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INFORME Nº 67/06 CASO 12.476 FONDO OSCAR ELÍAS BISCET Y OTROS CUBA 21 de octubre de 2006
I. RESUMEN
1. El 22 de septiembre de 2003 y el 9 de octubre de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió dos peticiones presentadas, respectivamente, por la Cuban American Bar Association y el Directorio Democrático Cubano (en adelante “los peticionarios”), en las que se alega la responsabilidad de la República de Cuba (en adelante “Cuba”, el “Estado cubano” o el “Estado”) por la violación de los artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (Derecho de igualdad ante la Ley), IV (Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), V (Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), VI (Derecho a la constitución y a la protección de la familia), IX (Derecho a la inviolabilidad del domicilio), X (Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia), XI (Derecho a la preservación de la salud y al bienestar), XVII (Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles), XVIII (Derecho de justicia), XX (Derecho de sufragio y de participación en el gobierno), XXI (Derecho de reunión), XXII (derecho de asociación), XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (Derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la "Declaración" o la "Declaración Americana") en perjuicio de un grupo de 79 disidentes y opositores al gobierno de Cuba.
2. La Comisión decidió acumular y tramitar ambas peticiones en un mismo expediente haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 29(1)(d) de su Reglamento, procediendo luego a abrir el caso bajo el número 12.476. Posteriormente, durante su 121º Periodo de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe N° 57/04 concluyendo que la denuncia era admisible y decidiendo continuar el análisis sobre el fondo del caso.
3. El Estado respondió a las solicitudes de información requeridas por la CIDH a través de la Sección de Intereses de Cuba en Washington, D.C. En sus comunicaciones el Estado manifiesta que la Comisión Interamericana no tiene competencia legal, ni la Organización de Estados Americanos autoridad moral para juzgar el disfrute de los derechos humanos en Cuba. En ese sentido, la Comisión considera que los plazos establecidos en su Reglamento han vencido ampliamente sin que el Estado haya controvertido los hechos expuestos en la denuncia.
4. En el presente informe, habiendo examinado los argumentos referentes al fondo, la Comisión concluye que el Estado es responsable de la violación de los artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (Derecho de igualdad ante la ley), IV (Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), V (Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), VI (Derecho a la constitución y a la protección de la familia), IX (Derecho a la inviolabilidad de domicilio), X (Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia) XI (Derecho a la preservación de la salud y al bienestar), XVIII (Derecho de justicia), XX, (Derecho de sufragio y de participación en el Gobierno), XXI (Derecho de reunión), XXII (Derecho de asociación), XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (Derecho a proceso regular) de la Declaración Americana, en perjuicio de los señores Nelson Alberto Aguiar Ramírez, Osvaldo Alfonso Valdés, Pedro Pablo Álvarez Ramo, Pedro Argüelles Morán, Víctor Rolando Arroyo Carmona, Mijail Bárzaga Lugo, Oscar Elías Biscet González, Margarito Broche Espinosa, Marcelo Cano Rodríguez, Juan Roberto de Miranda Hernández, Carmelo Agustín Díaz Fernández, Eduardo Díaz Fleitas[1], Antonio Ramón Díaz Sánchez, Alfredo Rodolfo Domínguez Batista, Oscar Manuel Espinosa Chepe, Alfredo Felipe Fuentes, Efrén Fernández Fernández, Juan Adolfo Fernández Saínz[2], José Daniel Ferrer García, Luís Enrique Ferrer García, Orlando Fundora Álvarez, Próspero Gaínza Agüero, Miguel Galbán Gutiérrez[3], Julio César Gálvez Rodríguez, Edel José García Díaz, José Luís García Paneque, Ricardo Severino González Alfonso[4], Diosdado González Marrero, Léster González Pentón, Alejandro González Raga, Jorge Luís González Tanquero[5], Leonel Grave de Peralta, Iván Hernández Carrillo[6], Normando Hernández González, Juan Carlos Herrera Acosta, Regis Iglesias Ramírez, José Ubaldo Izquierdo Hernández, Reynaldo Miguel Labrada Peña[7], Librado Ricardo Linares García, Marcelo Manuel López Bañobre, José Miguel Martínez Hernández, Héctor Maseda Gutiérrez, Mario Enrique Mayo Hernández, Luís Milán Fernández, Rafael Millet Leyva[8], Nelson Moline Espino, Ángel Moya Acosta, Jesús Mustafá Felipe, Félix Navarro Rodríguez, Jorge Olivera Castillo, Pablo Pacheco Ávila, Héctor Palacios Ruiz, Arturo Pérez de Alejo Rodríguez, Omar Pernet Hernández, Horacio Julio Piña Borrego, Fabio Prieto Llorente, Alfredo Manuel Pulido López, José Gabriel Ramón Castillo, Arnaldo Ramos Lauzurique, Blas Giraldo Reyes Rodríguez, Raúl Ramón Rivero Castañeda, Alexis Rodríguez Fernández, Omar Rodríguez Saludes, Martha Beatriz Roque Cabello, Omar Moisés Ruiz Hernández, Claro Sánchez Altarriba, Ariel Sigler Amaya, Guido Sigler Amaya, Miguel Sigler Amaya, Ricardo Enrique Silva Gual, Fidel Suárez Cruz, Manuel Ubals González, Julio Antonio Valdés Guevara, Miguel Valdés Tamayo, Héctor Raúl Valle Hernández, Manuel Vázquez Portal, Antonio Augusto Villareal Acosta y Orlando Zapata Tamayo (en adelante las “presuntas víctimas” o las “víctimas”). Asimismo, en el presente informe la Comisión formula una serie de recomendaciones al Estado.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El 22 de septiembre de 2003 la Cuban American Bar Association presentó la petición 771/03 ante la CIDH. El 8 de febrero de 2004 la CIDH procedió a darle trámite y transmitió sus partes pertinentes al Estado, otorgándole un plazo de dos meses para presentar observaciones. El Estado no dio respuesta a dicha comunicación. El 9 de octubre de 2003 el Directorio Democrático Cubano presentó la petición 841/03 ante la Comisión. Posteriormente, el 21 de enero de 2004 el Directorio Democrático Cubano entregó a la CIDH información adicional sobre la petición presentada.
6. El 30 de septiembre de 2004 la CIDH decidió acumular las peticiones 771/03 y 841/03, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29(1)(d) de su Reglamento. Luego, el 14 de octubre de 2004, dentro del marco de su 121º Período de Sesiones, la Comisión emitió el informe N° 57/04 declarando la admisibilidad de las peticiones y abriendo el caso bajo el número 12.476. El 8 de noviembre de 2004 la CIDH remitió el informe a las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 38(1) de su Reglamento, les otorgó un plazo de dos meses para que presentaran sus observaciones sobre el fondo.
7. El 6 de diciembre de 2004 el Jefe de la Sección de Intereses de Cuba en Washington, D.C., envió una comunicación a la Comisión señalando que ésta “no tiene competencia legal, ni la Organización de Estados Americanos autoridad moral, para juzgar el disfrute de los derechos humanos en Cuba”.
8. El 7 de enero de 2005 los peticionarios enviaron a la Comisión sus observaciones sobre el fondo que fueron transmitidas en la misma fecha al Estado. En dicha comunicación se otorgó al Estado un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones adicionales sobre el fondo.
9. El 11 de febrero de 2005 la CIDH recibió una nota del Jefe de la Sección de Intereses de Cuba en Washington, D.C., en la que se comunicó que “la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tiene competencia, ni la OEA autoridad moral para analizar éste, ni ningún otro tema sobre Cuba”.
10. El 28 de febrero de 2005 la Comisión celebró una audiencia en la que participaron los peticionarios presentando el testimonio de testigos que informaron sobre la situación de las víctimas.
11. El 22 de febrero de 2006 los peticionarios enviaron información adicional a la Comisión actualizando la situación individual de las víctimas. El 24 de febrero de 2006 se dio traslado de esta información al Estado.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
1. Sobre los hechos
12. Los peticionarios alegan que durante el mes de marzo de 2003 el Estado habría llevado a cabo una ola represiva en contra de una serie de activistas de derechos humanos y periodistas independientes. Como resultado, varios disidentes y opositores al gobierno de Cuba habrían sido detenidos y arrestados, entre ellos los señores Nelson Alberto Aguiar Ramírez, Cruz Delia Aguilar Mora[9], Osvaldo Alfonso Valdés, Pedro Pablo Álvarez Ramo, Pedro Argüelles Morán, Víctor Rolando Arroyo Carmona, Mijail Bárzaga Lugo, Oscar Elías Biscet González, Margarito Broche Espinosa, Marcelo Cano Rodríguez, Juan Roberto de Miranda Hernández, Carmelo Agustín Díaz Fernández, Eduardo Díaz Fleitas, Antonio Ramón Díaz Sánchez, Alfredo Rodolfo Domínguez Batista, Oscar Manuel Espinosa Chepe, Alfredo Felipe Fuentes, Efrén Fernández Fernández, Juan Adolfo Fernández Saínz, José Daniel Ferrer García, Luís Enrique Ferrer García, Orlando Fundora Álvarez, Próspero Gaínza Agüero, Miguel Galbán Gutiérrez, José Miguel Martínez, Julio César Gálvez Rodríguez, Edel José García Díaz, José Luís García Paneque, Ricardo Severino González Alfonso, Diosdado González Marrero, Léster González Pentón, Alejandro González Raga, Jorge Luís González Tanquero, Leonel Grave de Peralta, Iván Hernández Carrillo, Normando Hernández González, Juan Carlos Herrera Acosta, Regis Iglesias Ramírez, José Ubaldo Izquierdo Hernández, Reynaldo Miguel Labrada Peña, Librado Ricardo Linares García, Marcelo Manuel López Bañobre, José Miguel Martínez Hernández, Héctor Maseda Gutiérrez, Mario Enrique Mayo Hernández, Luís Milán Fernández, Rafael Millet Leyva, Nelson Moline Espino, Ángel Moya Acosta, Jesús Mustafá Felipe, Félix Navarro Rodríguez, Jorge Olivera Castillo, Pablo Pacheco Ávila, Héctor Palacios Ruiz, Arturo Pérez de Alejo Rodríguez, Omar Pernet Hernández, Horacio Julio Piña Borrego, Fabio Prieto Llorente, Alfredo Manuel Pulido López, José Gabriel Ramón Castillo, Arnaldo Ramos Lauzurique, Blas Giraldo Reyes Rodríguez, Raúl Ramón Rivero Castañeda, Alexis Rodríguez Fernández, Omar Rodríguez Saludes, Martha Beatriz Roque Cabello, Omar Moisés Ruiz Hernández, Claro Sánchez Altarriba, Ariel Sigler Amaya, Guido Sigler Amaya, Miguel Sigler Amaya, Ricardo Enrique Silva Gual, Fidel Suárez Cruz, Manuel Ubals González, Julio Antonio Valdés Guevara, Miguel Valdés Tamayo, Héctor Raúl Valle Hernández, Manuel Vázquez Portal, Antonio Augusto Villareal Acosta y Orlando Zapata Tamayo.
13. Los peticionarios señalan que las presuntas víctimas habrían sido detenidas por haber desarrollado acciones “subversivas” “contrarrevolucionarias” y “en contra del Estado”, así como actos de “diseminación de propaganda e información ilícita”, sin que en los procesos judiciales se especifiquen los elementos constitutivos de sus presuntas infracciones.
14. Los peticionarios indican también que las presuntas víctimas habrían sido objeto de violentos arrestos y requisas en sus domicilios por parte de las autoridades, muchos de los cuales habrían ocurrido en presencia de sus familiares con el objeto de amedrentarlos.
15. Los peticionarios sostienen que hasta el 31 de marzo de 2003 ningún cargo se había presentado en contra de los detenidos. La denuncia indica que sólo a partir del 1 de abril de 2003 se habría comenzado a notificar a los familiares sobre los procesos judiciales que se llevarían a cabo del 3 al 7 de abril de 2003. En ese sentido, se alega que las presuntas víctimas habrían contado con escasas horas para la preparación de sus medios de defensa. Se señala además que las presuntas víctimas no habrían sido asistidas por defensores de su elección sino por abogados del Estado a quienes se les habría impedido comunicarse libre y privadamente con éstas.
16. Los peticionarios indican que entre el 3 y el 7 de abril de 2003 se llevaron a cabo los procesos en contra de los detenidos, ninguno de los cuales habría durado más de un día. Alegan también que durante éstos se habría impedido la entrada a reporteros, diplomáticos y público en general, dejando únicamente asistir a los más cercanos familiares de los procesados y a los miembros del Partido Comunista de Cuba.
17. Los peticionarios añaden que las presuntas víctimas fueron sentenciadas a cumplir penas de prisión que van desde los 6 meses hasta los 28 años. De acuerdo a la información entregada a la CIDH, las condenadas –salvo el caso del señor Rafael Millet Leyva- fueron por infracción de las conductas previstas en el artículo 91 del Código Penal[10] y en la Ley No. 88, Ley de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba (en adelante la “Ley No. 88”)[11]. En ese sentido, los peticionarios señalan que éstas fueron sentenciadas por la realización de actividades tales como la publicación de artículos de opinión sobre asuntos económicos y sociales en Cuba, la participación en grupos considerados como “contrarrevolucionarios” por parte de las autoridades, o por tener contacto con individuos vistos como “hostiles” para los intereses del gobierno cubano.
18. Asimismo, los peticionarios sostienen que uno de los factores que ha contribuido a la represión de los disidentes es la falta de un Poder Judicial independiente en Cuba.
19. En cuanto a las condiciones de detención de las presuntas víctimas, los peticionarios alegan que luego de dictadas las sentencias las presuntas víctimas fueron enviadas a cárceles lejos de sus lugares de residencia a fin de dificultar las visitas de sus familiares. Indican que la mayoría de los condenados permanecen en condiciones de aislamiento y que las autoridades penitenciarias les niegan el acceso a las visitas y al cuidado médico. De la misma forma, expresan que muchos de los detenidos padecen enfermedades que requieren de atención médica especial que en muchos casos habría sido negada por las autoridades. En este sentido, los peticionarios agregan que algunas de las presuntas víctimas han visto agravadas sus condiciones de salud de manera irreversible a raíz de la pobre o nula atención medica recibida en la prisión.
20. Los peticionarios manifiestan también que varias de las presuntas víctimas han sido maltratadas por el personal penitenciario debido a sus protestas por las condiciones carcelarias y a su insistencia en ser reconocidos y tratados como “presos políticos o de conciencia”. Debido a esto, los peticionarios alegan que muchas de las presuntas víctimas se encuentran sometidas al llamado “régimen de mayor severidad”, consistente en la permanencia en celdas de castigo, la reducción de las visitas familiares y la negación de asistencia médica y religiosa.
21. Finalmente, los peticionarios informan que algunas de las presuntas víctimas se encuentran actualmente en libertad puesto que han sido favorecidas con la denominada “licencia extrapenal”. Sin embargo, los peticionarios alegan que la naturaleza de ésta no es la de otorgar libertad al beneficiario pues se limita a excarcelarlo por motivos médicos. En este sentido, los peticionarios agregan que las autoridades cubanas tienen la facultad discrecional para decidir el reingreso a la prisión de cualquiera de sus beneficiarios.
2. Sobre el derecho
22. Los peticionarios alegan que el Estado ha violado los derechos humanos de sus ciudadanos desde hace décadas y que la encarcelación de las presuntas víctimas en este caso constituye la muestra más reciente de aquella práctica. Según los peticionarios, la política consistente en eliminar toda disidencia en Cuba es contraria a los valores reconocidos por la Declaración Americana, la cual consagra el libre ejercicio de derechos que además están contenidos en otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. En este sentido, los peticionarios argumentan que Cuba ha violado los artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (Derecho de igualdad ante la Ley), IV (Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), V (Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), VI (Derecho a la constitución y a la protección de la familia), IX (Derecho a la inviolabilidad del domicilio), X (Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia), XI (Derecho a la preservación de la salud y al bienestar), XVII (Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles), XVIII (Derecho de justicia), XX (Derecho de sufragio y de participación en el gobierno), XXI (Derecho de reunión), XXII (Derecho de asociación), XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (Derecho a proceso regular) de la Declaración Americana.
23. En cuanto al derecho a la libertad y a la protección contra la detención arbitraria, los peticionarios alegan que toda persona tiene derecho a no ser privada de su libertad y que todo individuo privado de ésta tiene el derecho a que se examine la legalidad de su detención sin demora por un juez. Según los peticionarios, la aplicación de la Ley No. 88 ha llevado a la detención arbitraria de las presuntas víctimas por cuanto dicha ley impone “límites injustificables a la libertad de expresión, asociación y reunión”.
24. En cuanto a los derechos a la libertad de expresión, de reunión y de asociación, los peticionarios sostienen que éstos también se encuentran consagrados en el artículo 54 de la Constitución de la República de Cuba que establece que “[l]os derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines. Las organizaciones de masas y sociales disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades en las que sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica”[12]. Sin embargo, se señala que en la práctica las regulaciones y leyes sobre asociación en Cuba permiten que el Estado viole este derecho en tanto las organizaciones independientes del Partido Comunista de Cuba carecen de reconocimiento legal alguno.
25. Los peticionarios alegan que las sentencias condenatorias de las presuntas víctimas consideran como actos criminales las reuniones semanales en donde los disidentes revisaban revistas, documentos y boletines contrarios al modelo socialista cubano, así como la participación en manifestaciones públicas con pancartas contrarrevolucionarias o en las reuniones de la Sección de Intereses de los Estados Unidos en Cuba.
26. Según los peticionarios las sentencias condenatorias impuestas no contienen alegato alguno o mención de las actividades, hechos de violencia o daños a la propiedad pública o privada supuestamente cometidos por las presuntas víctimas. Los peticionarios apuntan que las presuntas víctimas fueron condenadas por el contenido de sus pensamientos o declaraciones y por su decisión de asociarse y reunirse pacíficamente. Los peticionarios alegan que al sancionar a las presuntas víctimas por compartir sus ideas sobre la democracia y los derechos humanos el Estado violó los derechos contenidos en los artículos XXI y XXII de la Declaración Americana.
27. Los peticionarios sostienen que el Estado violó el derecho de justicia al conducir procedimientos judiciales en contra de las presuntas víctimas de conformidad con el denominado “juicio sumarísimo”. Alegan además que el Poder Judicial en Cuba está controlado por el gobierno, lo cual impide que los juicios sean imparciales, limitándose el derecho a la defensa y el debido proceso. Apuntan que en estos procesos no se permitió a las presuntas víctimas ver a sus abogados sino hasta el mismo momento de inicio del juicio. Por otra parte, los peticionarios alegan que los juicios realizados no fueron públicos por cuanto no se permitió el acceso de la prensa.
28. Los peticionarios también observan que las condenas impuestas a las presuntas víctimas fueron excesivas, excediendo en algunos casos la condena máxima establecida en las mismas normas que tipificaban el delito por el cual se les estaba sancionando. Aseguran que un 40% de las presuntas víctimas recibieron condenas de hasta 24 años, que un 29% recibió condenas de entre 15 y 19 años y que un 22% recibió las condenas más altas, siendo condenados a 25 o más años de prisión.
29. De acuerdo a los peticionarios las condiciones de detención de las presuntas víctimas, en particular el confinamiento solitario, la falta de ejercicio y alimentación adecuada así como las pésimas condiciones de salubridad, constituyen una violación a los derechos consagrados en los artículos V y XI de la Declaración Americana.
30. Adicionalmente, los peticionarios señalan que las acciones del Estado han violado los artículos V y IX de la Declaración Americana en los que se establece que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar, y que toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio. Señalan que los allanamientos a los domicilios de las presuntas víctimas –muchos de los cuales habrían sido realizados en presencia de sus familiares- así como la restricción de las visitas familiares a la prisión constituyen formas de violación de tales derechos.
31. Finalmente, los peticionarios alegan que se ha violado su derecho a votar y participar en el gobierno.
B. Posición del Estado
32. En el presente caso el Estado ha respondido a las solicitudes de información y de observaciones requeridas por la CIDH a través de dos comunicaciones enviadas por la Sección de Intereses de Cuba en Washington, D.C.
33. El 6 de diciembre de 2004 el Jefe de la Sección de Intereses de Cuba en Washington, D.C., envió una comunicación a la CIDH señalando lo siguiente: “Tengo a bien devolverle los tres documentos remitidos a esta Sección de Intereses con fecha 8 de noviembre de 2004. Como le he expresado en ocasiones anteriores, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tiene competencia legal, ni la Organización de Estados Americanos autoridad moral, para juzgar el disfrute de los derechos humanos en Cuba, país que ha hecho como ningún otro en el continente para garantizar los derechos de sus ciudadanos, a pesar de la genocida política de bloqueo impuesta por Estados Unidos, que sí constituye una masiva y flagrante violación de los más elementales derechos humanos”.
34. El 11 de febrero de 2005 la CIDH recibió una comunicación en la que el Jefe de la Sección de Intereses de Cuba en Washington, D.C., señaló lo siguiente: “[l]e devuelvo, adjunto a la presente, el informe que con fecha 7 de enero de 2005 usted nos remitió y que trata sobre estudios que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, está realizando con respecto a Cuba. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tiene competencia, ni la OEA autoridad moral para analizar este, ni ningún otro tema sobre Cuba”.
35. La Comisión observa que los plazos establecidos en su Reglamento para que el Estado suministre información han vencido ampliamente sin que Cuba haya controvertido las alegaciones de los peticionarios expuestas en este caso. IV. ANÁLISIS DE FONDO
A. Preliminar
36. La Comisión reitera que tiene competencia para conocer los hechos de este caso en los que se alega la responsabilidad del Estado cubano[13]. Dicha competencia se deriva de lo establecido por la Carta de la OEA así como el Estatuto y el Reglamento de la Comisión. De conformidad con la Carta de la OEA, todos los Estados miembros se comprometen a respetar los derechos humanos de los individuos que, en el caso de los Estados que no son parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), son los establecidos en la Declaración Americana. De acuerdo al artículo 20(a) de su Estatuto, la Comisión debe prestar especial atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos reconocidos en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración al ejercer su jurisdicción con respecto a los Estados que no son partes en la Convención Americana. De acuerdo al artículo 49 de su Reglamento, la CIDH recibe y examina las peticiones que denuncien presuntas violaciones de los derechos reconocidos por la Declaración Americana con relación a Estados que no sean partes en la Convención Americana.
37. Cuba depositó el instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 16 de julio de 1952 y desde entonces es un Estado parte en la Organización de los Estados Americanos.
38. En virtud de lo anterior, la CIDH decidió en el informe N° 57/04 que es competente para conocer los hechos materia de este caso.
B. Aplicación e interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
39. Los peticionarios han alegado que el Estado de Cuba es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (Derecho de igualdad ante la Ley), IV (Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), V (Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), VI (Derecho a la constitución y a la protección de la familia), IX (Derecho a la inviolabilidad del domicilio), X (Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia), XI (Derecho a la preservación de la salud y al bienestar), XVII (Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles), XVIII (Derecho de justicia), XX (Derecho de sufragio y de participación en el gobierno), XXI (Derecho de reunión), XXII (Derecho de asociación), XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (Derecho a proceso regular) de la Declaración Americana en perjuicio de un grupo de 79 disidentes y opositores al gobierno de Cuba.
40. Como ha expresado la Comisión en reiteradas ocasiones, la Declaración Americana constituye una fuente de obligación jurídica internacional para todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, incluido Cuba. Además, la Comisión está facultada por el artículo 20 de su Estatuto y por los artículos 49 y 50 de su Reglamento para recibir y examinar toda petición que contenga una denuncia de presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana, en relación con los Estados miembros de la OEA que no son parte de la Convención Americana[14].
41. De acuerdo con la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos las disposiciones de sus instrumentos, incluida la Declaración Americana, deben ser interpretadas y aplicadas en el contexto de los sistemas interamericano e internacional de derechos humanos y en el sentido más amplio a la luz de la evolución del derecho internacional en materia de derechos humanos[15]. Así, al analizar una denuncia de violación de derechos humanos contra el Estado de Cuba, la Comisión debe prestar atención a las demás normas pertinentes de derecho internacional aplicables a los Estados miembros[16] así como a la evolución del corpus juris gentium del derecho internacional en materia de derechos humanos a lo largo del tiempo[17].
42. En particular, los órganos del sistema interamericano han sostenido que la evolución del cuerpo del derecho internacional en materia de derechos humanos pertinente a la interpretación y aplicación de la Declaración Americana puede extraerse de las disposiciones de otros instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos[18]. Ello incluye la Convención Americana que, en muchas instancias, puede ser considerada representativa de los principios fundamentales establecidos en la Declaración Americana[19], y sus respectivos protocolos como el relativo a la abolición de la pena de muerte. Asimismo, una evolución pertinente también ha sido derivada de las disposiciones de otros tratados multilaterales aprobados dentro y fuera del marco del sistema interamericano, incluidas las Convenciones de Ginebra de 1949 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
43. Al efectuar su análisis en el presente caso, la Comisión –en la medida que corresponda- interpretará y aplicará las disposiciones pertinentes de la Declaración Americana a la luz de la evolución actual en el campo del derecho internacional en materia de derechos humanos, conforme lo ilustren los tratados, la costumbre y otras fuentes pertinentes del derecho internacional.
44. Es a la luz de estos principios que la Comisión considerará y aplicará las disposiciones pertinentes de la Declaración Americana para resolver si el Estado de Cuba ha violado los derechos consagrados en los artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (Derecho de Igualdad ante la Ley), IV (Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), V (Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), VI (Derecho a la constitución y a la protección de la familia), IX (Derecho a la inviolabilidad del domicilio), XI (Derecho a la preservación de la salud y al bienestar), XVII (Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles), XVIII (Derecho de justicia), XXI (Derecho de reunión), XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (Derecho a proceso regular) de la Declaración Americana, de conformidad con el informe N° 57/04.
45. La Comisión observa que, a lo largo del trámite de este caso y en particular durante los alegatos de fondo, los peticionarios también han presentado argumentos jurídicos de los cuales se desprende una posible violación de los artículos X (Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia), XX (Derecho de sufragio y de participación en el gobierno) y XXII (Derecho de asociación) de la Declaración Americana. Al respecto, haciendo uso de sus facultades derivadas del principio iura novit curia, la Comisión decide estudiar si los hechos denunciados podrían también configurar una violación de los artículos X, XX y XXII de la Declaración Americana.
C. Los hechos
46. La Comisión toma nota de que pese a sus reiteradas solicitudes, hasta el momento el Estado en sus sucesivas respuestas no ha proporcionado observaciones, información o pruebas referidas a las alegaciones de los peticionarios. Asimismo, la Comisión observa que los hechos alegados por los peticionarios describen con especificidad la situación de las víctimas y que éstos se encuentran también corroborados por pruebas documentadas en otras fuentes. No obstante ello, la Comisión también toma en consideración que muchos de los hechos alegados por los peticionarios no han podido ser actualizados debido a las dificultades de acceso a las prisiones en Cuba y las restricciones que muchos de los detenidos tienen para comunicarse con sus familiares y los peticionarios.
47. Sobre la base de estas consideraciones y tomando en cuenta la ausencia de elementos de convicción que lleven a una conclusión contraria, en el presente caso la Comisión decide aplicar el artículo 39 de su Reglamento, que establece que:
Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.
48. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión también considerará para su análisis la información contenida en otras fuentes, tales como los testimonios de los familiares de las presuntas víctimas, los documentos oficiales de autoridades judiciales cubanas y la información actualizada en diversos medios de comunicación.
49. Por tanto, la Comisión considera acreditados los hechos respecto de las presuntas víctimas que se describen en los párrafos siguientes.
50. Nelson Alberto Aguiar Ramírez. De acuerdo a la información entregada por los peticionarios es miembro del Partido Ortodoxo de Cuba. Según los registros entregados a la Comisión fue detenido el 20 de marzo de 2003 mientras realizaba una protesta pacifica junto a otros activistas. Se indica que fue procesado como autor de infracciones penales previstas en los artículos 6.1 y 11 de la Ley No. 88, por haber “acumulado material de carácter subversivo del gobierno de Estados Unidos, sus agencias, dependencias, representantes y funcionarios para apoyar los objetivos de la ley Helms-Burton”, y condenado a 13 años de prisión[20]. Se añade que fue mantenido en confinamiento solitario hasta el mes de septiembre de 2004 en que fue integrado con la población general de la prisión. Los peticionarios alegan que actualmente está padeciendo múltiples complicaciones en su estado de salud tales como presión alta, hipoglucemia, hernias y diabetes, y que no tiene acceso a atención médica alguna. La información entregada por los peticionarios señalan que en octubre de 2004 fue golpeado severamente por un oficial de la prisión luego de solicitar atención médica. Según los peticionarios también se le niega acceso al teléfono y demás formas de comunicación con su esposa y familia. Se ha informado que en noviembre de 2005 fue víctima de un acto de repudio, y que en enero de 2006 sus familiares han enviado una carta dirigida al señor Fidel Castro solicitando se le otorgue una licencia extrapenal.
51. Osvaldo Alfonso Valdés. De acuerdo a la información entregada por los peticionarios es miembro del Partido Liberal Cubano. Según los registros entregados a la Comisión fue detenido el 18 de marzo de 2003 luego que su domicilio fuera intervenido, donde le confiscaron libros, una cámara de video, una cámara fotográfica, una computadora portátil y fotos familiares. Se indica que fue procesado como autor del delito previsto en el artículo 91 del Código Penal y en los artículos 4.1, 4.2.a, 4.2.b, 6.1, 6.2.a, 6.2.b, 7.1, 7.3, 8.1, 8.2, 9.1, 9.2.b, 10 y 11 de la Ley No. 88 por haber “ejecutado hechos con el objeto de que sufriera detrimento la independencia y la integridad del Estado cubano; […] suministrado informaciones al gobierno de Estados Unidos para facilitar los objetivos de la ley Helms-Burton; […] acumulado, reproducido y difundido materiales de carácter subversivo de entidades extranjeras y agencias y dependencias del gobierno de Estados Unidos para apoyar los objetivos de la ley Helms-Burton; y […] colaborado con emisoras de radio, periódicos, revistas y otros medios de difusión extranjeros, a cambio de remuneración, perturbando el orden público”, y condenado a 18 años de prisión[21]. Se indica que fue beneficiado con una licencia extrapenal y liberado el 29 de noviembre de 2004.
52. Pedro Pablo Álvarez Ramos. De acuerdo a la información entregada por los peticionarios es miembro del Consejo Unitario de Trabajadores. Según los registros entregados a la Comisión fue detenido el 19 de marzo de 2003. Se señala que su vivienda fue allanada y le fueron confiscados libros de la Biblioteca Sindical “Emilio Máspero” y documentación del Consejo Unitario de Trabajadores. Se indica que fue procesado porque habría cometido el delito previsto en el artículo 91 del Código Penal, por haber “agrupado a organizaciones contrarrevolucionarias, para luchar por los intereses de los Estados Unidos de América, dentro de las que habría realizado alocuciones a emisoras contrarrevolucionarias pronunciándose en contra del Gobierno y Estado Cubano”, y condenado a 25 años de prisión[22]. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo el 5 de junio de 2003. Informan los peticionarios que padece de glaucoma, crecimiento de la próstata e hipertensión arterial, y que se le negó un permiso especial para visitar a su madre quien padecía una enfermedad terminal.
53. Pedro Argüelles Morán. De acuerdo a la información entregada por los peticionarios es miembro de la Cooperativa Avileña de Periodistas Independientes. Según los registros entregados a la Comisión fue detenido el 18 de marzo de 2003 en su domicilio donde además se produjo un allanamiento. Se indica que fue procesado bajo los artículos 6.1, 6.3.b, 7.1, 7.3 y 11 de la Ley No. 88, por haber “acumulado y difundido material de carácter subversivo del Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias, dependencias, representantes, funcionarios o de cualquier entidad extranjera, para apoyar los objetivos de la Ley Helms-Burton, y […] colaborado con emisoras de radio, periódicos, revistas y otros medios de difusión extranjera, hechos que habría realizado con ánimo de lucro”, y condenado a 20 años de prisión[23]. Los peticionarios expresan que se le ha negado durante meses recibir visitas de familiares, medicamentos y objetos religiosos, y que su estado de salud es delicado.
54. Víctor Rolando Arroyo Carmona. De acuerdo a la información entregada por los peticionarios es miembro del Foro por la Reforma. Según los registros entregados a la Comisión fue detenido el 18 de marzo de 2003. Se indica que su domicilio fue registrado y que se confiscaron cerca de 1000 libros, revistas, un fax, una contestadora de teléfono, una grabadora y sus tarjetas de débito. Se indica que fue procesado como autor del delito previsto en el artículo 91 del Código Penal, por haber “ejecutado hechos en interés de un Estado extranjero, en este caso, los Estados Unidos de Norteamérica, al brindar información tergiversada, promover la desobediencia civil, fomentar proyectos reaccionarios y paralelos a los establecidos estatalmente, autotitulados ‘independientes’, recibiendo a cambio claros dividendos económicos, en dinero en efectivo y bienes personales por su labor contrarrevolucionaria, con el objetivo de que sufra detrimento la independencia del Estado cubano y la integridad de su territorio”, y condenado a 26 años de prisión[24]. Se alega que desde su encarcelación ha sido recluido en celdas de confinamiento solitario y que su estado de salud es crítico. También se informa que realizó una huelga de hambre que suspendió luego de lograr la promesa de que se mejorarían sus condiciones de encarcelamiento.
55. Mijail Bárzaga Lugo. De acuerdo a la información entregada por los peticionarios es periodista independiente y miembro de la Agencia Noticiosa Cubana. Según los registros entregados a la Comisión fue detenido el 20 de marzo de 2003 en su domicilio en La Habana. Se indica que fue procesado como autor de las infracciones penales previstas en los artículos 4.1, 4.2.b, 7.1 y 7.3 de la Ley No. 88, por haber “suministrado al gobierno de Estados Unidos, sus agencias, dependencias, representantes o funcionarios, información para facilitar los objetivos de la Ley Helms-Burton, y […] realizado el hecho con ánimo de lucro colaborando con la emisora Radio Martí y otras del sur de la Florida así como revistas y otros medios de difusión extranjeros”, y condenado a 15 años de prisión[25]. De acuerdo a la información otorgada por los peticionarios es mantenido en una celda de confinamiento solitario y su estado de salud es crítico.
56. Oscar Elías Biscet González. De acuerdo a la información entregada por los peticionarios es médico de profesión y presidente de la Fundación Lawton de Derechos Humanos en La Habana. Según los registros entregados a la Comisión fue detenido en marzo de 2003. Se alega que el 30 de marzo de 2003 fueron incautados en su domicilio: una impresora, un equipo facsímile, una computadora portátil, discos compactos, un radio receptor, un cable de antena, seis cintas de video, una maleta plástica que contenía medicamentos, libros y diversos materiales impresos. Se indica que fue procesado por el delito previsto en el artículo 91 del Código Penal, por “divulgar informaciones parciales y tergiversadas de la realidad económica y sociopolítica cubana en interés del gobierno de los Estados Unidos de América”, y condenado a 25 años de prisión[26]. El 12 de noviembre de 2003 fue transferido a otra prisión donde permaneció en una celda aislada y sin ventanas durante dos meses, con acceso restringido a comida y a las visitas de sus familiares. El 14 de octubre de 2004 comenzó un ayuno en protesta por la mala condición en la prisión y por la negación de visitas durante el año 2004. Se añade que el señor Biscet fue condenado nuevamente el 26 de febrero de 2005 a tres años de prisión acusado de “insultar y faltar el respeto a los símbolos patrios”, “desorden público” e “instigación a la comisión de crímenes”, por haber ondeado una bandera cubana hacia abajo en señal de protesta contra las violaciones de derechos humanos en Cuba. El 3 de noviembre de 2005 se informó que éste se encontraba en “Régimen Mayor Severo Fase 1” desde agosto del 2005 y que mientras se negara a vestirse con el uniforme de preso no recibiría ningún beneficio. Se indica que su estado de salud es delicado. Asimismo, se alega que las visitas familiares y conyugales le son restringidas, y que solamente durante esas ocasiones puede recibir aseo personal y algunos alimentos.
57. Margarito Broche Espinosa. De acuerdo a la información entregada por los peticionarios es miembro de la Asociación Nacional de Balseros Paz, Democracia y Libertad. Según los registros entregados a la Comisión fue detenido el 18 de marzo de 2003 en su domicilio. Se indica que fue procesado como autor del delito previsto en el artículo 91 del Código Penal, por haber “ejecutado hechos con el objetivo de que sufra detrimento la independencia del Estado cubano o la integridad de su territorio, [haberse] asociado y relacionado a grupos contrarrevolucionarios y […] militado en diferentes organizaciones de carácter conspirativo contra la Revolución cubana, visitando periódicamente la Oficina de Intereses de los Estados Unidos de América, contactando con funcionarios de la misma y recibiendo materiales, bibliografía, dinero en efectivo y otros medios para apoyar la actividad subversiva, enviando denuncias sobre supuestas violaciones de los derechos humanos en Cuba a emisoras contrarrevolucionarias radicadas en el territorio de los Estados Unidos de América”, y condenado a 25 años de prisión[27]. Informan los peticionarios que fue beneficiado con una licencia extrapenal debido a su grave estado de salud y liberado el 29 de noviembre de 2004.
58. Marcelo Cano Rodríguez. De acuerdo a la información entregada por los peticionarios es presidente del Colegio Médico Independiente. Se indica que fue detenido el 19 de marzo de 2003 en La Habana. Se indica que fue procesado como autor del delito previsto en el artículo 91 del Código Penal y en los artículos 4.1, 4.2.a, 4.2.b, 6.1, 6.2.a, 6.2.b, 7.1, 7.2, 7.3, 8.1, 8.2, 9.1, 9.2, 10 y 11, por haber “ejecutado hechos con el objeto de que sufriera detrimento la independencia y la integridad del Estado cubano; habría suministrado informaciones al gobierno de Estados Unidos para facilitar los objetivos de la ley Helms-Burton; […] acumulado, reproducido y difundido materiales de carácter subversivo de entidades extranjeras y agencias y dependencias del gobierno de Estados Unidos para apoyar los objetivos de la ley Helms Burton; y […] colaborado con emisoras de radio, periódicos, revistas y otros medios de difusión extranjero, a cambio de remuneración, perturbando el orden público”, y condenado a 18 años de prisión[28]. Alegan los peticionarios que se le niega el acceso a visitas, a la correspondencia enviada por sus familiares y a un adecuado cuidado médico. Además informaron que en noviembre de 2005 fue severamente castigado por los guardias de la prisión.
59. Juan Roberto de Miranda Hernández. De acuerdo a la información entregada por los peticionarios es presidente del Colegio de Pedagogos Independientes. Según los registros entregados a la Comisión fue detenido el 18 de marzo de 2003 en su domicilio donde se confiscaron libros y documentos. Se indica que fue procesado por el delito previsto en el artículo 91 del Código Penal, por haber “proporcionado información a varias emisoras y agencias de prensa extranjera”, y condenado a 20 años de prisión[29]. Se indica que desde el día de su juicio presentó un cuadro clínico de hipertensión arterial por lo cual fue trasladado a un hospital y que solamente luego de varios días sus familiares pudieron conversar con él por espacio de 15 minutos. Se añade que luego fue trasladado a la prisión sin el conocimiento de sus familiares y que estando en la prisión sufrió un ataque al corazón precedido por fuertes anginas en el pecho. Informan los peticionarios que fue beneficiado con una licencia extrapenal y liberado el 24 de junio de 2004 debido a su crítico estado de salud.
60. Carmelo Agustín Díaz Fernández. De acuerdo a la información entregada por los peticionarios es miembro del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos. Según los registros entregados a la Comisión fue detenido el 19 de marzo de 2003. Se indica que fue procesado por el delito previsto en el artículo 91 del Código Penal, por haber “agrupado a organizaciones contrarrevolucionarias, para luchar por los intereses de los Estados Unidos de América, dentro de las que habría realizado alocuciones a emisoras contrarrevolucionarias pronunciándose en contra del Gobierno y Estado cubano”, y sentenciado a 16 años de prisión[30]. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo el 5 de junio de 2003. De acuerdo a la información entregada por los peticionarios fue beneficiado con una licencia extrapenal y liberado el 18 de junio de 2004 debido a su grave estado de salud.
61. Eduardo Díaz Fleitas. De acuerdo a la información entregada por los peticionarios es miembro del Movimiento 5 de agosto. Según los registros entregados a la Comisión fue detenido el 19 de marzo de 2003 en su domicilio. Se indica que fue procesado como autor del delito previsto en los artículos 4.1, 4.2.a, 4.2.b, 6.1, 6.3.a, 6.3.b, 7.1, 7.3 y 11 de la Ley No. 88, por haber “proporcionado […] artículos, crónicas y otros trabajos, tergiversando la realidad cubana”, y condenado a 21 años de prisión[31]. Se señala que fue mantenido en una celda de confinamiento solitario durante los primeros meses de su condena. Según la información proporcionada por los peticionarios su estado de salud se viene deteriorando progresivamente presentando un cuadro de alta presión sanguínea, dolores de cabeza, hipoglucemia y gastritis. En julio de 2005 inició una huelga de hambre en protesta por su confinamiento solitario y, como represalia, en octubre de 2005 fue trasladado a la prisión de máxima seguridad de Camagüey.
62. Antonio Ramón Díaz Sánchez. De acuerdo a la información entregada por los peticionarios es miembro del Movimiento Cristiano Liberación. Según los registros entregados a la Comisión fue detenido el 19 de marzo de 2003 por agentes de la policía quienes allanaron su casa, incautando documentos y libros. Se indica que fue procesado por el delito previsto en el artículo 91 del Código Penal, por haber “proporcionado información a varias emisoras y agencias de prensa extranjera”, y condenado a 20 años de prisión[32]. Se alega que durante 6 meses estuvo en una celda sin agua potable ni luz y que las visitas familiares se le habían restringido.
63. Alfredo Rodolfo Domínguez Batista. De acuerdo a la información entregada por los peticionarios es miembro del Movimiento Cristiano Liberación. Según los registros entregados a la Comisión fue detenido el 19 de marzo de 2003. Se indica que fue procesado como autor del delito previsto en los artículos 6.1, 6.3.a, 6.3.b y 11 de la Ley No. 88, por haber “ejecutado hechos con el propósito de que sufra detrimento la Independencia del Estado Cubano o la integridad de su territorio”, y que fue condenado a 14 años de prisión[33]. Se alega que el 11 de noviembre de 2004 se declaró en huelga de hambre junto con otros prisioneros y que el 20 de octubre de 2005 se clavó una mano para no ser sacado de la celda en donde se encontraba, luego de lo cual fue golpeado por guardias de la prisión hasta quedar inconsciente. De acuerdo a la información recibida el 9 de noviembre de 2005 fue reintegrado al cubículo que compartía con 57 reos comunes luego de permanecer en una celda de castigo por varios días.
64. Oscar Manuel Espinosa Chepe. De acuerdo a la información entregada por los peticionarios es economista y periodista. Según los registros entregados a la Comisión fue detenido el 18 de marzo de 2003. Se indica que fue procesado como autor del delito previsto en el artículo 91 del Código Penal y en los artículos 4.1, 4.2.a, 4.2.b, 6.1, 6.2.a, 6.2.b, 7.1, 7.2, 7.3, 8.1, 8.2, 9.1, 9.2, 10 y 11 de la Ley No. 88, por haber “ejecutado hechos con el objeto de que sufriera detrimento la independencia y la integridad del Estado cubano; ya que habría suministrado informaciones al gobierno de Estados Unidos para facilitar los objetivos de la ley Helms-Burton; habría acumulado, reproducido y difundido materiales de carácter subversivo de entidades extranjeras y agencias y dependencias del gobierno de Estados Unidos para apoyar los objetivos de la ley Helms-Burton; y habría colaborado con emisoras de radio, periódicos, revistas y otros medios de difusión extranjeros, a cambio de remuneración, perturbando el orden público”, y condenado a 20 años de prisión[34]. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 2003. Se indica que desde su detención su estado de salud se ha deteriorado. Los peticionarios señalan que mientras recibía tratamiento médico se habría impedido el acceso de sus familiares y que fue beneficiado con una licencia extrapenal y liberado el 29 de noviembre de 2004. El 28 de febrero de 2006 el Tribunal Municipal de Playa en la Ciudad de la Habana lo citó para informarle que si se comprueba que su estado de salud ha mejorado volvería a prisión y que no podrá salir de La Habana sin autorización judicial. También se ha indicado a la Comisión que el señor Espinosa Chepe estaría controlado por los denominados “factores políticos del barrio”, quienes estarían encargados de informar periódicamente sobre su “actitud social” y cuya testimonio podría llevar a que “se revoque su licencia extrapenal”.
65. Alfredo Felipe Fuentes. De acuerdo a la información entregada por los peticionarios es promotor del Proyecto Varela. Según los registros entregados a la Comisión fue detenido el 20 de marzo de 2003 en su domicilio, donde se realizó un registro. Se indica que fue procesado en calidad de autor por el delito previsto en el artículo 91 del Código Penal, por haber “agrupado en organizaciones ilegales y habría realizado actividades conspirativas, de incitación, tergiversación de la realidad cubana, descréditos de las instituciones y dirigentes del Gobierno”, y condenado a 26 años de prisión[35]. Se señala también que su esposa envió una carta de petición de libertad al señor Fidel Castro debido a que ya ha sido trasladado varias veces al hospital debido a su deteriorado estado de salud.
66. Efrén Fernández Fernández. De acuerdo a la información entregada por los peticionarios es miembro del Movimiento Cristiano Liberación. Según los registros entregados a la Comisión fue detenido el 18 de marzo de 2003 en su domicilio. Se indica que fue procesado por el delito previsto en el artículo 91 del Código Penal, por haber “proporcionado información a varias emisoras y agencias de prensa extranjera”, y condenado a 12 años de prisión[36]. Se señala que el 16 de octubre de 2004, en conjunto con otros presos del mismo penal, denunció que las autoridades no les permiten realizar llamadas telefónicas a sus familiares alegando que los presos las utilizan para denunciar las vulneraciones de derechos humanos que tienen lugar en los recintos penitenciarios. También se ha reportado que tiene serios problemas de salud, que ha perdido 15 kilogramos de peso y que se le ha negado atención médica debida.
67. Juan Adolfo Fernández Saínz. De acuerdo a la información entregada por los peticionarios es periodista de la Agencia Independiente Patria. Según los registros entregados a la Comisión fue detenido el 18 de marzo de 2003 en su domicilio. Se indica que fue procesado como autor de las infracciones penales previstas en los artículos 4.1, 4.2.b, 7.1, 7.3 de la Ley No. 88, por haber “suministrado al gobierno de Estados Unidos, sus agencias, dependencias, representantes o funcionarios, información para facilitar los objetivos de la Ley Helms-Burton, y […] realizado el hecho con ánimo de lucro colaborando con la emisora Radio Martí y otras del sur de la Florida así como revistas y otros medios de difusión extranjeros”, y condenado a 15 años de prisión[37]. De acuerdo a la información proporcionada por los peticionarios estuvo en una celda de confinamiento solitario desde los primeros meses de su condena hasta el mes de noviembre de 2003. Además, informan que el 6 de diciembre de 2003 fue golpeado por otro recluso hasta perder la conciencia y que ha participado en varias huelgas de hambre en protesta por las precarias condiciones de su encarcelamiento. Según la información proporcionada por los peticionarios, el 9 de enero de 2006, durante una visita sus familiares fueron conducidos a una oficina donde un militar les revisó los maletines ya vacíos que llevaban de vuelta y les señaló que era necesaria una “requisa personal” a la que sus familiares se negaron. Se señala que su estado de salud es delicado, que no ha recibido atención médica y que desde el momento de su detención ha perdido 25 libras.
68. José Daniel Ferrer García. De acuerdo a la información entregada por los peticionarios es miembro del Movimiento Cristiano Liberación. Según los registros entregados a la Comisión fue detenido el 19 de marzo de 2003. Se añade que durante el proceso investigativo se le incautaron dos cámaras fotográficas, quince discos de computadora, seis discos compactos, un micrófono de computadora, dieciséis rollos fotográficos, una máquina de escribir, una reproductora y medicamentos. Se indica que fue procesado como autor del delito previsto en el artículo 91 del Código Penal, por “atentar contra la Integridad del Estado Cubano, poniéndose al servicio del Gobierno de los Estados Unidos de América y recibiendo de miembros de connotadas organizaciones contrarrevolucionarias recursos técnicos, equipos, materiales diversionistas, financieros y productos médicos y puesto que habría llevado a vías de hecho acciones provocativas contra el pueblo, alterando el orden ciudadano, reproduciendo, recepcionando, distribuyendo y divulgando noticias falsas sobre la realidad cubana y sus autoridades”, y condenado a 25 años de prisión[38]. La información más reciente indica que se encuentra en una celda de confinamiento solitario bajo pésimas condiciones de salubridad. Se indica que pese a su estado de salud las autoridades le han negado asistencia médica. Informan los peticionarios además que el 20 de octubre de 2004 fue severamente golpeado por guardias de seguridad de la prisión. Asimismo, se indica que a partir de enero de 2005 se le ha restringido el régimen de visitas familiares y conyugales.
69. Luís Enrique Ferrer García. De acuerdo a la información entregada por los peticionarios es miembro del Movimiento Cristiano Liberación. Según los registros entregados a la Comisión fue detenido el 19 de marzo de 2003. Se indica que fue procesado como autor del delito previsto en los artículos 4.1, 4.2.a, 4.2.b, 6.1, 6.3.a, 6.3.b, 7.1 y 7.3 de la Ley No. 88, y condenado a 28 años de prisión[39]. Se añade que en agosto de 2004 fue severamente golpeado por personal de la prisión y que su estado de salud era delicado. Asimismo, se indica que en mayo de 2005 se declaró en huelga de hambre.
70. Orlando Fundora Álvarez. De acuerdo a la información entregada por los peticionarios es miembro de la Asociación Pedro Luis Boitel. Según los registros entregados a la Comisión fue detenido el 18 de marzo 2003. Se indica que fue procesado como autor del delito previsto en el artículo 91 del Código Penal, por haber “divulgado informaciones parciales y tergiversadas de la realidad económica y sociopolítica cubana”, y condenado a 18 años de prisión[40]. Informan los peticionarios que fue beneficiado con una licencia extrapenal y liberado el 18 de junio de 2004.
71. Próspero Gaínza Agüero. De acuerdo a la información entregada por los peticionarios es miembro del Movimiento Nacional de Resistencia Cívica. Según los registros entregados a la Comisión fue detenido el 18 de marzo de 2003 en casa de su madre, donde se incautaron cámaras para grabar y fotografiar, papeles, libros, cartas personales, boletines de Cubanet, copias de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, fotos y otros documentos. Se indica que fue procesado en calidad de autor por los delitos previstos en los artículos 6.1, 7.1, 7.3, 8.1, 8.2 y 10 de la Ley No. 88, por haber “colaborado con una emisora de radio y otros medios de difusión extranjeros, recibiendo remuneración por esa actividad; […] promovido y organizado perturbaciones del orden público y […] acumulado material de carácter subversivo del Gobierno de los Estados Unidos y de otras dependencias o entidades extranjeras, todo lo anterior con el supuesto objetivo de lograr los propósitos de la ley Helms-Burton”, y condenado a 25 años de prisión[41]. En abril de 2004 su esposa denunció las precarias condiciones de su detención, incluyendo mala nu |