DEMOCRACIA Y DERECHOS HUMANOS EN VENEZUELA

 

II.     LOS DERECHOS POLÍTICOS Y LA PARTICIPACIÓN EN LA VIDA PÚBLICA

 

18.           Los derechos políticos, entendidos como aquellos que reconocen y protegen el derecho y el deber de todos los ciudadanos de participar en la vida política de su país, son por esencia derechos que propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político.

 

19.           Respecto de los derechos políticos, la Convención Americana establece en su artículo 23 que todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; así como también derecho al acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 

 

20.           El artículo 23 de la Convención Americana se refiere a los derechos políticos no sólo como derechos sino como oportunidades, lo que significa que los Estados deben generar las condiciones y mecanismos óptimos para que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad de ejercerlos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación[12] La Convención también es clara al señalar que el Estado sólo puede reglamentar el ejercicio de estos derechos por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

21.           La Comisión Interamericana ha subrayado que existe una “relación directa entre el ejercicio de los derechos políticos y el concepto de democracia como forma de organización del Estado” y a continuación se ha referido a la necesidad de garantizar a los ciudadanos y a los grupos políticos organizados el derecho a reunirse públicamente, permitiendo y fomentando un debate amplio sobre la naturaleza de las decisiones políticas que requieren las medidas que adoptan los representantes elegidos por los ciudadanos[13].

 

22.           Asimismo, la Comisión ha reconocido que la democracia representativa -uno de cuyos elementos centrales es la elección popular de quienes ejercen el poder político- es la forma de organización del Estado explícitamente adoptada por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos[14].

 

23.           Por su parte, la Corte Interamericana ha sostenido que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que [los] derechos políticos puedan ejercerse de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”[15] y ha advertido[16] que en el sistema interamericano la relación entre derechos humanos, democracia representativa y los derechos políticos, ha quedado plasmada en la Carta Democrática Interamericana, donde se señala que

 

[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción  al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos[17].

 

24.           La Corte Interamericana ha señalado además que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención[18].

 

25.           A la luz de estos estándares, la CIDH analizará algunos aspectos que inciden en el goce de los derechos políticos en Venezuela, tales como el uso de estructuras del Estado para campañas políticas; la inhabilitación política de candidatos por vía administrativa; la apropiación de competencias de autoridades electas; las represalias al disenso político y las limitaciones a las manifestaciones pacíficas.

 

A.       El derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y a votar y ser elegido en elecciones periódicas auténticas

 

26.           Respecto del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, el Estado ha subrayado que en Venezuela se desarrollan todos y cada uno de los derechos políticos establecidos en la Constitución, sin ningún tipo de limitaciones, salvo las que establezca la ley, y

 

miles de organizaciones políticas y sociales desarrollan sus actividades de manera cotidiana sin ningún tipo de hechos desfigurados de la legalidad, y […] de igual modo miles de ciudadanos a título personal, en ámbitos tanto públicos como privados, ejercen actividades de todo tipo y matiz, que en muchísimos casos reciben apoyo directo del Estado para la materialización de las actividades[19].

 

27.           En Venezuela el derecho a asociarse con fines políticos está garantizado por el artículo 67 de la Constitución, conforme al cual el derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos  puede ser ejercido no sólo por los partidos políticos sino también por las asociaciones con fines políticos e incluso por los ciudadanos.

 

28.           El citado artículo 67 de la Constitución no menciona expresamente el término partido político, de forma tal que extiende el ámbito de participación ciudadana a otras formas de organizarse políticamente.  Estas otras formas de participación política son, de acuerdo al artículo 70 de la Constitución, la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.  A su vez, el artículo 62 de la Constitución se refiere a la participación popular en los asuntos públicos, señalando la obligación del Estado de garantizar la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública como medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo.

 

29.           La Comisión ha seguido con atención los distintos procesos adelantados por el Estado en aras de fomentar la participación y el ejercicio de los derechos políticos y, entre tales iniciativas, la Comisión ha valorado la ejecución de consultas públicas en el marco de la actividad legislativa de la Asamblea Nacional.  La CIDH estima que es positivo que las instancias estatales estén buscando mecanismos que puedan coadyuvar al fortalecimiento de la participación tanto directa como representativa de todos los venezolanos.

 

30.           Respecto del derecho a votar y ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, el Estado ha destacado que durante los últimos diez años se han realizado doce elecciones en Venezuela, supervisadas por organismos internacionales que han declarado que se ha cumplido con todos los estándares internacionales[20].

 

31.      De hecho, la Comisión observa que, desde que se realizaron las elecciones presidenciales en Venezuela el 6 de diciembre de 1998, los venezolanos y venezolanas han acudido a votar en numerosas ocasiones.  En abril de 1999 se celebró un referendo con el objeto de votar sobre la realización de una Asamblea Nacional Constituyente en el país para crear una nueva Constitución; en dicho referendo triunfó el voto por el “sí”.  En julio del mismo año se realizó un proceso para elegir a los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente.  Una vez elaborada la nueva Constitución,  en diciembre de 1999 se llevó a cabo un referéndum en el que se aprobó la nueva Carta Magna.  En julio de 2000 se realizaron nuevas  elecciones generales para relegitimar todos los poderes.  En octubre de 2004 se celebraron elecciones a gobernadores, alcaldes y diputados regionales.  En diciembre de 2004 se realizó un referendo revocatorio del mandato del Presidente Chávez, en el cual triunfó la opción del “no” a la propuesta de revocatoria.

 

32.      En diciembre de 2005 se celebraron nuevas elecciones parlamentarias.  Los principales partidos de oposición decidieron retirarse y llamar a la abstención, alegando falta de confianza en el Consejo Nacional Electoral.  En diciembre de 2006 se efectuaron nuevas elecciones presidenciales, en las que fue reelecto Hugo Chávez Frías.  En diciembre de 2007 se llevó a cabo un referéndum para aprobar una reforma constitucional impulsada desde el ejecutivo, que, entre otros, incluía la reelección presidencial ilimitada y que fue rechazada.  En noviembre de 2008 se celebraron elecciones regionales y municipales para un total de 603 cargos de representación popular.  Y el 15 de febrero de 2009 se llevó a cabo un nuevo referendo en el cual la mayoría de los votantes apoyó la reelección ilimitada del presidente y de otros cargos de designación popular en Venezuela.

 

33.      Según el Estado, “no existe en el mundo ningún otro proceso electoral más confiable y fiscalizado que los realizados en Venezuela, donde participan todos los candidatos gozando de todos los derechos políticos y civiles”[21].

 

34.      Durante varios años, organizaciones de oposición al gobierno habían argumentado la existencia de fraude electoral durante los comicios en Venezuela.  Sin embargo, a partir de diciembre de 2007, cuando por una pequeña diferencia de votos triunfó la opción que rechazaba la propuesta de reformas a la Constitución adelantada por el Presidente Chávez, las alegaciones de fraude electoral disminuyeron considerablemente. El reconocimiento de la derrota electoral por parte de las autoridades del Estado generó una mayor confianza en el Consejo Nacional Electoral y debilitó el reiterado argumento de fraude electoral en comicios anteriores[22].

 

35.      Incluso el Estado ha señalado como ejemplo de que en Venezuela el ejercicio de la democracia está garantizada el que

 

el 2 de diciembre de 2007 se efectuó el decimosegundo acto electoral realizado durante los nueve años del gobierno del Presidente Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, en donde por primera vez sale derrotado. La opción del No, por escaso margen de votos salió ganadora, siendo reconocido el triunfo por el Presidente Chávez a pocas horas de presentar el primer escrutinio el Consejo Nacional Electoral[23].

 

36.      A pesar de que esto no ha significado que los procesos electorales estén libres de denuncias[24], la Comisión valora que se haya regenerado la confianza en los resultados electorales emitidos por el Consejo Nacional Electoral.  La certeza en los resultados en las urnas legitima el poder que ejercen las autoridades elegidas.

 

37.      Ahora bien, como ha señalado la Comisión, la participación política y los derechos políticos no se refieren solamente a la vigencia y posibilidad de ejercer el derecho del voto o la posibilidad de ser elegido en elecciones[25], sino que implican necesariamente la vigencia de toda otra serie de derechos y garantías para asegurar una plena vigencia de la democracia. De tal forma, los procesos electorales, para ser justos y equitativos, requieren de ciertas condiciones. 

 

38.      Al respecto, información recibida por la CIDH en el marco de sus audiencias[26] señala que los más recientes procesos electorales en Venezuela han carecido de los elementos de equidad en tanto ha existido un uso inadecuado de las estructuras del Estado para favorecer las campañas electorales. Particularmente, en relación con los más recientes procesos electorales de 23 de noviembre de 2008 y de 15 de febrero de 2009, información recibida por la Comisión hace referencia a la supuesta ausencia de control electoral por parte del Consejo Nacional Electoral, no en cuanto al conteo de los votos sino respecto del proceso electoral en sí mismo.

 

39.      Se informó a la Comisión que el Presidente de la República habría utilizado la facultad de realizar cadenas de radio y televisión para promover candidatos de su lista así como también para promover la opción oficialista en el proceso de referendo, sin que el Consejo Nacional Electoral se pronuncie sobre la materia.  Asimismo, se informó que durante las campañas se registraron agresiones verbales provenientes del Presidente de la República y de otras autoridades públicas, las mismas que fueron transmitidas en cadenas de radio y televisión.

 

40.      En sus observaciones al presente Informe, el Estado señaló que esto es “muy subjetivo, y es una manera de los candidatos opositores para justificar sus derrotas electorales”[27]. Además destacó que “algunas Ong’s venezolanas y partidos de oposición han señalado que el uso de las cadenas informativas por radio y televisión por parte del gobierno nacional es algo ilegal, sin embargo hemos demostrado que es una obligación constitucional del Estado, conforme a los artículos 57 y 58 de la Constitución, mantener informado (sic) a los ciudadanos y ciudadanas, así mismo lo establece la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión”[28]. Con respecto a las agresiones verbales aclaró que “provienen por parte de los partidos de oposición, a las cuales el gobierno responde, y forman parte del debate electoral en los países democráticos”[29].

 

41.      También se informó a la CIDH sobre restricciones a los mensajes de campaña de la oposición. La información recibida señala que en noviembre de 2007, antes de la realización del referéndum para aprobar la reforma constitucional, el Consejo Nacional Electoral ordenó a SINERGIA, una asociación nacional de organizaciones de la sociedad civil, la suspensión inmediata de la difusión de material audiovisual con fines informativos sobre la propuesta de reforma constitucional e inició una averiguación administrativa sobre este hecho[30].

 

42.      Por otro lado, la Comisión ha recibido información de que funcionarios públicos estarían recibiendo presiones indebidas al momento de votar. Uno de los más notables ejemplos de estas presiones ocurrió de manera previa a las elecciones presidenciales de 2006 cuando, en un discurso que trascendió a la luz pública, el Ministro de Energía y Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) señaló a los trabajadores que si no apoyaban al Presidente Chávez debían abandonar la empresa.

 

43.      Según las palabras del Ministro,

 

la nueva PDVSA está con el Presidente Chávez […] la nueva PDVSA es roja, rojita, de arriba abajo […] yo quiero que aquí ustedes se sacudan de la cabeza que el tema de que alguien nos puede sancionar o alguien nos puede criticar si nosotros expresamos a nuestro pueblo que esta empresa está cien por ciento apoyando al presidente Chávez. […] Es un crimen, es un acto contrarrevolucionario que algún gerente aquí pretenda frenar la expresión política de nuestros trabajadores en apoyo al presidente Chávez. […] Vamos a hacer todo lo que tengamos que hacer para apoyar a nuestro presidente. Y el que no se sienta cómodo con esta situación, es necesario que le ceda su puesto a un bolivariano […][31].

 

44.      En sus observaciones al presente Informe, el Estado explicó que este discurso “tiene su explicación, si se piensa en el sabotaje petrolero realizado por los partidos de oposición en diciembre del año 2002, que ocasionó una pérdida económica al país de quince mil millones de dólares”[32].

 

45.      La Comisión observa con preocupación que trabajadores del Estado sean amenazados con perder su cargo en caso de que no apoyen la opción electoral oficialista.  Por otro lado, también se ha recibido información de que funcionarios de la administración pública han sido protagonistas de las campañas oficiales, participando abiertamente en actividades de proselitismo político y dedicando a este propósito extensas horas de sus jornadas laborales oficiales. 

 

46.      A la luz de lo anterior, la Comisión nota que existen serios obstáculos para el pleno ejercicio de los derechos políticos en Venezuela, más allá de que valora los esfuerzos adelantados por el Estado para fomentar y garantizar estos derechos a través de distintos mecanismos de participación política. Particularmente, la Comisión observa que no se garantiza un acceso igual a los medios de comunicación por parte de las distintas fuerzas políticas. En el marco de las campañas políticas, el uso excesivo de los medios del Estado así como también el uso del Estado de los medios privados por medio de las cadenas causa un desequilibrio entre los distintos candidatos u opciones políticas que afecta necesariamente la vigencia de los derechos políticos.

 

47.      En ese sentido, con miras a garantizar el derecho a elegir y ser elegido en condiciones de igualdad, la Comisión exhorta al Estado a reglamentar el uso de los medios estatales en el marco de las campañas electorales, a fin de asegurar la equidad; a garantizar que las campañas políticas de la oposición puedan realizarse sin restricciones indebidas; y a abstenerse de ejercer presiones ilegítimas a los funcionarios públicos al momento de votar y de promover su participación obligatoria en los actos proselitistas del oficialismo.   

 

B.      El derecho al acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas

 

48.      La Comisión ha recibido alegaciones de que en Venezuela se han creado mecanismos para restringir las oportunidades de acceso al poder de los candidatos disidentes al gobierno. Particularmente, en relación con las últimas elecciones regionales llevadas a cabo en Venezuela en noviembre de 2008, la Comisión recibió información, tanto a través de sus audiencias como de casos particulares que se presentaron para su conocimiento[33], en la que se señala que alrededor de 400 personas vieron limitados sus derechos políticos a través de resoluciones administrativas de la Contraloría General de la República adoptadas con fundamento en el artículo 105 de la Ley  Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal[34].  Según se señaló, el Contralor de la República decidió inhabilitar a estas personas para optar a cargos públicos alegando que habían incurrido en hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones públicas. La información recibida por la Comisión destaca que una gran mayoría de las personas inhabilitadas pertenecían a la oposición política.

 

49.      Al respecto, la Comisión observa que el 25 febrero de 2008, el Contralor General de la República de Venezuela consignó ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) una lista de 398 personas sancionadas con inhabilitación para el ejercicio de la función pública, con el objetivo de que las personas incluidas en dicha lista no puedan postularse como candidatos en las elecciones a celebrarse en noviembre del mismo año.

 

50.      Según la información recibida por la CIDH, al ser consignado el listado de inhabilitados por parte del Contralor General, éste recibió el apoyo del Partido Socialista Unido de Venezuela a través de su vocero William Lara, de la Defensora del Pueblo Gabriela Ramírez, de varios Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de voceros de la Asamblea Nacional y de cuatro de los cinco Rectores que conforman la directiva del Consejo Nacional Electoral.

 

51.      Respecto de estos últimos, es de tomar en cuenta que el Consejo Nacional Electoral es quien decide la aceptación de los ciudadanos inhabilitados.  Pero conforme a artículos de prensa presentados ante la Comisión, antes de que se adopte una decisión definitiva respecto de las inhabilitaciones, varios rectores del Consejo Nacional Electoral adelantaron su opinión sobre la eventual decisión del Directorio de dicho órgano electoral.  Así, su presidenta manifestó públicamente que “tenemos a estas personas que fueron inhabilitadas por la Contraloría, y el Consejo debe cumplir estrictamente con lo que está en la ley”.  A su vez, uno de los rectores del Consejo Nacional Electoral manifestó públicamente que “la decisión es obligante para el CNE”, que “los inhabilitados políticamente no podrán postularse para la elección de cargos públicos” y finalmente que “una vez que el CNE instrumente esa decisión, los nombres de los inhabilitados entrarán en la base de datos, para que estos no puedan postularse. Si no se cumple la decisión no tendría sentido la función de la CGR [Contraloría General de la República]”.

 

52.      Con fecha 18 de junio de 2008 el Directorio del Consejo Nacional Electoral instruyó la incorporación, como causal de inelegibilidad, en la tabla de objeciones del Registro Electoral, de la categoría de inhabilitados para ejercer la función pública, y en dicha categoría fueron incorporadas en el sistema todas las personas que habían sido inhabilitadas por el Contralor General de la República.  Como consecuencia de tal registro, las personas incluidas en la lista fueron rechazadas por el sistema de postulaciones del órgano electoral al tratar de presentar sus candidaturas.  Según la información recibida, esta decisión fue anunciada a través de los medios de prensa sin haberse materializado en un acto administrativo, dificultando la posibilidad de impugnarla.

 

53.      Posteriormente, el 11 de julio de 2008, el Contralor General de la República acudió al Consejo Nacional Electoral para entregar un listado depurado y definitivo de las personas a quienes se les impuso como sanción accesoria, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, la inhabilitación para el desempeño de cargos públicos.  De la lista inicial de 398, el Contralor decidió que eran 260 los ciudadanos inhabilitados para desempeñar cualquier cargo público durante el lapso de la inhabilitación[35].

 

54.      El 21 de julio de 2008 el Consejo Nacional Electoral aprobó las Normas para Regular la Postulación de personas para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008, y el artículo 9 de estas normas incorpora el impedimento para la postulación de candidaturas a ciudadanos que se encuentran inhabilitados políticamente.

 

55.      Ciertamente, la Comisión valora los esfuerzos del Estado de Venezuela por establecer mecanismos de control que velen por la buena gestión y la legalidad de los actos de los funcionarios de Estado en el uso del patrimonio público como salvaguarda para el buen funcionamiento de la democracia.  De hecho, los Estados tienen el deber de organizar su aparato legal y administrativo a fin de garantizar que, al tiempo de ejercer sus derechos políticos, la ciudadanía pueda conocer sobre las acciones de sus representantes y elegir en forma informada.

 

56.      No obstante, la Comisión nota que el artículo 23 de la Convención Americana reconoce y protege la participación política a través del derecho al sufragio activo como así también el derecho al sufragio pasivo, este último entendido como el derecho de postularse para un cargo de elección popular, y el establecimiento de una regulación electoral adecuada que considere el proceso político y las condiciones en que ese proceso se desarrolla, a fin de asegurar el ejercicio efectivo de ese derecho sin exclusiones arbitrarias o discriminatorias.  Por tanto, siendo que los derechos políticos constituyen derechos fundamentales inherentes a las personas[36], éstos sólo pueden ser sujetos a las limitaciones expresamente establecidas en el inciso 2 del artículo 23 de la Convención.

 

57.      De tal forma, de acuerdo al inciso 2 del artículo 23 de la Convención Americana, la regulación o limitación del ejercicio de los derechos políticos puede darse “exclusivamente por […] condena, por un juez competente en proceso penal”.  Conforme lo ha establecido la Corte, la disposición del inciso 2 del artículo 23 tiene como propósito único – a la luz de la Convención en su conjunto y de sus principios esenciales – evitar la posibilidad de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos[37].

 

58.      No obstante, las inhabilitaciones políticas en Venezuela no fueron establecidas en virtud de una condena penal sino en virtud de una decisión administrativa de la Contraloría General de la República.  Por demás está mencionar que el Contralor General y sus respectivas dependencias, no son jueces o tribunales en un sentido estricto y sus decisiones se suscriben al ámbito administrativo.

 

59.      Asimismo, la información recibida por la Comisión destaca que las sanciones de inhabilitación para postularse a cargos de elección popular impuestas por la Contraloría General de la República se establecieron sin que exista un procedimiento previo, en contradicción con el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 8 de la Convención, garantía que debe ser observada tanto en las acciones judiciales como administrativas[38].   Efectivamente, la normativa venezolana establece que “corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento […] acordar la suspensión del ejercicio del cargo […] e imponer […] su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas[39].

 

60.      De acuerdo con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General, la sanción accesoria de inhabilitación para ejercer la función pública dictada por el Contralor de la Nación no requiere de un procedimiento adicional o de una sustentación diferente a la ya emitida con anterioridad por el Contralor al declarar la responsabilidad administrativa.  De tal forma, la sanción accesoria de inhabilitación para ejercer la función pública es decidida en forma discrecional por el Contralor conforme a su apreciación sobre el daño causado al patrimonio público, la entidad del ilícito y la gravedad de la irregularidad cometida, sin que estén definidos criterios para la tasación de la pena conforme a la gravedad de la conducta, lo cual vulnera el principio de proporcionalidad.

 

61.      Esto resulta contrario a lo establecido por la Corte Interamericana, conforme a la cual toda decisión que adopten los órganos internos que pueda afectar los derechos humanos debe estar debidamente fundamentada, pues de lo contrario sería una decisión arbitraria[40].  Más aún, la Comisión considera preocupante que una sanción más gravosa sea decidida discrecionalmente por el Contralor sin que los afectados hayan tenido la oportunidad de defenderse.

 

62.      Es de mencionar que ante el Tribunal Supremo de Justicia se interpusieron recursos de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la norma contenida en artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.  En general, las demandas se basaron en la presunta violación de dos artículos de la Constitución venezolana: el artículo 42 – que contempla que “el ejercicio de la ciudadanía o de algunos de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme”; y el artículo 65 – que establece que “no podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito”.

 

63.      El 5 de agosto de 2008, tres meses antes de las elecciones regionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General[41].  Al día siguiente, el 6 de agosto de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General y se declaró incompetente para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos dictados por el Contralor General de la República señalando que, al declararse la constitucionalidad del artículo 105, decayó el fundamento jurídico del vicio de ausencia de base legal de dichos actos[42].

 

64.      A criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario distinguir entre dos inhabilitaciones diferentes: mientras que “la sentencia penal […] suspende el ejercicio de los derechos políticos, la impuesta en cambio por el Contralor General de la República inhabilita para el ejercicio de funciones públicas”[43].  Por ello, según explicó el Tribunal Supremo de Justicia mediante una nota de prensa, la sanción de inhabilitación que impone la Contraloría General de la República a funcionarios y funcionarias incursos en ilícitos administrativos “no comporta una inhabilitación política sino la limitación de la aptitud para ejercer cargos públicos indistintamente de la forma de ingreso a la función pública, ya sea por concurso, designación o elección popular, e indistintamente de la categoría de función pública que se ejerza, bien sea administrativa o de gobierno”[44].

 

65.      Al respecto, la CIDH considera que la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta por el Contralor General de la República,  es de naturaleza materialmente jurisdiccional y tuvo como objeto ejercer el poder punitivo del Estado, característica inherente al ámbito penal.  Esto en virtud de que la afectación que produjo la sanción es por naturaleza de carácter penal al configurarse, conforme al artículo 23.2 de la Convención, una inhabilitación al derecho político de postularse a un cargo de elección popular. Conforme a lo establecido por la Corte Interamericana, las sanciones administrativas que muestran ser de similar naturaleza a las penales “implican un menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita.  Por tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten en estricto respeto de los derechos básicos de las personas [...]”[45].  En ese sentido, y a la luz de las obligaciones que adquirió Venezuela al ratificar la Convención Americana el 9 de agosto de 1977, la CIDH considera que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República resulta incompatible con la Convención en tanto contempla expresamente la vía administrativa como la idónea para la imposición de la sanción de inhabilitación de los derechos políticos.

 

66.      De especial preocupación para la Comisión resulta el tratamiento de la Convención Americana por parte de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 5 de agosto de 2008. La sentencia hace referencia al artículo 23.2 de la Convención y señala que en dicho artículo se prevé que el derecho de participación política pueda ser reglamentado.  El análisis de este artículo por parte de la Sala Constitucional es que el hecho de que pueda ser reglamentado implica que los derechos políticos pueden ser restringidos siempre que dichas restricciones estén previstas en la Ley y se fundamenten en razones de interés general, en la seguridad de todos y en las justas exigencias del bien común. En palabras de la Sala Constitucional,

 

[…] en relación a los derechos políticos, el artículo 23.2 [de la Convención Americana], admite la “reglamentación” de los mismos mediante ley, en atención a razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

Esta disposición no alude a restricción en el ejercicio de estos derechos, sino a su reglamentación. En todo caso, de una manera general, el artículo 30 eiusdem admite la posibilidad de restricción, siempre que se haga “conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.

 

Aunada a esta prescripción, el artículo 32.2 pauta que “los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.

 

En función de lo expuesto, esta Sala considera que es posible, de conformidad con la “Convención Americana sobre los Derechos Humanos” (sic), restringir derechos y libertades, siempre que sea mediante ley, en atención a razones de interés general, seguridad de todos y a las justas exigencias del bien común.

 

Estas previsiones contenidas en los artículos 30 y 32.2 de la Convención adquieren particular importancia cuando estamos en presencia, en el caso de Venezuela, de un ordenamiento constitucional que, sin duda, privilegia los intereses colectivos sobre los particulares o individuales, al haber cambiado el modelo de Estado liberal por un Estado social de derecho y de justicia.

 

En tal sentido, en el supuesto negado de que exista una antinomia entre el artículo 23.2 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prevalencia del tratado internacional no es absoluta ni automática. En efecto, el artículo 23 constitucional  exige para la aplicación preferente del tratado, pacto o convención relativos a derechos humanos, que éstos contengan normas más favorables a las de la Constitución.

 

[…] Con fundamento en las consideraciones expuestas y en la jurisprudencia citada, esta Sala concluye que la restricción de los derechos humanos puede hacerse conforme a las leyes que se dicten por razones de interés general, por la seguridad de los demás integrantes de la sociedad y por las justas exigencias del bien común, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 32.2 de la “Convención Americana sobre derechos humanos”.

 

[…] Es inadmisible la pretensión de aplicación absoluta y descontextualizada, con carácter suprahistórico, de una norma integrante de una Convención Internacional contra la prevención, investigación y sanción de hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa (artículo 271 constitucional) y las atribuciones expresamente atribuidas por el Constituyente a la Contraloría General de la República de ejercer la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos (art. 289.1 eiusdem); y de fiscalizar órganos del sector público, practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, e “imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley” (art. 289.3 eiusdem). En tal sentido, deben prevalecer las normas constitucionales que privilegian el interés general y el bien común, debiendo aplicarse las disposiciones que privilegian los intereses colectivos involucrados en la lucha contra la corrupción sobre los intereses particulares de los involucrados en los ilícitos administrativos; y así se decide. 

 

67.      Al respecto, la CIDH reitera que las únicas restricciones admisibles para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos son las expresamente establecidas en el inciso 2 del artículo 23 de la Convención Americana. Los Estados deben abstenerse de emitir leyes que establezcan restricciones más allá de las señaladas en este artículo.  De forma tal que son inadmisibles las restricciones a los derechos políticos que no estén autorizadas en el inciso 2 del artículo 23, aún cuando, a juicio de los tribunales internos, dichas restricciones se fundamenten en razones de interés general, seguridad de todos y en las justas exigencias del bien común.

 

68.      Al interpretar el artículo 30 de la Convención al que hace referencia la citada Sentencia, la Corte Interamericana ha señalado que sólo se autorizan las restricciones expresamente autorizadas en la Convención.  Así,

 

[a]l leer el artículo 30 en concordancia con otros en que la Convención autoriza la imposición de limitaciones o restricciones a determinados derechos y libertades, se observa que exige para establecerlas el cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones: que se trate de una restricción expresamente autorizada por la Convención y en las condiciones particulares en que la misma ha sido permitida[46] […].

 

69.      La Corte también ha entendido que el artículo 32.2:

 

[no es] aplicable en forma automática e idéntica a todos los derechos que la Convención protege, sobre todo en los casos en que se especifican taxativamente las causas legítimas que pueden fundar las restricciones o limitaciones para un derecho determinado. [La Corte añade que] [e]l artículo 32.2 contiene un enunciado general que opera especialmente en aquellos casos en que la Convención, al proclamar un derecho, no dispone nada en concreto sobre sus posibles restricciones legítimas[47].

 

70.      En relación con la facultad de legislar sobre los requisitos para ejercitar los derechos políticos, la Corte Interamericana ha señalado que la previsión y aplicación de dichos requisitos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos[48].  Sin embargo, la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que de no ser respetadas transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana[49].

 

71.      En virtud de lo anterior, la Comisión considera que la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, al imponerse por vía administrativa en contravención con los estándares del debido proceso, constituye una restricción indebida del derecho político de postularse a cargos públicos, consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  La Comisión observa con preocupación que a través de estas restricciones indebidas se haya negado a 260 personas la oportunidad de postularse a cargos públicos, de cara a las elecciones regionales que se celebraron el 28 de noviembre de 2008 en Venezuela, y recomienda al Estado adoptar los correctivos necesarios para revertir esta situación.

 

72.      El 14 de diciembre de 2009 la Comisión Interamericana sometió ante la Corte Interamericana una demanda en contra de Venezuela en el caso de Leopoldo López Mendoza, en virtud de la inhabilitación del señor López Mendoza del ejercicio de la función pública en contravención a los estándares establecidos por la Convención, y la prohibición de su candidatura en las elecciones regionales del año 2008. El caso también se relaciona con la falta de garantías judiciales y protección judicial pertinentes y de una reparación adecuada. El 8 de agosto de 2009, la Comisión adoptó el Informe de Fondo No. 92/09 y recomendó al Estado: (1) adoptar las medidas necesarias para reestablecer los derechos políticos del señor Leopoldo López Mendoza; (2) adecuar el ordenamiento jurídico interno, en particular el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que impone la inhabilitación para la postulación a un cargo de elección popular, a las disposiciones del artículo 23 de la Convención Americana; y (3) fortalecer las garantías del debido proceso en los procedimientos administrativos de la Contraloría General de la República conforme a los estándares del artículo 8 de la Convención Americana. En sus observaciones al Informe de Fondo el Estado manifestó que “la Comisión concluyó de manera errónea, que el Estado venezolano ha incurrido en responsabilidad internacional”. Ante la falta de cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión, ésta decidió someter el caso a la Corte, solicitándole que declare que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por la violación de los derechos políticos (artículo 23), y el derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8.1 y 25), conjuntamente con las obligaciones de respeto y garantía y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecidos en la Convención Americana (artículos 1.1 y 2, respectivamente). La remisión del caso al Tribunal plantea la exigencia de justicia y reparación frente a la inhabilitación política por medio de actos administrativos, contrario a los estándares internacionales.

 

73.      Tomando en cuenta que, conforme a la información recibida, esta medida habría estado dirigida a inhabilitar políticamente a candidatos mayoritariamente de la oposición al gobierno, la CIDH estima oportuno recordar que las demandas de una sociedad pluralista y democrática exigen que los derechos políticos no sólo se garanticen a aquellas personas que ostentan posiciones favorables a la línea del gobierno de turno o que son consideradas como inofensivas o indiferentes, sino que también deben garantizarse a aquellas personas que mantienen una línea crítica y que como tales resultan ingratas al Estado o a cualquier sector de la población[50].
 

C.     El ejercicio de los derechos políticos sin discriminación

 

1.     Modificación de las competencias de las autoridades electas

 

74.      La Comisión ha recibido información en la que se señala que el Estado estaría realizando acciones para privar de competencias a autoridades electas por voto popular, particularmente cuando son de la oposición. Si bien no corresponde a esta Comisión determinar, en abstracto, la atribución de las competencias a los organismos regionales al interior de un Estado, la Comisión analizará esta información en relación con los alegatos de que la modificación de competencias se estaría realizando en Venezuela con el fin de reducir el alcance de las funciones públicas de los miembros de la oposición[51].

 

75.      Como ejemplo de lo anterior se ha puesto en conocimiento de la Comisión la situación del Alcalde Metropolitano de Caracas, cuya función principal es la de coordinar armónicamente los cinco municipios que conforman la ciudad[52].  Según se informó a la Comisión, desde que en enero del año 2000 se creó el Distrito Metropolitano de Caracas y se emitió la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito de Caracas, todos los Alcaldes Metropolitanos habían sido del partido de gobierno.  Pero en el proceso electoral  que se efectuó el 23 de noviembre de 2008 opositores del gobierno fueron elegidos para gobernar cuatro de los cinco municipios que conforman el Área Metropolitana de Caracas y además fue elegido Antonio Ledezma como Alcalde Metropolitano, siendo el primer candidato no oficialista elegido para el cargo.

 

76.      Una vez que asumió el poder el Alcalde Metropolitano, quien fuera elegido para el ejercicio de las competencias asignadas en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada en el año 2000 por la Asamblea Nacional Constituyente, el 13 de abril de 2009 se sancionó la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital[53], mediante la cual se creó la función de Jefe de Gobierno del Distrito Capital[54].  En virtud de la Ley, importantes facultades, edificios y recursos del Alcalde fueron traspasados a dicha Jefatura de Gobierno[55]. La Jefatura de Gobierno no es elegida por el pueblo sino que es una autoridad de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República para cumplir funciones ejecutivas de gobierno sobre una entidad político territorial de la República.  El 14 de abril de 2009, mediante Decreto N° 6.666[56], el Presidente de la República designó a Jaqueline Faría como Jefa de Gobierno del Distrito Capital. 

 

77.      Conforme se informó a la Comisión, la Ley del Distrito Capital afecta directamente a las competencias del Alcalde Metropolitano, al nombrar, mediante libre designación del Presidente de la República, a un superior jerárquico como jefe de gobierno de Caracas, del que ha de depender el Alcalde Mayor de Caracas, a quien se priva prácticamente de todas sus competencias, como son la administración de la hacienda pública, la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo, así como la tutela sobre los entes de la administración descentralizada del Distrito Capital.

 

78.      El 4 de mayo de 2009 se promulgó la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital[57], a través de la cual se crearon los mecanismos para transferir los bienes y recursos financieros de la Alcaldía Metropolitana a la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital. En el artículo 2

 

se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas […]. Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan Transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional […].  

 

79.      Asimismo, se ha puesto en conocimiento de la CIDH que el 25 de agosto de 2009 se sancionó la Ley de Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana[58]. A través de esta Ley, se deroga la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial 36906 de marzo de 2000. Según información de la Asamblea Nacional, con la promulgación de esta ley “se desiste de la equívoca denominación de Distrito Metropolitano de Caracas que si bien cumplió su finalidad transitoria, no responde al espíritu, propósito y razón del citado artículo 18, surgiendo así la denominación de Área Metropolitana en virtud de sus características especiales”[59].

 

80.      Los dos niveles de gobierno a los que hace referencia esta Ley son: el nivel metropolitano, formado por un órgano ejecutivo y un órgano legislativo, cuya jurisdicción comprende la totalidad territorial metropolitana y, el nivel municipal, formado por órgano ejecutivo y un órgano legislativo en cada municipio integrante del área metropolitana, con jurisdicción municipal. Respecto del control del Gobierno del Área Metropolitana,  se dispone que el Alcalde Metropolitano debe rendirle cuentas al órgano legislativo y su presupuesto de inversión debe ser aprobado por la Comisión Legislativa Metropolitana, que sustituye al Cabildo Metropolitano y estará conformada por los presidentes de los concejos legislativos respectivos.

 

81.      Se establece que el nivel metropolitano no tendrá competencias ejecutivas, sino que sus facultades son de planificación y coordinación.  Mientras que el Alcalde o Alcaldesa Metropolitana tendrá como atribuciones: presentar al cabildo metropolitano el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos, administrar la Hacienda Pública Metropolitana, promulgar las ordenanzas, ejercer la representación del área metropolitana, dictar los decretos previstos en el ordenamiento jurídico y los reglamentos que desarrollen las ordenanzas, suscribir contratos y convenios para la prestación de servicios públicos con los municipios que integran al área metropolitana, entre otros.

 

82.      Respecto de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, en sus observaciones al presente Informe el Estado señaló que esta legislación estuvo motivada en razones estratégicas de gobernabilidad. Informó que mediante dicha Ley se procede a cumplir con el mandato constitucional conforme al cual el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas es una fórmula de administración a nivel municipal, y no puede confundirse con un territorio federal autónomo. Aclaró que el Distrito Capital no ha quedado eliminado por la creación del Distrito Metropolitano y que la organización de esta entidad federal autónoma, permitirá superar la ausencia de definición de competencias entre los diferentes niveles de gobierno que hasta los momentos confundían sus actuaciones con otras instancias de gobierno municipal[60].

 

83.      Con referencia  a la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el Estado informó, en sus observaciones al presente Informe, que esta Ley culmina la transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, de manera que se definen los procedimientos para la transferencia de todas las funciones administrativas, fiscales y de gobierno temporalmente ocupadas por el Distrito Metropolitano de Caracas, al Distrito Capital. El Estado destaca que las atribuciones transitorias especiales del Distrito Metropolitano de Caracas sólo estaban otorgadas por el lapso de un año, y que la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital fue creada con una mora de ocho años[61].

 

84.      En sus observaciones al presente Informe el Estado también se refirió a la Ley de Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana. Informó que dicha Ley pretende desarrollar el precepto constitucional de elaborar una ley que permita integrar un Área Metropolitana al municipio bolivariano Libertador del Distrito Capital y los municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre, preservando la integridad territorial del estado bolivariano de Miranda. Añadió que con este instrumento “se desiste de la equívoca denominación de Distrito Metropolitano de Caracas, que si bien cumplió su finalidad transitoria, no responde al espíritu, propósito y razón del citado artículo 18 [de la Constitución], surgiendo así la denominación de Área Metropolitana en virtud de sus características especiales, mediante el cual se establece que el régimen del gobierno metropolitano es una instancia municipal de coordinación de gestión de políticas públicas vinculadas a las competencias que le asigna a esta ley”[62].

 

85.      De otra parte, se informó a la Comisión que los gobernadores de Miranda y el Alcalde Metropolitano ya no tienen competencia para administrar los hospitales y ambulatorios de sus jurisdicciones y se les habría negado, a través de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de establecer planes para el ordenamiento del tránsito vehicular, como el “pico y placa”. Asimismo, al Alcalde Metropolitano se le habría impedido administrar cinco edificios adscritos a la Alcaldía Metropolitana, mientras que al gobernador de Táchira se le habría impedido tomar posesión de su cargo durante casi dos meses.

 

86.      En consecuencia, el Alcalde Metropolitano de Caracas se declaró en huelga de hambre del 3 al 8 de julio de 2009.  Uno de los propósitos de la huelga fue exigir el cumplimiento, por parte del Ministerio de Finanzas y la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital, de la obligación de transferencia de los recursos económicos necesarios para el pago de los sueldos y salarios de los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana.

 

87.      Una situación similar afecta a los Gobernadores de los Estados de Miranda, Zulia, Nueva Esparta, Carabobo y Táchira, quienes manifestaron ante la Comisión que, al poco tiempo de haber asumido sus cargos, “los órganos del Poder Público Nacional comenzaron a ejecutar una política de estado a través de actos y acciones tendientes a desconocer la voluntad popular, mediante el despojo arbitrario de las competencias que [les] fueron atribuidas”[63].

 

88.      Al respecto, en diciembre de 2008 iniciaron su mandato las nuevas autoridades regionales electas y el 17 de marzo de 2009 se promulgó una reforma parcial a la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público[64], a través de la cual se transfirieron al Presidente de la República competencias de los gobernadores, tales como la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial[65].  Ello a pesar de que el artículo 164 de la Constitución venezolana, donde se establecen las facultades de los estados, señala que dichas competencias son exclusivas de los estados[66] y sin tomar en cuenta que la administración de autopistas, puertos y aeropuertos constituía una fuente importante de sus ingresos.

 

89.      En tal virtud, entre marzo y abril de 2009, se produjo la ocupación militar de numerosos puertos y aeropuertos ubicados mayoritariamente en las regiones donde gobiernan miembros de la oposición y se revirtieron también los bienes que conforman la infraestructura destinada a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, túneles, vialidad agrícola y estaciones recaudadoras de peajes.

 

90.      La información recibida por la Comisión señala que a través de las reformas a la Ley Orgánica de Descentralización y a la Ley Orgánica de la Administración Pública, entre otras, las autoridades regionales de la oposición han quedado desprovistas de competencias reales y, lo que es más, se las ha limitado de las competencias para las cuales fueron electas.  Asimismo, se ha expresado a la CIDH que a través de esta medida se pretende la limitación financiera y el estrangulamiento económico de los adversarios políticos.  En ese sentido, tanto los gobernadores como el Alcalde Metropolitano expresaron ante la Comisión que se les ha impedido el ejercicio legítimo de su mandato.

 

91.      En sus observaciones al presente Informe, el Estado indicó que las modificaciones a los distintos instrumentos legales, referidos a las facultades y ámbito de competencia del Distrito Metropolitano y su regente, “es una situación que se tenía que producir después de las elecciones de 2008, fuese quien fuese electo”[67]. Subrayó que las modificaciones de las competencias “no se realizan con miras a neutralizar las facultades de las autoridades de la oposición, porque las mismas competencias rigen para los gobernadores y alcaldes pertenecientes al partido de gobierno, motivo por el cual, no se puede alegar que son medidas que violan el principio de igualdad y no discriminación”[68].

 

92.      La Comisión nota que el derecho al voto implica que los ciudadanos puedan decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos, y a su vez, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido, supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar y ejercer los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello[69].

 

93.      A la luz de lo anterior, si las modificaciones a las competencias se realizan con miras a neutralizar las facultades de las autoridades de la oposición, esa modificación podría constituir una restricción al ejercicio de los derechos políticos. En ese sentido, la Comisión exhorta al Estado a generar las condiciones y mecanismos adecuados para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación[70] y le recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar el debido respeto a las facultades de los adversarios políticos que han sido electos e investidos por el mandato popular.

 

2.        Represalias al disenso político

 

94.      El Estado subraya que en Venezuela se vive un clima de tolerancia política.  Según el Estado, las tensiones político-sociales provenientes de la polarización habrían disminuido notablemente a raíz de la ratificación del Presidente Chávez en referendo consultivo celebrado el 15 de agosto de 2004 y de los procesos electorales que se han celebrado en Venezuela[71].  Asimismo, como ejemplo de tolerancia política el Estado rescata que “no conforme con toda su demostración de tolerancia política durante siete años, el Presidente legítimo Hugo Chávez Frías en diciembre de 2007, a través de un decreto[72] indultó a todas las personas incursas en juicios por los sucesos golpistas”[73].

 

95.      No obstante, la información recibida por la CIDH continúa marcando una tendencia preocupante hacia acciones de represalia contra personas que hacen público su disenso con las políticas del gobierno. Esta tendencia afecta tanto a las autoridades de la oposición como a ciudadanos que han ejercido su derecho a expresar su disconformidad con las políticas adelantadas por el gobierno. En ocasiones, las represalias se ejercen a través de actos estatales, y en otras el acoso proviene de grupos civiles que actúan al margen de la ley. Según se ha informado a la Comisión, se ha llegado al extremo de iniciar procedimientos penales contra miembros de la oposición, acusándolos de delitos comunes con miras a privarlos de su libertad en virtud de su posición política.

 

96.      Por ejemplo, la Comisión continúa recibiendo información conforme a la cual la “lista Tascón” aún está siendo utilizada para excluir a ciertas personas de servicios básicos y programas de bienestar social, así como también para despedirlos o no emplearlos en empresas privadas y en entes del Estado[74].

 

97.      La “lista Tascón” se dio a conocer cuando el diputado del Movimiento Quinta República, Luís Tascón, publicó en una página web la lista de las personas que, haciendo uso de una facultad constitucional, presentaron en el año 2004 la solicitud para convocar a un referendo revocatorio del mandato del Presidente Hugo Chávez Frías.  La publicación de esta lista causó inicialmente despidos de un gran número de empleados públicos, negándoles el derecho a percibir sus beneficios laborales. 

 

98.      Posteriormente, la “lista Tascón” se convirtió en un instrumento de discriminación política utilizado para determinar la relación del ciudadano con el Estado en todos los ámbitos, determinando su participación en asuntos económicos, laborales o de servicios.  La “lista Tascón” fue utilizada de diversas formas para excluir a ciudadanos del goce de derechos fundamentales con base en una expresión de su voluntad política.

 

99.      La Comisión valora que el 15 de abril de 2005 el Presidente de la República haya reconocido que dicha lista fue utilizada con objetivos de discriminación política para, entre otros, despedir a trabajadores o bloquear solicitudes de empleo y haya hecho un llamado a las autoridades regionales y a sus colaboradores de archivar y enterrar la llamada “lista Tascón”[75].

 

100.   No obstante, la Comisión observa que este llamado lo hizo un año más tarde y que, a pesar de lo solicitado por el Presidente Chávez, la lista aún sigue siendo utilizada a nivel público y privado como instrumento para discriminar por razones políticas a cientos de personas[76].

101.   Aún más preocupante resulta la información conforme a la cual durante las elecciones legislativas del año 2005 se creó una herramienta aún más sofisticada, conocida como la “lista Maisanta”, que no sólo contiene los nombres de quienes firmaron la petición de referendo revocatorio, sino información detallada sobre los más de doce millones de votantes registrados y su posición política. La Comisión no sólo mira con preocupación la forma en que esta lista también puede ser usada para discriminar a ciertas personas con base en su opción política, sino que además considera que su creación afecta la garantía del voto secreto contenida en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

102.   Conforme se señaló anteriormente, la Comisión ha recibido alegaciones de que se está utilizando la apertura de procedimientos penales para intimidar a opositores políticos. Como ejemplo de lo anterior, la CIDH tomó conocimiento del caso de Manuel Rosales, ex gobernador del occidental estado Zulia, quien además fue el principal contendor del presidente Chávez en las elecciones de 2006, y luego se convirtió en alcalde de Maracaibo.  Según información pública, en el año 2008 se abrió una investigación a Manuel Rosales por supuestos hechos de corrupción en la gobernación, que incluirían la apropiación de varios millones de dólares, convertidos en fincas y propiedades en su región natal y en la ciudad estadounidense de Miami. Rosales fue imputado el 11 de diciembre de 2008 con base en  un informe de 19 de julio de 2007 de la Contraloría General, que investigó su declaración jurada de patrimonio desde 2004 y detectó fondos que supuestamente no pudo justificar.

 

103.   Si bien la Comisión reconoce los esfuerzos del Estado por combatir presuntos hechos de corrupción, observa que la apertura de una causa contra Manuel Rosales podría estar vinculada a presiones del poder ejecutivo. Conforme lo recogieron medios de comunicación, semanas antes de las elecciones regionales, el 20 de octubre de 2008, el Presidente de la República señaló estar “decidido a meter preso a Manuel Rosales.  Una calaña como ésa tiene que estar en prisión, no gobernando un estado. No puede estar suelto”[77].  A su vez, Manuel Rosales ha señalado que el gobierno central habría inventado una trama para sacarlo de la vida política en Venezuela. Manuel Rosales huyó a Perú, donde en abril de 2009 se le otorgó asilo político.

 

104.   También es ilustrativo el caso Francisco Usón Ramírez, quien se desempeñó en distintos cargos públicos[78], inclusive como Ministro de Finanzas[79]. El señor Usón Ramírez es una persona crítica sobre el actuar del Estado, que expresó tanto en su calidad de militar activo como militar retirado las disidencias que tenía sobre el ejercicio de la gestión pública por el gobierno y el desempeño de las Fuerzas Armadas. El señor Usón presentó su renuncia como Ministro de Finanzas el 11 de abril de 2002 por estar en desacuerdo con el Presidente y con los miembros del alto mando militar.

 

105.   Como consecuencia de ciertas declaraciones que el señor Usón emitió durante una entrevista televisiva sobre hechos que eran tema de controversia y debate público en ese momento, se interpuso en su contra un proceso penal ante el fuero militar por el delito de injuria a la Fuerza Armada Nacional. El 22 de mayo de 2004 el señor Usón Ramírez fue privado de su libertad y, casi seis meses después de emitida dicha orden, el 8 de noviembre de 2004 el Tribunal Primero de Juicio de Caracas lo condenó a cumplir una pena de prisión de 5 años y 6 meses, conllevando además las penas accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y pérdida del derecho al premio. El señor Usón Ramírez enfrentó todo el proceso penal militar privado de su libertad y permaneció recluido durante tres años y siete meses, hasta que le fue concedida su libertad condicional.

 

106.   El 28 de julio de 2008 la Comisión sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos la demanda en el caso de Francisco Usón Ramírez, en contra de Venezuela, alegando su responsabilidad internacional en relación a los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, a la libertad personal, a las garantías y protección judiciales. En el marco de una audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, el día 1 de abril de 2009, el representante del Estado señaló que

 

no es posible aceptar que la Comisión, presente las expresiones y análisis políticos del General Usón como una exposición democrática e inocua, cuando en verdad es un discurso subversivo y con juicios de valores que se subsumen en el delito de injuria, ofensa o menosprecio a la Fuerza Armada Nacional […]. Perdonen lo que pudiera verse a simple vista como  una intemperancia, pero la Comisión Interamericana trata nuevamente de ocultar la gravedad y lo delicado que para la Seguridad Nacional de Venezuela tiene que ver las acciones subversivas realizadas por la oposición venezolana, desde que el presidente Chávez llegó al poder en 1999. […] La Comisión no evalúa en un contexto las declaraciones del General Usón, que va mucho más allá del espíritu y propósito de lo que pudieran ser o no delitos de desacato. No valora la Comisión esos hechos, y pretende que esta Corte tampoco lo tome en cuenta. Es necesario, ciudadanos Magistrados desentrañar cómo se sucedieron esos hechos, cómo y dónde se expresaron, en cuál momento histórico se produjeron, con cuál finalidad y para quién iban destinadas las expresiones del General Francisco Usón y el discurso de la moderadora del programa[80].

 

107.   Es claro que el señor Usón fue procesado por sus expresiones, y el Estado considera que esas expresiones deben necesariamente ser analizadas en el contexto político en el que se emitieron. Según señala el Estado, en ese contexto el señor Usón es un miembro de la oposición del gobierno actual. A juicio de la Comisión, esta posición del Estado confirma que se hizo uso de normas y estándares ambiguos con el objeto de detener y procesar al señor Usón en virtud de su oposición política.

 

108.   El 20 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana emitió su sentencia en el caso Usón Ramírez vs. Venezuela, y declaró que el Estado violó, en perjuicio del señor Usón: el principio de legalidad y el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; el derecho a las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial; el derecho a la libertad personal; reconocidos, respectivamente, en los artículos 9 y 13, 8 y 25, y 7 de la Convención Americana, todos ellos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Además decidió que el Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, estipulado en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 9, 13.1, 13.2 y 8.1 de la misma[81]. En sus observaciones al presente Informe, el Estado señaló que “en referencia al caso del General golpista Francisco Usón Ramírez, […] solo debemos decir que la Corte Interamericana perdió la poca credibilidad que el Estado venezolano le tenía, cuando le dio la razón al General Uson, por razones políticas y no jurídicas”[82].

 

109.   La Comisión ha recibido denuncias de personas que afirman haber sido sometidos a procesos penales en virtud de su opinión política. Asimismo, la CIDH ha recibido información de distintas organizaciones que presentan listas de personas que, según se alega, están o estuvieron bajo arresto porque sus ideas suponen una amenaza para el sistema político establecido. Distintas organizaciones coinciden en afirmar que razones políticas han determinado la iniciación de procesos penales en contra de ciertas personas; que se encuentran detenidas bajo condiciones muy precarias, sin acceso a los mismos beneficios que otros privados de su libertad; y que no existen garantías de que se asegurará un debido proceso de los juicios en su contra. Entre las personas que ciertas organizaciones consideran presos políticos se encuentran periodistas, personas detenidas en el marco de protestas sociales, personas supuestamente vinculadas con los hechos de abril de 2002, representantes de partidos políticos, empresarios y disidentes en general[83].

 

110.   Durante la audiencia sobre la situación de derechos humanos en Venezuela el Estado señaló que la lista de supuestos presos políticos la conforman “venezolanos acusados algunos de actos de corrupción, otros de actos de terrorismo, así como jefes de policías represores, todos ellos procesados por los tribunales competentes. Ninguno de los personajes mencionados está siendo procesado o está preso por órdenes del Presidente Chávez como sucedía en los tiempos que gobernaban los partidos de Acción Democrática y COPEI”[84].

 

111.   La Comisión también observó con preocupación cómo en septiembre, octubre y noviembre de 2009 estudiantes de todo el país se sumaron a huelgas de hambre para exigir la liberación de los que consideran presos políticos, así como una visita de la CIDH a Venezuela. En particular, los estudiantes consideraron que en los últimos años, pero especialmente en los últimos meses, se habría desencadenado en Venezuela una escalada de represión judicial, fiscal y policial contra quienes son identificados como disidentes u opositores por el simple hecho de ejercer válidamente sus derechos constitucionales a pensar diferente y a manifestar su desacuerdo con cualquier expresión o acto arbitrario del poder y por ejercer legítimamente su derecho a expresar libremente sus opiniones e ideas, y que a consecuencia de lo anterior habrían resultado perseguidos y sometidos a procesos penales injustos cientos de ciudadanos, y que muchos de ellos habrían sido privados de su libertad sin base de legitimidad alguna[85].

 

112.   Finalmente, preocupa a la Comisión cómo las expresiones de intolerancia política por parte de las autoridades públicas, en ocasiones se hacen eco entre grupos civiles, algunos de los cuales las llevan al extremo y actúan al margen de la ley como grupos de choque para amedrentar a quienes consideran enemigos del proyecto político del gobierno. Como ejemplo de lo anterior, la Comisión ha tomado conocimiento de que el Alcalde Mayor de Caracas, además de perder prácticamente todas sus competencias, viene sufriendo una agresiva campaña de acoso, amenazas, insultos e intimidaciones.  Más aún, la Comisión recibió alegaciones en las que se señala la existencia de una serie de agresiones a los funcionarios de la Alcaldía así como de tomas violentas de las dependencias de la Alcaldía Metropolitana[86] por parte de grupos de choque.

 

113.   Entre otros, se informó a la Comisión que los funcionarios que laboran en la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Metropolitana de Caracas fueron objeto de un ataque violento y de un desalojo, llevado a cabo el 22 de diciembre de 2008 por grupos de choque autodenominados Mancomunidad de Organizaciones Sociales del Oeste de Caracas, Codes la India y Nacional de Motorizados Bolivarianos Socialista de Venezuela.  Según la información recibida, el mencionado desalojo habría sido notificado al Director de Seguridad Ciudadana el 18 de diciembre de 2008 mediante un comunicado en el que dichos grupos justificaron su acción en la necesidad de dar “continuidad al proceso de transformación hacia el socialismo que hoy vive la República Bolivariana de Venezuela. Y de esta manera afianzar todo el esfuerzo que viene ejerciendo nuestro máximo líder el Comandante Presidente Hugo Rafael Chávez Frías”[87].  Los mencionados grupos habrían obligado a los funcionarios a retirarse, adueñándose de documentos y muebles pertenecientes a dicha dependencia.  Según la información recibida, se habría solicitado auxilio de un fiscal para impedir el desalojo de la Secretaría, sin haber obtenido respuesta.  El Estado indicó a la CIDH que carece de información respecto a que en algún momento hayan ocurrido actos de violencia en las instalaciones de la sede de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Metropolitana de Caracas[88].

 

114.   También se informó a la Comisión que el 17 de enero de 2009 un grupo de personas armadas, auto identificadas como seguidores del Presidente de la República, habrían invadido las instalaciones del palacio de gobierno de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, causando daños y sustrayendo documentos de la Dirección de Atención al Ciudadano.  Se informó además que el 23 de enero de 2009 habría ocurrido un ataque violento con armas de fuego y toma de ciertas instalaciones de la Alcaldía Metropolitana por parte los grupos de choque Colectivo “la Piedrita” y “Tupamaro”.  Al respecto, el Estado informó que por estos hechos el Ministerio Público inició investigaciones[89].

 

115.   De acuerdo con la información recibida, el 5 de febrero de 2009 un grupo de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y de los medios de comunicación públicos “Vive TV” y “Ávila TV” habrían invadido el despacho de los funcionarios de la prefectura y de la corporación de seguridad de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, obligando de manera violenta a los funcionarios a abandonar su local de trabajo.  La información recibida por la Comisión también hace referencia a una toma violenta de la sede de los Guardianes Metropolitanos ocurrida el 11 de junio de 2009 aproximadamente a las 23:00 horas.  Información recabada por la CIDH señala que la casa continúa en posesión de grupos adeptos al gobierno nacional.

 

116.   Posteriormente, el 17 de junio de 2009, grupos vestidos de rojo e identificados como seguidores del gobierno habrían intentado tomar la sede de la Fundación para la Atención a Personas con Discapacidad.  En dichos hechos habrían resultado heridos varios funcionarios tanto de la Alcaldía Metropolitana como del Distrito Capital.  Según se informó a la Comisión, todos estos hechos han sido debidamente denunciados ante el Ministerio Público sin que se haya obtenido respuesta. Al respecto, la CIDH hace un llamado a investigar eficazmente los hechos de violencia denunciados y sancionar a los responsables, así como también a adoptar todas las medidas necesarias para evitar que hechos como los descritos se repitan.

 

117.   La Comisión mira con suma preocupación las formas en que, a través de la aplicación de la ley o al margen de ella, se ha tomado represalias para castigar, intimidar y agredir a quienes han manifestado su disenso con el gobierno y urge al Estado a respetar la participación de todos los sectores en la vida política de Venezuela así como también a garantizar los derechos humanos de quienes se identifican con la oposición al gobierno.

 

D.      El derecho a la protesta pacífica

 

118.   La CIDH ha destacado que la participación política y social a través de la manifestación pública es esencial en la vida democrática de las sociedades. El intercambio de ideas y reivindicaciones sociales como forma de expresión, supone el ejercicio de derechos conexos, tales como el derecho de los ciudadanos a reunirse y manifestar, y el derecho al libre flujo de opiniones e información. En tal sentido, la participación en manifestaciones, como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo y forma parte del buen funcionamiento del sistema democrático inclusivo de todos los sectores de la sociedad. Por ello, el Estado no sólo debe abstenerse de interferir con el ejercicio del derecho a la manifestación pacífica, sino que debe adoptar medidas para asegurar su ejercicio efectivo[90].

 

119.   Uno de los aspectos de mayor preocupación de la CIDH con respecto a Venezuela es la situación del derecho a manifestar pacíficamente, y de manera particular el uso excesivo de la fuerza en el marco de manifestaciones y el uso de figuras penales para detener a personas en el marco de manifestaciones contra políticas oficiales.

 

120.   En ese sentido, la Comisión nota que en el ejercicio del derecho a manifestar pacíficamente, se producen a menudo violaciones a la vida y a la integridad personal, que en muchos casos son consecuencia del uso excesivo de la fuerza estatal, así como de las acciones de grupos de choque. Asimismo, la Comisión observa con preocupación cómo en Venezuela la respuesta institucional a las manifestaciones pacíficas se ha caracterizado por la criminalización de la protesta social a través de la persecución penal a las personas involucradas, desvirtuando la aplicación de las leyes punitivas del Estado. Esta situación resulta de particular preocupación en tanto la represión y las penas privativas de la libertad para las personas que participan en acciones de protesta tienen por efecto inducir a los actores sociales a no participar en manifestaciones pacíficas.

 

121.   La Comisión ha recibido información según la cual existiría “una política de Estado orientada a reprimir por vías diversas la protesta social en Venezuela”. La información recibida por la Comisión se refiere a un incremento en el número de manifestaciones reprimidas, en la cantidad de juicios penales iniciados contra personas por ejercer su derecho a la protesta pacífica, y en el número de víctimas fatales de la violencia en el marco de manifestaciones, tanto a manos de los cuerpos de seguridad del Estado como de grupos de choque como el Colectivo La Piedrita, Alexis Vive, y Lina Ron y sus seguidores[91].

 

122.   De otra parte, el Estado ha señalado que en Venezuela se garantiza el derecho a la protesta pacífica, pero que una manifestación deja de ser pacífica “cuando impide el ejercicio de otros derechos de los ciudadanos”. A manera de ejemplo, el Estado señaló a la Comisión el cierre de vías o el que los manifestantes estén armados o causen daños a bienes públicos o privados. “Ante este conflicto de intereses, y las actuaciones ilegales de estos grupos así como la violación de derechos constitucionales por parte de los manifestantes es cuando el Estado debe actuar para garantizar la paz y la seguridad social; en este marco referencial es cuando las personas implicadas son detenidas y sometidas a proceso penal en todos los Estados” [92]. El Estado enfatizó a la CIDH que no son las protestas que son objeto de procesos penales sino las vulneraciones que traspasan los límites de lo pacífico y de lo colectivo.

 

123.   El Estado también rechazó las alegaciones de que la represión de la protesta es una política de Estado y al respecto señaló que nunca antes se habían presentado tantas manifestaciones y tanta participación política en Venezuela. En ese sentido, la información que la sociedad civil aportó a la CIDH coincide en destacar un incremento sustancial en el número de manifestaciones. Según la información recibida, se contabilizaron 1.521 manifestaciones en el período 2006-2007; 1.763 en el período 2007-2008 y 2.893 en el período 2008-2009. No obstante, la información recibida señala que también ha aumentado el número de manifestaciones reprimidas[93]. 

 

124.   Si bien la Comisión no ha podido acceder a cifras oficiales públicas respecto del número de manifestantes sometidos a procesos penales por hechos ocurridos en el marco de manifestaciones, recibió información conforme a la cual en los últimos cinco años aproximadamente 2.240 personas han sido sometidas a procesos penales y varias se encuentran sometidas a régimen de presentación tras ser procesadas por participar en manifestaciones[94]. En declaraciones a la prensa, el Director Ejecutivo del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA) explicó que el movimiento campesino Jirahara, cuyos miembros son seguidores del oficialismo, denuncia que hay 1.507 campesinos en régimen de presentación. A su vez, la Fiscalía, en sus boletines informativos, da cuenta de unos 300 estudiantes en la misma situación, y sólo en el marco de las protestas por el cierre de Radio Caracas Televisión (RCTV) en el 2007 se abrieron juicios a 120 estudiantes. En cuanto a los sindicatos, la oficialista Únete y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) contabilizan alrededor de 150 trabajadores sometidos a juicio por manifestar. A estas cifras se añade un número indeterminado de procesados entre los líderes comunitarios sometidos a procedimientos por protestar por mejoras en su calidad de vida o por inseguridad. En ese sentido, expresó que “el Ministerio Público y los jueces de control se han convertido en instrumento de represión de la lucha social”[95].

 

125.   En el mismo sentido, cifras reveladas por líderes sindicales, campesinos y estudiantiles, señalan que al 12 de julio de 2009 existían en Venezuela 2200 personas sometidas a regímenes de presentación en tribunales por ejercer su derecho a la protesta.  De acuerdo con esta fuente, la gran mayoría de los que están sometidos a estos procesos pertenecen a gremios de trabajadores, campesinos, estudiantes y comunidades populares.  Por esta razón “un grupo de organizaciones sociales y de derechos humanos, grupos estudiantiles y académicos así como diferentes individualidades promov[ieron] una campaña para defender el derecho a la protesta, […] así como condenar la apertura de juicios, el uso de sicarios y otros mecanismos de criminalización por ejercer este derecho, tales como las medidas judiciales que prohíben la realización de asambleas y huelgas dentro de las empresas estatales”[96].

 

126.   Un Informe reciente publicado por las organizaciones Espacio Público y PROVEA[97], señala que durante todo el año 2008 se contabilizaron 1.602 manifestaciones públicas, mientras que entre enero y agosto de 2009 se contabilizó un total de 2.079 manifestaciones públicas, esto es, cerca del doble de las manifestaciones totales de 2008. Asimismo, el Informe señala que entre enero y agosto de 2009 se registró un total de 130 manifestaciones reprimidas en las que resultaron 461 personas lesionadas y 440 detenidas. Se añade que las demandas más comunes son las relacionadas con los derechos laborales, así como las que tienen que ver con calidad de vida, como servicios básicos, agua, vialidad y seguridad. De otro lado, las demandas políticas que incluyen protestas tanto de la oposición como de apoyo al gobierno ocupan el sexto lugar entre las razones que motivan las manifestaciones, a pesar de que este tipo de protestas recibe mayor publicidad y difusión.

 

127.   De acuerdo con el citado Informe, sólo el 7% de las 2.079 protestas presentaron características violentas, derivadas de los enfrentamientos protagonizados entre manifestantes y los cuerpos de seguridad del Estado, así como con otros grupos particulares. Así, en los 8 meses en estudio se contabilizaron 139 manifestaciones reprimidas, de las cuales en 60 hubo lesionados y en 52 se produjeron detenidos. Se aclaró que las manifestaciones por demandas políticas son las más susceptibles a ser reprimidas. Las organizaciones que emitieron el Informe afirman que la actuación inadecuada de los cuerpos de seguridad con frecuencia ocasiona que protestas que se realizan de manera pacífica se tornen violentas, sea por provocación de la propia fuerza pública o por no agotar el diálogo para controlar provocaciones. 

 

128.   En sus observaciones al presente Informe, el Estado expresó que “tiene lógica que si se producen más manifestaciones ilegales, es propenso a que aumente el número de manifestaciones reprimidas”. También señaló que es posible que haya aumentado el número de campesinos que están bajo régimen de presentación, “porque se han presentado invasiones de terrenos rurales”. Asimismo, agregó que “es posible que se haya incrementado el número de estudiantes bajo régimen de presentación, porque los mismos están siendo manipulados por algunos rectores de algunas universidades, y los partidos políticos para utilizarlos en manifestaciones ilegales sin justificación alguna”[98].

 

129.   Las organizaciones Espacio Público y PROVEA señalan en su Informe que entre enero y agosto de 2009 fallecieron 6 personas en el marco de manifestaciones públicas, cuatro de ellas por la actuación de los cuerpos de seguridad del Estado[99] y dos más cuya responsabilidad no se atribuye directamente a agentes del Estado[100]

 

130.   Entre los más afectados por las acciones de represión y violencia en el marco de manifestaciones están los estudiantes. La Comisión nota que los estudiantes protagonizaron varias manifestaciones durante los últimos meses del año 2007 en contra de la propuesta de reforma constitucional en Venezuela, y en el marco de dichas protestas varios estudiantes resultaron muertos y heridos. La Comisión también tomó conocimiento de estudiantes que fallecieron en el marco de protestas durante el 2008. A manera de ejemplo puede señalarse el caso de Douglas Rojas Jiménez, estudiante de la Universidad de los Andes, estado Mérida, quien en medio de una manifestación fue herido de muerte en la cabeza presuntamente por un agente de la policía estadual el 10 de julio de 2008. Así también, el caso de Marvin Cepeda, estudiante de 16 años de edad, quien falleció el 3 de noviembre de 2008, durante una manifestación estudiantil en el estado Bolívar que fuera reprimida por funcionarios de la policía estadual y de la Guardia Nacional.

 

131.   También en el año 2009 se generaron varios heridos e incluso muertos entre los estudiantes de Venezuela, en hechos que aún no han sido esclarecidos por las autoridades judiciales. En particular, las afectaciones a los derechos a la vida y la integridad personal ocurrieron en el marco de la represión de protestas durante los primeros meses del año 2009 en las que los estudiantes solicitaban la reapertura del Registro Electoral Permanente para que cerca de 1.500 nuevos votantes puedan participar en el referendo por la enmienda constitucional, así como también en las protestas durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, vinculadas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica de Educación.

 

132.   Uno de los casos más emblemáticos ocurrió el 28 de abril de 2009, cuando falleció Yuban Antonio Ortega Urquiola, presidente del Centro de Estudiantes del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, del estado Mérida, durante una manifestación en los alrededores del referido instituto, en la que el estudiante resultó gravemente herido en la cabeza por un arma de fuego. En relación con estos hechos, en septiembre de 2009 se ordenó la apertura a juicio contra tres funcionarios de la policía del estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado cometido con alevosía en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego y quebrantamientos de principios internacionales[101].

 

133.   En relación con los casos de muertos y heridos en el marco de manifestaciones, la Comisión reitera al Estado que el uso de la fuerza es un recurso último que debe ser utilizado únicamente para impedir un hecho de mayor gravedad que el que provoca la reacción estatal. Por ello, el uso legítimo de la fuerza pública implica, entre otros factores, que ésta debe ser tanto necesaria como proporcionada con respecto a la situación, es decir, que debe ser ejercida con moderación y con proporción al objetivo legítimo que se persiga, así como tratando de reducir al mínimo las lesiones personales y las pérdidas de vidas humanas. De tal forma, el grado de fuerza ejercido por los funcionarios del Estado para que se considere adecuado con los parámetros internacionales, no debe ser más que el absolutamente necesario[102].

 

134.   En particular sobre el uso de la fuerza en el marco de manifestaciones la Comisión afirma que es posible imponer limitaciones razonables a los manifestantes para resguardar la paz así como para dispersar manifestaciones que se tornaron violentas. No obstante, el accionar de las fuerzas de seguridad no debe desincentivar el derecho de reunión sino protegerlo, de forma tal que la desconcentración de una manifestación debe justificarse en el deber de protección de las personas[103].

 

135.   Por otro lado, como se señaló anteriormente, en ocasiones los muertos y heridos en el marco de manifestaciones no son atribuidos al uso de la fuerza pública, sino a enfrentamientos entre los manifestantes y al uso de la violencia por parte de grupos de choque. Un ejemplo de lo anterior ocurrió el 13 de junio de 2009 en la población de El Tigre, en el estado Anzoátegui, cuando en el marco de una campaña motorizada denominada “Globopotazo”, destinada a recaudar fondos para pagar las penalidades aplicadas a Globovisión, falleció el militante político Jhonathan José Rivas Rivas, de 31 años, mientras que otra persona resultó con heridas de bala y un tercero recibió golpes en la cabeza. Los manifestantes señalaron haber sido atacados por un grupo de personas civiles armadas, supuestamente identificado con el oficialismo. Con relación a estos hechos y a solicitud del Ministerio Público se solicitó la privación de libertad de 9 personas por la presunta comisión de los delitos de intimidación pública en grado de complicidad y asociación para delinquir, previstos y sancionados de acuerdo con lo previsto en el Código Penal y en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente[104].

 

136.   Al respecto, la Comisión estima pertinente recordar que la protección del derecho de reunión comporta no sólo la obligación del Estado de no interferir con su ejercicio, sino la obligación de adoptar, en ciertas circunstancias, medidas positivas para asegurarlo, por ejemplo, protegiendo efectivamente a los participantes de una manifestación contra la violencia física por parte de personas que puedan sostener opiniones opuestas[105]. Además, el Estado está obligado a investigar debidamente los hechos de violencia entre particulares que se generen en el marco de protestas o manifestaciones, para evitar que estos hechos se repitan.

 

137.   Según se ha informado a la Comisión, el uso desproporcional de la fuerza y de medidas de privación de libertad en el marco de protestas pacíficas ha llegado al extremo que el 31 de octubre de 2009 noventa trabajadores del sector educativo habrían sido detenidos y maltratados por la Guardia Nacional Bolivariana en el marco de una huelga de hambre[106].

 

138.   Además del uso excesivo de la fuerza en el marco de protestas, el derecho a la manifestación pacífica se restringe en Venezuela a través de la exigencia de permisos previos. Sobre este punto, el Estado señaló a la CIDH[107] que, en virtud de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones[108], para manifestar es necesario solicitar a las autoridades un permiso o autorización, informando sobre el sitio donde tendría lugar la manifestación, los responsables de la convocatoria, etc. El Estado señaló que esto le permite tomar las medidas necesarias para precautelar la vida de los propios manifestantes y es perfectamente compatible con lo establecido por los artículos 15 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

 

139.   Al respecto, la CIDH nota que el artículo 38 de la citada Ley de Partidos Políticos, señala expresamente que “[l]os organizadores de reuniones públicas o manifestaciones deberán participarlo con veinticuatro horas de anticipación cuando menos, por escritos duplicado, en horas hábiles, a la primera autoridad civil de  la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga. Las autoridades en el mismo acto del recibo de la participación deberán estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora”.  Así, de la lectura de esta disposición la CIDH nota que lo que existe es un requisito legal de notificar a las autoridades, más no de solicitar su autorización o permiso.

 

140.   No obstante, la exigencia de permisos previos para llevar a cabo manifestaciones se ha convertido en una práctica de las autoridades venezolanas. De hecho, el Estado ha señalado a la CIDH que “toda actividad de manifestación político o social que reúna los requisitos legales, es decir, la autorización pertinente emitida por la autoridad correspondiente, lo cual es un requisito indispensable para materializar cualquier manifestación en el territorio nacional, es resguardada por las autoridades”[109]. En sus observaciones al presente Informe, el Estado destacó que “por la exigencia de permisos previos para llevar a cabo manifestaciones por parte del Estado venezolano, es que se ha podido evitar que ocurran más muertes y heridos en las manifestaciones”[110]. La Comisión observa que existe una contradicción entre lo que establece la legislación y lo que se ha convertido en una práctica o política del Estado respecto a los requisitos necesarios para poder realizar una manifestación pacífica.

 

141.   Lo que es más, la CIDH ha sido informada de que existe una discriminación al momento de otorgar los permisos, en tanto a los grupos que manifiestan a favor de las políticas gubernamentales se les concede autorización para manifestar en lugares en donde los grupos que protestan contra el gobierno no son autorizados para manifestar. Así, se ha informado a la Comisión que a quienes manifiestan contra el gobierno no se les permite llegar hasta el Palacio de Miraflores, sede del gobierno venezolano[111]. En el mismo sentido, se ha informado a la Comisión que existe una discriminación al momento de controlar las protestas públicas, al punto que la policía controla y usa excesivamente la fuerza contra quienes protestan contra el gobierno pero no limita de la misma manera a quienes manifiestan a favor de las políticas oficiales[112].

 

142.   Sobre el particular, la Comisión considera que el Estado puede regular el uso del espacio público fijando, por ejemplo, requisitos de aviso previo, pero dichas regulaciones deben tener por fin la protección adecuada de los participantes de la manifestación así como también la adopción de medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho a la manifestación sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades del resto de la comunidad. De tal forma, la regulación del uso del espacio público no puede comportar exigencias que restrinjan excesivamente el ejercicio del derecho a la manifestación pacífica y su finalidad no puede ser la de crear una base para que la reunión o la manifestación sea prohibida[113]. Más aún, la exigencia de una notificación previa no debe ser confundida con la exigencia de un permiso previo otorgado discrecionalmente. Cabe recordar que el artículo 15 de la Convención Americana protege el derecho de reunión pacífica y sin armas y establece que el ejercicio de este derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 

 

143.   Por otro lado, más allá del excesivo uso de la fuerza que en ocasiones se utiliza para reprimir protestas, y además de la exigencia de permisos previos para realizar manifestaciones, la Comisión observa que con frecuencia el Estado está aplicando normas penales para sancionar, por distintos motivos, a quienes ejercen su derecho a la manifestación pacífica. Al respecto, las organizaciones Espacio Público y PROVEA han observado un progresivo incremento de la represión a los manifestantes y de apertura de juicios penales por ejercer el derecho a la protesta, incluso en manifestaciones de carácter pacífico[114]. Las señaladas organizaciones afirman que esta es una tendencia que se ha consolidado durante el año 2009, y que “el Ministerio Público, los Tribunales Penales y los Cuerpos de Seguridad han establecido un triángulo de poder para someter a juicios penales a personas que ejercen el derecho a la protesta pacífica”[115].

 

144.   Si bien la Constitución de Venezuela establece, en su artículo 68, el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley, la CIDH observa que este derecho en la práctica ha sido restringido mediante la aplicación de sanciones contenidas en normas emitidas durante el gobierno del Presidente Chávez, como son el Código Penal[116] y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación[117], así como también la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios[118] y la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios[119]

 

145.   A pesar de que el Estado no proporcionó información alguna ante la solicitud de la Comisión respecto del alcance interpretativo de las normas sobre criminalización de la protesta, establecidas por las reformas introducidas en el año 2005 en el Código Penal[120], ha señalado que “[e]l ejercicio ilegítimo del derecho a la manifestación y reunión, propio de manifestaciones no autorizadas o violentas, implica la práctica de acciones contrarias a los derechos de la mayoría de la población. Estas transgresiones al orden social se encuentran, en su mayoría, tipificadas como ilícitos penales en el Código Penal venezolano”[121].

 

146.   Las disposiciones del Código Penal que suelen utilizarse para iniciar procesos penales a manifestantes son el artículo 218, que castiga con prisión de un mes a dos años a quienes usen violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo; el artículo 296, que castiga con pena de prisión de tres a seis años a todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios; el artículo 357, que castiga con pena de prisión de cuatro a ocho años a quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro; el artículo 473, que sanciona con prisión de uno a tres meses a quien de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro; y el artículo 474, que castiga con penas de prisión de hasta cuatro años a quienes hayan cometido el hecho previsto en el artículo 473 con ocasión de violencia o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas.

 

147.   Asimismo, entre las disposiciones del Código Penal que con frecuencia se aplican para sancionar a quienes participan en manifestaciones están las contenidas en el artículo 284, que sanciona la instigación a delinquir; el artículo 286, que sanciona al que públicamente excitare a la desobediencia de las leyes o al odio de unos habitantes contra otros o hiciere la apología de un hecho que la ley prevé como delito, de modo que se ponga en peligro la tranquilidad pública; el artículo 297, que sanciona a quienes disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra personas o propiedades con el solo objeto de producir terror en el público; y el artículo 358, que tipifica como delito el cierre de calle y aumenta las penas si para dicho delito concurren varias personas. La forma en la que se aplica esta última norma es particularmente preocupante si se considera que el cierre de calle constituye la modalidad más común de protesta en Venezuela.

 

148.   En cuanto a la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, las normas que se aplican en contra de quienes participan en protestas son las contenidas en el artículo 53, que obliga a todas las personas a atender los requerimientos que le hicieren los organismos del Estado en aquellos asuntos relacionados con la seguridad y defensa de la Nación; y en el artículo 56, que sanciona con prisión de 5 a 10 años a cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país. En dicha Ley también se regula lo relativo a la designación de ciertos espacios como zona de seguridad y su declaración como de utilidad pública. De tal forma, el derecho de huelga en una industria básica puede ser sancionado penalmente como un incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad.

 

149.   Además, se aplican los artículos 138, 139 y 141 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, que sancionan con prisión desde dos hasta diez años el acaparamiento, el boicot y la extracción de bienes declarados de primera necesidad cuya comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, así como también los artículos 20, 24 y 25 de la Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, en los que se sanciona con prisión de dos a seis años el acaparamiento y el boicot, y se determina que estas penas serán aumentadas en el doble cuando tengan por objeto afectar la seguridad integral de la Nación, desestabilizar las instituciones democráticas o generar alarma que amenace la paz social.

 

150.   Así, en aplicación de estas disposiciones, en Venezuela se ha sometido a procesos judiciales a quienes ejercen su derecho a la protesta. Algunas de estas normas, aunque no han sido aplicadas en caso concreto, inhiben a ciertas personas de participar en protestas sociales por temor a las posibles repercusiones penales.  En ese sentido, el Estado ha expresado que “[e]l deber de garantizar el orden y la seguridad pública de bienes y personas, obligan al Estado a intervenir en los casos de manifestaciones violentas que atenten contra la convivencia social. (…) Por tal razón, cuando en el marco de manifestaciones violentas se producen atentados al orden social tipificados penalmente por la leyes venezolanas, las autoridades encargadas del orden y la seguridad pública están obligadas a proceder a realizar la aprensión de los autores de los hechos y colocarlos a la disposición de las autoridades del Ministerio Público” [122].

 

151.   La CIDH reconoce la facultad y obligación del Estado de sancionar a quienes cometan ilícitos previstos en su legislación penal y comprende que en la legislación penal venezolana no se está sancionando la manifestación pacífica per se. No obstante, observa que el uso excesivo de sanciones penales aplicadas a quienes ejercen legítimamente su derecho a la manifestación puede tener por efecto la criminalización de la protesta y como consecuencia amedrentar a quienes desean ejercer este medio de participación en la vida pública de Venezuela para reclamar por sus derechos.

 

152.   Al respecto, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH ha señalado que

 

se debe analizar si la utilización de sanciones penales encuentra justificación bajo el estándar de la Corte Interamericana que establece la necesidad de comprobar que dicha restricción (la criminalización) satisface un interés público imperativo necesario para el funcionamiento de una sociedad democrática. Asimismo, es necesario valorar si la imposición de sanciones penales se constituye como el medio menos lesivo para restringir la libertad de expresión practicada a través del derecho de reunión manifestado en una demostración en la vía pública o en espacios públicos.  Es importante recordar que la criminalización podría generar en estos casos un efecto amedrentador sobre una forma de expresión participativa de los sectores de la sociedad que no pueden acceder a otros canales de denuncia o petición como ser la prensa tradicional o el derecho de petición dentro de los órganos estatales donde el objeto del reclamo se origina.  El amedrentamiento a la expresión a través de la imposición de penas privativas de la libertad para las personas que utilizan el medio de expresión antes mencionado, tiene un efecto disuasivo sobre aquellos sectores de la sociedad que expresan sus puntos de vista o sus críticas a la gestión de gobierno como forma de incidencia en los procesos de decisiones y políticas estatales que los afecta directamente[123].

 

153.   La Comisión ha tomado conocimiento de numerosos casos en los que manifestantes han sido sometidos a procesos penales en virtud de su participación en protestas. Un caso emblemático que ilustra de forma clara la situación, se dio en el marco de las manifestaciones que se llevaron a cabo durante cuatro días ante el cierre del medio de comunicación Radio Caracas Televisión (RCTV) en mayo de 2007, lo que trajo como consecuencia, de acuerdo a cifras oficiales del Ministerio Público, la detención de 251 personas, entre ellas 30 niños, niñas y adolescentes. De éstas, 130 fueron presentadas ante los tribunales penales de control acordando los tribunales la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de presentación periódica a 88 personas, y medidas de privación de libertad a 9 personas[124].

 

154.   Otro ejemplo de criminalización de la protesta social ocurrió en marzo de 2008 cuando un grupo de trabajadores de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) llevó a cabo una manifestación pacífica para solicitar mejores condiciones laborales y fue reprimido por la Guardia Nacional y la Policía del Estado con gases lacrimógenos, armas de fuego y perdigones, causando varios heridos. En la ocasión, cincuenta y tres trabajadores fueron detenidos y el Ministerio Público los imputó bajo la presunta comisión del delito de cierre de vías públicas, previsto en el artículo 357 del Código Penal, puesto que la manifestación ocasionó el cierre de la vía que comunica los municipios Heres y Caroní del estado Bolívar. Asimismo, el Ministerio Público solicitó al tribunal que se acordaran las medidas cautelares de presentación periódica y la prohibición de salida, sin autorización, de la localidad en la cual residen o del ámbito territorial que fijara  el tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez 3° de Control admitió la comisión del delito y acordó continuar la investigación, pero otorgó a los imputados la medida de libertad sin restricciones en tanto no estaban individualizadas las responsabilidades. El Ministerio Público apeló esta decisión, por considerarla contradictoria, inmotivada e incongruente[125].

 

155.   Así también, en el marco de sus audiencias la Comisión recibió información según la cual en el año 2008 tres estudiantes fueron detenidos por tomar fotos a una concentración oficialista y remitidos al tribunal militar por el delito de espionaje[126].

 

156.   La CIDH también fue informada de que el 3 de junio de 2008 fueron detenidos 17 profesores[127] en la Comandancia General de la Policía de Miranda, acusados de perturbar el orden público con el cierre de calles. Los docentes habían asistido a una asamblea convocada por la Directora de Educación de Miranda en el Complejo Emma Soler[128]. Los profesores se encontraban manifestando fuera del recinto público luego de asistir a dicha asamblea, convocada con la finalidad de discutir el contrato colectivo de los educadores. Funcionarios de la policía del estado Miranda procedieron a despejar la vía, mediante el uso de la fuerza pública y gases lacrimógenos, y luego los detuvieron. Los profesores fueron imputados por la presunta comisión del delito de obstrucción de las vías públicas, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y puestos en libertad bajo medidas cautelares que los obligan a presentarse cada 30 días ante las autoridades judiciales. Asimismo, se aplicó contra ellos una prohibición de participar en manifestaciones públicas[129].

 

157.   Además se informó a la Comisión que el 23 de agosto de 2008 Tomás Becerra, integrante de la cooperativa audiovisual Orinoquia, Kelys Amundaray de la organización Homo et Natura,  María de los Ángeles Peña, integrante del colectivo Mujer Quilombo, y Mariluz Guillén, integrante de la Red de Apoyo por la Justicia y La Paz, fueron detenidos por funcionarios del Destacamento N° 36 de la Guardia Nacional mientras participaban en una caravana humanitaria denominada “Un Canto a la Paz”, la cual llevaba alimentos y medicinas a la comunidad indígena Yukpa, en el estado Zulia. Según se informó, la primera persona en ser detenida fue Tomás Becerra, quien sufrió lesiones a su integridad física por parte de los funcionarios. Posteriormente,  las otras tres personas trataron de interceder para que Becerra no continuase siendo golpeado por los funcionarios e inmediatamente también fueron detenidas. La información disponible indica que a Becerra, Guillén, Mundaraín y Peña se les dictó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y posteriormente fueron acusados bajo los cargos de lesiones intencionales, resistencia a la autoridad y daños a la propiedad del Estado[130].

 

158.   También durante la celebración de una audiencia la CIDH fue informada sobre la criminalización de la que fueron víctimas cuatro defensores de derechos humanos en enero de 2009[131], quienes fueron detenidos y procesados penalmente luego de que intentaran participar de una actividad simbólica en apoyo a comunidades indígenas en la sierra de Perijá. Estas comunidades se encuentran actualmente en un proceso de reivindicación de sus tierras. Según se informó a la CIDH, la Guardia Nacional no sólo impidió el paso a las personas que estaban acudiendo al encuentro sino que agredió a uno de ellos y luego detuvo y presentó ante los tribunales nacionales a quienes intentaron intervenir para evitar la agresión.

 

159.   En febrero de 2009 se detuvo a tres estudiantes universitarios por protagonizar una manifestación, sin autorización, en las inmediaciones de la sede de la Gobernación del estado Aragua. Dos de ellos fueron imputados por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, mientras que un tercero fue imputado por el mencionado delito, además de instigación pública, establecido en el artículo 285 del mismo código. Los estudiantes fueron puestos en libertad bajo medidas cautelares que los obligan a presentarse ante las autoridades judiciales cada 30 días[132].

 

160.   En mayo de 2009, once trabajadores de una empresa contratista de la estatal Petróleos de Venezuela fueron privados de libertad como consecuencia de realizar una toma pacífica de la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. El Ministerio Público les imputó los delitos de daños agravados a la propiedad pública, privación ilegítima de libertad, resistencia agravada a la autoridad, obstrucción activa de las funciones de las instituciones legalmente constituidas, ultraje a funcionario público, instigación a delinquir, lesiones personales intencionales agravadas, uso de niños para delinquir, agavillamiento y concurrencia real de delitos[133].

 

161.   Asimismo, el 26 de agosto de 2009 fueron detenidos 11 trabajadores de la Alcaldía Metropolitana que, junto con otros compañeros de trabajo, participaban de una manifestación para reclamar su estabilidad laboral e intentaban acompañar a quienes trataban de introducir ante el Tribunal Supremo de Justicia un amparo en contra de la Ley de Régimen Municipal en Dos Niveles del Área Metropolitana, que, a su juicio, dejaría desempleados a 8 mil empleados por el recorte económico. Los trabajadores de la Alcaldía fueron aprehendidos en las adyacencias del Panteón Nacional, mientras realizaban acciones de protesta que, según el Ministerio Público, causaron alteraciones del orden público y lesiones a un funcionario de la Policía Metropolitana.  De otro lado, los trabajadores de la Alcaldía denuncian haber sido agredidos por los funcionarios policiales. Los 11 funcionarios permanecieron privados de libertad hasta el 29 de octubre de 2009 y han sido imputados por los delitos de lesiones graves, obstrucción de vías públicas, resistencia a la autoridad y utilización de medios electrónicos para interferir señales de equipos de seguridad[134].

 

162.   El 24 de septiembre de 2009 el Secretario General del Sindicato de la empresa Ferrominera del Orinoco y dirigente medio del PSUV fue privado de libertad y posteriormente el Tribunal Primero de Control de la Jurisdicción Penal de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dictó medida de casa por cárcel en su contra por haber dirigido una huelga. El Ministerio Público le imputó los delitos de agavillamiento, instigación a delinquir, restricción de la libertad del trabajo e incumplimiento al régimen especial de zonas de seguridad establecido en la Ley Orgánica de la Nación[135].

 

163.   Por información de prensa, la Comisión tomó conocimiento de que el 29 de septiembre de 2009 un grupo de trabajadores se había reunido en el sector Las Morochas en la Costa Oriental del Lago, en el estado Zulia, para manifestar porque aún no han sido incluidos en la nómina de Petróleos de Venezuela (PDVSA). Cerca de la medianoche habría llegado un convoy con alrededor de 40 efectivos de la Guardia Nacional que habría desalojado violentamente a los petroleros. En aquella noche no se registraron arrestos, pero a las siete de la mañana del 30 de septiembre militares se habrían presentado en las viviendas de 17 trabajadores y los habrían detenido. Según la información disponible, los trabajadores fueron liberados cuando representantes de la Fiscalía se percataron de que habían sido golpeados por parte de los miembros de la Guardia Nacional[136].

 

164.   La Comisión también ha seguido con atención la ola de órdenes de detención libradas en relación con la participación en una marcha contra la Ley Orgánica de Educación llevada a cabo el 22 de agosto. Aquel día, se realizaron demostraciones masivas con una importante presencia del movimiento estudiantil en las que marcharon simultáneamente personas a favor y en contra de la citada legislación. Las autoridades habían establecido que la marcha de la oposición partiera de la avenida Francisco de Miranda, a la altura del Centro Lido, y termine en la avenida Libertador, en el edificio que sirve de sede a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). No obstante, al final de la marcha aparentemente algunas personas derribaron la barrera colocada por los organismos de seguridad, lo que ocasionó enfrentamientos violentos entre los manifestantes y las autoridades encargadas del orden.

 

165.   Aquel día, mientras el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ofrecía declaraciones sobre los hechos suscitados al final de la manifestación, fue detenido el manifestante Pablo Emilio Palacios, imputado por el delito de resistencia a la autoridad e instigación a delinquir. También en relación con dicha marcha se libró una orden de aprehensión el día 27 de agosto  en contra del dirigente del partido Alianza al Bravo Pueblo, Oscar Pérez, quien solicitó asilo en el Perú[137] al considerar que la acusación en su contra es parte de una persecución política. Oscar Pérez había convocado a la marcha del 22 de agosto de 2009 en contra de la Ley de Educación y fue imputado por su presunta participación en los delitos de instigación y asociación para delinquir.

 

166.   Por estos mismos hechos se detuvo también a Richard Blanco, Prefecto de Caracas. El Prefecto fue aprehendido el 26 de agosto en horas de la tarde por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de una orden de detención relacionada con su presunta responsabilidad en las lesiones ocasionadas a un funcionario de la Policía Metropolitana durante la marcha de la oposición realizada el 22 de agosto. Según se informó a la CIDH, el policía se encontraba vestido de civil infiltrado durante la marcha y un grupo de protestantes exigieron su salida, ante lo cual Richard Blanco habría intercedido para evitar que la multitud pueda lesionar al policía. El 29 de agosto el Prefecto Richard Blanco fue imputado por los delitos de lesiones graves e instigación a delinquir. En relación con estos hechos, la Fiscal General de la República precisó que el Prefecto de Caracas fue privado de libertad por presuntamente haber cometido un delito de lesiones personales contra un ciudadano, mas no por haber estado en la protesta convocada por sectores políticos. Explicó que, con motivo de la marcha, los fiscales comisionados iniciaron una investigación por cuanto durante la manifestación "se produjeron hechos de violencia,  lesiones personales, atentados a la propiedad privada y del Estado, alteración del orden público y obstaculización de las vías" y, de acuerdo con la investigación, se presume la participación del Prefecto de Caracas en estos hechos[138].

 

167.   A raíz de la marcha del 22 de agosto contra la Ley Orgánica de Educación también fue detenido el lunes 5 de septiembre el estudiante Julio César Rivas Castillo, estudiante de la Universidad Alejandro Humboldt de Carabobo, mientras se encontraba en su residencia en la urbanización El Trigal, en Valencia. Rivas Castillo, de 22 años de edad, ha denunciado varias irregularidades en relación con su detención, tales como: excesiva cantidad de fuerzas policiales al momento de su detención; haber sido trasladado a Caracas sin que su familia sea informada; haber sido interrogado sin presencia de sus abogados; no haber tenido contacto con sus abogados sino hasta quince horas después de su detención; haber estado doce horas encerrado en un calabozo; no haber tenido contacto con sus familiares sino hasta quince días después de su detención; haber sido recluido en un centro de alta seguridad; y haber sido detenido en la misma celda junto con condenados[139]. Según informó el Estado, en diversas oportunidades Julio César Rivas habría “ret[ado] a la autoridad policial, entorpeciendo su labor, haciendo ilegítima oposición a la comisión policial, llegando incluso al exceso de lanzar contra ellos bombas lacrimógenas”. En tal sentido, el Estado enfatiza que su detención no se debió a su participación en la protesta pública referida, sino a su actitud violenta, al colocar en situación de riesgo la paz social y el orden público, vulnerando las garantías ciudadanas. Rivas fue acusado de protagonizar hechos violentos ocurridos durante la señalada marcha y fue imputado por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad mediante el uso de armas genéricas, contemplado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal en relación con los artículos 428 y 273 ejusdem; instigación pública a la desobediencia de leyes, dispuesto en los artículos 283 numeral 1 y 285, ambos del citado texto sustantivo y excitación a la guerra civil, establecido en el artículo 293 del mismo Código[140].

 

168.   Si bien tanto Julio César Rivas como otros de los detenidos por su participación en la manifestación del 22 de agosto han sido posteriormente liberados, sus detenciones desencadenaron una serie de protestas y huelgas de hambre en varias ciudades del país en las que se exigía la liberación de los que consideran presos políticos, así como una visita de la CIDH a Venezuela. Quienes se unieron a la huelga de hambre solicitaron que la Comisión visite el país para que verifique, entre otras situaciones, la represión policial y judicial en contra de quienes ejercen su derecho a manifestar pacíficamente[141].

 

169.   A la luz de la información recibida, el 29 de septiembre de 2009 la Comisión, conforme a las facultades y obligaciones establecidas en los artículos 41 y 43 de la Convención Americana, solicitó al Estado información sobre esta situación, y en particular sobre el marco legal aplicable a la detención de personas en el contexto de manifestaciones o protestas públicas contra las políticas oficiales y sobre el estado de las investigaciones iniciadas contra personas detenidas por invocación de dicho marco legal[142].

 

170.   La Comisión considera que la forma en que se está penalizando la participación en manifestaciones puede generar un efecto amedrentador sobre una forma de expresión participativa de la sociedad. La CIDH ha señalado ya que la imposición de penas privativas de la libertad para las personas que utilizan este medio de expresión tiene un efecto disuasivo sobre aquellos sectores de la sociedad que expresan sus puntos de vista o sus críticas a la gestión de gobierno como forma de incidencia en los procesos de decisiones y políticas estatales que los afectan directamente[143].  En este sentido, la Comisión llama al Estado a abstenerse de utilizar figuras penales con el objeto restringir el ejercicio del derecho de manifestación pacífica.

 

171.   Finalmente, la Comisión observa que a través de sus expresiones y discursos, altas autoridades públicas también se han pronunciado contra quienes ejercen su derecho a la manifestación pacífica, generando que la población se abstenga de participar en protestas para reivindicar sus derechos en virtud del temor a represalias.  Un ejemplo de discurso dirigido a cuestionar las manifestaciones fue pronunciado por el Presidente Chávez en el Campo de Carabobo el 17 de enero de 2009. En su discurso, el Presidente señaló:

 

[…] Ministro del Interior, écheles gas y disuelva cualquier guarimba, no podemos comenzar mostrando debilidades como gobierno, no podemos. Hago responsable de esto al vicepresidente, al Ministro del Interior y al Comandante General de la Guardia Nacional [...]. No podemos permitir a nadie que tranque una avenida o una calle o una autopista, así que a estos grupitos direccionados por el imperio se los digo, y doy la orden de una vez [...] A partir de este momento el que salga a quemar un carro, a quemar unos árboles, a trancar una calle que le echen gas del bueno y me lo meten preso. Si no lo hicieran me raspo a los jefes responsables, me los raspo a toditos […][144].

 

En sus observaciones al presente Informe, el Estado indicó que este discurso “tiene como justificación las situaciones de violencia e inestabilidad provocada (sic) en el país durante los años 2002, 2003 y 2004, por los mismos sectores políticos que están manipulando a los estudiantes durante el año 2009”[145].

 

172.   En la misma línea, el 28 agosto de 2009, a raíz de las marchas convocadas para manifestar contra la Ley Orgánica de Educación, la Fiscal General de la República anunció que solicitará el enjuiciamiento de todas aquellas personas que alteren la tranquilidad y la paz pública en el país. Afirmó que ciertas personas buscan “cualquier motivo para marchar, cualquier motivo para crear caos, lo que sea, lo que quieren es desestabilizar”, y en ese sentido consideró que su conducta encaja perfectamente en el delito de rebelión civil, el cual, de acuerdo con el artículo 143 del Código Penal, establece que serán castigados con prisión de 12 a 24 años, los que se alcen públicamente en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando. Afirmó que estas serán las consecuencias para “aquellas personas que se alzan en actitud hostil contra el gobierno legítimamente constituido” [146].

 

173.   A la luz de la información contenida en los párrafos anteriores,  la Comisión reitera al Estado de Venezuela que es su deber garantizar que en las movilizaciones sociales que se llevan a cabo en ejercicio del derecho de reunión y manifestación pacífica se protejan los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal de todos los manifestantes.  Conforme ha sostenido la Comisión en anteriores oportunidades, el Estado se encuentra facultado para imponer limitaciones razonables a las manifestaciones, a efectos de asegurar que las mismas sean de carácter pacífico o para contener a aquellas personas que se manifiestan en forma violenta. Sin embargo, en el ejercicio de esta facultad, el obrar de sus agentes debe limitarse al empleo de las medidas más seguras y menos lesivas para las personas, ya que la dispersión de una manifestación debe justificarse en el deber de protección de las mismas. Congruentemente, el uso legítimo de la fuerza pública en las referidas situaciones, supone, necesariamente, que la misma sea proporcional al objetivo legítimo que se persiga, reduciendo al mínimo la posibilidad de ocasionar lesiones personales y pérdida de vidas humanas[147].

 

174.   Además, el derecho de reunirse y manifestar pacíficamente, implica que las autoridades estatales deben abstenerse de impedir el ejercicio de este derecho, así como también deben prever medidas para evitar que terceros lo impidan. Esto significa que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para que las manifestaciones puedan llevarse a cabo de manera eficaz y pacífica, incluyendo medidas como la desviación del tráfico y la protección policial de las manifestaciones y concentraciones, cuando sea necesario.

 

175.   Asimismo, teniendo en cuenta el alto grado de protección que merecen el derecho de reunión y la libertad de expresión como derechos que materializan la participación ciudadana y la fiscalización del accionar del Estado en cuestiones públicas, el Estado debe abstenerse de aplicar figuras penales que tengan por objeto  restringir el ejercicio del derecho de manifestación pacífica. En sus observaciones al presente Informe el Estado expresó “que cada vez que los sectores afectos a la oposición al gobierno, pretendan alterar el orden público violando las leyes de la República serán sometidos a juicio, sin que esto se puede (sic) interpretar como una restricción del ejercicio del derecho a la manifestación pacífica, ni una criminalización a la legítima movilización y protesta social”[148].

 

176.   La Comisión estima oportuno recordar que el ejercicio efectivo de la democracia requiere como presupuesto, el ejercicio pleno de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos. Así, la criminalización de la legítima movilización y protesta social, sea a través de represión directa a los manifestantes, o a través de la iniciación de procesos judiciales, es incompatible con una sociedad democrática donde las personas tienen el derecho de manifestar su opinión[149].

 

177.   A la luz de lo analizado por la Comisión en el presente capítulo respecto de los derechos políticos y la participación en la vida pública en Venezuela, en particular lo relativo a las restricciones al acceso y ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad, los actos de represalia contra miembros de la oposición y la criminalización de las manifestaciones pacíficas, la CIDH insta al Estado de Venezuela a adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto irrestricto de los derechos políticos para los ciudadanos y autoridades de todas las tendencias políticas, así como también a asegurar el pleno ejercicio de los derechos estrechamente vinculados con la participación política, como son la libertad de reunión y expresión, todo lo anterior a la luz de las normas de la Convención Americana.

 

E.      Recomendaciones

 

178.   Para garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos políticos, la Comisión recomienda:

 

1.       Adoptar las medidas necesarias para promover la tolerancia y el pluralismo en el ejercicio de los derechos políticos, absteniéndose de fomentar todo tipo de represalia al disenso ideológico.

 

2.       Generar las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.

 

3.       Adoptar las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades de acceso al poder a los candidatos disidentes del gobierno.

 

4.       Abstenerse de promover la participación obligatoria de los funcionarios públicos en actos proselitistas del oficialismo, así como también abstenerse de ejercer presiones indebidas sobre los funcionarios públicos al momento de votar.

 

5.       Adecuar el ordenamiento jurídico interno, en particular el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que impone la inhabilitación para la postulación a un cargo de elección popular, a las disposiciones del artículo 23 de la Convención Americana.

 

6.       Fortalecer las garantías del debido proceso en los procedimientos administrativos de la Contraloría General de la República conforme a los estándares del artículo 8 de la Convención Americana.

 

179.   A efectos de garantizar el derecho a la manifestación pacífica como forma de participación social y ejercicio de los derechos de reunión y libertad de expresión, la CIDH recomienda:

 

1.       Adoptar las medidas necesarias para garantizar que en las movilizaciones sociales se proteja el derecho a la vida y la integridad personal de todos los manifestantes.

 

2.       Abstenerse de todo uso arbitrario y/o excesivo de la fuerza en el marco de manifestaciones.

 

3.       Asegurar que las medidas que se utilicen para controlar manifestaciones que se tornen violentas sean las más seguras y menos lesivas a las personas, y que se encuentren siempre limitadas por los principios de legalidad necesidad y proporcionalidad.

 

4.       Investigar y sancionar todo uso excesivo de la fuerza como método de represión de manifestaciones pacíficas, así como toda afectación al derecho a la vida e integridad física por parte de particulares en estos eventos, a efectos de garantizar que no se repitan excesos.

 

5.       Abstenerse de aplicar figuras penales que tengan por objeto restringir el ejercicio del derecho de manifestación pacífica.

 

6.       Adoptar las medidas para que los funcionarios públicos se abstengan de hacer declaraciones que intimiden a quienes deseen ejercer su derecho a la manifestación pacífica, amenazándolos con aplicar severamente el uso de la fuerza o figuras penales que establezcan penas de prisión.

 

7.       Implementar las medidas necesarias para asegurar un trato igualitario a quienes protestan en contra o a favor del gobierno.

 

8.       Dar cumplimiento efectivo a las recomendaciones de la Corte Interamericana en su sentencia del caso “El Caracazo” [150], entre ellas:  (a) adoptar las medidas necesarias para formar y capacitar a todos los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que debe estar sometido, aun bajo los estados de excepción, el uso de las armas por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; (b) ajustar los planes operativos tendientes a encarar las perturbaciones del orden público a las exigencias del respeto y protección de tales derechos, adoptando, al efecto, entre otras medidas, las orientadas a controlar la actuación de todos los miembros de los cuerpos de seguridad en el terreno mismo de los hechos para evitar que se produzcan excesos; y (c) garantizar que, de ser necesario emplear medios físicos para enfrentar las situaciones de perturbación del orden público, los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad utilizarán únicamente los que sean indispensables para controlar esas situaciones de manera racional y proporcionada, y con respeto al derecho a la vida y a la integridad personal.

 

Próximo capítulo


[12] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 195.

[13] CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú (2000). Capítulo IV, párrafo 1.

[14] CIDH. Informe No. 137/99, Caso 11.863 (Andrés Aylwin Azócar y otros). 27 de diciembre de 1999, párr. 31.

[15] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 192.

[16] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 142.

[17] Carta Democrática Interamericana, artículo 3.

[18] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 143.

[19] Respuesta del Estado venezolano a la remisión del proyecto de Capítulo IV relativo a Venezuela recibida por la CIDH el 21 de diciembre de 2007, página 52.

[20] Respuesta del Estado venezolano a la remisión del proyecto de Capítulo IV relativo a Venezuela recibida por la CIDH el 6 de febrero de 2009.

[21] Respuesta del Estado venezolano a la remisión del proyecto de Capítulo IV relativo a Venezuela recibida por la CIDH el 6 de febrero de 2009.

[22] PROVEA. Situación de los Derechos Humanos en Venezuela Informe Anual Octubre 2007/Septiembre 2008. 10 de diciembre de 2008, página 26.

[23] Respuesta del Estado venezolano a la remisión del proyecto de Capítulo IV relativo a Venezuela recibida por la CIDH el 21 de diciembre de 2007, página 46.

[24] Se ha señalado, por ejemplo, que para las elecciones del 15 de febrero de 2009 no se abrió el registro electoral a posibles electores que alcanzaron la mayoría de edad desde el registro llevado a cabo para las elecciones anteriores, impidiendo su derecho a ejercer el voto.

[25] CIDH. Informe Anual 2006. Capítulo IV: Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región. Venezuela, párr. 220.

[26] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia sobre la Situación de Institucionalidad y los Derechos Humanos en Venezuela. 134° Período Ordinario de Sesiones, 24 de marzo de 2009.

[27] República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Agente del Estado para los Derechos Humanos. Observaciones al Proyecto de Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Nota AGEV/000598 de 19 de diciembre de 2009, página 23.

[28] República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Agente del Estado para los Derechos Humanos. Observaciones al Proyecto de Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Nota AGEV/000598 de 19 de diciembre de 2009, página 22.

[29] República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Agente del Estado para los Derechos Humanos. Observaciones al Proyecto de Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Nota AGEV/000598 de 19 de diciembre de 2009, página 23.

[30] Según se notificó a SINERGIA, el procedimiento administrativo se inició de conformidad con lo previsto en los artículos 293.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33.20 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, a los fines de determinar la comisión de los ilícitos administrativos de naturaleza electoral establecidos en el artículo 55, numeral 12 de las Normas para Regular el Referéndum Constitucional. Conforme a la última información recibida por la Comisión, SINERGIA no había sido notificada de los resultados de este proceso. (Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia sobre Situación de Institucionalidad y Garantías Constitucionales en Venezuela. 133° Período Ordinario de Sesiones, 28 de octubre de 2008).

[31] Discurso de Rafael Ramírez a empleados de PDVSA. Video del discurso disponible en http://www.youtube.com/watch?v=dmXpbT7Fhiw.

[32] República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Agente del Estado para los Derechos Humanos. Observaciones al Proyecto de Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Nota AGEV/000598 de 19 de diciembre de 2009, página 24.

[33] Véase, CIDH. Informe Nº 67/08 Petición 275-08 Leopoldo López Mendoza (Venezuela), 25 de julio de 2008.

[34] El artículo 105 de la Ley  Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de 17 de diciembre de 2001, establece lo siguiente: “Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión  del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos, del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes […]”.

[35] En sus observaciones al presente Informe, el Estado explicó que “el motivo por el cual el Contralor General de la República, entregó una primera lista de ciudadanos inhabilitados para desempeñar cargos públicos de 398 funcionarios al Consejo Nacional Electoral, y después rectificó, y (sic) hizo entrega de otra que solo eran 260, se debe que las inhabilitaciones son por un tiempo limitado, y revisando la anterior lista, se dieron cuenta que algunos funcionarios habían cumplido su tiempo de inhabilitación”. República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Agente del Estado para los Derechos Humanos. Observaciones al Proyecto de Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Nota AGEV/000598 de 19 de diciembre de 2009, página 25.

[36] Sobre la importancia de los derechos políticos, cabe recordar que la Convención Americana, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos (Corte IDH. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 34; y Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 191.).

[37] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 155.

[38] Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106.

[39] Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.347, 17 de diciembre de 2001.

[40] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 152 y 153. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107.

[41] Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala Constitucional. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Expediente: 05-1853. Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales.

[42] Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala Constitucional. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Expedientes N° 06-945, 06-1616, 06-1799, 06-1802, 07-901, 07-1257, 08-422 y 08-518, todos acumulados a la causa Nº 06-0494. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.

[43] Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala Constitucional. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Expedientes N° 06-945, 06-1616, 06-1799, 06-1802, 07-901, 07-1257, 08-422 y 08-518, todos acumulados a la causa Nº 06-0494. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.

[44] Nota de prensa del Tribunal Supremo de Justicia: Confirman la constitucionalidad de las inhabilitaciones administrativas. 6 de agosto de 2008. Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/informacion/ notasdeprensa/notasdeprensa.asp?codigo=6304.

[45] Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá.  Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C
No. 72, párr.
106.

[46] Corte IDH. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 18.

[47] Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 65.

[48] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 206.

[49] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 173.

[50] CIDH. Informe Anual 2006, Capítulo IV: Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región. Venezuela, párr. 222, citando a: Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 113; Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 152; Caso “La Última Tentación de Cristo“ (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte Europea de Derechos Humanos. Scharsach and News Verlagsgesellschaft v. Austria, no. 39394/98, § 29, ECHR 2003-XI; Perna v. Italy [GC], no.48898/98, § 39, ECHR 2003-V; Dichand and others v. Austria, no. 29271/95, § 37, ECHR 26 February 2002; Eur. Court H.R., Case of Lehideux and Isorni v. France, Judgment of 23 September, 1998, para. 55; Eur. Court H.R., Case of Otto-Preminger-Institut v. Austria, Judgment of 20 September, 1994, Series A no. 295-A, para. 49; Eur. Court H.R. Case of Castells v. Spain, Judgment of 23 April, 1992, Serie A. No. 236, para. 42; Eur. Court H.R. Case of Oberschlick v. Austria, Judgment of 25 April, 1991, para. 57; Eur. Court H.R., Case of Müller and Others v. Switzerland, Judgment of 24 May, 1988, Series A no. 133, para. 33; Eur. Court H.R., Case of Lingens v. Austria, Judgment of 8 July, 1986, Series A no. 103, para. 41; Eur. Court H.R., Case of Barthold v. Germany, Judgment of 25 March, 1985, Series A no. 90, para. 58; Eur. Court H.R., Case of The Sunday Times v. United Kingdom, Judgment of 29 March, 1979, Series A no. 30, para. 65; y Eur. Court H.R., Case of Handyside v. United Kingdom, Judgment of 7 December, 1976, Series A No. 24, para. 49.

[51] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia sobre Institucionalidad y Garantías de Derechos Humanos en Venezuela. 24 de marzo de 2009.

[52] La ciudad de Caracas, capital de la República, abarca cinco municipios: Libertador, Baruta, Hatillo, Sucre y Chacao, todos pertenecientes al Estado de Miranda.

[53] Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital. Publicada en la Gaceta Oficial N° 39.156 de 13 de abril de 2009.

[54] Cabe recordar también que la creación de un jefe de gobierno capitalino designado libremente por el Presidente de la República era parte del proyecto de reforma constitucional que fue rechazado mediante el referendo de 2 de diciembre de 2007.

[55] En relación con esta legislación, el Alcalde Metropolitano de Caracas, Antonio Ledezma, interpuso un recurso de amparo, el mismo que fue declarado inadmisible por el Tribunal Supremo de Justicia señalando que el Alcalde no tiene potestades para invocar la defensa de los derechos colectivos de los habitantes de Caracas.

[56] Decreto Nº 6.666 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.157.

[57] Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.170 de 4 de mayo de 2009.

[58] Publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.276 del 1º de octubre de 2009.

[59] Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Nota de prensa: Sancionan Ley Especial Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana. Miércoles, 26 de agosto de 2009. Disponible en: http://www.asambleanacional.gob.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=22922&Itemid=63. 

[60] República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Agente del Estado para los Derechos Humanos. Observaciones al Proyecto de Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Nota AGEV/000598 de 19 de diciembre de 2009, páginas 26-28.

[61] República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Agente del Estado para los Derechos Humanos. Observaciones al Proyecto de Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Nota AGEV/000598 de 19 de diciembre de 2009, páginas 27-28.

[62] República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Agente del Estado para los Derechos Humanos. Observaciones al Proyecto de Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Nota AGEV/000598 de 19 de diciembre de 2009, página 31.

[63] Carta de los Gobernadores de los Estados de Miranda, Zulia, Nueva Esparta, Carabobo y Táchira, así como el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos de 15 de julio de 2009.

[64] Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.140 de 17 de marzo de 2009.

[65] Es de señalar que las reformas responden a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó revisar la Ley de Descentralización.

[66] Cabe recordar que el proyecto de reforma constitucional que fue rechazado por la población en el referendo de 2 de diciembre de 2007, proponía eliminar el término “exclusivas” de las competencias allí establecidas.

[67] República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Agente del Estado para los Derechos Humanos. Observaciones al Proyecto de Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Nota AGEV/000598 de 19 de diciembre de 2009, página 26.

[68] República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Agente del Estado para los Derechos Humanos. Observaciones al Proyecto de Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Nota AGEV/000598 de 19 de diciembre de 2009, página 33.

[69] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 148.

[70] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 195.

[71] Nota del Estado venezolano a la CIDH de 7 de diciembre de 2004.

[72] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía N° 5.790. Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.870 de 31 de diciembre de 2007.

[73] Discurso pronunciado por Germán Saltrón, Agente del Estado Venezolano para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional, durante la audiencia celebrada el 24 de marzo de 2009 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de su 134° Período Ordinario de Sesiones.

[74] Véase, CIDH. Informe Anual 2005. Capítulo IV: Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región. Venezuela, párr. 327, en el que se citan varios ejemplos de cómo esta lista continúa afectando amplios sectores de la sociedad.

[75] En palabras del Presidente Chávez: “Fue un momento que ya quedó atrás. Si alguno de nosotros para tomar una decisión personal con alguien va a buscar la lista, lo que está es trayendo situaciones pasadas al presente y contribuyendo a recrearlas. […] La famosa lista seguramente cumplió un papel importante en un momento determinado, pero eso pasó. Vamos a llamar a todo el país a tender puentes. Digo esto porque por allí me han llegado algunas cartas, de tantos papeles que me llegan, que me hacen pensar que todavía en algunos espacios tienen la lista de Tascón en la mesa para determinar si alguien va a trabajar o no va a trabajar. Entiérrese la lista de Luis Tascón”. (Pronunciamiento del Presidente de la República venezolana, Hugo Chávez durante el V Gabinete Móvil 15 de abril de 2005 en la ciudad de Puerto Ordaz).

[76] En el sitio de Internet http://www.firmantes.com/index.php pueden encontrarse denuncias ciudadanos y ciudadanas venezolanas que afirman que se les ha negado empleo o que han sido despedidos en virtud de haber firmado la solicitud de referendo contra el Presidente Chávez y su nombre se encuentra incluido en la “lista Tascón”. Medios de comunicación también han informado que la empresa de petróleos venezolana Pdvsa continúa utilizando la lista Tascón para despedir a los empleados que firmaron contra el presidente Hugo Chávez en 2004. Véase: Noticiero Digital.com. Denuncian que bajan sueldos a obreros de contratistas petroleras expropiadas. 21 de mayo de 2009, disponible en http://www.noticierodigital.com/?p=32188.

[77] BBC: Venezuela/gobierno: "Rosales huyó". 7 de abril de 2009. Disponible en: http://www.bbc.co.uk/mundo/america_latina/2009/03/090406_0029_venezuela_rosales_huida_mf.shtml. El Espectador: Alcaldes de Maracaibo y Caracas, en problemas para ejercer. 8 de abril de 2009. Disponible en: http://www.elespectador.com/impreso/internacional/articuloimpreso135104-alcaldes-de-maracaibo-y-caracas-problemas-ejercer. Semana: Piden arresto de alcalde opositor a Chávez. 20 de marzo de 2009. Disponible en: http://www.semana.com/noticias-mundo/piden-arresto-alcalde-opositor-chavez/121943.aspx.

[78]Decreto Presidencial No. 1731 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3.7414 del 2 de abril de 2002, disponible en http://www.tsj.gov.ve/gaceta/abril/020402/020402-37414-01.html; Decreto Presidencial No. 1732 publicado en la Gaceta Oficial  de la República Bolivariana de Venezuela No. 3.7414 del 2 de abril de 2002, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/gaceta/abril/020402/020402-37414-01.html; Decreto Presidencial No. 1733 publicado en la  Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 3.7414 del 2 de abril de 2002, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/gaceta/abril/020402/020402-37414-01.html.

[79] Decreto Presidencial No. 1690 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.392 el 26 de febrero de 2002, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/gaceta/febrero/260202/ 260202-37392-01.html.

[80] Declaraciones del Representante del Estado de Venezuela ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Audiencia Pública del caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, celebrada el miércoles 1 de abril de 2009 en Santo Domingo, República Dominicana. También en los alegatos finales escritos del Estado remitidos a la Corte mediante comunicación del Estado de 11 de mayo de 2009, y enviados por la Corte a la CIDH el 26 de mayo de 2009 (REF: CDH-12.554/107), páginas 31-33.

[81] Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C
No. 207.

[82] República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Agente del Estado para los Derechos Humanos. Observaciones al Proyecto de Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Nota AGEV/000598 de 19 de diciembre de 2009, página 36.

[83] De acuerdo con PROVEA, existen 16 víctimas de detención por causas políticas en el período 2008-2009 cubierto por su Informe Anual. (PROVEA. Informe Anual 2009, páginas 283 y 288). La organización FUNDEPRO envió a la Comisión un documento en el que se identifican 14 casos de personas privadas de libertad supuestamente por causas políticas, que involucran a más de 30 personas. (El documento está disponible en: http://www.fundepro.com.ve/fundepro/PDF/encarte%202009.pdf). El 11 de septiembre de 2009 la organización Venezuela Awareness Foundation envió a la Comisión una lista detallando 32 casos de personas privadas de libertad alegadamente por causas políticas. (La lista está disponible en: http://www.venezuelaawareness.com/ Presos/indexpresos.asp). Los estudiantes que han realizado huelgas de hambre frente a las oficinas de la OEA en Venezuela han enviado a la CIDH cartas en las que detallan 27 casos de personas privadas de libertad en Venezuela, supuestamente por causas políticas (Notas de 27 de septiembre de 2009 y de 27 de noviembre de 2009). El 24 de septiembre de 2009 la señora Nubia Castillo Sarmiento, madre del estudiante Julio César Rivas, envió a la CIDH una comunicación en la que incluyó una lista de 39 casos de personas supuestamente detenidas alegadamente por razones políticas, incluyendo su hijo que al momento se encontraba detenido. Mediante una nota de fecha 26 de octubre de 2009, el señor Emilio Berrizbeitia, representante del señor Eligio Cedeño, envió a la Comisión información sobre el proceso y detención del señor Cedeño, solicitando expresamente que su caso sea incluido como parte del análisis sobre “la situación de los presos políticos en Venezuela” del presente Informe.

[84] Información aportada por el Estado a la CIDH. Audiencia sobre la Situación de Derechos Humanos en Venezuela. 137° Período Ordinario de Sesiones, 2 de noviembre de 2009.

[85] Comunicado público de los estudiantes de fecha 29 de septiembre de 2009.

[86] A raíz de  las agresiones contra funcionarios de la Alcaldía, se presentó a la CIDH una solicitud de medidas cautelares y la Comisión decidió solicitar información al Estado respecto de la situación. 

[87] Anexo “A1” a la solicitud de medida cautelar 65-09 presentada ante la CIDH el 18 de marzo de 2009.

[88] Respuesta del Estado venezolano del 18 de mayo de 2009 a la solicitud de información de la CIDH.

[89] Respuesta del Estado venezolano del 18 de mayo de 2009 a la solicitud de información de la CIDH.

[90] Al respecto, véase: CIDH. Informe sobre la Situación de los Defensores y Defensoras de Derechos Humanos en las Américas. 7 de marzo de 2006, párrafo 55. Véase también: CIDH: Observaciones preliminares de la visita a Honduras. 21 de agosto de 2009.

[91] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia sobre Judicialización de la Protesta Social. 137° Período Ordinario de Sesiones, 2 de noviembre de 2009.

[92] Información aportada por el Estado a la CIDH. Audiencia sobre la Situación de Derechos Humanos en Venezuela. 137° Período Ordinario de Sesiones, 2 de noviembre de 2009.

[93] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia sobre Judicialización de la Protesta Social. 137° Período Ordinario de Sesiones, 2 de noviembre de 2009.

[94] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia sobre Judicialización de la Protesta Social. 137° Período Ordinario de Sesiones, 2 de noviembre de 2009.

[95] El Universal. Protestar es un Crimen. Domingo 17 de mayo de 2009. Disponible en http://politica.eluniversal.com/2009/05/17/pol_art_protestar-es-un-crim_1389114.shtml. También: El Universal: Contabilizan más de dos mil procesados por protestar. 1 de septiembre de 2009. Disponible en: http://www.eluniversal.com/2009/09/01/pol_art_contabilizan-mas-de_1546954.shtml.

[96] Comunicado de las organizaciones: Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA); Unidad Socialista de Izquierda (USI); Corriente Clasista Unitaria Revolucionaria y Autónoma (CCURA); Acción Solidaria; Convite, Periódico El Libertario; Espacio Público; COFAVIC; Colectivo Socialismo Revolucionario (CSR); Liga de Trabajadores por el Socialismo (LTS); Movimiento Solidaridad Laboral; Sinergia; Comité de Víctimas contra la Impunidad Lara; Indubio Pro Reo; y Domingo Alberto Rangel. Campaña por la defensa del derecho a la protesta social. 12 de julio de 2009. Disponible en: http://www.derechos.org.ve/videos/campana-por-la-defensa-de-la-protesta-social-71.

[97] Espacio Público y PROVEA. Manifestaciones públicas. Enero – Agosto 2009. Segundo informe cuatrimestral sobre las protestas en Venezuela. Disponible en: http://www.derechos.org.ve/proveaweb/wp-content/uploads/Manifestaciones-2do-cuatrimestre-20092.pdf.

[98] República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Agente del Estado para los Derechos Humanos. Observaciones al Proyecto de Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Nota AGEV/000598 de 19 de diciembre de 2009, página 38.

[99] Alexander García y Pedro Suárez, trabajadores de la empresa Mitsubishi Motors, quienes protestaban ante la negativa de la empresa de renovar su contrato colectivo; Yuban Antonio Ortega, estudiante universitario del estado Mérida; y José Gregorio Fernández, vecino del estado Anzoátegui que exigía una vivienda digna.

[100] Jonathan Rivas Rivas en una manifestación política en El Tigre, estado Anzoátegui y Maite Mendible, vecina del Municipio Brión, estado Miranda, durante un cierre de calle, exigiendo mayor seguridad en la comunidad.

[101] Ministerio Público. Nota de Prensa.  A juicio tres policías de Mérida presuntamente implicados en muerte de estudiante universitario. 2 de septiembre de 2009, disponible en: http://www.fiscalia.gov.ve/Prensa/ A2009/prensa0209III.htm.

[102] CIDH. Informe sobre la Situación de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos en las Américas, 7 de marzo de 2006, párrafo 50; y CIDH. Informe Sobre Terrorismo y Derechos Humanos, 22 de octubre de 2002, párrafo 65.

[103] CIDH. Informe sobre la Situación de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos en las Américas, 7 de marzo de 2006, párrafo 63.

[104] Ministerio Público. Nota de Prensa. A solicitud del Ministerio Público Privado de libertad otro presunto implicado en hecho donde  resultó muerto Jhonathan Rivas en El Tigre. 25 de junio de 2009. Disponible en: http://www.fiscalia.gov.ve/Prensa/A2009/prensa2506III.htm.

[105] CIDH Informe sobre la Situación de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos en las Américas, 7 de marzo de 2006, párrafo 50; CIDH. Informe Sobre Terrorismo y Derechos Humanos, 22 de octubre de 2002, párrafo 359.

[106] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia sobre Judicialización de la Protesta Social. 137° Período Ordinario de Sesiones, 2 de noviembre de 2009.

[107] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia sobre Judicialización de la Protesta Social. 137° Período Ordinario de Sesiones, 2 de noviembre de 2009.

[108] Gaceta Oficial N° 27.725 de 30 de abril de 1965.

[109] Respuesta del Estado venezolano a la remisión del proyecto de Capítulo IV relativo a Venezuela recibida por la CIDH el 21 de diciembre de 2007, página 47.

[110] República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Agente del Estado para los Derechos Humanos. Observaciones al Proyecto de Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Nota AGEV/000598 de 19 de diciembre de 2009, página 40.

[111] En sus observaciones al presente Informe, el Estado aclaró que esto se debe a que su legislación tiene establecidas zonas de seguridad donde no se permite hacer reuniones públicas. República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Agente del Estado para los Derechos Humanos. Observaciones al Proyecto de Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Nota AGEV/000598 de 19 de diciembre de 2009, página 41.

[112] Información aportada a la Comisión por líderes estudiantiles que se reunieron con el Relator para Venezuela el 30 de octubre de 2009 en la sede de la Comisión en Washington, DC.

[113] Al respecto, véase: CIDH. Informe sobre la Situación de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos en las Américas, 7 de marzo de 2006, párrafos 55-63.

[114] En sus observaciones al presente Informe, el Estado señaló que las cifras presentadas ante la Comisión por las organizaciones Espacio Público y PROVEA no son confiables en tanto son obtenidas de informaciones de prensa. República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Agente del Estado para los Derechos Humanos. Observaciones al Proyecto de Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Nota AGEV/000598 de 19 de diciembre de 2009, página 38.

[115] Espacio Público y Provea. Manifestaciones públicas. Enero – Agosto 2009. Segundo informe cuatrimestral sobre las protestas en Venezuela. Disponible en: http://www.derechos.org.ve/proveaweb/wp-content/uploads/Manifestaciones-2do-cuatrimestre-20092.pdf.

[116] Publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario de 13 de abril de 2005.

[117] Publicada en la Gaceta Oficial N° 37.594 de 18 de diciembre de 2002.

[118] Decreto N° 6.092 de 27 de mayo de 2008.

[119] Decreto N° 5.197 de 16 de febrero de 2007.

[120] Cuestionario para el análisis de la situación de derechos humanos en Venezuela. 13 de agosto de 2009, pregunta 49: ¿Cuál ha sido el alcance interpretativo de las normas sobre desacato, difamación, injuria, instigación, ultraje, calumnia y criminalización de la protesta, establecidas por las reformas introducidas en el 2005 en el Código Penal?

[121]  Nota del Estado AGEV/(sin número) de 14 de octubre de 2009. Ref.: Julio Rivas, Richard Blanco y Trabajadores de la Alcaldía Metropolitana.

[122]  Nota del Estado AGEV/(sin número) de 14 de octubre de 2009 recibida el 19 de octubre de 2009. Ref.: Julio Rivas, Richard Blanco y Trabajadores de la Alcaldía Metropolitana.

[123] CIDH. Informe Anual 2008. Capítulo IV: Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región. Cuba, párr. 223.

[124] PROVEA. Informe Anual Octubre 2006/Septiembre 2007: Situación de los Derechos Humanos en Venezuela, pág. 310.

[125] Ministerio Público. Nota de Prensa: Ministerio Público imputó a 53 ciudadanos aprehendidos durante manifestación en  Puerto Ordaz. Caracas, 16 de marzo de 2008. Disponible en http://www.fiscalia.gov.ve/Prensa/A2008/prensamarzo2008.asp

[126] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia sobre Situación de institucionalidad y garantías de derechos humanos en Venezuela. 133° Período Ordinario de Sesiones, 28 de octubre de 2008.

[127] Ricardo Martínez, Zoraida Mijares, Coromoto Zapata, Nairín Zapata, Cora Caro, Jackeline González, Ramón Suárez, René Zapata, Carmen del Zucco, Jorge Rondón, Marbella Jiménez, Nairis Escalona, Róger Jeampier, Carmen Gómez, Freddy Urbina, Ricardo Álvarez.

[128] Respuesta de COFAVIC al cuestionario enviado por la CIDH el 10 de noviembre de 2008 para recabar información acerca del cumplimiento de las recomendaciones del Informe Defensoras y Defensoras de las Américas del año 2006.

[129] Ministerio Público. Nota de Prensa: Por el delito de obstrucción de las vías públicas Ministerio Público imputó a 17 ciudadanos aprehendidos durante manifestación en Los Teques. 5 de junio de 2008. Disponible en: http://www.fiscalia.gov.ve/Prensa/A2008/prensa0506IX.htm.

[130] Respuesta de COFAVIC al cuestionario enviado por la CIDH el 10 de noviembre de 2008 para recabar información acerca del cumplimiento de las recomendaciones del Informe sobre la Situación de lasDefensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas del año 2006.

[131] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia sobre la Situación de Institucionalidad y los Derechos Humanos en Venezuela. 134° Período Ordinario de Sesiones, 24 de marzo de 2009.

[132] Ministerio Público. Nota de Prensa: Tras protestar sin el debido permiso a las puertas de la Gobernación Ministerio Público imputó a tres estudiantes en Aragua por resistencia a la autoridad y instigación pública. 6 de febrero de 2009. Disponible en: http://www.fiscalia.gov.ve/Prensa/A2009/prensa0602VI.htm.

[133] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia sobre Judicialización de la Protesta Social. 137° Período Ordinario de Sesiones, 2 de noviembre de 2009.

[134] Ministerio Público. Nota de Prensa: Privados de libertad 11 hombres por alteración de orden público en las inmediaciones del Panteón Nacional. 28 de agosto de 2009. Disponible en: http://www.fiscalia.gov.ve/ Prensa/A2009/prensa2808IX.htm. También se informó de estos hechos a la Comisión mediante Nota del Estado AGEV/(sin número) de 14 de octubre de 2009, recibida el 19 de octubre de 2009. Ref.: Julio Rivas, Richard Blanco y Trabajadores de la Alcaldía Metropolitana.

[135] Información aportada por los peticionarios a la CIDH. Audiencia sobre Judicialización de la Protesta Social. 137° Período Ordinario de Sesiones, 2 de noviembre de 2009.

[136] El Universal. Alertan que la GN golpeó y detuvo a 17 petroleros en Zulia. 1 de octubre de 2009. Disponible en: http://www.eluniversal.com/2009/10/01/eco_art_alertan-que-la-gn-go_1592857.shtml.

[137] En ese país también se encuentran los ex gobernadores del Zulia, Aragua y Yaracuy; Manuel Rosales, Didalco Bolívar y Eduardo Lapi, respectivamente, así como el ex presidente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), Carlos Ortega.

[138] Ministerio Público. Nota de Prensa: Ministerio Público sólo persigue los hechos delictivos. Fiscal General afirmó que todos los venezolanos tienen derecho a manifestar de manera pacífica. 1 de septiembre de 2009. Disponible en: http://www.fiscalia.gov.ve/Prensa/A2009/prensa0109.htm. También: FGR: Detención de Prefecto de Caracas se efectuó tras orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público. 27 de agosto de 2009. Disponible en: http://www.fiscalia.gov.ve/Prensa/A2009/prensa2708.htm. También se informó de estos hechos a la Comisión mediante Nota del Estado AGEV/(sin número) de 14 de octubre de 2009, recibida el 19 de octubre de 2009. Ref.: Julio Rivas, Richard Blanco y Trabajadores de la Alcaldía Metropolitana.

[139] Información aportada personalmente por Julio César Castillo Rivas durante una reunión con el Relator para Venezuela celebrada el 30 de octubre de 2009 en la sede de la Comisión en Washington, DC.

[140] Nota del Estado AGEV/(sin número) de 14 de octubre de 2009, recibida el 19 de octubre de 2009. Ref.: Julio Rivas, Richard Blanco y Trabajadores de la Alcaldía Metropolitana.

[141] Comunicado público de los estudiantes de fecha 29 de septiembre de 2009.

[142] Las partes pertinentes de la respuesta del Estado a esta solicitud han sido incorporadas en diversos párrafos de esta sección haciendo referencia a la nota del Estado AGEV/(sin número) de 14 de octubre de 2009, recibida el 19 de octubre de 2009. Ref.: Julio Rivas, Richard Blanco y Trabajadores de la Alcaldía Metropolitana.

[143] CIDH. Informe Anual de 2005. Relatoría para la Libertad de Expresión 2005. Capítulo V, párrafo 97.

[144] El Universal, Presidente instruye a autoridades para disolver protestas estudiantiles. 17 de enero de 2008. Disponible en: http://www.eluniversal.com/2009/01/17/pol_ava_presidente-instruye_17A2196347.shtml

[145] República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Agente del Estado para los Derechos Humanos. Observaciones al Proyecto de Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Nota AGEV/000598 de 19 de diciembre de 2009, página 43.

[146] Agencia Bolivariana de Noticias. FGR anunció que se solicitará el enjuiciamiento de quienes alteren la paz pública. 28 de agosto de 2009. Disponible en: http://www.abn.info.ve/noticia.php?articulo=196611&lee=1.

[147] CIDH: Observaciones preliminares de la visita a Honduras. 21 de agosto de 2009 y CIDH. Acceso a la Justicia e Inclusión Social. El camino hacia el fortalecimiento de la democracia en Bolivia. 28 de junio de 2007,
párr. 415.

[148] República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Agente del Estado para los Derechos Humanos. Observaciones al Proyecto de Informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Nota AGEV/000598 de 19 de diciembre de 2009, página 44.

[149] CIDH. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas. 7 de marzo de 2006, párrafo 217.

[150] Corte IDH. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95.