y sentenciado a la muerte en la horca. Posteriormente, apeló su condena ante el Tribunal de Apelaciones de Jamaica, y su apelación fue desestimada el 17 de diciembre de 1997.  El Sr. Thomas interpuso luego una petición de venia especial para apelar como indigente ante el Comité Judicial del Consejo Privado, instancia que desestimó su petición el 15 de abril de 1999.

15.          En la acusación se alegó que la tarde del 29 de mayo de 1993, el Sr. Thomas había sido uno de los pistoleros que habían ingresado y robado en el local de 41 Killarney Avenue, St. Andrew, Jamaica, en el curso de lo cual habían resultado muertos el Sr. McFarlane y el Sr. Spencer. La acusación se basó en parte en el testimonio de William Spencer y Rohan Spencer, quienes declararon encontrarse cerca del lugar en el momento del incidente e identificaron al Sr. Thomas como uno de los pistoleros.  Testigos policiales confirmaron durante el juicio que no se había realizado un reconocimiento policial tras el arresto del Sr. Thomas.

16.          En su defensa, el Sr. Thomas brindó una declaración jurada de que su nombre era Clive Stewart, y no "Joe", Joseph" o "Joseph Thomas" como afirmaban algunos testigos de la parte acusatoria.  Afirmó también que sólo supo del incidente de mayo de 1993 el 26 de diciembre de 1994, cuando fue arrestado por un tal Inspector Aires del Grupo de Tareas Especial Anticrimen.  En esa ocasión, el Sr. Thomas denunció haber sido detenido durante tres días en el centro de detención preventiva hasta su liberación. Alegó que volvió a ser arrestado nueve días después, el 7 de enero de 1995, y que fue mantenido bajo custodia en la sede del Grupo de Tareas Especial Anticrimen, en Ruthren Road.  El Sr. Thomas también declaró que, cuando estaba detenido, se le quitaron bienes personales, incluyendo fotografías y anotaciones. También denunció que tuvo una discusión con un tal Sargento Payne acerca del reconocimiento policial, pero éste no se realizó.  Además, el Sr. Thomas negó conocer o siquiera haber hablado con los testigos de la acusación William Spencer y Rohan Spencer.

17.          Los peticionarios plantean cuatro alegaciones principales en nombre del Sr. Thomas: (a) la violalción de los artículos 4(1), 4(2), y 5 de la Convención, en relación con el carácter obligatorio de la pena de muerte impuesta contra él; (b) la violación del artículo 4(6) de la Convención, en relación con el proceso a que tuvo acceso el Sr. Thomas para procurar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia en Jamaica; (c) la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con las condiciones de detención del Sr. Thomas y el método de ejecución en Jamaica; y (d) la violación del artículo 8 de la Convención, en relación con la ausencia de reconocimiento policial tras el arresto del Sr. Thomas y las instrucciones del juez de primera instancia al jurado durante su proceso penal.

2.          Posición de los peticionarios sobre la admisibilidad

18.          Los peticionarios en el caso del Sr. Thomas sostienen que su petición es admisible en virtud de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

19.          Los peticionarios sostienen, primero, que el Sr. Thomas ha agotado los recursos internos disponibles, como lo exige el artículo 46(1)(a) de la Convención.  Afirman que el Sr. Thomas apeló sin éxito su condena ante el Tribunal de Apelaciones de Jamaica, y procuró venia especial para apelar como indigente ante el Comité Judicial del Consejo Privado--instancia máxima de Jamaica--pedido que fue desestimado el 15 de abril de 1999. 

20.          Además, los peticionarios indican que el Sr. Thomas no inició una acción constitucional ante la justicia de Jamaica porque es indigente y no existe asistencia letrada para acciones de esta naturaleza. En consecuencia, los peticionarios sostienen que se ha negado al Sr. Thomas acceso a ese recurso y se le impidió agotar los recursos internos, como lo dispone el artículo 46(2)(b) de la Convención.  En respaldo de su posición, los peticionarios se basan en decisiones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas por las que rechazó el argumento del Estado de que se debe recorrer la vía constitucional para agotar los recursos internos.[3]

21.          Los peticionarios también han indicado respecto de su impugnación de la pena de muerte obligatoria en Jamaica, que las secciones 17 y 26 de la Constitución de ese país están redactadas de manera de dar inmunidad contra impugnación a leyes y castigos que eran legales antes de la independencia, lo que incluye la pena de muerte obligatoria.[4] Por lo tanto, de acuerdo con los peticionarios, no es posible argumentar ante tribunal alguno que la pena de muerte es inconstitucional por su carácter obligatorio o por ser cruel, excepto que la manera de su ejecución no fuera legal antes de la independencia.

22.          Además, de acuerdo con los peticionarios, la materia del caso del Sr. Thomas no ha sido objeto de examen ante ninguna otra instancia internacional de investigación o solución.

3.          Posición de los peticionarios sobre los méritos

a.       artículos 4 y 5 de la Convención – Carácter obligatorio de la pena de muerte

23.          Los peticionarios alegan que el Estado actuó en contravención de los artículos 4(1), 4(2), y 5(2) de la Convención Americana al sentenciar al Sr. Thomas a una pena de muerte obligatoria por el delito de homicidio punible con pena capital. En particular, los peticionarios argumentan que la imposición de la pena de muerte en el caso del Sr. Thomas viola la Convención porque no se la reserva para los delitos más graves, como lo exige el artículo 4(2) de la Convención, y porque ejecutar a una persona sin un juicio en que se pronuncien sentencias individuales viola sus derechos consagrados en el artículo 5(2) de la Convención.

24.          Al formular estos argumentos, los peticionarios subrayan que, si bien la Convención no prohibe la pena de muerte, las condiciones que rigen su aplicación deben aplicarse estrictamente a los países que procuran usar la pena capital, de manera de brindar la mayor protección posible al condenado.

          25.          Los peticionarios argumentan, primero, que el requisito dispuesto en el artículo 4(2) de la Convención, de que la pena de muerte se imponga sólo en los casos de los delitos más graves, debe interpretarse en el sentido de que comprende no sólo los elementos de un delito penal y, en particular, que requiere considerar todos los factores del delito, incluidos los referidos a cada delincuente.

26.          Los peticionarios sostienen, además, que, como cuestión de sentido común, se puede decir que el homicidio de un guardia carcelario es más grave y siempre será más grave que el de un niño, por ejemplo. De ello se deriva, según los peticionarios, que la pena de muerte obligatoria produce resultados arbitrarios contrarios al artículo 4(1) de la Convención, pues no existe mecanismo alguno que permita tratar igual los casos iguales y distinguir entre los casos diferentes.

27.          Además argumentan, en nombre del Sr. Thomas, que la pena de muerte obligatoria viola la prohibición contra castigo o tratamiento cruel e inhumano dispuesta por el artículo 5 de la Convención y sugieren a este respecto que las normas en que se funda dicho artículo de la Convención exigen considerar el carácter y los antecedentes de cada delincuente y las circunstancias de cada delito, como parte indispensable del proceso de aplicación de la pena de muerte.

28.          En respaldo de su posición de que la pena de muerte obligatoria por el homicidio punible con pena capital contraviene la Convención Americana, los peticionarios se refieren a decisiones de las más altas instancias judiciales de varios países de derecho común, incluidos Estados Unidos[5] e India,[6] donde se mantiene la pena de muerte. De acuerdo con los peticionarios, esas autoridades respaldan el postulado de que los Estados que desean mantener la pena de muerte tienen que establecer cierta forma de individualización de las sentencias que permita que los acusados presenten factores atenuantes relacionados con las circunstancias particulares del caso y con sus características personales al determinar si la pena de muerte es un castigo adecuado.  También sugieren que la sentencia de muerte sólo se debe imponer en los casos más excepcionales en que no existan perspectivas razonables de reforma y el objeto del castigo no puede alcanzarse mediante ninguna otra sentencia.

29.          Los peticionarios argumentan, por tanto, que la sentencia de muerte impuesta al Sr. Thomas es cruel, inhumana y degradante, y un castigo arbitrario y desproporcionado, que no tiene justificación para privar a alguien de la vida, por lo cual constituye una violación de los artículos 4 y 5 de la Convención.

30.          En respuesta a las observaciones del Estado de 16 de septiembre de 1999 respecto del carácter obligatorio de la pena de muerte, los peticionarios sostienen que los casos de Pratt c. el Procurador General de Jamaica y Jones c. el Procurador General del Commonwealth de Bahamas citados por el Estado no abordan el argumento de los peticionarios en relación con el carácter obligatorio de la pena de muerte, pues esos casos hacen relación a constituciones nacionales que no contienen disposición alguna similar a las del artículo 4(2) de la Convención. Asimismo, subrayan que el artículo 4(2) de la Convención dispone que la pena de muerte sólo es legal, de acuerdo con la Convención, si se cumplen las condiciones del mencionado artículo, y compete al gobierno que trata de justificar una sentencia de muerte determinar que se han satisfecho todas esas condiciones.

          b.          artículo 4(6) de la Convención – Prerrogativa de clemencia

31.          Los peticionarios argumentan que se ha violado el derecho del Sr. Thomas consagrado en el artículo 4(6) de la Convención a solicitar la clemencia, pues no tiene derecho a un juicio imparcial ante el Consejo Privado de Jamaica. A este respecto, los peticionarios explican que la facultad del ejecutivo de Jamaica de conmutar las sentencias de muerte mediante el ejercicio de la prerrogativa de clemencia está regida por las secciones 90 y 91 de la Constitución de ese país. De acuerdo con los peticionarios, el Gobernador General de Jamaica está facultado para conmutar las sentencias de muerte en virtud de la sección 90(1) de la Constitución, pero debe actuar de acuerdo con el asesoramiento y la recomendación del Consejo Privado de Jamaica, de conformidad con la sección 90(2) de la Constitución.[7]

32.          Los peticionarios afirman, además, en la petición del 21 de junio de 1999, que, de acuerdo con la legislación interna de Jamaica, los reclusos no tiene derecho a una audiencia imparcial ante el Consejo Privado y alegan que éste tiene libertad para regular sus propios procedimientos, con lo cual no tiene que otorgar al recluso una audiencia imparcial, ni está obligado a tener en cuenta protección procesal alguna para el recluso, como el derecho a presentar argumentos orales o escritos o el derecho a que se le suministre el material en que se basa el Consejo Privado para sus decisiones. Los peticionarios afirman también que las funciones del Consejo Privado de Jamaica, de acuerdo con las secciones 90 y 91 de la Contitución, no están sujetas a supervisión o control judicial.

33.          Al respecto, los peticionarios citan las decisiones del Comité Judicial del Consejo Privado en los casos Reckley c. el Ministro de Seguridad Pública (Nº 2) [1996] 2 W.L.R. 281 y de Freitas c. Benny [1976] A.C. en los que se postula que el ejercicio del indulto comporta un acto de clemencia que no está sujeto a derechos legales, por lo cual, no está sujeto a revisión judicial, y observan que estas decisiones han sido muy criticadas por una serie de distinguidos juristas.

34.          En este contexto, los peticionarios sostienen que el derecho a solicitar clemencia en virtud del artículo 4(6) de la Convención debe ser interpretado como derecho efectivo, lo que, a su vez, exige que el Estado otorgue al condenado ciertos derechos procesales, incluido el derecho a ser notificado del período en que el Consejo Privado de Jamaica considera su caso, el derecho a que se le suministre el material a que da vista dicho Consejo y el derecho a presentar escritos y formular declaraciones antes de la audiencia. Los peticionarios también sostienen que los reclusos condenados deben tener derecho a una audiencia oral ante el Consejo Privado y a que este considere las decisiones y recomendaciones de los órganos internacionales de derechos humanos.  Según los peticionarios, estos requisitos derivan del propio texto del artículo 4(6) de la Convención y son congruentes con el requisito del artículo 4(2) de que la pena de muerte “sólo podrá imponerse por los delitos más graves."

35.          Sobre la base de estos argumentos, los peticionarios afirman que, por virtud de la legislación interna de Jamaica, se ha violado el derecho del Sr. Thomas a pedir clemencia, consagrado en el artículo 4(6) de la Convención.

36.          En respuesta a las observaciones del Estado del 16 de septiembre de 1999 sobre la prerrogativa de clemencia, los peticionarios señalan que la última instancia de apelación del Sr. Thomas  ante la justicia interna fue rechazada por el Comité Judicial del Consejo Privado el 15 de abril de 1999, y que en mayo de 1999, antes de que siquiera fuera posible que el Sr. Thomas se notificara de la decisión, se firmó una orden de ejecución. En consecuencia, afirman que el Sr. Thomas se vió impedido de presentar argumentos ante el Consejo Privado de Jamaica y que no se le brindó información alguna de la fecha en que dicho Consejo consideraría su caso.

c.       artículo 5 de la Convención – Condiciones de detención y método de ejecución

          (i)          Condiciones de detención

37.          Los peticionarios alegan que las condiciones en que ha sido detenido el Sr. Thomas violan los derechos que le otorga el artículo 5 de la Convención a no ser sometido a un castigo o trato cruel, inhumano o degradante. En sus escritos, los peticionarios brindan información sobre las condiciones generales de los establecimientos penitenciarios de Jamaica, así como información en relación con las condiciones particulares de detención que ha experimentado el Sr. Thomas.

(a)          Alegaciones de hecho en relación con las condiciones de detención

38.          Con respecto a las condiciones de detención en los establecimientos penitenciarios de Jamaica en general, los peticionarios se refieren a informes preparados por diversas organizaciones gubernamentales y no gubernamentales respecto de las condiciones carcelarias de Jamaica. Estos incluyen Americas Watch: Prison Conditions in Jamaica (1990); Jamaica Prison Ombudsman: Prison and Lock Ups (1983); Americas Watch: Death Penalty, Prison Conditions and Prison Violence (1993); Jamaica Council for Human Rights: A Report on the Role of the Parliamentary Ombudsman in Jamaica (Verano de 1994); y Amnistía Internacional: Proposal for an Inquiry into Death and Ill-treatment of Prisoners in St. Catherine's District Prison (1993).  Estos informes contienen información respecto de las condiciones físicas de las cárceles y los reclusos, del tratamiento que otorgan los funcionarios de los establecimientos a los reclusos y de las condiciones de los servicios y programas médicos, educativos y laborales de diversas cárceles y establecimientos de reclusión de Jamaica.

39.          De acuerdo con los peticionarios, en estos informes se indica que los establecimientos de reclusión de Jamaica son muy insatisfactorios y en muchos casos están por debajo de las normas establecidas por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos. Citan, por ejemplo, la conclusión de Amnistía Internacional, de 1993, de que “las condiciones generales que prevalecen en la penitenciaría del distrito de St, Catherine constituyen un trato cruel, inhumano y degradante. Las condiciones y los servicios de la cárcel están muy por debajo de las normas establecidas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, en particular en lo que se refiere al espacio de las celdas, los elementos para dormir, la iluminación, las instalaciones sanitarias y los servicios médicos.”

40.       Los peticionarios también informan que todos los reclusos en espera de ejecución en Jamaica se encuentran en la penitenciaría del distrito de St. Catherine, que fue construida en el Siglo XVIII como mercado de esclavos. Los peticionarios afirman que, en términos generales, los reclusos carecen de colchón y de otros enseres para dormir, que las celdas no tienen saneamiento, ventilación o luz adecuados, y que los reclusos no pueden mantener su higiene personal. Además, los peticionarios afirman que los reclusos no disponen de atención médica y psiquiátrica suficiente y que los condenados a muerte pasan largos períodos en la celda, no cuentan con servicios laborales o educativos y con frecuencia son objeto de malos tratos de parte de los guardias de la prisión.

41.          Con respecto a las condiciones de detención que se alega padece el Sr. Thomas personalmente, los peticionarios sostienen, en base, parcialmente, a una declaración jurada del Sr. Thomas, que las condiciones que ha experimentado antes del juicio y después de la condena son violatorias del artículo 5 de la Convención. En relación con las condiciones de reclusión previa al juicio, desde su arresto el 20 de enero de 1997 hasta su condena, el 25 de julio de 1997, los peticionarios citan una carta del Sr. Thomas a su abogado, escrita el 22 de febrero de 1997, que en uno de sus pasajes dice:

Llevo unas cinco semanas de reclusión…la cárcel es un verdadero infierno. Las condiciones en que nos mantienen detenidos son inhumanas; dormimos en el suelo frío, nos dan alimentos mal controlados, los inodoros tienen descarga pero ésta no funciona desde hace años. O sea que uno soporta diariamente las deposiciones de otros. Los baños son lavados por un hombre cinco días de la semana, de lunes a viernes. El hedor es peligroso y pienso que hasta tóxico, sin embargo, tenemos que tolerarlo cinco mañanas por semana. Especialmente los lunes es intolerable, pues los desechos del sábado y domingo realmente comienzan a ser nauseabundos. No creo que pueda sobrevivir mucho más en estas condiciones.

42.          Con respecto a las condiciones de detención posteriores a la condena del Sr. Thomas, los peticionarios sostienen que lo mantienen recluido en su celda 23 horas por día. Alegan que no dispone de colchón ni de otros enseres para dormir y que duerme en un bloque de cemento, teniendo que usar un balde para sus necesidades. Según los peticionarios, la celda que ocupa el Sr. Thomas carece de ventilación adecuada y no tiene luz eléctrica alguna, y que la alimentación que se suministra a los reclusos es inadecuada. Además, alegan que no se brinda atención médica o psiquiátrica a los reclusos, y que no existe un mecanismo adecuado para presentar quejas.

(b)               Alegaciones de carácter legal en relación con las condiciones de detención

43.          Respecto de las normas jurídicas que deben ser consideradas para determinar si las condiciones carcelarias constituyen una violación del artículo 5 de la Convención, los peticionarios recurren a diversas disposiciones de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos. Estas incluyen el artículo 10, que establece que el alojamiento para el uso por los reclusos “deberá satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación".[8] Los peticionarios también citan varios comentarios y decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos en relación con un trato humano en el contexto de las condiciones carcelarias. Estos incluyen el comentario general del Comité de Derechos Humanos de la ONU sobre el artículo 10(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en que se afirma que “el trato humano y el respeto por la dignidad de todas las personas privadas de la libertad es una norma básica de aplicación universal que no puede depender enteramente de los recursos materiales. Si bien el Comité es consciente de que en otros aspectos las condiciones de detención pueden variar con los recursos disponibles, siempre deben aplicarse sin discriminación.” Los peticionarios también se refieren al  Caso Griego,[9] en que la Corte Europea de Derechos Humanos concluyó que las condiciones de detención pueden equivaler a un trato inhumano cuando las mismas comporten hacinamiento, elementos de higiene y para dormir insuficientes, alimentos y recreación inadecuados y la detención incomunicado.

          (ii)          Método de ejecución en Jamaica

44.          Los peticionarios argumentan que la ejecución de la sentencia de muerte en la horca, según lo dispone la ley de Jamaica, constituye un trato o castigo cruel e inhumano per se, violatorio de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención. Al respecto, los peticionarios afirman que, si bien el artículo 4 de la Convención admite la imposición de la pena de muerte en ciertas circunstancias limitadas, cualquiera sea el método de ejecución dispuesto por la ley, debe estar diseñado de manera de evitar un conflicto con el artículo 5 de la Convención.[10]

          45.          En respaldo de sus argumentos, los peticionarios brindaron relatos detallados de los efectos físicos, fisiológicos y psicológicos del ahorcamiento en el condenado,  según lo describen en declaración jurada el Dr. Albert Hunt, con fecha 1º de julio de 1997, y el Dr. Francis Smith, con fecha 24 de marzo de 1996. Sobre la base de estas evidencias, los peticionarios alegan que la ejecución de la sentencia de muerte del Sr. Thomas en la horca violaría el artículo 5(2) de la Convención, en razón de que:

(a) la muerte por ahorcamiento constituye un tratamiento inhumano y degradante porque no causa la muerte instantánea, y existe un gran riesgo inadmisible de que el Sr. Thomas sufra una muerte innecesariamente dolorosa y torturada por estrangulamiento;

(b) la presión en el cerebro aumentará y ello normalmente va acompañado de fortísimos dolores de cabeza. La mayor presión puede percibirse en la hinchazón del rostro, los ojos y la lengua;

(c) la obstrucción de la tráquea eleva la concentración de dióxido de carbono en la sangre, lo que hace que la persona quiera inspirar, pero no pueda hacerlo, debido a la obstrucción de la propia tráquea. Ello causa gran angustia, como ocurre en el estrangulamiento. No obstante, la persona no puede llorar ni reaccionar normalmente a la angustia y el dolor moviendo violentamente sus miembros, pues están atados;

(d) la piel debajo de la cuerda, en el cuello, se estira con la caída y produce gran dolor; y

(e) los efectos humillantes del ahorcamiento en el cuerpo equivalen claramente a un tratamiento y castigo degradante.

          46.          A juicio de los peticionarios, la ejecución del Sr. Thomas en la horca en tales circunstancias no satisfaría la prueba del “menor sufrimiento físico y mental posible”, por lo cual constituiría un trato cruel e inhumano violatorio del artículo 5 de la Convención.

d.          Artículo 8 de la Convención – Derecho a un juicio imparcial

47.          Los peticionarios sostienen también que el Estado ha violado los derechos del Sr. Thomas consagrados en el artículo 8 de la Convención en razón de que las instrucciones del juez de primera instancia al jurado violaron el derecho del Sr. Thomas a la presunción de su inocencia hasta establecerse legalmente su culpabilidad, tras un juicio justo, ante un tribunal imparcial.

          48.          Los peticionarios señalan, en particular, el siguiente pasaje de las instrucciones del juez de primera instancia al jurado:

Como dije, la acusación tiene que probar la muerte de la occisa. Bien, no creo que tengan problema alguno en ese aspecto en cuanto a que fue el acusado quien la mató, y quizá, en este sentido, tenga que indicarles el principio de lo que se conoce como intención.

          49.          Los peticionarios argumentan que esta instrucción viola el derecho del Sr. Thomas a que se presuma su inocencia y que esto,sumado a la falta de reconocimiento policial antes de la indagatoria preliminar, da lugar a la violación de los derechos del Sr. Thomas consagrados en el artículo 8 de la Convención. En relación con esta última omisión, los peticionarios denuncian que el juez de primera instancia instruyó al jurado en los siguientes términos:         

No es necesario que determinen por qué no se realizó un reconocimiento policial. Las pruebas lo dejan muy en claro. No se realizó. Ustedes no tienen que ponderar el sistema policial ni su inexistencia, si consideran que no existe. Lo que tienen que hacer es concentrar su atención en los elementos que tienen. Apliquen su sentido común y su inteligencia a los elementos de que disponen y determinen por este medio la culpabilidad o no del acusado.

          50.          En base a estos aspectos del proceso penal del Sr. Thomas, los peticionarios alegan que el Estado es responsable de la violación de los derechos que le confiere el artículo 8 de la Convención.

B.          Posición del Estado

1.          Posición del Estado sobre la admisibilidad

51.          En sus observaciones del 16 de septiembre de 1999 sobre esta materia, el Estado formuló la siguiente declaración en relación con la admisibilidad de la petición del Sr. Thomas:

El Ministerio en esta oportunidad difiere su derecho a abordar la admisibilidad de la petición, aunque, en aras del tiempo, abordará los méritos de la misma.

          52.          El Estado no envió posteriormente observación alguna sobre la admisibilidad de la denuncia del Sr. Thomas.

2.          Posición del Estado sobre los méritos

a.       artículos 4 y 5 de la Convención – Carácter obligatorio de la pena de muerte

53.          El Estado no niega que la pena de muerte en Jamaica sea obligatoria para el homicidio punible con pena capital, de acuerdo con la Ley de delitos contra la persona. Sin embargo, el Estado señala que la sección 17(2) de la Constitución de Jamaica mantiene la legalidad de castigos anteriores a la independencia y los protege contra la impugnación de que constituyen tortura o trato o castigo inhumano o degradante. La Sección 17 de la Constitución de Jamaica señala:

(1)     Nadie será sometido a tortura o a un castigo o tratamiento inhumano o degradante.

(2)     Nada de lo dispuesto por una ley o hecho bajo la autoridad de una ley será considerado incongruente con este artículo o en contravención de este artículo en la medida en que la ley en cuestión autorice la aplicación de alguna descripción de castigo que fuera legal en Jamaica inmediatamente antes de entrar en vigor la presente Constitución.

54.          A este respecto, el Estado refiere varias decisiones del Comité Judicial del Consejo Privado, incuyendo Pratt y otros c. el Procurador General de Jamaica y otros [1993] 4 All E.R. 769, en que, de acuerdo con el Estado, el Consejo Privado sostuvo que el propósito de la sección 17(2) de la Constitución de Jamaica es preservar todas las descripciones de castigo legales inmediatamente antes de la independencia y evitar que fueran impugnadas en virtud de la sección 17(1) como castigo inhumano o degradante.  El Estado también observa que en el caso Larry Raymond Jones y otros c. el Procurador General del Commonwealth de Bahamas [1995] 1 W.L.R. 892, en que el Código Penal de Bahamas establecía la pena de muerte como castigo obligatorio por homicidio, se sostuvo que ahorcar a los acusados en ese caso, de acuerdo con la sentencia de muerte impuesta contra ellos, no violaría sus derechos constitucionales.

55.          El Estado indicó en sus escritos a la Comisión que adopta los dictámenes del Comité Judicial del Consejo privado en esos casos y, en consecuencia, que, dado que el Sr. Thomas fue debidamente condenado por homicidio punible con pena capital y sentenciado a muerte, la naturaleza obligatoria de la pena de muerte no es arbitraria, cruel, inhumana ni degradante, ni constituye una violación del derecho del Sr. Thomas a no ser privado de la vida.

56.          Además, el Estado sostiene que la existencia del artículo 4(2) de la Convención y del artículo 6 del Protocolo Opcional del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU es otra prueba de que la comunidad internacional no considera que la pena de muerte sea un castigo inhumano o degradante. Con respecto al artículo 4(2) de la Convención en particular, el Estado niega que la imposición de la pena de muerte en Jamaica no esté reservada a los delitos más graves. Por el contrario, el Estado argumenta que la condena por homicidio es uno de los delitos más graves y es precisamente la razón por la que amerita la más grave de las penas.

57.          El Estado sostiene también que la pena de muerte por homicidio ha sido reconocida desde hace tiempo en los países que imponen esa pena, antes y después de la Convención, y representa un ejemplo “clásico” de los delitos más graves de acuerdo con el artículo 4(2) de la Convención.  El Estado, por tanto, caracteriza el argumento de los peticionarios a este respecto, en el mejor de los casos, como intento “especioso” de impugnar la validez de la pena capital en Jamaica. El Estado subraya que son los elementos del delito que ameritan la pena y claramente refiere a las circunstancias en que el delincuente cometió el delito. De acuerdo con el Estado, en este contexto, la caracterización del homicidio como delito grave queda aún más claramente demostrada, como queda manifiesta su aplicación individualizada.

58.          En conclusión, el Estado sostiene que una vez que se da al acusado la oportunidad de probar su inocencia y no lo consigue, tiene que enfrentar todas las circunstancias de la ley.

b.          artículo 4(6) de la Convención – Prerrogativa de clemencia

59.          En relación con el derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia en virtud del artículo 4(6) de la Convención, el Estado niega que el derecho a solicitar la clemencia en Jamaica de acuerdo con los artículos 90 y 91 de la Constitución sea ilusorio o ineficaz. El Estado argumenta que, por el contrario, la Constitución prescribe los principios que orientan al Gobernador General en el ejercicio de la discrecionalidad y refiere a este respecto a las secciones 90(1)(c) y 91(1) y (2) de la Constitución de Jamaica.[11]

60.          El Estado argumenta, en particular, que nada de lo dispuesto en los procedimientos del Consejo Privado de Jamaica impide que el Sr. Thomas presente todos los argumentos que sirven de base al caso actualmente ante la Comisión, y que, en efecto, los peticionarios y las organizaciones internacionales con frecuencia presentan argumentaciones en nombre de los condenados. De acuerdo con el Estado, esta oportunidad sigue disponible y será imparcialmente considerada, y el hecho de que los procedimientos no prevean una audiencia oral, no constituye una violación de ninguna norma fundamental de justicia.  El Estado basa su argumentación a este respecto en el postulado de que la prerrogativa de clemencia es un acto puramente discrecional que ejerce el Gobernador General y que no está calificado por derecho alguno. El Estado cita la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en de Freitas c. Benny,[12] en el cual Lord Diplock declaró in dictum que "la clemencia no está sujeta a derechos legales. Comienza donde terminan los derechos legales". El Estado también se refiere al caso Reckley c. el Ministerio de Seguridad Pública e Inmigración y otros Nº 2 [1996] 1 All E.R. 562, en que, según el Estado, el Comité Judicial del Consejo Privado sostuvo que las disposiciones constitucionales en base a las cuales se estableció el Comité Asesor de Bahamas y conforme al cual se regulan las funciones de éste, eran de tal naturaleza que los principios de justicia no otorgaron a los condenados el derecho a formular argumentaciones o a que se les suministre el material que tenía a la vista el Comité Asesor.

61.          Con respecto a la afirmación de los peticionarios de que el Sr. Thomas tiene derecho a presentar al Consejo Privado de Jamaica-y a que éste las considere-las conclusiones y recomendaciones de las organizaciones internacionales de derechos humanos, el Estado sostiene que en el caso de Thomas e Hilaire c. el Procurador General de Trinidad y Tobago,[13] el Comité Judicial del Consejo Privado sostuvo que se otorga a todos los litigantes un derecho general de que el resultado de toda apelación o proceso legal pendiente no sea interrumpido por una acción ejecutiva y que la ejecución de un condenado cuando la materia es objeto de consideración por un órgano de derechos humanos constituiría un quebrantamiento del debido proceso o del derecho del derecho común a la protección constitucional que le otorga el principio de la imparcialidad procesal. El Estado subraya que, no obstante, esta cuestión sólo puede ser considerada en el contexto del período que insuma la Comisión para formular sus recomendaciones, de modo que los peticionarios no tendrán derecho a mantener esa posición si el dictamen de la Comisión se demora indefinidamente. El Estado agrega que la afirmación del Sr. Thomas es prematura, pues no se ha tomado medida alguna para ejecutarlo.

62.          Además, el Estado señala que en el caso Patrick Taylor y otros c. el Procurador General de Jamaica, Sup. Ct. Civil Appeal Nos. 13, 15, 16/99, los apelantes fracasaron en su intento ante el Tribunal de Apelaciones de Jamaica de probar que tenían los mismos derechos procesales que el Sr. Thomas ahora afirma en virtud de la Convención Americana. De acuerdo con el Estado, el Tribunal de apelaciones concluyó en esencia que el dictamen de Lord Diplock en de Freitas c. Benny, supra, colocaba fuera de toda argumentación los derechos procesales del apelante en la cuestión de la prerrogativa de clemencia. El Estado indica en sus observaciones que adopta esta jurisprudencia a los efectos del caso ante la Comisión, y reitera que el derecho a solicitar clemencia en Jamaica no es ilusorio ni ineficaz.

c.       Artículo 5 de la Convención – Condiciones de detención y método de ejecución en Jamaica

63.          El Estado presenta varios argumentos en relación con las alegaciones de los peticionarios respecto de las condiciones de detención del Sr. Thomas. Primero, el Estado sostiene que, pese al contenido de los informes de órganos de supervisión internacionales y nacionales, no puede adoptarse una posición generalizada cada vez que un recluso interpone una denuncia. Por el contrario, las denuncias deben ser consideradas individualmente y debe ponderarse cada caso por sus méritos individuales.

64.          Además, el Estado argumenta que, inclusive si se demostrara la veracidad de las alegaciones de los peticionarios, no darían lugar, de por sí, a la conmutación de la sentencia de muerte del Sr. Thomas.  El Estado se basa a este respecto en la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Thomas e Hilaire, supra, en que los peticionarios alegaban que habían sido detenidos en celdas sucias y malolientes y que eran privados de hacer ejercicios y salir al aire libre durante períodos prolongados. De acuerdo con el Estado, el Comité Judicial del Consejo Privado sostuvo en ese caso que, inclusive si las condiciones de detención alegadas por los peticionarios constituyeran un tratamiento o castigo cruel o inhumano, la conmutación de la sentencia no era una reparación adecuada. El Consejo Privado sostuvo también que sería distinto si los condenados hubieran sido sometidos a confinamiento solitario, hubieran sido engrillados, azotados o torturados.

65.          Asimismo, sobre la cuestión de las condiciones carcelarias, el Estado recurre a la decisión del Tribunal de Apelaciones de Jamaica en el caso Patrick Taylor y otros, supra, en que se dice que el apelante alegó las siguientes condiciones de detención: cuando fue arrestado por primera vez, fue atacado; cuando fue vuelto a arrestar, permaneció esposado durante tres días; fue golpeado en el calabozo; en espera de juicio, compartió una celda con otros 25 hombres; no había iluminación en la celda y el ejercicio diario se limitaba a 45 minutos; aunque se le suministraba jabón y papel higiénico, no se le suministró cepillo de dientes ni pasta dentífrica; se le entregaban los alimentos y la bebida en bolsas de plástico, y el alimento consistía en raciones muy pequeñas y mal preparadas.

          66.          De acuerdo con el Estado, el Tribunal de Apelaciones de Jamaica sostuvo que las condiciones del Sr. Taylor “no constituían tortura ni inflicción de un castigo u otro tratamiento inhumano”, por lo cual las condiciones carcelarias alegadas no presentaban materia alguna para argumentar la necesidad de una conmutación de la sentencia de muerte.

          67.          El Estado recurre análogamente a las opiniones del Comité de Derechos Humanos de la ONU en el caso F. Deidrick c. Jamaica, Comunicación Nº 619/1995, en que se dice que el Comité determinó que las condiciones de detención alegadas por el peticionario no planteaban una cuestión respecto del artículo 7 o el artículo 10(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y eran, por tanto, inadmisibles. Según el Estado, las condiciones de detención alegadas por el peticionario en ese caso incluían el hecho de que había sido detenido en espera de ejecución durante 8 años, confinado en su celda 22 horas por día, pasaba la mayor parte de sus horas de vigilia aislado de otros reclusos, con absolutamente nada que hacer, y que era obligado a pasar buena parte del tiempo a oscuras.

          68.          Por último, con respecto a las alegaciones específicas de los peticionarios en relación con el acceso del Sr. Thomas a tratamiento médico, el Estado sostiene que la penitenciaría del distrito de St. Catherine cuenta con un centro médico dotado con dos médicos, uno de medicina general y un psiquiatra. También cuenta con un odontólogo profesional y una enfermera  profesional, un trabajador social calificado y varias auxiliares de enfermería que asisten a los médicos.  El médico general atienden en el centro médico diariamente y cuando no está de servicio, se encuentra a la orden. El odontólogo atiende en el centro médico tres veces por semana.

          69.          El Estado afirma que cuando un recluso formula una queja de carácter médico, se toman providencias a través de un auxiliar de enfermería para que lo vea un médico lo antes posible. Si el caso es grave y el médico no está de servicio en ese momento o no puede ser localizado, el recluso es de inmediato trasladado al Spanish Town General Hospital, que está ubicado cerca de la penitenciaría.

          70.          Sobre la base de estos elementos, el Estado niega que la penitenciaría del distrito de St. Catherine no brinde atención médica y psiquiátrica a los reclusos.

71.          En sus observaciones del 21 de febrero de 2001, el Estado presentó nuevos argumentos sobre las condiciones carcelarias. En particular, el Estado refirió en apoyo de su posición tres declaraciones juradas, una del 11 de noviembre de 1998, de Zepheniah Page, guardia empleado en la penitenciaría del distrito de St. Catherine, una Segunda del 11 de noviembre de 1998, de Melbourne Jones, Superintendente empleado en la misma, y una tercera, del 26 de noviembre de 1998, del Dr. Raymoth Notice, médico también empleado en la penitenciaría. El contenido de las declaraciones indica que fueron preparadas para el litigio ante la Suprema Corte de Jamaica en la materia de Neville Lewis c. el Procurador General de Jamaica y el Superintendente de la Penitenciaría del Distrito de St. Catherine.  En las declaraciones se brinda información sobre las condiciones de detención del peticionario en ese caso, Neville Lewis, en espera de ejecución en dicha penitenciaría de Jamaica.

72.          Sobre la base de esas declaraciones, el Estado sostiene que las condiciones de detención de los reclusos en espera de ejecución en la penitenciaría del distrito de St. Catherine incluyen lo siguiente:

(a) Al ser admitidos en la prisión, los reclusos condenados de homicidio punible con pena capital y sentenciados a muerte reciben un balde para sus necesidades, una jarra para el agua, un vaso para beber y una manta, y luego son llevados a la unidad donde se alojan los reclusos condenados.

(b) Cada recluso se aloja en una celda separada. Cada celda tiene unos 3 m de largo por 2 m de ancho y 3,5 m de altura. Las paredes de la celda son de cemento. El piso es muy liso. Las paredes están pintadas, pero los reclusos pegan fotos de revistas y periódicos en ellas. Dentro de cada celda hay un colchón de espuma de goma, como es común y puede adquirirse en cualquier comercio del ramo. En la celda hay una elevación de cemento sobre la que se coloca el colchón.

(c) Se entrega mensualmente a cada recluso papel higiénico, jabón para baño y pasta dentífrica. Si lo solicitan, los reclusos tienen derecho a una biblia, otros materiales de lectura y papel y lápices.

(d) Las celdas están dispuestas en fila, una enfrente de otra, separadas por un corredor de unos 4 m de ancho. Hay lámparas fluorescentes en el techo del corredor, las cuales nunca son apagadas. Cada celda tiene un tomacorriente por encima de la puerta, del lado exterior. Algunos reclusos enchufan cables en esos tomacorrientes para conectar lámparas electricas en la celda o para artefactos en los que cocinan.

(e) Hay dos espacios abiertos a ambos lados del edificio en que se alojan los reclusos. De un lado, el espacio tiene unos 3 m por 40 m, y del otro, unos 12 m por 35 m. Al frente hay un espacio abierto de 9 m por 15 m. La ventilación de las celdas es muy buena, pues el aire circula libremente a través de sus puertas.

(f) Los reclusos limpian su celda diariamente, bajo la supervisión de un guardia. Se les suministra desinfectante. La limpieza consiste en pasar un trapo y una esponja al piso. Los reclusos  barren el corredor que hay entre las celdas, diariamente.

(g) El balde para las necesidades biológicas, que se entrega a los reclusos, tiene una tapa. Si el recluso lo utiliza durante el día, puede pedir permiso al guardia de servicio para vaciarlo en un área general prevista para tales efectos. Ello es autorizado con frecuencia. En ese lugar, hay un caño con agua corriente y se entrega desinfectante a cada recluso para lavar el balde, una vez vaciado. Si el recluso usa el balde durante la noche, se le permite vaciarlo la mañana siguiente, cuando llega el guardia de servicio.

(h) Se permite que los condenados tengan una radio en sus celdas, siempre que funcionen a pilas. La luz de la celda es suficiente para que los reclusos lean durante el día o la noche.

(i) En las celdas, cada recluso cumple una rutina diaria. Aproximadamente a las 8 y 30 hs., el guardia abre la puerta de la celda y permite que el recluso vacíe el balde que utiliza para sus necesidades. Se le permite lavar la cara y los dientes. Luego, es devuelto a la celda y se le da el desayuno, tras lo cual, puede hacer ejercicio en el área abierta, al lado del edificio, y puede tomar baño. Si lo desea, puede ver al médico, asistir a la oficina administrativa, ver a su abogado, su consejero religioso o cualquier otra visita. El tiempo de estas actividades depende de las circunstancias. Luego, es devuelto a la celda, donde recibe el almuerzo. Durante la tarde se abre la celda y se repite el proceso (vaciado del balde, ejercicio, etc.). Luego, el recluso es devuelto a la celda y se le suministra otra comida, tras lo cual se cierra la celda hasta la mañana siguiente.

(j) Se brindan cuidados y atención especiales a los reclusos. Los guardias establecen una relación especial con ellos y no existen normas rígidas para el tiempo que duran las actividades fuera de las celdas.

(k) Se les permite jugar al football en el espacio abierto, en forma periódica, aunque existe una norma tácita por la que en ningún momento pueden estar fuera de la celda más de dos reclusos.

(l) Un funcionario superior de la prisión se comunica diariamente con los reclusos para tomar nota de toda denuncia que puedan querer formular y evaluar las condiciones generales de las celdas y las áreas de trabajo. Los informes son presentados al Superintendente, el cual es responsable de la prisión y del bienestar de los reclusos. Este proceso tiene el fin no sólo de asegurar la atención de los reclusos, sino el cumplimiento de las funciones por parte de los guardias.

(m) Se atienden con prontitud todas las denuncias.

(n) Si un recluso es objeto de abuso, a veces se niega a salir de su celda y requiere ver al Superintendente responsable de la prisión. En tales circunstancias, el Superintendente visita al recluso, toma nota de su denuncia y adopta las medidas pertinentes contra el acusado, en general, a satisfacción del recluso denunciante.

73.          Con respecto a las afirmaciones de los peticionarios en relación con el método de ejecución en Jamaica, el Estado argumenta que la inclusión del artículo 4(2) en la Convención Americana, que prevé la imposición de la pena de muerte en ciertas condiciones, demuestra que la Convención debe contemplar que las personas sufrirán algún maltrato cuando se ejecuta la sentencia de muerte, pero que esto no puede per se considerarse inhumano. En particular, el Estado indica que desconoce la existencia de una forma de ejecución que no comporte cierta forma de tratamiento que algunos puedan considerar inhumano. El Estado sugiere también que se entiende que los efectos fisicos de la ejecución de la sentencia de muerte en la horca provocan una inmediata pérdida de conciencia, lo que, a su vez, “reduce al mínimo el padecimiento” del recluso. El Estado, por lo tanto, niega que esta forma de ejecución sea contraria al artículo 5 de la Convención Americana.

d.          Artículos 4 y 8- Derecho a un juicio imparcial

74.          Con respecto a las alegaciones de los peticionarios de violación de los derechos del Sr. Thomas consagrados en el artículo 8 de la Convención en razón de las instrucciones del juez de primera instancia al jurado, el Estado sostiene que, cuando se cuestiona la conducción de un juicio, el examen compete a las instancias de apelación. A este respecto, el Estado se basa en la decisión del Comité de Derechos Humanos de la ONU en el caso de Trevor Walker y Lawson Richards, en que, de acuerdo con el Estado, el Comité sostuvo que, en general, compete a los tribunales de apelaciones de los Estados partes del Pacto evaluar los hechos y las pruebas en cada caso, y que corresponde a esos tribunales, y no al Comité, examinar las instrucciones específicas del juez al jurado, en los juicios con jurado, a menos que se pueda determinar que dichas instrucciones son claramente arbitrarias o equivalen a una denegación de justicia, o que el juez violó manifiestamente su obligación de imparcialidad.

75.          En consecuencia, el Estado argumenta que las decisiones adoptadas en juicios penales deben competer a las instancias de apelación y no a la Comisión, a menos que pueda probarse que el comportamiento durante el juicio dio lugar a una denegación de justicia. En el caso del Sr. Thomas, el Estado indica que las instrucciones del juez de primera instancia al jurado fueron consideradas y la apelación desestimada por el Tribunal de Apelaciones, que la conducción del juicio del Sr. Thomas no dio lugar a una denegación de justicia y que, por tanto, no ha habido violación del artículo 8 de la Convención.

         

IV.          ANÁLISIS

A.          Competencia de la Comisión

76.          El Estado depositó su instrumento de adhesión a la Convención Americana el 7 de agosto de 1978,[14] y los peticionarios alegan que violó los artículos 4, 5, y 8 de la Convención, respecto de actos u omisiones que ocurrieron después de dicha adhesión. El Sr. Thomas es ciudadano natural y los peticionarios están autorizados en conformidad con el artículo 44 de la Convención para interponer una petición en su nombre ante la Comisión. Por lo tanto, la Comisión llega a la conclusión de que es competente para examinar esta petición.

B.          Admisibilidad

77.          La Comisión ha considerado la admisibilidad de la presente denuncia en virtud de los artículos 46 y 47 de la Convención, tras la cual formula las siguientes determinaciones:         

78.          Como se señala en la Parte III.B.1 del presente informe, el Estado, en sus observaciones del 16 de septiembre de 1999, indicó que “diferiría” el ejercicio de su derecho a abordar la cuestión de la admisibilidad y procedería a considerar los méritos de la petición “en aras del tiempo”. El Estado no formuló posteriormente argumentación alguna respecto de la admisibilidad de la petición del Sr. Thomas.

1.         Duplicación

79.          De acuerdo con los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención, la admisibilidad de las peticiones está sujeta al requisito de que la materia de las mismas no esté pendiente en otra instancia internacional para su solución y no sea sustancialmente la misma que otra ya estudiada por la Comisión o por otro órgano internacional. Los peticionarios en el caso del Sr. Thomas han indicado que la materia de su petición no ha sido sometida a examen de ninguna otra instancia internacional de investigación o solución. El Estado no ha contestado la cuestión de la duplicación. Por lo tanto, la Comisión concluye que no hay impedimento alguno para la consideración de este caso en virtud de los artículos 46 (1)(c) o 47(d) de la Convención.

2.          Agotamiento de los recursos internos

          80.          El artículo 46(1)(a) de la Convención especifica que, para que un caso sea admitido, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.” Sin embargo, cuando los recursos no están disponibles, tanto de hecho como de derecho, puede exceptuarse el requisito de su agotamiento. El artículo 46(2) de la Convención especifica que esta excepción al agotamiento se aplica cuando: (1) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; (2) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y (3) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.  Cuando una víctima alega que no ha podido probar el agotamiento previsto en el artículo 46(2) de la Convención, el artículo 37(3) del Reglamento de la Comisión establece que compete al Estado demostrar que no se han agotado los recursos de su legislación.[15]

          81.          La víctima tampoco tiene que demostrar que agotó los recursos internos cuando el Estado contra el que se interpone la petición renuncia a esgrimir ese requisito. A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la norma que exige el agotamiento previo de los recursos internos tiene el propósito de beneficiar al Estado, puesto que procura excusarlo de tener que responder a acusaciones ante un órgano internacional por los actos que se le imputan, antes de tener oportunidad de repararlos por medios internos. De acuerdo con la Corte, el requisito es, pues, considerado un medio de defensa y, por tanto, se puede renunciar al mismo, inclusive tácitamente; y que, una vez producida esa renuncia, la misma es irrevocable.[16]

          82.          Habida cuenta de que no mediaron observaciones del Estado sobre el agotamiento de los recursos internos en este caso, la Comisión concluye que el Estado ha renunciado, expresa o tácitamente, a toda impugnación respecto del agotamiento de los recursos internos por el Sr. Thomas.  Por tanto, la Comisión no considera que el presente caso sea inadmisible por virtud del artículo 46(1)(a) de la Convención.

3.          Presentación de la petición en plazo

83.          El artículo 46(1)(b) de la Convención dispone que la admisión de una petición está sujeta al requisito de que la misma sea interpuesta ante la Comisión en plazo, a saber, dentro de los seis meses a partir de la fecha en que la parte que alega las violaciones de sus derechos haya sido notificada de la sentencia definitiva.

84.          Los antecedentes ante la Comisión indican que el Comité Judicial del Consejo Privado desestimó la petición de venia especial para apelar presentada por el Sr. Thomas el 15 de abril de 1999 y que los peticionarios presentaron esta petición ante la Comisión el 21 de junio de 1999, por tanto, dentro de los seis meses a partir de la fecha del dictamen final.  El Estado no ha contestado la cuestión de la presentación en plazo. En consecuencia, la Comisión no halla impedimento alguno a la consideración de este caso en razón del artículo 46(1)(b) de la Convención.

          4.          Carácter razonable de la petición

85.          El artículo 47(b) de la Convención requiere declarar inadmisible una petición que no presente hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos garantizados en la Convención. El artículo 47(d) de la Convención considera inadmisible toda comunicación en que las declaraciones del peticionario o el Estado indiquen que la misma es manifiestamente infundada o fuera de lugar.

86.          Los peticionarios en el caso presente han alegado que el Estado violó los derechos del Sr. Thomas consagrados en los artículos 4, 5 y 8 de la Convención. Además, los peticionarios suministraron alegaciones de hecho, descritas en la Parte III.A.1 del presente informe, que, a juicio de la Comisión tienden a establecer que las violaciones alegadas podrían estar fundadas.

87.          Por lo tanto, la Comisión concluye que los peticionarios han presentado denuncias razonables de violación de los derechos del Sr. Thomas amparados en la Convención, a los efectos de los artículos 47(b) y 47(c) de la Convención.

          5.          Conclusiones sobre la admisibilidad

88.          De acuerdo con el análisis que antecede de los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Convención, y sin prejuzgar en cuanto a los méritos de la materia, la Comisión decide declarar admisibles las denuncias presentadas en nombre de Joseph Thomas en el presente caso.

          C.          Méritos

89.          Como se detalla en la Parte III.A.1 de este informe, los peticionarios en el caso presente alegan las siguientes violaciones de la Convención respecto del Sr. Thomas:

(a) la violación de los artículos 4(1), 4(2), y 5 de la Convención, en relación con el carácter obligatorio de la pena de muerte impuesta al Sr. Thomas;

(b) la violación del artículo 4(6) de la Convención, en relación con el proceso de que dispuso el Sr. Thomas para procurar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia en Jamaica;

(c) la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con las condiciones de detención y el método de ejecución del Sr. Thomas en Jamaica;

(d) la violación del artículo 8 de la Convención, en relación con la ausencia de reconocimiento policial tras el arresto del Sr. Thomas y las instrucciones del juez de primera instancia al jurado durante el proceso penal del Sr. Thomas.

1.          Norma de examen

90.          En respuesta a las diversas normas que las partes han sugerido deben orientar a la Comisión en la determinación de las cuestiones a las que da vista, ésta desea aclarar que emprenderá el examen de los méritos de las denuncias de los peticionarios de conformidad con la doctrina de la Comisión de aplicar el máximo nivel de escrutinio. Según esta norma de revisión, la Comisión someterá las alegaciones de las partes a un máximo nivel de escrutinio con el fin de asegurar que toda privación de la vida que imponga el Estado parte en virtud de una sentencia de muerte cumpla estrictamente con las disposiciones de la Convención, incluyendo en particular sus artículos 4, 5, y 8.[17] La prueba de un mayor escrutinio es, como lo reconoció previamente la Comisión, congruente con el criterio restrictivo  adoptado por la Comisión y por otras autoridades internacionales para con las disposiciones sobre pena de muerte de los tratados de derechos humanos.[18] La prueba de máximo nivel de escrutinio tampoco impide que la Comisión aplique la fórmula de la cuarta instancia, conforme a la cual, en principio, no examinará las sentencias pronunciadas por los tribunales internos que actuaron dentro de su competencia y con las debidas garantías judiciales, a menos que las alegaciones del peticionario comporten una posible violación de algunos de los derechos consagrados en la Convención.[19] Por lo tanto, la Comisión aplicará la prueba de un mayor escrutinio a la determinación de las denuncias del presente caso.

2.       Artículos 4, 5 y 8 de la Convención  - Carácter obligatorio de la pena de muerte

a. El Sr. Thomas ha sido sentenciado a una pena de muerte obligatoria

          91.          Los antecedentes del presente caso indican que el Sr. Thomas fue condenado por homicidio punible con pena capital y sentenciado a muerte. Indica, asimismo, que la sentencia de muerte fue impuesta de acuerdo con la legislación de Jamaica que prescribe la pena de muerte como único castigo disponible cuando el acusado es hallado culpable de homicidio punible con pena capital.

          92.          Más particularmente, como se indica en la Parte I del presente informe, el Sr. Thomas fue condenado por dos delitos de homicidio punible con pena capital, de acuerdo con la Ley de delitos contra la persona, de Jamaica, y la Ley de delitos contra la persona (y enmiendas) de 1992.[20]  La Sección 2(1) de dicha Ley define el homicidio punible con pena capital en los siguientes términos:

2.(1) Sujeto a la subsección (2), el homicidio cometido en las circunstancias siguientes es homicidio punible con pena capital, es decir -

(a) el homicidio de -

(i) un integrante de las fuerzas de seguridad actuando en el cumplimiento de sus funciones, o de una persona que asista a ese integrante en el cumplimiento de sus funciones;

(ii) un funcionario correccional que actúe en el cumplimiento de sus funciones o de una persona que lo asista en el cumplimiento de sus funciones;

(iii) un funcionario judicial que actúa en el cumplimiento de sus funciones, o

(iv) toda persona, actuando en el cumplimiento de sus funciones, siendo que, para dicho cumplimiento de funciones, está autorizada por virtud de una ley vigente, a ejercer las mismas facultades, autoridad y prerrogativas de que disponen los integrantes de la fuerza policial de Jamaica,

o el homicidio de un integrante de las fuerzas de seguridad, funcionario correccional o judicial, u otra persona, por alguna razón directamente atribuible a la naturaleza de su ocupación;[21]

 (b) el homicidio de una persona por alguna razón directamente atribuible a -

(i) su condición de testigo o parte en una causa o materia civil pendiente o cerrada, o en un proceso penal, o

(ii) el servicio que presta o prestó esa persona como jurado en un proceso penal

(c) el homicidio de un juez de paz que actúe en cumplimiento de sus funciones judiciales;

(d) el homicidio cometido por una persona en el curso o fomento de -

(i)  robo;

(ii) robo con fractura o invasión de domicilio;

(iii) incendio intencional de una vivienda; o

(iv) delito sexual;

(e) el homicidio cometido conforme a un arreglo por el cual dinero o algo de valor -

(i) pasa o se intenta pasar de una persona a otra o a un tercero a pedido o por instrucción de esa otra persona; o

(ii) es prometido por una persona a otra o a un tercero a pedido o por instrucción de esa otra persona,

como pago para que esa otra persona cause o ayude a causar la muerte de una persona, o brinde asesoramiento o procure una persona para cometer un acto que cause o ayude a causar dicha muerte;

(f) el homicidio cometido por una persona en el curso o fomento de un acto de terrorismo, es decir, un acto que comporte el uso de violencia por dicha persona y que, en razón de su naturaleza y alcance, está calculado para crear un estado de temor en la población o en un segmento de la población.

          93.          La Sección 3(1) de la Ley prescribe a su vez la pena de muerte como castigo obligatorio para toda persona condenada por un delito punible con pena capital, de acuerdo con la definición de la Sección 2 de la Ley:

2(1) Todo condenado por homicidio punible con pena capital será sentenciado a muerte y tras esa condena el tribunal pronunciará una sentencia de muerte, y la misma podrá ser ejecutada como ha sido práctica hasta ahora; y toda persona así condenada o sentenciada conforme a la subsección (1A), será confinada tras la sentencia en un lugar seguro dentro de la prisión, aparte de los demás reclusos.

Cuando en virtud de esta sección una persona sea sentenciada a muerte, la forma de la sentencia será sólo a los efectos de que “sufra la muerte en la manera autorizada por la ley."[22]

          94.          Por lo tanto, la Ley prescribe la muerte como castigo obligatorio para todos los individuos condenados por homicidio punible con pena capital. Éste, a su vez, incluye el homicidio cometido en el curso o fomento de algunos otros delitos, incluido el robo, la invasión de propiedad y el incendio intencional de una vivienda.  En consecuencia, una vez que el Jurado halló al Sr. Thomas culpable de homicidio punible con pena capital, esta pena era el único castigo disponible. El Estado no ha negado el carácter obligatorio de la pena que se impuso al Sr. Thomas.

          95.          Por lo tanto, como la Comisión lo ha determinado en casos anteriores,[23] puede considerarse que en Jamaica, los delitos de homicidio punible con pena capital están sujetos a una “pena de muerte obligatoria”, a saber, una sentencia de muerte que la ley obliga a imponer a la autoridad que pronuncia la sentencia únicamente sobre la base de la categoría del delito de que el acusado es hallado responsable. Una vez que el acusado es hallado culpable del delito de homicidio punible con pena capital, debe imponerse la pena de muerte. En consecuencia, el tribunal no puede considerar las circunstancias atenuantes al emitir la sentencia de muerte, una vez pronunciada una condena por homicidio punible con pena capital.  No obstante, ello está sujeto a una excepción. La Sección 3(2) de la Ley exceptúa específicamente de la pena de muerte a las delincuentes mujeres condenadas por delitos punibles con la muerte que el jurado decide están grávidas.[24]

          96.          Por tanto, la pena para una delincuente mujer que es condenada por homicidio punible con pena capital, pero que el jurado determina está grávida, es una sentencia de prisión perpetua, con o sin trabajos forzados, y no una sentencia de muerte.

          97.          Como se indica en III.A.3.a del presente informe, los peticionarios alegan que la sentencia obligatoria de pena de muerte contra el Sr. Thomas viola uno o más de los artículos 4(1), 4(2), y 5(2) de la Convención Americana, principalmente porque el proceso de formulación de sentencias en Jamaica no brinda oportunidad de que los delincuentes presenten factores atenuantes en relación con sus circunstancias personales o con las de su delito, para determinar si la pena de muerte es un castigo adecuado.

b. La sentencia de muerte contra el Sr. Thomas, de acuerdo con los artículos 4, 5 y 8 de la Convención

98.          En casos anteriores que involucraban la aplicación de la pena capital al amparo de la Ley de delitos contra la persona de Jamaica, la Comisión evaluó el carácter obligatorio de la pena de muerte previsto en esa legislación a la luz del artículo 4 (derecho a la vida),[25] artículo 5 (derecho a un trato humano)[26] y el artículo 8 (derecho a un juicio imparcial)[27] de la Convención y los principios en que se fundan estas disposiciones.  También ha considerado la pena de muerte obligatoria teniendo en cuenta las autoridades pertinentes de otras jurisdicciones internacionales y nacionales en la medida en que esas autoridades pueden informar las normas pertinentes que han de aplicarse en virtud de la Convención Americana.[28] Sobre la base de estas consideraciones y análisis, la Comisión ha llegado a las siguientes conclusiones.

99.          Primero, la Comisión ha concluido que los órganos supervisores de los instrumentos internacionales de derechos humanos han sometido las disposiciones sobre pena de muerte de sus instrumentos rectores a la norma de una interpretación restrictiva para asegurar que la ley controle y limite estrictamente las circunstancias en que las autoridades de un Estado pueden privar de la vida a una persona.  Esto incluye el cumplimiento estricto de las normas del debido proceso.[29]

100.          Además, la Comisión ha identificado un reconocimiento general por parte de las autoridades nacionales e internacionales de que la pena de muerte es una forma de castigo que difiere en sustancia y en grado de otros medios de sanción.  Es la forma absoluta de castigo que da lugar a la confiscación del más valioso de los derechos, el derecho a la vida, y que, una vez implementado, es irrevocable e irreparable.  En consecuencia, la Comisión ha determinado que el hecho de que la pena de muerte sea un castigo excepcional también debe ser reconocido en la interpretación del artículo 4 de la Convención Americana.[30]

101.          Por último, la Comisión ha observado que, de acuerdo con los términos expresos del artículo 4 de la Convención, ciertas circunstancias del delincuente y del delito de que se trate pueden prohibir la imposición o aplicación de la pena de muerte y, en consecuencia, deben tenerse en cuenta al sentenciar a muerte a una persona.[31]

102.           En el contexto de estas normas y principios interpretativos, la Comisión también ha evaluado previamente la legislación sobre pena de muerte obligatoria en virtud de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, y ha llegado a la conclusión de que la imposición de la pena de muerte por sentencia obligatoria, como lo ha hecho Jamaica respecto del delito de homicidio punible con pena capital, no es congruente con los términos de los artículos 4(1), 5(1), 5(2), 8(1) y 8(2) de la Convención ni con los principios en los que éstos se fundan.[32] A este respecto, la Comisión observa que una mayoría del Comité de Derechos Humanos de la ONU recientemente llegó a una conclusión similar en el contexto del artículo 6(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[33]

103.           La Comisión ha determinado que la imposición de la pena de muerte de manera congruente con los artículos 4, 5 y 8 de la Convención exige un mecanismo efectivo por el cual el acusado pueda presentar descargos y pruebas ante el Tribunal que pronuncia la sentencia acerca de si la pena de muerte es un castigo permisible y apropiado en las circunstancias de su caso.  A juicio de la Comisión, esto incluye, aunque no se limita a ello, argumentos y pruebas en cuanto a si algunos de los factores incorporados en el artículo 4 de la Convención podrían prohibir la imposición de la pena de muerte.[34]

104.           Para llegar a esa conclusión, la Comisión identificó un principio común a las jurisdicciones democráticas que han mantenido la pena de muerte, según el cual esta pena sólo debe implementarse mediante sentencias "individualizadas".[35]  A través de este mecanismo, el acusado tiene derecho a presentar argumentos y pruebas de toda posible circunstancia atenuante en relación  con su persona o su delito, y el tribunal que impone la sentencia tiene discrecionalidad para considerar estos factores al determinar si la pena de muerte es un castigo permisible o apropiado.  Los factores atenuantes pueden vincularse a la gravedad del delito en particular o al grado  de culpabilidad del delincuente en particular, y pueden incluir factores tales como el carácter y los antecedentes del acusado, factores subjetivos que pudieron haber motivado su conducta, la intención y la manera de ejecutar el delito en particular, y la posibilidad de reforma y readaptación social del acusado.

105.          Finalmente, la Comisión ha observado anteriormente que Jamaica ya ha considerado pertinente prescribir en su legislación un mecanismo por el cual el jurado puede determinar si una delincuente mujer debe ser eximida de la pena de muerte por estar grávida. Por tanto, la Comisión consideró que ya existe en la legislación de Jamaica el cimiento para extender este mecanismo o desarrollar uno comparable, que permita al jurado considerar otros posibles factores atenuantes vinculados al delincuente, para determinar si la pena de muerte debe imponerse en las circunstancias de su caso.[36]

106.          Aplicando estas conclusiones en el contexto del caso a su consideración, la Comisión confirmó que el Sr. Thomas fue condenado por dos delitos de homicidio punible con pena capital, de acuerdo con la Ley de delitos contra la persona, de Jamaica. Una vez que el delincuente es hallado culpable de homicidio punible con pena capital, de acuerdo con la Ley, su sección  3(1) requiere que el tribunal imponga la pena de muerte. Con la excepción de las disposiciones de las secciones 3(2) a 3(6) de la Ley, que rigen los casos de delincuentes embarazadas, no se identificaron en la Ley disposiciones que permitan que un juez o un jurado considere las circunstancias personales del delincuente o de su delito, como los antecedentes o el carácter del delincuente, los factores subjetivos que podrían haber motivado su comportamiento, o la posibilidad de reforma o readaptación social, para determinar si la pena de muerte es un castigo apropiado para un determinado delincuente, en las circunstancias de su caso. Tras satisfacer los elementos de la Sección 3(1) de la Ley, la muerte es la pena automática.

         

107.          En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que, una vez que el Sr. Thomas fue hallado culpable de sus delitos, la ley de Jamaica no permitía una audiencia de los tribunales para determinar si la pena de muerte era un castigo permisible o adecuado.  No existió oportunidad de que el juez de primera instancia o el jurado considerasen factores tales del Sr. Thomas como su carácter y sus antecedentes, la naturaleza o la gravedad de su delito, o factores subjetivos que pudieran haber motivado su conducta, para determinar si la pena de muerte era un castigo adecuado.    Análogamente, el Sr. Thomas no pudo presentar argumentos sobre estas cuestiones, como consecuencia de lo cual no existe en autos  información sobre posibles factores atenuantes que pudieran haber sido presentados ante el tribunal de primera instancia.  El tribunal sentenció al Sr. Thomas a una pena de muerte obligatoria únicamente en base a la categoría del delito por el cual fue condenado.

108.          En este contexto, y a la luz del análisis anterior sobre la pena de muerte obligatoria, en virtud de la Convención, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado violó los derechos del Sr. Thomas consagrados en los artículos 4(1), 5(1), 5(2), y 8(1) de la Convención, conjuntamente con la violación de los artículos 1(1) y 2 de la misma, al sentenciarlo a una pena de muerte obligatoria.

109.          Con respecto al artículo 4(1) de la Convención, la Comisión llega a la conclusión de que el tribunal de primera instancia se vio obligado por la legislación del Estado a imponer una sentencia de muerte contra el Sr. Thomas, sin ninguna discrecionalidad para considerar sus características personales y las circunstancias particulares del delito a fin de determinar si la pena de muerte era un castigo adecuado.  El Sr. Thomas tampoco tuvo oportunidad de presentar argumentos y pruebas acerca de si la pena de muerte era un castigo adecuado en las circunstancias de su caso.  Por el contrario, se impuso la pena de muerte al Sr. Thomas en forma automática y sin una distinción de principios  o racionalización en cuanto a si era una forma adecuada de castigo en las circunstancias particulares de su caso.  Además, la pertinencia de la sentencia impuesta no estaba sujeta a ninguna forma de revisión judicial efectiva y la ejecución y la muerte del Sr. Thomas a manos del Estado es inminente, habiendo su condena sido mantenida en instancia de apelación ante la máxima instancia juridial de Jamaica.  Por lo tanto, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado, por su comportamiento, ha violado los derechos del Sr. Thomas consagrados en el artículo 4(1) de la Convención a no ser privado arbitrariamente de su vida y, por tanto, la sentencia de muerte en su contra es ilegítima.[37]

110.          La Comisión concluye también que, al sentenciar al Sr. Thomas a una pena de muerte obligatoria sin considerar sus circunstancias individuales, el Estado no ha respetado su integridad física, mental y moral, en contravención del artículo 5(1) de la Convención, y lo ha sometido a un castigo o trato cruel, inhumano o degradante, en violación del artículo 5(2).  El Estado sentenció a muerte al Sr. Thomas solo porque fue condenado por una categoría predeterminada de delitos. En consecuencia, el proceso a que fue sometido lo priva del más fundamental de los derechos, el derecho a la vida, sin considerar sus circunstancias personales y las circunstancias particulares de sus delitos. Este tratamiento, no sólo no reconoce ni respeta la integridad del Sr. Thomas como ser humano individual, sino que en todas las circunstancias lo somete a un trato de carácter inhumano o degradante. En consecuencia, el Estado ha violado los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención respecto del Sr. Thomas.[38]

111.          Por último, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado ha violado el artículo 8(1) de la Convención, leído conjuntamente con los requisitos del artículo 4 de la Convención, por someter al Sr. Thomas a una sentencia de muerte obligatoria.  Al negar al Sr. Thomas una oportunidad para presentar argumentos y pruebas ante el juez de primera instancia en cuanto a si su delito ameritaba la pena capital de la muerte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención o con otro fundamento, el Estado también ha negado al Sr. Thomas su derecho a responder y defenderse plenamente de las acusaciones penales en su contra, en violación del artículo 8(1) de la Convención.[39]

112.          De las conclusiones de la Comisión se deriva que, si el Estado ejecutase al Sr. Thomas en virtud de su sentencia de muerte, ello constituiría otra violación irreparable de los artículos 4 y 5 de la Convención.

3.          Artículo 4(6) de la Convención y prerrogativa de clemencia en Jamaica

113.                   El artículo 4(6) de la Convención dispone que "toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.  No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente".

114.          Los peticionarios en el caso presente también han sostenido que el proceso para la concesión de la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia en Jamaica es incongruente con el artículo 4(6) de la Convención puesto que no prevé ciertos derechos procesales que los peticionarios afirman son necesarios para que el derecho sea efectivo.   A este respecto, la autoridad  del Ejecutivo en Jamaica para ejercer la prerrogativa de clemencia está dispuesta en las Secciones 90 y 91 de la Constitución del Estado:

90 (1) El Gobernador General puede, a nombre de Su Majestad,

(a)                 otorgar el indulto, con libertad total o  sujeto a condiciones legales, a toda persona condenada por un delito contra la ley de Jamaica;

(b)                 otorgar a toda persona la  suspensión indefinida o por un plazo específico de la ejecución de todo castigo que se le haya impuesto  por un delito;

(c)                 conmutar la pena impuesta contra una persona por un delito, por otra forma de castigo menos severa, o

(d)                 revocar  total o parcialmente todo castigo impuesto a una persona por un delito o toda multa o pena a favor de la Corona por un delito.

(2) En ejercicio de las facultades que le confiere la presente sección, el Gobernador General actuará por recomendación del Consejo Privado.

91(1) Cuando una persona sea sentenciada a muerte por un delito contra la ley de Jamaica, el Gobernador General encomendará un informe escrito del caso al juez de primera instancia, junto con toda otra información derivada de los antecedentes del caso o de otra fuente, que el Gobernador General requiera, la que se remitirá al Consejo Privado para que éste lo asesore de acuerdo con las disposiciones de la sección 90 de la presente Constitución.

(2) La facultad de requerir información conferida al Gobernador General por la subsección 1) de la presente sección será ejercida por él por recomendación del Consejo Privado o a su discreción, en caso de que, a su juicio, la materia sea demasiado urgente para obtener dicha recomendación a tiempo para actuar[40]

115.          Al abordar esta cuestión, la Comisión observa, primero, que en el caso de McKenzie y otros c. Jamaica, determinó que el proceso para ejercer la prerrogativa de clemencia en virtud de las Secciones 90 y 91 de la Constitución de Jamaica no garantizaba a los condenados en ese caso una oportunidad efectiva y adecuada de participar en el proceso de clemencia, como lo requiere el artículo 4(6) de la Convención.[41]

116.          Al llegar a esta conclusión, la Comisión interpretó el derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia consagrado en el artículo 4(6), leído conjuntamente con las obligaciones que impone al Estado el artículo 1(1) de la Convención, en el sentido de que comprende ciertas garantías procesales mínimas para los condenados, a fin de que se respete y goce efectivamente ese derecho.  Se sostuvo que esas protecciones incluyen el derecho de parte del condenado a presentar una solicitud de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia, a ser informado del momento en que la autoridad competente considerará el caso del acusado, a presentar argumentos, en persona o por vía de un asesor, ante la autoridad competente, y a recibir una decisión de la autoridad dentro de un plazo razonable antes de su ejecución.[42] También se sostuvo que implica el derecho a que no se le imponga la pena capital en tanto esté pendiente de decisión de autoridad competente una petición.[43]

117.          Al formular esta determinación en el caso McKenzie y otros, la información que tuvo ante sí la Comisión indicaba que ni la legislación ni los tribunales de  Jamaica garantizaban a los reclusos en esos casos protección procesal alguna en relación con el ejercicio de la prerrogativa de clemencia.  Por el contrario, los peticionarios y el Estado en ese caso indicaron que, de acuerdo con la jurisprudencia interna de esa época, el ejercicio de la facultad del indulto en Jamaica comportaba un acto de misericordia que no estaba sujeto a derechos legales y, por tanto, no estaba sometido a revisión judicial, y citaron en apoyo de este argumento la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Reckley, supra.

118.           Desde la aprobación del informe en el caso de McKenzie y otros, la Comisión recibió información en el sentido de que el 12 de setiembre de 2000, por sentencia en el caso de Neville Lewis y otros c. el Procurador General de Jamaica, el Comité Judicial del Consejo Privado llegó a la conclusión de que la petición de clemencia al amparo de la Constitución de Jamaica está abierta a revisión judicial.[44] El Comité Judicial del Consejo Privado también llegó a la conclusión de que el procedimiento para la clemencia debe ser ejercido mediante un proceso imparcial y adecuado, que exige, por ejemplo, que cada condenado sea notificado con suficiente antelación de la fecha en que el Consejo Privado de Jamaica considerará su caso, tenga oportunidad de presentar argumentos en respaldo de su caso y reciba copias de los documentos que serán considerados por el Consejo Privado de Jamaica para tomar su decisión.[45]         

119.          Pese a la determinación en el caso Neville Lewis, no existe información en el presente caso que indique que el Estado haya extendido a los condenados los requisitos jurídicos articulados en esa decisión. Por el contrario, los antecedentes sólo indican que se le negó la clemencia al Sr. Thomas por lo menos una vez, cuando se le dio lectura de una orden de ejecución, en mayo de 1999, sin que haya tenido oportunidad de presentar sus argumentaciones ante el Consejo Privado de Jamaica.  En consecuencia, en base a la información disponible, la Comisión llega a la conclusión de que el proceso a que tuvo acceso el Sr. Thomas para procurar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, no le ha garantizado una oportunidad efectiva y adecuada de participación.

120.          La Comisión, por tanto, concluye que el Estado ha violado los derechos del Sr. Thomas consagrados en el artículo 4(6) de la Convención, conjuntamente con la violación de los artículos 1(1) y 2 de la misma, por negarle un derecho efectivo a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

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[1] La Sección 2(1) de la Ley define "el homicidio punible con pena capital" en el sentido de incluir el homicidio cometido contra ciertas personas en virtud de su empleo, cargo o condición, por ejemplo, los funcionarios policiales y judiciales.. También incluye el homicidio cometido en el curso o fomento de otros ciertos delitos, incluido el robo, la invasión de domicilio con intención de robo y el incendio intencional de una vivienda. La Sección 2(3) define el homicidio no punible con pena capital como aquél no comprendido en la Sección 2(1) de la Ley. El texto de estas disposiciones figura en la Parte IV.C.1.a del presente Informe.

[2] La Sección 3(1) de la Ley dispone que "todo condenado por homicidio punible con pena capital será sentenciado a muerte y en cada una de estas condenas el tribunal pronunciará una sentencia de muerte, y la misma puede ser ejecutada como ha sido hasta ahora la práctica; y toda persona así condenada o sentenciada en virtud de la subsección (1A), será, tras la sentencia, confinada en un lugar seguro de la prisión, apartado de los demás reclusos. En los casos en que, en virtud de esta sección, una persona sea sentenciada a muerte, la forma de la sentencia será sólo a los efectos de que 'sufrirá la muerte en la forma autorizada por la ley.'"

[3] Los peticionarios citan las decisiones del Comité de Derechos Humanos de la ONUJ en Little c. Jamaica, Comunicación Nº 283/1988, U.N. Doc. Nº CCPR/C/43/D/283/1988, Reid c. Jamaica, Comunicación Nº 725/1987, U.N. Doc. Nº CCPR/PR/C/39/D/725/1987; Collins c. Jamaica, Comunicación Nº 356/1989, U.N. Doc. Nº CCPR/C/47/D/356/1989, Smith c. Jamaica, Comunicación Nº 282/1988, U.N. Doc. CCPR/C/47/D/282/1988, Campbell c. Jamaica, Comunicación Nº 248/1987, U.N. Doc. Nº CCPR/C/44/D/248/1987, y Kelly c. Jamaica, Comunicación Nº 253/1987, U.N. Doc. Nº CCPR/C/41/D/253/1987.

[4] La Constitución de Jamaica, 23 de julio de 1962, promulgada como Orden en Consejo (Constitución) de Jamaica, Segundo Anexo, Cap. III , Sección 17(2) (donde se dilspone, respecto a la protección contra trato inhumano que “nada de lo contenido en una ley o autorizado por una ley se considerará incongruente o en contravención con esta sección en la medida en que la ley en cuestión autorice la inflicción de una descripción de castigo que fuera legal en Jamaica inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor"); la Sección 26(8) (donde se dispone que "nada de lo contenido en una ley vigente inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor se considerará incongruente con las disposiciones del presente Capítulo [incluido el derecho a la vida y la protección contra trato inhumano]; y nada hecho por autoridad de esa ley se considerará en contravención con alguna de estas disposiciones.").

[5] Woodson c. Carolina del Norte, 428 U.S. 280 (1976) (Corte Suprema de Estados Unidos).

[6] Bachan Singh c. el Estado de Punjab, (1980) S.C.C. 475 (Corte Suprema de la India).

[7] Secciones 90 y 91 de la Constitución de Jamaica, que dispone:

90.(1)             El Gobernador General puede, a nombre de Su Majestad,-

(a) otorgar a cualquier persona condenada de un delito contra la ley de Jamaica un indulto, total o sujeto a condiciones legales;

(b) otorgar a cualquier persona un aplazamiento de la sentencia, sea indefinidamente o por un período especificado, suspendiendo la ejecución del castigo que se hubiera impuesto por ese delito;

(c)            sustituir el castigo por una forma menos severa que la impuesta a la persona por ese delito,o

(d) suspender en todo o en parte el castigo impuesto a la persona por ese delito o la multa o confiscación por otra razón adeudada a la Corona por ese delito.

(2) En ejercicio de las facultades que le confiere esta sección, el Gobernador General actuará por recomendación del Consejo Privado.

91.(1) Cuando una persona sea sentenciada a muerte por un delito contra la ley de Jamaica, el Gobernador General encomendará un informe escrito del caso al juez de primera instancia, conjuntamente con toda información derivada de los antecedentes del caso o de otra fuente que el Gobernador General pueda requerir, la que se remetiría al Consejo Privado para que éste lo asesore de acuerdo con las disposiciones de la sección 90 de esta Constitución.

(2) La facultad de requerir información conferida al Gobernador General por la subsección (1) de la presente sección será ejercida por él por recomendación del Consejo Privado o a su discreción en todo caso en que, a su juicio, la materia sea demasiado urgente como para admitir la obtención de esa recomendación a tiempo para actuar.

[8] Además, los peticionarios alegan la violación de los artículos 11(a), 11(b), 12, 13, 15, 19, 22(1), 22(2), 22(3), 24, 25(1), 25(2), 26(1), 26(2), 35(1), 36(1), 36(2), 36(3), 36(4), 57, 71(2), 72(3) y 77 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos.

[9]  Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Griego 12 Y.B. 1 (1969).

[10] Los peticionarios citan al respecto la decisión del Comité de Derechos Humanos de la ONU en el caso Ng c. Canadá, Comunicación Nº 469/1991, en que el Comité declaró que la imposición de la pena capital de acuerdo con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “debe ser ejecutada de manera de causar el menor sufrimiento físico y mental posible”.

[11] Véase supra, nota 7.

[12] de Freitas c. Benny [1976] 2 A.C. 239.

[13] Darren Roger Thomas y Haniff Hilaire c. Cipriani Baptiste y otros, Apelación ante el Consejo Privado Nº 60 de 1998 (21 de enero de 1999).

[14] Documentos Básicos  en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/II.92 doc.31 rev.3 (3 de mayo de 1996), pág. 53.

[15] Véase análogamente Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Méritos, Sentencia de 29 de julio de 1988, Ser. C Nº 4, párr. 59.

[16] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Loayza Tamayo, Objeciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, Serie C Nº 25, párr. 40.

[17] Baptiste c. Granada, Informe N° 38/00, Caso N° 11.743; McKenzie y otros c. Jamaica, Informe N° 41/00, Informe Anual de la CIDH 1999, párr. 918, pág. 967.

[18] Véase, por ejemplo, el caso McKenzie y otros, supra, párr. 169.

[19] Véase Santiago Marzioni c. Argentina, Informe N° 39/96, Informe Anual de la CIDH 1996, pág. 76, párr. 48-52.  Véase también Clifton Wright c. Jamaica, Caso N° 9260, Informe Anual de la CIDH 1987-88, pág. 154.

[20] Ley de delitos contra la persona, enmendada por la Ley de delios contra la persona (y enmiendas de 1992 (13 de octubre de 1992) Nº 14.

[21] La Sección 2(5) de la Ley define los distintos funcionarios referidos en la Sección 2(1) en los siguientes términos:

2(5) En esta sección -

"funcionario correccional" tiene el mismo significado que en la Ley de correccionales;

"funcionario judicial " significa-

(a) un juez de la Suprema Corte o del Tribunal de Apelaciones, el Presidente de la Sala o toda persona que esté cumpliendo las funciones de éstos;

(b) el Jefe o Subjefe del Registro de la Suprema Corte, el Tribunal Fiscal o el Tribunal de Apelaciones, o toda persona que esté cumpliendo las funciones de éstos;

(c) un Juez Residente o toda persona que esté cumpliendo las funciones de éste;

(d) una persona empleada en una oficina judicial que se encargue del procesamiento de delitos, o en la Oficina del Director de Procesos Públicos, o que cumpla las funciones en nombre del Director de Procesos Públicos;

"integrante de las fuerzas de seguridad" significa un integrante de -

(a)            la fuerza policial de Jamaica;

(b) la fuerza de defensa de Jamaica, en la medida en que ese integrante haya sido asignado a actuar en ayuda de la policía;

(c            la fuerza policial especial de la isla;

(d)            the policía rural.

[22] Además, la Sección 3(1A) de la Ley prescribe la pena de muerte como castigo obligatorio para una persona condenada por más de un homicidio no punible con pena capital, en la misma o en diferente ocasión, en los siguientes términos:

3 (1A) Sujeto a lo dispuesto en la subsección 5) de la sección 3B, toda persona condenada por asesinato no punible con pena de muerte, será sentenciada a muerte si, con anterioridad a esa condena:

a)       ya sea antes o después del 14 de octubre de 1992, fue condenada en Jamaica por otro asesinato cometido en una ocasión diferente, o

b)       b) fue condenada por otro asesinato cometido en una ocasión diferente.

[23] Véase Caso McKenzie y otros, supra, párr. 178.

[24] Las secciones 3(2) a 3(6) de la Ley prescriben un procedimiento específico por el cual el jurado ha de determinar si una acusada está grávida a los efectos de la sección 3(1)de la Ley:

3(2) Cuando se determine que una condenada por un delito punible con la muerte está grávida, de acuerdo con las disposiciones de la presente sección, la sentencia que se le impondrá será la prisión perpetua con o sin trabajos forzados, en lugar de la sentencia de muerte.

(3) Cuando una condenada por un delito punible con la muerte alegue que está grávida, o cuando el tribunal que la condenó lo considere conveniente, la cuestión de la determinación de la gravidez o no, antes de pronunciar la sentencia, será determinada por un jurado.

(4) Sujeto a las disposiciones de la presente subsección, dicho jurado será el jurado del jucio, es decir, el jurado al que se encomendó juzgarla por el delito, y los miembros del jurado no tendrán que volver a prestar juramento:

Excepto que -

(a) si, tras la condena, un miembro del jurado que entiende en el jucio fallece o es exonerado por el tribunal por discapacidad o por cualquier otra causa para seguir actuando, la deliberación para determinar la gravidez o no de la mujer continuará sin ese miembro, y

(b) cuando no haya jurado, o cuando el jurado no se ponga de acuerdo sobre la gravidez o no de la mujer, o haya sido exonerado por el tribunal sin dar un veredicto sobre esa cuestión, el jurado se constituirá como para juzgar si la mujer era apta para alegar en su defensa, y prestará juramento conforme lo instruya el tribunal.

(5) El jurado dará un veredicto sobre la gravidez o no de la mujer en base a las pruebas que pueda aportarle la mujer o la Corona, y el jurado dictaminará que la mujer no está grávida, a menos que quede probado afirmativamente, a satisfacción del jurado, que está grávida.

(6) Cuando se proceda conforme a esta sección y el jurado concluya que la mujer en cuestión no está grávida, la mujer podrá apelar al amparo de la Ley de la Judicatura (la instancia de apelación) ante el Tribunal de apelaciones, el cual, si se manifiesta satisfecho de que, por alguna razón, la conclusión debe desestimarse, revocará la sentencia impuesta a la mujer y le aplicará en su lugar una sentencia de prisión perpetua con o sin trabajos forzados:

            En todos los casos, la aplicación de las disposiciones de la presente subsección deberá se congruente con la aplicación de la Ley de la Judicatura (instancia de apelación).

[25] Artículo 4.  Derecho a la vida

1.             Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2.             En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.  Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3.             No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4.             En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5.             No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6.             Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en trodos los ocasos.  No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

[26] Artículo 5. Derecho a la integridad personal de la Convención dispone: 

1.            Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2.            Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3.            La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4.            Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5.            Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6.            Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

[27] El artículo 8(1) de la Convención dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

[28] Véase, por ejemplo, Convención, artículo 29 (donde se establece que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados, ni excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza).

[29] Caso McKenzie y otros, supra, párr. 186-187, donde se cita la Opinión Consultiva OC-3/83 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 8 de setiembre de 1983, Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4(2) y 4(4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Informe Anual 1984, pág. 31, párr. 52 (donde se concluye que el texto del artículo 4 de la Convención en su conjunto revela una clara tendencia a restringir el alcance de la pena de muerte tanto en su imposición como en su aplicación); Anthony McLeod c. Jamaica, Comunicación Nº 734/1997, ONU Doc. CCPR/C/62/734/1997.  Véase, análogamente, Caso Baptiste, supra, párrs. 74 y 75.

[30] Caso McKenzie y otros, supra, párr. 188, donde se cita, entre otros, a Woodson c. Carolina del Norte 49 L Ed 2d 944, 961 (en que se llega a la conclusión de que la pena de muerte es cualitativamente diferente de una sentencia de penitenciaría, por prolongada que ésta sea.  La muerte, en su finalidad, difiere más de la cadena perpetua que lo que difiere una condena de 100 años de prisión de sólo un año o dos de prisión.  Dada esta diferencia cualitativa, existe una diferencia consiguiente en la necesidad de confiabilidad en el dictamen de la muerte como castigo apropiado en cada caso específico).

[31] Ibid, párr. 189, donde se cita la Opinión Consultiva OC-3/83, supra, párr. 55 (en que se observa, respecto del artículo 4 de la Convención que "puede considerarse que existen tres tipos de limitaciones aplicables a los Estados partes que no han abolido la pena de muerte.  Primero, la imposición o aplicación de esta sanción está sujeta a ciertos requisitos procesales cuyo cumplimiento debe observarse y revisarse estrictamente.  Segundo, la aplicación de la pena de muerte debe limitarse a los delitos comunes más graves no relacionados con delitos políticos.  Por último, deben tenerse en cuenta ciertas consideraciones que involucran a la persona del acusado, que podrían impedir la imposición o aplicación de la pena de muerte)”.

[32] Ibid, párrs. 193-207.  Véase, análogamente, Caso Baptiste, supra, párrs. 80-94.

[33] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Eversley Thompson c. St. Vincent y las Granadinas, Comunicación N° 806/1998 (18 de octubre de 2000).

[34] Caso McKenzie y otros, supra, parr. 207

[35] Caso McKenzie y otros, supra, párrs. 208, 212-219, donde se cita Woodson c. Carolina del Norte 49 L Ed 2d 944 (U.S.S.C.); El Estado c. Makwanyane y McHunu, Sentencia, Caso N° CCT/3/94 (6 de junio de 1995) (Tribunal Constitucional de la República de Sudáfrica); Bachan Singh c. Estado de Punjab (1980) 2 S.C.C. 475 (Corte Suprema de la India). Véase también Caso Baptiste, supra.

[36] Caso McKenzie y otros, supra, párr. 210.

[37] Véase, análogamente,  caso McKenzie y otros, supra, párr. 234; caso Baptiste, supra, párr. 127

[38] Véase análogamente el Caso McKenzie y otros, supra, párr. 235; Caso Baptiste, supra, párr. 128.

[39] Véase, análogamente, caso McKenzie y otros, supra, párr. 237; caso Baptiste, supra, párr. 130.

[40] Constitución de Jamaica, Orden en Consejo de 1962, Segundo Anexo, Secciones 90, 91.

[41] Caso McKenzie y otros, supra, párrs. 227-232.

[42] Ibid, párr. 228.

[43] Ibid.  La Comisión razonó que el derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia previsto en el artículo 4(6) de la Convención puede considerarse similar al derecho consagrado en el artículo XXVII de la Declaración Americana, conforme al cual toda persona puede "procurar y recibir" asilo en un territorio extranjero, de conformidad con las leyes de cada país y con los acuerdos internacionales, que la Comisión ha interpretado, conjuntamente con la Convención de 1951 relativa a la condición de refugiado y el Protocolo de 1967 relativo a la condición de refugiado, da lugar a un derecho en virtud del derecho internacional a que la persona que busca refugio disponga de una audiencia para determinar si está calificada para obtener la condición de refugiado.  Véase Haitian Center for Human Rights y otros c. Estados Unidos, Caso N° 10.675 (13 de marzo de 1997), Informe Anual de la CIDH 1996, párr. 155.  La Comisión también observó que algunas jurisdicciones del derecho común que mantienen la pena de muerte han establecido procedimientos a través de los cuales los condenados pueden iniciar y participar en el proceso de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia.  Véase Constitución de Ohio, Art. III, s.2, Ohio Revised Code Ann., s. 2967.07 (1993).  Véase también la Autoridad que concede la Libertad Condicional en Ohio c. Woodward, Court File N° 96-1769 (25 de marzo de 1998) (U.S.S.C.)

[44] Neville Lewis y otros c. el Procurador General de Jamaica y Superintendente de la Penitenciaría del Distrito de St. Catherine, Apelaciones ante el Consejo Privado Nos. 60 de 1999, 65 de 1999, 69 de 1999 y 10 de 2000 (12 de setiembre de 2000) (J.C.P.C.), pág. 23.

[45] Ibid, 23 y 24.