I.
ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL
1. Proyecto de Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas (ONU 1994)
Artículo 37: "Los Estados adoptarán medidas eficaces y apropiadas, en
consulta con los pueblos indígenas interesados, para dar pleno efecto a las
disposiciones de la presente Declaración. Los derechos reconocidos en ella
serán adoptados e incorporados en la legislación nacional de manera que
los pueblos indígenas puedan valerse en la práctica de esos derechos”.
Artículo
38: "Los pueblos indígenas tienen derecho a una asistencia financiera
y técnica adecuada de los Estados y por conducto de la cooperación
internacional para perseguir libremente su desarrollo político, económico,
social, cultural y espiritual y para el disfrute de los derechos y
libertades reconocidos en la presente Declaración”.
Artículo
40: "Los órganos y organismos especializados del sistema de las
Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a
la plena realización de las disposiciones de la presente Declaración
mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera
y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de asegurar la
participación de los pueblos indígenas en relación con los asuntos que
les afecten”.
Artículo
41: "Las Naciones Unidas tomarán todas las medidas necesarias para
garantizar la aplicación de la presente Declaración, comprendida la creación
de un órgano del más alto nivel con especial competencia en esta esfera y
con la participación directa de los pueblos indígenas. Todos los órganos
de las Naciones Unidas promoverán el respeto y la plena aplicación de las
disposiciones de la presente Declaración”.
2.
Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Organización
Internacional del Trabajo (OIT). 1989
Artículo 6:
1.
"Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos
deberán:
a)
consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente;
b)
establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan
participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de
la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en
instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole
responsables de políticas y programas que les conciernan;
c)
establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e
iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los
recursos necesarios para este fin.
2.
Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán
efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con
la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las
medidas propuestas.
Artículo
33:
1.
"La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el
presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros
mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los
pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de
los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2.
Tales programas deberán incluir:
a)
la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación
con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente
Convenio; b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las
autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas
adoptadas en cooperación con los pueblos interesados”. Artículo 34: "La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país”.
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