INFORME SOBRE LA SITUACIÓN
DE LOS DERECHOS INTRODUCCIÓN
1.
Desde principios de 1973, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) ha recibido un número creciente de denuncias en las que se alegan graves
violaciones en la República Oriental del Uruguay de los derechos humanos
consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración
Americana) y establecidos en instrumentos internacionales ratificados por ese país.
Dichas denuncias se refieren principalmente a detenciones arbitrarias,
sobre personas que habrían sido sometidas a apremios físicos y psicológicos
por agentes del Gobierno, alegándose en algunos casos, la muerte o incapacidad
de las víctimas, o aún su desaparecimiento, además de privación del derecho
a justicia y proceso regular.
2.
Considerando las referidas denuncias sobre presuntas violaciones de los
derechos contemplados en los Artículos I, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración
Americana, la Comisión, cumpliendo con las disposiciones del Artículo 9 (bis) a
y b de su Estatuto, decidió tramitarlas de conformidad con el
procedimiento especial establecido en el Artículo 53 del Reglamento,
verificando previamente si llenaban los demás requisitos reglamentarios.
3.
Sin embargo, el progresivo deterioro y la agravación de la situación de
los derechos humanos en el Uruguay pusieron de manifiesto la necesidad de un
estudio en conjunto de las denuncias sobre casos individuales, así como de
otras informaciones recibidas de diversas fuentes.
4.
Con este propósito, la Comisión tomó en cuenta, entre otros: a) la
naturaleza y gravedad de los hechos; b) el número de las quejas; c) la demora o
la insuficiencia de las respuestas del Gobierno, en muchos casos, o la negativa
en suministrar elementos de juicio de gran importancia solicitados por la CIDH,
tales como copias de protocolos de autopsia; d) la ausencia de cualquier
indicación por parte del Gobierno de la adopción de medidas apropiadas para
prevenir y reprimir eventuales abusos por parte de sus agentes, en la aplicación
de las Medidas Prontas de Seguridad.
5.
La Comisión, en su trigesimonoveno período de sesiones (octubre-noviembre
de 1976), acordó preparar un informe sobre la situación de los humanos en el
Uruguay. En esa misma oportunidad, la Comisión decidió hacer
gestiones ante el Gobierno del Uruguay para obtener su anuencia para que una
Comisión Especial de la CIDH pudiera visitar dicho país con el objeto de
realizar una observación “in loco” para complementar la información ya en
poder de la Comisión (Artículo 11 de su Estatuto y Artículo 50 del Reglamento).
6.
En cumplimiento de un mandato de la Comisión, el doctor Andrés Aguilar,
Presidente de la CIDH, habló con el señor José María Araneo, Delegado
Alterno del Uruguay ante la OEA, el día 6 de noviembre de 1976, y le comunicó
el acuerdo de la Comisión en el sentido de preparar un informe sobre la situación
general de los derechos humanos en Uruguay y de solicitar la anuencia del
Gobierno del Uruguay para una observación “in loco”.
En relación con este último punto, se informó al señor Araneo que la
Comisión había acordado comunicar esta decisión de manera confidencial para
examinar la posibilidad de una invitación por parte de su Gobierno.
7.
La Comisión fue informada, poco antes de iniciarse su cuadragésimo período
de sesiones (enero-febrero de 1977) que viajarían a Washington los Embajadores
Alvaro Alvarez y Mateo Marques Seré, Delegados Especiales del Gobierno uruguayo,
quienes expondrían ante la Comisión los puntos de vista de ese Gobierno en
relación con esta materia. Efectivamente,
la Comisión en dicho período de sesiones recibió a los Embajadores Alvarez y
Marques Seré, y acordó esperar hasta el 31 de marzo de 1977 la respuesta del
Gobierno del Uruguay.
8.
El día 24 de marzo de 1977, el Representante Interino del Uruguay, señor
Araneo, comunicó verbalmente al Secretario Ejecutivo Interino de la Comisión
que, por instrucciones de su Gobierno, el Uruguay ha ratificado y ratifica su
tradicional vocación y esfuerzo por la defensa de los derechos humanos; pero
que el Gobierno se encuentra inhibido de considerar la visita de la Comisión,
entre otras causas, por las siguientes: por razones jurídicas de orden interno
e internacional; por aspectos vinculados a la soberanía nacional; por
considerar que no existe mérito jurídico para aceptar un procedimiento tan
especial como el de la visita; y por mediar motivos de oportunidad.
9.
Esta conversación fue recogida en un “Aide Memoire” preparado por la
Secretaría de la Comisión y posteriormente puesto en conocimiento del Ministro
Araneo.
10.
El día 15 de abril de 1977, el señor Araneo, Representante Interino del
Uruguay ante la OEA, envió la siguiente comunicación:
283/77-16.B.18
JMA-cea
Washington, 15 de abril de 1977
Señor Secretario Ejecutivo Interino:
Tengo el agrado de dirigirme al señor Secretario Ejecutivo Interino de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a fin de hacer constar las
siguientes precisiones y salvedades relativas al Comunicado de Prensa No. 2/77
emitido por esa Comisión el 13/4/77 y recibido por esta Misión el 14/4/77.
El propósito de tales precisiones y salvedades tiene como único objeto
la fiel observancia de la verdad que en ciertos pasajes del referido Comunicado
de Prensa queda desvirtuada.
En primer lugar corresponde señalar que en la conversación verbal de
carácter no formal y confidencial que el señor Presidente de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos mantuvo con el suscrito el día 6 de
noviembre de 1976, no se mencionó el propósito de la Comisión de someter un
informe sobre la situación de los derechos humanos en el Uruguay al próximo
Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la O.E.A.
En segundo lugar, la comunicación que el 24 de marzo próximo pasado dio
esta Delegación al Secretario Ejecutivo Interino de ese organismo por
instrucciones de su Gobierno rezaba tal cual literalmente se reproduce a
continuación:
“Respecto sugerencia formulada a Representante uruguayo O.E.A. y
reiterada Embajadores Alvarez y Marques por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos para que el Gobierno invite a visitar Uruguay se pone en
conocimiento de esa Comisión que el Uruguay ha ratificado y ratifica su
tradicional vocación y esfuerzos por la defensa de los Derechos Humanos, y que
el Gobierno de la República se encuentra inhibido de considerar tal invitación,
entre otras causas por:
1ro) Existir razones jurídicas de
orden interno e internacional.
2do) Gravitar aspectos vinculados a
la soberanía nacional.
3ro) No existir mérito jurídico a
la luz de la tramitación de las denuncias presentadas ante la Comisión para
acoger procedimiento tan excepcional como el de la visita, según fue
oportunamente expresado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por
los citados Embajadores.
4to) Mediar motivos de oportunidad y
haberse trasladado el problema al plano de la preocupación pública de otro país”.
En la seguridad de que la Comisión adoptará las medidas
correspondientes para dar la debida difusión a las precisiones y salvedades que
preceden, aprovecho la oportunidad para reiterar al señor Secretario Ejecutivo
Interino las seguridades de mi más alta consideración. José
María Araneo
Representante Interino
11.
Mediante nota del 20 de abril, el señor Charles Moyer, Secretario
Ejecutivo Interino de la Comisión, transmitió al Ministro Araneo la siguiente
comunicación del Presidente de la CIDH:
Señor Representante:
Cumplo en acusar recibo de su carta de 15 de abril de 1977, relacionada
con el Comunicado de Prensa No. 2/77 emitido por la Comisión el 13 de abril de
1977.
Su carta fue puesta en conocimiento del Presidente de la CIDH, doctor
Andrés Aguilar, cuya respuesta cablegráfica de esta misma fecha, le transcribo
a continuación:
“PRIMERO: En la conversación
que sostuvo el Presidente de la Comisión con el señor Araneo, el 6 de
noviembre de 1976, le explicó claramente que la CIDH había acordado preparar
un informe sobre la situación de los derechos humanos en el Uruguay, no precisó
el Presidente que este informe se presentaría a la consideración del próximo
período de sesiones de la Asamblea General, pero es obvio que los informes de
la CIDH se presentan al Órgano Competente en la primera oportunidad posible, a
fin de que tengan la necesaria actualidad.
Era razonable, por consiguiente, inferir que habiendo tomado la Comisión
la decisión de preparar este informe en su 39º período de sesiones (octubre-noviembre
de 1976) su objetivo no podía ser otro que el de presentarle al Séptimo Período
de Sesiones de la Asamblea General.
“SEGUNDO: La CIDH en su 39º
período de sesiones (octubre-noviembre de 1976) acordó solicitar al anuencia
del Gobierno del Uruguay para practicar una observación 'in loco' en ese país,
con el objeto de complementar la información de que disponía sobre la situación
de los derechos humanos en ese país. Acordó
asimismo, dar al Gobierno del Uruguay la oportunidad de que esta visita se
hiciese por invitación del Gobierno del Uruguay, y no como consecuencia de una
solicitud formal de anuencia. Así
lo explicó el Presidente de la CIDH al señor Araneo en la citada conversación
telefónica del 6 de noviembre de 1976 y así se dijo muy claramente a los
Embajadores Alvarez y Marques Seré en las entrevistas que tuvieron con la CIDH
durante el 40º período de sesiones (enero-febrero de 1977).
Si después de recibida la respuesta final del Gobierno del Uruguay, por
conducto del señor Araneo, no se solicitó formal y expresamente la anuencia
para la proyectada visita, fue porque en vista de esta respuesta no se consideró
útil este trámite.”
Aprovecho la oportunidad para expresar a usted el testimonio de mi
consideración más distinguida.
Charles Moyer
Secretario Ejecutivo Interino
Al señor José María Araneo
Representante Interino del Uruguay
ante la Organización de los
Estados Americanos
Washington, D.C.
12.
En su 41º período de sesiones (11 al 27 de mayo de 1977), la Comisión
aprobó un informe sobre la situación de los derechos humanos en el Uruguay,
cuya elaboración había acordado en su 39º período de sesiones.
Dicho informe fue entregado al Gobierno de ese país el día 11 de julio. Mediante nota de 12 de septiembre, el Gobierno del Uruguay
transmitió a la Comisión sus observaciones sobre el citado informe.
13.
En vista de todos los hechos anteriormente citados y después de
cuidadosamente considerar las citadas observaciones del Gobierno, la Comisión,
en su 42º período de sesiones (noviembre de 1977), acordó solicitar
formalmente del Gobierno uruguayo su anuencia para visitar el país y realizar
la observación “in loco”; decisión que se cumplimentó por el siguiente
cablegrama dirigido el 10 de noviembre de 1977 por el Presidente de la Comisión
al Ministro de Relaciones Exteriores del Uruguay:
EXCELENTÍSIMO SEÑOR
ALEJANDRO ROVIRA
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
MONTEVIDEO (URUGUAY)
LA COMISIÓN QUE PRESIDO HA EXAMINADO DURANTE SU ACTUAL PERÍODO DE
SESIONES EL DOCUMENTO EN QUE EL GOBIERNO DE VUESTRA EXCELENCIA FORMULA SUS
OBSERVACIONES AL INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL
URUGUAY, QUE LA MISMA COMISIÓN APROBÓ EN SU SESIÓN NO. 534a. CELEBRADA EL 24
DE MAYO DE 1977 Y QUE TUVO EL HONOR DE PONER A LA DISPOSICIÓN DE VUESTRA
EXCELENCIA MEDIANTE NOTA DE 11 DE JULIO ÚLTIMO.
LA COMISIÓN NO VA A REFERIRSE EN ESTA OPORTUNIDAD A LAS CUESTIONES DE
FONDO PLANTEADAS EN DICHO DOCUMENTO NI AL TONO DEL MISMO.
LO QUE RESULTA EVIDENTE A LA LUZ DE ESE DOCUMENTO ES QUE HAY
DISCREPANCIAS ENTRE EL CRITERIO QUE LA COMISIÓN, CON LOS MEDIOS DE QUE HA
PODIDO DISPONER HASTA AHORA, SE HA FORMADO ACERCA DE LA SITUACIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS EN ESE PAÍS, QUE VIENE SIENDO OBJETO DE NUMEROSAS QUEJAS Y
DENUNCIAS, Y LO QUE LAS AUTORIDADES URUGAYAS CONSIDERAN SER LA REALIDAD DE ESTA
MATERIA.
EN ESTAS CONDICIONES LA COMISIÓN CONSIDERA MÁS NECESARIO QUE NUNCA
REALIZAR DE INMEDIATO LOS ESFUERZOS QUE PUEDAN CONDUCIR A ESCLARECER SIN LUGAR A
DUDAS NI A RECELOS INFUNDADOS, TANTO LA REALIDAD EXISTENTE EN LO QUE CONCIERNE
AL RESPETO O VIOLACIÓN DE LAS NORMAS QUE GARANTIZAN LOS DERECHOS HUMANOS, COMO
LA RECTITUD Y LEGITIMIDAD DE LOS TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS HASTA AHORA
UTILIZADOS POR ELLA PARA ESTABLECER ESA REALIDAD.
ENTRE LOS MEDIOS MÁS INDICADOS PARA ESE EFECTO SE DESTACA LA PERCEPCIÓN
DIRECTA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS CONSTITUTIVOS DE TAL SITUACIÓN, Y POR
ELLO LA COMISIÓN, QUE DESDE HACE MESES HABÍA TRATADO YA DE ACORDAR CON LAS
AUTORIDADES URUGUAYAS LA MANERA DE LLEVAR A CABO UNA OBSERVACIÓN “IN LOCO”,
HA LLEGADO A LA DECISIÓN UNÁNIME DE SOLICITAR SU ANUENCIA Y COOPERACIÓN PARA
REALIZAR ESA OBSERVACIÓN EN LA FECHA Y CONDICIONES QUE SE CONVENGAN, Y ME HA
ENCARGADO TRANSMITIR A VUESTRA EXCELENCIA TAL SOLICITUD, COMO LO HAGO
FORMALMENTE MEDIANTE LA PRESENTE COMUNICACIÓN.
AL RESPECTO CREO CONVENIENTE AÑADIR, PARA LA INFORMACIÓN DE VUESTRA
EXCELENCIA, QUE LA COMISIÓN SE PREPARA A REALIZAR EN FECHAS PRÓXIMAS VISITAS
SIMILARES A CUATRO PAÍSES, EN ALGUNOS DE ESTOS CASOS POR INVITACIÓN DE LOS
GOBIERNOS RESPECTIVOS.
APROVECHO LA OPORTUNIDAD PARA REITERAR A VUESTRA EXCELENCIA LAS
SEGURIDADES DE MI MÁS ALTA Y DISTINGUIDA CONSIDERACIÓN.
ANDRÉS AGUILAR
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
14.
El Gobierno uruguayo, en cablegrama de fecha 15 de noviembre de 1977,
enviado por el señor Alejandro Rovira, Ministro de Relaciones Exteriores del
Uruguay, al señor Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
doctor Andrés Aguilar, denegó la solicitud formal de anuencia formulada por la
Comisión para la realización de su observación “in loco” de la siguiente
manera:
SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DON ANDRÉS AGUILAR
WASHINGTON, D.C.
SEÑOR PRESIDENTE:
TENGO EL HONOR DE ACUSAR RECIBO A VUESTRO TELEX DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE
CORRIENTE EN EL QUE, LUEGO DE FORMULAR ALGUNAS CONSIDERACIONES –DE LAS QUE A
CONTINUACIÓN ME OCUPARÉ--, SOLICITA FORMALMENTE, POR DECISIÓN UNÁNIME DE LA
CIDH, LA ANUENCIA Y COOPERACIÓN DE MI GOBIERNO PARA LLEVAR A CABO UNA OBSERVACIÓN
“IN LOCO” EN LA FECHA Y CONDICIONES QUE SE CONVENGAN.
AL RESPECTO DEBO EXPRESARLE:
1RO) QUE CAUSA SUMA EXTRAÑEZA QUE
SIN REFERIRSE ESA COMISIÓN A LAS CUESTIONES DE FONDO PLANTEADAS EN EL DOCUMENTO
EN QUE MI GOBIERNO FORMULA SUS OBSERVACIONES AL INFORME DE LA CIDH SOBRE LOS
DERECHOS HUMANOS EN EL URUGUAY, Y TRAS HABER INCURRIDO EN ÉL EN GRAVES
PREJUZGAMIENTOS A TAL RESPECTO, LLEGUE AHORA ESE ORGANISMO A LA DECISIÓN FORMAL
DE SOLICITAR LA RESPECTIVA ANUENCIA Y COOPERACIÓN DE MI GOBIERNO PARA LLEVAR A
CABO UNA OBSERVACIÓN “IN LOCO”.
2DO) QUE LAS PREALUDIDAS CUESTIONES
DE FONDO PLANTEADAS POR MI GOBIERNO EN EL SUSODICHO DOCUMENTO, ASÍ COMO SU TONO,
GUARDAN ESTRICTA RELACIÓN Y SE ADECÚAN A LAS CUESTIONES DE FONDO DEL CITADO
INFORME DE LA CIDH, CON UNA DIFERENCIA FUNDAMENTAL, QUE DESEO RECALCAR: QUE EN
TANTO LA CIDH ES UN ÓRGANO DE LA O.E.A. (ART. 51 DE LA CARTA) CUYA FUNCIÓN
PRINCIPAL ES “LA DE PROMOVER LA OBSERVANCIA Y LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
HUMANOS Y DE SERVIR COMO ÓRGANO CONSULTIVO DE LA ORGANIZACIÓN EN ESA MATERIA”
(ART. 112 DE LA CARTA), EL URUGUAY ES UN ESTADO SOBERANO QUE FORMA PARTE DE LA
O.E.A. EN SU CALIDAD DE MIEMBRO.
3RO) QUE ES EXACTA LA EVIDENCIA DE
DISCREPANCIAS ENTRE EL CRITERIO DE LA CIDH, SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS EN EL URUGUAY Y EL QUE LAS AUTORIDADES URUGUAYAS CONSIDERAN COMO LA
REALIDAD IMPERANTE EN SU TERRITORIO EN DICHA MATERIA.
TALES DISCREPANCIAS FLUYEN NATURALMENTE DE LA LECTURA DEL RESPECTIVO
INFORME DE ESA COMISIÓN Y DE LAS OBSERVACIONES QUE LE FORMULARA MI GOBIERNO EN
EL DOCUMENTO DE REFERENCIA.
4TO) QUE MI GOBIERNO COINCIDE
IGUALMENTE EN QUE PARA LA CIDH “ES MÁS NECESARIO QUE NUNCA REALIZAR DE
INMEDIATO LOS ESFUERZOS QUE PUEDAN CONDUCIR A ESCLARECER SIN LUGAR A DUDAS NI A
RECELOS INFUNDADOS, TANTO LA REALIDAD EXISTENTE EN LO QUE CONCIERNE AL RESPETO O
VIOLACIÓN DE LAS NORMAS QUE GARANTIZAN LOS DERECHOS HUMANOS, COMO LA RECTITUD Y
LEGITIMIDAD DE LOS TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS HASTA AHORA UTILIZADOS POR ELLA
PARA ESTABLECER ESA REALIDAD”.
5TO) QUE EL GOBIERNO DEL URUGUAY HA
VENIDO PRESTANDO A LA CIDH TODA LA COLABORACIÓN QUE SE ENCUENTRA A SU ALCANCE,
SUMINSITRÁNDOLE LA PERTINENTE INFORMACIÓN SOBRE LAS DENUNCIAS QUE LE HA
TRASMITIDO SOBRE PRESUNTAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS.
6TO) QUE SE HA VISTO INHIBIDO DE
CONSIDERAR LA POSIBILIDAD DE INVITAR A LA CIDH A REALIZAR UNA OBSERVACIÓN “IN
LOCO” –TAL COMO LO SUGIRIÓ LA COMISIÓN EN NOVIEMBRE DE 1976—POR LAS
RAZONES QUE SE LE INDICARON EN MARZO DEL CORRIENTE AÑO AL RESPONDER TAL
PRETENSIÓN Y ÚLTIMAMENTE DESARROLLADAS IN EXTENSO EN EL DOCUMENTO QUE CONTIENE
LAS OBSERVACIONES DEL GOBIERNO DEL URUGUAY AL INFORME DE LA COMISIÓN SOBRE LA
SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN ESE PAÍS.
7MO) QUE EN CUANTO A LA ANUENCIA QUE
FORMALMENTE SOLICITA LA CIDH EN ESTA OPORTUNIDAD PARA REALIZAR ESA OBSERVACIÓN,
MI GOBIERNO LAMENTA NO PODER CONCEDERLA, NO SÓLO POR LAS YA REFERIDAS RAZONES
QUE CONSERVAN SU PLENA VIGENCIA Y SON IGUALMENTE APLICABLES SINO PORQUE ADEMÁS,
SE SUMAN OTRAS EMANADAS DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE LA CIDH PUSO EN PRÁCTICA EN
RELACIÓN CON MI PAÍS, DE LOS QUE DAN SOBRADO TESTIMONIO LAS INTERVENCIONES DE
LA DELEGACIÓN DEL URUGUAY EN LA ASAMBLEA GENERAL QUE TUVO LUGAR EN JUNIO DEL
CORRIENTE AÑO EN GRENADA, Y DE LA FALTA DE OBJETIVIDAD Y TONO CON QUE LA CIDH
ENCARÓ SU INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL URUGUAY.
EN CONSECUENCIA, ESTÁN MUY LEJOS DE DARSE EL MÍNIMO DE CIRCUNSTANCIAS
NORMALMENTE EXIGIBLES PARA PODER ACCEDER A UN PROCEDIMIENTO TAN EXCEPCIONAL COMO
EL DE LA VISITA, CON LAS CLARAS E INEVITABLES IMPLICANCIAS POLÍTICAS QUE
NECESARIAMENTE SUPONE.
8VO) TOMO NOTA DE QUE LA CIDH SE
PREPARA A REALIZAR EN FECHAS PRÓXIMAS VISITAS SIMILARES A CUATRO PAÍSES, EN
ALGUNOS DE ELLOS POR INVITACIÓN DE LOS GOBIERNOS RESPECTIVOS.
EL GOBIERNO DEL URUGUAY, RESPETUOSO DE LA CONDUCTA Y OPINIÓN DE LOS DEMÁS
GOBIERNOS EN EL MANEJO DE SUS ASUNTOS INTERNOS, SE ABSTIENE, COMO CORRESPONDE,
DE FORMULAR NINGÚN COMENTARIO A ESE RESPECTO.
APROVECHO LA OPORTUNIDAD PARA REITERAR AL SEÑOR PRESIDENTE LAS
SEGURIDADES DE MI MÁS ALTA Y DISTINGUIDA CONSIDERACIÓN.
ALEJANDRO ROVIRA
MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES DE LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY
15.
La negativa de dicho Gobierno a permitir una observación “in loco”
no impide ni excusa a la Comisión de cumplir con sus deberes estatutarios.
Así, en la preparación de este informe, la Comisión tomó en cuenta
las informaciones suministradas por el Gobierno uruguayo en respuesta a sus
solicitudes y por los reclamantes así como otros datos obtenidos de diversas
fuentes, en virtud de lo previsto en el artículo 9 bis b del Estatuto y
el artículo 50 del Reglamento.
16.
La Comisión reafirma su criterio, aplicado en casos anteriores, que nada
en este informe implica prejuzgar los casos individuales que se hallan
actualmente en trámite en la Comisión, como resultado de denuncias o quejas de
violación de los derechos humanos de personas determinadas.
Cada uno de estos casos será objeto de decisión a su debido tiempo,
luego de completarse los trámites pertinentes.
17.
Además, no compete a la Comisión, ni es su intención hacer aquí un
estudio comparativo o una evaluación de los hechos políticos ocurridos en el
Uruguay en los últimos años. Esto
implica que la Comisión no haya tomado en consideración la existencia de una
lucha armada entre el Gobierno del Uruguay y los guerrilleros urbanos, desde
principios de los años 70, que llevó a la admisión de medidas temporales de
excepción, las cuales suspendieron determinados derechos y garantías
fundamentales del individuo.
18.
La Comisión, de un modo general, ha condenado reiteradamente las prácticas
utilizadas por grupos que, con el propósito de imponer sus opiniones políticas
e ideológicas, recurren a toda clase de acciones delictivas como homicidios,
secuestros, asaltos, mantenimiento de cárceles privadas, y tratos crueles. Por otra parte, también de manera general la Comisión ha
sostenido en otras ocasiones que las autoridades no pueden privar a las personas
subversivas del tratamiento mínimo a que tienen derecho los combatientes
enemigos y los prisioneros, tanto en las guerras internacionales, como en los
conflictos armados sin carácter internacional.1
19.
Por lo tanto, este informe se limita a un examen objetivo, en la medida
permitida por los elementos disponibles, de si los derechos humanos en su
conjunto son actualmente objeto de observancia y adecuada protección en el
Uruguay, sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores.
20.
Este informe sigue, en general, la estructura utilizada por la Comisión
al estudiar la situación en materia de derechos humanos en otros Estados.
Se ha dividido la materia en capítulos separados, siguiendo, en general,
el orden en que los diferentes derechos humanos aparecen en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Se omiten sólo aquéllos respecto de los cuales no haya información
suficiente en el período a que se contrae este informe.
Dichos capítulos son precedidos de un estudio especial sobre el sistema
normativo vigente en el Uruguay y en todo lo que puede tener relación con la
protección de los derechos humanos. 21. La Comisión, por último, desea reiterar que ha tomado conocimiento de las observaciones que le fueron formuladas por el Gobierno del Uruguay, de septiembre de 1977, en su respuesta al anterior Informe sometido por la Comisión al Gobierno del Uruguay en mayo de 1977 y que, al actualizarse el contenido del presente informe, sobre la base de las nuevas informaciones y elementos de convicción de que dispuso, se hicieron aquellos cambios que se estimó procedentes, en mérito a dichas observaciones y antecedentes. [ Índice | Anterior | Próximo ] 1 Las
cuatro Convenciones de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que integran el
llamado Derecho Internacional Humanitario y en las cuales son partes los
Estados Americanos, inclusive el Uruguay, contienen la siguiente norma común: Artículo 3
- En caso de conflicto
armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de
las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrán
la obligación de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes: 1. Las personas que
no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las
fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan
quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier
otra causa, serán en toda circunstancia tratadas con humanidad, sin
distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, la
religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier
otro criterio análogo. A tal efecto, están y quedan prohibidos, en
cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas: a) los atentados a la
vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus
formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados a la
dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido, previsto de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. |