MEDIDAS CAUTELARES

Reglamento de la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 25.  Medidas cautelares

 

1.         En situaciones de gravedad y urgencia la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso en conexión con una petición o caso pendiente.

 

2.         En situaciones de gravedad y urgencia la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares a fin de prevenir daños irreparables a personas que se encuentren bajo la jurisdicción de éste, en forma independiente de cualquier petición o caso pendiente.

 

3.         Las medidas a las que se refieren los incisos 1 y 2 anteriores podrán ser de naturaleza colectiva a fin de prevenir un daño irreparable a las personas debido a su vínculo con una organización, grupo o comunidad de personas determinadas o determinables.

 

4.         La Comisión considerará la gravedad y urgencia de la situación, su contexto, y la inminencia del daño en cuestión al decidir sobre si corresponde solicitar a un Estado la adopción de medidas cautelares.  La Comisión también tendrá en cuenta:

 

a.       si se ha denunciado la situación de riesgo ante las autoridades pertinentes o los motivos por los cuales no hubiera podido hacerse;

 

b.      la identificación individual de los potenciales beneficiarios de las medidas cautelares o la determinación del grupo al que pertenecen; y

 

c.       la expresa conformidad de los potenciales beneficiarios cuando la solicitud sea presentada a la Comisión por un tercero, salvo en situaciones en las que la ausencia de consentimiento se encuentre justificada.

 

5.         Antes de solicitar medidas cautelares, la Comisión requerirá al Estado involucrado información relevante, a menos que la urgencia de la situación justifique el otorgamiento inmediato de las medidas.

 

6.         La Comisión evaluará con periodicidad la pertinencia de mantener la vigencia de las medidas cautelares otorgadas.

 

7.         En cualquier momento, el Estado podrá presentar una petición debidamente fundada a fin de que la Comisión deje sin efecto la solicitud de adopción de medidas cautelares.  La Comisión solicitará observaciones a los beneficiarios o sus representantes antes de decidir sobre la petición del Estado. La presentación de dicha petición no suspenderá la vigencia de las medidas cautelares otorgadas.

 

8.         La Comisión podrá requerir a las partes interesadas información relevante sobre cualquier asunto relacionado con el otorgamiento, observancia y vigencia de las medidas cautelares.  El incumplimiento sustancial de los beneficiarios o sus representantes con estos requerimientos, podrá ser considerado como causal para que la Comisión deje sin efecto la solicitud al Estado de adoptar medidas cautelares.  Respecto de medidas cautelares de naturaleza colectiva, la Comisión podrá establecer otros mecanismos apropiados para su seguimiento y revisión periódica.

 

9.         El otorgamiento de esas medidas y su adopción por el Estado no constituirá prejuzgamiento sobre la violación de los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables.

 

MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS DURANTE EL 2009

 

  

CUBA

 

1. El 18 de marzo de 2009 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de Alejandro Jiménez Blanco, en Cuba. En la solicitud de medidas cautelares se alega que el señor Alejandro Jiménez Blanco fue objeto de actos de violencia en la Penitenciaría Paso de Cuba, donde permanecería incomunicado en una celda de castigo. La Comisión Interamericana solicitó al Estado cubano adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física del beneficiario y brindarle tratamiento médico adecuado en cumplimiento de los estándares internacionales en materia de tratamiento de personas privadas de libertad, así como informar a la CIDH sobre las acciones adoptadas para implementar las medidas cautelares.

 

2. El 10 de julio de 2009 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de Ariel Sigles Amaya, en Cuba. En la solicitud de medidas cautelares se alega que la vida e integridad personal del señor Ariel Sigles Amaya están en situación de riesgo inminente debido a su grave estado de salud. La información recibida por la CIDH indica que desde septiembre de 2008 su salud se ha deteriorado de manera progresiva a raíz de sus condiciones de detención. La Comisión Interamericana solicitó al Estado cubano adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida, la integridad personal y salud del beneficiario y, específicamente, brindarle la atención médica adecuada en cumplimiento de los estándares internacionales en materia de tratamiento de personas privadas de libertad; también se requirió que las medidas sean concertadas con el beneficiario y sus familiares. Asimismo, la CIDH solicitó al Estado de Cuba que informe sobre el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en su Informe No. 67/06 del 21 de octubre de 2006, en el cual la CIDH recomendó ordenar la liberación inmediata e incondicional de las víctimas de este caso, incluido el señor Ariel Sigler Amaya, declarando nulas las condenas en su contra por haberse basado en leyes que imponen restricciones ilegítimas a sus derechos.

 

3. El 22 de octubre de 2009, la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de Mario Alberto Pérez Aguilera, Cuba. En la solicitud de medidas cautelares se alega la presunta obstaculización, por parte de las autoridades carcelarias a que Pérez Aguilera tenga acceso a la alimentación diaria sin ser objeto de actos degradantes. Los solicitantes aducen que la celda del beneficiario se encuentra al final del corredor por lo que la comida muchas veces no le es repartida y que ha tenido que suplicar para obtener su ración. En este contexto, informaron que en enero de 2009 el beneficiario estuvo 11 días sin recibir alimentación. Por otra parte, sostuvieron que Pérez Aguilera se encontraría aislado del resto de las personas privadas de libertad y que había sido objeto de golpizas al intentar comunicarse con otros detenidos. La Comisión Interamericana solicitó al Gobierno de Cuba que adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física de Mario Alberto Pérez Aguilera y que informe a la CIDH sobre las acciones adoptadas para implementar las medidas cautelares.

 

 BRASIL

 

4. El 1 de junio de 2009 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de las personas privadas de libertad en la penitenciaría Polinter-Neves, en la ciudad de São Gonçalo, Estado de Rio de Janeiro. En la solicitud de medidas cautelares se alega que las personas custodiadas en la penitenciaría Polinter-Neves no tienen acceso a una atención médica adecuada. Se alega asimismo que internos con tuberculosis y otras enfermedades contagiosas comparten celdas con otras personas en una situación de gran hacinamiento y sin luz solar. La Comisión Interamericana solicitó al Estado de Brasil adoptar todas las medidas necesarias para proteger la vida, la salud y la integridad personal de los beneficiarios; asegurar la provisión de atención médica adecuada a los beneficiarios y evitar la transmisión de enfermedades contagiosas a través de una reducción sustantiva de la superpoblación en esta penitenciaría, así como informar a la CIDH sobre las acciones que se adopten en respuesta a esta solicitud.

 

5. El 25 de noviembre de 2009, la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de los adolescentes privados de libertad en la Unidad de Internación Socioeducativa (UNIS), Brasil. En la solicitud de medidas cautelares se alega que la vida e integridad física de unos 290 adolescentes privados de libertad en UNIS está en riesgo. Indica que muchos de los internos han sido objeto de palizas, agresiones y torturas, presuntamente por parte de agentes del Estado y de otros adolescentes, y que entre abril y julio de 2009 tres adolescentes murieron en la unidad como resultado de estos hechos. La Comisión Interamericana solicitó al Estado brasileño adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física de los adolescentes privados de libertad en UNIS, evitando que ocurran muertes y actos de tortura en el establecimiento, así como informar a la CIDH sobre las acciones adoptadas a fin de esclarecer judicialmente los hechos que justifican la adopción de estas medidas cautelares.

 

 REPÚBLICA DOMINICANA

 

6. El 11 de diciembre de 2009 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de Juan Almonte Herrera, Yuverky Almonte Herrera, Joel Almonte, Ana Josefa Montilla, Genaro Rincón y Francisco de León Herrera en República Dominicana. En la solicitud de medida cautelar se alega que el señor Juan Almonte Herrera fue detenido por cuatro agentes del Departamento de Anti Secuestro de la Policía Nacional el 28 de septiembre de 2009. Agrega que habría sido llevado a un lugar desconocido sin acceso a visitas de su familia ni de sus representantes legales. El 2 de octubre de 2009, la Segunda Sala Penal del Distrito Nacional habría ordenado la liberación del señor Almonte Herrera, pero la solicitud indica que aún se desconoce su paradero y que la información disponible sugiere que podría haber fallecido a causa de golpes proferidos por la policía durante su detención. El 30 de noviembre de 2009 la CIDH solicitó al Estado de República Dominicana que informara en un plazo de 48 horas sobre el paradero del señor Almonte Herrera, sobre las acciones emprendidas para cumplir con la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal del Distrito Nacional, y sobre la situación de seguridad de sus familiares y representantes. Hasta la fecha, la CIDH no ha recibido respuesta a esa solicitud de información. Adicionalmente, la CIDH recibió información el 5 de diciembre de 2009 que indica que los familiares y representantes del señor Almonte Herrera habrían sido objeto de seguimientos y hostigamientos por parte de agentes de la Policía Nacional desde la fecha en que el señor Almonte Herrera fue detenido. En vista de la gravedad y urgencia de la situación y la falta de respuesta sobre el paradero del señor Almonte Herrera, la Comisión Interamericana solicitó al Gobierno de República Dominicana que informe sobre el paradero de Juan Almonte Herrera, su estado de salud, y la situación de seguridad en la cual se encuentra; que adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física de Juan Almonte Herrera, Yuverky Almonte Herrera, Joel Almonte, Ana Josefa Montilla, Genaro Rincón, y Francisco de León Herrera; y que informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de medidas cautelares.

 

 

INFORME ANUAL 2008:

 

CUBA

 

 

1.       El 5 de diciembre de 2008 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor del joven Yordis García Fournier.  La decisión de la Comisión se basa en una solicitud de medidas cautelares en la cual se alega que el señor Yordis García Fournier habría sido objeto de malos tratos en la penitenciaría Combinado de Guantánamo donde permanecería detenido en una celda de castigo, sin ropas, y en estado deteriorado de salud.  En vista de los antecedentes del asunto, la CIDH solicitó al Estado cubano adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física de Yordis García Fournier y brindarle atención médica adecuada a la luz de los estándares internacionales en materia de tratamiento de personas privadas de la libertad; e informar a la CIDH sobre las acciones adoptadas para implementar las medidas cautelares.

 

ESTADOS UNIDOS

 

 2.       El 20 de agosto de 2008 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor del señor Djamel Ameziane.  En la solicitud de medidas cautelares se alega que el señor Ameziane fue detenido por agentes de los Estados Unidos en enero de 2001 en Kandahar, Afganistán, y trasladado a la Base Naval de los EEUU en Guantánamo.  Según la información recibida por la Comisión, durante su detención el señor Ameziane habría sido sometido a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes.  Asimismo, se alega que podría llegar a ser deportado a su país de origen, Argelia, donde existe el riesgo de que sea sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes.  La Comisión solicitó a los Estados Unidos adoptar de manera inmediata todas las medidas necesarias para que el señor Ameziane no sea sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes mientras se encuentre bajo su custodia y asegurar que no sea deportado a un país en el cual pueda ser sometido a torturas u otros maltratos.  La Comisión continúa dando seguimiento a la situación.

 

HAITÍ

 

3.       El 16 de junio de 2008 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de las personas detenidas en la Estación de Policía Toussaint Louverture en Gonaïves.  En la solicitud de medidas cautelares se alega inter alia que en dicha Estación de Policía se mantendría detenidos a doce menores de edad junto a adultos y personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana (VIH).  La Comisión solicitó al Estado haitiano adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad física de todas las personas privadas de libertad en la Estación de Policía Toussaint Louverture, proveerlos de alimentación, atención médica e instalaciones sanitarias adecuadas, así como trasladar a los niños privados de libertad a un centro de detención adecuado. La Comisión continúa dando seguimiento a la situación.

 

PARAGUAY

  

4.       El 29 de julio de 2008 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de los pacientes del Hospital Neuropsiquiátrico.  En la solicitud de medidas cautelares se alega la ocurrencia de hechos de violencia física y sexual contra los pacientes del Hospital.  Se alega también que no se habrían adoptado medidas efectivas para esclarecer los hechos de violencia y para la protección de los pacientes.  Tras una serie de solicitudes de información a las partes, la CIDH tomó conocimiento que en mayo y junio de 2008 se habría reportado la muerte de dos pacientes, así como actos de abuso sexual y de violencia en el Hospital.  La Comisión solicitó al Estado de Paraguay adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física de los beneficiarios, en especial para prevenir la ocurrencia de nuevos actos de violencia física y sexual al interior del Hospital. También solicitó al Estado informar sobre las medidas adoptadas para investigar los hechos. La Comisión continúa dando seguimiento a la situación.

 

 

INFORME ANUAL 2006:

 

BRASIL
 

1.       El 9 de febrero de 2006 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de los adolescentes internos en el Centro de Atención Juvenil Especializado (CAJE) en la ciudad de Brasilia.  La información disponible indica que desde 1992 se habrían producido una serie de muertes y vulneraciones a la integridad física por causa de las condiciones de detención de los adolescentes internados en el CAJE.  Concretamente, entre 1997 y 1998 habrían muerto nueve adolescentes, algunos de ellos tras ser torturados; entre el 2003 y el 2004 se habrían producido cinco muertes y hacia finales de 2005 se habría encontrado el cuerpo sin vida de Iván Marques (16) en su celda, con señales de tortura y mutilación.  La Comisión solicitó al Estado, inter alia,  la adopción de medidas para enfrentar la sobrepoblación del centro conforme a los estándares mínimos internacionales; para proteger la seguridad de los internos por medio de personal de seguridad capacitado en el trato a internos adolescentes; para la eliminación de las reclusiones indefinidas sin acceso al patio como sistema disciplinario punitivo así como la prohibición de acceso a visitas de los familiares; para la separación de los internos de acuerdo a la gravedad de los delitos que se les imputan, edad, y de acuerdo a los antecedentes disciplinarios de cada uno de ellos, tomando en cuenta además los conflictos internos que existan entre los propios internos; para la elaboración de una lista que indique la causa de detención de cada uno de los adolescentes del Centro; y para garantizar el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos, para el control de las condiciones de detención, y el control de la legalidad de las causas que justifican la detención.

 

2.       El 19 de octubre de 2006 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de aproximadamente 400 privados de libertad en las celdas de la Comisaría de Policía Nº 76, en Niterói, Río de Janeiro.  La información disponible indica que los aproximadamente 400 beneficiarios eran mantenidos en celdas con capacidad para 140 personas, las 24 horas, sin actividad física o acceso a al aire libre, con un promedio de 14 personas privadas de libertad en celdas que miden 2m x 3m. En dicha Comisaría de Policía permanecerían privados de la libertad personas detenidas en flagrancia, junto a personas cumpliendo prisión preventiva y reos condenados, así como miembros de bandas criminales rivales, sin criterio de separación por categorías para la protección de su integridad personal.  Se señala también que los privados de la libertad carecerían de camas por lo que dormirían en el piso o en hamacas, como alternativa a la superpoblación y la falta de espacio.  Se alega la precariedad de las condiciones de higiene, el alto riesgo de incendio y la ausencia de asistencia médica y medicamentos.  En vista de la situación, la CIDH solicitó al Estado brasileño la adopción de las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad personal de los beneficiarios, incluyendo el traslado de las personas condenadas a penitenciarías, la reducción sustancial del hacinamiento, la atención médica a los beneficiarios.  La CIDH solicitó asimismo información sobre el esclarecimiento de los hechos que justifican la vigencia de las medidas cautelares. La Comisión continúa dando seguimiento a la situación de los beneficiarios.

 

CUBA
 

3.       El 22 de noviembre de 2006 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de Jorge Luís García Pérez-Antúnez, quien se encuentra bajo la custodia del Estado de Cuba.  La información disponible indica que éste habría sido advertido por las autoridades que no saldría vivo de la prisión donde actualmente se encuentra cumpliendo una condena de 17 años de privación de libertad.  El señor García Pérez-Antúnez se encuentra próximo a cumplir su condena y salir en libertad.  En vista de los antecedentes del asunto la Comisión solicitó al Gobierno de Cuba que adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad personal del beneficiario e informe sobre las medidas adoptadas a fin de esclarecer judicialmente los hechos que justifican la adopción de las medidas cautelares.

 

EL SALVADOR:
 

4.       El 22 de marzo de 2006 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor del ciudadano estadounidense Damián Miguel Pedro Taylor Colosal quien se encuentra bajo custodia en la penitenciaría APANTEOS en Santa Ana, en El Salvador.  La información disponible indica que el señor Taylor Colosal habría sido testigo de hechos violentos ocurridos en el Penal de “La Esperanza” antes de su trasladado a APANTEOS.  Se alega que ha sido víctima de agresiones físicas dentro del centro de detención, sin que hayan sido materia de investigación.  Con fecha 7 de febrero de 2006 la CIDH había ya solicitado información al Estado sobre la situación del señor Taylor Colosal a fin de evaluar la necesidad de recurrir al mecanismo de medidas cautelares.  En vista de la respuesta provista por el Estado en fecha 27 de febrero de 2007 sobre la ausencia de medidas destinadas a salvaguardar la integridad física del detenido, la CIDH decidió proceder a la adopción de medidas cautelares mediante las cuales se solicitó al Estado adoptar medidas para la protección de su vida e integridad personal, la investigación de los hechos y el juzgamiento de quienes resulten responsables.  La Comisión continúa dando seguimiento a la situación de los beneficiarios.

 

ESTADOS UNIDOS
 

5.       El 21 de marzo de 2006 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de Omar Khadr, ciudadano canadiense de 19 años de edad, detenido en Guantánamo.  La información recibida en el marco de una audiencia celebrada durante el 124° período ordinario de sesiones de la CIDH indica que el beneficiario estaría siendo procesado por una comisión militar en Guantánamo por un crimen presuntamente cometido en Afganistán, cuando contaba con 15 años de edad, y que durante su detención e interrogatorio por personal militar se le habría negado atención médica; habría permanecido esposado de pies y manos por períodos prolongados y mantenido en una celda con perros hostiles; habría recibido amenazas de violación sexual; y su cabeza habría sido cubierta con una bolsa de plástico.  Los peticionarios de las medidas cautelares alegan que las declaraciones que habrían sido obtenidas en estas circunstancias podrían ser admitidas y utilizadas en su contra.  Durante la audiencia el Estado señaló que el tribunal militar puede admitir toda evidencia con valor probatorio razonable sin clarificar si las declaraciones obtenidas por tortura o trato cruel inhumano o degradante pueden ser utilizadas en el proceso.  La Comisión solicitó al Estado inter alia que adoptara las medidas necesarias para asegurar que el beneficiario no fuera sometido a torturas o tratos crueles inhumanos o degradantes y garantizar su derecho a la integridad física, mental y moral, incluyendo medidas para impedir que sea incomunicado de manera prolongada o sea sujeto a formas de interrogación que infrinjan los estándares internacionales de trato humano.  Asimismo, solicitó al Estado respetar la prohibición del empleo de toda declaración obtenida a través de la tortura o trato cruel inhumano o degradante contra el declarante, e investigar y juzgar a los responsables de los hechos denunciados, incluyendo a aquellos implicados a través de la doctrina de la “responsabilidad de mando”.

 

 

INFORME ANUAL 2005:

 

 

BRASIL
 

1.       El 11 de noviembre de 2005 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de los más de 1,000 hombres privados de libertad en las celdas del sótano de la Comisaría de POLINTER en Rio de Janeiro, Brasil, debido a las condiciones inhumanas y degradantes a que estaban sometidos en las celdas que tenían capacidad para 250 personas. En vista de la situación de hacinamiento crítico y condiciones inhumanas de detención, la CIDH solicitó al Estado que suspendiera inmediatamente el ingreso de nuevos presos a POLINTER y trasladara un número sustancial de presos con fines a reducir el hacinamiento y proteger la vida e integridad personal de los beneficiarios, entre otras medidas.

En cumplimiento a las medidas cautelares, el Estado informó que posteriormente la cárcel de POLINTER fue completamente desactivada el 31 de enero de 2006, y todas las personas privadas de libertad fueron trasladadas a penitenciarías del estado, con la finalidad de mejorar sus condiciones de detención.

 

GUATEMALA
 

2.       El 23 de diciembre de 2005 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de las personas privadas de libertad en la Subestación de la Policía Nacional Civil del Municipio de Sololá en Guatemala.  La información disponible indica que las condiciones de detención en la Subestación de la Policía Nacional Civil del Municipio de Sololá son precarias y que, concretamente, se caracterizan por el hacinamiento, la carencia de agua potable, el contagio masivo de enfermedades y la falta de atención médica adecuada para los internos.  A ello se adiciona el riesgo de amotinamiento y de pérdidas de vidas de algunas de las personas privadas de libertad como consecuencia de eventuales enfrentamientos entre grupos rivales.  Si bien la Comisión reconoce que el Estado de Guatemala ha tomado varias medidas, sobre todo a mediano y largo plazo, con el fin de mejorar esta situación tanto en el Departamento de Sololá como a nivel nacional, la CIDH consideró necesaria la adopción de medidas urgentes para proteger su vida e integridad personal de las personas privadas de libertad en la Subestación de la Policía Nacional Civil del Departamento de Sololá.  La Comisión continúa dando seguimiento a la situación de las personas protegidas.

 

PERÚ
 

3.       El 27 de julio de 2005 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor del señor Luis Williams Pollo Rivera, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario Miguel Castro Castro.  La información disponible indica que el señor Luis Williams Pollo Rivera padece de un cuadro de diabetes mellitus y síndrome nefrótico, y que carece de atención médica adecuada en el referido centro carcelario.  En vista de la situación de riesgo para el beneficiario, la Comisión solicitó al Gobierno peruano la adopción de las medidas necesarias para brindar atención médica adecuada al señor Luis Williams Pollo Rivera, mientras se encuentre bajo la custodia de las autoridades penitenciarias.  La Comisión continúa dando seguimiento a la situación de la persona protegida.

 

VENEZUELA
 

4.       El 31 de octubre de 2005 la Comisión otorgo medidas cautelares a favor de Raúl José Díaz Peña.  La información disponible indica que el señor Díaz se encuentra privado de la libertad en la División de Investigaciones de la Sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), sede El Helicode, Caracas, desde el 25 de febrero de 2004, en calabozos que no poseen ventilación natural ni entrada de aire y luz natural.  En vista de la situación del beneficiario, la CIDH solicitó al Estado de Venezuela que instruya a las autoridades competentes a realizar los exámenes médicos que permitan evaluar la salud del beneficiario y brindarle el tratamiento especializado que requiera; se traslade al señor Díaz a un centro de detención preventivo donde se le garantice acceso a condiciones dignas de vida, luz natural, aire fresco y ejercicio; hasta tanto se haga efectivo el traslado del señor Díaz de la DISIP a un centro de detención preventiva se le aseguren las garantías necesarias para preservar su integridad física, psíquica y moral; y se garantice que el señor Díaz no padecerá represalia alguna en razón a los trámites realizados dentro del sistema interamericano de derechos humanos

 

 

INFORME ANUAL 2004:

 

 

ARGENTINA
 

1.       El 3 de agosto de 2004 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de los internos –condenados y procesados— alojados en la Penitenciaría de la Provincia de Mendoza y sus dependencias.  La información disponible indica que durante la primera mitad del año 2004 se produjeron once muertes en las instalaciones de la penitenciaría: cinco a consecuencia de un incendio y las restantes a consecuencia de ataques o riñas, en el contexto de la ausencia de medidas de seguridad y control por parte de las autoridades, e l hacinamiento y las paupérrimas condiciones de salubridad de los pabellones.  Los incidentes de violencia y las condiciones de detención que ponen en peligro la integridad psicofísica y la vida de los internos no han sido esclarecidos judicial o disciplinariamente.  En vista de la situación de los beneficiarios, la CIDH solicitó al Estado Argentino la adopción de las medidas necesarias para evitar daños irreparables a la vida y a la integridad personal de los privados de la libertad en la penitenciaria y las que resulten adecuadas a fin de que se les garantice el acceso a condiciones adecuadas de higiene y salud.

El 14 de octubre de 2004 –tras la muerte de cuatro internos por causas violentas, a pesar de la vigencia de las medidas cautelares— la Comisión solicitó a la Corte Interamericana la adopción de medidas provisionales conforme al artículo 63(2) de la Convención Americana.  Las medidas provisionales fueron otorgadas el 22 de noviembre de 2004 (ver infra sección sobre cuestiones pendientes ante la Corte Interamericana).

 

BRASIL
 

2.       El 21 de diciembre de 2004 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de los niños privados de la libertad en la “Fundação Estadual do Bem-Estar do Menor” (FEBEM Tatuapé).  La información disponible indica que el 6 de diciembre de 2004 se desató una rebelión en la Unidad 13 de la FEBEM en Tatuapé que dejó un saldo de ocho niños heridos.  Se alega que los niños internos en las unidades de FEBEM Tatuapé se encontrarían en situación de peligro inminente para su vida e integridad personal por acción de los funcionarios del centro de detención y por las deplorables condiciones sanitarias y edilicias.  Las alegaciones de los peticionarios encuentran soporte en una investigación administrativa de la Procuraduría de Justicia de la Niñez y Juventud del Estado de São Paulo que señala que existe una práctica sistemática de violencia en las unidades 5 y 12 de la FEBEM Tatuapé.  En vista de la situación, la CIDH solicitó al Estado brasileño la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad física de los beneficiarios e informar sobre las acciones emprendidas para investigar los hechos y poner fin a las agresiones contra los niños y adolescentes privados de libertad.  La Comisión continúa dando seguimiento a la situación de las personas protegidas.

 

COLOMBIA
 

3.       El 18 de marzo de 2004 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de 108 detenidos en el Centro Penitenciario de Alta Seguridad en el Kilómetro 14, vereda Palo Gordo, Municipio de Girón, Departamento de Santander.  La información disponible indica que miembros de distintos grupos armados al margen de la ley y presos comunes son forzados a convivir en los patios del centro penitenciario, lo cual ha generado situaciones de violencia contra los detenidos y sus familiares.  En vista de la situación de los beneficiarios, quienes se encuentran bajo la custodia de las autoridades penitenciarias, la Comisión solicitó al Gobierno colombiano la adopción de las medidas necesarias para separar a la población carcelaria de modo de evitar situaciones que pongan en peligro la vida o la integridad personal de los detenidos en el Centro Penitenciario de Alta Seguridad en el Kilómetro 14 vereda Palo Gordo.  La Comisión continúa dando seguimiento a la situación de los beneficiarios.

 

GUATEMALA
 

4.       El 24 de noviembre de 2004 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de 62 niños detenidos en el Centro Juvenil de Detención Provisional.  La determinación de la pertinencia de otorgar medidas cautelares se basó en la observación in loco conducida por los Relatores para la Niñez y las Personas Privadas de la Libertad –Comisionados Paulo Sérgio Pinheiro y Florentín Meléndez— entre el 18 y el 20 de noviembre de 2004.  En esa oportunidad, se recabó en forma directa información indicativa de que la integridad física y psicológica, así como la salud de los niños internos se ven gravemente amenazadas por el trato de los funcionarios y el régimen y las condiciones insalubres de las celdas de castigo.  En vista de la situación, la Comisión solicitó al Estado guatemalteco la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad física de los beneficiarios, incluyendo acciones destinadas a impedir represalias por parte del personal penitenciario contra los internos, e informar sobre las acciones emprendidas para investigar los hechos y poner fin a las agresiones contra los niños privados de libertad.  La Comisión continúa dando seguimiento a la situación de los niños protegidos.

 

HONDURAS

 

5.     El 13 de diciembre de 2004 la CIDH otorgó de oficio una medida cautelar para proteger la integridad personal de todos los niños internos en el Centro Juvenil Renaciendo, solicitando al Estado supervisar las instalaciones en forma permanente e investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas con el objeto de identificar a los responsables e imponerles las sanciones penales y administrativas correspondientes. Las medidas fueron concedidas en el marco de una visita realizada a Honduras por el Relator para la Niñez, Comisionado Paulo Sergio Pinheiro quien visitó el 'Centro Juvenil Renaciendo', ubicado en las cercanías de Tegucigalpa y observó que los niños internos (todos menores de 18 años) se encontraban sujetos a condiciones inhumanas y degradantes de detención, que constituyen un riesgo de daño a su integridad física, psíquica y moral, según el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

 

SURINAM
 

6.     El 11 de noviembre de 2004 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor del señor Luis Miguel Sánchez Aldana, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario Penitendiare Inristing.  La información disponible indica que el señor Sánchez Aldana padece de un cuadro de oclusión completa de la vena aorta y gangrena en los miembros inferiores, situación que pone en riesgo su vida en razón de su estado de salud.  En vista de la situación de riesgo para el beneficiario, la Comisión solicitó al Gobierno de Surinam la adopción de las medidas necesarias para brindar atención médica adecuada al señor Luis Miguel Sánchez Aldana, mientras se encuentre bajo la custodia de las autoridades penitenciarias.  La Comisión continúa dando seguimiento a la situación de la persona protegida.

 

 

INFORME ANUAL 2003:

 

 

ECUADOR
 

1.       El 14 de mayo de 2003 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de señor Alejandro Peñafiel.  La información disponible indica que el beneficiario, quien está siendo juzgado en el Ecuador tras haber sido extraditado desde El Líbano vía España, se encuentra detenido junto a personas ya condenadas y ha sido objeto de un intento de asesinato.  Por su parte, el Defensor del Pueblo ha confirmado que las circunstancias de su detención generan un serio riesgo para su integridad física.  En vista de la situación de riesgo para el beneficiario la Comisión solicitó al Estado ecuatoriano la adopción de medidas para proteger la vida y la integridad personal de Alejandro Peñafiel.

 

GUATEMALA
 

2.       El 24 de octubre de 2003 la Comisión otorgó medidas cautelares para a favor de Luis Ernesto Acevedo y otras 372 personas privadas de la libertad en la Comisaría de la Policía Nacional Civil en la ciudad de Escuintla, habilitada como centro de prisión preventiva para jóvenes pertenecientes a pandillas juveniles o “maras”.  Conforme a la información disponible, reportes oficiales confirman que las condiciones sanitarias en las que se mantiene a los jóvenes detenidos generan un riesgo inminente para su salud.  En vista de la situación de los beneficiarios, la CIDH solicitó al Estado guatemalteco la adopción de las medidas sanitarias necesarias para evitar daños a la integridad personal de las personas privadas de la libertad en dicha dependencia policial.  En respuesta, el Estado indicó que se encontraba planificando la implementación de las medidas cautelares.

 

JAMAICA
 

3.       El 22 de septiembre de 2003 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor del niño de siete años de edad conocido a efectos del procedimiento como “Michael Roberts” y cuyo verdadero nombre se mantendrá en reserva a efectos de proteger su identidad.  La información disponible indica que Michael Roberts ha sido víctima de abuso sexual mientras se encontraba en la Residencia del Menor, dependiente del Departamento de Servicios del Menor del Ministerio de Salud de Jamaica y que aun luego de verificados los abusos fue víctima de omisiones y negligencia por falta de tratamiento adecuado.  El diagnóstico que consta en el expediente indica que Michael Roberts padece de un síndrome de stress postraumático y que la ausencia de tratamiento médico adecuado tiende a generar desórdenes de comportamiento que se pueden traducir en agresión sexual a otros niños.  Tras completar una etapa preliminar en la cual se solicitó información al Estado sobre la situación del niño, y en vista del riesgo para su salud, la Comisión solicitó al Estado jamaiquino la adopción de medidas para proteger la integridad física, psíquica y moral de Michael Roberts, incluyendo tratamiento médico especializado.  En respuesta el Estado indicó que el beneficiario se encontraba recibiendo tratamiento médico especializado y solicitó se levantaran las medidas cautelares.  El 17 de noviembre de 2003, la Comisión confirmó la vigencia de las medidas cautelares y solicitó información adicional sobre la condición médica del beneficiario y el tratamiento que estaba recibiendo.

 

MÉXICO
 

4.       El 11 de septiembre de 2003 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor del señor Mariano Bernal Fragoso de 71 años de edad, quien se encuentra recluido en el Centro de Readaptación Social de Ciudad Victoria.  La información disponible indica que el beneficiario se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad de diez años de prisión desde el 28 de enero de 2000 y que sufre de diabetes sin que se le esté proporcionando el tratamiento adecuado para evitar las consecuencias crónicas de su enfermedad y sus secuelas incapacitantes.  Según consta en el expediente, en diciembre de 2002 el señor Bernal Fragoso solicitó la sustitución de sanciones contemplada en el Código Penal Federal, en atención a su estado de salud y su avanzada edad, aparentemente sin que se diera respuesta a su solicitud.  En vista del riesgo para la integridad personal del beneficiario, la Comisión solicitó al Estado mexicano la adopción de medidas tendientes a asegurar un adecuado tratamiento médico para el señor Bernal Fragoso.  En respuesta, el Estado indicó que el beneficiario estaba recibiendo atención en el hospital civil de Ciudad Victoria y que se estudiaba la adopción de otras medidas tales como excarcelación en atención a su estado físico y edad avanzada.

 

PARAGUAY
 

5.       El 17 de diciembre de 2003 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de los pacientes del Hospital Neurosiquiátrico.  La información disponible describe las condiciones sanitarias y de seguridad en dicho hospital como inhumanas y degradantes y como una amenaza a la integridad física, mental y moral de los pacientes.  La información recibida llama la atención sobre instancias en las cuales pacientes allí internadas habrían sido victimas de violación con resultado de embarazo.  Se indica también que en sus instalaciones se mantenía a niños y niñas internados junto a adultos.  En este contexto se señala que los jóvenes Jorge Bernal y Julio César Rotela de 18 y 17 años, respectivamente, habrían permanecido internados por más de cuatro años en diminutas celdas de aislamiento, desnudos y sin acceso a los sanitarios.  En vista del riesgo para los beneficiarios, la Comisión solicitó al Estado paraguayo la adopción de medidas para proteger la vida y la integridad física, mental y moral de Jorge Bernal, Julio César Rotela y de los 458 pacientes internados en el Hospital Neurosiquiátrico de Paraguay, incluyendo la elaboración de un diagnóstico médico de su situación, con especial atención a la situación de mujeres y niños.  Solicitó asimismo restringir el uso de celdas de aislamiento a las situaciones y bajo las condiciones establecidas en los parámetros internacionales sobre la materia.  En respuesta el Estado paraguayo informó que el 31 de diciembre de 2003 el señor Presidente de la República, Nicanor Duarte Frutos y el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social, Julio César Velásquez, visitaron el hospital para enterarse de la situación.  Tras la visita se procedió a intervenir el hospital, reemplazar a su director e iniciar un proceso de auditoria.

 

 

INFORME ANUAL 2002:

 

 

BRASIL
 

1.       El 14 de marzo de 2002, la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de los internos de la Cárcel de Urso Branco, ubicada en la ciudad de Porto Velho, Estado de Rondônia.  Según surge de la solicitud de medidas cautelares presentada a la Comisión, desde enero de 2002 se produjeron varios conflictos entre grupos de internos y un enfrentamiento entre los presos del penal en el que murieron mas de 30 de ellos.  Se señaló asimismo que los 47 sobrevivientes corrían riesgo de ser asesinados. Ante el incumplimiento de las medidas cautelares la Comisión solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que emitiera medidas provisionales para proteger la vida y la integridad personal de los internos de la mencionada cárcel.  La Corte Interamericana hizo lugar a la solicitud el 18 de junio de 2002.

 

2.       El 19 de agosto de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de Rony Clay Chaves, Rubens Leoncio Pereira, Marcos Massari y Gilmar Leite Siquiera.  En la solicitud de medidas se señaló a la CIDH que estas personas son detenidos que se sacan intermitentemente de las cárceles para utilizarlos como colaboradores en las actividades de inteligencia de un grupo especial de la Policía Militar de São Paulo, conocido como “GRADI”. Tales actividades habrían incluido el asesinato de doce personas en una emboscada conocida como "Operación Castelinho", planificada con anticipación por la propia Policía Militar, para presentarla a la opinión pública como una operación exitosa de la Policía Militar de São Paulo, destinada a evitar un robo. Los personas a quienes se protegió con las medidas cautelares habrían manifestado disposición de prestar testimonio sobre sus actividades, y en consecuencia habrían sido amenazadas tanto por policías militares como por otros detenidos. Las medidas cautelares solicitadas por la CIDH estuvieron dirigidas a la protección de la vida e integridad personal de las personas amenazadas. El 26 de agosto de 2002 el Estado presentó información a la Comisión, que fue controvertida por los peticionarios el 11 de octubre de 2002. Ambas partes han presentado información adicional, y las medidas cautelares se encuentran vigentes.

 

COLOMBIA
 

3.       El 31 de julio de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de 130 autodenominados presos políticos y sociales recluidos en el patio 4 de la Cárcel del distrito judicial modelo de Bucaramanga.  Los peticionarios alegan que el 11 de julio de 2002 el IMPEC y la Policía de Bucaramanga realizaron un operativo de allanamiento en la Cárcel de Bucaramanga.  Los detenidos en los patios 1, 2, 5 y 6 (este último aparentemente para miembros de las AUC) fueron llevados a la cancha de fútbol del penal, mientras que los detenidos del patio 4 fueron llevados desnudos a las instalaciones de la escuela mientras eran apedreados desde la cacha de fútbol por los detenidos de los otros patios.  Alegan que durante la requisa las pertenencias de los reclusos del patio 4 fueron destruidas, hurtadas o decomisadas. A pesar de la requisa que debió haber despojado de armas no sólo a los reclusos del patio 4 sino también a los de los patios 2 y 5, los peticionarios alegan que el 12 de julio de 2002 los reclusos del patio 4 fueron atacados con armas de fuego y granadas de fragmentación por el espacio de tres horas con el saldo de un muerto y 15 heridos.  Alegan que los ataques provenían simultáneamente del patio 2 y del patio 5 y que internos del patio 6 –en presencia de los guardias de turno—golpearon y encerraron a los reclusos del patio 4 que se encontraban en el taller de la prisión.  El Estado informó que el Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga instauró una denuncia penal por los hechos ocurridos los días 12 y 13 de julio de 2002. Asimismo, tras la reunión de los internos con el Procurador Regional, un delegado del Defensor del Pueblo, un delegado de la Alcaldía y un delegado del Comité Internacional de la Cruz Roja, estas entidades, (a excepción del CICR) se comprometieron a servir de mediadores y veedores en caso de futuros conflictos.

 

CUBA
 

4.       El 6 de diciembre de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de Francisco Chaviano González, quien se encuentra privado de la libertad desde 1994 cuando fue detenido mientras fungía como Presidente del Consejo Nacional por los Derechos Civiles en Cuba.  El señor Chaviano padece múltiples aflicciones, entre ellas, un tumor en la espalda, dificultades respiratorias, infección crónica en un oído y úlcera duodenal.  Los peticionarios alegan que las autoridades carcelarias han negado asistencia médica especializada al recluso y se han rehusado autorizar un análisis que permita establecer la naturaleza de su tumor.  La Comisión solicitó al Gobierno cubano que otorgara asistencia médica especializada al señor Chaviano. El Estado se abstuvo de informara la CIDH sobre las medidas adoptadas.

 

ESTADOS UNIDOS
 

5.       El 12 de marzo de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor los detenidos por los Estados Unidos en Guantánamo Bay, Cuba.  Según la petición en que se solicitaban las medidas, aproximadamente 254 detenidos eran retenidos por Estados Unidos en su Estación Naval de la Bahía de Guantánamo, Cuba, en instalaciones conocidas como “Campo Rayos X”.  En la solicitud se señala que esos detenidos fueron transportados por Estados Unidos a la Bahía de Guantánamo el 11 de enero de 2002 o alrededor de esa fecha, tras su captura en Afganistán en relación con una operación militar realizada por Estados Unidos contra el antiguo régimen talibán de ese país y contra una organización conocida como Al Qaeda.  En la solicitud se sostenía también que los detenidos en la Bahía de Guantánamo corrían riesgo de sufrir daño irreparable, ya que Estados Unidos se negaba a tratarlos como prisioneros de guerra hasta que un tribunal competente determinara otra cosa conforme a la Tercera Convención de Ginebra de 1949 relativa al Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, ya que habían sido mantenidos en incomunicación arbitrariamente y por un período prolongado e interrogados sin tener acceso a asistencia legal, y porque algunos de ellos corrían peligro de ser juzgados y posiblemente sentenciados a muerte ante comisiones militares que no respetaban los principios establecidos de Derecho internacional.  Tras deliberar sobre su solicitud en su 114º período ordinario de sesiones, la Comisión decidió solicitar a Estados Unidos que adoptara las medidas urgentes necesarias para que un tribunal competente determinara la situación jurídica de los detenidos de Bahía de Guantánamo.  Tal como lo explicó en la comunicación del 12 de marzo de 2002 dirigida al Estado, la decisión de la Comisión se basó, inter alia, en su conclusión de que existían dudas en cuanto a la situación jurídica de los detenidos, incluida la cuestión de si, y en qué medida, la Tercera Convención de Ginebra u otras disposiciones de Derecho internacional humanitario eran aplicables a uno o más de ellos, y qué consecuencias podría ello tener para sus mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos, y que los derechos y medios de protección que podrían corresponderles conforme al Derecho internacional o interno podrían no ser objeto de una protección jurídica efectiva por parte del Estado.  En consecuencia, sin prejuzgar sobre la posible aplicación del Derecho internacional humanitario a los detenidos de Bahía de Guantánamo, la Comisión consideró que las medidas cautelares eran apropiadas y necesarias en las circunstancias del caso para garantizar la aclaración de la situación jurídica de cada uno de los detenidos y el otorgamiento a los mismos de mecanismos legales de protección congruentes con su situación.  La Comisión también solicitó al Estado que informara dentro de un plazo de 30 días sobre el cumplimiento de las medidas previstas por la Comisión, y que hiciera lo propio ulteriormente en forma periódica.  En comunicaciones fechadas los días 11 de abril de 2002 y 15 de julio de 2002, el Estado proporcionó a la Comisión información y argumentos en que cuestionó la jurisdicción de la Comisión para la adopción de medidas cautelares, y los peticionarios respondieron a las observaciones del Estado del 11 de abril de 2002 en una comunicación fechada el 13 de mayo de 2002.  Tras considerar esas comunicaciones adicionales, en notas dirigidas a las partes fechadas el 23 de julio de 2002 la Comisión informó al Estado y a los peticionarios que había decidido mantener las medidas cautelares solicitadas en su comunicación del 12 de marzo de 2002 dirigida a los Estados Unidos y reiterar su solicitud de información referente a las medidas adoptadas para aplicar lo solicitado por la Comisión. La Comisión también expresó preocupación con respecto a la información adicional proporcionada por los peticionarios, en que se indica que la manera en que determinados detenidos en Bahía de Guantánamo fueron capturados suscita dudas razonables acerca de si pertenecen a las fuerzas armadas enemigas o a grupos conexos.  Se sostuvo que entre esos detenidos figuraban seis ciudadanos argelinos arrestados por autoridades estadounidenses en Bosnia y diez personas de nacionalidad kuwaití arrestadas en Pakistán.  La Comisión señaló que esa información plantea de por sí dudas adicionales graves referentes a la situación jurídica de cada uno de los detenidos en Bahía de Guantánamo y a los derechos y medios de protección a los que dichas personas hayan tenido derecho.  Además, el 16 de octubre de 2002, durante su 116º período ordinario de sesiones, la Comisión, a solicitud de los peticionarios, convocó a una audiencia sobre las medidas cautelares.  Representantes de los peticionarios y del Estado comparecieron ante la Comisión, expusieron argumentos escritos y orales referentes a las medidas y respondieron a preguntas planteadas por los miembros de la Comisión.  Ésta no recibió ulteriormente ninguna información que indique que el Estado haya adoptado las medidas cautelares solicitadas.

 

6.       El 26 de septiembre de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares favor de ciertos extranjeros detenidos en los Estados Unidos.  Según la petición en que se solicitaban las medidas, la cuestión se refería a un número no determinado de personas de nacionalidad no estadounidense, entendiéndose que la mayoría de ellos eran musulmanes de ascendencia árabe o de países de Asia meridional, detenidos en los Estados Unidos tras los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001, y que el Servicio de Inmigración y Naturalización los mantenía privados de su libertad por períodos prolongados por transgresiones menores de normas de inmigración.  En la petición se sostenía también que a esos detenidos se les había acordado el derecho de abandonar voluntariamente los Estados Unidos, o que un juez de inmigración había ordenado su deportación, pero que permanecían detenidos por períodos prolongados, en algunos casos de hasta cuatro meses, ya vencidos los plazos previstos en la legislación estadounidense para que el Servicio de Inmigración y Naturalización efectuara su expulsión.  Los peticionarios señalaron que no habían podido proporcionar los nombres de los detenidos a los que se aplica la solicitud de medidas porque Estados Unidos había bloqueado el acceso a esa información y la divulgación de la misma, y porque las personas que seguían estando detenidas por disposición del Servicio de Inmigración y Naturalización no estaban dispuestas a declarar sus nombres o dar a conocer sus casos por temor a represalias o a que se formularan acusaciones penales federales maliciosas contra ellos.  Por lo tanto los peticionarios hicieron referencia a las personas a las que se refería su solicitud en forma colectiva como "Detenidos por el Servicio de Inmigración y Naturalización el 9/11 cuya deportación se ordenó o a cuya partida voluntaria se accedió”.  En la petición se sostiene que los detenidos corren riesgo de sufrir daño irreparable porque corren peligro de violencia verbal y física, porque toda detención que prive arbitrariamente a una persona de su libertad causa a esa persona daño irreparable, porque Estados Unidos se ha rehusado a definir la situación jurídica de los detenidos, con lo cual éstos han quedado desprovistos de medios de impugnar eficazmente el fundamento de su continua detención, y porque la continua detención categorizaba y trataba a los detenidos como terroristas, al parecer exclusivamente sobre la base de su religión o país de origen, por lo cual implica un daño continuo para su reputación y para la vida de su familia.  En una carta fechada el 1º de julio de 2002, la Comisión solicitó a los Estados Unidos la información que considerara pertinente sobre la situación a la que se hace referencia en la solicitud de los peticionarios, y sobre las medidas que se hubieran adoptado o pudieran adoptarse para hacer frente a la situación de los detenidos de que se trata.  En una comunicación fechada el 18 de septiembre de 2002,  Estados Unidos respondió a la solicitud de información de la Comisión, sosteniendo, inter alia, que la denuncia de los peticionarios era inadmisible por falta de agotamiento de recursos internos, por lo cual debía ser desechada, y en especial porque la información solicitada por la Comisión era objeto de cinco casos pendientes ante tribunales de justicia de los Estados Unidos.  En nota fechada el 26 de septiembre de 2002, la Comisión informó a los Estados Unidos que la información proporcionada por el Estado no permitía a la Comisión conocer ningún otro dato sobre los riesgos específicos de daños irreparables que podían afectar a la categoría de detenidos por el Servicio de Inmigración y Naturalización representados por los peticionarios, en especial información referente a su identidad, paradero o situación, a la base jurídica de su confinamiento o a las condiciones de su detención.  La Comisión señaló también que no era evidente que las personas que permanecían detenidas tuvieran acceso efectivo a recursos o medios de protección judiciales, ya que los procedimientos citados en la nota del Estado del 18 de septiembre de 2002 habían sido suscitados por entidades que al parecer no tenían acceso a las personas detenidas o por personas que quizás hubieran estado en detención por tiempo prolongado pero ya habían sido deportadas.  A la luz de esas circunstancias, la Comisión adoptó medidas cautelares en la misma comunicación, solicitando al Estado que tomara las medidas urgentes necesarias para proteger los derechos fundamentales de los Detenidos por el Servicio de Inmigración y Naturalización el 9/11 cuya deportación se ordenó o a cuya partida voluntaria se accedió, incluido su derecho a la libertad personal y a la seguridad, a un tratamiento humano y a recurrir a los tribunales de justicia para la protección de sus derechos legales, permitiendo a tribunales de justicia independientes establecer si los detenidos habían sido legalmente privados de su libertad y si necesitaban protección.  La Comisión también solicitó que dentro de un plazo de 30 días se le proporcionara información referente al cumplimiento de las medidas, y ulteriormente que se actualizara esa información en forma periódica.  Dado que el Estado no respondió puntualmente, la Comisión reiteró su solicitud de medidas cautelares en una nota fechada el 18 de noviembre de 2002.  Ulteriormente la Comisión se enteró de que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos había proporcionado a los medios de comunicación información en que señalaba que la mayor parte de las 900 personas arrestadas conforme a investigaciones federales que siguieron a los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001 habían sido deportadas, liberadas o condenadas por delitos menores no relacionados con terrorismo, y que entre ellas figuraban 759 de las 765 personas arrestadas por el Gobierno de los Estados Unidos por violación de normas de inmigración.  Dada la potencial pertinencia de esta información para los detenidos por el Servicio de Inmigración y Naturalización a favor de los cuales la Comisión dispuso la adopción de medidas, en una nota fechada el 17 de diciembre de 2002, la Comisión reiteró su solicitud de información referente a la situación de los beneficiarios de las medidas.

 

JAMAICA
 

7.       El 2 de octubre de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de Anthony McLeod.  Según la petición en que se solicitaban las medidas, el señor McLeod era un recluso del Centro Correccional de Adultos St. Catherine, cumplía cadena perpetua y padecía una grave afección hemorrágica en una zona delicada del cuerpo, que le causaba considerable dolor y le impedía sentarse o caminar normalmente.  En la solicitud se indicaba también que el señor McLeod se había quejado varias veces a las autoridades de la prisión, y que el médico de la misma había fijado varias citas para que concurriera al hospital para operarse, pero que las autoridades del Estado no lo habían llevado al hospital en esas fechas ni le habían proporcionado ninguna otra asistencia.  Según la petición, el estado físico y mental del señor McLeod se estaba deteriorando, y no podía pagar los servicios médicos que podían dispensársele en la prisión.  La Comisión no recibió información sobre el cumplimiento con las medidas cautelares.

 

PERÚ
 

8.       El 4 de abril de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor del señor Wilson García Asto, quien se encontraba recluido en la prisión Castro Castro en la ciudad de Lima y desde el 31 de julio de 1998 había sido diagnosticado con una afección de próstata.  El 14 de noviembre de 2000, mientras se encontraba recluido en el penal de Yanamayo en Puno, comenzó a recibir tratamiento por vía oral.  El 21 de septiembre de 2001 fue trasladado a la penitenciaría de Challapalca, donde empeoraron sus condiciones de salud sin que se le brindara acceso a servicio médico alguno.  Con base en los elementos recabados tras consultar al Estado, la Comisión solicitó (1) se realizara un examen médico al señor Wilson García Asto, incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento recomendado para su enfermedad; (2) proporcionar el tratamiento indicado por el resultado de dicho examen.  El 12 de abril de 2002 el Estado informó que había practicado al señor García Asto el reconocimiento médico solicitado. La peticionaria insistió, sin embargo, que su hijo aun no había logrado acceso a atención médica o tratamiento alguno en Challapalca. El 21 de agosto de 2002, con ocasión de una visita de trabajo al Perú, una delegación de la CIDH encabezada por la Primera Vicepresidente de la Comisión y Relatora para el Perú doctora Marta Altolaguirre, verificó que el señor Wilson García Asto había sido trasladado al centro médico anexo a la Cárcel de Jualiaca, donde finalmente había recibido atención médica. El 24 de diciembre de 2002 la peticionaria informó que su hijo había sido trasladado al penal de Castro Castro en la ciudad de Lima, donde se ha facilitado la atención médica y las visitas de su familia.
 

 

INFORME ANUAL 2001:

 

 

CUBA
 

1.       El 24 de abril de 2001, la CIDH ordenó medidas cautelares a favor del recluso Jorge Luis García Pérez-Antúnez.  Según la solicitud de medidas cautelares, “el recluso García Pérez-Antúnez se encuentra cumpliendo condena en la prisión Central de Nieves Morejón, Provincia de Sancti Spíritus en delicado estado de salud debido a un tumor en el pulmón derecho que le fue diagnosticado en el mes de agosto de 2000.  En febrero de 2001, sin recibir ninguna atención médica y viéndose agravada su salud, Antúnez inicia una huelga de hambre para exigir atención médica y es llevado al Hospital Provincial de Sancti Spíritus donde un médico militar le manifestó a su hermana Berta Antúnez que no se preocupara porque su hermano no tenía nada, y lo enviaron nuevamente a la prisión sin ningún tratamiento”. La CIDH solicitó al Estado cubano la adopción de las siguientes medidas cautelares: 1) El traslado del recluso Jorge Luis Pérez-Antúnez a un centro hospitalario especializado en el tipo de dolencia física que padece. 2) Otorgar la asistencia médica especializada al recluso, la cual deberá ser efectuada en coordinación con el médico que la familia del recluso disponga. El Estado devolvió en un sobre de la Sección de  Intereses de Cuba en Washington D.C., EE.UU., el escrito de la CIDH con la solicitud de medidas cautelares.  Sin embargo, la CIDH tuvo conocimiento que el recluso Jorge Luis García Pérez-Antúnez fue trasladado al Hospital de La Habana donde recibió tratamiento especializado y luego  transferido a la prisión de El Combinado del Este, ubicado también en la capital.

 

MÉXICO
 

2.       El General José Francisco Gallardo Rodríguez, quien sigue preso en México a pesar de las recomendaciones concretas de la CIDH en su Informe final 43/96, fue objeto de medidas cautelares dictadas el 2 de noviembre de 2001.  La gravedad y urgencia planteadas se refieren a la subsistencia de la situación violatoria y al peligro que corre el General Gallardo en prisión debido al hostigamiento de las autoridades carcelarias y a una serie de amenazas y eventos  contra él y su familia que nunca fueron esclarecidos. La Comisión Interamericana solicitó medidas para la protección de la vida, la integridad personal y la libertad personal del General Gallardo, al igual que las garantías para que sus familiares y representantes pudieran acceder a su lugar de reclusión.  En su respuesta de 9 de noviembre de 2001, el Estado informó que se había realizado una reunión con los familiares y representantes del General Gallardo, en el curso de la cual se acordaron varias cuestiones referentes al acceso de visitantes y medidas de seguridad, que incluyen la autorización para que los familiares le provean de alimentación.  En cuanto a la liberación del General Gallardo, el Estado insistió en que era materia del seguimiento del Informe 43/96 de la CIDH y que estaban funcionando los mecanismos internos en virtud del amparo indirecto planteado por los peticionarios en México.  La Comisión Interamericana consideró que no se habían cumplido las medidas cautelares, y recurrió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de diciembre de 2001 con una solicitud de medidas provisionales a favor del General Gallardo.

 

PARAGUAY
 

3.       El 8 de agosto de 2001, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de los 255 niños anteriormente detenidos en el Instituto de Reeducación del Menor “Panchito López” en el marco de la Petición 11.666. La Comisión basó su solicitud en que el 25 de julio de 2001 se produjo un incendio en el Instituto Panchito López. Un joven, Benito Augusto Moreno, herido de bala por un guardia en dicho incendio, falleció el 6 de agosto de 2001; que tras el incendio, 125 menores fueron trasladados al centro de “Emboscada”, el cual no cumple con medidas mínimas para asegurar la integridad física de los menores detenidos; que los demás menores que fueron trasladados a los distintos puntos del país se encuentran en cárceles de celdas pequeñas y hacinados con los adultos, excepto en la cárcel de San Juan Bautista y en la de “Emboscada”, donde se encuentran separados en pabellones de menores; que el traslado de los niños a cárceles distantes ha agravado la crítica situación de los mismos, imposibilitando, además, las visitas de sus familiares. Por lo tanto, la Comisión solicitó:  1.  Efectuar el traslado inmediato de los menores al Centro Educativo Itaguá; 2. Asegurar la integridad física, psíquica y moral de los menores y en particular la completa separación de menores y adultos en el plan temporal de reubicación de los menores en las penitenciarías antes mencionadas; 3. Facilitar el acceso de los menores a sus defensores legales y a sus visitas familiares; 4. Investigar los hechos que dieron origen a las presentes medidas, en particular las circunstancias que condujeron a la muerte de Benito Augusto Moral (o Augusto Benitez) y sancionar a los responsables. Tras la respuesta del Estado las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares.  La CIDH continua realizando el seguimiento del cumplimiento de las medidas cautelares.

 

PERÚ
 

4.       El 28 de agosto de 2001, en la petición P.0416/2001, la Comisión otorgó medidas cautelares y solicitó al Estado peruano proveer de inmediato los exámenes médicos necesarios para la preservación de la salud de Isabel Velarde Sánchez, quien se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos, Lima, desde hace más de  cinco años, cumpliendo una condena de doce años de privación de libertad impuesta por los tribunales peruanos. En dicha petición se señaló a la Comisión que la señorita Velarde Sánchez, desde que fue recluida, ha padecido una serie de dolencias y problemas de salud. Conforme a lo indicado a la CIDH, los problemas de salud de la señorita Velarde Sánchez incluyen nodulaciones móviles en un seno, cuya naturaleza no se había verificado mediante los exámenes especializados necesarios. El Estado respondió que estaba efectuando tratamiento médico a la señorita Velarde Sánchez, y posteriormente realizó los exámenes médicos que requerían la preservación de la salud de la señorita Velarde Sánchez.

 

 

INFORME ANUAL 2000:

 

 

ARGENTINA
 

1.       El 27 de diciembre de 2000, la CIDH solicitó al Gobierno de la República Argentina la adopción de medidas cautelares en favor de los peticionarios en el caso 11.137, privados de su libertad y que se encontraban en huelga de hambre: Isabel Fernández, Claudia Acosta, Gustavo Messutti, José Moreira, Sergio Paz, Claudio Enrique Veiga, Roberto Felicetti, Miguel Ángel Aguirre, Claudio Rodríguez, Luis Díaz y Carlos Motto.  El Estado tomó medidas que condujeron al levantamiento de dicha huelga de hambre, e informó a la Comisión, la que también recibió información al respecto por parte de los peticionarios.

 

BRASIL
 

2.       El 21 de diciembre de 2000, la Comisión solicitó medidas cautelares en favor de tres Promotores de Justicia de São Paulo y sus familiares, así como 16 personas detenidas en la Cárcel Pública de Sorocaba, en ese Estado, que habrían sufrido amenazas de muerte presuntamente vinculadas con maltratos y torturas que estaban siendo bajo el proceso 1.263, ocurridas en dicha prisión.  Las medidas se referían a solicitud de garantías para los derechos a la vida, integridad personal y capacidad de prestar testimonio judicial sin temor a represalias.  El Estado informó que había transferido a posiciones administrativas a los guardias relacionados con dicho caso.  Las medidas se mantienen en vigor hasta el 21 de mayo de 2001.

 

COLOMBIA
 

3.       El 11 de mayo de 2000 la Comisión otorgó medidas cautelares y solicitó al Estado se llevaran adelante gestiones para proteger la vida y la integridad personal de los detenidos políticos de los pabellones 1 y 2 de la Cárcel Nacional Modelo en Santafé de Bogotá.  De acuerdo con la información disponible, el 27 de abril de 2000 los internos pertenecientes a grupos paramilitares detenidos en el patio N° 5 de la cárcel iniciaron un violento ataque contra los detenidos recluidos en el patio N° 4, con un saldo de 47 reclusos muertos y 17 heridos.  Los peticionarios alegaron que varios internos de los patios Nos. 3 y 5, con brazaletes de las Autodefensas Unidas de Colombia, portaban armas de largo alcance con las que patrullaban las instalaciones, profiriendo amenazas contra los detenidos políticos.  Tras la respuesta del Estado las partes continuaron presentando información y observaciones con relación a estas medidas cautelares.