CAPÍTULO III 

IMPUNIDAD

  

          A.          INTRODUCCIÓN 

          1.          Un problema grave en Paraguay es el relativo a situaciones de impunidad, que comprende, entre otros, la falta de investigación y castigo a los responsables por asesinatos, torturas, corrupción y otros graves delitos que siguen ocurriendo en el país en la presente era democrática, y a la falta de indemnización a las víctimas o a sus familiares en los casos de violaciones a los derechos humanos; comprende asimismo la falta de investigación y sanción por las violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes del Estado durante la dictadura strossnista (1954-1989), y la falta de indemnización a las víctimas de dichas violaciones o a sus familiares sobrevivientes.  

B.          IMPUNIDAD Y HECHOS POST-DICTADURA (1989-2000) 

2.          La Comisión Interamericana ha sostenido que “la impunidad es uno de los serios problemas concernientes a la administración de justicia en el Hemisferio”.[1] Tal afirmación tiene especial vigencia en Paraguay, en donde, conforme a lo señalado a la Comisión durante su visita in loco, se producen situaciones de impunidad respecto a diversos delitos. Tal situación guarda relación con varios otros aspectos, entre los cuales pueden mencionarse tanto la ausencia de una cultura arraigada de total respeto a las leyes, como la corrupción que afecta al país en general, y al poder judicial en especial, lo cual ha sido reconocido públicamente, por ejemplo, por el Presidente del Paraguay y por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de dicha Nación.[2] 

3.          El problema de altos niveles de impunidad, como ha sostenido la Comisión, trasciende el dejar impunes numerosos crímenes individuales, y se convierte en una situación que impacta en la vida misma de la nación y en su cultura, afectando no sólo a las personas que han sido víctimas de violaciones a derechos humanos u otros crímenes, sino también a la sociedad en general.[3] 

4.          La Corte Interamericana ha definido la impunidad como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”.[4] 

5.          La impunidad genera responsabilidad internacional para el Estado, aun cuando se trate de crímenes cometidos por delincuentes comunes que no sean agentes estatales, cuando el Estado no cumple con su obligación internacional de efectuar una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos ocurridos, con el objeto de sancionar a los responsables. Tal omisión, inclusive, genera adicionalmente al Estado la obligación de indemnizar a las víctimas o a sus familiares por la violación a su derecho humano que implica el no haber obtenido del Estado una debida investigación de los hechos, así éstos no hayan sido cometidos por sus agentes. 

6.          En efecto, el artículo 1(1) de la Convención Americana establece que “los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. La Corte Interamericana ha señalado que la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos consagradas en dicho artículo  

implica el deber de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Ello comprende la obligación de los Estados de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención; procurar el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, reparar los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

(…)

Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención.

(…)

Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención.

 

En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado. [5] 

 

7.          El derecho de las víctimas y de sus familiares a una administración de justicia apropiada surge también de las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana.[6] [7] 

8.          Por su parte, el artículo 25 de dicha Convención contempla el derecho de toda persona a un recurso efectivo, y la obligación correlativa de los Estados de garantizar que la autoridad competente decida el recurso y que la decisión de tal autoridad sea cumplida.[8]   

9.          La impunidad constituye así una situación de grave violación a las obligaciones de los Estados, e implica una suerte de círculo vicioso que tiende a reiterarse y perpetuarse, aumentando la ocurrencia de delitos, mayormente violentos.[9]  La impunidad genera una situación de injusticia tal que muchas personas optan por hacerse justicia por sus propios medios, dando lugar a hechos que implican nuevas violaciones a derechos humanos fundamentales, tales como asesinatos y linchamientos.  

10.          Un caso literal es la serie de asesinatos y desapariciones que han venido ocurriendo en la localidad de Capitán Bado, ubicada en el Departamento de Amambay, zona fronteriza con Brasil, que han sido documentados y denunciados públicamente, entre otras personas, por la Hermana Laura Rossi, de la Congregación Hominis de la Parroquia de Bado. Entre los afectados por tales hechos se encontrarían las siguientes personas: Germán López, desaparecido el 11 de diciembre de 1995; Crispín Vera, asesinado el 13 de diciembre de 1996; Teodoro López, desaparecido el 18 de diciembre de 1996; José Antonio Duré, desaparecido en 1997; Orlando Maldonado, asesinado el 14 de diciembre de 1997; Amancio Alviso, asesinado el 24 de diciembre de 1997; Tiago Concepción Barrios, desaparecido el 5 de diciembre de 1997, Vilyama Dos Santos, secuestrado y asesinado en diciembre de 1997; Ateo Dos Santos, secuestrado y asesinado en diciembre de 1997; Cristóbal y Vidal Villa Alta, asesinados el 19 de agosto de 1997; Enrique González, secuestrado y asesinado el 13 de marzo de 1997; Ilario López, asesinado en 1998 y Anacleto López, desaparecido el 18 de enero de 1998.[10] 

          11.          Al respecto, se ha señalado que 

el amargo destino de esta localidad no está dado por los pobladores originarios de dicha ciudad, sino por un pequeño grupo de personajes enriquecidos a raíz de los ilícitos que han colocado a ese distrito como el epicentro de sus ilícitos: el cultivo y el tráfico de marihuana y los delitos ecológicos que se cometen a la vista de todos sin que autoridad alguna se resuelva a intervenir (…)

 

Tales delitos tipificados en las leyes nacionales y el nuevo Código Penal son flagrantemente ignorados y transgredidos cotidianamente por grupos o personas que amparados en su gran poder económico pueden utilizar esa olvidada y lejana región del país para sus ganancias en beneficio y provecho exclusivo de sí mismo, en contra del desarrollo y sostenibilidad de la región y de toda la Nación.

 

(…) muchas personas ganan sobre la sangre y el hambre de los pobres, ganan plata, hacen prosperar sus negocios, agrandan sus estancias, multiplican sus aviones y sus pistas, compran matones, mandan matar como y cuando quieren, y compran la justicia para poder continuar viviendo en la impunidad.[11]   

12.     En una entrevista efectuada al Juez de la localidad de Capitán Bado, señor Leoncio Benítez Caballero, “el funcionario reconoce la pésima imagen que la gente tiene de su gestión, empero ello no le saca el sueño”. Alega con total parsimonia   

están los expedientes de estas denuncias pero yo no puedo ponerme a investigar los casos. No tenemos medios. Se me presenta el problema y no hay testigos: nadie quiere hablar y creo que la policía tiene más posibilidades de entrar en la investigación, tienen más personal y más medios, en cambio el juez estando en esta oficina y recibiendo la denuncia, qué puede hacer? Yo no estoy por la calle…entonces nadie me arrima elementos de investigación.[12] 

          13.     En el mismo artículo periodístico en donde se publicó la entrevista antes mencionada se recogen también declaraciones de gente del lugar, y de su percepción acerca de la justicia y de la impunidad: 

acá nadie le quiere [al juez del lugar], porque a él no le interesa la gente, ni su pueblo; ni se dignó a acudir cuando le invitamos a la Asamblea Popular. Acá el que manda es el que tiene más poder y más dinero para comprar la justicia. A quien roba una gallina, una bicicleta, enseguida la justicia se lanza contra él porque es un pobre campesino que no puede pagar nada y sólo por eso la ley cae sobre él con toda su fuerza, pero al pez gordo?, a ese nadie le va a tocar. El primer eslabón de la justicia, por resguardar sus “intereses”, no hace nada. No interviene, no dice nada, y las cosas se quedan en el mismo lugar porque la justicia no funciona, porque no han abierto la boca el juez de paz, ni la policía, ni los salvadores de la patria que se aparecen por acá.[13]    

14.          La impunidad existente respecto al asesinato del periodista Santiago Leguizamón Zavan, ocurrido en Pedro Juan Caballero, también en el Departamento de Amambay, el 26 de abril de 1991, constituye otra muestra de la situación de impunidad en Paraguay. La localidad de Pedro Juan Caballero se encuentra en la frontera con Brasil, y, conforme a lo señalado a la CIDH en la visita in loco, constituiría una especie de zona sin ley, plagada de contrabandistas y otros mafiosos, en donde impera la corrupción y la violencia. Santiago Leguizamón tenía un programa de radio denominado “Puertas Abiertas” y “había logrado encender una luz de esperanza para toda la ciudadanía honesta de Pedro Juan Caballero, con quienes se identificaron decididamente quienes deseaban convertir esa comarca de terror en un espacio de integración y convivencia solidaria”.[14] 

          15.          Después de varios años de investigación, el expediente judicial relativo a dicho asesinato fue revisado con detalle por dos periodistas y abogados, por encargo del Sindicato de Periodistas del Paraguay y con apoyo del Ministerio Público, señalándose luego que tal revisión permitió “revelar las elementales e inexplicables torpezas cometidas desde el principio en el proceso de investigación, los múltiples sospechosos cabos que se dejaron sueltos, como si existiera una deliberada voluntad oficial de permitir que el crimen de Santiago Leguizamón continúe en la más absoluta impunidad, mientras sus asesinos se pasean por las calles, a plena luz del día”.[15]  Entre lo que denomina “hechos llamativos” de dicho estudio del expediente judicial, el Sindicato de Periodistas del Paraguay señala lo siguiente: 

La Declaración Indagatoria de Luís Enrique Rodríguez Georges: 5 de septiembre de 1996. Luego de 4 años de estar prófugo, y ser declarado reo rebelde y contumaz, se presentó ante la justicia paraguaya el sobrino de Fath Jamil, más conocido en la frontera con el apodo de TULU.

El Juez Albino Aquino le toma declaración indagatoria, media hora después de su presentación, a las 08 horas. Luego de declarar sobre el caso, el magistrado dispuso rápidamente su libertad. Argumentó que no existían en el expediente indicios suficientes en su contra y porque la declaración de José Paulo Galdino contra TULU no puede ser tenida en cuenta porque era una simple fotocopia de una declaración brindada en 1992 ante la justicia brasilera y no estaba traducida al español.

El juez mostró aquí su propia negligencia de liberarlo, ya que como director del proceso debía ordenar la traducción del documento incriminatorio y la remisión completa del Brasil de la declaración de Galdino que datan de 1992.[16]    

          16.          En dicha publicación se señala igualmente que “en el Cincuentenario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el caso Santiago Leguizamón es una llaga viva, lacerante, no sólo para los periodistas, sino para toda la sociedad paraguaya. Por una razón muy simple y categórica: mientras el crimen de Santiago Leguizamón siga impune, mientras sus asesinos continúen caminando entre nosotros, será muy difícil afirmar que exista verdadera justicia en el Paraguay”.[17]         

17.          Otro de los ejemplos de impunidad que pudieran mencionarse es el relativo al asesinato de los campesinos Arsenio Vázquez y Mariano Díaz, ocurrido el 12 de julio de 1996 en el Asentamiento Santa Carmen, J. Eulojio Estigarrabia. Dicho asesinato se produjo en una estancia de 2.000 hectáreas, cuya propiedad se atribuye al general (SR) Roberto Knopfelmacher, a quien los familiares acusaron en la querella judicial respectiva de haber contratado a los civiles armados que dieron muerte a los señores Vázquez y Díaz. Adrián Vázquez, hermano de uno de los campesinos muertos, declaró al respecto que “los autores de estos crímenes continúan impunes hasta hoy y nosotros queremos que la justicia castigue a todos por igual, a pobres y a ricos, si es que cometen delitos tan graves como un doble asesinato”.[18] 

          18.          Otro caso reciente en donde se ha denunciado impunidad y otras violaciones a los derechos humanos es el del Ingeniero Ricardo Canese. En agosto de 1992, cuando el Ingeniero Juan Carlos Wasmosy postuló su candidatura a la Presidencia de la República, el señor Canese, que en ese momento era también candidato a la presidencia, lo cuestionó, señalando que “Wasmosy fue el prestanombre de Stroessner en Itaipú”, aludiendo a denunciados actos de corrupción relacionados con contrataciones millonarias efectuadas para construir la Represa de Itaipú. Al respecto, el Ing. Canese denunció que el Sr. Wasmosy habría sido intermediario de Stroessner, a través del CONEMPA, consorcio empresarial paraguayo. Al respecto la Comisión recibió una denuncia en la que se alega que en vez de investigarse los hechos  de corrupción denunciados por el Ingeniero Canese, mas bien se le enjuició a éste por difamación e injuria, conforme a querella presentada el 23 de octubre de 1992 por socios de CONEMPA que ni siquiera habían sido nombrados en la declaración efectuada por el señor Canese.[19]  

19.     La Comisión considera muy procupante la impunidad que existe en Paraguay, de la cual los casos antes mencionados constituyen una pequeña pero representativa muestra, y recomienda al Estado paraguayo adoptar políticas planificadas a corto, mediano y largo plazo para tratar de eliminar o reducir al máximo la situación actual que implica violaciones a diversos derechos humanos y puede generar responsabilidad internacional al Estado. Paraguay debe tratar de poder alcanzar a la brevedad posible un poder judicial que funcione a cabalidad y que imparta verdadera justicia “sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social“.[20] 

C.        IMPUNIDAD Y HECHOS DE LA DICTADURA (1954-1989) 

20.          Durante la dictadura de Alfredo Stroessner se cometieron en Paraguay graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, tales como detenciones arbitrarias, torturas, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales. A la presente fecha la mayoría de tales violaciones no han sido investigadas ni castigadas, y tampoco se ha indemnizado a las víctimas de tales violaciones o a sus familiares. Tal grave situación crea una impunidad de hecho, que viola diversas obligaciones nacionales e internacionales del Estado paraguayo. 

21.          La obligación internacional que tiene Paraguay, en tanto Estado parte de la Convención Americana, entraña, a tenor de lo establecido en el artículo 1(1) de dicho instrumento, la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos en él consagrados. Tal obligación, conforme a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, implica el deber de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Ello comprende la obligación de los Estados de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención; procurar el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, reparar los daños producidos por la violación de los derechos humanos.[21] 

          22.          La Comisión Interamericana ha indicado que  

La experiencia hemisférica señala que en  los Estados en que se han producido violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, ha habido una tendencia a que estos crímenes queden en la impunidad.  En algunos casos se trata de una impunidad de hecho, ya sea porque las autoridades no han hecho esfuerzos significativos para investigar, juzgar y sancionar a los responsables, o porque órganos del Estado que carecen de la independencia e imparcialidad necesarias, se encuentran a cargo de determinar las responsabilidades de sus propios integrantes, tal como ocurre con la justicia militar.

 

En otros casos el dictado de leyes de amnistía o el otorgamiento de beneficios como el indulto, la amnistía particular, u otros, a las personas responsables, investigadas o sancionadas por crímenes en contra de los derechos humanos, ha posibilitado lo que podría denominarse impunidad de derecho.[22]

 

          23.          Otro aspecto vinculado con lo anterior se relaciona con el derecho a saber la verdad.  El derecho a la verdad y su corolario, “el deber de recordar”, son parte de un derecho colectivo que hace tanto al individuo como a la sociedad de que forma parte, y el objetivo es evitar la recurrencia de violaciones en el futuro.  El derecho a la justicia comporta la obligación del Estado de procesar y sancionar a los responsables de las violaciones.  Estas obligaciones derivan fundamentalmente de lo dispuesto en los artículos 1(1), 8, 13 y 25 de la Convención.[23] 

          24.          El “derecho a la verdad” es un derecho colectivo que permite que la sociedad tenga acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos y es también un derecho individual de los familiares de las víctimas, que permite una forma de reparación.  La Convención Americana protege el derecho a procurar y recibir información, especialmente en el caso de violaciones graves de los derechos humanos, como los delitos de lesa humanidad, en cuyo caso la Comisión y la Corte han sostenido que el Estado está obligado a investigar, por ejemplo, la suerte de los desaparecidos. 

          25.          El derecho a la verdad y a la justicia está también vinculado al artículo 25 de la Convención, que establece el derecho a un recurso sencillo y rápido para la protección de los derechos consagrados en la Convención. La existencia de impedimentos jurídicos o de hecho a recibir información en relación con hechos y circunstancias que revelan la violación de un derecho fundamental, constituye una violación flagrante del mencionado derecho establecido en la Convención e impide que la persona agote los recursos internos previstos en la legislación nacional y en la Constitución del país. 

          26.     La sociedad, en general, y no sólo el individuo, tienen derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. La Comisión ha señalado al respecto que: 

Toda sociedad tiene el derecho inalienable a saber la verdad sobre el pasado, así como los motivos y las circunstancias en que se hayan cometido delitos aberrantes, para evitar la reiteración de esos actos en el futuro.  Además, los familiares de las víctimas tienen derecho a la información sobre lo que aconteció con sus familiares.  Este acceso a la verdad presupone la libertad de expresión, que, por supuesto, debe ser ejercida en forma responsable, y la creación de comisiones investigadoras cuya integración y autoridad deben determinarse de acuerdo con la legislación interna de cada país, o el otorgamiento de los recursos necesarios para que el propio poder judicial pueda emprender las investigaciones necesarias.[24] 

          27.          Paraguay, a diferencia de otros países del hemisferio en donde también se produjeron violaciones masivas de derechos humanos, no dictó leyes de amnistía. Mas bien, el Estado paraguayo dictó leyes “que demuestran una voluntad de investigar y sancionar a los responsables por las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura strossnista (1954-1989), y de indemnizar a las víctimas o a sus familiares”.[25] Así, el Estado paraguayo estableció la imprescriptibilidad de los delitos contra los derechos humanos, al introducir, en el artículo 5 de la Constitución de 1992, una disposición en los siguientes términos: “el genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles”. Paraguay dictó asimismo la Ley N° 838/96, conforme a la cual reconoció el “sistema dictatorial imperante en el país entre los años 1954 a 1989”, y estableció la obligación del Estado de indemnizar a quienes “hubiesen sufrido violación de sus derechos humanos, a la vida, la integridad personal o la libertad por parte de funcionarios, empleados o agentes del Estado”.  En dicha Ley se estableció que los reclamos de indemnización deben presentarse al Defensor del Pueblo. 

28.          No obstante lo apropiado de dicha legislación, ésta no ha tenido cabal aplicación en la práctica. En lo relativo al castigo a los responsables de dichas violaciones a los derechos humanos, se ha señalado lo siguiente: 

Ineficiencia del Poder Judicial: Si bien una decena de los principales ejecutores de los delitos de torturas y asesinatos se hallan privados de libertad, y se ha instaurado una treintena de procesos judiciales desde 1989, solamente en un caso, en el expediente del asesinado Mario Schaerer Prono, se ha logrado una sentencia definitiva con confirmación de la Corte Suprema de Justicia.[26]  

29.          La Misión Permanente de Paraguay ante la OEA ha ido informando a la CIDH de algunas sentencias judiciales contra responsables de violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura. Así, la Misión Permanente informó a la CIDH de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay  el 7 de mayo de 1999, confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 4 del 26 de marzo de 1996 del Tribunal de Apelación en lo Criminal de la Capital, Segunda Sala, que condenó a Pastor Milciades Coronel (Jefe de Investigaciones) y otros a 25 años de prisión por la comisión de delitos de homicidio, torturas, y otros en el caso Mario Schaerer Prono. La Misión Permanente informó asimismo a la CIDH que un Tribunal de Instancia dictó  sentencia condenatoria en el caso de los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, y que los autos del caso Carlos José Mancuello se encontraban para sentencia.  Del mismo modo, la Misión Permanente de Paraguay ante la OEA puso a conocimiento de la CIDH que en “el ámbito interno se iniciaron sumarios criminales en averiguación de hechos punibles contra la seguridad de la convivencia de las personas, como es el caso promovido por Martín Almada relacionado con la desaparición forzosa de los señores Ignacio Samaniego, Oscar Luis Rojas y Federico Tatter”. La CIDH fue informada asimismo que el 2 de julio de 1997 un Juzgado de Instancia dictó una sentencia condenatoria en el caso relacionado con el señor Miguel Angel Soler.  

30.          El Estado agregó, en sus observaciones al presente informe, que “de los procesos y causas presentados a la caída de la dictadura, que han sido pocos en relación a los hechos que ocurrieron, se han dictado condenas ya en varios casos, incluso en última instancia, condenando a los torturadores a más de veinticinco años de prisión. No ha habido tanta impunidad en los procesos, que siguen abiertos y con buenas posibilidades en los casos en que todavía no las hay, de alcanzar sentencias este año (…). Incluso este año se prepara ya otro pedido de extradición de Stroessner al Brasil, luego de la resolución dictada por el Juez Ruben Frutos en uno de los expedientes”.

31.          La Comisión valora cualquier esfuerzo tendiente a sancionar a los responsables por las violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura. La información suministrada por el Estado denota avances en la materia. Asimismo, dicha información corrobora lo citado anteriormente respecto a que hasta la presente fecha, luego de más de once años de concluida la dictadura, se ha producido una sola sentencia condenatoria definitiva confirmada por la Corte Suprema de Justicia, en el mencionado caso del asesinato del señor Mario Schaerer Prono.         

 

32.          En relación a las indemnizaciones previstas en la mencionada Ley N° 838/96, la CIDH resalta que tales indemnizaciones no han podido ser otorgadas, y ni siquiera solicitadas, debido a que el Defensor del Pueblo, encargado de su tramitación, no ha sido designado por el Congreso paraguayo, no obstante haber transcurrido más de ocho años desde que se consagró tal figura en la Constitución paraguaya.[27] En vez de ello, la Cámara de Diputados, en noviembre de 1999, aprobó enviar a la Cámara de Senadores un proyecto de modificación de dicha ley, por el que se trataba de obviar la responsabilidad del Estado por las aludidas violaciones de derechos humanos, y se trataba de transferir tal responsabilidad a los funcionarios del Estado que hubieran cometido las violaciones. La CIDH considera positivo y cónsono con las obligaciones internacionales del Estado paraguayo que dicha modificación no haya sido aprobada en la Cámara de Senadores.

 

          33.          La Comisión Interamericana estima fundamental que el Estado paraguayo, a través del Poder Judicial, cumpla con su obligación de investigar y sancionar a los responsables por las violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura, y que cumpla asimismo con su obligación que reconoció expresamente al promulgar la Ley 838/96, y que como explicado supra, no ha tenido aplicación práctica por la falta de nombramiento del Defensor del Pueblo, relativa a indemnizar a las víctimas de tales violaciones, o a sus familiares. Como se ha señalado, 

hay que tener en cuenta que con el correr de los años va empeorando la situación de salud de quienes sufrieron largos años de encierro y crueles torturas, y muchos de ellos están muriendo en el abandono y en la indigencia.[28] 

          34.          Al finalizar su visita in loco al Paraguay la Comisión Interamericana recomendó que “tomando debida cuenta del derecho que tienen las víctimas, sus familiares y el pueblo paraguayo en general, a saber la verdad sobre las violaciones a los derechos humanos ocurridas durante la dictadura, se cree una Comisión investigadora, independiente e imparcial, que sobre la base de los datos existentes en los ‘archivos del terror’ y en otras fuentes pertinentes, elabore un informe sobre las muertes, desapariciones, torturas y demás violaciones a los Derechos Humanos cometidos en esa época”.  

35.          En sus observaciones al presente informe el Estado resaltó que recientemente “los presidentes de los tres poderes del Estado firmaron un Acuerdo para la Elaboración de un Plan Nacional de Protección y Promoción de los Derechos Humanos que incluye la creación de una Comisión de Verdad y Justicia para la investigación de las violaciones de los derechos humanos durante la dictadura, lo cual representa un gran avance.  En este acuerdo se prevé expresamente que los integrantes de esta Comisión de Verdad y Justicia serían integrantes tanto del gobierno como de la sociedad civil, y que se trabajaría en esto según los estándares internacionales de los Planes de Derechos Humanos de Viena de Naciones Unidas, y del Sistema Interamericano”. 

          36.          La Comisión explicó supra la obligación internacional que tiene el Estado de  investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos y de efectuar las indemnizaciones respectivas, y se refirió asimismo a su importancia para que se haga justicia, para que se conozca la verdad y para tratar de evitar que se repitan hechos de tal naturaleza en el futuro. Al respecto, la CIDH observa con preocupación que aunque en Paraguay no se dictaron leyes de amnistía, sino más bien se declararon imprescriptibles los delitos contra los derechos humanos, se reconoció por ley la obligación del Estado de indemnizar y se tiene un archivo de más de 700.000 folios, con documentos, libros, fichas de detenidos, cédulas de identidad y pasaportes, fotografías, etc.[29] sobre las violaciones ocurridas, el Estado, luego de más de once años de concluida la dictadura, no ha creado hasta la presente fecha la Comisión de la Verdad y Justicia cuya creación recién se ha empezado a esbozar en diciembre de 2000, en un acuerdo para elaborar un plan nacional de derechos humanos. Tal situación refleja una clara impunidad de hecho, que puede acarrear responsabilidad internacional para Paraguay. La Comisión espera que el Estado Paraguayo pueda concretar a la brevedad posible la creación de la Comisión de la Verdad y la Justicia, la otorgue los recursos económicos y el soporte político necesario, e impulse la elaboración de un informe sobre la verdad de las violaciones a los derechos humanos ocurridos en Paraguay durante la dictadura de Stroessner.    

37.          La Comisión Interamericana considera fundamental que se protejan y se utilicen los denominados “archivos del terror”, conformados por los archivos de la policía de la dictadura, encontrados en 1992 por el doctor Martín Almada, con una orden judicial.[30] En dichos archivos no sólo se encuentra información acerca de violaciones a los derechos humanos en Paraguay durante la dictadura, sino también se ha señalado que éstos

detallan el destino de cientos, quizás miles, de latinoamericanos secretamente secuestrados, torturados y asesinados por los regímenes derechistas de los años setenta. También ofrecen una pista en papel que confirma la existencia de una conspiración escurridiza y sanguinaria entre los servicios de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay para rastrear y eliminar a los adversarios políticos con independencia de las fronteras nacionales. Ahora es posible completar el esbozo del “Operativo Cóndor”, tal como se conocía a esta red ilícita.[31]

 

          38.          Un ejemplo de un caso individual del cual se han encontrado evidencias en los “archivos del terror” es el del señor Federico Tatter, ciudadano paraguayo detenido en 1976 en Buenos Aires, Argentina, en donde se encontraba asilado, que desapareció luego de su detención. Su esposa, señora Idalina Radice de Tatter, se ha dedicado por muchos años a tratar de saber el destino de su esposo, y encontró en los “archivos del terror” en Paraguay una foto de él con el mismo traje que vestía el día que fue sacado de su casa en Argentina. Tal elemento probatorio ha sido consignado en las denuncias efectuadas por la señora Radice de Tatter en tribunales tanto de Argentina como de Paraguay.[32] 

          39.          La Comisión Interamericana considera importante que para establecer el monto de las indemnizaciones y para tratar de reparar de alguna manera las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura, Paraguay tome en cuenta los “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Humanitario Internacional, a Obtener Reparación”, preparados por el Relator Especial de la ONU Theo Van Boven, en los cuales se señala lo siguiente: 

7. Los Estados tienen el deber de adoptar, cuando la situación lo requiera, medidas especiales a fin de permitir el otorgamiento de una reparación rápida y plenamente eficaz. La reparación deberá lograr soluciones de justicia, eliminando o reparando las consecuencias del perjuicio padecido, así como evitando que se cometan nuevas violaciones a través de la prevención y la disuasión. La reparación deberá ser proporcional a la gravedad de las violaciones y del perjuicio sufrido, y comprenderá la restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

 

8. Todo Estado deberá dar a conocer, a través de medios oficiales y privados, tanto en el país como cuando fuere necesario en el exterior, los procedimientos disponibles para reclamar reparación.

 

11. Las decisiones sobre reparación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos o al derecho humanitario internacional, se adoptarán en forma diligente y rápida.

 

Formas de reparación

 

13. Se acordará compensación por todo perjuicio que resulte como consecuencia de una violación de derechos humanos o del derecho humanitario internacional, y que fuere evaluable económicamente. Tales como:

a) daño físico o mental, incluyendo el dolor, sufrimiento y angustias emocionales;

b) pérdida de oportunidades, incluidas las relativas a la educación;

c) daños materiales y pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;

d) daño a la reputación o a la dignidad;

e) los gastos efectuados para poder tener asistencia jurídica o de expertos y disponer de medicinas y de servicios médicos.

 

14. Se proveerá rehabilitación, la que incluirá atención médica y psicológica, así como la prestación de servicios jurídicos y sociales.

 

15. Se proveerá satisfacción y garantías de no repetición, las que incluirán cuando fuere necesario:

a) cesación de las violaciones existentes;

b) verificación de los hechos y difusión pública amplia, de la verdad de lo sucedido;

c) una declaración oficial o decisión judicial restableciendo la dignidad, reputación y derechos de la víctima y de las personas que tengan vínculos con ella;

d) una disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades;

e) aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones;

f) conmemoraciones y homenajes a las víctimas;

g) inclusión en los manuales de enseñanza sobre derechos humanos, así como en los manuales de historia y manuales escolares, de una versión fiel de las violaciones cometidas contra los derechos humanos y el derecho humanitario internacional.[33]  

          D.          CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 

40.     La Comisión Interamericana reitera su preocupación por las  situaciones de impunidad que existen en Paraguay, a pesar de la apertura política que ha existido en el país. El dejar impunes numerosos crímenes individuales impacta la vida de la nación y su cultura, afectando no sólo a las personas que han sido víctimas de violaciones a derechos humanos u otros crímenes, sino también a la sociedad en general. 

41.     La CIDH recomienda al Estado paraguayo adoptar políticas planificadas a corto, mediano y largo plazo para tratar de eliminar o reducir al máximo las situaciones de impunidad, que implican violaciones a diversos derechos humanos y pueden generar responsabilidad internacional al Estado. Paraguay debe tratar de poder alcanzar a la brevedad posible un poder judicial que funcione a cabalidad y que imparta verdadera justicia “sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social“.[34] 

42.          En lo relativo a las violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura (1954-1989), la Comisión Interamericana, sin perjuicio de los avances mencionados supra respecto a algunos casos específicos, considera fundamental que el Estado paraguayo, a través del Poder Judicial, cumpla con su obligación de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos, mediante sentencias definitivas y firmes, y que cumpla asimismo con su obligación de indemnizar a las víctimas de tales violaciones. Conforme a la legislación paraguaya, el cumplimiento de esta última obligación implica que previamente se designe al Defensor del Pueblo previsto en la Constitución paraguaya de 1992.  

          43.          Para establecer el monto de las indemnizaciones y para tratar de reparar de alguna manera las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura, se recomienda a Paraguay que tome en cuenta los mencionados “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Humanitario Internacional, a Obtener Reparación”, preparados por el Relator Especial de la ONU Theo Van Boven.  

44.          Finalmente, y tomando en cuenta el derecho que tienen las víctimas, sus familiares y el pueblo paraguayo en general, a saber la verdad sobre las violaciones a los derechos humanos ocurridas durante la dictadura, la CIDH reitera su recomendación de que se cree una Comisión investigadora, independiente e imparcial, que sobre la base de los datos existentes en los “archivos del terror” y en otras fuentes pertinentes, elabore un informe sobre las muertes, desapariciones, torturas y demás violaciones a los derechos humanos cometidas en esa época.

 

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[1] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, Informe Anual 1999, Cap. II, párr. 255.

[2] Ambos aspectos se analizan con detalle en el capítulo II, supra (Institucionalidad Democrática), en donde se citan también declaraciones del señor Presidente de la República y del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia sobre el fenómeno de la corrupción en el país.

[3] CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, 1999, Cap. V, párr. 16.

[4] Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 173. Ver también Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 27 de noviembre de 1998, párrafo 170.

[5] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, párr. 166, 172, 176 y 177.

[6] Con respecto al tema de los derechos de las víctima o de sus familiares a un juicio justo, véase también: Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales y otros (caso de los "Niños de la Calle"), Sentencia de 19 de noviembre de 1999.

[7] El artículo 8(1) de dicho tratado dispone que: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

[8] Dicho artículo dispone lo siguiente: “Artículo 25.  Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

[9] Véanse al respecto las consideraciones de la Comisión en su Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, ob. cit., cap. V., párr. 16.

[10] “Foráneos se Enriquecen sobre Sangre y Hambre”, Diario La Nación, Paraguay, 22 de septiembre de 1999, pág. 13.

[11] Id. (“Foráneos se Enriquecen sobre Sangre y Hambre”, Diario La Nación, Asunción, 22 de septiembre de 1999, pág. 13).

[12] “Audífonos para un Juez Sordo al Reclamo Popular”, Diario La Nación, Asunción, 24 de septiembre de 1999, pág. 13.

[13] Id. (“Audífonos para un Juez Sordo al Reclamo Popular”, Diario La Nación, Asunción, 24 de septiembre de 1999, pág. 13).

[14] Sindicato de Periodistas del Paraguay, Caso Santiago Leguizamón. Expediente N° 70. La Marca de la Impunidad, Asunción, diciembre de 1998, pág. 4.

[15] Id, pág. 7. (Sindicato de Periodistas del Paraguay, Caso Santiago Leguizamón. Expediente N° 70. La Marca de la Impunidad, Asunción, diciembre de 1998, pág. 4).

[16] Id, pág. 16. (Sindicato de Periodistas del Paraguay, Caso Santiago Leguizamón. Expediente N° 70. La Marca de la Impunidad, Asunción, diciembre de 1998, pág. 4).

[17] Id, pág. 7. (Sindicato de Periodistas del Paraguay, Caso Santiago Leguizamón. Expediente N° 70. La Marca de la Impunidad, Asunción, diciembre de 1998, pág. 4).

[18] “Reclaman Justicia por Asesinato de Labriegos”, Diario La Nación, Asunción, 12 de julio de 1999, pág. 23.

[19]  Ocho años después, el juicio contra el señor Canese aun no ha concluido, y durante todo ese tiempo el Sr. Canese ha tenido una prohibición de salida del país dictada por la Corte Suprema de Justicia, que le ha otorgado algunos permisos ocasionales para salir del país por breves lapsos, y le ha negado otros permisos solicitados. La Comisión Interamericana tiene actualmente bajo su conocimiento el caso del Sr. Canese, bajo el sistema de casos individuales. En relación a este punto el Estado, en sus observaciones al presente informe, señaló lo siguiente: “Sobre el caso del Ingeniero Ricardo Canese que tiene una demanda por difamación y calumnia desde 1992, no se ha dejado de dictar sentencia contra él, lo que ocurre es que se encuentran pendientes recursos en tercera instancia, y todavía rige su restricción de libertad para salir del país hasta la fecha…”.

[20]  Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 1.

[21] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, párr. 166.

[22] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, 2000, cap. II, párr. 206 y 207.

[23] CIDH, Informe N° 1/99, Caso 10.480 (El Salvador), párr. 147. Sobre el tema del derecho a la verdad veánse también los siguientes informes recientes de la Comisión Interamericana: CIDH, Informe Anual 1999, Informe N° 136/99 – Ignacio Ellacuría, S.J. y otros, Caso 10.488 (El Salvador); y CIDH, Informe Anual 1999, Informe N° 37/00 – Monseñor Oscar Romero, Caso 11.481 (El Salvador).

[24] CIDH, Informe Anual 1986, Capítulo III.

[25] CIDH, Comunicado de Prensa N° 23/99, Asunción, 30 de julio de 1999.

[26] Gauto, Dinosio / Comisión Nacional de Derechos Humanos y Nunca Más al Terrorismo de Estado, Indemnización, artículo publicado en “Derechos Humanos en Paraguay 1999”, Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay, pág. 158.

[27] Al respecto, véase capítulo II, supra.

[28] Gauto, Dinosio / Comisión Nacional de Derechos Humanos y Nunca Más al Terrorismo de Estado, Indemnización,  artículo publicado en “Derechos Humanos en Paraguay 1999”, Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay, pág. 158.

[29] Comité de Iglesias y Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Para la Defensa de los Derechos Humanos, Asunción, diciembre de 1995.

[30] En sus observaciones al presente informe el Estado señaló lo siguiente: “También conviene señalar que el Paraguay se ha adelantado a la recomendación de la CIDH emitida el 9 de diciembre de 1998 en su 101° período ordinario de sesiones con respecto al acceso a archivos y documentos en poder del Estado particularmente en los casos de las investigaciones tendientes al establecimiento de responsabilidad por crímenes internacionales y graves violaciones de los derechos humanos. Como es de conocimiento de la CIDH en 1992 en un procedimiento judicial solicitado por el doctor Martín Almada se descubrió el ‘Archivo del Terror’ consistente en una voluminosa cantidad de documentos desclasificados que contienen información sobre la violación de los derechos humanos en el Paraguay entre los años 1954 y 1989 y su conexión con el Operativo Cóndor especialmente durante las décadas de los setentas y los ochentas. Actualmente dichos documentos se encuentran en el Centro de Información y Archivo para la Defensa de los Derechos Humanos dependiente de la Corte Suprema de Justicia y declarado patrimonio universal por la UNESCO, organismo que firmó un acuerdo con el Poder Judicial para preservar y proteger dicho archivo el cual fue incluido en el Registro de la Memoria del Mundo”.

[31] Véase, entre otros, Calloni, Stella, Los Archivos del Horror del Operativo Cóndor, artículo publicado en la página web: www.derechos.org/nizkor.

[32] “Viuda de Desaparecido Dice No a la Impunidad”, Diario Última Hora, Asunción, 15 de julio de 1999, pág. 6.

[33] Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Humanitario Internacional, a Obtener Reparación”, preparados por el Relator Especial Theo Van Boven y presentados a la Comisión de Derechos Humanos.  Documento E/CN.4/1997/04, apéndice.

[34]  Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1.