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Caso 11.049:  Recicladores de Manizales

            Con fecha 5 de mayo de 1992 la CIDH recibió la siguiente denuncia, que todavía se encuentra en el trámite reglamentario:

            La Cooperativa PROSPERAR y la Comunidad recicladora de Manizales se dirigen a ustedes para manifestar su repudio ante los atroces asesinatos cometidos contra los recicladores del país y que a la fecha no han sido esclarecidos, sin que se conozca actitud positiva ni diligente por parte de los organismos de investigación del Estado que den razón de los culpables de tales atentados.

            Sin salir aún del asombro que nos produjo la masacre de Barranquilla, son reiteradas las quejas de la comunidad recicladora de nuestra ciudad ante las permanentes amenazas a que son sujetos por supuestos grupos de "limpieza social".  Es así como el día 4 de marzo, siete jóvenes recicladores que laboran en el botadero municipal de la ciudad y que viven en el barrio Galán, aledaño al botadero, entre las 6:30 y 9:00 p.m. se encontraban reunidos en una de las esquinas tradicionales del barrio dialogando, cuando de repente, más o menos a las 9:00 p.m. aparecieron sorpresivamente dos motorizados con sus rostros semicubiertos y vestidos de civil, con sus respectivos parrilleros armados, quienes inmediatamente dispararon a sangre fría varias ráfagas de metralleta a dichos jóvenes, los cuales atemorizados corrieron a protegerse, resultando gravemente herido ALEXANDER SUAREZ de 19 años de edad y perdiendo la vida HERIBERTO SANTA M. de 17 años.  Hasta la fecha no se han conocido las razones ni las causas por las cuales sucedieron los hechos, desconociéndose aún los responsables.

            La CIDH continúa todavía el trámite reglamentario de este caso.

VICTIMAS DE  "LIMPIEZA SOCIAL" 1986 - 1991 

                                                            1986                397
                        
                                    1987                352
                        
                                    1988                273
                        
                                    1989                364
                        
                                    1990                267
                        
                                    1991                389
                        
                                    Total                2042[10]

            d.            Desaparición forzada de personas

            El delito internacional de la desaparición forzada de personas se inserta dentro del presente capítulo relacionado con el Derecho a la Vida, no obstante que el mismo es una sucesión de hechos delictuosos que se inicia con la violación al derecho a la libertad personal mediante la detención arbitraria de una persona o a través del secuestro de la misma, que continúa con la violación al derecho a las garantías judiciales, al debido proceso y con la violación al derecho a la integridad personal.  Lo anterior porque generalmente las detenciones o secuestros se producen a través de actos violentos que lesionan a veces gravemente a las personas, las que también son generalmente sometidas a malos tratos o torturas posteriores con el propósito de obtener información o de infligir sanción corporal al detenido y, finalmente, violación al derecho a la vida, ya que la desaparición permanente de una persona está destinada, desde el primer momento, a lesionar el derecho a la vida.

            Un problema adicional es el derivado de la falta de tipificación del delito de desaparición.  Aunque la Constitución de 1991 en su artículo 12 prohibe la desaparición forzada, todavía el Congreso de la República no ha discutido a fondo el proyecto de ley que se tramita al respecto.  Ello contrasta con las medidas normativas tomadas por el aparato legislativo en relación con el secuestro. Para la CIDH es tan preocupante el secuestro como la desaparición forzada y ve con extrañeza que no se le haya dado, por parte de los aparatos estatales colombianos, la misma importancia a estos hechos que atentan flagrantemente contra la dignidad humana.  Mientras no esté tipificado de manera específica, no es posible que se pueda sancionar penalmente esta conducta.

            Las denuncias recibidas por la Comisión en relación con la violación de este derecho son las siguientes:

Caso 10319:  Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana

            Con fecha 5 de abril de 1989 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

            El día 7 de febrero de 1989, a la una de la tarde, en el lugar conocido como Guaduas, Jurisdicción del Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar, Colombia, Isidro Caballero Delgado fue retenido por una patrulla militar conformada por unidades del Ejército de Colombia, acantonado en la base militar del Líbano (Jurisdicción de San Alberto), adscrita a la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga.  La detención se produjo en compañía de María del Carmen Santana.

            Al parecer, la detención de Isidro Caballero se produjo por su activa participación como dirigente sindical del magisterio santandereano durante once años.  Con anterioridad y por las mismas razones, Caballero Delgado estuvo detenido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, acusado de pertenecer al M-19; en noviembre de 1986 recuperó su libertad habiendo sido desde esa fecha permanentemente hostigado y amenazado.

            Los familiares se trasladaron hasta esa población y gestionaron su libertad ante el Alcalde Municipal, el Juez Municipal, el Comandante de la Policía local y ante los Comandantes de las guarniciones militares de La Palma y El Líbano de San Alberto y la guarnición Morrison de San Martín (Cesar).  Las autoridades niegan rotundamente tenerlo retenido, haberlo capturado o tenerlo en su poder.

            Se han interpuesto denuncias ante la Procuraduría Nacional en Bogotá y Regional en Bucaramanga, el Juzgado Primero Superior, el Comandante de la Quinta Brigada y Segunda División del Ejército, no habiendo recibido ninguna respuesta positiva sobre el paradero de Isidro Caballero Delgado.

            De versiones proporcionadas por pobladores de la región, se tiene conocimiento de que tanto Isidro Caballero Delgado como María del Carmen Santana han sido retenidos por el Ejército, habiéndolos hecho transitar por la zona, probablemente con el absurdo objetivo de identificar a otras personas de la región.

            Las víctimas fueron:  1.  Isidro Caballero Delgado; Nacionalidad: colombiana; Profesión: educador; Edad: 32 años; Paradero actual:  desconocido.  2.  María del Carmen Santana; Nacionalidad: colombiana; Edad: aproximadamente 20 años; Paradero actual: desconocido.

            Reunida en su 81 Período de Sesiones, la Comisión llegó a la siguiente conclusión:

            Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1,  consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del secuestro y posterior desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana.

            Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas; que se continúe con las investigaciones hasta identificar y sancionar penalmente a los culpables, evitándose de esta manera la consumación de hechos de grave impunidad que lesionan las bases mismas del orden jurídico; que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos.

            El Gobierno de Colombia solicitó reconsideración de tal informe y la Comisión, mediante informe 31/92 de fecha 25 de septiembre de 1992, adoptó la siguiente decisión:

            Desestimar la solicitud de reconsideración planteada por el Gobierno de Colombia, ratificar el informe 31/91, de fecha 29 de septiembre de 1991 y remitir el presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

            El presente caso continúa su trámite ante la referida Corte con sede en la ciudad de San José de Costa Rica, la cual durante su XXVIIº Período Ordinario de Sesiones, realizado del 25 de enero al 5 de febrero de 1993 informó, a través de un comunicado de prensa, que analizaría en esa reunión un nueva demanda que había sido sometida a su consideración el 24 de diciembre de 1992 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Gobierno de la República de Colombia, correspondiente al caso de Isidro Caballero Delgado y Maria del Carmen Santana, por los hechos ocurridos el 7 de febrero de 1989 en la localidad de Guaduas del Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar, República de Colombia, con motivo de los cuales fueron ilegal, arbitraria y forzadamente detenidos y posteriorment desaparecidos ISIDRO CABALLERO DELGADO y MARIA DEL CARMEN SANTANA, dando lugar a la denuncia presentada y tramitada ante esta Comisión bajo el número de caso 10.319 y que la Comisión había designado como su delegado para que la represente en dicho caso al doctor Leo Valladares Lanza, miembro de la misma.

            Posteriormente, mediante otro comunicado de prensa, la misma Corte dio cuenta que el 15 julio de 1983 había tenido lugar la audiencia pública sobre excepciones preliminares, informando al respecto lo siguiente:

            Esta audiencia pública versa sobre las excepciones preliminares planteadas por el Gobierno de Colombia en el caso Caballero Delgado y Santana contra dicho Estado.  El Caso fue sometido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 24 de diciembre de 1992 "por los hechos ocurridos el 7 de febrero de 1989 en la localidad de Guaduas del Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar, República de Colombia, con motivo de los cuales fueron ilegal, arbitraria y forzadamente detenidos y posteriormente desaparecidos ISIDRO CABALLERO DELGADO y MARIA DEL CARMEN SANTANA, dando lugar a la denuncia presentada y tramitada ante esta Comisión".

            De acuerdo con la demanda introducida por la Comisión, el Gobierno de Colombia es responsable de violar en perjuicio de los citados ciudadanos los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos en relación del artículo 1.1 de la misma que establece la obligación de respetar tales derechos.  Asimismo considera la Comisión que el Gobierno es responsable de violar el artículo segundo de la Convención (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) y el artículo 51.2 en relación con el 29.b de la misma.

            Las excepciones preliminares son defensas procesales que puede interponer la parte demandada y tienen como objeto, en caso de que sean declaradas con lugar, la finalización del proceso contencioso con anterioridad al conocimiento del fondo del asunto.  En este caso, las excepciones interpuestas por el Gobierno son las siguientes:  1.  Que la Comisión no se puso a disposición de las partes con el fin de procurar una solución amistosa conforme lo establece el artículo 48.1.f de la Convención.  2.  Que la Comisión violó las disposiciones contenidas en los artículos 50 y 51 de la Convención, y 3.  No agotamiento de los recursos internos.

            Comparecieron ante la Corte en esta audiencia pública:  Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:  Doctor Leo Valladares Lanza, delegado; Doctor Manuel Velasco Clark, asistente; Doctor Gustavo Gallón Giraldo, asesor; Doctor José Miguel Vivanco, asesor; Doctor Juan Méndez, asesor y por el Gobierno de Colombia:  Doctor Jaime Bernal Cuéllar, agente y Doctor Weiner Ariza Moreno, agente alterno.

Caso 10581:  Alirio de Jesús Pedraza Becerra

            Con fecha 6 de julio de 1990 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia, posteriormente completada por el peticionario con fecha 26 de septiembre del mismo año, según la cual:

            El día 4 de julio de 1990, aproximadamente a las l0:00 p.m. el doctor Alirio de Jesús Pedraza Becerra fue detenido arbitrariamente por un grupo de 8 hombres vestidos de civil y fuertemente armados, en momentos en que el doctor Pedraza salía de la panadería San Pablo, en el Centro Comercial La Campiña, calle 145 con carrera 92, cerca a su residencia en el sector de Suba, al noroccidente de la ciudad de Bogotá.  Los captores habían llegado antes al mencionado lugar en tres vehículos automotores:  un Mazda oscuro, un Chevrolet Trooper color blanco y un tercer vehículo cuya descripción se desconoce.  Los tres automóviles se estacionaron frente a la panadería y sus ocupantes atacaron y golpearon al doctor Pedraza en momentos en que salía de la panadería, obligándolo a abordar el vehículo Mazda.

            Estos hechos fueron observados por dos agentes de la policía quienes se encontraban en inmediaciones del sitio de los hechos.  Dos de los captores de Alirio se identificaron ante estos policías como miembros de un organismo de seguridad del Estado, por lo cual los agentes de policía permitieron pasivamente la consumación de la aprehensión.

            El doctor Alirio de Jesús Pedraza Becerra, de 40 años de edad, era miembro del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos desde hacía más de 8 años y en su calidad de abogado adelantaba varios procesos contra el Estado colombiano, en los que varios miembros de las Fuerzas Armadas aparecen como responsables de violaciones a los derechos humanos y, en particular, al derecho a la vida.  Además, apoderaba a 42 sindicalistas detenidos y torturados por miembros del Ejército nacional en el período comprendido entre el 1o y 7 de marzo de 1990.

            Con anterioridad a su desaparición el doctor Pedraza había sido amenazado de muerte por un grupo paramilitar que opera en el Departamento de Boyacá, de donde Alirio era oriundo.  La residencia materna del desaparecido había sido allanada por miembros del batallón Tarquí, de Sogamoso (Boyacá) el 21 de agosto de 1989 en un acto que, en su oportunidad, Alirio calificó como "represalias  políticas por mi ejercicio profesional".  Desde el momento de su detención-desaparición, Alirio de Jesús Pedraza Becerra no ha retornado a su hogar, en donde lo esperan su esposa Virginia Vargas y su pequeño hijo Oscar Alberto.

            De acuerdo con el testigo presencial señor Víctor Hugo Martínez Jáuregui, vigilante en dicho centro comercial, en información proporcionada a la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación el día 11 de julio de 1990, los hechos ocurrieron de la siguiente manera:

            Lo que sucedió, ocurrió a los quince minutos de haber explotado una bomba en el centro de Bogotá.  Yo me enteré por el radio que lo tenían encendido en la Droguería.  Dos carros, un Mazda oscuro y un Truper cabinado todo blanco y otro automóvil llegaron y se cuadraron este último a la salida del parqueadero del centro comercial.  Se bajaron los tipos del Mazda y se bajaron los otros dos que venían en el Truper y el conductor del Truper entró a la panadería; yo estaba frente al Truper, que estaba cuadrado frente a la panadería y que los ocupantes dejaron con las puertas abiertas cuando se bajaron.  Luego escuché la bulla al lado del cajero automático; inmediatamente me dirigí caminando hacia allá y ví que a un señor de chaqueta o saco amarillo lo estaban presionando junto a la pared que da, creo, contra el Arca de Noé, almacén de veterinaria.  Habían cuatro personas contra él y le decían palabras soeces y escuché que le decían al señor de la chaqueta amarilla que era una requisa, que se pusiera contra la pared, y yo fuí hacia él para ayudarlo porque pensé que lo estaban robando y alcancé a llegar hasta el calzado, ahí cerquitica al Arca de Noé; cuando yo iba a desenfundar el revólver, el conductor del Truper me dijo que eran Policía Judicial y que no fuera a hacer nada.  Entonces sacó la cartera negra y me mostró un carnet que decía POLICIA JUDICIAL, y tenía un tricolor nacional.  Se deja constancia de que el declarante procede a hacer un dibujo del carnet que le exhibieron los de Policía Judicial (...).

            El tipo de bigote permaneció conmigo unos cinco minutos más; él estaba asustado y miraba por todos los lados, y fue cuando llamó al compañero y le dijo "estese aquí con él"; entonces fue cuando el negrito estuvo ahí conmigo; la orden fue dada con voz de mando, era gruesa la voz, entonces inmediatamente el muchacho moreno estuvo conmigo hasta que por fin alzaron al tipo de chaqueta amarilla y lo subieron al carro Mazda y entonces él empezó a gritar que él era no se qué, el crespo cerró la puerta del Mazda bien duro y arrancó el carro inmediatamente, y el crespo le dijo a los dos policías que estaban cerca a la cabina telefónica  "tranquilos lanza, que no ha pasado nada, que ellos eran de la Policía Judicial" (...).

            PREGUNTADO si mientras ocurrieron estos hechos estaba presente algún miembro de la Policía Nacional, CONTESTO que sí; que había dos policías uniformados, con fiya, botas media caña y gorras o golianas con vicera verde; uno de ellos tenía radio más grande, como el que usan en la Procuraduría; que se deja constancia de que el declarante lo observó cuando se le puso de presente.  Se continúa con la declaración:  el radio que yo ví era más largo; ellos eran jóvenes altos; tenían revólveres, y se dieron cuenta de todo lo que pasó, así como la pareja de que yo hablé antes y a los policías fue a los que los secuestradores les dijeron "tranquilos lanza que no ha pasado nada, que ellos eran de la Policía Judicial".  Arrancaron todos los carros y el Truper cogió por Telecom arriba o sea en contravía.  PREGUNTADO:  Sírvase decir dónde estaban ubicados los dos policías y cuál fue su actitud ante lo que estaba pasando; CONTESTO:  Los policías estaban donde está la cabina de los teléfonos de larga distancia; lo único que hicieron fue observar lo que estaba sucediendo en el centro comercial y no tomaron ninguna medida. Ellos venían de la parte de arriba donde están los billares, sobre la avenida, o sea del sur, y pasando pararon a mirar qué era lo que sucedía, y permanecieron observando hasta cuando los carros se fueron.  Luego no me dí cuenta para dónde cogieron los policías, porque yo me entré a hablar con el dueño de la panadería.

            Según el peticionario prueba también de que la desaparición forzada de Alirio de Jesús Pedraza fue cometida por agentes del Estado.  Lo ha manifestado la Sra. Virginia Vargas Pirabán, esposa del señor Pedraza, en el sentido que Alirio había sido víctima de hostigamientos y amenazas contra su vida y la de su familia, en razón a que al tener lugar su desparición, estaba patrocinando como abogado a unas personas que en la ciudad de Cali (Valle) habían sido objeto de tortura, cuya investigación había logrado demostrar la participación de varios miembros del Ejército nacional que estaban implicados.

            El señor Pedraza había sido víctima de persecuciones reiteradas por parte de los organismos militares y de Seguridad del Estado, tal como lo señaló su esposa en la declaración antes mencionada.  Todo indica que el compromiso que Alirio de Jesús Pedraza tenía con la defensa de los derechos humanos y su posición progresista frente a la grave crisis por la que ha pasado y sigue pasando la sociedad colombiana, se convirtieron en motivo suficiente para poner en peligro su vida y su integridad personal, tal como había ocurrido con otros defensores de derechos humanos anteriormente (como el Dr. Héctor Abad Gómez, Martín Calderón Jurado, Valentín Bastos Calderón, entre otros muchos; algunos de los cuales son conocidos ampliamente por esa H. Comisión).

            El señor Juez 20 Superior de Bogotá, en el trámite del recurso de habeas corpus, encontró que la Primera Brigada del Ejército Nacional había impartido y tenía vigente una orden de captura contra el señor Pedraza, que resulta comprometedora para el Estado, porque es extraño e ilegal que una orden de esa naturaleza existiera contra un civil, ya que el día 5 de marzo de 1987 la Corte Suprema de Justicia había declarado inconstitucional el decreto de estado de sitio que permitía a los militares tener jurisdicción sobre los civiles.

            Por su parte el Comandante de la estación de policía de la zona donde ocurrieron los hechos se negó a suministrar la identidad de los dos agentes que esa noche prestaban servicio en el lugar.  En igual negativa incurrieron los demás agentes pertenecientes a esa estación cuando fueron llamados a declarar en la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, en una clara manifestación omisiva que tiene como fin eludir la acción de la justicia, y por este motivo no se ha podido individualizar e identificar a los responsables.

            Resulta incomprensible que el Estado colombiano no haya podido hasta el momento identificar a los dos agentes de policía que se encontraban prestando servicio en inmediaciones del apartamento del doctor Pedraza el 4 de julio de 1990.  El hecho de que el Gobierno colombiano no haya podido siquiera saber quiénes fueron esos agentes, y que la Dirección General de la Policía Nacional no haya producido ningún resultado al respecto, después de más de un año de ocurrida la desaparición, compromete gravemente la responsabilidad del Estado colombiano, tanto por su incapacidad para asegurar los derechos de las personas como por la falta de voluntad suficiente para sancionar a los responsables y reparar las violaciones que contra ellas se producen.

            La Comisión en su 81o Período de Sesiones se pronunció sobre los hechos materia de la denuncia, llegando a la siguiente conclusión:

            Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del secuestro y posterior desaparición del señor Alirio de Jesús Pedraza Becerra.

            Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas; que continúe y profundice la investigación sobre los hechos denunciados, y que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos.

            El Gobierno de Colombia solicitó reconsideración de tal informe y en su sesión 1160 de 25 de septiembre de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió ratificarlo y publicarlo en su Informe Anual.

Caso 10537:  Olga Esther Bernal Dueñas

            Con fecha 7 de febrero de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia según la cual,

            En la ciudad de Buenaventura en el Departamento del Valle del Cauca el día 7 de enero de 1988 OLGA ESTHER BERNAL se encontraba en compañía de Froylán Torres en el establecimiento comercial "Listo" hacia las 10 de la mañana. Después de abandonar el indicado establecimiento, Olga Esther fue detenida por un agente de la policía conocido en la ciudad de Buenaventura con el alias de "Escoba" y conducida al Comando de Policía, en presencia de numerosos testigos.  Durante su violenta detención la señora Bernal solicitaba a gritos que la auxiliaran pues temía ser asesinada.

            Una vez dentro del Comando de Policía, los testigos pudieron presenciar que Olga Esther fue conducida a una oficina interior de donde aproximadamente cinco minutos después el apodado "Escoba" salió llevando en su mano prendas interiores de mujer que entregó al capitán Chávez Ocaña.

            El individuo con el mote de "Escoba" fue identificado con posterioridad como Alberto Botero Bernal, agente de la policía nacional, adscrito al séptimo distrito de la Sijin en Buenaventura, identificado con la cédula de ciudadanía 16.583.294 expedida en Cali.  Olga Esther Bernal Dueñas se encuentra desaparecida desde el 7 de enero de 1988.

            De acuerdo con la información con que cuenta la Comisión, el desarrollo de las investigaciones de los hechos ha sido el siguiente: 

            Proceso Disciplinario ante la Policía:  El senador de la República Pedro Alcántara solicitó la realización de una investigación disciplinaria ante el departamento de policía del Valle, tendiente a establecer el paradero de la desaparecida y a sancionar a los responsables de la violación, a saber, Comandante Guillermo Julio Chávez Ocaña y agente Alberto Botero Bernal.

            Rindieron declaración en el proceso disciplinario los padres de la desaparecida, Jorge Augusto Bernal Cires y Melba Dueñas de Bernal, quienes fueron acordes al testimoniar que su hija Olga Esther viajó el 6 de enero de 1988 desde Cali, donde tenía su residencia, hasta la ciudad de Buenaventura.  Indican que Olga Esther no regresó a Cali en la fecha que estaba prevista, razón por la cual al indagar por su paradero en Buenaventura, fueron informados de su detención por parte del agente "Escoba". Finalmente señalan que por la seguridad de los testigos, no están en posibilidad de suministrar sus direcciones e identidades.

            Rindió declaración ante el oficial de policía investigador, el agente Pablo Hugo Gómez Barrios, quien confirmó que todos los agentes de la Subsijin apodaban "Escoba" a Alberto Botero Bernal, quien gozaba de popularidad entre sus compañeros.  Fueron escuchados también los descargos de Alberto Botero Bernal, alias "Escoba", quien reiteró que sus compañeros le llamaban por el mote "escoba", pero negó haber detenido a Olga Esther Bernal. Compareció asimismo a testimoniar el capitán Guillermo Julio Chávez Ocaña, quien también negó haber tenido participación en la grave violación cometida, afirmando además que ningún agente tenía el apodo "Escoba".

            Mediante providencia de marzo 8 de 1988, el Comando del Departamento de Policía del Valle exoneró de responsabilidad a Alberto Botero Bernal y Guillermo Chávez Ocaña por la desaparición de Olga Esther Bernal Dueñas.

            Trámite administrativo ante Procuraduría:  La Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos radicó una investigación por la desaparición de Olga Esther Bernal, bajo el número 2805 y comisionó a la oficina regional de Buenaventura para la recepción de algunas pruebas.

            Ante la Procuraduría en Buenaventura fueron llamados a declarar en el mes de noviembre de 1989 el capitán Chávez Ocaña, el agente Botero Bernal y dos agentes más de apellidos Serrano y Mancilla, quienes también participaron en la desaparición de Olga Esther.  También rindió declaración en la Procuraduría el señor Euclides Mosquera, quien presenció directamente la detención de Olga Esther y su violenta conducción al Comando de Policía de Buenaventura.

            Hasta la fecha y a pesar de las pruebas obrantes en el proceso la Procuraduría no ha producido ningún pronunciamiento o decisión tendiente a establecer el paradero de Olga Esther y el castigo a los responsables.

            Trámite Jurisdiccional:  El 15 de enero de 1990 el señor Jorge Augusto Bernal denunció ante el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de Cali la desaparición de su hija Olga Esther.  La denuncia fue repartida y correspondió al Juzgado Diecinueve de Instrucción Criminal de Buenaventura, despacho judicial en el que en la actualidad cursa la investigación.  El 9 de enero de 1990 fue citada a declarar dentro de este proceso la señorita Luz Helena Bernal, hermana de la desaparecida.

            A pesar del tiempo transcurrido, el Juzgado Diecinueve de Instrucción Criminal de Buenaventura no aclara lo sucedido con Olga Esther Bernal.

            El Gobierno de Colombia no ha proporcionado a la CIDH una información adecuada sobre las investigaciones efectuadas e insiste en que aún continúan las diligencias en espera de obtener datos acerca del paradero de la señora Bernal Dueñas y que, por tanto, los recursos de la jurisdicción interna no se han agotado y continúan en pleno movimiento procesal e investigativo.

            Por su parte el peticionario formula observaciones críticas a la actuación de los funcionarios judiciales y de Procuraduría en el sentido de que, a pesar de las pruebas obrantes, no existe ni siquiera individualización de los responsables en los procesos existentes, a pesar de que sus nombres han sido expresamente señalados.

            La CIDH, luego de escuchar los alegatos de las partes, considera que la reclamación reune los requisitos formales de admisibilidad; que en el presente caso resulta a todas luces evidente que los peticionarios no han podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias incontrovertibles puestas a su disposición han omitido sancionar a los responsables, por lo cual, agotados o no los recursos de la jurisdicción interna, éstos no pueden ser alegados en su favor por el Gobierno de Colombia para suspender la tramitación que se viene siguiendo ante esta Comisión, en consideración al retardo injustificado que ha sufrido la investigación.

            Además, la Comisión tomó en cuenta que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditada la participación de miembros de la Policía Nacional colombiana en los hechos de captura y posterior desaparición de Olga Esther Bernal Dueñas.

            Reunida en su 82 período de sesiones, en uso de las facultades de que está investida, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,           

            CONCLUYE:  Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del secuestro y posterior desaparición de Olga Esther Bernal Dueñas.

            Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de la  víctima; que continúe y profundice la investigación sobre los hechos denunciados; que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos de los hechos; incluir este Informe en el próximo Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en caso de no recibirse la respuesta dentro del plazo de 90 días a partir de este informe.

Caso 9620:  Luis Fernando Lalinde

            Con fecha 17 de septiembre de 1985, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recibió una denuncia según la cual:

            El señor LUIS FERNANDO LALINDE fue detenido arbitrariamente según todos los testimonios de testigos presenciales, el día 3 de octubre de 1984.  El arresto del señor Lalinde fue efectuado entre las 5:30 y 6:00 a.m., por unidades del Batallón Ayacucho del Ejército colombiano en la Vereda de Verdún del Municipio de El Jardín, Antioquia.  A pesar de múltiples solicitudes dirigidas al Gobierno de Colombia, no se ha revelado ni el lugar ni la razón de la detención del señor Lalinde.

            Notificado el Gobierno con fecha 24 de febrero de 1986, negó los hechos denunciados y contradiciendo la versión del peticionario manifestó:

            Agotada la investigación de rigor, se llegó a la conclusión que tal persona en ningún momento fue capturada por miembros de las Fuerzas Militares y tampoco estuvo en calidad de privado de su libertad en dependencias militares.

            Replicando a lo expresado por el Gobierno, el reclamante ofrece las conclusiones a que llegó el Juez 13 de Instrucción Criminal, Dr. Bernardo Jaramillo Uribe, quien pudo establecer por las declaraciones de los habitantes de esa vereda que, evidentemente Luis Fernando Lalinde Lalinde fue detenido el día y hora señalados del 3 de octubre y sacado con vida en un camión del Ejército, ese mismo día a las 6 de la tarde aproximadamente.

            Entre las pruebas aportadas para acreditar la responsabilidad del Gobierno e Colombia, merece destacarse lo que declaran los vecinos:

            BERNARDO JARAMILLO JARAMILLO:  cuando se le pregunta si entre las personas forasteras que vinieron al lugar vio al muchacho cuya foto se le muestra --se le puso de presente la foto de Luis Fernando Lalinde Lalinde (folio 144): "... sí señor lo ví cuando el Ejército lo estaba aporriando horriblemente, ahora les muestro donde fue que lo cogieron... a nosotros nos pusieron ahí cerquita... después cogieron a ese muchacho lo sacaron por allá arribita, y en un palo lo amarraron y lo vendaron.

            LUCIA RAMIREZ OCAMPO (folio 145): "... al muchacho lo tenían allí diagonal bocabajo en medio de soldados y entonces yo veía que el muchacho levantaba la cabeza y entonces los soldados le daban patadas para que no la levantara ... se oían unas palabras y unos gritos y una bulla muy horrible.

            FLOR ANGELA ESCOBAR RODRIGUEZ (folio 146): ... Al ponérsele de frente la foto de Luis Fernando Lalinde Lalinde dice: "... sí señor a ese muchacho yo lo ví por aquí ... recuerdo bien, eso fue el 3 de octubre del año pasado; ese día que vino la tropa fue el único día que yo lo ví ... los pelados que iban pa (sic) la escuela de Concentración lo vieron amarrado de un guamo".

            JOSE YARCE CARDONA (folio 147) al mostrarle la foto de Luis Fernando manifiesta: "... sí este muchacho sí, éste es, ese fue, sí señor ... lo ví el 3 de octubre del año pasado; para que le quede más claro lo ví cuando lo sacaron de allí de la pesebrera, estaba empantanado por detrás y ensangrado por aquí por la nuca..."

            JOSE EMIDIO MONTOYA RESTREPO (folio 148) "... cuando yo ví a ese muchacho que se me parece mucho al de la foto que lo tenían colgado de una viga con una manilla y entonces me dijeron que si yo conocía ese cliente..."

            RUBEN DARIO JARAMILLO JARAMILLO (folio 149) al ver la foto de Luis Fernando dice: "... es el mismo que yo ví sacar de la pesebrera ... lo trataban mal, le decían este hijuetantas, le daban pata y se le veían los tallones en el cuello de un lazo, y echaba sangre del cuello ... esos tipos que vinieron aquí estaban uniformados, lo mismo que los que tenían al muchacho..."

            El Gobierno de Colombia, que originalmente negó ante la Comisión la detención de Luis Fernando Lalinde Lalinde, dentro del desarrollo de la investigación del caso informó a la CIDH que:

            La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, con fecha 10 de diciembre de 1987 abrió formal averiguación  disciplinaria contra el Capitán JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA, Subtenientes JAIME ANDRES TEJADA GONZALEZ, y SAMUEL JAIMES SOTO y el Cabo Segundo MEDARDO ESPINOSA AREIZA, como presuntos responsables de las torturas y ultrajes físicos y verbales ocasionados en la persona de  LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE o N.N. alias "Jacinto".

            Manifestó asimismo:  "El Gobierno de Colombia es consciente de la gravedad que situaciones de este tenor pueden representar para la protección de los derechos humanos, con cuya causa el país ha estado siempre comprometido como lo demuestra su larga tradición democrática; su apego al Estado de Derecho; la ratificación y/o adhesión a numerosos tratados internacionales, del ámbito mundial y regional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la aceptación de la jurisdicción de la Corte por tiempo indefinido y para hechos posteriores a la fecha de su aceptación y, recientemente, la Convención de las Naciones Unidas sobre Tortura."

            En su 71o Período Ordinario de Sesiones (22 de septiembre de 1987), la Comisión acordó aprobar la Resolución No 24/87, cuya parte dispositiva reza de la manera siguiente:

            1.     Declarar que el Gobierno de Colombia ha violado el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de este instrumento internacional, a través de las acciones de sus agentes que condujeron al arresto y posterior desaparición de Luis Fernando Lalinde Lalinde, ocurridos en la Vereda "Verdún", municipio El Jardín de Antioquia, el 3 de octubre de 1986.

            2.     Recomendar al Gobierno de Colombia que realice una exhaustiva investigación sobre los hechos denunciados, para identificar a los responsables y someterlos a la justicia a fin de que reciban las sanciones que tan grave proceder exige y adopte las medidas necesarias para impedir que hechos de tal gravedad puedan volver a ocurrir.

            El Gobierno de Colombia formuló observaciones a la Resolución No 24/87 y solicitó la reconsideración de la misma.

            La Comisión, durante su 74o Período de Sesiones (del 6 al 16 de septiembre de 1988), considerando que los nuevos elementos de juicio presentados por el Gobierno de Colombia sobre las investigaciones realizadas en este caso no eran suficientes para llevar a cabo un nuevo examen del asunto, ni ameritaban la reconsideración de la Resolución No 24/87, aprobada en el 71o Período de Sesiones de la Comisión, resolvió:

            Confirmar en todas sus partes el contenido de la Resolución No 24/87 referente al Caso 9620, sustituyendo en el numeral 1 de dicha Resolución la frase "arresto y posterior desaparición" por "arresto y posterior muerte" de Luis Fernando Lalinde Lalinde.  Declarar que el Estado de Colombia ha violado, asimismo, el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a través de las acciones de sus agentes.  Reiterar al Estado de Colombia las recomendaciones contenidas en el numeral 2 de la citada Resolución, recomendándole además que se sancione a los responsables de los hechos.  Comunicar esta Resolución al Estado de Colombia y al denunciante, e incluir dicha Resolución en su próximo Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

            Con posterioridad a la resolución de la Comisión, la señora Fabiola Lalinde y su familia sufrieron los siguientes actos de represalia:

            Octubre 23/88:  Es detenida Fabiola con su hijo Jorge Iván.  Ambos permanecen dos días en el Batallón Bomboná y luego Fabiola es trasladada al Buen Pastor donde permanece por 10 días.  Jorge Iván dura ese mismo tiempo en la cárcel de Bellavista.  Noviembre 28/88:  Fabiola es llamada a la oficina donde trabaja, Almacenes Ley, por un individuo que le manifiesta que es de parte del Batallón Bomboná que tiene orden de captura en su contra y en contra de su hijo Mauricio.  Fabiola verifica con el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal que es quien está manejando su caso y allí le manifiestan que no existen las órdenes de captura y posiblemente le están haciendo terrorismo telefónico.  Noviembre 29/88 y diciembre 5/88:  Las llamadas se repiten al punto tal que Fabiola tiene que retirarse de su trabajo.  Abril 91:  Fabiola es abordada por individuos del DAS quienes le exigen que les suministre información.  Esto ocurre después del Tribunal de los Pueblos. Mauricio Lalinde, hijo de Fabiola, tiene que abandonar el país el 3 de marzo de 1989.  Mauricio había sufrido un atentado en septiembre del 87 del que lo salvó la Procuraduría Regional. En 1989 la Policía Técnica Judicial lo acosa a tal punto que se ve precisado a viajar.

            Posteriormente el representante de la madre de la víctima planteó ante la Comisión, reunida en su 84 Período de Sesiones de octubre de 1993, que el Gobierno de Colombia no estaba dando cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión de continuar con las investigaciones sobre el hecho, de sancionar a los responsables e indemnizar a los familiares de Fernando Lalinde contenidas en la resolución 24/87 de 16 de septiembre de 1988, por lo que la Comisón acordó solicitar al Gobierno información sobre este particular.

            D.            INFORME DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

            El informe de la Procuraduría General de la Nación de Colombia, aparecido el 10 de septiembre de 1991, hace un serio estudio y recuento de la forma como la violencia colombiana afecta el derecho a la vida, del cual se ocupa en el Capítulo III del mismo bajo el subtítulo de homicidios, masacres y desaparición forzadas de personas.

            Al pronunciarse sobre los homicidios realizados en Colombia durante el año de 1991, que dicha entidad investiga, la Procuraduría informó que de 560 personas asesinadas en dicho año, le cupo vinculación y responsabilidad a agentes del Estado en 387 casos, siendo los departamentos más afectados, en cuanto al número de víctimas, los de Antioquia, Santander y Cundinamarca y los sujetos pasivos de dichas violaciones el 13.93% campesinos en áreas rurales, el 13.74% trabajadores independientes de las áreas urbanas y semiurbanas y un 6.67% a agentes del Estado, 3.99% de los cuales eran miembros de las fuerzas armadas.  Como responsables de estos homicidios la Procuraduría establece los siguientes porcentajes de responsabilidad:  46.25% de la policía nacional y 31.60% de las fuerzas militares.

            De acuerdo con la Procuraduría de la Nación en los últimos 15 meses a que se refiere el informe se han registrado 68 masacres ocurridas en 16 departamentos diferentes, correspondiendo los más altos índices al departamento de Antioquia con 22 masacres equivalentes al 32.35%, a Córdoba 8 masacres 11.76% y a Santander 7 masacres 10.29%.  Las víctimas de dichas masacres fueron campesinos en un 40.23% y el resto miembros de las fuerzas armadas, funcionarios y guerrilleros del M-19, ya que dentro de los porcentajes a que se hace referencia en el presente informe se incluyen a las personas que murieron en el Palacio de Justicia.

            En cuanto a las desapariciones forzadas de personas se señala al Departamento del Valle con el más alto número de desapariciones, 123; Antioquia, 111 víctimas; Santander, 65; Cundinamarca, 64, cuyas víctimas son en su mayoría trabajadores, estudiantes, sindicalistas, activistas y campesinos.  En el mismo capítulo sobre la desaparición forzada de personas presenta un listado nominal de 465 personas reportadas como detenidas y desaparecidas dentro del período que se refiere dicho informe.

            En un comunicado reciente, la Procuraduría señala que diariamente en Colombia se denuncia ante el ministerio público la desaparición forzada de un ciudadano.  Entre abril de 1991 y julio de 1992 se han presentado 569 quejas por desapariciones, de las cuales el 76% han sido archivadas (430 casos), el 22% se encuentran en indagación preliminar o investigación (125 casos) y sólo el 2% se ha resuelto (14 casos).  En 63 de los casos la autoría se atribuye a miembros de la Policía Nacional, 48 al Ejército y 3 al DAS.

            E. Datos estadísticos sobre violación al derecho a la vida

EVOLUCION DE SITUACION DE DERECHOS HUMANOS
VIOLENCIA EN COLOMBIA 1981-1991

(Ver cuadro en página siguiente)

 

       1

     2

      3

     4

      5

    6

      7

       8

       9

     10

 

Asesinatos Políticos

Desapa
recidos

Limpieza Social

Total Víctimas

Muertos en Combate

Gran Total

Promedio diario de Víctimas

Total Homicidios

Promedio diario Homicidios

Porcen-tage Viol. Política y Viol. total

Años

 

     

               

1981

   269

  101

 

   370

      95

   465

  1,27

 10713

 29,76

   4,34

1982

   525

  130

 

   655

      69

   724

  1,98

 10580

 29,39

   6,84

1983

   594

  109

 

   703

    173

   876

  2,40

  9721

 27,00

   9,01

1984

   542

  122

 

   664

    225

   889

  2,44

 10694

 29,71

   8,31

1985

   630

    82

 

   712

    386

 1098

  3,01

 12899

 35,83

   8,51

1986

 1387

  191

 

 1578

    362

 1940

  5,32

 15672

 43,53

 12,38

1987

 1651

  109

 

 1760

    313

 2073

  5,68

 17419

 48,39

 11,90

1988

 2738

  210

   273

 3221

  1083

 4304

11,79

 21100

 58,61

 20,40

1989

 1978

  137

   364

 2479

    732

 3211

  8,80

 23312

 64,76

 13,77

1990

 2007

  217

   267

 2491

  1229

 3720

10,19

 24267

 67,41

 15,33

1991

 1829

  180

   389

 2398

  1364

 3762

10,31

 28284

 78,57

 13,30

TOTAL

14150

1588

 1293

17031

  6031

23062

 

184661

 

 12,49[11]

Notas:   Se trata de ejecuciones y desapariciones con motivaciones políticas o presumiblemente políticas por dificultades de información, no se incluyen datos sobre actos de limpieza social antes de 1988.

 

       VIOLENCIA POLÍTICA DE 1992 (Enero-septiembre)

 

        I

Trimestre

        II

  Trimestre

       III

Trimestre

   TOTAL

Promedio

    Diario

Asesinato Político

      170

         368

       335

       873

      3,2

Resumiblemente Político

      209

         242

       404

       855

      3,1

Desapariciones

        33

           53

         67

       153

      0,6

Limpieza Social

      115

         134

       171

       420

      1,5

Sub total

      527

         797

       977

      2301

      8,4

Muertes Acciones Bélicas

      316

         418

       343

      1077

      3,9

        GRAN TOTAL

      843

        1215

      1320

      3378

    12,410

            F.            CONSIDERACIONES FINALES

            El número de víctimas, la continuidad de las violaciones, la ferocidad con que frecuentemente se cometen y la impunidad de que gozan la gran mayoría de los autores de estos hechos atroces, causa honda preocupación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que se solidariza con la protesta del pueblo colombiano por esta razón y urge al Gobierno de Colombia a no cejar en sus esfuerzos para tratar de controlar y superar este doloroso y dramático problema que no sólo afecta a dicho país sino también, por solidaridad humana, a todos los países del sistema interamericano.

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    [10] Fuente: 1986-87 (Proyecto Conflicto social y violencia), 1988-91 (Banco de datos de derechos humanos), del Centro de Investigación y Educación Popular CINEP, en Mauricio García Durán, De la Uribe a Tlaxcala, procesos de paz, Bogotá, CINEP, 1992, p. 284.

    [11] Fuente: Comisión Andina de Juristas, Seccional Colombiana, "La Situación de Derechos Humanos en Colombia:  compleja pero no confusa", Bogotá, septiembre de 1992, p.4.