Artículo XIX.  Derechos laborales

1. Los pueblos indígenas tienen derecho al pleno goce de los derechos y garantías reconocidos por la legislación laboral internacional y nacional, y a medidas especiales, para corregir, reparar y prevenir la discriminación de que hayan sido objeto históricamente.

2. En la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general, los Estados tomarán las medidas especiales que puedan ser necesarias a fin de:

a) proteger eficazmente a trabajadores y empleados miembros de las comunidades indígenas para su contratación y condiciones de empleo justas e igualitarias;

b) mejorar el servicio de inspección del trabajo y aplicación de normas en las regiones, empresas o actividades laborales asalariadas en las que tomen parte trabajadores o empleados indígenas;

c) garantizar que los trabajadores indígenas:

i) gocen de igualdad de oportunidades y de trato en todas las condiciones del empleo, en la promoción y en el ascenso; y otras condiciones estipuladas en el derecho internacional;

ii) gocen del derecho de asociación, derecho de dedicarse libremente a las actividades sindicales, para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores u organizaciones de trabajadores;

iii) a que no estén sometidos a hostigamiento racial, sexual o de cualquier otro tipo;  

iv) que no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas la servidumbre por deudas o toda otra forma de servidumbre, tengan éstas su origen en la ley, en la costumbre o en un arreglo individual o colectivo, que adolecerán de nulidad absoluta en todo caso;

v) que no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud y seguridad personal;

vi) que reciban protección especial cuando presten sus servicios como trabajadores estacionales, eventuales o migrantes, así como cuando estén contratados por contratistas de mano de obra de manera que reciban los beneficios de la legislación y la práctica nacionales, los que deben ser acordes con normas internacionales de derechos humanos establecidas para esta categoría de trabajadores, y

vii) así como que sus empleadores estén plenamente en conocimiento acerca de los derechos de los trabajadores indígenas según la legislación nacional y normas internacionales, y de los recursos y acciones de que dispongan para proteger esos derechos.


I.         ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL 

1.        Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas (ONU 1994) 

Artículo 18: “Los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y en la legislación laboral nacional. 

Las personas indígenas tienen derechos a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo, empleo o salario”. 

2.        Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Organización Internacional del Trabajo (OIT). 1989 

Artículo 20: 

1. "Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general. 

2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a: 

a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso; 

b) remuneración igual por trabajo de igual valor; 

c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda; 

d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores. 

3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que: 

a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen; 

b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas; 

c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas; 

d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual. 

4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio”. 

3.        Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA 1969) 

Artículo 16(1): “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”. 

4.         Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA 1948) 

Artículo XIV: “Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia”. 

Artículo XXII: “Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden. Derecho de asociación”. 

5.         Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU 1988) 

Artículo 6: "Derecho al Trabajo 

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo”. 

Artículo 7: “Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo 

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: 

a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; 

b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; 

c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; 

d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; 

e. la seguridad e higiene en el trabajo; 

f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; 

g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; 

h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”. 

Artículo 8: “Derechos Sindicales 

1. Los Estados partes garantizarán: 

a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente; 

b. el derecho a la huelga. 

2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley. 

3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato”. 

Artículo 9: “Derecho a la Seguridad Social 

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 

2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto”. 

6.         Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU 1966) 

Artículo 22(1): “1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses”. 

7.         Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU 1966) 

Artículo 6: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana”. 

Artículo 7: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: 

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: 

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, deben asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; 

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; 

b) La seguridad y la higiene en el trabajo; 

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; 

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”. 

Artículo 8: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: 

a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección,...". 

8.        Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (ONU 1965) 

Artículo 5. ” ...los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a ...e): “Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: 

i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria; 

ii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;...”. 

9.         Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU 1948) 

Artículo 23: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”. 

Artículo 24: “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. 

10.      Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul 1981) 

Article 15: “Every individual shall have the right to work under equitable and satisfactory conditions, and shall receive equal pay for equal work.” 

11.      Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.  (Roma 1950)     

Artículo 11(1): “Libertad de reunión y de asociación. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación incluido el derecho de fundar con otros sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses”. 

12.       Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social y Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, Dinamarca, 6 al 12 de marzo de 1995) 

Anexo II. Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social. 

Capítulo III  Creación de empleo productivo y reducción del desempleo 

-Para. D(61): La plena participación de los pueblos indígenas en el mercado de trabajo y su igual acceso a las oportunidades de empleo requiere la elaboración de programas integrales de empleo, instrucción y formación que tengan en cuenta las necesidades particulares de los pueblos indígenas”. 

13.     Carta Social de Europa (Estrasburgo, 3.V.1996) 

“The Parties accept as the aim of their policy, to be pursued by all appropriate means both national and international in character, the attainment of conditions in which the following rights and principles may be effectively realized:  

1. Everyone shall have the opportunity to earn his living in an occupation freely entered upon.  

2. workers have the right to just conditions of work.  

3. All workers have the right to safe and healthy working conditions.  

4. All workers have the right to a fair remuneration sufficient for a decent standard of living for themselves and their families.  

5. All workers and employers have the right to freedom of association in national or international organizations for the protection of their economic and social interests.  

6. All workers and employers have the right to bargain collectively.  

7. Children and young persons have the right to a special protection against the physical and moral hazards to which they are exposed.  

8. Employed women, in case of maternity, have the right to a special protection.  

9. Everyone has the right to appropriate facilities for vocational guidance with a view to helping him choose an occupation suited to his personal aptitude and interests.  

10. Everyone has the right to appropriate facilities for vocational training.  

11. Everyone has the right to benefit from any measures enabling him to enjoy the highest possible standard of health attainable.  

12. All workers and their dependents have the right to social security.  

13. Anyone without adequate resources has the right to social and medical assistance.  

14. Everyone has the right to benefit from social welfare services.  

15. Disabled persons have the right to independence, social integration and participation in the life of the community.  

16. The family as a fundamental unit of society has the right to appropriate social, legal and economic protection to ensure its full development.  

17. Children and young persons have the right to appropriate social, legal and economic protection.  

18. The nationals of any one of the Parties have the right to engage in any gainful occupation in the territory of any one of the others on a footing of equality with the nationals of the latter, subject to restrictions based on cogent economic or social reasons.  

19. Migrant workers who are nationals of a Party and their families have the right to protection and assistance in the territory of any other Party.  

20. All workers have the right to equal opportunities and equal treatment in matters of employment and occupation without discrimination on the grounds of sex.  

21. Workers have the right to be informed and to be consulted within the undertaking.  

22. Workers have the right to take part in the determination and improvement of the working conditions and working environment in the undertaking.  

23. Every elderly person has the right to social protection.  

24. All workers have the right to protection in cases of termination of employment.  

25. All workers have the right to protection of their claims in the event of the insolvency of their employer.  

26. All workers have the right to dignity at work.  

27. All persons with family responsibilities and who are engaged or wish to engage in employment have a right to do so without being subject to discrimination and as far as possible without conflict between their employment and family responsibilities.  

28. Workers’ representatives in undertakings have the right to protection against acts prejudicial to them and should be afforded appropriate facilities to carry out their functions.  

29. All workers have the right to be informed and consulted in collective redundancy procedures.  

30. Everyone has the right to protection against poverty and social exclusion. 

31. Everyone has the right to housing.”  

II.        ANTECEDENTES EN EL DERECHO NACIONAL 

14.       Argentina 

- Constitución de la Nación Argentina  

Artículo 14: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: de trabajar y ejercer toda industria licita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender”.  

15.      Canadá 

Royal Commission on Aboriginal Peoples, 4.6.18 

“The Royal Commission recommends that: 

Government employment policies accommodate the demands of traditional economic activities by increasing opportunities for job sharing, periodic leave and shift work.” 

2.5.36 

“With respect to employment development, the Commission recommends that 

Federal and provincial governments fund a major 10-year initiative for employment development and training that is 

· aimed at preparing Aboriginal people for much greater participation in emerging employment opportunities; 

· sponsored by Aboriginal nations or regionally based Aboriginal institutions; 

· developed in collaboration with public and private sector employers and educational and training institutions; and 

· mandatory for public sector employers.” 

23.2.1  

“The objective of this Article is to increase Inuit participation in government employment in the Nunavut Settlement Area to a representative level. It is recognized that the achievement of this objective will require initiatives by Inuit and by Government.” 

16.       Panamá 

- Constitución Política de la República de Panamá 

Artículo 63: “A trabajo igual en idénticas condiciones, corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que lo realicen, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas o religiosas”. 

17.      Paraguay 

- Constitución Nacional de Paraguay 

Artículo 88:  “De la no discriminación. No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales.  

El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado”. 

18.      Perú 

- Ley 22.175 Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo de las Regiones de Selva y Ceja de Selva 

Artículo 23: “Los funcionarios y empleados públicos, quedan obligados, bajo responsabilidad civil y penal, a dar curso inmediato a las denuncias presentadas por comuneros nativos referentes al incumplimiento de la legislación laboral, irregularidades en la tramitación de la documentación de identidad personal, ocupación o explotación ilícita de recursos naturales pertenecientes a la comunidad u otros hechos o acciones que le perjudique”.   

19.       Guatemala 

- Constitución Política de la República de Guatemala  

Artículo 69: "Traslación de trabajadores y su protección.  Las actividades laborales que impliquen traslación de trabajadores fuera de sus comunidades, serán objeto de protección y legislación que aseguren las condiciones adecuadas de salud, seguridad y previsión social que impidan el pago de salarios no ajustados a la ley, la desintegración de esas comunidades y en general todo trato discriminatorio”. 

20.      St. Vincent and St. Grenadines 

- Constitution of St. Vincent and St. Grenadines (1979) 

Article 11(1): "Except with his own consent, a person shall not be hindered in the enjoyment of his freedom of assembly and association, that is to say, his tight to assemble freely and associate with other persons and in particular to form or belongs to trade unions or other associations for the protection of his interests." 

21.      Suriname 

- Constitución de Suriname  

Article 28: "All employees have, independent of age, sex, race, nationality, religion or political opinions, the right to:  

a. Remuneration for their work corresponding to quantity, type, quality and experience on the basis of equal pay for equal work;  

b. The performance of their task under humane conditions, in order to enable self-development;  

c. Safe and healthy working condition;  

d. Sufficient rest and recreation."  

Article 30: "Employees are free to establish trade unions to foster their rights and interests. For the exercise of the rights of trade unions the following freedoms are guaranteed indiscriminately:  

a. Freedom to join or not to join a trade union;  

b. The right to participate in trade union activities."  

Article 31(3): "Trade unions shall have the right to conclude collective labor agreements."     

22.      Venezuela  

- Constitución Política de Venezuela 

Artículo 123: “Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral”.

  

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