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continuación
Caso
11.049: Recicladores de Manizales
Con fecha 5 de mayo de 1992 la CIDH recibió la siguiente denuncia, que
todavía se encuentra en el trámite reglamentario:
La Cooperativa PROSPERAR
y la Comunidad recicladora de Manizales se dirigen a ustedes para manifestar
su repudio ante los atroces asesinatos cometidos contra los recicladores del
país y que a la fecha no han sido esclarecidos, sin que se conozca actitud
positiva ni diligente por parte de los organismos de investigación del Estado
que den razón de los culpables de tales atentados.
Sin salir aún del asombro que nos produjo la masacre de
Barranquilla, son reiteradas las quejas de la comunidad recicladora de
nuestra ciudad ante las permanentes amenazas a que son sujetos por supuestos
grupos de "limpieza social". Es así como el día 4 de
marzo, siete jóvenes recicladores que laboran en el botadero municipal de la
ciudad y que viven en el barrio Galán, aledaño al botadero, entre las 6:30 y
9:00 p.m. se encontraban reunidos en una de las esquinas tradicionales del
barrio dialogando, cuando de repente, más o menos a las 9:00 p.m. aparecieron
sorpresivamente dos motorizados con sus rostros semicubiertos y vestidos de
civil, con sus respectivos parrilleros armados, quienes inmediatamente
dispararon a sangre fría varias ráfagas de metralleta a dichos jóvenes, los
cuales atemorizados corrieron a protegerse, resultando gravemente herido
ALEXANDER SUAREZ de 19 años de edad y perdiendo la vida HERIBERTO SANTA M. de
17 años. Hasta la fecha no se han conocido las razones ni las
causas por las cuales sucedieron los hechos, desconociéndose aún los
responsables.
La CIDH continúa todavía el trámite reglamentario de este caso.
VICTIMAS
DE "LIMPIEZA SOCIAL" 1986 - 1991
1986
397
1987
352
1988
273
1989
364
1990
267
1991
389
Total
2042[10]
d. Desaparición
forzada de personas
El delito internacional de la desaparición forzada de personas se
inserta dentro del presente capítulo relacionado con el Derecho a la Vida, no
obstante que el mismo es una sucesión de hechos delictuosos que se inicia con
la violación al derecho a la libertad personal mediante la detención
arbitraria de una persona o a través del secuestro de la misma, que continúa
con la violación al derecho a las garantías judiciales, al debido proceso y
con la violación al derecho a la integridad personal. Lo anterior porque
generalmente las detenciones o secuestros se producen a través de actos
violentos que lesionan a veces gravemente a las personas, las que también son
generalmente sometidas a malos tratos o torturas posteriores con el propósito
de obtener información o de infligir sanción corporal al detenido y,
finalmente, violación al derecho a la vida, ya que la desaparición permanente
de una persona está destinada, desde el primer momento, a lesionar el derecho a
la vida.
Un problema adicional es el derivado de la falta de tipificación del
delito de desaparición. Aunque la Constitución de 1991 en su artículo
12 prohibe la desaparición forzada, todavía el Congreso de la República no ha
discutido a fondo el proyecto de ley que se tramita al respecto. Ello
contrasta con las medidas normativas tomadas por el aparato legislativo en
relación con el secuestro. Para la CIDH es tan preocupante el secuestro como la
desaparición forzada y ve con extrañeza que no se le haya dado, por parte de
los aparatos estatales colombianos, la misma importancia a estos hechos que
atentan flagrantemente contra la dignidad humana. Mientras no esté
tipificado de manera específica, no es posible que se pueda sancionar
penalmente esta conducta.
Las denuncias recibidas por la Comisión en relación con la violación
de este derecho son las siguientes:
Caso
10319: Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana
Con fecha 5 de abril de 1989 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos recibió la siguiente denuncia:
El día 7 de febrero de 1989, a la una de la tarde, en el lugar
conocido como Guaduas, Jurisdicción del Municipio de San Alberto,
Departamento del Cesar, Colombia, Isidro Caballero Delgado fue retenido por
una patrulla militar conformada por unidades del Ejército de Colombia,
acantonado en la base militar del Líbano (Jurisdicción de San Alberto),
adscrita a la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga. La detención se
produjo en compañía de María del Carmen Santana.
Al parecer, la detención de Isidro Caballero se produjo por su activa
participación como dirigente sindical del magisterio santandereano durante
once años. Con anterioridad y por las mismas razones, Caballero Delgado
estuvo detenido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, acusado de pertenecer al
M-19; en noviembre de 1986 recuperó su libertad habiendo sido desde esa
fecha permanentemente hostigado y amenazado.
Los familiares se trasladaron hasta esa población y gestionaron su
libertad ante el Alcalde Municipal, el Juez Municipal, el Comandante de la
Policía local y ante los Comandantes de las guarniciones militares de La
Palma y El Líbano de San Alberto y la guarnición Morrison de San Martín
(Cesar). Las autoridades niegan rotundamente tenerlo retenido, haberlo
capturado o tenerlo en su poder.
Se han interpuesto denuncias ante la Procuraduría Nacional en Bogotá
y Regional en Bucaramanga, el Juzgado Primero Superior, el Comandante de la
Quinta Brigada y Segunda División del Ejército, no habiendo recibido ninguna
respuesta positiva sobre el paradero de Isidro Caballero Delgado.
De versiones proporcionadas por pobladores de la región, se tiene
conocimiento de que tanto Isidro Caballero Delgado como María del Carmen
Santana han sido retenidos por el Ejército, habiéndolos hecho transitar por
la zona, probablemente con el absurdo objetivo de identificar a otras personas
de la región.
Las víctimas fueron: 1. Isidro Caballero Delgado;
Nacionalidad: colombiana; Profesión: educador; Edad: 32 años; Paradero
actual: desconocido. 2. María del Carmen Santana;
Nacionalidad: colombiana; Edad: aproximadamente 20 años; Paradero actual:
desconocido.
Reunida en su 81 Período de Sesiones, la Comisión llegó a la siguiente
conclusión:
Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de
respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la
integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre
protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado
parte, respecto del secuestro y posterior desaparición de Isidro Caballero
Delgado y María del Carmen Santana.
Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a
los familiares de las víctimas; que se continúe con las investigaciones
hasta identificar y sancionar penalmente a los culpables, evitándose de esta
manera la consumación de hechos de grave impunidad que lesionan las bases
mismas del orden jurídico; que garantice la seguridad y otorgue la
protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que han
prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos.
El Gobierno de Colombia solicitó reconsideración de tal informe y la
Comisión, mediante informe 31/92 de fecha 25 de septiembre de 1992, adoptó la
siguiente decisión:
Desestimar la solicitud de reconsideración planteada por el Gobierno
de Colombia, ratificar el informe 31/91, de fecha 29 de septiembre de 1991 y
remitir el presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El presente caso continúa su trámite ante la referida Corte con sede en
la ciudad de San José de Costa Rica, la cual durante su XXVIIº Período
Ordinario de Sesiones, realizado del 25 de enero al 5 de febrero de 1993
informó, a través de un comunicado de prensa, que analizaría en esa reunión
un nueva demanda que había sido sometida a su consideración el 24 de diciembre
de 1992 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Gobierno
de la República de Colombia, correspondiente al caso de Isidro Caballero
Delgado y Maria del Carmen Santana, por los hechos ocurridos el 7 de febrero de
1989 en la localidad de Guaduas del Municipio de San Alberto, Departamento del
Cesar, República de Colombia, con motivo de los cuales fueron ilegal,
arbitraria y forzadamente detenidos y posteriorment desaparecidos ISIDRO
CABALLERO DELGADO y MARIA DEL CARMEN SANTANA, dando lugar a la denuncia
presentada y tramitada ante esta Comisión bajo el número de caso 10.319 y que
la Comisión había designado como su delegado para que la represente en dicho
caso al doctor Leo Valladares Lanza, miembro de la misma.
Posteriormente, mediante otro comunicado de prensa, la misma Corte dio
cuenta que el 15 julio de 1983 había tenido lugar la audiencia pública sobre
excepciones preliminares, informando al respecto lo siguiente:
Esta audiencia pública versa sobre las excepciones preliminares
planteadas por el Gobierno de Colombia en el caso Caballero Delgado y Santana
contra dicho Estado. El Caso fue sometido por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos el 24 de diciembre de 1992 "por los
hechos ocurridos el 7 de febrero de 1989 en la localidad de Guaduas del
Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar, República de Colombia, con
motivo de los cuales fueron ilegal, arbitraria y forzadamente detenidos y
posteriormente desaparecidos ISIDRO CABALLERO DELGADO y MARIA DEL CARMEN
SANTANA, dando lugar a la denuncia presentada y tramitada ante esta Comisión".
De acuerdo con la demanda introducida por la Comisión, el Gobierno de
Colombia es responsable de violar en perjuicio de los citados ciudadanos los
artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho
a la libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial)
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos en relación
del artículo 1.1 de la misma que establece la obligación de respetar tales
derechos. Asimismo considera la Comisión que el Gobierno es responsable
de violar el artículo segundo de la Convención (deber de adoptar
disposiciones de derecho interno) y el artículo 51.2 en relación con el 29.b
de la misma.
Las excepciones preliminares son defensas procesales que puede
interponer la parte demandada y tienen como objeto, en caso de que sean
declaradas con lugar, la finalización del proceso contencioso con
anterioridad al conocimiento del fondo del asunto. En este caso, las
excepciones interpuestas por el Gobierno son las siguientes: 1.
Que la Comisión no se puso a disposición de las partes con el fin de
procurar una solución amistosa conforme lo establece el artículo 48.1.f de
la Convención. 2. Que la Comisión violó las disposiciones
contenidas en los artículos 50 y 51 de la Convención, y 3. No
agotamiento de los recursos internos.
Comparecieron ante la Corte en esta audiencia pública: Por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Doctor Leo Valladares
Lanza, delegado; Doctor Manuel Velasco Clark, asistente; Doctor Gustavo
Gallón Giraldo, asesor; Doctor José Miguel Vivanco, asesor; Doctor Juan
Méndez, asesor y por el Gobierno de Colombia: Doctor Jaime Bernal
Cuéllar, agente y Doctor Weiner Ariza Moreno, agente alterno.
Caso
10581: Alirio de Jesús Pedraza Becerra
Con fecha 6 de julio de 1990 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos recibió una denuncia, posteriormente completada por el peticionario con
fecha 26 de septiembre del mismo año, según la cual:
El día 4 de julio de 1990, aproximadamente a las l0:00 p.m. el doctor
Alirio de Jesús Pedraza Becerra fue detenido arbitrariamente por un grupo de
8 hombres vestidos de civil y fuertemente armados, en momentos en que el
doctor Pedraza salía de la panadería San Pablo, en el Centro Comercial La
Campiña, calle 145 con carrera 92, cerca a su residencia en el sector de Suba,
al noroccidente de la ciudad de Bogotá. Los captores habían llegado
antes al mencionado lugar en tres vehículos automotores: un Mazda
oscuro, un Chevrolet Trooper color blanco y un tercer vehículo cuya
descripción se desconoce. Los tres automóviles se estacionaron frente
a la panadería y sus ocupantes atacaron y golpearon al doctor Pedraza en
momentos en que salía de la panadería, obligándolo a abordar el vehículo
Mazda.
Estos hechos fueron observados por dos agentes de la policía quienes
se encontraban en inmediaciones del sitio de los hechos. Dos de los
captores de Alirio se identificaron ante estos policías como miembros de un
organismo de seguridad del Estado, por lo cual los agentes de policía
permitieron pasivamente la consumación de la aprehensión.
El doctor Alirio de Jesús Pedraza Becerra, de 40 años de edad, era
miembro del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos desde hacía más
de 8 años y en su calidad de abogado adelantaba varios procesos contra el
Estado colombiano, en los que varios miembros de las Fuerzas Armadas aparecen
como responsables de violaciones a los derechos humanos y, en particular, al
derecho a la vida. Además, apoderaba a 42 sindicalistas detenidos y
torturados por miembros del Ejército nacional en el período comprendido
entre el 1o y 7 de marzo de 1990.
Con anterioridad a su desaparición el doctor Pedraza había sido
amenazado de muerte por un grupo paramilitar que opera en el Departamento de
Boyacá, de donde Alirio era oriundo. La residencia materna del
desaparecido había sido allanada por miembros del batallón Tarquí, de
Sogamoso (Boyacá) el 21 de agosto de 1989 en un acto que, en su oportunidad,
Alirio calificó como "represalias políticas por mi ejercicio
profesional". Desde el momento de su detención-desaparición,
Alirio de Jesús Pedraza Becerra no ha retornado a su hogar, en donde lo
esperan su esposa Virginia Vargas y su pequeño hijo Oscar Alberto.
De acuerdo con el testigo presencial señor Víctor Hugo Martínez
Jáuregui, vigilante en dicho centro comercial, en información proporcionada a
la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la
Nación el día 11 de julio de 1990, los hechos ocurrieron de la siguiente
manera:
Lo que sucedió, ocurrió a los quince minutos de haber explotado una
bomba en el centro de Bogotá. Yo me enteré por el radio que lo tenían
encendido en la Droguería. Dos carros, un Mazda oscuro y un Truper
cabinado todo blanco y otro automóvil llegaron y se cuadraron este último a
la salida del parqueadero del centro comercial. Se bajaron los tipos del
Mazda y se bajaron los otros dos que venían en el Truper y el conductor del
Truper entró a la panadería; yo estaba frente al Truper, que estaba cuadrado
frente a la panadería y que los ocupantes dejaron con las puertas abiertas
cuando se bajaron. Luego escuché la bulla al lado del cajero
automático; inmediatamente me dirigí caminando hacia allá y ví que a un
señor de chaqueta o saco amarillo lo estaban presionando junto a la pared que
da, creo, contra el Arca de Noé, almacén de veterinaria. Habían
cuatro personas contra él y le decían palabras soeces y escuché que le
decían al señor de la chaqueta amarilla que era una requisa, que se pusiera
contra la pared, y yo fuí hacia él para ayudarlo porque pensé que lo
estaban robando y alcancé a llegar hasta el calzado, ahí cerquitica al Arca
de Noé; cuando yo iba a desenfundar el revólver, el conductor del Truper me
dijo que eran Policía Judicial y que no fuera a hacer nada. Entonces
sacó la cartera negra y me mostró un carnet que decía POLICIA JUDICIAL, y
tenía un tricolor nacional. Se deja constancia de que el declarante
procede a hacer un dibujo del carnet que le exhibieron los de Policía
Judicial (...).
El tipo de bigote permaneció conmigo unos cinco minutos más; él
estaba asustado y miraba por todos los lados, y fue cuando llamó al
compañero y le dijo "estese aquí con él"; entonces fue cuando el
negrito estuvo ahí conmigo; la orden fue dada con voz de mando, era gruesa la
voz, entonces inmediatamente el muchacho moreno estuvo conmigo hasta que por
fin alzaron al tipo de chaqueta amarilla y lo subieron al carro Mazda y
entonces él empezó a gritar que él era no se qué, el crespo cerró la
puerta del Mazda bien duro y arrancó el carro inmediatamente, y el crespo le
dijo a los dos policías que estaban cerca a la cabina telefónica
"tranquilos lanza, que no ha pasado nada, que ellos eran de la Policía
Judicial" (...).
PREGUNTADO si mientras ocurrieron estos hechos estaba presente algún
miembro de la Policía Nacional, CONTESTO que sí; que había dos policías
uniformados, con fiya, botas media caña y gorras o golianas con vicera verde;
uno de ellos tenía radio más grande, como el que usan en la Procuraduría;
que se deja constancia de que el declarante lo observó cuando se le puso de
presente. Se continúa con la declaración: el radio que yo ví
era más largo; ellos eran jóvenes altos; tenían revólveres, y se dieron
cuenta de todo lo que pasó, así como la pareja de que yo hablé antes y a
los policías fue a los que los secuestradores les dijeron "tranquilos
lanza que no ha pasado nada, que ellos eran de la Policía
Judicial". Arrancaron todos los carros y el Truper cogió por
Telecom arriba o sea en contravía. PREGUNTADO: Sírvase decir
dónde estaban ubicados los dos policías y cuál fue su actitud ante lo que
estaba pasando; CONTESTO: Los policías estaban donde está la cabina de
los teléfonos de larga distancia; lo único que hicieron fue observar lo que
estaba sucediendo en el centro comercial y no tomaron ninguna medida. Ellos
venían de la parte de arriba donde están los billares, sobre la avenida, o
sea del sur, y pasando pararon a mirar qué era lo que sucedía, y
permanecieron observando hasta cuando los carros se fueron. Luego no me
dí cuenta para dónde cogieron los policías, porque yo me entré a hablar
con el dueño de la panadería.
Según el peticionario prueba también de que la desaparición forzada
de Alirio de Jesús Pedraza fue cometida por agentes del Estado. Lo ha
manifestado la Sra. Virginia Vargas Pirabán, esposa del señor Pedraza, en el
sentido que Alirio había sido víctima de hostigamientos y amenazas contra su
vida y la de su familia, en razón a que al tener lugar su desparición,
estaba patrocinando como abogado a unas personas que en la ciudad de Cali
(Valle) habían sido objeto de tortura, cuya investigación había logrado
demostrar la participación de varios miembros del Ejército nacional que
estaban implicados.
El señor Pedraza había sido víctima de persecuciones reiteradas por
parte de los organismos militares y de Seguridad del Estado, tal como lo
señaló su esposa en la declaración antes mencionada. Todo indica que
el compromiso que Alirio de Jesús Pedraza tenía con la defensa de los
derechos humanos y su posición progresista frente a la grave crisis por la
que ha pasado y sigue pasando la sociedad colombiana, se convirtieron en
motivo suficiente para poner en peligro su vida y su integridad personal, tal
como había ocurrido con otros defensores de derechos humanos anteriormente (como
el Dr. Héctor Abad Gómez, Martín Calderón Jurado, Valentín Bastos
Calderón, entre otros muchos; algunos de los cuales son conocidos ampliamente
por esa H. Comisión).
El señor Juez 20 Superior de Bogotá, en el trámite del recurso de
habeas corpus, encontró que la Primera Brigada del Ejército Nacional había
impartido y tenía vigente una orden de captura contra el señor Pedraza, que
resulta comprometedora para el Estado, porque es extraño e ilegal que una
orden de esa naturaleza existiera contra un civil, ya que el día 5 de marzo
de 1987 la Corte Suprema de Justicia había declarado inconstitucional el
decreto de estado de sitio que permitía a los militares tener jurisdicción
sobre los civiles.
Por su parte el Comandante de la estación de policía de la zona donde
ocurrieron los hechos se negó a suministrar la identidad de los dos agentes
que esa noche prestaban servicio en el lugar. En igual negativa
incurrieron los demás agentes pertenecientes a esa estación cuando fueron
llamados a declarar en la Oficina de Investigaciones Especiales de la
Procuraduría General de la Nación, en una clara manifestación omisiva que
tiene como fin eludir la acción de la justicia, y por este motivo no se ha
podido individualizar e identificar a los responsables.
Resulta incomprensible que el Estado colombiano no haya podido hasta el
momento identificar a los dos agentes de policía que se encontraban prestando
servicio en inmediaciones del apartamento del doctor Pedraza el 4 de julio de
1990. El hecho de que el Gobierno colombiano no haya podido siquiera saber
quiénes fueron esos agentes, y que la Dirección General de la Policía
Nacional no haya producido ningún resultado al respecto, después de más de un
año de ocurrida la desaparición, compromete gravemente la responsabilidad del
Estado colombiano, tanto por su incapacidad para asegurar los derechos de las
personas como por la falta de voluntad suficiente para sancionar a los
responsables y reparar las violaciones que contra ellas se producen.
La Comisión en su 81o Período de Sesiones se pronunció
sobre los hechos materia de la denuncia, llegando a la siguiente conclusión:
Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de
respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la
integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre
protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado
parte, respecto del secuestro y posterior desaparición del señor Alirio de
Jesús Pedraza Becerra.
Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a
los familiares de las víctimas; que continúe y profundice la investigación
sobre los hechos denunciados, y que garantice la seguridad y otorgue la
protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos.
El Gobierno de Colombia solicitó reconsideración de tal informe y en su
sesión 1160 de 25 de septiembre de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos resolvió ratificarlo y publicarlo en su Informe Anual.
Caso
10537: Olga Esther Bernal Dueñas
Con fecha 7 de febrero de
1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia
según la cual,
En la ciudad de Buenaventura en el Departamento del Valle del Cauca el
día 7 de enero de 1988 OLGA ESTHER BERNAL se encontraba en compañía de
Froylán Torres en el establecimiento comercial "Listo" hacia las 10
de la mañana. Después de abandonar el indicado establecimiento, Olga Esther
fue detenida por un agente de la policía conocido en la ciudad de
Buenaventura con el alias de "Escoba" y conducida al Comando de
Policía, en presencia de numerosos testigos. Durante su violenta
detención la señora Bernal solicitaba a gritos que la auxiliaran pues temía
ser asesinada.
Una vez dentro del Comando de Policía, los testigos pudieron
presenciar que Olga Esther fue conducida a una oficina interior de donde
aproximadamente cinco minutos después el apodado "Escoba" salió
llevando en su mano prendas interiores de mujer que entregó al capitán
Chávez Ocaña.
El individuo con el mote de "Escoba" fue identificado con
posterioridad como Alberto Botero Bernal, agente de la policía nacional,
adscrito al séptimo distrito de la Sijin en Buenaventura, identificado con la
cédula de ciudadanía 16.583.294 expedida en Cali. Olga Esther Bernal
Dueñas se encuentra desaparecida desde el 7 de enero de 1988.
De acuerdo con la información con que cuenta la Comisión, el desarrollo
de las investigaciones de los hechos ha sido el siguiente:
Proceso Disciplinario ante la Policía: El senador de la
República Pedro Alcántara solicitó la realización de una investigación
disciplinaria ante el departamento de policía del Valle, tendiente a
establecer el paradero de la desaparecida y a sancionar a los responsables de
la violación, a saber, Comandante Guillermo Julio Chávez Ocaña y agente
Alberto Botero Bernal.
Rindieron declaración en el proceso disciplinario los padres de la
desaparecida, Jorge Augusto Bernal Cires y Melba Dueñas de Bernal, quienes
fueron acordes al testimoniar que su hija Olga Esther viajó el 6 de enero de
1988 desde Cali, donde tenía su residencia, hasta la ciudad de Buenaventura.
Indican que Olga Esther no regresó a Cali en la fecha que estaba prevista,
razón por la cual al indagar por su paradero en Buenaventura, fueron
informados de su detención por parte del agente "Escoba".
Finalmente señalan que por la seguridad de los testigos, no están en
posibilidad de suministrar sus direcciones e identidades.
Rindió declaración ante el oficial de policía investigador, el
agente Pablo Hugo Gómez Barrios, quien confirmó que todos los agentes de la
Subsijin apodaban "Escoba" a Alberto Botero Bernal, quien gozaba de
popularidad entre sus compañeros. Fueron escuchados también los
descargos de Alberto Botero Bernal, alias "Escoba", quien reiteró
que sus compañeros le llamaban por el mote "escoba", pero negó
haber detenido a Olga Esther Bernal. Compareció asimismo a testimoniar el
capitán Guillermo Julio Chávez Ocaña, quien también negó haber tenido
participación en la grave violación cometida, afirmando además que ningún
agente tenía el apodo "Escoba".
Mediante providencia de marzo 8 de 1988, el Comando del Departamento de
Policía del Valle exoneró de responsabilidad a Alberto Botero Bernal y
Guillermo Chávez Ocaña por la desaparición de Olga Esther Bernal Dueñas.
Trámite administrativo ante Procuraduría: La
Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos radicó una investigación
por la desaparición de Olga Esther Bernal, bajo el número 2805 y comisionó
a la oficina regional de Buenaventura para la recepción de algunas pruebas.
Ante la Procuraduría en Buenaventura fueron llamados a declarar en el
mes de noviembre de 1989 el capitán Chávez Ocaña, el agente Botero Bernal y
dos agentes más de apellidos Serrano y Mancilla, quienes también
participaron en la desaparición de Olga Esther. También rindió
declaración en la Procuraduría el señor Euclides Mosquera, quien presenció
directamente la detención de Olga Esther y su violenta conducción al Comando
de Policía de Buenaventura.
Hasta la fecha y a pesar de las pruebas obrantes en el proceso la
Procuraduría no ha producido ningún pronunciamiento o decisión tendiente a
establecer el paradero de Olga Esther y el castigo a los responsables.
Trámite Jurisdiccional: El 15 de enero de 1990 el señor
Jorge Augusto Bernal denunció ante el Juzgado Tercero de Instrucción
Criminal de Cali la desaparición de su hija Olga Esther. La denuncia
fue repartida y correspondió al Juzgado Diecinueve de Instrucción Criminal
de Buenaventura, despacho judicial en el que en la actualidad cursa la
investigación. El 9 de enero de 1990 fue citada a declarar dentro de
este proceso la señorita Luz Helena Bernal, hermana de la desaparecida.
A pesar del tiempo transcurrido, el Juzgado Diecinueve de Instrucción
Criminal de Buenaventura no aclara lo sucedido con Olga Esther Bernal.
El Gobierno de Colombia no ha proporcionado a la CIDH una información
adecuada sobre las investigaciones efectuadas e insiste en que aún continúan
las diligencias en espera de obtener datos acerca del paradero de la señora
Bernal Dueñas y que, por tanto, los recursos de la jurisdicción interna no se
han agotado y continúan en pleno movimiento procesal e investigativo.
Por su parte el peticionario formula observaciones críticas a la
actuación de los funcionarios judiciales y de Procuraduría en el sentido de
que, a pesar de las pruebas obrantes, no existe ni siquiera individualización
de los responsables en los procesos existentes, a pesar de que sus nombres han
sido expresamente señalados.
La CIDH, luego de escuchar los alegatos de las partes, considera que la
reclamación reune los requisitos formales de admisibilidad; que en el presente
caso resulta a todas luces evidente que los peticionarios no han podido lograr
una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales internos,
los que pese a las evidencias incontrovertibles puestas a su disposición han
omitido sancionar a los responsables, por lo cual, agotados o no los recursos de
la jurisdicción interna, éstos no pueden ser alegados en su favor por el
Gobierno de Colombia para suspender la tramitación que se viene siguiendo ante
esta Comisión, en consideración al retardo injustificado que ha sufrido la
investigación.
Además, la Comisión tomó en cuenta que en el desarrollo del presente
caso ha quedado acreditada la participación de miembros de la Policía Nacional
colombiana en los hechos de captura y posterior desaparición de Olga Esther
Bernal Dueñas.
Reunida en su 82 período de sesiones, en uso de las facultades de que
está investida, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
CONCLUYE: Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su
obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho
a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre
protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado
parte, respecto del secuestro y posterior desaparición de Olga Esther Bernal
Dueñas.
Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a
los familiares de la víctima; que continúe y profundice la
investigación sobre los hechos denunciados; que garantice la seguridad y
otorgue la protección necesaria a los testigos de los hechos; incluir este
Informe en el próximo Informe Anual a la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos, en caso de no recibirse la respuesta dentro del
plazo de 90 días a partir de este informe.
Caso
9620: Luis Fernando Lalinde
Con fecha 17 de septiembre
de 1985, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recibió una denuncia
según la cual:
El señor LUIS FERNANDO LALINDE fue detenido arbitrariamente según
todos los testimonios de testigos presenciales, el día 3 de octubre de
1984. El arresto del señor Lalinde fue efectuado entre las 5:30 y 6:00
a.m., por unidades del Batallón Ayacucho del Ejército colombiano en la
Vereda de Verdún del Municipio de El Jardín, Antioquia. A pesar de
múltiples solicitudes dirigidas al Gobierno de Colombia, no se ha revelado ni
el lugar ni la razón de la detención del señor Lalinde.
Notificado el Gobierno con fecha 24 de febrero de 1986, negó los hechos
denunciados y contradiciendo la versión del peticionario manifestó:
Agotada la investigación de rigor, se llegó a la conclusión que tal
persona en ningún momento fue capturada por miembros de las Fuerzas Militares
y tampoco estuvo en calidad de privado de su libertad en dependencias
militares.
Replicando a lo expresado por el Gobierno, el reclamante ofrece las
conclusiones a que llegó el Juez 13 de Instrucción Criminal, Dr. Bernardo
Jaramillo Uribe, quien pudo establecer por las declaraciones de los habitantes
de esa vereda que, evidentemente Luis Fernando Lalinde Lalinde fue detenido el
día y hora señalados del 3 de octubre y sacado con vida en un camión del
Ejército, ese mismo día a las 6 de la tarde aproximadamente.
Entre las pruebas aportadas para acreditar la responsabilidad del
Gobierno e Colombia, merece destacarse lo que declaran los vecinos:
BERNARDO JARAMILLO JARAMILLO: cuando se le pregunta si entre las
personas forasteras que vinieron al lugar vio al muchacho cuya foto se le
muestra --se le puso de presente la foto de Luis Fernando Lalinde
Lalinde (folio 144): "... sí señor lo ví cuando el Ejército lo estaba
aporriando horriblemente, ahora les muestro donde fue que lo cogieron... a
nosotros nos pusieron ahí cerquita... después cogieron a ese muchacho lo
sacaron por allá arribita, y en un palo lo amarraron y lo vendaron.
LUCIA RAMIREZ OCAMPO (folio 145): "... al muchacho lo tenían
allí diagonal bocabajo en medio de soldados y entonces yo veía que el
muchacho levantaba la cabeza y entonces los soldados le daban patadas para que
no la levantara ... se oían unas palabras y unos gritos y una bulla muy
horrible.
FLOR ANGELA ESCOBAR RODRIGUEZ (folio 146): ... Al ponérsele de frente
la foto de Luis Fernando Lalinde Lalinde dice: "... sí señor a ese
muchacho yo lo ví por aquí ... recuerdo bien, eso fue el 3 de octubre del
año pasado; ese día que vino la tropa fue el único día que yo lo ví ...
los pelados que iban pa (sic) la escuela de Concentración lo vieron amarrado
de un guamo".
JOSE YARCE CARDONA (folio 147) al mostrarle la foto de Luis Fernando
manifiesta: "... sí este muchacho sí, éste es, ese fue, sí señor ...
lo ví el 3 de octubre del año pasado; para que le quede más claro lo ví
cuando lo sacaron de allí de la pesebrera, estaba empantanado por detrás y
ensangrado por aquí por la nuca..."
JOSE EMIDIO MONTOYA RESTREPO (folio 148) "... cuando yo ví a ese
muchacho que se me parece mucho al de la foto que lo tenían colgado de una
viga con una manilla y entonces me dijeron que si yo conocía ese cliente..."
RUBEN DARIO JARAMILLO JARAMILLO (folio 149) al ver la foto de Luis
Fernando dice: "... es el mismo que yo ví sacar de la pesebrera ... lo
trataban mal, le decían este hijuetantas, le daban pata y se le veían los
tallones en el cuello de un lazo, y echaba sangre del cuello ... esos tipos
que vinieron aquí estaban uniformados, lo mismo que los que tenían al
muchacho..."
El Gobierno de Colombia, que originalmente negó ante la Comisión la
detención de Luis Fernando Lalinde Lalinde, dentro del desarrollo de la
investigación del caso informó a la CIDH que:
La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, con fecha 10 de
diciembre de 1987 abrió formal averiguación disciplinaria contra el
Capitán JAIRO ENRIQUE PIÑEROS SEGURA, Subtenientes JAIME ANDRES TEJADA
GONZALEZ, y SAMUEL JAIMES SOTO y el Cabo Segundo MEDARDO ESPINOSA AREIZA, como
presuntos responsables de las torturas y ultrajes físicos y verbales
ocasionados en la persona de LUIS FERNANDO LALINDE LALINDE o N.N. alias
"Jacinto".
Manifestó asimismo: "El Gobierno de Colombia es consciente de
la gravedad que situaciones de este tenor pueden representar para la protección
de los derechos humanos, con cuya causa el país ha estado siempre comprometido
como lo demuestra su larga tradición democrática; su apego al Estado de
Derecho; la ratificación y/o adhesión a numerosos tratados internacionales,
del ámbito mundial y regional como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y la aceptación de la jurisdicción de la Corte por tiempo indefinido y
para hechos posteriores a la fecha de su aceptación y, recientemente, la
Convención de las Naciones Unidas sobre Tortura."
En su 71o Período Ordinario de Sesiones (22 de septiembre de
1987), la Comisión acordó aprobar la Resolución No 24/87, cuya
parte dispositiva reza de la manera siguiente:
1. Declarar
que el Gobierno de Colombia ha violado el derecho a la libertad personal
consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
y el derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de este instrumento
internacional, a través de las acciones de sus agentes que condujeron al
arresto y posterior desaparición de Luis Fernando Lalinde Lalinde, ocurridos en
la Vereda "Verdún", municipio El Jardín de Antioquia, el 3 de
octubre de 1986.
2. Recomendar
al Gobierno de Colombia que realice una exhaustiva investigación sobre los
hechos denunciados, para identificar a los responsables y someterlos a la
justicia a fin de que reciban las sanciones que tan grave proceder exige y
adopte las medidas necesarias para impedir que hechos de tal gravedad puedan
volver a ocurrir.
El Gobierno de Colombia formuló observaciones a la Resolución No
24/87 y solicitó la reconsideración de la misma.
La Comisión, durante su 74o Período de Sesiones (del 6 al 16
de septiembre de 1988), considerando que los nuevos elementos de juicio
presentados por el Gobierno de Colombia sobre las investigaciones realizadas en
este caso no eran suficientes para llevar a cabo un nuevo examen del asunto, ni
ameritaban la reconsideración de la Resolución No 24/87, aprobada
en el 71o Período de Sesiones de la Comisión, resolvió:
Confirmar en todas sus partes el contenido de la Resolución No
24/87 referente al Caso 9620, sustituyendo en el numeral 1 de dicha
Resolución la frase "arresto y posterior desaparición" por
"arresto y posterior muerte" de Luis Fernando Lalinde Lalinde.
Declarar que el Estado de Colombia ha violado, asimismo, el derecho a la
integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, a través de las acciones de sus agentes.
Reiterar al Estado de Colombia las recomendaciones contenidas en el numeral 2
de la citada Resolución, recomendándole además que se sancione a los
responsables de los hechos. Comunicar esta Resolución al Estado de
Colombia y al denunciante, e incluir dicha Resolución en su próximo Informe
Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Con posterioridad a la resolución de la Comisión, la señora Fabiola
Lalinde y su familia sufrieron los siguientes actos de represalia:
Octubre 23/88: Es detenida Fabiola con su hijo Jorge Iván.
Ambos permanecen dos días en el Batallón Bomboná y luego Fabiola es
trasladada al Buen Pastor donde permanece por 10 días. Jorge Iván dura
ese mismo tiempo en la cárcel de Bellavista. Noviembre 28/88:
Fabiola es llamada a la oficina donde trabaja, Almacenes Ley, por un individuo
que le manifiesta que es de parte del Batallón Bomboná que tiene orden de
captura en su contra y en contra de su hijo Mauricio. Fabiola verifica
con el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal que es quien está manejando su
caso y allí le manifiestan que no existen las órdenes de captura y
posiblemente le están haciendo terrorismo telefónico. Noviembre
29/88 y diciembre 5/88: Las llamadas se repiten al punto tal que
Fabiola tiene que retirarse de su trabajo. Abril 91:
Fabiola es abordada por individuos del DAS quienes le exigen que les
suministre información. Esto ocurre después del Tribunal de los
Pueblos. Mauricio Lalinde, hijo de Fabiola, tiene que abandonar el país el 3
de marzo de 1989. Mauricio había sufrido un atentado en septiembre
del 87 del que lo salvó la Procuraduría Regional. En 1989 la Policía
Técnica Judicial lo acosa a tal punto que se ve precisado a viajar.
Posteriormente el representante de la madre de la víctima planteó ante
la Comisión, reunida en su 84 Período de Sesiones de octubre de 1993, que el
Gobierno de Colombia no estaba dando cumplimiento a las recomendaciones de la
Comisión de continuar con las investigaciones sobre el hecho, de sancionar a
los responsables e indemnizar a los familiares de Fernando Lalinde contenidas en
la resolución 24/87 de 16 de septiembre de 1988, por lo que la Comisón acordó
solicitar al Gobierno información sobre este particular.
D.
INFORME DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El informe de la Procuraduría General de la Nación de Colombia,
aparecido el 10 de septiembre de 1991, hace un serio estudio y recuento de la
forma como la violencia colombiana afecta el derecho a la vida, del cual se
ocupa en el Capítulo III del mismo bajo el subtítulo de homicidios, masacres y
desaparición forzadas de personas.
Al pronunciarse sobre los homicidios realizados en Colombia durante el
año de 1991, que dicha entidad investiga, la Procuraduría informó que de 560
personas asesinadas en dicho año, le cupo vinculación y responsabilidad a
agentes del Estado en 387 casos, siendo los departamentos más afectados, en
cuanto al número de víctimas, los de Antioquia, Santander y Cundinamarca y los
sujetos pasivos de dichas violaciones el 13.93% campesinos en áreas rurales, el
13.74% trabajadores independientes de las áreas urbanas y semiurbanas y un
6.67% a agentes del Estado, 3.99% de los cuales eran miembros de las fuerzas
armadas. Como responsables de estos homicidios la Procuraduría establece
los siguientes porcentajes de responsabilidad: 46.25% de la policía
nacional y 31.60% de las fuerzas militares.
De acuerdo con la Procuraduría de la Nación en los últimos 15 meses a
que se refiere el informe se han registrado 68 masacres ocurridas en 16
departamentos diferentes, correspondiendo los más altos índices al
departamento de Antioquia con 22 masacres equivalentes al 32.35%, a Córdoba 8
masacres 11.76% y a Santander 7 masacres 10.29%. Las víctimas de dichas
masacres fueron campesinos en un 40.23% y el resto miembros de las fuerzas
armadas, funcionarios y guerrilleros del M-19, ya que dentro de los porcentajes
a que se hace referencia en el presente informe se incluyen a las personas que
murieron en el Palacio de Justicia.
En cuanto a las desapariciones forzadas de personas se señala al
Departamento del Valle con el más alto número de desapariciones, 123;
Antioquia, 111 víctimas; Santander, 65; Cundinamarca, 64, cuyas víctimas son
en su mayoría trabajadores, estudiantes, sindicalistas, activistas y campesinos.
En el mismo capítulo sobre la desaparición forzada de personas presenta un
listado nominal de 465 personas reportadas como detenidas y desaparecidas dentro
del período que se refiere dicho informe.
En un comunicado reciente, la Procuraduría señala que diariamente en
Colombia se denuncia ante el ministerio público la desaparición forzada de un
ciudadano. Entre abril de 1991 y julio de 1992 se han presentado 569
quejas por desapariciones, de las cuales el 76% han sido archivadas (430 casos),
el 22% se encuentran en indagación preliminar o investigación (125 casos) y
sólo el 2% se ha resuelto (14 casos). En 63 de los casos la autoría se
atribuye a miembros de la Policía Nacional, 48 al Ejército y 3 al DAS.
E. Datos estadísticos sobre violación al derecho a la vida
EVOLUCION DE
SITUACION DE DERECHOS HUMANOS
VIOLENCIA EN
COLOMBIA 1981-1991
(Ver cuadro en
página siguiente)
|
1
|
2
|
3
|
4
|
5
|
6
|
7
|
8
|
9
|
10
|
|
Asesinatos
Políticos
|
Desapa
recidos |
Limpieza
Social
|
Total
Víctimas
|
Muertos
en Combate
|
Gran
Total
|
Promedio
diario de Víctimas
|
Total
Homicidios
|
Promedio
diario Homicidios
|
Porcen-tage
Viol. Política y Viol. total
|
Años
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1981
|
269
|
101
|
|
370
|
95
|
465
|
1,27
|
10713
|
29,76
|
4,34
|
1982
|
525
|
130
|
|
655
|
69
|
724
|
1,98
|
10580
|
29,39
|
6,84
|
1983
|
594
|
109
|
|
703
|
173
|
876
|
2,40
|
9721
|
27,00
|
9,01
|
1984
|
542
|
122
|
|
664
|
225
|
889
|
2,44
|
10694
|
29,71
|
8,31
|
1985
|
630
|
82
|
|
712
|
386
|
1098
|
3,01
|
12899
|
35,83
|
8,51
|
1986
|
1387
|
191
|
|
1578
|
362
|
1940
|
5,32
|
15672
|
43,53
|
12,38
|
1987
|
1651
|
109
|
|
1760
|
313
|
2073
|
5,68
|
17419
|
48,39
|
11,90
|
1988
|
2738
|
210
|
273
|
3221
|
1083
|
4304
|
11,79
|
21100
|
58,61
|
20,40
|
1989
|
1978
|
137
|
364
|
2479
|
732
|
3211
|
8,80
|
23312
|
64,76
|
13,77
|
1990
|
2007
|
217
|
267
|
2491
|
1229
|
3720
|
10,19
|
24267
|
67,41
|
15,33
|
1991
|
1829
|
180
|
389
|
2398
|
1364
|
3762
|
10,31
|
28284
|
78,57
|
13,30
|
TOTAL
|
14150
|
1588
|
1293
|
17031
|
6031
|
23062
|
|
184661
|
|
12,49[11]
|
Notas: Se trata de ejecuciones y
desapariciones con motivaciones políticas o presumiblemente
políticas por dificultades de información, no se incluyen datos
sobre actos de limpieza social antes de 1988.
VIOLENCIA POLÍTICA DE 1992 (Enero-septiembre)
|
I
Trimestre
|
II
Trimestre
|
III
Trimestre
|
TOTAL
|
Promedio
Diario
|
Asesinato
Político
|
170
|
368
|
335
|
873
|
3,2
|
Resumiblemente
Político
|
209
|
242
|
404
|
855
|
3,1
|
Desapariciones
|
33
|
53
|
67
|
153
|
0,6
|
Limpieza
Social
|
115
|
134
|
171
|
420
|
1,5
|
Sub
total
|
527
|
797
|
977
|
2301
|
8,4
|
Muertes
Acciones Bélicas
|
316
|
418
|
343
|
1077
|
3,9
|
GRAN TOTAL
|
843
|
1215
|
1320
|
3378
|
12,410
|
F.
CONSIDERACIONES FINALES
El número de víctimas, la continuidad de las violaciones, la
ferocidad con que frecuentemente se cometen y la impunidad de que gozan
la gran mayoría de los autores de estos hechos atroces, causa honda
preocupación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que se
solidariza con la protesta del pueblo colombiano por esta razón y urge
al Gobierno de Colombia a no cejar en sus esfuerzos para tratar de
controlar y superar este doloroso y dramático problema que no sólo
afecta a dicho país sino también, por solidaridad humana, a todos los
países del sistema interamericano.
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