25.      Report of the UN Special Rapporteur on Indigenous Populations (1983) 

"543.Where possible within the prevailing legal system, the resources of the subsoil of indigenous land also must be regarded as the exclusive property of indigenous communities. Where this is rendered impossible by the fact that the deposits in the subsoil are the preserve of the State, the state must, insofar as the resources existing on indigenous lands are concerned, allow full participation by indigenous communities in respect of: the granting of exploration and exploitation licenses; the profits generated by such operations: the procedures for determining damage caused and compensation payable to indigenous communities as a result of the exploitation of the resources of the subsoil of indigenous land and in the consideration of all consequences of such exploration and exploitation activities. 

544. No mining whatsoever should be allowed on indigenous land without first negotiating an agreement with the indigenous people who will be affected by the mining, guaranteeing them a fair share of the revenue that may be obtained." 

26.      Länsman et al. v. Finland, Communication No 511/1992 (Committee of Human Rights) 

"3.1: The authors affirm that the quarrying of stone of the flank of the Etelä-riutusvaara mountain and its transportation through their reindeer herding territory would violate their rights under article 27 of the Covenant, in particular their right to enjoy their own culture, which has traditionally been and remains essentially based on reindeer husbandry. 

The Committee of Human Rights responds that: 

9.6: Against, the Committee concludes that quarrying on the slopes of Mt. Riutusvaara, in the amount that has already taken place, does not constitute a denial of the author’s right, under article 27, to enjoy their own culture. It notes in particular that the interests of the Muotkatunturi Herdsmen’s Committee and of the authors were consulted during the proceedings, and the reindeer herding in the area does not appear to have been adversely affected by such quarrying as has occurred. 

But the Committee add: 

9.8: With regard to the author’ concerns about future activities, the Committee notes that economic activities must, in order to comply with article 27, be carried out in a way that the authors continue to benefit from reindeer husbandry. Furthermore, if mining activities in the Angeli area were to be approved on a large scale and significantly expanded by those companies to which exploitation permits have been issued, then this may constitute a violation of the author’ rights under article 27, in particular of their right to enjoy their own culture. The State party is under a duty to bear this in mind when either extending existing contracts or granting new ones."  

II.        ANTECEDENTES EN EL DERECHO NACIONAL 

27.       Argentina 

- Ley No. 426 de 1984 (Provincia de Formosa) 

Artículo 1: "Esta Ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las comunidades aborígenes, la defensa de su patrimonio y sus tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva participación en el proceso de desarrollo nacional y provincial, y su acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos”. 

Artículo 2: "El respeto a los modos de organización tradicional no obstrará a que en forma voluntaria y ejerciendo su derecho a la autodeterminación, las comunidades aborígenes adopten las formas de organización establecidas por las leyes vigentes”. 

Artículo 11: "El asentamiento de las comunidades aborígenes atenderá en lo posible a la posesión actual o tradicional de las tierras. El consentimiento libre y expreso de la comunidad aborigen será esencial para su asentamiento en sitio distinto al de sus territorios habituales. Las comunidades que tienen títulos o derechos históricos, nacionales o provinciales que estén vigentes sobre tierras que les fueron desposeídas, tendrán derecho a intentar la recuperación de las mismas y el Instituto de Comunidades Aborígenes se ocupará en realizar los trámites legales que correspondan”. 

Artículo 12: "La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades aborígenes será gratuita y en forma individual o comunitaria, según el interés de cada grupo. La fracción no podrá ser embargada, arrendada a terceros ni comprometida en garantía real de crédito alguno, en todo o en parte bajo pena de nulidad absoluta. La tierra que se otorgue no podrá ser enajenada”. 

-  Constitución de la Nación Argentina (1994)  

Artículo 17: "Garantizar el respeto a su identidad [indígenas argentinos]...y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos”. 

Artículo 75: “Corresponde al Congreso: ...  

(17) Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.  

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones... 

(19): Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales“. 

- Constitución de Salta 

Artículo 15: I. La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta.  

Reconoce la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones a efectos de obtener la personería jurídica y la legitimación para actuar en las instancias administrativas y judiciales de acuerdo con lo que establezca la ley. Créase al efecto un registro especial. 

Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación bilingüe e intercultural, la posesión y propiedad comunitaria de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos.  

Asegura su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás intereses que los afecten de acuerdo a la ley. 

II. El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los pobladores indígenas como no indígenas, con su efectiva participación, consensuar soluciones en lo relacionado con la tierra fiscal, respetando los derechos de terceros. 

- Ley 23.302 de 1985 

Artículo 7: “Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas existentes en el país, debidamente inscritas, de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras deberán estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso necesario en las zonas próximas más aptas para su desarrollo. La adjudicación se hará prefiriendo a las comunidades que carezcan de tierras o las tengan insuficientes; podrá hacerse también en propiedad individual, a favor de indígenas no integrados en comunidad, prefiriéndose a quienes formen parte de grupos familiares. La autoridad de aplicación atenderá también a la entrega de títulos definitivos a quienes los tengan precarios o provisorios”. 

Artículo 8: “La autoridad de aplicación elaborará, al efecto, planes de adjudicación y explotación de las tierras conforme a las disposiciones de la presente ley y de las leyes específicas vigentes sobre el particular, de modo de efectuar sin demora la adjudicación a los beneficiarios de tierras fiscales de propiedad de la Nación. El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de las tierras afectadas a esos fines a la autoridad de aplicación para el otorgamiento de la posesión y posteriormente de los títulos respectivos. Si en el lugar de emplazamiento de la comunidad no hubiese tierras fiscales de propiedad de la Nación, aptas o disponibles, se gestionará la transferencia de tierras fiscales de propiedad provincial y comunal para los fines indicados o su adjudicación directa por el gobierno de la provincia o en su caso el municipal. Si fuese necesario, la autoridad de aplicación propondrá la expropiación de tierras de propiedad privada al Poder Ejecutivo, el que promoverá ante el Congreso Nacional las leyes necesarias”. 

Artículo 9: “La adjudicación de tierras previstas se efectuará a título gratuito. Los beneficiarios estarán exentos de pago de impuestos nacionales y libre de gastos o tasas administrativas. El organismo de aplicación gestionará exenciones impositivas ante los gobiernos provinciales y comunales. El Poder Ejecutivo dispondrá la apertura de líneas de créditos preferenciales a los adjudicatarios para el desarrollo de sus respectivas explotaciones, destinados a la adquisición de elementos de trabajo, semillas, ganado, construcciones y mejoras, y cuanto más pueda ser útil o necesario para una mejor explotación”. 

Artículo 10: “Las tierras adjudicadas deberán destinarse a la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus especialidades, sin perjuicio de otras actividades simultáneas. La autoridad de aplicación asegurará la prestación de asesoramiento técnico adecuado para la explotación y para la promoción de la organización de las actividades. El asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas propias de los aborígenes complementándolas con los adelantos tecnológicos y científicos”. 

Artículo 11: “Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley son inembargables e inejecutables. Las excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los créditos con entidades oficiales serán previstas por la reglamentación de esta ley. En los títulos respectivos se hará constar la prohibición de su enajenación durante un plazo de veinte años a contar de la fecha de su otorgamiento”. 

Artículo 12: “Los adjudicatarios están obligados a: a) Radicarse en las tierras asignadas y trabajarlas personalmente los integrantes de la comunidad o el adjudicatario individual con la colaboración del grupo familiar; b) No vender, arrendar o transferir bajo ningún concepto o forma sus derechos sobre la unidad adjudicada, ni subdividir o anexar las parcelas sin autorización de la autoridad de aplicación. Los actos jurídicos realizados en contravención a esta norma serán reputados nulos a todos sus efectos. c) Observar las disposiciones legales y reglamentarias y las que dicte la autoridad de aplicación relativas al uso y explotación de las unidades adjudicadas”. 

Artículo 13: “En caso de extinción de la comunidad o cancelación de su inscripción, las tierras adjudicadas a ellas pasarán a la Nación o a la Provincia o al Municipio según su caso. En este supuesto la reglamentación de la presente, establecerá el orden de prioridades para su readjudicación si correspondiere. El miembro de una comunidad adjudicataria de tierras que las abandone no podrá reclamar ningún derecho sobre la propiedad; los que le correspondieran quedarán en beneficio de la misma comunidad a que pertenecía”. 

28.      Australia 

Mabo v. Queensland (Mabo (No 2), (No. 2) 175 C.L.R. 1 (High Ct. of Aust. 1992) 

Rejecting the doctrine of Terra Nullius; and thereby rejecting the government's argument that native titles, if they ever existed at all, were extinguished when the island was annexed by the Queen and sovereignty; was transferred to the Queensland colonial government. 

Recognizing the continuing native titles of the Aboriginal and Torres Strait Islanders. 

Affirming that native title is determined by the customs and laws of the people who have a connection with the land -- that the Aboriginal customs and laws have changed since the Crown initially acquired sovereignty is irrelevant as long as the connection still remains. 

Establishing a  presumption of Aboriginal title and thereby placing the burden on the government or third party to prove when and through what instrument traditional title was lawfully extinguished. 

29.      Bolivia 

- Constitución de Bolivia 

Artículo 171: "1. Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el Territorio Nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones”. 

- Resolución Suprema No. 205.862 de 1989 

Artículo 1: "...deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, en favor de los miembros de las poblaciones indígenas, sobre las tierras tradicionalmente ocupados por ellos... " 

- Decreto Supremo 3.464 de 1953 

Artículo 9: "Se reconoce la propiedad de la comunidad indígena en favor de determinados grupos sociales. Se reconoce el principio, de que los pueblos indígenas fueron sometidos a procesos de desalojo de sus territorios tradicionales. Reconoce el derecho de propiedad de la comunidad indígena en virtud de títulos o de ocupación tradicional”. 

- Decreto 7.765 de 1966 (Ley de Colonización) 

Artículo 1: "La ley de colonización consagra el derecho que tienen los pueblos indígenas del Oriente y la Amazonía sobre...sus áreas tradicionales de dispersión...". 

Artículo 93: "... se deben respetar en forma... irrestrictamente las áreas de explotación colectiva o individual de los grupos étnicos marginales...". 

- Ley 1.715 de 1996 

Artículo 2. “Función Económico-Social 

I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra”. 

Artículo 3. III. “Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo previsto en el artículo 171º de la Constitución Política del Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte II del Convenio 169 de la organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991 

Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas. 

El uso y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en tierras comunitarias de origen se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en las normas especiales que los regulan. 

Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres. 

En la aplicación de las leyes agrarias y sus reglamentos, en relación a los pueblos indígenas y originarios, deberá considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional”. 

- Ley 1.700 de 1966 

Artículo 14.VI: “No se reputarán ocupaciones de hecho las áreas de asentamiento tradicionalmente ocupadas por los pueblos indígenas, así como, las tierras sobre las que hayan tenido inveterado acceso para el desarrollo de su cultura y subsistencia”. 

- Ley 1.333 de 1992.  

Artículo 78: “El Estado creará los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar: 

1. La participación de comunidades tradicionales y pueblos indígenas en los procesos del desarrollo sostenible y uso racional de los recursos naturales renovables, considerando sus particularidades sociales, económicas y culturales, en el medio donde desenvuelven sus actividades. 

2 El rescate, difusión y utilización de los conocimientos sobre uso y manejo de recursos naturales con la participación directa de las comunidades tradicionales y pueblos indígenas”. 

30.       Brasil 

- Constitución de la República Federativa de Brasil 

Artículo 176: “Los yacimientos, en extracción o no, los demás recursos minerales y el potencial de energía hidráulica constituyen propiedad distinta de la del suelo, a afectos de explotación o aprovechamiento, y pertenecen a la Unión, garantizándose al concesionario la propiedad del producto de la extracción. (1) La extracción de recursos minerales y el aprovechamiento de los potenciales a que sus bienes, servicios e instalación podrán ser efectuados mediante autorización o concesión de la Unión, en el interés nacional, en la forma de la ley, que establecerá las condiciones específicas cuando esas actividades se desenvolvieran en zona fronteriza o tierras indígenas”. 

Artículo 231: “Se reconoce a los indios su organización social, costumbres, lenguas creencias, tradicionales y los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, correspondiendo a la Unión demarcarlas, protegerlas y hacer que se respeten todos sus bienes. 

1§ Son tierras tradicionalmente ocupadas por los indios las habitadas por ellos con carácter permanente, las utilizadas para sus actividades productivas, las imprescindibles para la preservación de los recursos ambientales necesarios para su bienestar y las necesarias para su reproducción física y cultural, según sus usos, costumbres y tradiciones. 

2§ Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios se destinan a su posesión permanente, correspondiéndoles el usufructo exclusivo de las riquezas del suelo, de los ríos y de los lagos existentes en ellas. 

3§ El aprovechamiento de los recursos hidráulicos, incluido el potencial energético, la búsqueda y extracción de las riquezas minerales en tierras indígenas sólo pueden ser efectuadas con autorización del Congreso Nacional, oídas las comunidades afectadas, quedándoles asegurada la participación en los resultados de la extracción, en la forma de la ley. 

4§ Las tierras de que trata este artículo son inalienables e indisponibles y los derechos sobre ellas imprescriptibles. 

5§ Está prohibido el traslado de los grupos indígenas de sus tierras, salvo "ad referéndum" del Congreso Nacional, en caso de catástrofe o epidemia que ponga en peligro su población, o en interés de la soberanía del país, después de deliberación del Congreso Nacional, garantizándose, en cualquier hipótesis, el retorno inmediato después que cese el peligro. 

  Son nulos y quedan extinguidos, no produciendo efectos jurídicos, los actos que tengan por objeto la ocupación, el dominio y la posesión de las tierras a que se refiere este artículo, o la explotación de las riquezas naturales del suelo, de los ríos y de los lagos en ellas existentes, salvo por caso de relevante interés público de la Unión, según lo dispusiese una ley complementaria, no generando la nulidad y extinción derecho a indemnización o acciones contra la Unión, salvo en la forma de la ley, en lo referente a mejoras derivadas de la ocupación de buena fe...”. 

Artículo 232: “Los indios, sus comunidades y organizaciones son partes legítimas para actuar en juicio en defensa de sus derechos e intereses interviniendo el ministerio público en todos los actos del proceso”. 

- Statuto do Indios (Ley No. 6.001 19-XII-1973) 

Artículo 18: "La tierra aborigen no puede ser objeto de arrendamiento, venta o cualquier acto judicial o negociación que restrinja los derechos de directa posesión de la comunidad aborigen o de los guardabosques. 

En estas áreas, cualquier persona extraña a los grupos tribales o comunidades nativas está prohibida de cazar, pescar o recolección de frutas, o para realizar cualquier actividad de agricultura, ganadería o cualquier actividad de extracción”. 

Artículo 19: "Toda tierra aborigen, por iniciativa o bajo tutela de la Agencia Federal de asistencia a los Indígenas, deberá ser delimitada administrativamente, de acuerdo con el proceso establecido por decreto por el Poder Ejecutivo. 

La delimitación promovida en los términos de este artículo, homologada por el Presidente de la República, deberá ser registrado en un libro especial para este propósito por el Servicio de Patrimonio de la Unión en el registro del distrito judicial en el cual el territorio esté localizado”. 

Artículo 22: "Los indígenas y los guardabosques gozan del título posesión permanente de la tierra en la que viven y del usufructo exclusivo de los recursos naturales y de todos los beneficios que existan en el territorio”. 

Artículo 32: "Los indígenas o, la comunidad nativa, según sea el caso, tendrán la propiedad total de la tierra obtenida por cualquiera de los medios de posesión de la tierra de acuerdo a lo establecido en la legislación civil”. 

Artículo 33: "Los indígenas, estén integrados o no, que ocupen un espacio de terreno menor de 50 hectáreas, por más de diez años, obtendrá la propiedad total de ese terreno”. 

- Estatuto das Sociedades Indígenas (Projeto de lei) 

Artígo 4.VIII:  “- garantir aos índios e às comunidades indígenas a posse e a permanência nas suas terras” 

Artígo 14: “I - os direitos originários sobre terras tradicionalmente ocupadas pelos índios e a posse permanente dessas terras e das reservadas; 

II - o usufruto exclusivo de todas as riquezas naturais do solo, dos rios e dos lagos existentes nas terras indígenas, incluídos os acessórios e os acrescidos e o exercício de caça, pesca, coleta, garimparem, faiscação e cata” 

Artículo 57:  “Artículo 57 - São terras indígenas: 

I - as terras tradicionalmente ocupadas pelos índios; 

II - as terras reservadas pela União, destinadas à posse e à ocupação pelos índios. 

§ 1º - São terras tradicionalmente ocupadas pelos índios as por eles habitadas em caráter permanente, as utilizadas para suas atividades produtivas, as imprescindíveis à preservação dos recursos ambientais necessários a seu bem estar e às necessárias à sua reprodução física e cultural, segundo seus usos, costumes e tradições. 

§ 2º - São terras reservadas aquelas estabelecidas pela União, pelos Estados ou Municípios, em qualquer parte do território nacional, incorporadas ao patrimônio da União e destinadas à posse e à ocupação permanente pelos índios, para que possam nelas viver e obter meios de subsistência, com direito ao usufruto exclusivo das riquezas naturais dos solos, dos rios e dos lagos nelas existentes. 

Artigo 58 - Os direitos dos índios às terras que tradicionalmente ocupam são originários e imprescritíveis, e independem de reconhecimento formal por parte do Poder Público. 

Artigo 79: “As atividades de pesquisa e lavra de recursos minerais em terras indígenas regero pelo disposto nesta lei e, no que couber, pelo Código de Mineração e pela legislação ambiental”. 

Artígo 80: “A pesquisa e a lavra de recursos minerais em terras indígenas só podem ser realizadas mediante autorização do Congresso Nacional, ouvidas as comunidades afetadas, sendo-lhes asseguradas participação nos resultados da lavra”.   

Artígo 101: “O aproveitamento de recursos hídricos, incluídos os potenciais energéticos, em terras indígenas deverá ser precedido de autorização do Congresso Nacional, observadas as mesmas condições e o procedimento estabelecidos para a mineração em terras indígenas, através dos órgãos federais responsáveis, especialmente no tocante à elaboração de laudo antropológico e relatório de impacto ambiental, ao processo licitatório e sua subordinação a contrato escrito entre a empresa interessada, pública ou privada, e a comunidade indígena”. 

Artígo 104:  “O aproveitamento dos recursos naturais florestais para exploração madeireira em terras indígenas somente poderá ser realizado através do manejo florestal em regime de rendimento sustentado, por empreendimentos integralmente coordenados e implementados por comunidades indígenas, nas respectivas áreas que ocupam, ou por suas organizações, desde que atendidas as seguintes condições: 

I - estar a terra indígena com os limites oficialmente declarados e livre de turbação; 

II - realização de prévio zoneamento ecológico integral da terra indígena, especificando a parte a ser explorada, definindo as áreas por eles habitadas em caráter permanente, as imprescindíveis à preservação dos recursos naturais necessários a seu bem estar, e as necessárias à sua reprodução física e cultural, segundo seus usos, costumes e tradições; 

III - limitação da área objeto da exploração a no máximo 20 % (vinte por cento) do total da terra indígena; 

IV - elaboração e fiel cumprimento de um plano de manejo que contemple a conservação dos recursos naturais e inclua a caracterização da estrutura e do sítio florestal, o levantamento dos recursos existentes, o estoque remanescente do recurso de forma a garantir a produção sustentada e a definição de sistemas silviculturais adequados e de técnica de exploração que minimizem os danos sobre a floresta residual; 

V - apresentação do sistema de exploração ou plano de aproveitamento florestal com micro-zoneamento da área de exploração contendo inventário total a 100 % (cem por cento), número e localização das árvores, estimativa exata de volume, configuração do terreno, natureza do solo, planimetria, planificação de vias de acesso, detalhamento da infra-estrutura e operações de corte que comporão o plano de aproveitamento; 

VI - aprovação do zoneamento, do plano de manejo e do plano de exploração de que tratam os incisos II, IV e V, respectivamente, por comissão formada por representantes e constituída em ato conjunto dos órgãos indigenistas e de proteção ambiental da União; 

VII - anotação de responsabilidade técnica junto ao Conselho Regional de Engenharia, Arquitetura e Agronomia do responsável pela elaboração e execução do plano de manejo e do plano de aproveitamento; 

VIII - apresentação do laudo antropológico especificando as implicações sócio-econômicas e culturais para as comunidades envolvidas e as medidas para seu monitoramento e redução ou afastamento de efeitos negativos; 

IX - fiscalização regular e periódica da execução do plano de manejo por ação conjunta dos órgãos indigenista federal e de proteção ambiental da União; 

X - utilização dos recursos obtidos na comercialização dos produtos florestais explorados em projetos de interesse de toda a comunidade indígena ocupante da área. 

§ 1º - As atividades de que trata este artigo não comprometerão a existência e utilização futura dos recursos naturais, bem como as demais atividades produtivas desenvolvidas pelas comunidades indígenas. 

§ 2º - O zoneamento previsto no inciso II deverá conter informações sobre a estratificação vegetal, hidrografia, banhados, solo, topografia, rede viária, área a ser manejada, localização das unidades amostrais e outras informações científicas pertinentes. 

§ 3º - O plano de manejo previsto no inciso IV especificará os objetivos e justificativas sociais, técnicas e econômicas do manejo florestal, caracterização do meio físico, biológico e sócio-econômico, inventário florestal com indicação das parcelas, estudo de regeneração, índice de biodiversidade e modelo de monitoramento, avaliação e análise dos tratamentos silviculturais aplicados. 

§ 4º - O descumprimento do plano de manejo e do plano de exploração previstos nos incisos IV e V implicará na imediata interdição do empreendimento, por ato administrativo ou judicial, sem prejuízo da responsabilidade civil e criminal pelos danos eventualmente causados. 

§ 5º - O Ministério Público Federal poderá determinar, a qualquer tempo, a realização de perícias para atestar o cumprimento das condições estabelecidas para as atividades previstas neste artigo. 

§ 6º - Os órgãos públicos e seus dirigentes, responsáveis pela fiscalização de que trata o inciso IX, responderão cível e criminalmente em caso de omissão. 

§ 7º - Os representantes de organizações ou comunidades indígenas responsáveis pelos empreendimentos previstos neste artigo responderão pelo cumprimento do disposto no inciso X e deverão ressarcir a comunidade indígena em caso de danos ou prejuízos deles decorrentes. 

§ 8º - Não se aplica o previsto neste artigo à utilização de madeira para consumo próprio ou subsistência das comunidades”.

  

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