CAPÍTULO
II DERECHO
A LA VIDA
1.
Mientras no entre en vigor la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, compete a la actual Comisión velar por la observancia de los derechos
humanos consagrados en la Declaración Americana (Artículos 3 j, 16, 15 e,
112 y 150 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y Artículo
2 del Estatuto de la CIDH).
2.
Expuestas las normas vigentes en el Uruguay sobre tales derechos, pasa
este informe a considerar las informaciones disponibles sobre los hechos
denunciados en ese país, comenzando por el derecho a la vida que es la base de
los demás.
3.
Desde 1973, la Comisión ha recibido de diversas fuentes denuncias y
otras comunicaciones en que se imputa a autoridades uruguayas la responsabilidad
de la muerte violenta, como resultado de los apremios físicos, de un número
considerable de hombres y mujeres que se encontraban detenidas.
4.
A título de ejemplo, pueden citarse los nombres de 25 muertos y las
fechas correspondientes de su fallecimiento, de acuerdo con denuncias recibidas
por la Comisión. Dicha información, así como el número del caso respectivo,
se indica a continuación:
1. Luis Carlos Batalla – 25 de
mayo de 1972 – Caso 1744.
2. Edison
Marín – 3 de junio de 1972 – Caso 2524.
3. Héctor
Lorenzo Jurado Avellaneda – 15 de julio de 1972 – Caso 2524.
4. Carlos
Alvariza – 23 de julio de 1972 – Casos 1793, 2526.
5. Roberto
Gomensoro – 12 de marzo de 1973 – Caso 2524.
6. Oscar
Felipe Hernández Mendieta – 25 de mayo de 1973 – Caso 2524.
7. Gerardo
Alter – 22 de agosto de 1973 – Caso 2524.
8. Walter
Hugo Arteche – 22 de agosto de 1973 – Caso 2524.
9. Hugo
Leonardo de los Santos Mendoza – septiembre de 1973 – Caso 1783.
10. Gilberto
Gowland (o Goghlan) – 19 de diciembre de 1973 – Caso 2524.
11. Aldo
Perrini Gualo – 5 de marzo de 1974 – Caso 2524.
12. Laura
Raggio – 21 de abril de 1974 – Caso 2524.
13. Sylvia
Reyes – 21 de abril de 1974 – Caso 2524.
14. Alberto
Blanco – 12 de mayo de 1974 – Caso 2524.
15. Nibia
Zabalzagaray – 29 de junio de 1974 – Caso 1870.
16. Anselmo
García – 12 de agosto de 1974 – Caso 2524.
17. Horacio
Mujica – noviembre de 1974 – Caso 2524.
18. Iván
Morales – 22 de noviembre de 1974 – Caso 2524.
19. Amelia
Lavagna de Tizze – 29 de abril de 1975 – Caso 1935.
20. Alvaro
Balbi – 30 de julio de 1975 – Caso 1967.
21. Carlos
Curuchaga – 26 de septiembre de 1975 – Caso 2011.
22. Pedro
Ricardo Lerena Martínez – 29 de septiembre de 1975 – Caso 2524.
23. C.
Argenta Estable – 16 de diciembre de 1975 – Caso 2011.
24. Julián
López – 5 de enero de 1976 – Caso 2011.
25. Hilda
Delacroix de Ormachea – 9 de septiembre de 1976 – Caso 2532.
5.
Cumpliendo con su Reglamento, la Comisión ha dado el trámite
correspondiente a las partes pertinentes de los hechos denunciados.
6.
En respuesta a los casos individuales, así como en sus observaciones al
informe de 24 de mayo de 1977, el Ministro de Relaciones Exteriores del Uruguay
confirmó, en la mayoría de los casos, la muerte de estas personas, mientras se
encontraban detenidas, aunque en todos esos casos negó que la muerte fuera
consecuencia de la aplicación de apremios físicos.
7.
A continuación se transcriben, a título de ejemplo, algunas de las
respuestas dadas por el Gobierno del Uruguay, de personas que fallecieron
mientras se encontraban detenidas o arrestadas.
8.
En el caso 2011, se denunció que Julián López, obrero de transporte,
casado, de 53 años y domiciliado en Montevideo: Fue
arrestado el 31 de diciembre de 1975. El
5 de enero de 1976 las autoridades entregaron su cadáver dentro de un ataúd
cerrado y precintado, que no se permitió abrir.
Debió enterrárselo luego de unas breves horas de velatorio, conservando
el féretro las vendas con que se lo había precintado.
El 26 de agosto de 1977, dicho Gobierno informó a la Comisión acerca de
Julián López, en los términos que se transcriben a continuación: JUAN
LÓPEZ – “Julián López” en las observaciones del Gobierno al Informe del
24 de mayo de 1977) con antecedentes sediciosos, es detenido el día 31 de
diciembre de 1975 y el día 5 de enero de 1976 mientras se lo traslada al baño
atendiendo a su solicitud, realiza un movimiento brusco para alejarse del
custodia que lo conducía. Al
realizarlo pierde el equilibrio, golpea contra la baranda y cae al vacío de
espaldas, golpeando contra el pasamanos de la escalera y posteriormente contra
los escalones de la misma. Trasladado
a un centro asistencial, fallece a su ingreso al mismo, tomando inmediatamente
intervención el Juez Militar de Instrucción de 5to. Turno en Feria,
disponiendo éste la autopsia correspondiente.
La conclusión de la misma, de fecha 5 de enero de 1976, establece como
causa de la muerte “politraumatismo con hemorragia aguda consecutiva”. El
magistrado, por auto No. 17/76 dispuso la clausura de las actuaciones, al no
surgir ni aun semi-plena prueba de que se hubiera cometido delito, el día 22 de
enero de 1976.
9.
En sus observaciones al Informe del 24 de mayo de 1977, con respecto a la
detención y muerte de Edison Marín, incluido en el caso 2524, el Gobierno del
Uruguay comunicó a la Comisión lo siguiente: EDISON
MARIN – Delincuente condenado a 13 años de cárcel por “homicidio” por la
justicia civil. Fuga del Penal de Punta Carretas el 12 de abril de 1972,
conjuntamente con 15 sediciosos y otros 9 delincuentes condenados por la
Justicia Civil por distintos graves delitos.
Recapturado fallece mientras se encontraba detenido, tomando intervención
al Juez Militar de Instrucción de 1º Turno, quien dispone se realice la
autopsia correspondiente. Realizada
la misma el 4 de junio de 1972, se concluye que el deceso se produjo por
“Insuficiencia Cardíaca”. Con
fecha 9 de noviembre de 1972 el señor Juez dispuso la clausura de las
actuaciones por no existir ni aún la semiplena prueba de que se haya cometido
delito alguno. (Auto 113/72).
10.
Asimismo, en dichas observaciones, el Gobierno suministró la siguiente
información sobre la detención y muerte de Aldo Perrini Gualo, incluido en el
mismo caso 2524: ALDO
PERRINI GUALO – Sedicioso detenido que fallece el día 3 de marzo de 1973 y no
el 5 de mayo de 1974 como lo establece el Informe de la CIDH.
Toma intervención el Juez Militar de Instrucción de 5º Turno, quien
dispone se practique la autopsia correspondiente. La conclusión de la misma da
como causas de la muerte: a) Edema agudo de pulmón; b) Stress. El Juez actuante ordena se practique un examen complementario.
La conclusión del mismo, de fecha 18 de mayo de 1974, establece que el
estudio histopatológico ratifica el diagnóstico anterior.
Con fecha 3 de octubre de 1974, por no existir ni aún semiplena prueba
de que se hubiera cometido delito, el señor Juez, por Sentencia Nº 561/74
dispone la clausura de las actuaciones.
11.
En las mismas observaciones al referido Informe de 24 de mayo de 1977, el
Gobierno del Uruguay informó con respecto a la detención y muerte de Gerardo
Alter, incluido en el caso 2524, en los términos siguientes: GERARDO
ALTER – El 19 de agosto de 1973 es detenido en Cno. Carrasco y Veracierto por
sabérsele integrante del MLN. Había
llegado a Montevideo el 11 de julio de 1973 del exterior para hacerse (sic) del
Comando Sector Militar, conectándose con el Ejecutivo actual del Movimiento.
Realizó contactos con Argentina, Chile y Uruguay. El mismo día, a las
21.00 hs., aproximadamente, es encontrado sin conocimiento siendo inmediatamente
trasladado H.C.FF.AA. se constató que había dejado de existir, se dio
intervención a la Justicia Militar de Primer Turno quien dispuso la autopsia
correspondiente cuya conclusión de fecha 20 de agosto de 1973 establece como
consecuencia de la muerte “Edema agudo pulmonar”. Con fecha 15 de agosto de 1974 y en virtud de que el
Ministerio Público no encontró ni aún semiplena prueba de que se hubiera
constatado algún delito, dispuso la clausura de las actuaciones por Auto 1217 a
fs. 41. Es de destacar que el
fallecimiento de Gerardo Alter se produjo el 19 de agosto de 1973 y no el 22 de
ese mes como señala el Informe.
12.
En sus observaciones a la versión preliminar de este informe, el
Gobierno del Uruguay proporcionó a la Comisión, la siguiente información, con
respecto a la denuncia de la detención y muerte de Carlos Alvariza, incluido en
el caso 1793: CARLOS
ALVARIZA – Se encuentra incluido en la nómina de personas ingresadas al
H.C.FF.AA. desde el 1º de julio al 5 de septiembre de 1972 que fuera motivo de
la comunicación de la CIDH contenida en el caso Nº 1793.
Como se expresó reiteradamente a la CIDH por notas Nos. 336/76-16.B.18,
316/76-16.B.18 y 308/76-16.B.18, de fechas respectivamente 9 de septiembre de
1974, 10 de septiembre de 1975 y 18 de mayo de 1976, las causas reales de tales
intervenciones se encuentran en las acciones y enfrentamientos que los elementos
subversivos y sediciosos mantuvieron con las FF.AA. de la República durante el
estado de guerra interna decretado por la Asamblea General.
Carlos Alvariza, que al intentar fugar escapa por una azotea cayendo al
vacío, ingresó sin vida al H.C.FF.AA. el 25 de julio de 1972 y como se indica
en la referida nómina se le practicó la autopsia correspondiente por disposición
(sic) señor Juez Militar de Instrucción de 5º Turno, la que dio como causa
del fallecimiento: “Traumatismo externo con fractura de cráneo”.
Con fecha 23 de marzo de 1973 el Juez actuante dispuso la clausura de las
actuaciones con vista fiscal por entender que no existe ni aún semiplena prueba
de que se hubiera cometido algún delito. Todos
estos casos siguen el trámite correspondiente en la Comisión.
13.
Asimismo, el Gobierno informó que, en algunos casos, se estaban
realizando investigaciones con el objeto de aclarar los hechos y que se
procedería,
en cada caso, con la máxima diligencia, en la aplicación de los mecanismos jurídicos
pertinentes.
14.
No le ha sido posible a la Comisión concluir, hasta la fecha, la
tramitación de estos casos y tomar los acuerdos previstos en los Artículos 56
y 57 de su Reglamento, debido, en diversos casos, a la demora o a la
insuficiencia de las respuestas del Gobierno uruguayo sobre el resultado de las
investigaciones realizadas y del dictamen de las autoridades competentes los
cuales constituyen uno de los elementos importantes para la verificación del
agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna (Artículo 9 bis del
Estatuto).
15.
Para ilustrar esa afirmación, se indican, a continuación, algunos
puntos concretos relacionados con la tramitación de dichos casos que son
significativos para una evaluación de la actitud del Gobierno ante las
denuncias de tan graves violaciones de los derechos humanos.
16.
En el caso 1783, se denuncia que el estudiante Hugo Leonardo de los
Santos Mendoza fue detenido en la vía pública, el 1º de septiembre de 1973,
por personal de las Fuerzas Conjuntas y que falleció dos días después en una
unidad militar. Se agrega que la “verdadera causa de la muerte” había
sido “un hematoma intracraneano de origen traumático”, siendo así falsa la
causa “edema de Pulmón” señalada en el certificado emitido por las
autoridades uruguayas.
17.
Las informaciones suministradas por el Ministerio de Relaciones
Exteriores el 9 de septiembre de 1974, confirmaron que el señor de los Santos
Mendoza fue detenido por pertenecer a la organización subversiva Tupamaros y
murió en la fecha y local indicados en la denuncia, dando como causa del
fallecimiento “edema agudo pulmonar”. La respuesta agrega que “queda planteada una contienda de
competencia que resuelve la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 1974,
por auto número 2074, atribuyendo competencia al Juzgado Letrado de Instrucción
de Primer Turno de Montevideo”.
18.
La Comisión reiteró al Gobierno uruguayo, el 7 de agosto de 1975, el
pedido de información sobre la solución judicial del caso.
Después de solicitar una prórroga del plazo, dicho Gobierno, el 20 de
mayo de 1976, contestó que “el caso se encuentra aún en trámite el sumario
correspondiente ante el Juzgado Letrado de Instrucción de Primer Turno”.
19.
En vista de la ausencia de la indispensable información sustantiva en
dicha respuesta y el hecho de haber transcurrido casi un año desde la reiteración
del pedido de información al Gobierno del Uruguay, la Comisión, en su
trigesimonoveno período de sesiones (octubre-noviembre 1976), en aplicación
del Artículo 51 del Reglamento, declaró establecida la presunción de la
veracidad de la parte de la denuncia relacionada con la causa mortis,
contestada por el Gobierno.
20.
Posteriormente, por nota de 12 de septiembre de 1977, el Gobierno de
Uruguay informó a la Comisión en los siguientes términos: Resuelta
la contienda de competencia por la Corte de Justicia el 14 de agosto de 1974,
por auto Nº 2074, el 19 de agosto de 1974 el Juez Letrado de Instrucción de
Primer Turno de Montevideo por auto Nº 4467, asume competencia e inicia las
actuaciones pertinentes al cabo de las cuales y para mejor información dispone
la realización de un informe pericial del Instituto Técnico Forense
dependiente de la Suprema Corte de Justicia.
Se procede en consecuencia a reunir las actuaciones realizadas con
anterioridad y se pasan a efectos de su consideración al Dr. Alfredo Navarro, médico
general perito de la Facultad de Medicina.
El citado profesional tomó contacto con las actuaciones judiciales
iniciadas en septiembre de 1973, procediendo a examinar los informes médicos
producidos en oportunidad. Establece
en su informe el examen exhaustivo de los 2 protocolos de autopsia y determina
que el realizado por orden de la Justicia Militar adolece de fallas y que el
protocolo de autopsia realizado en Rocha expresa: “que se remiten al Instituto
Técnico Forense, antes mencionado, los órganos que servían de justificación
a su conclusión”. En el mismo
informe se establece que los órganos enviados por el Juez Letrado del Depto. De
Rocha y recibidos por el Instituto Técnico Forense son: “el corazón y el
bazo intactos y fragmentos de 'pulmones' pero, no se recibe el 'encéfalo' órgano
que según la autopsia practicada por orden del Juez Letrado de Rocha permitiría
justificar las conclusiones emitidas en la autopsia por él dispuesta, como órgano
que patentizara las lesiones que provocaron la muerte, así como tampoco la base
del pulmón que permitiría justificar la conclusión de la autopsia dispuesta
inicialmente por el Juez Militar”. Como
conclusión, el citado perito médico de la Facultad de Medicina, Dr. Alfredo
Navarro, en oficio librado al Juez de Instrucción de Primer Turno de
Montevideo, en la fecha ya citada (9 de agosto de 1976), concluye: “por
consiguiente y habiéndose constatado fallos en los dos protocolos de autopsia a
disposición es imposible emitir un juicio definitivo sobre la muerte de Hugo
Leonardo de los Santos”. El 18 de
agosto de 1976, el juez actuante da vista de lo actuado al Fiscal de Crimen de
Primer Turno quien el 31 de agosto del mismo año, por dictamen 2170/76,
aconseja ordenar el archivo de las actuaciones. El 2 de septiembre del mismo año, vuelven los obrados al
despacho del Juez Letrado de Instrucción de Primer Turno quien por auto 4005
dispone su clausura y archivo.
21.
Después de un estudio detallado de la información suministrada por el
reclamante y el Gobierno, con relación al arresto y muerte de Hugo Leonardo de
los Santos Mendoza, la Comisión aprobó la Resolución sobre el caso 1783.2
En la mencionada Resolución, la Comisión declaró que todo hacía
presumir que Hugo Leonardo de los Santos Mendoza, quien había sido detenido por
las autoridades y se encontraba en una unidad militar cuando murió dos días
después de su detención, falleció como consecuencia de un hematoma
intracraneano causado por las lesiones que sufrió durante su detención.
22.
El arresto y muerte de la profesora Nibia Zabalzagaray, de 20 años,
ocurrida el 29 de julio de 1974, en un cuartel del Ejército en Montevideo,
fueron denunciados a la Comisión y registrados bajo el caso 1870.
Los denunciantes afirman que la profesora, después de haber sido
detenida por tres hombres en uniforme militar y dos civiles, había sido
“interrogada, torturada y muerta en un lapso de 10 horas”.
23.
La Comisión solicitó las informaciones correspondientes al Gobierno del
Uruguay y, después de concederle dos prórrogas de 90 y 30 días, recibió el
12 de julio de 1975, la siguiente respuesta: La
nombrada persona fue detenida el 29 de julio de 1974 y a menos de 24 horas de su
detención se autoeliminó en la celda. Tomó
intervención la justicia competente quien dispuso el dictamen del médico
forense. De su informe surge como
causa de la muerte “asfixia por suspensión (ahorcadura)”. El
Juez interviniente clausuró los procedimientos el 2 de agosto de 1974 al no
comprobarse existencia de ilícito.
24.
En vista de esta respuesta, la Comisión, por nota de 24 de octubre de
1975, solicitó al Gobierno una copia de las actuaciones cumplidas en el proceso
que fuera clausurado por el Juez interviniente el 2 de agosto de 1974, “al no
comprobarse existencia de ilícito” y una copia del protocolo de autopsia del
cadáver de la Srta. Zabalzagaray.
25.
El Ministro de Relaciones Exteriores del Uruguay rehusó, por nota del 18
de mayo de 1976, suministrar las copias requeridas, con el siguiente alegato: Al
respecto, deseo en primer lugar formular ciertas precisiones de principio de
conformidad con las disposiciones estatutarias en lo que tiene que ver con la
naturaleza y propósito de la Comisión (Artículos 1 y 2) y su competencia y
facultades (Artículos 9 y 9 (bis). El
mandato de la Comisión es “promover el respeto de los derechos humanos” (Artículo
1º) y su competencia en materia indagatoria es “examinar las comunicaciones
que le sean dirigidas y cualquier información disponible, dirigirse al Gobierno
de cualquiera de los Estados Americanos con el fin de obtener las informaciones
que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere
apropiado, con el fin de haber más efectiva la observancia de los derechos
humanos fundamentales” (Artículo 9 bis, inc.b). Surge
claramente de las referidas disposiciones del Estatuto que rige su
funcionamiento que esa Comisión no constituye un órgano judicial supranacional
con un procedimiento contradictorio en el cual los Estados deben producir
pruebas de las informaciones que producen oficialmente a requerimiento de la
Comisión. No surge de ninguna de
las disposiciones del Estatuto al que me vengo refiriendo tal obligación y por
contrapartida que la Comisión tenga facultad para requerirla. En todo caso
corresponde a quien pone en tela de juicio las informaciones de mi Gobierno
probar sus aseveraciones. En
la nota que contesto, se requiere de mi Gobierno la prueba documentaria de las
informaciones que proporciona a esa Comisión. En
segundo lugar, debo poner en su conocimiento que las actuaciones judiciales a
que se hace referencia en la nota que motiva la presente, por su naturaleza, en
que está comprometida la seguridad del Estado, de conformidad con las
disposiciones del ordenamiento jurídico de mi país no puede ser objeto de la
difusión que implica la solicitud de la Comisión.
26.
No es necesario en este Informe entrar en un examen detallado de las
cuestiones jurídicas alegadas para justificar la negativa del Gobierno de
cumplir con la solicitud de la CIDH. La
Comisión, no obstante, observa, en primer lugar, que los derechos humanos
pueden ser violados tanto por los tribunales como por el poder ejecutivo, y que
la Comisión tiene plena facultad, de acuerdo con la Carta de la OEA, su
Estatuto y Reglamento, para solicitar al Gobierno que suministre la información
referida. Asimismo, queda facultada
para derivar las conclusiones que emanen de la omisión de suministrar dicha
información (Artículo 51, inciso 1 del Reglamento).
En el caso 1870, agotados los recursos de la jurisdicción interna, las
copias requeridas constituían el elemento de juicio primordial para que este órgano
pudiera ejercer cabalmente su mandato, otorgado por los Estados Americanos, de
proteger, en forma efectiva, los derechos humanos.
En segundo lugar, la Comisión señala que cualquier información
suministrada a ella que pudiera comprometer a su juicio la seguridad del Estado
aludido, sería guardada bajo la más absoluta reserva.
27.
Con relación a la muerte de Nibia Zabalzagaray, cabe referirse a los
hechos denunciados en el caso 1951, donde se alega lo siguiente: Tres
meses después de (la muerte de Nibia Zabalzagaray), parientes y amigos
colocaron una lápida en su tumba en el cementerio de Colonia Suiza (Depto. de
Colonia). Alrededor del día 6 de junio de 1975, la Policía
procediendo ostentosamente y sin disimulo alguno, arrancó y retiró la placa, y
a la vez detuvo a un hermano y a dos tíos de Nibia.
El hermano fue liberado al día siguiente, pero los dos tíos (uno de los
cuales es menor que la propia Nibia) continúan aún presos.
Las partes pertinentes de la denuncia fueron transmitidas al Gobierno de
Uruguay por nota de 7 de agosto de 1975. Dicho
Gobierno, por nota de 20 de mayo de 1976, confirmó la detención de familiares
de la fallecida, en los términos siguientes: 2)
El procedimiento a que se hace alusión en el numeral 2 de la comunicación
fue asumido por las autoridades policiales del Departamento de Colonia, quienes
detuvieron a un grupo de familiares y amigos que pretendían efectuar un acto de
homenaje a la extinta Nibia Zabalzagaray, colocando una placa de neto contenido
político exaltando su conducta como sediciosa.
En sus observaciones a dicha respuesta, el reclamante comunicó a la
Comisión que las palabras supuestamente de “neto contenido político” eran
las siguientes: “muerta heroicamente en la lucha por la justicia social”.
28.
En relación al caso 1870, la Comisión adoptó una Resolución3
en la que se declara que todo hace presumir que la causa de la muerte de la señorita
Nibia Zabalzagaray, quien había sido detenida y murió diez horas después,
encontrándose bajo custodia de las autoridades, fue consecuencia de los actos
de violencia de que fue objeto durante su detención.
29.
En una comunicación que fue registrada como el caso 1967, se denunció
la muerte de Alvaro Balbi, de 30 años, fallecido el 29 de julio de 1975, en el
Cuartel del Regimiento de Coraceros, ubicado en Avenida Estille y Ordóñez,
Montevideo, menos de 24 horas después de haber sido detenido por personal
policial. El reclamante atribuye
dicha muerte a actos de violencia contra el señor Balbi, cuyo cadáver
supuestamente presentaba huellas evidentes de maltrato recibido y que numerosas
personas asistentes al velorio supuestamente habían podido observar.
El padre del señor Balbi presentó, entre otras medidas, una querella de
homicidio ante el Juzgado Letrado de Instrucción del 5to Turno, repetida en
carta al Presidente de la República.
30.
En respuesta a la solicitud de la Comisión, el Gobierno del Uruguay,
después de pedir una prórroga de 90 días de plazo para suministrar
informaciones, confirmó en nota de 20 de mayo de 1976, que el señor Balbi fue
detenido y falleció en la fecha y local indicados.
El Gobierno indicó que la detención ocurrió “durante una reunión
clandestina del Secretariado de la Regional 3 del proscrito Partido Comunista
con otros importantes dirigentes”. Y
finalmente agregó que: La
autopsia fue practicada por el Prof. Dr. José A. Mautones quien estableció en
el certificado de defunción correspondiente como causa de la muerte
“insuficiencia cardíaca pulmonar aguda debido a stress”.
El 29 de agosto de 1975, el Juez Militar de Instrucción de 1er Turno,
decretó a pedido del fiscal la clausura de los procedimientos de acuerdo con lo
dispuesto por el Art. 245 del Código de Procedimiento Penal Militar. Las
actuaciones fueron elevadas al Supremo Tribunal Militar, por intermedio del Juez
Militar de 1a. Instancia de 4to Turno, quien dispuso con fecha 30 de diciembre
de 1975, el archivo de las actuaciones.
31.
La Comisión decidió solicitar al Gobierno uruguayo una copia del
protocolo completo de la autopsia practicada al fallecido.
Esta solicitud se efectuó por nota del 3 de marzo de 1977, pero hasta la
fecha la información requerida no ha sido recibida.
32.
Después de un estudio detallado de la información suministrada por el
reclamante y el Gobierno, la Comisión aprobó una Resolución sobre el caso
1967.4
En dicha Resolución, la Comisión declaró que hay indicios vehementes de que
Alvaro Balbi, que había sido detenido por las autoridades y que fue encontrado
muerto dos días después en la prisión, falleció como consecuencia de actos
de violencia, que la Comisión presume verdaderos.
33.
La Resolución sobre el caso 1967, adoptada por la Comisión durante su
cuadragesimosegundo período de sesiones (noviembre de 1977), fue transmitida al
Gobierno del Uruguay por nota de 17 de noviembre de 1977.
Por nota de 15 de diciembre de 1977, dicho Gobierno respondió a las
recomendaciones de la CIDH en los siguientes términos: Al
respecto deseo poner en su conocimiento que mi Gobierno estima que la mencionada
resolución carece de todo valor jurídico en cuanto ha sido adoptada en clara
violación de las disposiciones estatutarias que rigen la actividad de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. La
aplicación del Art. 51, 1) del reglamento presumiendo como verdaderos los
hechos materia de la denuncia relacionados con la muerte del señor Alvaro Balbi
no se ajusta a lo dispuesto por el Art. 9 (bis) del Estatuto de la CIDH,
literales B y D... ... Al
proceder en la forma que lo hizo, mediante la resolución en examen, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos incurre en un desarrollo dinámico de las
disposiciones que trasciende el compromiso consentido por los Estados Miembros
al aprobar el Estatuto respectivo. Resulta
claro que autorizarla a “obtener las informaciones que considere pertinentes”
(Art. 9 (bis) del Estatuto) no supone jurídicamente facultarla para requerir la
remisión de los documentos que forman parte de las actuaciones judiciales,
materia que por su naturaleza, al menos para mi país debería ser objeto de un
convenio internacional debidamente ratificado por el órgano legislativo.
En su respuesta, además, el Gobierno volvió a citar textualmente los
argumentos jurídicos que presentó con relación a la muerte de Nibia
Zabalzagaray (ver numeral 25, arriba). En
su nota de 15 de diciembre de 1977, el Gobierno también expresó lo siguiente: Si
tales elementos de juicio dejaran alguna duda en cuanto a la invalidez
sustantiva de la resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
de fecha 12 de noviembre de 1977 a la que vengo haciendo referencia, existe el
hecho irredimible de que los recursos internos en el caso de Alvaro Balbi no
fueron bien aplicados ni se han agotado, siendo de destacar al respecto que en
ningún momento la justicia militar –que es la competente en el caso—tomó
conocimiento de la denuncia de sus familiares según surge de las actuaciones
que fueron promovidas ante el Juzgado Letrado de Instrucción de 5to. Turno (expediente
caratulado “Selmar Hernán Balbi Mazzeo – Denuncia – Ficha A293/75).
Mal puede pues la Comisión Interamericana de Derechos Humanos arribar a
la presunción en cuestión, desde que el ejercicio de sus atribuciones requiere
como medida previa verificar “si los procesos y recursos internos de cada
Estado Miembro fueron debidamente aplicados y agotados"”(Art. 9 bis
literal D) de los Estatutos.
Por lo anterior, concluyó el Gobierno, “es improcedente la observación
contenida en el numeral 3 de la referida resolución e impertinente la
recomendación mencionada en el numeral 4”.
34.
Con respecto a las cuestiones jurídicas aducidas por el Gobierno en
cuanto a la facultad de la CIDH para solicitar copias de las actuaciones
judiciales y del protocolo de autopsia, la Comisión desea reiterar lo expresado
con relación al caso de Nibia Zabalzagaray, No. 1870.
Asimismo, la Comisión señala que se han agotado, fuera de cualquier
duda, los recursos de la jurisdicción interna.
35.
Además de las muertes de las personas nombradas en el numeral 4 de este
capítulo, la Comisión ha solicitado la información correspondiente del
Gobierno del Uruguay, con respecto a seis otras personas que, según las
denuncias, se encontraban detenidas en la fecha de su fallecimiento.
Los nombres de dichas personas, así como las fechas de sus muertes
indicadas por los reclamantes, se indican a continuación, junto con el número
del caso respectivo:
1.
Ricardo Gil – abril de 1976 – Caso 2036
36.
En el caso 2036, se denunció el asesinato de Ricardo Gil, Elida Alvarez,
Luis Ferreira, Ari Cabrera, y Eduardo Chissela, quienes, según la denuncia, habían
sido detenidos por la policía uruguaya y cuyos cadáveres mutilados fueron
descubiertos el 22 de abril de 1976.
37.
Las partes pertinentes de dicha denuncia fueron transmitidas al Gobierno
del Uruguay por nota de 1º de junio de 1976, y dicho Gobierno informó a la
Comisión, por nota de 22 de diciembre de 1976, en los siguientes términos:
2. Ricardo Gil Iribarne ... con
fecha 24 de mayo de 1976 fue detenido por encontrarse presumiblemente vinculado
nuevamente a las actividades subversivas e internado al amparo de las Medidas
Prontas de Seguridad (Constitución de la República, Art. 168, Inciso 17).
3. Elida Alvarez, se registra Elida
Rita Vasquez de Armas. Fue detenida el 24 de mayo de 1976 e internada al amparo
de las Medidas Prontas de Seguridad.
4. Luis Ferreira, fue detenido el 24
de mayo de 1976 por encontrarse presumiblemente vinculado a las actividades
subversivas e internado al amparo de las Medidas Prontas de Seguridad.
5. Eduardo Chissela, no se registra
como detenido.
6. Ari Cabrera, no se registra como
detenido.
En vista del hecho de que el Gobierno confirmó que dos, y posiblemente
tres, de estas personas habían sido detenidas con posterioridad a la fecha en
que sus cadáveres fueron supuestamente encontrados, la Comisión continúa
haciendo las averiguaciones del caso, de acuerdo con los trámites establecidos
por su Reglamento.
38.
En el caso 2512, se denunció que Hugo Pereyra, de 52 años, obrero de la
industria de la construcción, después de varios meses de reclusión en
incomunicación, fue sometido a la Justicia Militar y procesado por ésta en
julio de 1977. En septiembre, de
acuerdo con la denuncia, Pereyra “fue asesinado en la tortura en un cuartel
del Ejército en Montevideo”, y su cadáver fue entregado a su familia “con
numerosas hematomas y heridas en la cabeza”.
Las partes pertinentes de esta denuncia fueron transmitidas al Gobierno
del Uruguay por nota de 5 de diciembre de 1977.
La Comisión espera la recepción de dicho Gobierno de la información
solicitada para poder aclarar los hechos denunciados.
39.
Cabe señalar que, además de las denuncias arriba mencionadas, la Comisión
ha recibido últimamente denuncias con respecto a la muerte de las siguientes
personas que, según se alega, se encontraban detenidas en la fecha de su
fallecimiento:
1. Oscar Eduardo Bonifacio Oliveira,
detenido en diciembre de 1975. Caso
Nº 2574
2. Eduardo
Mondello, detenido el 6 de marzo de 1976. Caso
Nº 2574
3. Ivo
Fernández, muerto en la ciudad de Artigas, en el 4º Batallón de Caballería
(3a División del Ejército). Caso
Nº 2574
4. Nuble
Yic, detenido a fines de 1975. Caso
Nº 2574
5. Sr.
Aldabalde, muerto cuando se encontraba arrestado por la 4a División del Ejército.
Caso 2574
6. Silva
Saldana, detenida por el Ejército en febrero de 1970.
Caso Nº 2574
7. José
Artigas, muerto en junio de 1976 en el presidio “Libertad”.
Caso Nº 2574
8. Miriam
Vienes de Suárez Nelto, arrestada en Montevideo, su cuerpo fue entregado a sus
familiares en un ataúd cerrado y con prohibición de abrirlo, el 4 de noviembre
de 1977. Caso Nº 2575. Estas denuncias han sido admitidas a la tramitación correspondiente, de acuerdo al Reglamento de la Comisión. [ Índice | Anterior | Próximo ] 1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos – Artículo 4. 1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a
partir del momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2.
En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá
imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia
ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que
establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.
Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la
aplique actualmente. 3.
No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han
abolido. 4.
En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos
ni comunes conexos con los políticos. 5.
No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la
comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de
setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6.
Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar amnistía,
el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos
en todos los casos. No se puede
aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión
ante autoridad competente. 2 OEA/Ser.L/V/II.43,
doc. 18, 13 de febrero de 1978. Aprobado
por la Comisión en su sesión Nº 559 el 30 de enero de 1978.
Esta Resolución sigue el trámite establecido en los artículos 56 y
57 del Reglamento de la Comisión. 3 OEA/Ser.L/V/II.43,
doc. 17, 13 de febrero de 1978. Aprobada
por la Comisión en su sesión Nº 559 el 30 de enero de 1978.
Esta Resolución sigue el trámite establecido en los artículos 50 y
57 del Reglamento de la Comisión. 4 OEA/Ser.L/V/II.42, doc. 43, 12 de noviembre de 1977. Aprobada por la Comisión en su sesión 555a, el 12 de noviembre de 1977. Esta Resolución sigue el trámite establecido en los artículos 56 y 57 de su Reglamento. |