OEA/Ser.L/V/II.111
Doc. 21 rev.
6 abril 2001
Original:  Español/Inglés

 

 

CAPÍTULO XIII 

LOS DERECHOS DE LA MUJER

 

 

1.          El Estado y la sociedad guatemaltecos han preparado un temario ambicioso para avanzar hacia el pleno reconocimiento e incorporación de la participación de la mujer en los asuntos públicos y el desarrollo nacional.  Este nuevo temario se refleja en varios compromisos de los acuerdos de paz, así como en iniciativas legislativas posteriores como la Ley de Dignificación y Promoción Integral de la Mujer, promulgada en 1999.[1]  Estos nuevos compromisos se basan en el reconocimiento de que diversas formas correlacionadas de discriminación han impedido a la mujer participar plenamente en estos campos y que tal participación es vital para la consolidación de una paz firme y duradera.  También toman en cuenta que las mujeres se han visto tremendamente afectadas por las causas y consecuencias del conflicto armado, como víctimas directas de la violencia, como viudas que han quedado solas criando a sus hijos y como residentes de las zonas rurales más afectadas por el conflicto, la pobreza y la falta de equidad que éste perpetuó y exacerbó.

 

          2.          Este temario ha sido definido con la participación activa de mujeres, inicialmente a través de la Asamblea de la Sociedad Civil durante la negociación de los acuerdos de paz, y posteriormente a través del Foro Nacional de la Mujer y otros mecanismos creados para dar seguimiento a la implementación de los compromisos asumidos.  Como se observa en otras secciones de este informe, una de las virtudes más significativas del proceso de paz -tanto en la negociación como en la implementación de los acuerdos- ha sido la apertura de espacios políticos que han permitido una mayor inclusión y participación, por ejemplo, de la mujer.

 

          3.          La definición de un nuevo temario ha sido un primer paso necesario que debe estar complementado por una acción decisiva y sostenida para implementar los compromisos asumidos.  Como advirtió una coalición de organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo, la actual situación puede significar la realización de nuevas oportunidades para la mitad de la población o una mayor postergación de sus demandas.[2]  El principal desafío con respecto a los avances normativos logrados es poner las palabras en práctica de manera que se garantice la eficacia de los derechos en cuestión.

 

          4.          La búsqueda encaminada a garantizar que las mujeres puedan ejercer plenamente sus derechos sin el obstáculo de la discriminación ha tenido un costo.  Algunas de las personas que han luchado por cambiar los estereotipos y reivindicar los derechos básicos han sido blanco de amenazas, acoso e inclusive ataques.  La organización Mamá Maquín, por ejemplo, trabaja para reivindicar los derechos de la mujer en áreas básicas como el derecho a la propiedad.  Como detalla el capítulo VI supra, sus miembros han sido amenazados y atacados tanto en su oficina en la capital como en Ixcán.  Como destaca ese capítulo, con relación al derecho a la seguridad personal, el Estado no ha respondido a éstos y otros ataques contra defensores de los derechos humanos con la debida diligencia requerida de conformidad con la Convención Americana.  Para enfrentar los desafíos del temario de la paz es necesario que esos grupos sean capaces de participar en el fortalecimiento de la cultura democrática sin sufrir el efecto desalentador de repetidas amenazas y represalias.

 

A.                Marco jurídico

 

1.                 Legislación interna

 

5.          Actualmente, la legislación interna se caracteriza por un agudo contraste entre la adopción de medidas altamente positivas, como la Ley de Dignificación y Promoción Integral de la Mujer, por una parte, y por otra, la persistencia de disposiciones legales anacrónicas que mantienen distinciones injustificadas basadas en el género.  Como será mencionado infra, se han propuesto una serie de iniciativas legislativas para resolver el problema de esas disposiciones, pero aún no ha habido una acción con respecto a ellas.

 

          6.          La Constitución, por su parte, establece normas generales de no discriminación e igual protección.  El artículo 4 dispone que “todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos”.  Hombres y mujeres, sea cual fuere su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades.  En consecuencia, dispone la Constitución, nadie puede ser sometido a servidumbre o cualesquiera otras condiciones que disminuyan la dignidad de la persona.

 

          7.          Más específicamente, el artículo 47 dispone que el Estado deberá proteger a la familia y deberá promover su organización sobre la base del matrimonio, la igualdad de los derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho a decidir libremente sobre el número de hijos y el espaciamiento de los nacimientos.  El artículo 52 dispone que el Estado deberá proteger la maternidad y garantizar el más estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones que se derivan de ella.  Entre sus disposiciones relativas al trabajo, la Constitución establece en el artículo 102(k) que, entre los derechos sociales mínimos que el Estado debe garantizar, está la protección de la mujer trabajadora y la reglamentación de sus condiciones de trabajo.  Este artículo también prohibe las distinciones entre mujeres casadas y solteras en el empleo.  Además, la maternidad deberá estar protegida por la ley y no se podrá exigir a las mujeres en estado de gravidez que desempeñen funciones que pongan en riesgo el embarazo.  Se exige dar a las mujeres trabajadoras un mes de licencia con sueldo completo antes del nacimiento del niño y 45 días después.  Durante el período de lactancia, las madres tienen derecho a dos recesos especiales durante la jornada de trabajo.

 

          8.          Los acuerdos de paz incluyen una serie completa de compromisos con respecto a los derechos de la mujer.  El Acuerdo sobre Aspectos Socioeconómicos establece amplias obligaciones legislativas y programáticas destinadas a intensificar la participación de la mujer en el desarrollo socioeconómico.  El Estado se ha comprometido a reconocer los derechos iguales de mujeres y hombres en el hogar y en el trabajo, así como en la vida social y política, garantizando que las mujeres tengan igual acceso a la tierra, a créditos y a recursos.  Además, se le exige revisar la legislación para eliminar todas las formas de discriminación por razones de género con respecto a la participación económica, social, cultural y política de la mujer y para garantizar que se hagan plenamente efectivos los términos de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.  También se le exige garantizar el derecho de la mujer de organizar y participar, en igualdad de condiciones con el hombre, en los niveles más altos de toma de decisiones en instituciones locales, regionales y nacionales y promover la participación de la mujer en la administración pública.

 

          9.          Además, el Estado tiene la obligación de garantizar igual acceso a la educación y la capacitación, la eliminación de la discriminación en los programas de estudio de las instituciones educativas, e igual acceso a la vivienda.  En el campo de la salud, el acuerdo exige que se garantice a las mujeres el acceso a servicios “de información, prevención y atención médica”.  Se debe dar prioridad en el campo de la salud a las madres y los niños y esto incluye acciones para mejorar la atención primaria de salud materna y para reducir la tasa de mortalidad materna a la mitad para el año 2000.  En el campo laboral, el Estado tiene, entre otras, la obligación de: revisar la legislación pertinente para garantizar la igualdad de oportunidades; tomar medidas para garantizar que las mujeres que trabajan en el sector agrícola sean reconocidas y remuneradas; y promulgar leyes concebidas para proteger los derechos de las mujeres que trabajan como empleadas domésticas.

 

          10.          El Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas reconoce que las mujeres indígenas son objeto de una doble discriminación, como mujeres y como indígenas, lo que aumenta aún más su vulnerabilidad.  El Estado se comprometió a tipificar como delito el acoso sexual y a tratar la perpetración de un delito sexual contra una mujer indígena como un factor agravante.  Además, se exigió al Estado establecer una “defensoría de la mujer indígena” para proporcionar servicios de asesoría y sociales.  Este acuerdo, al igual que aquellos que se refieren al reasentamiento y a la situación socioeconómica, expresan un compromiso común de eliminar la discriminación contra la mujer con respecto al acceso a la tierra, a créditos y a proyectos de desarrollo.  El Acuerdo para Reasentamiento, sobre el que trata el capítulo XIV, infra, prevé una protección especial para las familias encabezadas por mujeres, las viudas y los huérfanos y exige la incorporación del enfoque de género en la estrategia de desarrollo.  Finalmente, el Acuerdo sobre Fortalecimiento del Poder Civil establece mejores oportunidades para que la mujer participe en ese campo.  El Foro de Mujeres fue creado en virtud del Acuerdo sobre Cronograma para dar seguimiento a la implementación de los compromisos específicos.

 

          11.          En el contexto del impulso positivo que marcó la inclusión de los compromisos antes mencionados, se cristalizaron en los últimos años tres importantes iniciativas legislativas, que se discutirán en detalle más adelante:  la Ley de Dignificación y Promoción Integral de la Mujer de 1999, la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar de 1996[3] y las reformas al Código Civil promulgadas en 1998 y 1999.[4]

 

          12.          Finalmente, varias instituciones del Estado tienen especial responsabilidad para promover y proteger los derechos de la mujer, incluyendo la Oficina Nacional de la Mujer, adscrita al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y la Defensoría de la Mujer Indígena, creada en 1999 y adscripta a la COPREDEH.  Adicionalmente, el Procurador de los Derechos Humanos cuenta con la asistencia de su Defensoría de los Derechos de la Mujer.  Además, la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente también ha desempeñado una función importante en el progreso alcanzado.  Más recientemente, la Secretaría Presidencial de la Mujer fue creada por Acuerdo Gubernativo 200-2000 para servir como entidad asesora y coordinadora de políticas públicas con el objeto de promover, fortalecer y desarrollar iniciativas a favor de la observancia de los preceptos de ley que se refieran a la mujer, la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, y la plena participación de la mujer en la sociedad guatemalteca.  Bajo la coordinación de esta Secretaría se encuentra la recién creada Coordinadora para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar y Contra la Mujer (CONAPREVI).  El Estado informó que también, por mandato legal, la Unidad de la Mujer de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía de la Mujer del Ministerio Público deben cumplir tareas de vigilancia y promoción de la mujer.

 

2.          Derecho internacional

 

         13.         Los principios de no discriminación e igual protección son pilares de cualquier sistema democrático y sirven como bases fundamentales del sistema de la OEA.  El artículo 3(l) de la Carta de la OEA establece, como principio básico, que “los Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo”.  El artículo 1 de la Convención Americana, a su vez, establece la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar todos los derechos y libertades reconocidos, sin discriminación por razones de sexo, entre otras.  Además, el artículo 24 reconoce el derecho a igual protección de y ante la ley y el artículo 17 dispone que el Estado deberá garantizar un igual reconocimiento de los derechos y “una adecuada equivalencia de responsabilidades” de los cónyuges en el matrimonio.  La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), que Guatemala ratificó en 1995, reconoce el vínculo crucial entre el derecho a ser libre de discriminación y la protección de otros derechos fundamentales, específicamente del derecho a ser libre de violencia por razones de género.

 

         14.         Los propósitos del sistema regional de derechos humanos y el principio de eficacia exigen que se implementen estas garantías en la práctica.  En consecuencia, la Convención Americana exige que el sistema interno contemple un recurso judicial accesible y efectivo para las personas que alegan la violación de su derecho a ser libres de discriminación.  Además, en los casos en que los recursos internos no resultan accesibles o efectivos, el sistema interamericano contempla la posibilidad de un recurso a través de su sistema de casos individuales.

 

         15.         Guatemala es Parte en otros instrumentos internacionales que establecen protecciones importantes para los derechos de la mujer.  En términos generales, los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconocen el derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación.  La Convención para Eliminar todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de la cual Guatemala es Parte desde 1982, refuerza las disposiciones sobre igualdad y no discriminación de la Carta Internacional de Derechos Humanos al definir la discriminación contra la mujer y exigir a los Estados Parte que adopten medidas específicas para combatirla.[5]  En un desarrollo alentador, el 8 de septiembre de 2000 el Presidente de la República firmó el Protocolo Facultativo de la CEDAW, el que actualmente se encuentra en proceso de consulta para su aprobación y ratificación.

 

B.         La mujer, la ley y el acceso al recurso legal

 

         16.         Según se indicó, Guatemala ha realizado un importante progreso en la incorporación de la participación de la mujer en el proceso para definir la manera de reformar las leyes y las prácticas a fin de responder mejor a las formas de discriminación por razones de género que impiden a las mujeres ejercer plenamente sus derechos.  La complementariedad y convergencia de las obligaciones nacionales e internacionales es particularmente evidente en los compromisos y metas establecidos en este sentido en los últimos años.  Los compromisos fundamentales, incluyendo las disposiciones pertinentes de los acuerdos de paz, la Ley de Dignificación y Promoción Integral de la Mujer, la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar y las reformas al Código Civil, fueron formulados con expresa referencia a las obligaciones del Estado emanadas de instrumentos como la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belém do Pará.  Al mismo tiempo, otras disposiciones que siguen en vigencia son incompatibles con el derecho nacional e internacional, pero no han sido abordadas o son sujeto de propuestas que han estado bajo estudio por el Congreso desde hace varios años.[6]

 

         17.         La Ley de Dignificación y Promoción Integral de la Mujer es la más amplia de las nuevas medidas positivas.  Basándose en el reconocimiento del carácter pluricultural y multilingüe del país, ésta tiene por objeto promover (1) el desarrollo integral de la mujer y su participación en todos los niveles de la vida económica, política y social y (2) el desarrollo de los derechos conexos establecidos en la legislación interna y el derecho internacional.  Esta ley es esencialmente un marco para la adopción de medidas específicas con relación a:  los derechos y las responsabilidades en la vida familiar, la equidad en la educación, el acceso a educación técnica y capacitación profesional, la igualdad en el campo laboral, el acceso a la atención de salud, la erradicación de la violencia por razones de género y la participación de la mujer en las esferas de la cultura y los medios de comunicación, la economía y la vida política.  Los mecanismos para lograr el cumplimiento incluyen la adopción por parte del Estado de las disposiciones como normas mínimas y su compromiso de adoptar medidas específicas de implementación y de revisar la legislación para reformar las disposiciones discriminatorias.

 

         18.         La Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar define esa violencia como una violación de los derechos humanos y prevé la aplicación de medidas de protección para las víctimas -independientemente de las sanciones previstas en el Código Penal y el Código Procesal Penal Oral.  La Ley establece los mecanismos para responder a peticiones de protección, especifica las medidas de protección que pueden ser ordenadas e indica la obligación de la Policía Nacional de intervenir en tales casos.  En su respuesta al proyecto de informe, el Estado informó que el Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar fue emitido a través del Acuerdo Gubernativo 831-2000.

 

         19.         Como resultado de la tramitación del caso presentado ante la Comisión por María Eugenia Morales de Sierra y el Centro para la Justicia y el Derecho Internacional (caso 11.625), el Estado adoptó una serie de reformas sumamente necesarias al Código Civil respecto de los derechos y deberes de mujeres y hombres en el matrimonio.  El caso fue presentado para impugnar la compatibilidad de nueve disposiciones del Código Civil que asignaban funciones a los cónyuges en el matrimonio con las disposiciones sobre no discriminación e igual protección de la Convención Americana.  Los Decretos 80-98 y 27-99, aprobados como resultado de este caso, abordaron ocho de los nueve artículos objetados.[7]

         20.         El artículo 109, que autorizaba al marido ejercer la representación conyugal, fue reformado para establecer que tal representación corresponde igualmente a ambos cónyuges.  El artículo 110, que atribuía a la mujer la obligación especial de cuidar el hogar y los niños, fue modificado en su segundo párrafo para establecer que ambos cónyuges tienen la obligación de cuidar de los hijos menores de edad.[8]  El artículo 115, que especificaba las circunstancias excepcionales bajo las cuales a la mujer le estaba permitido ejercer la representación conyugal, fue enmendado para establecer que, en caso de un desacuerdo entre los cónyuges con respecto a dicha representación, un Juez de Familia decidirá a quién le corresponde sobre la base de la conducta de cada uno.  El artículo 131, que autorizaba al marido a administrar el patrimonio conyugal, fue reformado para establecer que ambos cónyuges pueden administrarlo, conjunta o separadamente, y el artículo 255, que atribuía autoridad similar al marido con respecto a la representación del menor y la administración de sus bienes, fue modificado para establecer que ambos ejercerán esta autoridad, conjunta o separadamente.  Tres artículos fueron derogados:  artículo 113, que permitía a la mujer buscar empleo fuera del hogar solamente si esto no perjudicaba sus funciones de esposa y madre; 114, que autorizaba al marido a oponerse a las actividades de su mujer fuera del hogar, siempre y cuando éste proveyese para el mismo y sus razones fuesen suficientemente justificadas; y 133, que especificaba las circunstancias excepcionales bajo las cuales se permitía a la mujer administrar la sociedad conyugal.

 

         21.         Como resultado de la adopción por parte del Estado de las reformas en cuestión, la Comisión pudo certificar un importante nivel de cumplimiento de sus recomendaciones de reparar la violación de los derechos de María Eugenia Morales de Sierra.[9]  La acción del Estado representa un paso sumamente valioso hacia adelante en su compromiso de eliminar la discriminación de derecho como parte de su temario para tratar la discriminación existente en el pasado y garantizar a la mujer sus plenos derechos.  No obstante, puesto que sigue existiendo un desequilibrio en la ley con respecto al título y el primer inciso del artículo 110 y con respecto al artículo 317, la Comisión no pudo certificar el pleno cumplimiento y recomendó que se tomen medidas para corregir el equilibrio de los derechos y responsabilidades en cuestión.[10]

 

         22.         Estas dos últimas disposiciones y algunas otras que afectan a la mujer en las diversas esferas de la vida requieren una resolución.  Como ha indicado la Comisión en términos generales, “la discriminación de derecho es una violación flagrante de los compromisos internacionales libremente consentidos por los Estados y, aunque la igualdad formal no garantiza la eliminación de instancias de discriminación en la realidad, su reconocimiento permite impulsar transformaciones en la vida social, reclamando la autoridad de este derecho”.

 

         23.         Han atraído la atención de la Comisión tres conjuntos de disposiciones, en particular, que ilustran áreas en las que se requiere una reforma legislativa urgente.  En el Código Civil, por ejemplo, los artículos 89 y 299 continúan creando distinciones basadas en el género que parecen estar en conflicto directo con la obligación del Estado de no discriminar y de otorgar igual protección.  El artículo 89 regula la autorización para el matrimonio y establece una edad mínima, con consentimiento de los padres, de 14 años para las niñas y de 16 años para los niños.[11]  Dispone, además, que las mujeres deberán esperar 300 días después de la disolución de un matrimonio o unión para establecer otro, sin una disposición correspondiente aplicable a los hombres.  El artículo 299 trata sobre la tutela de menores y dispone que se dará preferencia al abuelo paterno, abuelo materno, abuela paterna y abuela materna, en ese orden.

 

         24.         También ha atraído la atención de la Comisión el hecho de que, aunque el Código del Trabajo generalmente establece disposiciones legales distintas con respecto al trabajo de mujeres y menores, respectivamente, en algunas disposiciones se los trata como equivalentes.[12]  El encabezamiento del cuarto título, segundo capítulo, es “el trabajo de mujeres y menores de edad”.  El artículo 147, artículo principal del capítulo, dispone que “[e]l trabajo de las mujeres y menores de edad debe ser adecuado a su edad, condiciones o estado físico y desarrollo intelectual y moral”.  El artículo 139 exige el reconocimiento del trabajo de las mujeres y los menores (tratados de manera indistinta) en el sector agrícola.  En cuanto a otros temas pendientes, varios grupos han señalado que el artículo 155 dispone que patronos que tengan a su servicio más de 30 trabajadoras deberán proporcionar ciertos tipos de servicios de cuidado de niños, pero no prevé ninguna disposición correspondiente con respecto a los hombres.[13]  La Comisión también tiene conocimiento de que, aunque el régimen de seguridad social regula el pago de pensiones a las viudas de hombres trabajadores, no regula dichos pagos en el caso de la muerte de mujeres trabajadoras amparadas por el sistema.  Los informes indican que se han desarrollado propuestas legislativas sobre este punto, pero éstas siguen pendientes.[14]

 

         25.         En la esfera del derecho penal, el hecho de que aún exista en el Código Penal el artículo 200, que dispone que la responsabilidad penal por violación o ciertos otros delitos sexuales quedará extinguida por el matrimonio del perpetrador con la víctima, contraviene el objeto y propósito de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar.  La Comisión recomendó expresamente a todos los Estados miembros en 1997 que deroguen las disposiciones de esta índole.[15]  Además, conforme al Decreto 79-97, aunque muchos delitos sexuales, incluyendo la violación, están definidos como delitos de acción pública, la ley también estipula que dependen de una acción de parte.  Este requerimiento de una acción de parte significa que, en realidad, estos delitos no son objeto de acusación de oficio, sino que sólo serán perseguidos y castigados debidamente de conformidad con la acción de la víctima o a discreción del Ministerio Público.  También en relación al ámbito penal, el Estado informó en su respuesta al proyecto de informe que dos iniciativas de ley destinadas a tipificar el acoso sexual como delito, la primera presentada en 1998 y la segunda en 2000, se encuentran pendientes de dictamen por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso.

 

Representación de la mujer en la ley y en los órganos del Estado encargados de la toma de decisiones

 

         26.         La condición y la función de la mujer en la ley es, en una medida importante, un reflejo de las percepciones y experiencia de quienes están a cargo de diseñar y adoptar la legislación.  Aunque las mujeres constituyen aproximadamente la mitad de la población de Guatemala, tienen escasa representación en el Congreso y en otros cargos del Estado de gran trascendencia en la toma de decisiones.[16]  Actualmente, de un total de 113 miembros del Congreso, 10 son mujeres.  Esto representa una disminución con respecto al Congreso anterior, en el cual 12 mujeres ocupaban los curules.  El actual índice de participación de 8,8% es uno de los más bajos en América Latina y el Caribe.[17]  En las elecciones generales de 1999, tres mujeres fueron elegidas alcaldesas de un total de 330.  En la actual administración, uno de 20 ministros y 6 de 47 viceministros son mujeres y 2 de 13 miembros de la Corte Suprema son mujeres.[18]  En sus observaciones al proyecto de informe, el Estado reconoció que la participación de la mujer en cargos de toma de decisiones aún es muy escasa, y presentó información sobre la participación de la mujer en las elecciones recientes que indica que, de las 1,409 mujeres que se postularon a cargos de elección popular al nivel local y nacional, 145 ganaron cargos.

 

         27.         Como se mencionó en el capítulo X, supra, se han propuesto algunas reformas al régimen electoral y a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, las cuales han estado en proceso de consideración por varios años.  Entre estas propuestas está una reforma al artículo 212 que dispondría que cualquier lista de candidatos incluyese un mínimo de 44% de candidatos hombres o mujeres.  Hay otra propuesta presentada por la Oficina Nacional de la Mujer en 1998 tendente a establecer una cuota de participación mínima de 30% en la participación de mujeres candidatas a cargos de elección popular.  Esto  sería similar a los “sistemas de cuotas” establecidos en países como Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Mexico, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Venezuela.[19]  En realidad, la adopción de esas medidas positivas ha incrementado significativamente el porcentaje de mujeres elegidas para cargos más altos.[20]  Si bien la Comisión no ha estudiado dichas propuestas en particular y no ha asumido ninguna posición con respecto a las mismas, ha indicado en términos generales que:

 

La representación minoritaria de la mujer en el gobierno en todos los países de las Américas demuestra la necesidad de acciones adicionales por parte del Estado, juntamente con iniciativas de la sociedad civil, para lograr un verdadero respeto al derecho de la mujer de participar en la vida política, en cumplimiento de las normas internacionales.  Como lo han reconocido las comunidades regional e internacional, la consecución de una participación libre y plena de la mujer en todas las esferas de la vida pública es una obligación que bien podría exigir la adopción de medidas especiales de acción afirmativa concebidas para hacer realidad la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres.[21]

 

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[1] Decreto Número 7-99, publicado en Diario de Centro América, 9 de abril de 1999.

[2] Informe Nacional sobre la Situación de los Derechos Humanos de las Mujeres Guatemaltecas [elaborado por una coalición de 20 organizaciones no gubernamentales] – actualización del informe presentado a la CIDH en su visita in loco a Guatemala, 8 de agosto de 2000 (Informe ONG 2000).

[3] Decreto No. 97-96, del 24 de octubre de 1996.

[4] Decreto No. 80-98 y Decreto No. 29-99, publicados en Diario de Centro América, 23 de diciembre de 1998 y 30 de agosto de 1999, respectivamente.

[5] El artículo 1 define dicha discriminación de la siguiente manera:

cualquier distinción, exclusión o restricción efectuada por razones de género, que tenga el efecto o propósito de menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las mujeres, sea cual fuere su estado civil, sobre la base de la igualdad de hombres y mujeres, de los derechos humanos y libertades fundamentales en el campo político, económico, social, cultural, civil o cualquier otro.

La definición abarca cualquier diferencia en el tratamiento sobre la base del género que ponga en forma intencional o no, en desventaja a la mujer, impida el reconocimiento por parte de la sociedad en conjunto de los derechos de la mujer en las esferas pública y privada o impida a las mujeres ejercer los derechos humanos a los que tienen derecho.

[6] Entre las iniciativas con respecto a las cuales la Comisión ha recibido información, están acciones para reformar la Ley Electoral y de Partidos Políticos, tipificar el acoso sexual, reformar la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, crear protecciones legales para las trabajadoras domésticas y reformar la Ley de Consejos de Desarrollo.  Véase, en general, Informe del Estado de Guatemala:  “Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, relativas a la Condición de la Mujer en las Américas” (diciembre de 1999).

[7] El noveno, artículo 317, que permite a ciertas clases de personas, entre otras, los indigentes, las personas que padezcan de enfermedad habitual, los mayores de 70 años, los que tengan que ausentarse del país por más de un año, y las mujeres, ser excusadas del ejercicio de ciertos tipos de tutela, no ha sido modificado.

[8] El artículo mantiene su título original, “protección a la mujer”, y su primer párrafo, que dispone que el marido tiene ciertos deberes de protección y asistencia a su mujer.

[9] Véase Informe.

[10] Véase notas 7 to 9, supra.

[11] Éste estaba entre los temas que puso de relieve el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su revisión del informe inicial de Guatemala en 1994.  Véase Informe Anual del Comité a la Asamblea General, 12/04/94, A/49/38, párrafo 69.  Véase también el artículo 81 del Código Civil, que reconoce esta misma diferencia de edad.

[12] Véase Coordinadora por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales [COODESC], “Mujer en el contexto de los derechos económicos, sociales y culturales en Guatemala” (2000); véase, en general, Informe ONG 2000, supra, pág. 20.

[13] Informe ONG 1998 y 2000.

[14]  En su respuesta al proyecto de informe, el Estado informó que en abril del 2000, fue presentado al pleno del Congreso, el proyecto de reformas al Código de Trabajo propuesto por la diputada Nineth Montenegro.  En mayo, la señora Montenegro presentó el proyecto Ley de Protección al Trabajo en Casa Particular.  Adicionalmente, en junio la Presidencia presentó una iniciativa de ley sobre reformas al Código de Trabajo.

[15] Véase CIDH, Informe de la CIDH sobre la Condición de las Mujeres en las Américas, publicado en el Informe Anual de la CIDH 1998, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 6 rev., April 16, 1999 y como separata, OEA/Ser./L/V/II.100, Doc. 17, 13 de octubre, 1998, recomendaciones contenidas en C.4.

[16] En el ámbito judicial, por ejemplo, el Estado ha informado que de un total de 740 magistrados y jueces, 157 son mujeres magistradas y juezas.

[17] Véase sitio web de la Unión Interparlamentaria, http://www.ipu.org (que hace comparaciones de los porcentajes dentro de cada región de datos de enero de 2000).

[18] Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Guatemala: la fuerza incluyente del desarrollo humano (2000), pág. 98.

[19] Véase CIDH, “Consideraciones sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la mujer con los principios de igualdad y no discriminación”, en el Informe Anual de la CIDH 1999, OEA/Ser.L/V/II.106, dic. 3 rev., 13 de abril de 2000, capítulo VI, sección II.

[20] Véase, por ejemplo, Mala N. Htun, “Women’s Leadership in Latin America: Trends and Challenges,” tabla 11 (documento de la conferencia “Politics Matter” coauspiciada por el Banco Interamericano de Desarrollo, el Diálogo Interamericano y el International Center for Research on Women, 13 de noviembre de 2000).

[21] Id., sección IV.