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CAPÍTULO X

EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

 

INTRODUCCIÓN

645. La CIDH asigna la máxima importancia a la protección de la libertad de pensamiento y de expresión, como componente esencial de un sistema democrático en que rige el Estado de Derecho.(186) En tal sentido, cabe mencionar que Comisión ha creado una Relatoría sobre Libertad de Expresión en 1997, a fin de fortalecer las actividades que viene realizando bajo su competencia, en relación con este importante derecho. Igualmente, la problemática ha sido analizada dentro del sistema de casos individuales previsto en los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, así como en sus visitas in loco e informes generales y especiales; y además, ha celebrado en su sede audiencias especiales sobre libertad de expresión, con la participación de sectores interesados. La libertad de expresión constituye un derecho esencial para el desarrollo de la democracia; y además, es un derecho clave para favorecer el ejercicio de los derechos humanos.

646. La situación del derecho a la libertad de expresión ha sido objeto de preocupación por los distintos actores afectados en México. A pesar de las normas internacionales y de derecho interno vigentes en dicho país, que protegen los derechos aquí analizados, la CIDH ha recibido información y denuncias sobre agresiones y actos graves de violencia contra periodistas, defensores de derechos humanos y miembros de organizaciones sociales.

I. EL MARCO JURÍDICO

A. Normativa internacional

647. La Convención Americana consagra el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en su artículo 13, en los siguientes términos:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

B. Normativa interna

648. La protección de la libertad de pensamiento y expresión tiene rango constitucional en México. La Constitución Política de dicho país establece:

Artículo 6o. - La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público, el derecho a la información será garantizado por el Estado.

Artículo 7o. - Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna Ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límite que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.(187)

II. VIOLENCIA Y HOSTIGAMIENTO CONTRA PERIODISTAS

649. La prensa libre y crítica en México se ha fortalecido en los últimos años, a pesar del hostigamiento que reciben los periodistas. La CIDH observa que los medios de comunicación en dicho país tienen una independencia e importancia cada vez mayor, han crecido sostenidamente, y abarcan un amplio espectro ideológico. Las agresiones cometidas en contra de los periodistas tienen precisamente el objetivo de silenciarlos, por lo que constituyen igualmente violaciones al derecho que tiene una sociedad a acceder libremente a la información. Una prensa independiente y crítica constituye un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático de gobierno y el Estado de Derecho.

650. Las denuncias sobre graves hechos de violencia cometidos contra periodistas no han cesado, sino tienden a aumentar. Estas violaciones al derecho a la libertad de pensamiento y expresión incluyen amedrentamientos, ataques físicos, e incluso asesinatos. El propio Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo se ha pronunciado al respecto, refiriéndose específicamente al Distrito Federal, en los siguientes términos:

Hoy quiero subrayar que es mi convicción y es compromiso del gobierno de la República que los medios de comunicación cuenten con las garantías para denunciar, sin cortapisa alguna, los actos delictivos y a quienes los cometen. Deben poder denunciarlos, trátese de quien se trate...

Como ciudadano, como habitante del Distrito Federal y como Presidente de la República, condeno tajantemente esas agresiones contra quienes ejercen una labor cívica de la mayor importancia. Esas agresiones son una ofensa para todos quienes creemos en las libertades democráticas y en la justicia.(188)

651. A pesar de las claras manifestaciones de voluntad para combatir estas violaciones, México ocupa uno de los primeros lugares en América Latina en cuanto a denuncias sobre agresiones contra miembros de la prensa. En efecto, la Comisión ha sido informada de que durante el presente sexenio presidencial, en México se han constatado 428 hechos caracterizados como supuestas violaciones en contra de la libertad de expresión y de información, entre las cuales se destacan 11 asesinatos, 89 agresiones físicas, 67 amenazas, 57 intimidaciones y 14 secuestros. Tales hechos, según lo denunciado, han sido catalogados por las autoridades mexicanas como delitos comunes, y no como atentados contra la libertad de expresión e información.(189)

652. La Comisión ha sido informada igualmente, que durante 1997 fueron asesinados dos periodistas, Jesús Bueno León del semanario "7 Días" de Guerrero, y Benjamín Flores Guerrero, del periódico "La Prensa" de Sonora. En el caso del Sr. Bueno, cabe destacar que había escrito antes de ser asesinado, acerca de su sospecha de que agentes estatales estaban planeando matarle en venganza por sus publicaciones. Respecto a Flores Guerrero, las autoridades estatales arrestaron a dos personas, acusadas de llevar a cabo el asesinato por encargo de un traficante de drogas.

653. Durante el mismo período, las denuncias recibidas por la CIDH indican que se produjeron varios ataques a la integridad física de periodistas en México. Entre ellos pueden mencionarse el secuestro de dos periodistas del periódico "Reforma", Daniel Lizárraga y David Vicenteño, en incidentes separados que ocurrieron durante setiembre de 1997. De acuerdo a los hechos denunciados, ambos casos estaban claramente vinculados a la cobertura periodística efectuada por dichas personas. También en setiembre del mismo año, René Solorio, reportero del canal de televisión "TV Azteca", fue secuestrado por personas vestidas de civil, que lo torturaron y amenazaron de muerte si no cesaba sus notas periodísticas que criticaban las operaciones de la policía en la Ciudad de México. En los días siguientes, otros dos reporteros de distintos medios ("TV Azteca" y el periódico "El Universal") sufrieron ataques contra su integridad física, vinculados a la difusión periodística de información acerca de corrupción policial.(190)

654. En los estados mexicanos fronterizos con los Estados Unidos, la información recibida por la CIDH se refiere a la prohibición fáctica de informar sobre temas vinculados con el narcotráfico.(191) Resulta paradigmático en tal sentido, el caso de Jesús Blancornelas, quien había sido amenazado en noviembre de 1996, justamente cuando se preparaba a viajar a la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, a aceptar el Premio Internacional de Libertad de Prensa que le fue otorgado por el Comité para la Protección de Periodistas (Committee to Protect Journalists). El periodista Blancornelas escribía en el semanario "Zeta", del cual había sido co-fundador en 1980, destacándose por sus artículos sobre la relación entre los jefes del tráfico de drogas y la policía estatal, así como la ola de asesinatos cometidos por encargo de los narcotraficantes. La amenaza contra Blancornelas se hizo efectiva un año después, el 27 de noviembre de 1997, cuando viajaba en dirección a su oficina con su guardaespaldas Luis Valero, y fue atacado por el conductor de un vehículo que se le cruzó en el camino y comenzó a abrir fuego. Cuando Valero intentó escapar, otro vehículo se aproximó al suyo, y sus cuatro ocupantes dispararon contra él y Blancornelas. Valero resultó muerto, y Blancornelas sobrevivió con 4 heridas de bala.(192)

655. Cabe mencionar que la Comisión se encuentra analizando, dentro de su sistema de casos individuales, dos denuncias sobre las circunstancias del asesinato e investigación de dos periodistas en México. El primero de ellos es el Caso 11.739, de Héctor Félix Miranda, asesinado el 20 de abril de 1988 en Tijuana. Dicho periodista era co-director del semanario Zeta, conocido por su columna "Un poco de algo", en la que con un tono duro, criticaba y denunciaba sobre asuntos privados y públicos en relación con actos de corrupción, delitos en general y narcotráfico. Según la denuncia ante la CIDH, después del arresto y confesión por parte de uno de los autores materiales, la policía no continuó pistas para rastrear al autor intelectual y cerró repentinamente la investigación. El caso sigue abierto, pero los peticionarios alegan que la investigación está paralizada. Los peticionarios en el caso sostienen que el Estado ha faltado a su deber de investigar los hechos, y aunque no atribuyen al mismo la responsabilidad directa por la muerte de Félix Miranda, sí denuncian la falta de voluntad política, omisiones, negligencia y diversas irregularidades de las autoridades.

656. El otro caso lleva el No. 11.740, referente al asesinato de Víctor Manuel Oropeza, realizado el 3 de julio de 1991, en Ciudad de Juárez. El periodista Oropeza se destacaba por su columna "A mi manera" publicada en el Diario de Juárez, en la que hacía duras críticas y denuncias sobre corrupción, especialmente respecto a la relación entre narcotraficantes y policías. De acuerdo a lo denunciado ante la Comisión, los primeros policías investigadores del caso habían sido criticados por la víctima en su columna, por nexos con el narcotráfico. Asimismo, los peticionarios indican que existen fuertes indicios de que las autoridades ignoraron evidencia, destruyeron pistas, fabricaron datos y arrestaron inocentes. La CNDH determinó que las confesiones de dos detenidos habían sido obtenidas bajo tortura y coacción.

657. También cabe señalar que la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) celebró su 53a. Asamblea General en octubre de 1997 en Guadalajara, México. Entre las resoluciones aprobadas en dicha oportunidad, la SIP condenó los asesinatos en México de los periodistas Abel Bueno León, Víctor Hernández y Benjamín Flores González, destacando que los crímenes habían sido cometidos en represalia por su trabajo. La SIP decidió igualmente, en dicha oportunidad, condenar varios casos de secuestro, agresiones físicas y amenazas acontecidas durante 1997 en México.

III. VIOLENCIA Y HOSTIGAMIENTO CONTRA DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS Y ORGANIZACIONES SOCIALES

658. La tarea cumplida por los defensores de derechos humanos y otras organizaciones sociales, tiene una gran importancia para la vigencia plena de los derechos humanos, y para la convivencia democrática. En efecto, dichos grupos contribuyen al fortalecimiento de la democracia mediante sus actividades de promoción, denuncia y protección de los derechos humanos. La experiencia hemisférica de la Comisión demuestra que tales actividades constituyen un freno al autoritarismo y la impunidad, y a la vez significan el fortalecimiento del pluralismo y de la tolerancia.

659. La Asamblea General de la Organización de Estados Americanos se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca de la importancia que asigna al respeto y protección a los defensores de los derechos humanos por parte de los Estados miembros. En virtud de la Resolución AG/RES. 1044 del 8 de junio de 1990, resolutivo 4, el órgano supremo de la OEA decidió cuanto sigue:

Reiterar la recomendación hecha en años anteriores a los gobiernos de los Estados miembros para que otorguen las garantías y facilidades necesarias a las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos a fin de que puedan continuar contribuyendo a la promoción y defensa de los derechos humanos y respeten la libertad e integridad de los miembros de tales organizaciones.

660. Por su parte, la organización no gubernamental Amnistía Internacional (AI) convocó a una Conferencia internacional sobre la protección de los defensores de los derechos humanos en América Latina y el Caribe, que fue celebrada en Santafé de Bogotá, Colombia, del 22 al 25 de mayo de 1996. En dicha Conferencia, se llegó a la conclusión de que la protección de los derechos humanos precisa del reconocimiento del "derecho a defenderlos". La Declaración de Principios, emitida el 25 de mayo de 1996 al culminar la Conferencia, contiene una enumeración de derechos, el primero de los cuales es el de "defender las libertades y derechos fundamentales de otros seres humanos, además de los propios; el derecho a investigar las violaciones de estos derechos y libertades, y el derecho a oponerse a tales violaciones".

661. La declaración final de la citada Conferencia manifiesta:

...no siempre se dan en la región las condiciones para la defensa de los derechos humanos, la defensa y promoción de los derechos de las víctimas conllevan peligros, y con frecuencia convierten en víctimas de encarcelamiento, tortura, asesinato y desaparición forzada a los propios defensores.

...a pesar de la profusa retórica gubernamental en favor de los derechos humanos que caracteriza a los procesos de transición política y social o de transformación económica en la región, sigue mediando un abismo entre el discurso y la realidad. Nuevas formas de hostigamiento y represión se abren camino, incluyendo las campañas de desprestigio individual o institucional, los intentos de criminalizar actividades que son inherentes a la función de defensa de los derechos humanos, y las restricciones legales para la obtención de los medios con los que realizar tal función...

662. La CIDH ha recibido varias denuncias acerca de actos cometidos en México para amedrentar a integrantes de organizaciones de defensa de los derechos humanos, y de organizaciones sociales. La entidad que nuclea a las ONGs mexicanas de derechos humanos denuncia la existencia de una campaña que estaría en marcha para frenar e inhibir las actividades legales de numerosas instituciones y ciudadanos:

De 1995 a Mayo de 1997, 113 defensores de derechos humanos, pertenecientes a 29 organizaciones no gubernamentales han sido víctimas de amenazas de muerte telefónicas, intimidación personal, persecución, advertencias, de secuestro o desaparición, violación, vigilancia de domicilios privados y oficinas de trabajo, robo de materiales e información. El hecho de que sean los integrantes de organismos defensores de derechos humanos el objetivo de las acciones de hostigamiento y persecución es un precedente peligroso. Esas instituciones son el termómetro más sensible en la medición del uso ilegal de la fuerza y del empleo de los recursos del Estado en la represión contra la sociedad civil emergente...

Actualmente se está presentando como conducta gubernamental la expulsión de enviados de ONG extranjeros que han venido a constatar el respeto o violación a los derechos humanos, lo que indica que el Gobierno mexicano pretende impedir el monitoreo internacional de las violaciones a los derechos humanos…(193)

663. Como ejemplo de dichos actos, cabe mencionar la expulsión de dos defensores de derechos humanos, Vilma Núñez de Escorcia (ciudadana nicaragüense) y Benjamín Cuéllar (ciudadano salvadoreño), ocurrida el 20 de abril de 1997. Ambos habían ingresado a México la semana anterior, como integrantes de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), invitados por organizaciones no gubernamentales de dicho país, a efectos de investigar denuncias sobre violaciones a los derechos humanos en los Estados de Guerrero, Oaxaca y Chiapas. El mismo día en que sus visas les fueron retiradas, la delegación de la FIDH había visitado una prisión en Acapulco y obtenido testimonios de víctimas de tortura, entre las cuales había personas acusadas de pertenecer al Ejército Popular Revolucionario (EPR). El motivo de la expulsión, dado por los agentes de inmigración, fue aparentemente, que Cuéllar y Núñez se habían "inmiscuido en los asuntos internos del país".

664. Conforme a la denuncia de AI, tanto Núñez como Cuéllar habían informado a los consulados mexicanos en sus países respectivos, acerca de la razón de su visita a México. Ambas personas recibieron visas de turista, lo cual considera AI que constituye un acto de mala fe de las autoridades, fundado en razones políticas, y que contradice el compromiso asumido públicamente por el gobierno de México de permitir el libre acceso a los defensores de derechos humanos al país.(194)

665. Por su parte, la Comisión está analizando la denuncia acerca de la expulsión, en junio de 1995, de los sacerdotes Loren Riebe (estadounidense), Jorge Barón Guttlein (argentino), y Rodolfo Izal Elorz (español), que habría sido motivada por sus actividades de defensa de los derechos humanos en el Estado de Chiapas.(195) La CIDH está analizando tales hechos en el Caso No. 11.610, dentro de cuyo trámite se celebró una audiencia con las partes durante el 98o. Período Ordinario de Sesiones, y posteriormente adoptó un informe de admisibilidad durante el 99o. Período Extraordinario de Sesiones. Dicho informe concluyó que los hechos descritos en la denuncia tienden a caracterizar una posible violación de derechos protegidos por la Convención Americana, por lo que la Comisión tiene jurisdicción para conocer y decidir respecto al fondo de la misma.(196)

666. De acuerdo a la información recibida por la Comisión, varias organizaciones y movimientos sociales y políticos, al igual que estudiantes, activistas y grupos de abogados, han sido objeto en México de amenazas, secuestros, detenciones arbitrarias, robos, allanamientos, fabricación de delitos y desaparición. Algunas de las organizaciones que habrían sido afectadas son la Coordinación de solidaridad con las luchas alternativas (COSLA); el Comité de Unidad Tepozteca (CUT) de Tepotzlán, Morelos; la Coordinadora Estatal de Trabajadores de la Educación y Consejo de Pueblos Tlapanecos; la Asociación Nacional de Abogados Democráticos (ANAD); la Alianza Cívica; Alternativa Socialista. Las denuncias también se refieren a distintos hechos de hostigamiento, incluyendo los sufridos por la activista estudiantil Ruth Ortega en la Ciudad de México el 2 de octubre de 1996; por el estudiante Mario Guzmán Olivares, en Oaxaca, el 19 de setiembre de 1996; por la actriz y activista social Ofelia Media, el 26 de julio de 1996; por el activista social Israel Gutiérrez, en setiembre de 1996; por el Consejero Ciudadano del Distrito Federal, Antonio García Vital, el 25 de enero de 1997; y por Epifanio Escamilla, consejero Ciudadano de Coyoacán, el 2 de octubre de 1996.(197)

667. Dentro del marco de su competencia establecida en la Convención Americana y en su Reglamento, la Comisión ha solicitado en los últimos años al Estado mexicano la adopción de medidas cautelares, a fin de proteger la vida e integridad física de diversos defensores de derechos humanos.(198)

668. La CIDH expresa su preocupación por los graves hechos de hostigamiento y violencia contra los defensores de derechos humanos y organizaciones sociales en México, e insta al Estado mexicano a analizar seriamente la situación descrita, a fin de evitar que tales hechos se repitan.

IV. RECOMENDACIONES

669. En virtud del análisis precedente, la CIDH formula al Estado mexicano las siguientes recomendaciones:

670. Que promueva la revisión de la legislación reglamentaria de los artículos 6 y 7 de la Constitución mexicana, en una forma abierta y democrática, a fin de que las garantías consagradas en los mismos tengan vigencia efectiva, acorde con el derecho a la libertad de pensamiento y expresión consagrado por la Convención Americana.

671. Que adopte las medidas necesarias para sancionar a los responsables de delitos cometidos contra personas que ejercen el derecho a la libertad de expresión, incluyendo la investigación rápida, efectiva e imparcial de las denuncias relacionadas con el hostigamiento a periodistas, defensores de derechos humanos, y miembros de organizaciones sociales.

672. Que ofrezca todas las garantías para que los defensores de derechos humanos, tanto mexicanos como extranjeros, puedan llevar a cabo su importante labor de promoción y defensa de dichos derechos, sin interferencias abusivas de parte de las autoridades; en particular, que revise las denuncias de expulsiones arbitrarias en los casos de extranjeros que residen legalmente en el territorio mexicano, a fin de adecuar tales decisiones estrictamente a las normas del debido proceso previstas en la legislación interna y en los instrumentos internacionales vigentes.

 

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187. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado lo siguiente:

La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.

Corte IDH, "La Colegiación Obligatoria de Periodistas" (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párr. 70.

En cuanto al sistema democrático, merece destacarse la siguiente precisión efectuada por la Corte:

El concepto de derechos y libertades, así como sus garantías, no pueden estar separadas del sistema de valores y principios que los inspiran. En una sociedad democrática, los derechos y libertades inherentes a la persona humana, las garantías aplicables a ellos y el imperio de la ley forman una triada. Cada componente de la misma se define a sí mismo, se complementa y depende de los demás para tener significado.

Corte IDH, "El habeas corpus bajo suspensión de garantías" (Arts. 27.2, 25.1, y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87, 30 de enero de 1987, párr. 26, pág. 41.

188. Ambos artículos han sido reglamentados por la Ley de Imprenta de 12 de abril de 1917.

189. Respuesta del Presidente Ernesto Zedillo al cuarto informe del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del D.F., publicada bajo el título Impulso a la prevalencia del derecho sobre la impunidad, Diario "El Nacional", 19 de setiembre de 1997.

190.  Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos Humanos "Todos los derechos para todos", Informe presentado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 98o. Período de Sesiones, febrero de 1998, págs. 19 y 20.

191. Human Rights Watch, World Report 1998, Diciembre de 1997, pág. 128.

192. Ver nota 4 supra.

193. Hechos descritos en Breaking Away: Mexico's Press Challenges the Status Quo, Joel Simon, Committee to Protect Journalists, en proceso de publicación, págs. 1 y 2.

194. Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos Humanos, op. cit., págs. 18 y 19.

195. Amnistía Internacional, AMR 41/29/97, 6 de mayo de 1997.

196. En sus observaciones al presente informe, el Estado expuso la siguiente postura:

…la política migratoria del Estado mexicano se ha caracterizado, desde siempre, por la apertura hacia el mundo y la aceptación de importantes flujos migratorios, que enriquezcan la vida social, cultura y economía del país.

No obstante, como es del conocimiento de la CIDH, todo Estado tiene el derecho soberano de legislar en materia migratoria y de determinar las condiciones que rijan la estancia legal de extranjeros en el país. En casos en los que las autoridades han decidido a necesidad de que un extranjero abandone el país, dicha decisión ha respetado el principio de legalidad establecido en el artículo 16 constitucional.

196. CIDH, Informe 34/98, Caso 11.610 - México, 5 de mayo de 1998, par. 26, pág. 5

197. Informe Represión y hostigamiento en México a Defensores de Derechos Humanos, Organizaciones Sociales y Periodistas, mayo de 1997, documento presentado a la CIDH por la Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos Humanos "Todos los derechos para todos", págs. 13 a 19. Dicho informe contiene los detalles de cada una de los hechos mencionados.

198. Informe Anual de la CIDH 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., Capítulo II.a "Medidas cautelares acordadas o extendidas por la Comisión en 1996", 14 de marzo de 1997, págs. 30, 31, 33 y 35.