CAPÍTULO II

 DERECHO A LA VIDA   

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: Artículo I.  Todo ser humano tiene derecho a la vida...1

 

          1.          Mientras no entre en vigor la Convención Americana sobre Derechos Humanos, compete a la actual Comisión velar por la observancia de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana (Artículos 3 j, 16, 15 e, 112 y 150 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y Artículo 2 del Estatuto de la CIDH). 

          2.          Expuestas las normas vigentes en el Uruguay sobre tales derechos, pasa este informe a considerar las informaciones disponibles sobre los hechos denunciados en ese país, comenzando por el derecho a la vida que es la base de los demás. 

          3.          Desde 1973, la Comisión ha recibido de diversas fuentes denuncias y otras comunicaciones en que se imputa a autoridades uruguayas la responsabilidad de la muerte violenta, como resultado de los apremios físicos, de un número considerable de hombres y mujeres que se encontraban detenidas. 

          4.          A título de ejemplo, pueden citarse los nombres de 25 muertos y las fechas correspondientes de su fallecimiento, de acuerdo con denuncias recibidas por la Comisión.  Dicha información, así como el número del caso respectivo, se indica a continuación: 

          1. Luis Carlos Batalla – 25 de mayo de 1972 – Caso 1744.

          2. Edison Marín – 3 de junio de 1972 – Caso 2524.

          3. Héctor Lorenzo Jurado Avellaneda – 15 de julio de 1972 – Caso 2524.

          4. Carlos Alvariza – 23 de julio de 1972 – Casos 1793, 2526.

          5. Roberto Gomensoro – 12 de marzo de 1973 – Caso 2524.

          6. Oscar Felipe Hernández Mendieta – 25 de mayo de 1973 – Caso 2524.

          7. Gerardo Alter – 22 de agosto de 1973 – Caso 2524.

          8. Walter Hugo Arteche – 22 de agosto de 1973 – Caso 2524.

          9. Hugo Leonardo de los Santos Mendoza – septiembre de 1973 – Caso 1783.

          10. Gilberto Gowland (o Goghlan) – 19 de diciembre de 1973 – Caso 2524.

          11. Aldo Perrini Gualo – 5 de marzo de 1974 – Caso 2524.

          12. Laura Raggio – 21 de abril de 1974 – Caso 2524.

          13. Sylvia Reyes – 21 de abril de 1974 – Caso 2524.

          14. Alberto Blanco – 12 de mayo de 1974 – Caso 2524.

          15. Nibia Zabalzagaray – 29 de junio de 1974 – Caso 1870.

          16. Anselmo García – 12 de agosto de 1974 – Caso 2524.

          17. Horacio Mujica – noviembre de 1974 – Caso 2524.

          18. Iván Morales – 22 de noviembre de 1974 – Caso 2524.

          19. Amelia Lavagna de Tizze – 29 de abril de 1975 – Caso 1935.

          20. Alvaro Balbi – 30 de julio de 1975 – Caso 1967.

          21. Carlos Curuchaga – 26 de septiembre de 1975 – Caso 2011.

          22. Pedro Ricardo Lerena Martínez – 29 de septiembre de 1975 – Caso 2524.

          23. C. Argenta Estable – 16 de diciembre de 1975 – Caso 2011.

          24. Julián López – 5 de enero de 1976 – Caso 2011.

          25. Hilda Delacroix de Ormachea – 9 de septiembre de 1976 – Caso 2532. 

          5.          Cumpliendo con su Reglamento, la Comisión ha dado el trámite correspondiente a las partes pertinentes de los hechos denunciados. 

          6.          En respuesta a los casos individuales, así como en sus observaciones al informe de 24 de mayo de 1977, el Ministro de Relaciones Exteriores del Uruguay confirmó, en la mayoría de los casos, la muerte de estas personas, mientras se encontraban detenidas, aunque en todos esos casos negó que la muerte fuera consecuencia de la aplicación de apremios físicos. 

          7.          A continuación se transcriben, a título de ejemplo, algunas de las respuestas dadas por el Gobierno del Uruguay, de personas que fallecieron mientras se encontraban detenidas o arrestadas. 

          8.          En el caso 2011, se denunció que Julián López, obrero de transporte, casado, de 53 años y domiciliado en Montevideo: 

Fue arrestado el 31 de diciembre de 1975.  El 5 de enero de 1976 las autoridades entregaron su cadáver dentro de un ataúd cerrado y precintado, que no se permitió abrir.  Debió enterrárselo luego de unas breves horas de velatorio, conservando el féretro las vendas con que se lo había precintado.

 

          El 26 de agosto de 1977, dicho Gobierno informó a la Comisión acerca de Julián López, en los términos que se transcriben a continuación: 

JUAN LÓPEZ – “Julián López” en las observaciones del Gobierno al Informe del 24 de mayo de 1977) con antecedentes sediciosos, es detenido el día 31 de diciembre de 1975 y el día 5 de enero de 1976 mientras se lo traslada al baño atendiendo a su solicitud, realiza un movimiento brusco para alejarse del custodia que lo conducía.  Al realizarlo pierde el equilibrio, golpea contra la baranda y cae al vacío de espaldas, golpeando contra el pasamanos de la escalera y posteriormente contra los escalones de la misma.  Trasladado a un centro asistencial, fallece a su ingreso al mismo, tomando inmediatamente intervención el Juez Militar de Instrucción de 5to. Turno en Feria, disponiendo éste la autopsia correspondiente.  La conclusión de la misma, de fecha 5 de enero de 1976, establece como causa de la muerte “politraumatismo con hemorragia aguda consecutiva”.

 

El magistrado, por auto No. 17/76 dispuso la clausura de las actuaciones, al no surgir ni aun semi-plena prueba de que se hubiera cometido delito, el día 22 de enero de 1976. 

          9.          En sus observaciones al Informe del 24 de mayo de 1977, con respecto a la detención y muerte de Edison Marín, incluido en el caso 2524, el Gobierno del Uruguay comunicó a la Comisión lo siguiente: 

EDISON MARIN – Delincuente condenado a 13 años de cárcel por “homicidio” por la justicia civil.  Fuga del Penal de Punta Carretas el 12 de abril de 1972, conjuntamente con 15 sediciosos y otros 9 delincuentes condenados por la Justicia Civil por distintos graves delitos.  Recapturado fallece mientras se encontraba detenido, tomando intervención al Juez Militar de Instrucción de 1º Turno, quien dispone se realice la autopsia correspondiente.  Realizada la misma el 4 de junio de 1972, se concluye que el deceso se produjo por “Insuficiencia Cardíaca”.  Con fecha 9 de noviembre de 1972 el señor Juez dispuso la clausura de las actuaciones por no existir ni aún la semiplena prueba de que se haya cometido delito alguno.  (Auto 113/72). 

          10.          Asimismo, en dichas observaciones, el Gobierno suministró la siguiente información sobre la detención y muerte de Aldo Perrini Gualo, incluido en el mismo caso 2524: 

ALDO PERRINI GUALO – Sedicioso detenido que fallece el día 3 de marzo de 1973 y no el 5 de mayo de 1974 como lo establece el Informe de la CIDH.  Toma intervención el Juez Militar de Instrucción de 5º Turno, quien dispone se practique la autopsia correspondiente. La conclusión de la misma da como causas de la muerte: a) Edema agudo de pulmón; b) Stress.  El Juez actuante ordena se practique un examen complementario.  La conclusión del mismo, de fecha 18 de mayo de 1974, establece que el estudio histopatológico ratifica el diagnóstico anterior.  Con fecha 3 de octubre de 1974, por no existir ni aún semiplena prueba de que se hubiera cometido delito, el señor Juez, por Sentencia Nº 561/74 dispone la clausura de las actuaciones. 

          11.          En las mismas observaciones al referido Informe de 24 de mayo de 1977, el Gobierno del Uruguay informó con respecto a la detención y muerte de Gerardo Alter, incluido en el caso 2524, en los términos siguientes: 

GERARDO ALTER – El 19 de agosto de 1973 es detenido en Cno. Carrasco y Veracierto por sabérsele integrante del MLN.  Había llegado a Montevideo el 11 de julio de 1973 del exterior para hacerse (sic) del Comando Sector Militar, conectándose con el Ejecutivo actual del Movimiento.  Realizó contactos con Argentina, Chile y Uruguay. El mismo día, a las 21.00 hs., aproximadamente, es encontrado sin conocimiento siendo inmediatamente trasladado H.C.FF.AA. se constató que había dejado de existir, se dio intervención a la Justicia Militar de Primer Turno quien dispuso la autopsia correspondiente cuya conclusión de fecha 20 de agosto de 1973 establece como consecuencia de la muerte “Edema agudo pulmonar”.  Con fecha 15 de agosto de 1974 y en virtud de que el Ministerio Público no encontró ni aún semiplena prueba de que se hubiera constatado algún delito, dispuso la clausura de las actuaciones por Auto 1217 a fs. 41.  Es de destacar que el fallecimiento de Gerardo Alter se produjo el 19 de agosto de 1973 y no el 22 de ese mes como señala el Informe. 

          12.          En sus observaciones a la versión preliminar de este informe, el Gobierno del Uruguay proporcionó a la Comisión, la siguiente información, con respecto a la denuncia de la detención y muerte de Carlos Alvariza, incluido en el caso 1793: 

CARLOS ALVARIZA – Se encuentra incluido en la nómina de personas ingresadas al H.C.FF.AA. desde el 1º de julio al 5 de septiembre de 1972 que fuera motivo de la comunicación de la CIDH contenida en el caso Nº 1793.  Como se expresó reiteradamente a la CIDH por notas Nos. 336/76-16.B.18, 316/76-16.B.18 y 308/76-16.B.18, de fechas respectivamente 9 de septiembre de 1974, 10 de septiembre de 1975 y 18 de mayo de 1976, las causas reales de tales intervenciones se encuentran en las acciones y enfrentamientos que los elementos subversivos y sediciosos mantuvieron con las FF.AA. de la República durante el estado de guerra interna decretado por la Asamblea General.  Carlos Alvariza, que al intentar fugar escapa por una azotea cayendo al vacío, ingresó sin vida al H.C.FF.AA. el 25 de julio de 1972 y como se indica en la referida nómina se le practicó la autopsia correspondiente por disposición (sic) señor Juez Militar de Instrucción de 5º Turno, la que dio como causa del fallecimiento: “Traumatismo externo con fractura de cráneo”.  Con fecha 23 de marzo de 1973 el Juez actuante dispuso la clausura de las actuaciones con vista fiscal por entender que no existe ni aún semiplena prueba de que se hubiera cometido algún delito. 

Todos estos casos siguen el trámite correspondiente en la Comisión. 

          13.          Asimismo, el Gobierno informó que, en algunos casos, se estaban realizando investigaciones con el objeto de aclarar los hechos y que se procedería, en cada caso, con la máxima diligencia, en la aplicación de los mecanismos jurídicos pertinentes. 

          14.          No le ha sido posible a la Comisión concluir, hasta la fecha, la tramitación de estos casos y tomar los acuerdos previstos en los Artículos 56 y 57 de su Reglamento, debido, en diversos casos, a la demora o a la insuficiencia de las respuestas del Gobierno uruguayo sobre el resultado de las investigaciones realizadas y del dictamen de las autoridades competentes los cuales constituyen uno de los elementos importantes para la verificación del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna (Artículo 9 bis del Estatuto). 

          15.          Para ilustrar esa afirmación, se indican, a continuación, algunos puntos concretos relacionados con la tramitación de dichos casos que son significativos para una evaluación de la actitud del Gobierno ante las denuncias de tan graves violaciones de los derechos humanos. 

          16.          En el caso 1783, se denuncia que el estudiante Hugo Leonardo de los Santos Mendoza fue detenido en la vía pública, el 1º de septiembre de 1973, por personal de las Fuerzas Conjuntas y que falleció dos días después en una unidad militar.  Se agrega que la “verdadera causa de la muerte” había sido “un hematoma intracraneano de origen traumático”, siendo así falsa la causa “edema de Pulmón” señalada en el certificado emitido por las autoridades uruguayas. 

          17.          Las informaciones suministradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 9 de septiembre de 1974, confirmaron que el señor de los Santos Mendoza fue detenido por pertenecer a la organización subversiva Tupamaros y murió en la fecha y local indicados en la denuncia, dando como causa del fallecimiento “edema agudo pulmonar”.  La respuesta agrega que “queda planteada una contienda de competencia que resuelve la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 1974, por auto número 2074, atribuyendo competencia al Juzgado Letrado de Instrucción de Primer Turno de Montevideo”. 

          18.          La Comisión reiteró al Gobierno uruguayo, el 7 de agosto de 1975, el pedido de información sobre la solución judicial del caso.  Después de solicitar una prórroga del plazo, dicho Gobierno, el 20 de mayo de 1976, contestó que “el caso se encuentra aún en trámite el sumario correspondiente ante el Juzgado Letrado de Instrucción de Primer Turno”. 

          19.          En vista de la ausencia de la indispensable información sustantiva en dicha respuesta y el hecho de haber transcurrido casi un año desde la reiteración del pedido de información al Gobierno del Uruguay, la Comisión, en su trigesimonoveno período de sesiones (octubre-noviembre 1976), en aplicación del Artículo 51 del Reglamento, declaró establecida la presunción de la veracidad de la parte de la denuncia relacionada con la causa mortis, contestada por el Gobierno. 

          20.          Posteriormente, por nota de 12 de septiembre de 1977, el Gobierno de Uruguay informó a la Comisión en los siguientes términos: 

Resuelta la contienda de competencia por la Corte de Justicia el 14 de agosto de 1974, por auto Nº 2074, el 19 de agosto de 1974 el Juez Letrado de Instrucción de Primer Turno de Montevideo por auto Nº 4467, asume competencia e inicia las actuaciones pertinentes al cabo de las cuales y para mejor información dispone la realización de un informe pericial del Instituto Técnico Forense dependiente de la Suprema Corte de Justicia.  Se procede en consecuencia a reunir las actuaciones realizadas con anterioridad y se pasan a efectos de su consideración al Dr. Alfredo Navarro, médico general perito de la Facultad de Medicina.  El citado profesional tomó contacto con las actuaciones judiciales iniciadas en septiembre de 1973, procediendo a examinar los informes médicos producidos en oportunidad.  Establece en su informe el examen exhaustivo de los 2 protocolos de autopsia y determina que el realizado por orden de la Justicia Militar adolece de fallas y que el protocolo de autopsia realizado en Rocha expresa: “que se remiten al Instituto Técnico Forense, antes mencionado, los órganos que servían de justificación a su conclusión”.  En el mismo informe se establece que los órganos enviados por el Juez Letrado del Depto. De Rocha y recibidos por el Instituto Técnico Forense son: “el corazón y el bazo intactos y fragmentos de 'pulmones' pero, no se recibe el 'encéfalo' órgano que según la autopsia practicada por orden del Juez Letrado de Rocha permitiría justificar las conclusiones emitidas en la autopsia por él dispuesta, como órgano que patentizara las lesiones que provocaron la muerte, así como tampoco la base del pulmón que permitiría justificar la conclusión de la autopsia dispuesta inicialmente por el Juez Militar”.  Como conclusión, el citado perito médico de la Facultad de Medicina, Dr. Alfredo Navarro, en oficio librado al Juez de Instrucción de Primer Turno de Montevideo, en la fecha ya citada (9 de agosto de 1976), concluye: “por consiguiente y habiéndose constatado fallos en los dos protocolos de autopsia a disposición es imposible emitir un juicio definitivo sobre la muerte de Hugo Leonardo de los Santos”.  El 18 de agosto de 1976, el juez actuante da vista de lo actuado al Fiscal de Crimen de Primer Turno quien el 31 de agosto del mismo año, por dictamen 2170/76, aconseja ordenar el archivo de las actuaciones.  El 2 de septiembre del mismo año, vuelven los obrados al despacho del Juez Letrado de Instrucción de Primer Turno quien por auto 4005 dispone su clausura y archivo. 

          21.          Después de un estudio detallado de la información suministrada por el reclamante y el Gobierno, con relación al arresto y muerte de Hugo Leonardo de los Santos Mendoza, la Comisión aprobó la Resolución sobre el caso 1783.2  En la mencionada Resolución, la Comisión declaró que todo hacía presumir que Hugo Leonardo de los Santos Mendoza, quien había sido detenido por las autoridades y se encontraba en una unidad militar cuando murió dos días después de su detención, falleció como consecuencia de un hematoma intracraneano causado por las lesiones que sufrió durante su detención. 

          22.          El arresto y muerte de la profesora Nibia Zabalzagaray, de 20 años, ocurrida el 29 de julio de 1974, en un cuartel del Ejército en Montevideo, fueron denunciados a la Comisión y registrados bajo el caso 1870.  Los denunciantes afirman que la profesora, después de haber sido detenida por tres hombres en uniforme militar y dos civiles, había sido “interrogada, torturada y muerta en un lapso de 10 horas”. 

          23.          La Comisión solicitó las informaciones correspondientes al Gobierno del Uruguay y, después de concederle dos prórrogas de 90 y 30 días, recibió el 12 de julio de 1975, la siguiente respuesta: 

La nombrada persona fue detenida el 29 de julio de 1974 y a menos de 24 horas de su detención se autoeliminó en la celda.

 

Tomó intervención la justicia competente quien dispuso el dictamen del médico forense.  De su informe surge como causa de la muerte “asfixia por suspensión (ahorcadura)”.

 

El Juez interviniente clausuró los procedimientos el 2 de agosto de 1974 al no comprobarse existencia de ilícito. 

          24.          En vista de esta respuesta, la Comisión, por nota de 24 de octubre de 1975, solicitó al Gobierno una copia de las actuaciones cumplidas en el proceso que fuera clausurado por el Juez interviniente el 2 de agosto de 1974, “al no comprobarse existencia de ilícito” y una copia del protocolo de autopsia del cadáver de la Srta. Zabalzagaray. 

          25.          El Ministro de Relaciones Exteriores del Uruguay rehusó, por nota del 18 de mayo de 1976, suministrar las copias requeridas, con el siguiente alegato: 

Al respecto, deseo en primer lugar formular ciertas precisiones de principio de conformidad con las disposiciones estatutarias en lo que tiene que ver con la naturaleza y propósito de la Comisión (Artículos 1 y 2) y su competencia y facultades (Artículos 9 y 9 (bis).

 

El mandato de la Comisión es “promover el respeto de los derechos humanos” (Artículo 1º) y su competencia en materia indagatoria es “examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible, dirigirse al Gobierno de cualquiera de los Estados Americanos con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, con el fin de haber más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales” (Artículo 9 bis, inc.b).

 

Surge claramente de las referidas disposiciones del Estatuto que rige su funcionamiento que esa Comisión no constituye un órgano judicial supranacional con un procedimiento contradictorio en el cual los Estados deben producir pruebas de las informaciones que producen oficialmente a requerimiento de la Comisión.  No surge de ninguna de las disposiciones del Estatuto al que me vengo refiriendo tal obligación y por contrapartida que la Comisión tenga facultad para requerirla. En todo caso corresponde a quien pone en tela de juicio las informaciones de mi Gobierno probar sus aseveraciones.

 

En la nota que contesto, se requiere de mi Gobierno la prueba documentaria de las informaciones que proporciona a esa Comisión.

 

En segundo lugar, debo poner en su conocimiento que las actuaciones judiciales a que se hace referencia en la nota que motiva la presente, por su naturaleza, en que está comprometida la seguridad del Estado, de conformidad con las disposiciones del ordenamiento jurídico de mi país no puede ser objeto de la difusión que implica la solicitud de la Comisión. 

          26.          No es necesario en este Informe entrar en un examen detallado de las cuestiones jurídicas alegadas para justificar la negativa del Gobierno de cumplir con la solicitud de la CIDH.  La Comisión, no obstante, observa, en primer lugar, que los derechos humanos pueden ser violados tanto por los tribunales como por el poder ejecutivo, y que la Comisión tiene plena facultad, de acuerdo con la Carta de la OEA, su Estatuto y Reglamento, para solicitar al Gobierno que suministre la información referida.  Asimismo, queda facultada para derivar las conclusiones que emanen de la omisión de suministrar dicha información (Artículo 51, inciso 1 del Reglamento). 

          En el caso 1870, agotados los recursos de la jurisdicción interna, las copias requeridas constituían el elemento de juicio primordial para que este órgano pudiera ejercer cabalmente su mandato, otorgado por los Estados Americanos, de proteger, en forma efectiva, los derechos humanos. 

          En segundo lugar, la Comisión señala que cualquier información suministrada a ella que pudiera comprometer a su juicio la seguridad del Estado aludido, sería guardada bajo la más absoluta reserva. 

          27.          Con relación a la muerte de Nibia Zabalzagaray, cabe referirse a los hechos denunciados en el caso 1951, donde se alega lo siguiente: 

Tres meses después de (la muerte de Nibia Zabalzagaray), parientes y amigos colocaron una lápida en su tumba en el cementerio de Colonia Suiza (Depto. de Colonia).  Alrededor del día 6 de junio de 1975, la Policía procediendo ostentosamente y sin disimulo alguno, arrancó y retiró la placa, y a la vez detuvo a un hermano y a dos tíos de Nibia.  El hermano fue liberado al día siguiente, pero los dos tíos (uno de los cuales es menor que la propia Nibia) continúan aún presos. 

          Las partes pertinentes de la denuncia fueron transmitidas al Gobierno de Uruguay por nota de 7 de agosto de 1975.  Dicho Gobierno, por nota de 20 de mayo de 1976, confirmó la detención de familiares de la fallecida, en los términos siguientes: 

2) El procedimiento a que se hace alusión en el numeral 2 de la comunicación fue asumido por las autoridades policiales del Departamento de Colonia, quienes detuvieron a un grupo de familiares y amigos que pretendían efectuar un acto de homenaje a la extinta Nibia Zabalzagaray, colocando una placa de neto contenido político exaltando su conducta como sediciosa. 

          En sus observaciones a dicha respuesta, el reclamante comunicó a la Comisión que las palabras supuestamente de “neto contenido político” eran las siguientes: “muerta heroicamente en la lucha por la justicia social”. 

          28.          En relación al caso 1870, la Comisión adoptó una Resolución3 en la que se declara que todo hace presumir que la causa de la muerte de la señorita Nibia Zabalzagaray, quien había sido detenida y murió diez horas después, encontrándose bajo custodia de las autoridades, fue consecuencia de los actos de violencia de que fue objeto durante su detención. 

          29.          En una comunicación que fue registrada como el caso 1967, se denunció la muerte de Alvaro Balbi, de 30 años, fallecido el 29 de julio de 1975, en el Cuartel del Regimiento de Coraceros, ubicado en Avenida Estille y Ordóñez, Montevideo, menos de 24 horas después de haber sido detenido por personal policial.  El reclamante atribuye dicha muerte a actos de violencia contra el señor Balbi, cuyo cadáver supuestamente presentaba huellas evidentes de maltrato recibido y que numerosas personas asistentes al velorio supuestamente habían podido observar.  El padre del señor Balbi presentó, entre otras medidas, una querella de homicidio ante el Juzgado Letrado de Instrucción del 5to Turno, repetida en carta al Presidente de la República. 

          30.          En respuesta a la solicitud de la Comisión, el Gobierno del Uruguay, después de pedir una prórroga de 90 días de plazo para suministrar informaciones, confirmó en nota de 20 de mayo de 1976, que el señor Balbi fue detenido y falleció en la fecha y local indicados.  El Gobierno indicó que la detención ocurrió “durante una reunión clandestina del Secretariado de la Regional 3 del proscrito Partido Comunista con otros importantes dirigentes”.  Y finalmente agregó que: 

La autopsia fue practicada por el Prof. Dr. José A. Mautones quien estableció en el certificado de defunción correspondiente como causa de la muerte “insuficiencia cardíaca pulmonar aguda debido a stress”.  El 29 de agosto de 1975, el Juez Militar de Instrucción de 1er Turno, decretó a pedido del fiscal la clausura de los procedimientos de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 245 del Código de Procedimiento Penal Militar.

 

Las actuaciones fueron elevadas al Supremo Tribunal Militar, por intermedio del Juez Militar de 1a. Instancia de 4to Turno, quien dispuso con fecha 30 de diciembre de 1975, el archivo de las actuaciones. 

          31.          La Comisión decidió solicitar al Gobierno uruguayo una copia del protocolo completo de la autopsia practicada al fallecido.  Esta solicitud se efectuó por nota del 3 de marzo de 1977, pero hasta la fecha la información requerida no ha sido recibida. 

          32.          Después de un estudio detallado de la información suministrada por el reclamante y el Gobierno, la Comisión aprobó una Resolución sobre el caso 1967.4 En dicha Resolución, la Comisión declaró que hay indicios vehementes de que Alvaro Balbi, que había sido detenido por las autoridades y que fue encontrado muerto dos días después en la prisión, falleció como consecuencia de actos de violencia, que la Comisión presume verdaderos. 

          33.          La Resolución sobre el caso 1967, adoptada por la Comisión durante su cuadragesimosegundo período de sesiones (noviembre de 1977), fue transmitida al Gobierno del Uruguay por nota de 17 de noviembre de 1977.  Por nota de 15 de diciembre de 1977, dicho Gobierno respondió a las recomendaciones de la CIDH en los siguientes términos: 

Al respecto deseo poner en su conocimiento que mi Gobierno estima que la mencionada resolución carece de todo valor jurídico en cuanto ha sido adoptada en clara violación de las disposiciones estatutarias que rigen la actividad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

La aplicación del Art. 51, 1) del reglamento presumiendo como verdaderos los hechos materia de la denuncia relacionados con la muerte del señor Alvaro Balbi no se ajusta a lo dispuesto por el Art. 9 (bis) del Estatuto de la CIDH, literales B y D...

 

...

 

Al proceder en la forma que lo hizo, mediante la resolución en examen, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos incurre en un desarrollo dinámico de las disposiciones que trasciende el compromiso consentido por los Estados Miembros al aprobar el Estatuto respectivo.  Resulta claro que autorizarla a “obtener las informaciones que considere pertinentes” (Art. 9 (bis) del Estatuto) no supone jurídicamente facultarla para requerir la remisión de los documentos que forman parte de las actuaciones judiciales, materia que por su naturaleza, al menos para mi país debería ser objeto de un convenio internacional debidamente ratificado por el órgano legislativo. 

          En su respuesta, además, el Gobierno volvió a citar textualmente los argumentos jurídicos que presentó con relación a la muerte de Nibia Zabalzagaray (ver numeral 25, arriba). 

En su nota de 15 de diciembre de 1977, el Gobierno también expresó lo siguiente: 

Si tales elementos de juicio dejaran alguna duda en cuanto a la invalidez sustantiva de la resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 12 de noviembre de 1977 a la que vengo haciendo referencia, existe el hecho irredimible de que los recursos internos en el caso de Alvaro Balbi no fueron bien aplicados ni se han agotado, siendo de destacar al respecto que en ningún momento la justicia militar –que es la competente en el caso—tomó conocimiento de la denuncia de sus familiares según surge de las actuaciones que fueron promovidas ante el Juzgado Letrado de Instrucción de 5to. Turno (expediente caratulado “Selmar Hernán Balbi Mazzeo – Denuncia – Ficha A293/75).  Mal puede pues la Comisión Interamericana de Derechos Humanos arribar a la presunción en cuestión, desde que el ejercicio de sus atribuciones requiere como medida previa verificar “si los procesos y recursos internos de cada Estado Miembro fueron debidamente aplicados y agotados"”(Art. 9 bis literal D) de los Estatutos. 

          Por lo anterior, concluyó el Gobierno, “es improcedente la observación contenida en el numeral 3 de la referida resolución e impertinente la recomendación mencionada en el numeral 4”. 

          34.          Con respecto a las cuestiones jurídicas aducidas por el Gobierno en cuanto a la facultad de la CIDH para solicitar copias de las actuaciones judiciales y del protocolo de autopsia, la Comisión desea reiterar lo expresado con relación al caso de Nibia Zabalzagaray, No. 1870.  Asimismo, la Comisión señala que se han agotado, fuera de cualquier duda, los recursos de la jurisdicción interna. 

          35.          Además de las muertes de las personas nombradas en el numeral 4 de este capítulo, la Comisión ha solicitado la información correspondiente del Gobierno del Uruguay, con respecto a seis otras personas que, según las denuncias, se encontraban detenidas en la fecha de su fallecimiento.  Los nombres de dichas personas, así como las fechas de sus muertes indicadas por los reclamantes, se indican a continuación, junto con el número del caso respectivo: 

          1.          Ricardo Gil – abril de 1976 – Caso 2036
         
2.          Luis Ferreira – abril de 1976 – Caso 2036
         
3.          Elida Alvarez – abril de 1976 – Caso 2036
         
4.          Ari Cabrera – abril de 1976 – Caso 2036
         
5.          Eduardo Chissela – abril de 1976 – Caso 2036
         
6.          Hugo Pereyra – septiembre de 1977 – Caso 2512 

          36.          En el caso 2036, se denunció el asesinato de Ricardo Gil, Elida Alvarez, Luis Ferreira, Ari Cabrera, y Eduardo Chissela, quienes, según la denuncia, habían sido detenidos por la policía uruguaya y cuyos cadáveres mutilados fueron descubiertos el 22 de abril de 1976. 

          37.          Las partes pertinentes de dicha denuncia fueron transmitidas al Gobierno del Uruguay por nota de 1º de junio de 1976, y dicho Gobierno informó a la Comisión, por nota de 22 de diciembre de 1976, en los siguientes términos: 

         2. Ricardo Gil Iribarne ... con fecha 24 de mayo de 1976 fue detenido por encontrarse presumiblemente vinculado nuevamente a las actividades subversivas e internado al amparo de las Medidas Prontas de Seguridad (Constitución de la República, Art. 168, Inciso 17).

 

         3. Elida Alvarez, se registra Elida Rita Vasquez de Armas. Fue detenida el 24 de mayo de 1976 e internada al amparo de las Medidas Prontas de Seguridad.

 

         4. Luis Ferreira, fue detenido el 24 de mayo de 1976 por encontrarse presumiblemente vinculado a las actividades subversivas e internado al amparo de las Medidas Prontas de Seguridad.

 

         5. Eduardo Chissela, no se registra como detenido.

 

         6. Ari Cabrera, no se registra como detenido.

 

          En vista del hecho de que el Gobierno confirmó que dos, y posiblemente tres, de estas personas habían sido detenidas con posterioridad a la fecha en que sus cadáveres fueron supuestamente encontrados, la Comisión continúa haciendo las averiguaciones del caso, de acuerdo con los trámites establecidos por su Reglamento. 

          38.          En el caso 2512, se denunció que Hugo Pereyra, de 52 años, obrero de la industria de la construcción, después de varios meses de reclusión en incomunicación, fue sometido a la Justicia Militar y procesado por ésta en julio de 1977.  En septiembre, de acuerdo con la denuncia, Pereyra “fue asesinado en la tortura en un cuartel del Ejército en Montevideo”, y su cadáver fue entregado a su familia “con numerosas hematomas y heridas en la cabeza”. 

          Las partes pertinentes de esta denuncia fueron transmitidas al Gobierno del Uruguay por nota de 5 de diciembre de 1977.  La Comisión espera la recepción de dicho Gobierno de la información solicitada para poder aclarar los hechos denunciados. 

          39.          Cabe señalar que, además de las denuncias arriba mencionadas, la Comisión ha recibido últimamente denuncias con respecto a la muerte de las siguientes personas que, según se alega, se encontraban detenidas en la fecha de su fallecimiento: 

          1. Oscar Eduardo Bonifacio Oliveira, detenido en diciembre de 1975.  Caso Nº 2574

          2. Eduardo Mondello, detenido el 6 de marzo de 1976.  Caso Nº 2574

          3. Ivo Fernández, muerto en la ciudad de Artigas, en el 4º Batallón de Caballería (3a División del Ejército).  Caso Nº 2574

          4. Nuble Yic, detenido a fines de 1975.  Caso Nº 2574

          5. Sr. Aldabalde, muerto cuando se encontraba arrestado por la 4a División del Ejército.  Caso 2574

          6. Silva Saldana, detenida por el Ejército en febrero de 1970.  Caso Nº 2574

          7. José Artigas, muerto en junio de 1976 en el presidio “Libertad”.  Caso Nº 2574

          8. Miriam Vienes de Suárez Nelto, arrestada en Montevideo, su cuerpo fue entregado a sus familiares en un ataúd cerrado y con prohibición de abrirlo, el 4 de noviembre de 1977.  Caso Nº 2575.

 

                Estas denuncias han sido admitidas a la tramitación correspondiente, de acuerdo al Reglamento de la Comisión.


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1   Convención Americana sobre Derechos Humanos – Artículo 4.

1.            Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2.            En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.   Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3.            No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4.            En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5.            No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6.            Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.  No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

2   OEA/Ser.L/V/II.43, doc. 18, 13 de febrero de 1978.  Aprobado por la Comisión en su sesión Nº 559 el 30 de enero de 1978.  Esta Resolución sigue el trámite establecido en los artículos 56 y 57 del Reglamento de la Comisión.

3   OEA/Ser.L/V/II.43, doc. 17, 13 de febrero de 1978.  Aprobada por la Comisión en su sesión Nº 559 el 30 de enero de 1978.  Esta Resolución sigue el trámite establecido en los artículos 50 y 57 del Reglamento de la Comisión.

4   OEA/Ser.L/V/II.42, doc. 43, 12 de noviembre de 1977.  Aprobada por la Comisión en su sesión 555a, el 12 de noviembre de 1977.  Esta Resolución sigue el trámite establecido en los artículos 56 y 57 de su Reglamento.