Artículo XX.  Derechos de propiedad intelectual

1. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento y a la plena propiedad, control y la protección de su patrimonio cultural, artístico, espiritual, tecnológico y científico, y a la protección legal de su propiedad intelectual a través de patentes, marcas comerciales, derechos de autor y otros procedimientos establecidos en la legislación nacional; así como medidas especiales para asegurarles status legal y capacidad institucional para desarrollarla, usarla, compartirla, comercializarla, y legar dicha herencia a futuras generaciones.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a controlar y desarrollar sus ciencias y tecnologías, incluyendo sus recursos humanos y genéticos en general, semillas, medicina, conocimientos de vida animal y vegetal, diseños y procedimientos originales.

3. Los Estados tomarán las medidas apropiadas para asegurar la participación de los pueblos indígenas en la determinación de las condiciones para la utilización pública y privada de derechos enumerados en los párrafos 1 y 2.


        I.     ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL 

1.        Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas (ONU 1994) 

Artículo 29: "Los pueblos indígenas tienen derecho a que se les reconozca plenamente la propiedad, el control y la protección de su patrimonio cultural e intelectual.  

Tienen derecho a que se adopten medidas especiales de control, desarrollo y protección de sus ciencias, tecnologías y manifestaciones culturales, comprendidos los recursos humanos y los recursos genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños y las artes visuales y dramáticas". 

2.         Convenio sobre la Diversidad Biológica. (1992) 

Artículo 8  “Conservación in situ 

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:... 

(j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente”; 

Artículo 10: “Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica 

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:... 

c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible”; 

Artículo 15: “Acceso a los recursos genéticos sometido a lo dispuesto en el presente artículo... 

5. El acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa... 

7. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los artículos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas”. 

3.         Convención de Roma sobre Derechos de Autor (1961) 

Artículo 2.  

1. A los efectos de la presente Convención se entenderá por «mismo trato que a los nacionales» el que conceda el Estado Contratante en que se pida la protección, en virtud de su derecho interno: a) a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a las interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas por primera vez o radiodifundidas en su territorio; b) a los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a los fonogramas publicados o fijados por primera vez en su territorio; c) a los organismos de radiodifusión que tengan su domicilio legal en el territorio de dicho Estado, con respecto a las emisiones difundidas desde emisoras situadas en su territorio. 

2. El “mismo trato que a los nacionales” estará sujeto a la protección expresamente concedida y a las limitaciones concretamente previstas en la presente Convención. 

4.         Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971) 

Artículo 1: "Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas”. 

Artículo 2.1: Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.  

5.         Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1883) 

Artículo 1.1: "Los países a los cuales se aplica el Convenio se constituyen en Unión para la Protección de la Propiedad Industrial”. 

Artículo 1.3:  "La Propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas”.  

6.        Tratado de Cooperación en materia de Patentes (1970) 

Artículo (1): "1. Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante "Estados contratantes") se constituyen en Unión para la cooperación en la presentación, búsqueda y examen de las solicitudes de protección de las invenciones...” 

7.        Convención Universal sobre Derechos de Autor (1971) 

Artículo I: "Cada uno de los Estados contratantes se compromete a adoptar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obras literarias, científicas y artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura”. 

8.        Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Recomendaciones Generales XXIII (51). Sobre los derechos de las poblaciones indígenas (Agosto 1997) 

Para. 4: "El Comité exhorta en particular a los Estados Partes a que:  ... 

d. Garanticen que los miembros de las poblaciones indígenas gocen de derechos iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública y que no se adopte decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e intereses sin su consentimiento informado”; 

9.        Declaración Universal sobre el Genoma y Derechos Humanos, adoptada por la Conferencia General (UNESCO 1997) 

"Reconociendo que las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones abren inmensas perspectivas de mejoramiento de la salud de los individuos y de toda la humanidad, pero destacando que deben al mismo tiempo respetar plenamente la dignidad, la libertad y los derechos de la persona humana, así como la prohibición de toda forma de discriminación fundada en las características genéticas...”. 

Artículo 5 (b):  "En todos los casos, se recabará el consentimiento previo, libre e informado de la persona interesada. si ésta no está en condiciones de manifestarla, el consentimiento o autorización habrán de obtenerse de conformidad con lo que estipule la ley, teniendo en cuenta el interés superior del interesado".  

10.      Declaración de Principios Jurídicamente no Vinculante de la CNUMAD para un Consenso Mundial sobre el Manejo, Conservación y Desarrollo Sostenible de Todos los Tipos de Bosques (Naciones Unidas 1992) 

Para. 12(d): "Habría que reconocer, respetar, registrar, desarrollar y, según procediera, introducir en la ejecución de programas la capacidad autóctona y los conocimientos locales pertinentes en materia de conservación y desarrollo sostenible de los bosques, con apoyo institucional y financiero y en colaboración con los miembros de las comunidades locales interesadas. Por consiguiente, los beneficios que se obtuvieran del aprovechamiento de los conocimientos autóctonos deberían compartirse equitativamente con esas personas”.

 

11.      Informe de la Relatora Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías sobre la Protección del patrimonio de los pueblos indígenas (Naciones Unidas 1986).

 

159. "Los pueblos indígenas han sido vulnerables a la pérdida de su patrimonio como entidades diferentes. Como por lo general los gobiernos los consideran “atrasados”, han sido objeto de políticas agresivas de asimilación cultural.  Con frecuencia sus artes y conocimientos no se consideraron como tesoros mundiales sino que simplemente se destruyeron durante el proceso de colonización.  A menudo se dio más valor a sus cuerpos que a su cultura, que fue coleccionada por museos. El turismo, una creciente demanda de arte “primitivo” por los consumidores y el desarrollo de la biotechnología amenazan ahora la capacidad de los pueblos indígenas para proteger lo que queda de su patrimonio”. 

12.      Agenda 21: Programa de Acción para el Desarrollo Sostenible. Declaración de Río sobre Desarrollo y Medio Ambiente. Declaración de Principios. Texto Final del Acuerdo firmado por los gobiernos  en  la Conferencia de las Naciones unidas sobre le Medio Ambiente y el Desarrollo, Junio 1992, Río de Janeiro, Brasil. 

26.4. "Tal vez sea menester que algunas poblaciones indígenas y sus comunidades, de conformidad con la legislación nacional, tengan un mayor control sobre sus tierras, se encarguen de la ordenación de sus propios recursos, participen en la adopción de decisiones relativas al desarrollo que les afecten y, cuando proceda, en el establecimiento o la ordenación de zonas protegidas. A continuación figuran algunas de las medidas concretas que los gobiernos podrían adoptar: ... 

(b) Adoptar o reafirmar políticas o instrumentos jurídicos apropiados que protejan la propiedad intelectual y cultural indígena y el derecho de las poblaciones indígenas a preservar sistemas y prácticas consuetudinarios y administrativos”. 

II.        ANTECEDENTES EN EL DERECHO NACIONAL 

13.       Brasil

- Estatuto das sociedades indígenas (Projeto de lei) 

Artículo 14: Integram o patrimônio indígena... 

IV. “o direito autoral, e sobre obras artísticas de criação das próprias comunidades indígenas, incluídos os direitos de imagem; 

V. os direitos sobre as tecnologias, obras científicas e inventos de criação das comunidades indígenas” 

Artículo 18 - É assegurado às comunidades indígenas o direito fundamental de manter sob absoluto sigilo e confidencialidade todo e qualquer conhecimento tradicional que detenham, em especial sobre características ou propriedades de ecossistemas e habitais naturais, espécies vivas, vegetais ou animais, microorganismos, fármacos e essências naturais, ou quaisquer recursos ou processos biológicos ou genéticos. 

§ 1º - O direito das comunidades indígenas a que se refere o capuz inclui a faculdade de recusar, sem qualquer justificativa, o acesso a terceiros a seus conhecimentos tradicionais, ou de recusar autorização para a divulgação ou utilização, para fins científicos, comerciais ou industriais, sob qualquer forma, de seus conhecimentos tradicionais. 

§ 2º - A violação deste direito fundamental das comunidades indígenas, com a apropriação ou utilização indevida, sob qualquer forma, de seus conhecimentos tradicionais, sujeitará os infratores a responsabilidade criminal, definida nesta lei, bem como à responsabilidade civil por todos os danos morais e materiais causados às comunidades indígenas. 

Artículo 19 - É assegurado às comunidades e sociedades indígenas, bem como a qualquer um de seus membros, o direito de requerer patente de invenção, modelo de utilidade, modelo industrial ou registro de desenho industrial desenvolvidos com base em seus conhecimentos tradicionais coletivos. 

§ 1º - As patentes ou registros a que se refere o capuz serão sempre concedidos em nome da comunidade ou sociedade indígena respectiva, quando se tratar de invenção, modelo ou desenho industrial desenvolvidos com base em conhecimentos tradicionais coletivos, pertencentes a toda a comunidade ou sociedade indígena e transmitidos a novas gerações de acordo com usos, costumes e tradições indígenas, vedada, nestes casos, a concessão de patente ou registro em nome individual, sob pena de nulidade. 

§ 2º - As comunidades e sociedades indígenas estão isentas do pagamento das respectivas anuidades e de quaisquer tributos, não podendo o órgão federal de proteção à propriedade industrial, em qualquer hipótese, se recusar a apreciar pedido de concessão de patente ou registro por falta de pagamento das mesmas. 

Artículo 20 - O acesso, a utilização e a aplicação de conhecimentos tradicionais indígenas em pesquisas científicas que tenham finalidade industrial ou comercial só podem ser realizados mediante o consentimento prévio e por escrito das comunidades indígenas, sob pena de responsabilidade criminal, definida nesta lei, e cível. 

§ 1º - O ato de consentimento das comunidades indígenas, a que se refere o capuz, está subordinado a contrato escrito, celebrado com a assistência do Ministério Público Federal, que estipule as condições específicas em que será permitido o acesso, a utilização ou aplicação dos conhecimentos tradicionais indígenas, e fixe remuneração justa e eqüitativa para a comunidade indígena, bem como sua participação nos benefícios auferidos com a utilização industrial ou comercial dos resultados das pesquisas. 

§ 2º - Qualquer utilização ou aplicação, industrial ou comercial, de conhecimentos tradicionais indígenas, não previstos no ato de consentimento inicial da comunidade indígena, a que se refere o parágrafo anterior, estão sujeitos a nova autorização da comunidade; sendo expressamente proibida qualquer utilização ou aplicação industrial ou comercial não autorizada de conhecimentos tradicionais indígenas. 

§ 3º - Salvo estipulação em contrário no ato de consentimento da comunidade indígena, quaisquer informações prestadas por seus membros, envolvendo conhecimentos tradicionais indígenas, de natureza coletiva, serão confidenciais, e não poderão ser transmitidas a terceiros sem a sua prévia autorização por escrito. 

§ 4º - São nulos e extintos, não produzindo efeitos jurídicos, quaisquer atos ou contratos firmados por comunidades ou sociedades indígenas com terceiros que permitam o acesso, a utilização ou aplicação, industrial ou comercial, de conhecimentos tradicionais indígenas em pesquisas científicas sem a previsão expressa de co-titularidade da propriedade de todos os resultados das pesquisas e de todos os seus produtos derivados. 

§ 5º - Não se aplicam as exigências previstas neste artigo às pesquisas científicas ou acadêmicas desenvolvidas em áreas indígenas sem finalidades lucrativas. 

Artículo 21 - As comunidades ou sociedades indígenas cujos conhecimentos ou modelos tenham sido utilizados, direta ou indiretamente, no desenvolvimento de invenção, modelo de utilidade, modelo industrial ou desenho industrial serão sempre co-titulares das patentes ou registros industriais requeridos por terceiros, independentemente de formulação de pedido por parte das mesmas. 

§ 1º - Os requerentes de patentes sobre invenções, modelos ou desenhos desenvolvidos nas condições a que se refere o capuz deverão indicar quais comunidades ou sociedades indígenas devem constar como co-titulares da patente, sob pena de nulidade absoluta da mesma. 

§ 2º - As comunidades, sociedades ou organizações indígenas poderão impugnar, administrativa ou judicialmente, a indicação a que se refere o parágrafo anterior. 

Artículo 30 - Às obras intelectuais e criações de espírito produzidas por índios, de forma individual, aplicam-se as normas de proteção aos direitos autorais estabelecidas na legislação em vigor. 

Artículo 31 - As comunidades e sociedades indígenas são titulares de direitos morais e patrimoniais sobre as suas obras intelectuais e criações de espírito coletivamente produzidas, de qualquer modo exteriorizadas, tais como: 

I - as composições musicais, tenham ou não letra, sejam ou não escritas; 

II - as conferências, alocuções e outras da mesma natureza; 

III - as obras coreografias e pantomimas, sejam ou não escritas; 

IV - as obras dramáticas e dramático-musicais; 

V - as obras artesanais, gráficas, plásticas e ilustrativas, tais como ilustrações, desenhos, pinturas, gravuras, litografia, esculturas e outras congêneres; 

VI - as obras arquitetônicas e cenográficas; 

VII - todas e quaisquer outras obras intelectuais ou criações do espírito das próprias comunidades ou sociedades indígenas, ainda que transmitidas pela tradição oral, e independentemente de sua origem temporal. 

14.       Canadá 

Royal Commission on Aboriginal Peoples, Vol. 3 Recommendations 

“The federal government, in collaboration with Aboriginal people, review its legislation on the protection of intellectual property to ensure that Aboriginal interests and perspectives, in particular collective interests, are adequately protected.” 

15.       Colombia 

- Constitución Política de Colombia  

Artículo 72. "El Patrimonio cultural de la Nación esta bajo la protección del Estado.  El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, embargables, e imprescriptibles.   La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica”. 

16.       Chile 

- Ley No. 19.253 

Artículo 19: "Los indígenas gozarán del derecho a ejercer comunitariamente actividades en los sitios sagrados o ceremoniales, cementerios, canchas de guillatrin, apachetas, campos deportivos y otros espacios territoriales de uso, cultural o recreativo, que sean de propiedad fiscal”. 

Artículo 28(f): "El reconocimiento, respeto y protección de las culturas e idiomas indígenas contemplará: ...La promoción de las expresiones artísticas y culturales y la protección del patrimonio arquitectónico, arqueológico, cultural e histórico indígena”. 

17.       Estados Unidos de América 

- Executive Order to Protect American Indian Sacred Sites (May 24, 1996) 

Section 1: US executive branch agencies “shall to the extent practicable, permitted by law, and not clearly inconsistent with essential agency functions,” “(1) accommodate access to and ceremonial use of Indian sacred sites by Indian religious practitioners and (2) avoid adversely affecting the physical integrity of such sacred sites.  Where appropriate, agencies shall maintain the confidentiality of sacred sites.” 

Section 2(b): agencies with management responsibilities over federal land will report on “procedures implemented or proposed to facilitate consultation with appropriate Indian tribes and religious leaders.…” 

- National Historic Preservation Act of 1966 (NHPA), 16 U.S.C. 470 et seq. 

Under this Act, the US government took a more aggressive role in preserving its “historical and cultural foundations” by “accelerat[ing] its historic preservation programs and activities” and “assist[ing] State and local governments, Indian tribes and Native Hawaiian organization” in their own preservation programs through increased consultation, and exchanges of financial assistance. § 470(1)(b)(7)2(6).  A National Register of Historic Places was established, §470(a), whereby sites on this list can include “[p]roperties of traditional religious and cultural importance to an Indian tribe or Native Hawaiian organization,” §470(a).  Consultations with Indian tribes or Native Hawaiians are required where they may “attach[] religious and cultural significance to properties...”. §470(a). Once on the list, the effect on the site must be considered during any planning or execution of any “proposed federal or federally assisted undertaking.” §470(f). Tribes must be consulted during this process as well. 36 C.F.R. §800.  Moreover, a "tribe may assume all of any part of the functions of a State Historic Preservation Officer...with respect to tribal lands...”, §470(a).  Lastly, the Act provides that the federal agency may keep the location of these sites confidential where there is fear that disclosure could "cause significant invasion of privacy; (2) risk harm to the historic resource; or (3) impede the use of a traditional religious site by practitioners.” §470(w). 

- Archeological Resource Protection Act, 16 U.S.C. 470aa-470mm 

The Act’s purpose is to “[s]ecure, for the present and future benefit of the American people, the protection of archaeological resources and sites which are on public lands and Indian lands” §470aa and requires a permit before any person can "excavate or removal any archeological resource.” § 470cc(a). Where the permit issued “may result in harm to or destruction of any religious or cultural site...the Federal land manager, before issuing such permit, shall notify any Indian tribe which may consider the site as having religious or cultural importance.” §470cc(c). “In the case of any permits for the excavation or removal of any archaeological resource located on Indian lands, the permit may be granted [by the Federal land manager] only after obtaining the consent of the Indian or Indian tribe owning or having jurisdiction over such lands.  The permit shall include such terms and conditions as may be requested by such Indian or Indian tribe.”    § 470cc(g)(2). 

- Native American Graves Protection and Repatriation Act, 25 USC 3001 et seq. 

Provides for the repatriation to Indian tribes of Native American human remains, funerary objects, sacred objects, and cultural patrimony that are excavated or discovered on federal or tribal lands or that are currently in the control of federal agencies or museums receiving federal funding.     

18.       Guatemala 

Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas 

Artículo III.F. Ciencia y tecnología 

1. Se reconoce la existencia y el valor de los conocimientos científicos y tecnológicos mayas, así como también los conocimientos de los demás pueblos indígenas. Este legado debe ser recuperado, desarrollado y divulgado. 

2. El Gobierno se compromete a promover su estudio y difusión, y a facilitar la puesta en práctica de estos conocimientos. También se insta a las universidades, centros académicos, medios de comunicación, organismos no gubernamentales y de la cooperación internacional a reconocer y divulgar los aportes científicos y técnicos de los pueblos indígenas. 

3. Por otra parte, el Gobierno posibilitará el acceso a los conocimientos contemporáneos a los pueblos indígenas e impulsará los intercambios científicos y técnicos. 

19.        México 

-Ley de derechos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Oaxaca 

Artículo 22: “Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al respeto pleno de la propiedad, control y protección de su patrimonio cultural e intelectual. El Estado, por medio de sus instituciones competentes y consenso con los pueblos y las comunidades indígenas, dictará las medidas idóneas para la eficaz protección de sus ciencias, tecnologías y manifestaciones culturales, comprendidos los recursos humanos y biológicos, así como el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, minerales, tradiciones orales, literaturas, diseños y artes visuales y dramáticas”. 

20.       Nicaragua 

- Constitución de Nicaragua 

Artículo 128: “El Estado protege el patrimonio arqueológico, histórico, lingüístico, cultural y artístico de la nación”. 

21.       Panamá 

Régimen Especial de la Comarca Kuna Yala 

Artículo 13: "El Congreso General de la Cultura Kuna es el organismo de expresión religioso de protección, conservación y divulgación del patrimonio histórico cultural del pueblo Kuna...".

 

Artículo 38: "Los sitios y objetos arqueológicos, documentos, monumentos históricos y cualquier otro bien mueble e inmueble que sean testimonio del pasado pueblo Kuna, son del Patrimonio de la Comarca y las cuales estarán bajo la custodia del Congreso.  Para tales efectos, el Congreso, através de la Comisión del Centro de Investigación Kuna buscará los mecanismos adecuados para custodio y conservación, conjuntamente con la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico del Instituto Nacional de Cultura”. 

22.      Venezuela 

- Constitución Política de la República de Venezuela 

Artículo 124: "Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas.  

Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohibe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales”. 

-Ley Indígena 

Artículo 6: "Para conservar el patrimonio arqueológico nacional, quedan prohibidas búsqueda y extracción de huacas en los cementerlos indígenas, con excepción de exploraciones científicas autorizadas por instituciones oficiales.  En todo caso éstas necesitarán la autorización de la comunidad indígena y de la CONAI”.   

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