31.      Canada 

- Indian Lands Agreement Act (1986) 

Article 6: "Canada and Ontario may enter into an agreement or agreements for the confirmation of patents issued or other disposition of land by the other with respect to land, but no such agreement or confirmation shall in any way affect the rights of any band ["a body of Indians"] or the recourse which any band would, absent such agreement, have against any person or land, including the Crown and Crown lands." 

- The Royal Proclamation (1763) 

"We do further strictly enjoin and require all Persons whatever who have either willfully or inadvertently seated themselves upon any Lands within the Countries above described. Or upon any other Lands which, not having been ceded to or purchased by Us, are still reserved to the said Indians as aforesaid, forthwith to remove themselves from such Settlements. " 

"And whereas great Frauds and Abuses have been committed in purchasing Lands of the Indians, to the great Prejudice of our Interests. And to the great Dissatisfaction of the said Indians: In order, therefore, to prevent such Irregularities for the future, and to the end that the Indians may be convinced of our Justice and determined Resolution to remove all reasonable Cause of Discontent, We do."  

- Canadian Charter of Rights and Freedoms (1982) 

Article 25: "The guarantee in this Charter of certain rights and freedoms shall not be construed so as to abrogate or derogate from any aboriginal, treaty or other rights or freedoms that pertain to the aboriginal peoples of Canada including  

(a) any rights or freedoms that have been recognized by the Royal Proclamation of October 7, 1763; and  

(b) any rights or freedoms that may be acquired by the aboriginal peoples of Canada by way of land claims settlement." 

- Royal Commission on Aboriginal Peoples, Vol. 2 Recommendations, 2.4.28 

“In addition to provisions made available under recommendations 2.4.2 to 2.4.5, provincial governments make Crown land available to an Aboriginal nation where traditional Aboriginal territory became provincial Crown land as the result of a breach of Crown duty.” 

Vol. 2 Recommendations 

“Aboriginal title is a real interest in land that contemplates a range of rights with respect to lands and resources. Blanket extinguishment of Aboriginal land rights will not be sought in exchange for other rights or benefits contained in an agreement. 

(c) where a claim involves the loss of land, the government of Canada use all efforts to provide equivalent land in compensation; only if restitution is impossible, or not desired by the First Nation, should claims be settled in cash;” 

2.5.12 

“Federal and provincial governments promote Aboriginal economic development by recognizing that lands and resources are a major factor in enabling Aboriginal nations and their communities to become self-reliant.” 

- Nunavut Agreement, 5. 1.2 

“This Article recognizes and reflects the following principles: 

(a) Inuit are traditional and current users of wildlife; 

(b) the legal rights of Inuit to harvest wildlife flow from their traditional and current use; 

(c) the Inuit population is steadily increasing; 

(d) a long-term, healthy, renewable resource economy is both viable and desirable; 

(e) there is a need for an effective system of wildlife management that complements Inuit harvesting rights and priorities, and recognizes Inuit systems of wildlife management that contribute to the conservation of wildlife and protection of wildlife habitat;” 

17.1.1  

“The primary purpose of Inuit Owned Lands shall be to provide Inuit with rights in land that promote economic self-sufficiency of Inuit through time, in a manner consistent with Inuit social and cultural needs and aspirations.” 

- Anishnaabe Government Agreement in Principle, 5.5.1.1 

“The First Nation may make laws with respect to the development, conservation, protection, management, use, possession, and disposition of First Nation land.” 

- Nisga’a Agreement 

“On the effective date, the Nisga'a Nation owns Nisga'a Lands in fee simple, being the largest estate known in law. This estate is not subject to any condition, proviso, restriction, exception, or reservation set out in the Land Act or any comparable limitation under any federal or provincial law. No estate or interest in Nisga'a Lands can be expropriated except as permitted by, and in accordance with, this Agreement.” 

“For greater certainty, in accordance with paragraph 3, on the effective date the Nisga'a Nation owns all mineral resources on or under Nisga'a Lands.” 

32.       Colombia 

- Constitución Política de Colombia  

Artículo 63 "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables." 

Artículo 286: "Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La Ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y la ley”. 

Artículo 287: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y de la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 

1. Gobernarse por autoridades, propias 

2. Ejercer las competencias que les correspondan 

3. Administrar los recursos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones" 

Artículo 329: "La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con subjeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable”. 

Artículo 330: "De conformidad con la constitución y las leyes los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: 

1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento en sus territorios. 

2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo. 

3. Proveer las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución. 

4. Percibir y distribuir sus recursos. 

5. Velar por la preservación de los recursos naturales. 

6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio. 

7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional. 

8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren...; 

9. Las que les señale la Constitución y la ley. 

Parágrafo. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respeto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades”. 

- Decreto No. 2.001 de 1988 

Artículo 2:  

"Territorio Indígena: 

Se entiende como territorio indígena aquellas áreas poseídas por una parcialidad, comprendiendo en ellas no solo las habitadas y explotadas sino también aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades económicas y culturales. 

Reserva Indígena: 

Es un terreno baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas, delimitado y legalmente asignado por el Incora a aquella(s) que ejerzan en él los derechos de uso y usufructo con exclusión de terceros”. 

Artículo 18: "Los terrenos de los resguardos indígenas son imbargables e imprescreptibles". 

Artículo 19: "Distribución de las tierras de resguardos. Los terrenos de los resguardos indígenas serán administrados y distribuidos por el cabildo de la comunidad beneficiaria, de manera equitativa entre las familias que la conforman de acuerdo a las normas que regulen la materia y sus usos costumbres”.

- Decreto No. 0710 de 1990 

Artículo 1: "Para los efectos del literal f) del artículo 10 del Código de Minas, se considera Reserva minera indígena al área ocupada en forma permanente por los resguardos indígenas o, en el caso de que no existiesen legalmente tales resguardos, la de los lugares que se delimiten con el fin de que ellos no puedan adelantarse actividades mineras sino bajo condiciones técnicas y operativas que preserven las especiales características culturales y económicas de los grupos y comunidades aborígenes. 

El área de la reserva minera indígena y las condiciones especiales, en que la misma puedan desarrollarse actividades mineras, serán señaladas por el Ministerio de Minas y Energía, previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno”. 

- Ley No. 1.715 de 1996 

"Ley del servicio nacional de reforma agraria  

Titulo I: servicio nacional de reforma agraria 

Artículo 3 III:  Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuanta sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Constitución Política del Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte II del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991”. 

33.      Costa Rica 

- Ley No. 6.172 

Artículo 3: "Las reservas indígenas son inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan. Los no indígenas, no podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas reservas. Los indígenas sólo podrán negociar sus tierras con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de éstas en las reservas indígenas, entre indígenas y no indígenas, es absolutamente nulo, con las consecuencias legales del caso. Las tierras y sus mejoras y los productos de las reservas indígenas estarán exentos de toda clase de impuestos nacionales, municipales, presentes o futuros”. 

34.       Chile 

- Ley No. 19.253 

Artículo 12: "Son tierras indígenas: 

1° Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los siguientes títulos: a) Títulos de comisario de acuerdo a la ley de 10 de junio de 1823. b) Títulos de merced de conformidad a las leyes de 4 de diciembre de 1866; de 4 de agosto de 1874, y de 20 de enero de 1883. c) Cesiones gratuitas de dominio efectuadas conforme a la ley N° 4.169, de 1927; ley N° 4.802, de 1930; decreto supremo N° 4.111, de 1931; ley N° 14.511, de 1961, y ley N° 17.729, de 1972, y sus modificaciones posteriores. d) Otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas, tales como, la ley N° 16.436, de 1966; decreto ley N° 1.939, de 1977, y decreto ley N° 2.695, de 1979, y e) Aquellas que los beneficiarios indígenas de las leyes N° 15.020, de 1962, y N° 16.640, de 1967, ubicadas en las Regiones VIII, IX y X, inscriban en el Registro de Tierras Indígenas, y que constituyan agrupaciones indígenas homogéneas lo que será calificado por la Corporación. 

2° Aquellas que históricamente han ocupado y poseen las personas o comunidades mapuches, aimaras, rapa nui o pascuenses, atacameñas, quechuas, collas, kawashkar y yámana, siempre que sus derechos sean inscritos en el Registro de Tierras Indígenas que crea esta ley, a solicitud de las respectivas comunidades o indígenas titulares de la propiedad. 

3° Aquellas que, proviniendo de los títulos y modos referidos en los números precedentes, se declaren a futuro pertenecientes en propiedad a personas o comunidades indígenas por los Tribunales de Justicia. 

4° Aquellas que indígenas o sus comunidades reciban a título gratuito del Estado. 

La propiedad de las tierras indígenas a que se refiere este artículo, tendrá como titulares a las personas naturales indígenas o a la comunidad indígena definida por esta ley. 

Las tierras indígenas estarán exentas del pago de contribuciones territoriales.  

Artículo 13: "Las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. No obstante, se permitirá gravarlas, previa autorización de la Corporación. Este gravamen no podrá comprender la casa-habitación de la familia indígena y el terreno necesario para su subsistencia”. 

Artículo 19: "Los indígenas gozarán del derecho a ejercer comunitariamente actividades en los sitios sagrados o ceremoniales, cementerios, canchas de guillatún, apachetas, campos deportivos y otros espacios territoriales de uso cultural o recreativo, que sean de propiedad fiscal”. 

Artículo 34: "En la administración de las áreas silvestres protegidas, ubicadas en las áreas de desarrollo indígena, se considerará la participación de las comunidades ahí existentes”. 

35.      Ecuador 

- Constitución Política de la República del Ecuador  

"Capítulo 5: De los derechos colectivos 

Sección primera: De los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos 

Artículo 84: El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución y la ley, el respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:  

1. Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico.  

2. Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del Estado para declarar su utilidad pública. Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto predial.  

3. Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley.  

4. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras". 

8. A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras.  

- Anteproyecto Ley de Nacionalidades Indígenas (1988) 

Artículo 11: "Las nacionalidades indígenas del Ecuador tienen derecho a su territorio, no solamente como condición para su subsistencia, sino como el espacio de desarrollo de su cultura, y garantía de la conservación de las riquezas naturales del Ecuador”. 

Artículo 12: "El derecho al territorio se ejercerá de acuerdo con las circunstancias regionales, la tradición de posesión de cada pueblo y sin perjuicio de los derechos ya adquiridos por comunas y otras organizaciones indígenas a través de la legislación anterior, o posesión ancestral. 

En aplicación de esta ley, el Estado ecuatoriano establecerá un Estatuto de territorialidad para cada una de las nacionalidades indígenas”. 

Artículo 13: "En tierra de dominio público, el Estado fijará de oficio los linderos de los territorios bajo ocupación de las nacionalidades indígenas. Tal determinación garantizará el uso y el goce exclusivo de la tierra y de otros recursos naturales dentro de esos territorios”. 

Artículo 14: "Se entenderá por posesión de tierras rústicas, todo tipo de actividad de protección ejercida por un pueblo indígena sobre recursos naturales existentes dentro de una determinada circunscripción geográfica, así como el haber ejercitado en las actividades ancestrales de recolección, caza y pesca”. 

Artículo 15: "Las tierras rústicas de propiedad de una comunidad indígena son indivisibles, inembargables, imprescriptibles e inafectables”. 

Artículo 16: "Toda transferencia de dominio o posesión de tierras rústicas hechas a favor de una comunidad indígena, se hará a título gratuito”. 

Artículo 18: "En las controversias sobre el dominio de tierras rústicas de propiedad de una comunidad indígena o poseídas por ésta, se aplicarán los criterios más favorables a la comunidad”. 

Artículo 21: "Ningún órgano del sector público, directa o indirectamente, podrá ejecutar obras de exploración, explotación de recursos, o de construcción, y no concederá autorizaciones con fines turísticos, mientras las tierras rurales bajo posesión de una comunidad o pueblo indígena en donde se van a ejecutar tales actos, no sean adjudicados en propiedad en favor de la comunidad o pueblo indígena”. 

36.      Guatemala 

- Constitución Política de la República de Guatemala 

Artículo 67: “Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida.  Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema”. 

Artículo 68: "Tierras para comunidades indígenas. Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo”. 

- Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas 

Artículo IV. F. “Derechos relativos a la tierra de los pueblos indígenas 

1. Los derechos relativos a la tierra de los pueblos indígenas incluyen tanto la tenencia comunal o colectiva, como la individual, los derechos de propiedad, de posesión y otros derechos reales, así como el aprovechamiento de los recursos naturales de beneficio de las comunidades, sin perjuicio de su hábitat. Es necesario desarrollar medidas legislativas y administrativas para el reconocimiento, titulación, protección, reivindicación, restitución y compensación de estos derechos. 

2. La desprotección de los derechos relativos a la tierra y recursos naturales de los pueblos indígenas es parte de una problemática muy amplia que se debe entre otras razones a que los campesinos indígenas y no indígenas difícilmente han podido legalizar sus derechos mediante titulación y registro. Cuando excepcionalmente han podido legalizar sus derechos, no han tenido acceso a los mecanismos legales para defenderlos. Al no ser exclusiva de la población indígena, aunque ésta ha sido especialmente afectada, esta problemática deberá abordarse al tratarse el tema "Aspectos socioeconómicos y situación agraria", como parte de las consideraciones sobre reformas en la estructura de la tenencia de la tierra. 

3. Sin embargo, la situación de particular desprotección y despojo de las tierras comunales o colectivas indígenas merece una atención especial en el marco del presente acuerdo. La Constitución de la República establece la obligación del Estado de dar protección especial a las tierras de cooperativas, comunales o colectivas; reconoce el derecho de las comunidades indígenas y otras a mantener el sistema de administración de las tierras que tengan y que históricamente les pertenecen; y contempla la obligación del Estado de proveer de tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo. 

4. Reconociendo la importancia especial que para las comunidades indígenas tiene su relación con la tierra, y para fortalecer el ejercicio de sus derechos colectivos sobre la tierra y sus recursos naturales, el Gobierno se compromete a adoptar directamente, cuando es de su competencia, y a promover cuando es de la competencia del organismo legislativo o de las autoridades municipales, las medidas abajo mencionadas, entre otras, que se aplicarán en consulta y coordinación con las comunidades indígenas concernidas. 

Regularización de la tenencia de la tierra de las comunidades indígenas 

5. El Gobierno adoptará o promoverá medidas para regularizar la situación jurídica de la posesión comunal de tierras por las comunidades que carecen de títulos de propiedad, incluyendo la titulación de las tierras municipales o nacionales con clara tradición comunal. Para ello, en cada municipio se realizará un inventario de la situación de tenencia de la tierra. 

Tenencia de la tierra y uso y administración de los recursos naturales 

6. El Gobierno adoptará y promoverá las medidas siguientes: 

a) Reconocer y garantizar el derecho de acceso a tierras y recursos que no estén exclusivamente ocupados por las comunidades, pero a las que éstas hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia (servidumbres, tales como paso, tala, acceso a manantiales, etc., y aprovechamiento de recursos naturales), así como para sus actividades espirituales; 

b) Reconocer y garantizar el derecho de las comunidades de participar en el uso, administración y conservación de los recursos naturales existentes en sus tierras; 

c) Obtener la opinión favorable de las comunidades indígenas previa la realización de cualquier proyecto de explotación de recursos naturales que pueda afectar la subsistencia y el modo de vida de las comunidades. Las comunidades afectadas deberán percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de estas actividades; y 

d) Adoptar, en cooperación con las comunidades, las medidas necesarias para proteger y preservar el medio ambiente. 

Restitución de tierras comunales y compensación de derechos 

7. Reconociendo la situación de particular vulnerabilidad de las comunidades indígenas, que han sido históricamente las víctimas de despojo de tierras, el Gobierno se compromete a instituir procedimientos para solucionar las reivindicaciones de tierras comunales formuladas por las comunidades, y para restituir o compensar dichas tierras. En particular, el Gobierno adoptará o promoverá las siguientes medidas: 

a) Suspender las titulaciones supletorias para propiedades sobre las cuales hay reclamos de derechos por las comunidades indígenas; 

b) Suspender los plazos de prescripción para cualquier acción de despojo a las comunidades indígenas; y  

c) Sin embargo, cuando los plazos de prescripción hayan vencido anteriormente, establecer procedimientos para compensar a las comunidades despojadas con tierras que se adquieran para el efecto. 

Adquisición de tierras para el desarrollo de las comunidades indígenas 

8. El Gobierno tomará las medidas necesarias, sin afectar la pequeña propiedad campesina, para hacer efectivo el mandato constitucional de proveer de tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo. 

Protección jurídica de los derechos de las comunidades indígenas 

9. Para facilitar la defensa de los derechos arriba mencionados y proteger las comunidades eficazmente, el Gobierno se compromete a adoptar o promover las siguientes medidas: 

a) El desarrollo de normas legales que reconozcan a las comunidades indígenas la administración de sus tierras de acuerdo con sus normas consuetudinarias; 

b) Promover el aumento del número de juzgados para atender los asuntos de tierras y agilizar procedimientos para la resolución de dichos asuntos; 

c) Instar a las facultades de ciencias jurídicas y sociales al fortalecimiento del componente de derecho agrario en las currícula de estudio, incluyendo el conocimiento de las normas consuetudinarias en la materia; 

d) Crear servicios competentes de asesoría jurídica para los reclamos de tierras; 

e) Proveer gratuitamente el servicio de intérpretes a las comunidades indígenas en asuntos legales; 

f) Promover la más amplia divulgación dentro de las comunidades indígenas de los derechos agrarios y los recursos legales disponibles; y  

g) Eliminar cualquier forma de discriminación de hecho o legal contra la mujer en cuanto a facilitar el acceso a la tierra, a la vivienda, a créditos y a participar en los proyectos de desarrollo. 

10. El Gobierno se compromete a dar a la ejecución de los compromisos contenidos en este literal F la prioridad que amerita la situación de inseguridad y urgencia que caracteriza la problemática de la tierra de las comunidades indígenas. Para ello, el Gobierno establecerá, en consulta con los pueblos indígenas, una comisión paritaria sobre derechos relativos a la tierra de los pueblos indígenas, para estudiar, diseñar y proponer los procedimientos y arreglos institucionales más adecuados. Dicha comisión será integrada por representantes del Gobierno y de las organizaciones indígenas”.

  

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