Artículo VIII.  Concepciones lógicas y lenguaje 

1.     Los pueblos indígenas tienen el derecho a sus lenguas, filosofía y concepciones lógicas como componente de la cultura nacional y universal, y como tales los Estados deberán reconocerlos, respetarlos y promoverlos, en consulta con los pueblos interesados.  

2.     Los Estados tomarán medidas para promover y asegurar que sean transmitidos programas en lengua indígena por las radios y teleemisoras de las regiones de alta presencia indígena, y para apoyar la creación de radioemisoras y otros medios de comunicación indígenas.  

3.     Los Estados tomarán medidas efectivas para que los miembros de los pueblos indígenas puedan comprender y ser comprendidos con respecto a las normas y en los procedimientos administrativos, legales y políticos. En las áreas de predominio lingüístico indígena, los Estados realizarán los esfuerzos necesarios para que dichos lenguajes se establezcan como idiomas oficiales, y para que se les otorgue allí el mismo status de los idiomas oficiales no-indígenas. 

4.     Los pueblos indígenas tienen derecho a usar sus nombres indígenas, y a que los Estados los reconozcan


I            ANTECEDENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL 

1.         Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas (ONU 1994) 

Artículo 14: "Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.  

Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar, cuando se vea amenazado cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas, la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados”. 

Artículo 17: "Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas. También tienen derecho a acceder, en pie de igualdad, a todos los demás medios de información no indígenas. 

Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información estatales reflejen debidamente la diversidad cultural indígena”.

 

2.         Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales. Organización Internacional del Trabajo (OIT). 1989

 

Artículo 12: "Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces”. 

3.        Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA 1969) 

Artículo 8(2): “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad,... a) ... ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal” 

4.        Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (ONU 1966) 

Artículo 14 (3): “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...(f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal”. 

5.        Convención sobre los Derechos del Niño (ONU 1989) 

Artículo 7:  “El niño tendrá derecho desde que nace a un nombre,” 

Artículo 17(d): “Alentarán a los medios de comunicación a que tenga particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena”. 

Artículo 17(a): “Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño de conformidad con el espíritu del artículo 29”. 

Artículo 40(2): “garantizarán que:..(b)Todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales” tiene el derecho “(vi) a contar con la asistencia gratuita de un intérprete si el niño no puede comprender o hablar el idioma utilizado”. 

6.        Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (ONU 1990) 

Artículo 4(3): “Los Estados deberán adoptar medidas apropiadas de modo que, siempre que sea posible, las personas pertenecientes a minorías puedan tener oportunidades adecuadas de aprender su idioma materno o de recibir instrucción en su idioma materno”. 

7.        Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (UNESCO 1982) 

Artículo 5(3): "Se exhorta a los grandes medios de información y a quienes los controlan o están a su servicio, así como a todo grupo organizado en el seno de las comunidades nacionales -teniendo debidamente en cuenta los principios formulados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en especial el principio de la libertad de expresión- a que promuevan la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las personas y los grupos humanos, y a que contribuyan a erradicar el racismo, la discriminación y los prejuicios raciales, evitando en particular que se presente a las personas y a los diferentes grupos humanos de manera estereotipada, parcial, unilateral o capciosa.  La comunicación entre los grupos raciales y étnicos deberá constituir un proceso recíproco que les permita manifestarse y hacerse entender plenamente y con toda libertad. En consecuencia, los grandes medios de información deberían abrirse a las ideas de las personas y de los grupos que facilitan esa comunicación”.

 

8.         Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General XXIII (51) sobre la Situación de los Pueblos Indígenas (Agosto 1997)

 

4. El Comité exhorta en particular a los Estados Partes a que:

 

e. Garanticen que las comunidades indígenas puedan ejercer su derecho a practicar y reavivar sus tradiciones y costumbres culturales y preservar y practicar su idioma”. 

9.        Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul 1981) 

Artículo 9(2): “Every individual shall the right to express and disseminate his opinion”   

10.      Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales  

Artículo 5 (2): “Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella”. 

Artículo 6(3): “Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: (a) A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él... (e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia”. 

11.      European Charter for Regional or Minority Languages, adopted by the Committee of Ministers of the Council of Europe, opened for signature 2 October 1992 

Article 7: Objectives and Principles 

Article 7(1): “The Parties undertake, in respect of regional or minority languages, to base their policies, legislation and practice on the following objectives and principles: (a) the recognition of the existence of regional or minority languages as an expression of cultural wealth; ...(c) the need for resolute action to promote regional or minority languages in order to safeguard them;...(e) the facilitation and/or encouragement of the use of regional or minority languages, in speech and writing, in public and private life...(g) the teaching and study of regional and minority languages at all appropriate stages". 

Article 7(2):  “In determining their policy with regard to regional or minority languages, the Parties shall take into consideration the needs and wishes expressed by the groups which use such languages.” 

Article 10: Judicial Authorities and Legal Relations 

Article 10(1)(a): In criminal proceedings “to guarantee the accused the right to use his/her regional or minority language; and/or...(iv) to produce, on request, documents connected with legal proceedings in the relevant regional or minority language; if necessary by the use of interpreters and translations involving no extra expense for the persons concerned." 

Article 10(1)(b): In civil proceedings, the same rights are provided including providing the option that the “the courts and legal authorities, at the request of one of the parties, shall use the regional or minority languages.” 

Article 10(3): “the Parties undertake to make available in the regional or minority languages the most important national legal texts and those relating particularly to users of these languages, unless they are otherwise provided.” 

Article 12: Media 

Article 12(1): With respect to media, the Parties will undertake, to either “ensure”, “encourage” or “facilitate” the creation or maintenance of a television, newspaper or radio show in the "regional or minority languages", and “where the law provides for financial assistance in general for the media” the article provides for the coverage of "the additional costs of those media which use regional or minority languages". 

Artículo 13: Cultural Activities and Facilities 

1. “the Parties undertake to the extent that the public authorities are competent, have power or play a role in this field, to” “encourage”, “foster”, “ensure”, and “promote” cultural activities, different types of expression, access to works involving regional or minority languages.  “[I] f necessary create and/or promote and finance translations and terminological research services...” 

12.      Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social y Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (Copenhague, Dinamarca, 6 al 12 de marzo de 1995) 

Anexo II. Programa de Acción de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social 

Capítulo IV. Integración Social 

Para B(73): "Para eliminar la discriminación y promover la tolerancia y el respeto y la valoración recíprocos de la diversidad en los planos nacional e internacional se requiere: ...(i) Reconocer que los idiomas que se hablan o utilizan en el mundo se deben respetar y proteger". 

13.      Declaración de Santiago. Declaraciones sobre el Fomento de unos Medios de Comunicación Independientes y Pluralistas. 6 de mayo de 1994 Adoptada por la Conferencia General en su 28ª-reunión, 1995 

"Declaramos que: ...3. El respeto por el pluralismo, la diversidad cultural, de idiomas y de género, deberían ser un factor fundamental en nuestras sociedades democráticas y deberían reflejarse a través de todos los medios de comunicación.  

El Plan de Acción adoptado por el Seminario propone las medidas siguientes: 1. Promoción de medios de comunicación comunitarios en áreas rurales, indígenas y urbanas marginales 

A. En vista de la creciente importancia de los medios de comunicación comunitarios en el proceso democrático de la región, solicitar a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) que, con la colaboración de organizaciones profesionales e institutos de investigación, estudie la situación actual de los medios de comunicación comunitarios con respecto a la legislación, frecuencias, limitaciones de potencia y restricciones publicitarias, con el objeto de formular recomendaciones para ser sometidas a la consideración de los gobiernos pertinentes.  

B. Solicitar al Programa Internacional para el Desarrollo de la Comunicación (PIDC) de la UNESCO y agencias donantes que apoyen proyectos para la creación de nuevos medios de comunicación comunitarios, tanto impresos como electrónicos, como asimismo proyectos que tengan por objeto fortalecer los actuales medios de comunicación comunitarios, ajustados a la normativa internacional, especialmente aquellos medios de comunicación destinados a las mujeres, la juventud, las poblaciones indígenas y las minorías.  

C. Instar a las organizaciones profesionales y a los representantes nacionales de organizaciones internacionales comprometidas con los temas del desarrollo comunitario, a que alienten a los medios de comunicación comunitarios a intercambiar información entre ellos y con otros medios. Al hacerlo, estarán contribuyendo al desarrollo de redes de comunicación. " 

14.      Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Reporte sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador (1997) 

"Una queja frecuente se refiere al trato dado a los habitantes indígenas dentro del sistema judicial. Los representantes indígenas señalaron que los procesos legales omiten respetar o tomar en cuenta los sistemas y tradiciones legales indígenas. Los representantes denunciaron que los procesos en contra de acusados indígenas se realizan en español, y que no se ofrecen servicios de traducción a aquellos que solamente comprenden su lengua nativa. El artículo 8 de la Convención Americana establece el "derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal" como una garantía mínima. La Comisión espera que el reconocimiento otorgado a las lenguas indígenas en sus áreas de influencia mediante las recientes reformas a la Constitución garantice que la traducción entre el español y las lenguas indígenas de los acusados esté disponible en todos los casos en los que se requiera”. 

II.      ANTECEDENTES EN EL DERECHO NACIONAL 

15.      Brasil 

- Estatuto do Índio (Lei No. 6.001 19-XII-1973) 

Artículo 49: “A alfabetização dos índios far-se-á na língua do grupo a que pertençam, e em português, salvaguardado o uso da primeira.” 

16.       Canadá 

- Canadian Charter of Rights and Freedoms 

Article 22: "Nothing in sections 16 to 20 [establishing French and English as the official languages of Canada] abrogates or derogates from any legal or customary right or privilege acquired or enjoyed either before or after the coming into force of this Charter with respect to any language that is not English or French".  

- Royal Commission on Aboriginal Peoples 

Volume 3 Recommendations 

“Provincial and territorial ministries require school boards serving Aboriginal students to implement a comprehensive Aboriginal education strategy, developed with Aboriginal parents, elders and educators, including 

e) curriculum, in all subject areas, that includes the perspectives, traditions, beliefs and world view of Aboriginal peoples;” 

Vol. 3 Recommendations, 3.6.7 

“The federal government, in collaboration with Aboriginal people, review its legislation on the protection of intellectual property to ensure that Aboriginal interests and perspectives, in particular collective interests, are adequately protected.” 

3.6.8 

“Federal, provincial and territorial governments recognize promptly that determining Aboriginal language status and use is a core power in Aboriginal self-government, and that these governments affirm and support Aboriginal nations and their communities in using and promoting their languages and declaring them official languages within their nations, territories and communities where they choose to do so". 

3.6.11 

“The government of Canada recognize the special status of Aboriginal-language broadcasting explicitly in federal legislation.” 

3.5.6 

“Aboriginal language education be assigned priority in Aboriginal, provincial and territorial education systems to complement and support language preservation efforts in local communities.”  

17.       Chile 

- Ley No. 19.253 

Artículo 28: "El reconocimiento, respeto y protección de las culturas e idiomas indígenas contemplará: a) El uso y conservación de los idiomas indígenas, junto al español en las áreas de alta densidad indígena; c) El fomento a la difusión en las radioemisoras y canales de televisión de las regiones de alta presencia indígena de programas en idioma indígena y apoyo a la creación de radioemisoras y medios de comunicación indígenas; e) La obligatoriedad del Registro Civil de anotar los nombres y apellidos de las personas indígenas en la forma como lo expresen sus padres y con las normas de transcripción fonética que ellos indiquen, y f) La promoción de las expresiones artísticas y culturales y la protección del patrimonio arquitectónico, arqueológico, cultural e histórico indígena. Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, la Corporación, en coordinación con el Ministerio de Educación, promoverá planes y programas de fomento de las culturas indígenas. Se deberá considerar convenios con organismos públicos o privados de carácter nacional, regional o comunal, que tengan objetivos coincidentes con los señalados en este artículo. Asimismo deberá involucrarse para el cumplimiento de dichas finalidades a los gobiernos regionales y municipalidades”. 

18.       Ecuador 

- Constitución Política del Estado Ecuatoriano 

Artículo 1: “...La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es la base de la autoridad, que ejerce a través de los órganos del poder público y de los medios democráticos previstos en esta Constitución”. 

- Anteproyecto Ley de Nacionalidades Indígenas del Ecuador  

Artículo 7: “ Se reconoce también como oficiales, la lengua quichua en todo el territorio nacional y las demás lenguas indígenas en los territorios en que están asentados los pueblos indígenas.  EI Estado garantizará los recursos y medios para la preservación de desarrollo de las lenguas, que podrán ser usadas de acuerdo a las necesidades, en la educación, administración de justicia, seguridad social, información pública, servicios y más actividades públicas.  Se garantizará el pleno derecho a utilizar nombres y apellidos en las propias lenguas indígenas. EI Estado facilitará los respectivos trámites de inscripción y de rectificación cuando estos fueran solicitadas”. 

19.       El Salvador 

- Constitución de la República de El Salvador 

Artículo  62: El idioma oficial de El Salvador es el castellano. El gobierno está obligado a velar por su conservación y enseñanza.  

Las lenguas autóctonas que se hablan en el territorio nacional forman parte del patrimonio cultural y serán objeto de preservación, difusión y respeto.  

20.      Estados Unidos de América 

- Native American Languages Act, 25 U.S.C. § 2901- 04  

§ 2901: "It is the policy of United States to - (1) preserve, protect, and promote the rights and freedom for Native Americans to use, practice, and develop Native American languages;... (3) encourage and support the use of Native American languages as a medium instruction in order to encourage and support - (A) Native American language survival, (B) educational opportunity, (C) increased student success and performance, (D) increased student awareness and knowledge of their culture and history, and (E) increased student and community pride...."  

§ 2904: "The right of the Native American to express themselves through the use of Native American languages shall not be restricted in any public proceeding, including publicly supported educational programs." 

21.      Guatemala 

- Constitución Política de la República de Guatemala 

Artículo 143: “Idioma Oficial. El idioma oficial de Guatemala es el español. Las lenguas vernáculas forman parte del patrimonio cultural de la Nación”. 

- Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas 

III. A. Idioma 

1. El idioma es uno de los pilares sobre los cuales se sostiene la cultura, siendo en particular el vehículo de la adquisición y transmisión de la cosmovisión indígena, de sus conocimientos y valores culturales. En este sentido, todos los idiomas que se hablan en Guatemala merecen igual respeto. En este contexto, se deberá adoptar disposiciones para recuperar y proteger los idiomas indígenas, y promover el desarrollo y la práctica de los mismos. 

2. Para este fin, el Gobierno tomará las siguientes medidas: 

a) Promover una reforma de la Constitución Política de la República que liste el conjunto de los idiomas existentes en Guatemala que el Estado está constitucionalmente comprometido en reconocer, respetar y promover; 

b) Promover el uso de todos los idiomas indígenas en el sistema educativo, a fin de permitir que los niños puedan leer y escribir en su propio idioma o en el idioma que más comúnmente se hable en la comunidad a la que pertenezcan, promoviendo en particular la educación bilingüe e intercultural e instancias tales como las Escuelas Mayas y otras experiencias educativas indígenas; 

c) Promover la utilización de los idiomas de los pueblos indígenas en la prestación de los servicios sociales del Estado a nivel comunitario; 

d) Informar a las comunidades indígenas en sus idiomas, de manera acorde a las tradiciones de los pueblos indígenas y por medios adecuados, sobre sus derechos, obligaciones y oportunidades en los distintos ámbitos de la vida nacional. Se recurrirá, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación masiva en los idiomas de dichos pueblos; 

e) Promover los programas de capacitación de jueces bilingües e intérpretes judiciales de y para idiomas indígenas; 

f) Propiciar la valorización positiva de los idiomas indígenas, y abrirles nuevos espacios en los medios sociales de comunicación y transmisión cultural, fortaleciendo organizaciones tales como la Academia de Lenguas Mayas y otras instancias semejantes; y 

g) Promover la oficialización de idiomas indígenas. Para ello, se creará una comisión de oficialización con la participación de representantes de las comunidades lingüísticas y la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala que estudiará modalidades de oficialización, teniendo en cuenta criterios lingüísticos y territoriales. El Gobierno promoverá ante el Congreso de la República una reforma del artículo 143 de la Constitución Política de la República de acuerdo con los resultados de la Comisión de Oficialización. 

B. Nombres, apellidos y toponimias 

El Gobierno reafirma el pleno derecho al registro de nombres, apellidos y toponimias indígenas. Se reafirma asimismo el derecho de las comunidades de cambiar los nombres de lugares donde residen, cuando así lo decida la mayoría de sus miembros.  

El Gobierno tomará las medidas previstas en el capítulo II, literal A, del presente acuerdo para luchar contra toda discriminación de hecho en el ejercicio de este derecho”. 

Artículo III. H: Medios de comunicación masiva 

1. Al igual que el sistema educativo, los medios de comunicación tienen un papel primordial en la defensa, desarrollo y transmisión de los valores y conocimientos culturales. Corresponde al Gobierno, pero también a todos los que trabajan e intervienen en el sector de la comunicación, promover el respeto y difusión de las culturas indígenas, la erradicación de cualquier forma de discriminación, y contribuir a la apropiación por todos los guatemaltecos de su patrimonio pluricultural. 

2. Por su parte, a fin de favorecer el más amplio acceso a los medios de comunicación por parte de las comunidades e instituciones mayas y de los demás pueblos indígenas, y la más amplia difusión en idiomas indígenas del patrimonio cultural indígena, en particular maya, así como del patrimonio cultural universal, el Gobierno tomará en particular las siguientes medidas: 

a) Abrir espacios en los medios de comunicación oficiales para la divulgación de las expresiones culturales indígenas y propiciar similar apertura en los medios privados; 

b) Promover ante el Congreso de la República las reformas que sean necesarias en la actual ley de radiocomunicaciones con el objetivo de facilitar frecuencias para proyectos indígenas y asegurar la observancia del principio de no-discriminación en el uso de los medios de comunicación. Promover asimismo la derogación de toda disposición del ordenamiento jurídico que obstaculice el derecho de los pueblos indígenas a disponer de medios de comunicación para el desarrollo de su identidad; y 

c) Reglamentar y apoyar un sistema de programas informativos, científicos artísticos y educativos de las culturas indígenas en sus idiomas, por medio de la radio, la televisión y los medios escritos nacionales”. 

- Ley de la Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala (Decreto 65-90) 

Artículo 1: "Creación. Se crea la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, con una entidad estatal autónoma, con personalidad jurídica y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, patrimonio propio y jurisdicción administrativa en toda la República en materia de su competencia. 

La Academia coordinará sus acciones políticas, lingüísticas y culturales de las comunidades mayas con los Ministerios, entidades autónomas y descentralizadas del Estado y demás instituciones con ella relacionadas”. 

Artículo 2: "Fines. La Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, tiene por finalidad promover el conocimiento y difusión de las lenguas mayas e investigar, planificar, programar y ejecutar proyectos lingüísticos literarios, educativos, culturales y dar orientación y servicio sobre la materia”. 

Artículo 3: "Ámbito de la autonomía. La Academia de Lenguas Mayas de Guatemala es la máxima autoridad rectora para la promoción y desarrollo de las lenguas mayas en el país, y como tal podrá darse sus propias autoridades, ejercer por medio de ellas la administración de sus intereses, y emitir sus reglamentos, resoluciones, acuerdos y demás disposiciones sobre la materia de su competencia”. 

Artículo 4: "Objetivos. Son objetivos de la Academia: 

a) Promover y realizar investigaciones científicas para estimular y apoyar acciones dirigidas al desarrollo de las lenguas mayas del país, dentro del marco integral de la cultura nacional. 

b) Planificar y ejecutar programas de desarrollo educativo y cultural basados en los resultados de las investigaciones antropológicas, lingüísticas e históricas que se realicen. 

c) Crear, implementar e incentivar programas de publicaciones bilingües y monolingües para promover el conocimiento y uso de los idiomas mayas y para fortalecer los valores culturales Guatemaltecos. 

d) Normalizar el uso y aplicación de los idiomas mayas de Guatemala en todos sus campos. 

e) Velar por el reconocimiento, respeto y promoción de las lenguas mayas y demás valores culturales gualtemaltecos. 

f) Prestar asesoría técnica y científica al Gobierno e instituciones en las ramas de su competencia". 

Artículo 5: "Atribuciones: La Academia tendrá a su cargo: 

a) Fomentar investigaciones científicas, históricas y culturales con el propósito de conocer, fortalecer y divulgar la identidad de cada comunidad lingüística. 

b) Estudiar y proponer procedimientos y estrategias que favorezcan y fortalezcan el uso, promoción, oficialización y unificación de cada uno de los idiomas mayas. 

c) Crear y promover centros de enseñanza de los idiomas mayas en las comunidades lingüísticas y promover la enseñanza de tales idiomas en los demás centros educativos de la República. 

d) Traducir y publicar, previo cumplimiento de las leyes de la materia, códigos, leyes, reglamentos y otros textos legales o de cualquier otra naturaleza que se juzgue necesario a los idiomas mayas. 

e) Apoyar plenamente la educación bilingüe aditiva que realiza el Estado en cumplimiento de sus funciones. 

f) Aprovechar las investigaciones científicas sobre lenguas mayas, para su depuración, unificación y elaboración de gramáticas, diccionarios, libros de texto y métodos para su enseñanza y difusión. 

g) Formar y capacitar personal técnico de las comunidades lingüísticas para las tareas de investigación y enseñanza de idiomas mayas. 

h) Establecer, promover y mantener centros de información, documentación, bibliotecas y otros de enseñanza-aprendizaje de las lenguas y cultura maya y coordinar programas de trabajo, con las universidades del país e instituciones especializadas en lingüística y ciencias sociales vinculadas a la materia. 

i) Rescatar los idiomas mayas en proceso de extinción 

j) Las demás que sean inherentes a su naturaleza". 

- Ley de Alfabetización (Decreto 43-86) 

Artículo 5. "Aspectos relevantes que contiene el proyecto de la nueva ley de alfabetización. Con base en lo anterior y para poder cumplir con los propósitos de esta nueva acción de alfabetización, se ha elaborado el presente proyecto de ley que someto a la consideración y aprobación del Organismo Legislativo y cuyos aspectos sustantivos son los siguientes: ... (c) La responsabilidad compartida que tienen los diferentes sectores de la sociedad en el proceso de alfabetización nacional. (d) La obligación que tiene el Ministro de Educación de ejecutar los programas que conduzcan a resolver los problemas de baja cobertura poblacional y deficiente calidad del sistema educativo. (e) La configuración en una estructura específica, tanto a nivel nacional como local, de la organización que tenga la responsabilidad de conducir a la alfabetización nacional, siguiendo los lineamientos que traza el artículo 75 de la Constitución Política de la república...".

22.      Nicaragua 

- Constitución de Nicaragua 

Artículo 11: “El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua también atendrán uso oficial en los casos que establezca la ley". 

Artículo 180: “... El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y representantes. Asimismo garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres". 

23.      Panamá 

- Régimen Especial de la Comarca Kuna Yala (Ley 2 de 1938 -modificada por la Ley 99/98) 

Artículo 9: "Se entiende por cultura Kuna, sistema integrado y coherente de los valores, instituciones, historia, religión, lengua, costumbres y tradiciones que constituyen el fundamento identidad del pueblo Kuna, y que se manifiesta a  través de la filosofía, el arte y sistema socio político. Son creados y desarrollados por el hombre kuna a través de siglos y que forman parte de la cultura nacional y la enriquecen”. 

Artículo 40: "El Estado garantiza el uso de nombres, apellidos en lenguas propias indígenas, para el cual facilitará los trámites correspondientes de inscripción, rectificación y cambios de nombres apellidos cuando soliciten los interesados en el Registro Civil”. 

- Constitución Política de la República de Panamá 

Artículo 84: “Las lenguas aborígenes serán objeto de especial estudio, conservación y divulgación y el Estado promoverá programas de alfabetización bilingüe en las comunidades indígenas”. 

24.      Paraguay 

- Constitución Nacional de Paraguay 

Artículo 140: “De los idiomas. El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe. 

Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de utilización de uno y otro. 

Las lenguas indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del patrimonio cultural de la Nación”. 

25.       Perú 

- Constitución Política del Perú 

Artículo 48: “Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimará y las demás lenguas aborígenes, según la ley”. 

Artículo 2(19): “...Toda peruano tiene el derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete...”. 

- Resolución Ministerial No. 1218-85-ED 

Artículo 1(1): “Oficializar el alfabeto quechua y aimará, así como las normas ortografía y puntuación para la escritura quechua y aimará”. 

26.       Venezuela 

- Constitución Política de la República de Venezuela 

Artículo 9: “El idioma oficial es el castellano.  Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad”.  

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