CAPÍTULO VII

 

LIBERTAD SINDICAL

 

 

A.       Ordenamiento jurídico aplicable

 

490.     La Convención Americana de Derechos Humanos no contiene una norma que expresamente establezca el derecho a la libertad Sindical; sin embargo, el artículo 16 establece el derecho de asociación en los siguientes términos:

 

1.         Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

 

2.         El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

 

3.         Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

 

491.     Por su parte, el artículo 8 del Protocolo de San Salvador,[247] Adicional a la Convención establece lo siguiente:

 

Derechos Sindicales

 

1.         Los Estados partes garantizarán:

 

a.          el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;

 

b.         el derecho a la huelga.

 

2.         El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.

 

3.         Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.

 

492.     Asimismo, la libertad sindical se encuentra regulada internacionalmente por los instrumentos vigentes de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), los cuales una vez ratificados por los países constituyen derecho interno plenamente aplicable, en forma directa, en el Estado Parte. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado 56 Convenios de la Organización Internacional del Trabajo. En lo que respecta específicamente a la cuestión en tratamiento, el Estado ratificó el 2 de septiembre de 1982 el Convenio sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicalización y en fecha 19 de diciembre de  1968 ratificó el Convenio sobre el Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva.

 

493.     Los Convenios anteriormente citados, en resumen, incluyen los siguientes postulados:

 

a)          Los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas;

 

b)         Las organizaciones tienen el derecho de redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades y su programa de acción:

 

c)          Las organizaciones laborales no están sujetas a disolución o suspensión administrativa;

 

d)         Las organizaciones tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores;

 

e)          Las organizaciones tienen derecho a obtener personería jurídica sin sujeción a condiciones limitativas de la libertad sindical;

 

f)          La legislación nacional de un Estado Parte no puede limitar ni menoscabar las garantías previstas en los convenios internacionales.

 

g)         Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra actos de discriminación que puedan afectar la libertad sindical, en particular, el despido de trabajadores por razón de su actividad sindical,

 

h)         No deben las autoridades de los Estados Partes interferir en las actividades de los sindicatos:

 

i)          Deben crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales pare garantizar el respeto al derecho de sindicación, así como el pleno desarrollo de procedimientos de negociación voluntaria con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo;

 

j)          Las organizaciones sindicales deberán respetar las leyes nacionales del país respectivo pero éstas no deben ser incompatibles con los principios de la libertad sindical.

 

k)          Los trabajadores y, en especial, los dirigentes sindicales deben gozar de adecuada protección contra la discriminación o actos contrarios a su labor sindical en lo referente a empleo.

 

494.     La Comisión analizará la situación de la libertad sindical en Venezuela en relación con la actual coyuntura política e institucional por la que atraviesa el Estado, a la luz de las normas internacionales anteriormente citadas, en relación con la normativa introducida por la Nueva Constitución y la ley Orgánica del Trabajo como que se desarrolla a continuación.

 

B.         La nueva constitución, la ley orgánica del trabajo y la libertad sindical

 

495.     La nueva Carta Magna se ocupa en el Titulo III, denominado de los “Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes” de todo lo referente a los derechos de los trabajadores en la normativa comprendida entre los artículos 87 hasta el 97. Específicamente, en cuanto a la Libertad Sindical se establece:

 

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

 

496.     De conformidad a la transcrita normativa, las organizaciones sindicales no se encuentran sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa y los trabajadores están protegidos contra cualquier discriminación o medida contraria a sus derechos. Asimismo, los líderes sindicales no pueden ser removidos de sus cargos durante el período de tiempo y  bajo las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones de liderazgo. Sin embargo, la Comisión considera que lo estipulado en este artículo resulta en cierta manera contradictorio con lo establecido en el artículo 293 y en la disposición transitoria octava, ya que disponen que el Consejo Nacional Electoral tiene por función organizar las elecciones de los sindicatos y gremios profesionales y que mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en la Constitución, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el mencionado órgano electoral.

 

497.     En tal sentido el artículo 293 establece:

 

El Poder Electoral tiene por funciones:

 

[...]

 

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

 

[…]

 

498.     Por su parte la cláusula transitoria octava dispone:

 

Mientras no se promulguen las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

 

499.     Al respecto, la Comisión Interamericana considera que las facultades atribuidas al Poder Electoral, a través del Consejo Nacional Electoral, suponen una intervención administrativa en las actividades sindicales de los trabajadores lo que supone una vulneración al derecho a la libertad sindical reconocido en el citado artículo 95 de la Constitución.

 

500.     En igual sentido se manifestó la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT al señalar que “consideraba necesaria la modificación legislativa del artículo 293 de la Constitución a efectos de eliminar la potestad otorgada al Poder Electoral, de organizar las elecciones de los sindicatos”.[248] Asimismo, la mencionada Comisión de la OIT señaló que la ley orgánica del Poder Electoral, sancionada el 30 de octubre de 2002, contenía disposiciones que no eran compatibles con las disposiciones del Convenio N° 87, como por ejemplo el artículo 33, que otorga competencia al Consejo Nacional Electoral para organizar las elecciones de los sindicatos, para proclamar a los candidatos electos, conocer y declarar la nulidad de la elección, conocer los recursos y resolver, así como las quejas y reclamos.[249] Al respecto la Comisión de expertos expresó:

 

La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder a los estatutos sindicales y no a un órgano ajeno a las organizaciones de trabajadores. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 293 de la Constitución de la República y la ley orgánica del Poder Electoral en lo que se refiere a su intervención en las elecciones de las organizaciones de trabajadores y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.[250]

 

501.     Asimismo, la Comisión de Expertos de la OIT ha cuestionado en reiteradas oportunidades determinadas normas de la ley Orgánica del Trabajo. Concretamente, ha señalado que podrían plantear problemas de incompatibilidad con respecto a la aplicación del Convenio N° 87 referente a la libertad sindical, fundamentalmente las siguientes disposiciones:

 

-           la exigencia de un período de residencia demasiado largo (de más de 10 años) para que los trabajadores extranjeros puedan formar parte de la junta directiva de un sindicato (artículo N° 404);

 

-           la enumeración demasiado extensa y detallada de las atribuciones y finalidades que deben tener las organizaciones de trabajadores y de empleadores (artículos N° 408 y 409);

 

-           la exigencia de un número elevado de trabajadores (100), necesario para formar sindicatos de trabajadores no dependientes (artículo N° 418);

 

-           la exigencia de un número elevado de empleadores (10), para constituir un sindicato de patronos (artículo N° 419).[251]

 

502.     La CIDH fue informada que se habría presentado un anteproyecto de ley de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo ante la Asamblea Nacional el 7 de junio de 2002. De conformidad a lo constatado por la Organización Internacional del Trabajo, el mencionado anteproyecto incorpora ciertas disposiciones que adoptan los comentarios formulados por la Comisión de Expertos anteriormente señalados,  que adecuan de tal manera la legislación nacional. En particular, el anteproyecto supone la derogación de los artículos 408 y 409 sobre la enumeración demasiado extensa de las atribuciones y finalidades que deben tener las organizaciones de trabajadores; la modificación del artículo 419 sobre el número elevado de empleadores para constituir una organización de patronos que reduce ese número de 10 a 4 empleadores; la modificación del artículo 418 sobre el número elevado de trabajadores para constituir sindicatos de trabajadores no dependientes que reduce ese número de 100 a 40 trabajadores; y la modificación del artículo 404 sobre la exigencia de un período de residencia extenso para que los trabajadores extranjeros puedan formar parte de la junta directiva de un sindicato, que reduce la cantidad de años de residencia a la mitad. [252]

 

503.     En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que la legislación laboral de Venezuela presenta ciertas regulaciones que deben ser modificadas o revisadas para que se adecuen plenamente a los estándares internacionales en materia de libertad sindical, de conformidad a lo establecido en la Convención Americana y en su Protocolo Adicional, en atención además a las solicitudes planteadas por la OIT al respecto.

 

C.         Situación de la libertad sindical en Venezuela

 

504.     La CIDH observa con respecto a la situación de la libertad sindical en Venezuela que la crisis política y el ambiente de intolerancia que caracteriza la actual coyuntura política ha determinado un acrecentamiento de conflictos laborales en esta materia. La CIDH considera especialmente preocupante los despidos masivos de los cuales ha sido objeto los trabajadores de PDVSA. La información proporcionada señala que un total aproximado de 12.383 trabajadores fueron despedidos de la empresa estatal bajo el argumento del abandono de sus puestos de trabajo en el marco del llamado paro cívico nacional efectuado durante el mes de diciembre de 2002 hasta febrero de 2003 y que tales despidos se efectuaron en ausencia de procedimientos administrativos que garantizaran el debido proceso legal.

 

505.     Al respecto, es importante reseñar lo que ha establecido la Corte Interamericana en su jurisprudencia respecto de la aplicación del artículo 8 de la Convención a los procedimientos administrativos[253]:

 

La Corte ha establecido que, a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo[254].

 

Atendiendo a lo anterior, la Corte estima que tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza  materialmente  jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana[255].

 

En este sentido, pese a que el artículo 8.1 de la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos[256].

 

506.     En ese sentido, la CIDH considera fundamental que los procedimientos judiciales que se efectúan para la revisión de tales despidos se ajusten estrictamente a las exigencias del debido proceso legal de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Convención.

 

507.     Por su parte, las organizaciones de derechos humanos señalan que en Venezuela se verifica una situación caracterizada por una  constante intervención en la vida de los sindicatos, mediante acciones del Gobierno que obstruyen la actividad de los dirigentes sindicales, buscando controlar políticamente el movimiento organizado de trabajadores.[257] Por su parte, el Comité de Libertad Sindical señaló que era “extremadamente grave y urgente la situación en Venezuela, que muestra una continua progresión de quejas a cerca de repetidas violaciones de libertad sindical tanto de organizaciones de trabajadores como de organizaciones de empleadores”.[258]

 

508.     Al respecto, la Comisión fue informada de una situación especialmente preocupante en lo que se refiere a las elecciones sindicales, y a una política de enfrentamiento que el Poder Ejecutivo mantuvo con algunos sindicatos, en particular con los dirigentes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV).[259]

 

509.     Al respecto, la Comisión considera pertinente efectuar una consideración preliminar y señalar que las actitudes del Gobierno hacia algunos sindicatos no justifican de ninguna manera el sesgo golpista que algunos dirigentes han dado a sus actividades, ya que el golpe de Estado es un atentado contra la democracia y el Estado de Derecho.

 

510.     El 3 diciembre de 2000 se realizó un referendo convocado por iniciativa del Gobierno mediante el cual se consultó al electorado si estaba de acuerdo en renovar la dirigencia sindical mediante elecciones a celebrarse dentro de un plazo de seis meses. Durante ese lapso, si el resultado de la consulta era positivo, se suspendería en sus funciones a los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones sindicales establecidas en el país. 

 

511.     El mencionado referendo resultó en un triunfo significativo de la posición favorable a la renovación sindical, acompañado de un alto grado de abstencionismo.[260] Conforme a las respuestas positivas que sumaron el mayor porcentaje en dicho evento sindical, los mencionados directivos fueron suspendidos efectivamente de sus funciones sindicales, y se convocó a nuevas elecciones, conforme al Estatuto Electoral que reglamentó los procesos eleccionarios para la renovación de la dirigencia sindical.

 

512.     Con relación a este asunto, la CIDH considera necesario señalar que el haber permitido a la población en general participar en dicho referendo, es decir, incluyendo a personas distintas de los trabajadores afiliados, implicó una violación al derecho a la libertad sindical y al de los trabajadores a elegir a sus dirigentes. Por su parte, las acciones antes mencionadas fueron severamente criticadas por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),[261] y por otras organizaciones internacionales de derechos humanos que manifestaron su preocupación al respecto.[262]

 

513.     Seguidamente, las elecciones para elegir al Comité Directivo de la CTV se efectuaron el 25 de octubre de 2001, en un marco de denuncias mutuas entre los candidatos sobre irregularidades en el proceso y acusaciones de fraude.[263]

 

514.     Una vez establecido el resultado de las elecciones, el Consejo Nacional Electoral no procedió a formalizar a la Junta Directiva de la Confederación como la dirigencia legítima de esa organización, alegando una serie de irregularidades. Según los argumentos del Consejo, todas las federaciones y sindicatos que participaron en el proceso de renovación sindical cumplieron con la presentación de las actas mediante las cuales quedaron reflejados los escrutinios realizados para elegir a los directivos de las mismas, solicitud que no habría sido atendida por la Junta directiva de la CTV. En consecuencia, los directivos electos de dicha confederación no fueron reconocidos por las autoridades nacionales. [264] Aunque el Tribunal Supremo instó al Consejo a que tomara una decisión final sobre la legitimidad del proceso electoral, al momento de elaboración del presente informe aún no se ha emitido un dictamen definitivo.

 

515.     En efecto, el Ejecutivo Nacional se negó a reconocer a los directivos de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la mayor organización sindical del país según los datos emanados del Consejo Nacional Electoral, como los legítimos voceros de la organización sindical señalando que el Consejo Electoral, con posterioridad a la realización del proceso de elección referido, no habría formalizado la designación de aquellos.

 

516.     A raíz de esta controversia fueron excluidos los directivos electos de la mencionada confederación como representantes de la Comisión Tripartita Nacional, que se convoca cada tres años, para presentar al Presidente de la República recomendaciones en materia de incremento salarial. En consecuencia, el aumento de salarios decretado en abril de 2002 se hizo sin la previa consulta a dicha organización sindical. Todo lo anterior, contribuyó a generar un ambiente de permanente confrontación con la mencionada organización.

 

517.     Al respecto, el Comité de Libertad Sindical solicitó al Gobierno adoptar medidas tendientes a lograr que las autoridades se abstuvieran de realizar declaraciones intimidatorias hacia la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y solicitó además se reconociera a su comité ejecutivo. [265]

 

518.     En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión observa que se verificó una situación contundente de intervención del Estado en la dinámica de las organizaciones sindicales a pesar de la existencia de reiteradas recomendaciones de la OIT para que no procediera de tal modo. Asimismo, la Comisión destaca la importancia de que de la manera más urgente se soluciones el problema del reconocimiento de la dirigencia sindical de la CTV, principal Confederación venezolana, en atención a las necesidades y derechos de sus representados.

 

519.     Sin perjuicio de lo anterior, la CIDH estima pertinente reconocer un significativo avance que se registró en el ámbito de la libertad sindical. El 23 de julio de 2002 la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia determinó que la actuación del Consejo Supremo Electoral fuera de carácter supletoria y que por lo tanto este órgano solo intervendría cuando se presentara una controversia que la propia organización sindical no pueda resolver en su seno.[266]

 

520.     La referida Sentencia establece, en su parte pertinente, lo que se transcribe a continuación:

Ello es así dado que la normativa especial que rige la materia establece, en concordancia con el principio de la autonomía sindical, que la revisión de los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral que se produzcan en el proceso de renovación de las autoridades sindicales será decidida por la misma organización sindical, por intermedio de su Comisión Electoral, mediante la interposición de un recurso o reclamo por parte de los electores o candidatos que consideren que los mismos menoscaban sus derechos subjetivos o intereses legítimos (sólo con relación a la naturaleza electoral de los actos) y es sólo en el extraordinario supuesto que la Comisión Electoral no decida en el lapso correspondiente o que lo haga en sentido contrario a lo solicitado, que el interesado podrá recurrir ante el Consejo Supremo Electoral por vía de recurso Jerárquico...[267]

 

D.         Recomendaciones

 

521.     La Comisión señala que el derecho a elegir y ser elegido y a organizarse sindicalmente son derechos reconocidos en la Convención Americana, y en la Carta Democrática Interamericana. La organización sindical libre, sin injerencias indebidas del Estado, constituye a juicio de la CIDH un elemento importante de cualquier sistema democrático.

 

522.     Por ello la Comisión recomienda al Estado

 

1.        Que, de la manera más perentoria posible, se resuelva satisfactoriamente y de conformidad con las obligaciones internacionales asumidas por Venezuela, el conflicto originado por la falta de reconocimiento de las autoridades de la Confederación de Trabajadores de Venezuela.

 

2.        Que se modifique el artículo 293 de la Constitución Nacional de conformidad a los estándares internacionales sobre libertad sindical, y que se modifiquen las normas pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

3.        Que se adopten las medidas necesarias para garantizar la libertad sindical y para que no se repitan en el futuro situaciones de intervención estatal en la materia.


 

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[247] Venezuela firmó el protocolo de San Salvador el 17 de noviembre de 1989 en la Secretaría General de la OEA.

[248] Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones: Observación individual sobre el Convenio N° 87, Libertad sindical y protección del derecho de sindicación, Venezuela, Publicación: 2003.

[249] Ibidem.

[250] Ibidem.

[251] Comisión de Expertos de la Aplicación de Convenios y Recomendaciones: Observación individual sobre el Convenio núm. 87, Libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, Venezuela, Publicaciones: 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

[252] Comisión de Expertos de la Aplicación de Convenios y Recomendaciones: Observación individual sobre el Convenio núm. 87, Libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, Venezuela, Publicación: 2003.

[253] Caso Ivcher Bronstein (Baruch Ivcher Bronstein vs.Perú), Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 101-106.

[254] Caso del Tribunal Constitucional, párr. 70; y Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28.

[255] Ibidem.

[256] Ibidem.

[257] Provea, Informe Anual N° 14, “Derechos Laborales: Derecho a la Libertad Sindical”, Caracas, Venezuela. Ver también “Las Libertades Sindicales en la Región Andina: Integración, Transición y Conflicto”, Ponencia: Libertad Sindical y Derechos Humanos en Venezuela, Marino Alvarado, Santa Fé de Bogotá, Colombia, 28 de abril de 2000.

[258] OIT, Comunicado de Prensa, Último Informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT sobre Belarús, China, Colombia, Venezuela y otros, 28 de marzo de 2003.

[259] CNE, Comisión Sindical Gremial, Estructura Sindical Venezolana, Caracas 21/09/01.

[260] Consejo Nacional Electoral, Dirección General Sectorial de Información Electoral, Dirección de Análisis Político, Resultados del Referendo Sindical del 3 de diciembre de 2000; Participación: 23,50% del electorado, abstención: 75,50%, votos por el (si): 62,50%, votos por el (no): 27,34%, votos nulos: 10,64%.

[261] Comité de Libertad Sindical. Quejas contra el Gobierno de Venezuela presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES), el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN) y otras organizaciones Informe núm. 324, Caso(s) núm(s). 2067. Ver también Queja contra el Gobierno de Venezuela presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES), el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN) y otras organizaciones Informe núm. 325, Caso(s) núm(s). 2067.

[262] Por ejemplo, en una misiva dirigida al Presidente Hugo Chávez, la Organización Human Rights Watch expresó al respecto:

[…]

Resulta preocupante que una consulta popular llevada a cabo con propósitos que violan tratados internacionales ratificados por Venezuela, haya sido aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia el 29 de noviembre, al rechazar la acción de amparo constitucional interpuesta por varios sindicatos y organizaciones de derechos humanos. […]

 

Medidas como las propuestas en la consulta representan un peligro para la libertad de asociación en la región. Insisto encarecidamente y respetuosamente a S.E. que desista de esta política que arriesga erosionar seriamente los derechos civiles de los venezolanos, y que, en todo caso, se quite cualquier medida de fuerza para obligar a las directivas sindicales a abandonar sus puestos.

Washington, DC, 4 de diciembre de 2000.

[263] Provea, Informe Anual N° 14, Derechos Laborales: Derecho a la Libertad Sindical, Caracas, Venezuela.

[264] Ibidem.

[265] OIT, Comunicado de Prensa, Último Informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT sobre Belarús, China, Colombia, Venezuela y otros, 28 de marzo de 2003.

[266] Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral, Sentencia del 23 de julio de 2002.

[267] Ibidem.