I
ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL
1. Proyecto de Declaración
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas (ONU
1994)
Artículo 14: "Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar,
utilizar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras sus historias,
idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y
literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y
mantenerlos.
Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar, cuando se vea
amenazado cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas, la protección
de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan
entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y
administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios
de interpretación u otros medios adecuados”.
Artículo 17: "Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus
propios medios de información en sus propios idiomas. También tienen
derecho a acceder, en pie de igualdad, a todos los demás medios de
información no indígenas.
Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de
información estatales reflejen debidamente la diversidad cultural indígena”.
2. Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Organización Internacional del Trabajo (OIT). 1989
Artículo 12: "Deberán tomarse medidas para garantizar que los
miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en
procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u
otros medios eficaces”.
3. Convención
Americana sobre Derechos Humanos (OEA 1969)
Artículo 8(2): “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad,... a) ... ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete,
si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal”
4. Pacto
Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (ONU 1966)
Artículo 14 (3): “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito
tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...(f)
A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla
el idioma empleado en el tribunal”.
5. Convención
sobre los Derechos del Niño (ONU 1989)
Artículo 7: “El niño tendrá
derecho desde que nace a un nombre,”
Artículo 17(d): “Alentarán a los medios de comunicación a que tenga
particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño
perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena”.
Artículo 17(a): “Alentarán a los medios de comunicación a difundir
información y materiales de interés social y cultural para el niño de
conformidad con el espíritu del artículo 29”.
Artículo 40(2): “garantizarán que:..(b)Todo niño del que se alegue que
ha infringido las leyes penales” tiene el derecho “(vi) a contar con la
asistencia gratuita de un intérprete si el niño no puede comprender o
hablar el idioma utilizado”.
6.
Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a
Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (ONU 1990)
Artículo 4(3): “Los Estados deberán adoptar medidas apropiadas de modo
que, siempre que sea posible, las personas pertenecientes a minorías puedan
tener oportunidades adecuadas de aprender su idioma materno o de recibir
instrucción en su idioma materno”.
7.
Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (UNESCO 1982) Artículo 5(3): "Se exhorta a los grandes medios de información y a quienes los controlan o están a su servicio, así como a todo grupo organizado en el seno de las comunidades nacionales -teniendo debidamente en cuenta los principios formulados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en especial el principio de la libertad de expresión- a que promuevan la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las personas y los grupos humanos, y a que contribuyan a erradicar el racismo, la discriminación y los prejuicios raciales, evitando en particular que se presente a las personas y a los diferentes grupos humanos de manera estereotipada, parcial, unilateral o capciosa. La comunicación entre los grupos raciales y étnicos deberá constituir un proceso recíproco que les permita manifestarse y hacerse entender plenamente y con toda libertad. En consecuencia, los grandes medios de información deberían abrirse a las ideas de las personas y de los grupos que facilitan esa comunicación”. 8. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General XXIII (51) sobre la Situación de los Pueblos Indígenas (Agosto 1997)
4. El Comité exhorta en particular a los Estados Partes a que:
e. Garanticen que las comunidades indígenas puedan ejercer su derecho a
practicar y reavivar sus tradiciones y costumbres culturales y preservar y
practicar su idioma”.
9.
Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de
Banjul 1981)
Artículo 9(2): “Every individual shall the right to express and
disseminate his opinion”
10. Convenio
Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales
Artículo 5 (2): “Toda persona detenida preventivamente debe ser
informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los
motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella”.
Artículo 6(3): “Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes
derechos: (a) A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que
comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación
formulada contra él... (e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete,
si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia”.
11. European Charter for Regional or
Minority Languages, adopted by the Committee of Ministers of the Council of
Europe, opened for signature 2 October 1992
Article 7: Objectives and Principles
Article 7(1): “The Parties undertake, in respect of regional or minority
languages, to base their policies, legislation and practice on the following
objectives and principles: (a) the recognition of the existence of regional
or minority languages as an expression of cultural wealth; ...(c) the need
for resolute action to promote regional or minority languages in order to
safeguard them;...(e) the facilitation and/or encouragement of the use of
regional or minority languages, in speech and writing, in public and private
life...(g) the teaching and study of regional and minority languages at all
appropriate stages".
Article 7(2): “In determining
their policy with regard to regional or minority languages, the Parties
shall take into consideration the needs and wishes expressed by the groups
which use such languages.”
Article 10: Judicial Authorities and Legal Relations
Article 10(1)(a): In criminal proceedings “to guarantee the accused the
right to use his/her regional or minority language; and/or...(iv) to
produce, on request, documents connected with legal proceedings in the
relevant regional or minority language; if necessary by the use of
interpreters and translations involving no extra expense for the persons
concerned."
Article 10(1)(b): In civil proceedings, the same rights are provided
including providing the option that the “the courts and legal authorities,
at the request of one of the parties, shall use the regional or minority
languages.”
Article 10(3): “the Parties undertake to make available in the regional or
minority languages the most important national legal texts and those
relating particularly to users of these languages, unless they are otherwise
provided.”
Article 12: Media
Article 12(1): With respect to media, the Parties will undertake, to either
“ensure”, “encourage” or “facilitate” the creation or
maintenance of a television, newspaper or radio show in the "regional
or minority languages", and “where the law provides for financial
assistance in general for the media” the article provides for the coverage
of "the additional costs of those media which use regional or minority
languages".
Artículo 13: Cultural Activities and Facilities
1. “the Parties undertake to the extent that the public authorities are
competent, have power or play a role in this field, to” “encourage”,
“foster”, “ensure”, and “promote” cultural activities, different
types of expression, access to works involving regional or minority
languages. “[I] f necessary
create and/or promote and finance translations and terminological research
services...”
12. Declaración
de Copenhague sobre Desarrollo Social y Programa de Acción de la Cumbre
Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, Dinamarca, 6 al 12 de marzo de
1995)
Anexo II. Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social
Capítulo IV. Integración Social
Para B(73): "Para eliminar la discriminación y promover la tolerancia
y el respeto y la valoración recíprocos de la diversidad en los planos
nacional e internacional se requiere: ...(i) Reconocer que los idiomas que
se hablan o utilizan en el mundo se deben respetar y proteger".
13. Declaración de Santiago. Declaraciones
sobre el Fomento de unos Medios de Comunicación Independientes y
Pluralistas. 6 de mayo de 1994 Adoptada por la Conferencia General en su 28ª-reunión,
1995
"Declaramos que: ...3. El respeto por el pluralismo, la diversidad
cultural, de idiomas y de género, deberían ser un factor fundamental en
nuestras sociedades democráticas y deberían reflejarse a través de todos
los medios de comunicación.
El Plan de Acción adoptado por el Seminario propone las medidas siguientes:
1. Promoción de medios de comunicación comunitarios en áreas rurales, indígenas
y urbanas marginales
A. En vista de la creciente importancia
de los medios de comunicación comunitarios en el proceso democrático de la
región, solicitar a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura (UNESCO) que, con la colaboración de organizaciones
profesionales e institutos de investigación, estudie la situación actual
de los medios de comunicación comunitarios con respecto a la legislación,
frecuencias, limitaciones de potencia y restricciones publicitarias, con el
objeto de formular recomendaciones para ser sometidas a la consideración de
los gobiernos pertinentes.
B. Solicitar al Programa Internacional
para el Desarrollo de la Comunicación (PIDC) de la UNESCO y agencias
donantes que apoyen proyectos para la creación de nuevos medios de
comunicación comunitarios, tanto impresos como electrónicos, como asimismo
proyectos que tengan por objeto fortalecer los actuales medios de comunicación
comunitarios, ajustados a la normativa internacional, especialmente aquellos
medios de comunicación destinados a las mujeres, la juventud, las
poblaciones indígenas y las minorías.
C. Instar a las organizaciones
profesionales y a los representantes nacionales de organizaciones
internacionales comprometidas con los temas del desarrollo comunitario, a
que alienten a los medios de comunicación comunitarios a intercambiar
información entre ellos y con otros medios. Al hacerlo, estarán
contribuyendo al desarrollo de redes de comunicación. "
14. Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Reporte sobre la situación de los
derechos humanos en Ecuador (1997)
"Una queja frecuente se refiere al trato dado a los habitantes indígenas
dentro del sistema judicial. Los representantes indígenas señalaron que
los procesos legales omiten respetar o tomar en cuenta los sistemas y
tradiciones legales indígenas. Los representantes denunciaron que los
procesos en contra de acusados indígenas se realizan en español, y que no
se ofrecen servicios de traducción a aquellos que solamente comprenden su
lengua nativa. El artículo 8 de la Convención Americana establece el
"derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o
tribunal" como una garantía mínima. La Comisión espera que el
reconocimiento otorgado a las lenguas indígenas en sus áreas de influencia
mediante las recientes reformas a la Constitución garantice que la traducción
entre el español y las lenguas indígenas de los acusados esté disponible
en todos los casos en los que se requiera”.
II.
ANTECEDENTES EN EL DERECHO NACIONAL
15. Brasil
- Estatuto do Índio (Lei No. 6.001 19-XII-1973)
Artículo 49: “A alfabetização dos índios
far-se-á na língua do grupo a que pertençam, e em português,
salvaguardado o uso da primeira.”
16. Canadá
- Canadian Charter of Rights and Freedoms
Article 22: "Nothing in sections 16 to 20 [establishing French and
English as the official languages of Canada] abrogates or derogates from any
legal or customary right or privilege acquired or enjoyed either before or
after the coming into force of this Charter with respect to any language
that is not English or French".
- Royal Commission on Aboriginal Peoples
Volume 3 Recommendations
“Provincial and territorial ministries require school boards serving
Aboriginal students to implement a comprehensive Aboriginal education
strategy, developed with Aboriginal parents, elders and educators, including
e) curriculum, in all subject areas, that includes the perspectives,
traditions, beliefs and world view of Aboriginal peoples;”
Vol. 3 Recommendations, 3.6.7
“The federal government, in collaboration with Aboriginal people, review
its legislation on the protection of intellectual property to ensure that
Aboriginal interests and perspectives, in particular collective interests,
are adequately protected.”
3.6.8
“Federal, provincial and territorial governments recognize promptly that
determining Aboriginal language status and use is a core power in Aboriginal
self-government, and that these governments affirm and support Aboriginal
nations and their communities in using and promoting their languages and
declaring them official languages within their nations, territories and
communities where they choose to do so".
3.6.11
“The government of Canada recognize the special status of
Aboriginal-language broadcasting explicitly in federal legislation.”
3.5.6
“Aboriginal language education be assigned priority in Aboriginal,
provincial and territorial education systems to complement and support
language preservation efforts in local communities.”
17. Chile
- Ley No. 19.253
Artículo 28: "El reconocimiento, respeto y protección de las culturas
e idiomas indígenas contemplará: a) El uso y conservación de los idiomas
indígenas, junto al español en las áreas de alta densidad indígena; c)
El fomento a la difusión en las radioemisoras y canales de televisión de
las regiones de alta presencia indígena de programas en idioma indígena y
apoyo a la creación de radioemisoras y medios de comunicación indígenas;
e) La obligatoriedad del Registro Civil de anotar los nombres y apellidos de
las personas indígenas en la forma como lo expresen sus padres y con las
normas de transcripción fonética que ellos indiquen, y f) La promoción de
las expresiones artísticas y culturales y la protección del patrimonio
arquitectónico, arqueológico, cultural e histórico indígena. Para el
cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, la Corporación, en
coordinación con el Ministerio de Educación, promoverá planes y programas
de fomento de las culturas indígenas. Se deberá considerar convenios con
organismos públicos o privados de carácter nacional, regional o comunal,
que tengan objetivos coincidentes con los señalados en este artículo.
Asimismo deberá involucrarse para el cumplimiento de dichas finalidades a
los gobiernos regionales y municipalidades”.
18. Ecuador
- Constitución Política del Estado Ecuatoriano
Artículo 1: “...La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es la
base de la autoridad, que ejerce a través de los órganos del poder público
y de los medios democráticos previstos en esta Constitución”.
- Anteproyecto Ley de Nacionalidades Indígenas del Ecuador
Artículo 7: “ Se reconoce también como oficiales, la lengua quichua en
todo el territorio nacional y las demás lenguas indígenas en los
territorios en que están asentados los pueblos indígenas.
EI Estado garantizará los recursos y medios para la preservación de
desarrollo de las lenguas, que podrán ser usadas de acuerdo a las
necesidades, en la educación, administración de justicia, seguridad
social, información pública, servicios y más actividades públicas.
Se garantizará el pleno derecho a utilizar nombres y apellidos en
las propias lenguas indígenas. EI Estado facilitará los respectivos trámites
de inscripción y de rectificación cuando estos fueran solicitadas”.
19. El
Salvador
- Constitución de la República de El Salvador
Artículo 62: El idioma oficial
de El Salvador es el castellano. El gobierno está obligado a velar por su
conservación y enseñanza.
Las lenguas autóctonas que se hablan en el territorio nacional forman parte
del patrimonio cultural y serán objeto de preservación, difusión y
respeto. 20.
Estados Unidos de América
- Native American Languages Act, 25 U.S.C. § 2901- 04
§ 2901: "It is the policy of United States to - (1) preserve, protect,
and promote the rights and freedom for Native Americans to use, practice,
and develop Native American languages;... (3) encourage and support the use
of Native American languages as a medium instruction in order to encourage
and support - (A) Native American language survival, (B) educational
opportunity, (C) increased student success and performance, (D) increased
student awareness and knowledge of their culture and history, and (E)
increased student and community pride...."
§ 2904: "The right of the Native American to express themselves
through the use of Native American languages shall not be restricted in any
public proceeding, including publicly supported educational programs."
21. Guatemala
- Constitución Política de la República de Guatemala
Artículo 143: “Idioma Oficial. El idioma oficial de Guatemala es el español.
Las lenguas vernáculas forman parte del patrimonio cultural de la Nación”.
- Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas
III. A. Idioma
1. El idioma es uno de los pilares
sobre los cuales se sostiene la cultura, siendo en particular el vehículo
de la adquisición y transmisión de la cosmovisión indígena, de sus
conocimientos y valores culturales. En este sentido, todos los idiomas que
se hablan en Guatemala merecen igual respeto. En este contexto, se deberá
adoptar disposiciones para recuperar y proteger los idiomas indígenas, y
promover el desarrollo y la práctica de los mismos.
2. Para este fin, el Gobierno tomará
las siguientes medidas:
a) Promover una reforma de la
Constitución Política de la República que liste el conjunto de los
idiomas existentes en Guatemala que el Estado está constitucionalmente
comprometido en reconocer, respetar y promover;
b) Promover el uso de todos los idiomas
indígenas en el sistema educativo, a fin de permitir que los niños puedan
leer y escribir en su propio idioma o en el idioma que más comúnmente se
hable en la comunidad a la que pertenezcan, promoviendo en particular la
educación bilingüe e intercultural e instancias tales como las Escuelas
Mayas y otras experiencias educativas indígenas;
c) Promover la utilización de los
idiomas de los pueblos indígenas en la prestación de los servicios
sociales del Estado a nivel comunitario;
d) Informar a las comunidades indígenas
en sus idiomas, de manera acorde a las tradiciones de los pueblos indígenas
y por medios adecuados, sobre sus derechos, obligaciones y oportunidades en
los distintos ámbitos de la vida nacional. Se recurrirá, si fuere
necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de
comunicación masiva en los idiomas de dichos pueblos;
e) Promover los programas de capacitación
de jueces bilingües e intérpretes judiciales de y para idiomas indígenas;
f) Propiciar la valorización positiva
de los idiomas indígenas, y abrirles nuevos espacios en los medios sociales
de comunicación y transmisión cultural, fortaleciendo organizaciones tales
como la Academia de Lenguas Mayas y otras instancias semejantes; y
g) Promover la oficialización de
idiomas indígenas. Para ello, se creará una comisión de oficialización
con la participación de representantes de las comunidades lingüísticas y
la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala que estudiará modalidades de
oficialización, teniendo en cuenta criterios lingüísticos y
territoriales. El Gobierno promoverá ante el Congreso de la República una
reforma del artículo 143 de la Constitución Política de la República de
acuerdo con los resultados de la Comisión de Oficialización.
B. Nombres, apellidos y toponimias
El Gobierno reafirma el pleno derecho al registro de nombres, apellidos y
toponimias indígenas. Se reafirma asimismo el derecho de las comunidades de
cambiar los nombres de lugares donde residen, cuando así lo decida la mayoría
de sus miembros.
El Gobierno tomará las medidas previstas en el capítulo II, literal A, del
presente acuerdo para luchar contra toda discriminación de hecho en el
ejercicio de este derecho”.
Artículo III. H: Medios de comunicación masiva
1. Al igual que el sistema educativo,
los medios de comunicación tienen un papel primordial en la defensa,
desarrollo y transmisión de los valores y conocimientos culturales.
Corresponde al Gobierno, pero también a todos los que trabajan e
intervienen en el sector de la comunicación, promover el respeto y difusión
de las culturas indígenas, la erradicación de cualquier forma de
discriminación, y contribuir a la apropiación por todos los guatemaltecos
de su patrimonio pluricultural.
2. Por su parte, a fin de favorecer el
más amplio acceso a los medios de comunicación por parte de las
comunidades e instituciones mayas y de los demás pueblos indígenas, y la más
amplia difusión en idiomas indígenas del patrimonio cultural indígena, en
particular maya, así como del patrimonio cultural universal, el Gobierno
tomará en particular las siguientes medidas:
a) Abrir espacios en los medios de
comunicación oficiales para la divulgación de las expresiones culturales
indígenas y propiciar similar apertura en los medios privados;
b) Promover ante el Congreso de la República
las reformas que sean necesarias en la actual ley de radiocomunicaciones con
el objetivo de facilitar frecuencias para proyectos indígenas y asegurar la
observancia del principio de no-discriminación en el uso de los medios de
comunicación. Promover asimismo la derogación de toda disposición del
ordenamiento jurídico que obstaculice el derecho de los pueblos indígenas
a disponer de medios de comunicación para el desarrollo de su identidad; y
c) Reglamentar y apoyar un sistema de
programas informativos, científicos artísticos y educativos de las
culturas indígenas en sus idiomas, por medio de la radio, la televisión y
los medios escritos nacionales”.
- Ley de la Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala (Decreto 65-90)
Artículo 1: "Creación. Se crea la Academia de Lenguas Mayas de
Guatemala, con una entidad estatal autónoma, con personalidad jurídica y
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, patrimonio propio
y jurisdicción administrativa en toda la República en materia de su
competencia.
La Academia coordinará sus acciones políticas, lingüísticas y culturales
de las comunidades mayas con los Ministerios, entidades autónomas y
descentralizadas del Estado y demás instituciones con ella relacionadas”.
Artículo 2: "Fines. La Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, tiene
por finalidad promover el conocimiento y difusión de las lenguas mayas e
investigar, planificar, programar y ejecutar proyectos lingüísticos
literarios, educativos, culturales y dar orientación y servicio sobre la
materia”.
Artículo 3: "Ámbito de la autonomía. La Academia de Lenguas Mayas de
Guatemala es la máxima autoridad rectora para la promoción y desarrollo de
las lenguas mayas en el país, y como tal podrá darse sus propias
autoridades, ejercer por medio de ellas la administración de sus intereses,
y emitir sus reglamentos, resoluciones, acuerdos y demás disposiciones
sobre la materia de su competencia”.
Artículo 4: "Objetivos. Son objetivos de la Academia:
a) Promover y realizar investigaciones
científicas para estimular y apoyar acciones dirigidas al desarrollo de las
lenguas mayas del país, dentro del marco integral de la cultura nacional.
b) Planificar y ejecutar programas de
desarrollo educativo y cultural basados en los resultados de las
investigaciones antropológicas, lingüísticas e históricas que se
realicen.
c) Crear, implementar e incentivar
programas de publicaciones bilingües y monolingües para promover el
conocimiento y uso de los idiomas mayas y para fortalecer los valores
culturales Guatemaltecos.
d) Normalizar el uso y aplicación de
los idiomas mayas de Guatemala en todos sus campos.
e) Velar por el reconocimiento, respeto
y promoción de las lenguas mayas y demás valores culturales
gualtemaltecos.
f) Prestar asesoría técnica y científica
al Gobierno e instituciones en las ramas de su competencia".
Artículo 5: "Atribuciones: La Academia tendrá a su cargo:
a) Fomentar investigaciones científicas,
históricas y culturales con el propósito de conocer, fortalecer y divulgar
la identidad de cada comunidad lingüística.
b) Estudiar y proponer procedimientos y
estrategias que favorezcan y fortalezcan el uso, promoción, oficialización
y unificación de cada uno de los idiomas mayas.
c) Crear y promover centros de enseñanza
de los idiomas mayas en las comunidades lingüísticas y promover la enseñanza
de tales idiomas en los demás centros educativos de la República.
d) Traducir y publicar, previo
cumplimiento de las leyes de la materia, códigos, leyes, reglamentos y
otros textos legales o de cualquier otra naturaleza que se juzgue necesario
a los idiomas mayas.
e) Apoyar plenamente la educación
bilingüe aditiva que realiza el Estado en cumplimiento de sus funciones.
f) Aprovechar las investigaciones científicas
sobre lenguas mayas, para su depuración, unificación y elaboración de
gramáticas, diccionarios, libros de texto y métodos para su enseñanza y
difusión.
g) Formar y capacitar personal técnico
de las comunidades lingüísticas para las tareas de investigación y enseñanza
de idiomas mayas.
h) Establecer, promover y mantener
centros de información, documentación, bibliotecas y otros de enseñanza-aprendizaje
de las lenguas y cultura maya y coordinar programas de trabajo, con las
universidades del país e instituciones especializadas en lingüística y
ciencias sociales vinculadas a la materia.
i) Rescatar los idiomas mayas en
proceso de extinción
j) Las demás que sean inherentes a su
naturaleza".
- Ley de Alfabetización (Decreto 43-86) Artículo 5. "Aspectos relevantes que contiene el proyecto de la nueva ley de alfabetización. Con base en lo anterior y para poder cumplir con los propósitos de esta nueva acción de alfabetización, se ha elaborado el presente proyecto de ley que someto a la consideración y aprobación del Organismo Legislativo y cuyos aspectos sustantivos son los siguientes: ... (c) La responsabilidad compartida que tienen los diferentes sectores de la sociedad en el proceso de alfabetización nacional. (d) La obligación que tiene el Ministro de Educación de ejecutar los programas que conduzcan a resolver los problemas de baja cobertura poblacional y deficiente calidad del sistema educativo. (e) La configuración en una estructura específica, tanto a nivel nacional como local, de la organización que tenga la responsabilidad de conducir a la alfabetización nacional, siguiendo los lineamientos que traza el artículo 75 de la Constitución Política de la república...". 22.
Nicaragua -
Constitución de Nicaragua Artículo
11: “El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las
Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua también atendrán uso
oficial en los casos que establezca la ley". Artículo
180: “... El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus
recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la
libre elección de sus autoridades y representantes. Asimismo garantiza la
preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres". 23.
Panamá -
Régimen Especial de la Comarca Kuna Yala (Ley 2 de 1938 -modificada por la
Ley 99/98) Artículo
9: "Se entiende por cultura Kuna, sistema integrado y coherente de los
valores, instituciones, historia, religión, lengua, costumbres y
tradiciones que constituyen el fundamento identidad del pueblo Kuna, y que
se manifiesta a través de la
filosofía, el arte y sistema socio político. Son creados y desarrollados
por el hombre kuna a través de siglos y que forman parte de la cultura
nacional y la enriquecen”. Artículo
40: "El Estado garantiza el uso de nombres, apellidos en lenguas
propias indígenas, para el cual facilitará los trámites correspondientes
de inscripción, rectificación y cambios de nombres apellidos cuando
soliciten los interesados en el Registro Civil”. -
Constitución Política de la República de Panamá Artículo
84: “Las lenguas aborígenes serán objeto de especial estudio, conservación
y divulgación y el Estado promoverá programas de alfabetización bilingüe
en las comunidades indígenas”. 24.
Paraguay -
Constitución Nacional de Paraguay Artículo
140: “De los idiomas. El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe. Son
idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las
modalidades de utilización de uno y otro. Las
lenguas indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del
patrimonio cultural de la Nación”. 25.
Perú -
Constitución Política del Perú Artículo
48: “Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen,
también lo son el quechua, el aimará y las demás lenguas aborígenes, según
la ley”. Artículo
2(19): “...Toda peruano tiene el derecho a usar su propio idioma ante
cualquier autoridad mediante un intérprete...”. -
Resolución Ministerial No. 1218-85-ED Artículo
1(1): “Oficializar el alfabeto quechua y aimará, así como las normas
ortografía y puntuación para la escritura quechua y aimará”. 26.
Venezuela -
Constitución Política de la República de Venezuela Artículo 9: “El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad”. |