IV.    CONCLUSIONES

La Comisión valora la cooperación de los Estados del Hemisferio que en las respuestas a su cuestionario demuestran su compromiso en el logro de los ideales de igualdad y no-discriminación hacia la mujer. Como se ha señalado en este informe, un gran número de Estados han incorporado en la agenda nacional a los derechos de la mujer, creando nuevas instituciones, planes y políticas específicas, mecanismos legales de acción afirmativa en la participación política y, en general, avances significativos en la promoción y protección de los derechos de la mujer. Crecientemente se percibe en la región que la democracia efectiva requiere una mayor participación de las mujeres en la toma de decisiones, y que el acceso a la vida pública de un país no se agota sólo en el ejercicio no discriminatorio del derecho de sufragio.

A pesar de los avances indudables de que informan los países, persisten, sin embargo, en la región, serios problemas. La mujer aún no alcanza igualdad jurídica plena en todos los países de la región. La discriminación de jure es una violación flagrante de los compromisos internacionales libremente consentidos por los Estados y, aunque la igualdad formal no garantiza la eliminación de instancias de discriminación en la realidad, su reconocimiento permite impulsar transformaciones en la vida social, reclamando la autoridad del derecho. Según las informaciones entregadas, varios países poseen, en mayor o menor medida, normas discriminatorias y/o restricciones a los derechos civiles de la mujer dentro del matrimonio, sea en la administración de los bienes propios de cada cónyuge o aquellos de otro tipo; en la representación del hogar conyugal o jefatura del hogar en el ejercicio de la patria potestad; en la fijación del domicilio conyugal, o la posibilidad de contraer nuevas nupcias; en la necesidad de autorización expresa o implícita del marido para trabajar y comerciar; o en el derecho a la propiedad de la tierra.

De acuerdo al Preámbulo de la Convención de Belém do Pará, ?la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades?, agregando el artículo 2, inciso c "Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica...que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra". El Estado tiene la obligación, por lo tanto, conforme a este instrumento internacional y al artículo 1.1 de la Convención Americana --y los derechos que consagra-- de actuar con la debida diligencia para prevenir las violaciones de los derechos humanos, o repararlas cuando éstas ocurran. Esto implica que aún cuando una conducta no sea originalmente imputable al Estado, una violación de dichos derechos puede acarrear responsabilidad estatal "no por el acto mismo, sino por la falta de debida diligencia para prevenir la violación o responder a ella como requiere la Convención" (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de julio 29 de 1988, Ser.C No.4, para.172).

En la Reunión de Expertas sobre la Condición de la Mujer en las Américas, organizada por el Relator Especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y celebrada el 7 de noviembre de 1997, se señaló como una cuestión prioritaria encarar la violencia contra la mujer. Si bien esta cuestión, por su magnitud y gravedad, ha dado lugar a la creación de instituciones, mecanismos y diversas iniciativas legislativas, todavía persisten normas que violan la garantía de igualdad ante la ley y del debido proceso. En numerosos códigos penales valores tales como la honra, el pudor social, la doncellez, la castidad, las buenas costumbres, prevalecen sobre valores como la integridad psicofísica y la libertad sexual, impidiendo así la debida protección legal a las víctimas de tales delitos, u obligándolas a probar que pusieron resistencia en el caso del delito de violación, o sometiéndolas a procedimientos interminables que producen una continua victimización.

La Comisión quiere llevar a la atención de los Estados que todavía persisten las mencionadas situaciones de desprotección hacia la mujer víctima de violencia, por falta de legislación adecuada, o porque la legislación vigente no se cumple. En muchos países, las mujeres víctimas de violencia familiar no cuentan con leyes penales apropiadas pues no se considera la violencia doméstica como delito, o bien las denuncias no prosperan, culminando el proceso generalmente en la libertad del agresor. Hay situaciones en las cuales la mujer víctima de delitos sexuales no tiene acceso a una acción civil por daños y perjuicios, por considerar que la dignidad de la persona es un bien jurídico no susceptible de ser incluido en los bienes de carácter pecuniario. Al parecer, en este último caso, el daño causado recae en un elemento abstracto con contenido moral, ?la dignidad de la víctima?, sin tener en cuenta que al mismo tiempo se ha afectado o cercenado la integridad psicofísica, al igual que su libertad y privacidad. Por otra parte, el concepto de daño moral existe en otras figuras penales y es susceptible de ser reparado por medio de una acción civil. La Comisión desea recordar en esta materia que el artículo 7.g. de la Convención de Belém do Pará establece que los Estados deben ?establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces?. De gran importancia es además el que la mujer campesina, las menores de edad y la mujer indígena, están especialmente expuestas a situaciones de desprotección y vulnerabilidad, ya que cuentan con menos medios de defensa.

La Comisión, en lo relativo a acoso u hostigamiento sexual, recibió información que sólo por excepción se regula esta importante materia en el orden interno de los Estados, restringiéndose en un caso al ámbito de la administración pública y en otro a la legislación laboral. Numerosos países informan, sin embargo, sobre la existencia de anteproyectos de ley para incorporar en el futuro el acoso sexual dentro de la legislación nacional.

Las respuestas al cuestionario de la Comisión revelan que, aunque más de la mitad de la población de nuestro continente está constituida por mujeres, esto no se ve reflejado en los niveles de decisión en los ámbitos político, social, económico y cultural.

Los informes de los Estados dan cuenta de serios problemas de recursos materiales, los que afectan la protección de derechos relativos a la salud, empleo y educación. La Comisión es consciente de los problemas de recursos, pero no ha llegado a convencerse que en el establecimiento de prioridades nacionales y en la asignación de dichos recursos se consideren adecuadamente los derechos de la mujer.

La Comisión ha podido verificar la existencia de valiosos programas educativos que incluyen perspectivas de género, tendientes a superar tradiciones socioculturales que siguen limitando la igualdad de oportunidades para la mujer. La Comisión considera este tipo de programas esenciales para elevar el nivel de conciencia sobre los derechos de la mujer en la región y asegurar su ejercicio.

La Comisión, según las respuestas enviadas por los Estados sobre salud y salud reproductiva, pudo constatar profundas falencias de datos estadísticos, en general por falta de recursos e infraestructura apropiada. La Comisión puede comprobar problemas graves de acceso a información básica, atención médica y social adecuados, como surge de excelentes informes preparados por la Organización Panamericana de la Salud, sobre la violencia y salud47, así como estudios emprendidos por el Banco Mundial48 y por el Banco Interamericano de Desarrollo49 sobre violencia doméstica y salud. Las organizaciones internacionales mencionadas emprendieron iniciativas y estrategias importantes destinadas a prevenir, disminuir y destacar la violencia contra la mujer.

En el ámbito laboral, la mayor parte de los Estados de la región disponen de normas de distinto rango jurídico que prohiben la discriminación en el trabajo. Sin embargo, existen serias disparidades en los niveles de remuneración entre hombres y mujeres por el mismo trabajo. En algunas situaciones se asimila a la mujer con los menores de edad, lo que de por sí constituye una violación al principio de no-discriminación y de la personalidad jurídica.


47. Informe "Avances en la erradicación de la violencia contra la mujer?, 1997, OPS, Washington, D.C. Proyecto de Investigación iniciado en 1996 "Ruta Crítica de las Mujeres afectadas por la Violencia Intrafamiliar", en ejecución en siete países centroamericanos. Publicación "La Violencia contra la Mujer y las Niñas: Análisis y Propuestas desde las Perspectivas de Salud Pública", Mujer, Salud y Desarrollo, 1993, OPS.

48. World Bank Discussion Paper 255, "Violence Against Women: The Hidden Health Burden", L. Heise, J. Pitanguy and A. Germain, 1994, Washington, D.C.

49. Conferencia "Violencia doméstica en América Latina y el Caribe: Costos, Programas y Políticas", ATN 5657, Unidad Mujer en el Desarrollo, Banco Interamericano de Desarrollo, 1997, Washington, D.C.

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