INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LAS DEFENSORAS Y DEFENSORES DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS

 

 

I.         INTRODUCCIÓN

 

1.      Los instrumentos de derechos humanos consagran derechos que los Estados deben respetar y garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción. La labor de las defensoras y defensores de derechos humanos es fundamental para la implementación universal de estos derechos, así como también para la existencia plena de la democracia y el Estado de derecho. La incansable labor de las defensoras y defensores de derechos humanos ha sido esencial en la defensa de los derechos bajos dictaduras, gobiernos autoritarios y durante conflictos armados internos. Hoy en día, en un contexto marcado por gobiernos democráticos, la labor de las defensoras y defensores de derechos humanos continúa siendo esencial para el proceso de fortalecimiento de las democracias. Por esta razón, los problemas diarios que enfrentan las defensoras y defensores de derechos humanos han sido objeto particular de interés en el trabajo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("CIDH" o "la Comisión")[1].

 

2.      Desde su creación, la Comisión ha seguido, apoyado y expresado su reconocimiento a quienes, con su trabajo, han contribuido a crear las condiciones para el desarrollo de los derechos humanos. En gran parte, gracias a las defensoras y defensores hoy contamos con garantías de protección para todos los habitantes de la región, entre ellas, la Declaración y Convención Americanas.

 

3.      Aun hoy, en sociedades democráticas, las defensoras y defensores siguen siendo víctimas de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas; agresiones, amenazas y hostigamientos; campañas de desprestigio, iniciación de acciones judiciales; restricción al acceso de información en poder del Estado; abusivos controles administrativos y financieros; e impunidad en relación a quienes son autores de estas violaciones.

 

4.      La Comisión considera que cuando se pretende silenciar e inhibir la labor de las defensoras y defensores se niega a su vez a miles de personas la oportunidad de obtener justicia por violaciones a sus derechos humanos. Se encuentra así en grave riesgo la labor de protección y promoción de los derechos humanos, la verificación social del correcto funcionamiento de las instituciones públicas, el acompañamiento y apoyo judicial de víctimas de violaciones de derechos humanos, entre otras tareas.

 

5.      Uno de los mecanismos más importantes con los que cuenta el sistema interamericano para la protección de las defensoras y defensores es el mecanismo de acciones urgentes, medidas cautelares y provisionales. Este informe da cuenta de la eficacia de su aplicación en la protección del trabajo de aquellas personas cuya labor es proteger los derechos humanos de quienes habitan el hemisferio.

 

6.      Con el objetivo de obtener la información necesaria para la redacción del informe, la Unidad Especial de Defensores de Derechos Humanos de la Secretaría Ejecutiva, creada en 2001, elaboró dos cuestionarios que fueron  enviados a los Estados miembros y a las organizaciones de derechos humanos del Hemisferio[2]. Las preguntas formuladas en cuestionario dirigido a los Estados parte se dividieron en tres temas: reconocimiento de las organizaciones de derechos humanos, protección por parte del Estado de las defensoras y defensores de derechos humanos, y actos que impiden o dificultan las tareas de las defensoras y defensores o sus organizaciones. En el cuestionario enviado a las organizaciones de defensoras y defensores se hicieron preguntas relativas a su trabajo u organización, hechos de violencia y ataques a personas y organizaciones, relaciones con el Estado y medidas de protección otorgadas por los órganos del Sistema Interamericano. La Comisión quisiera manifestar su agradecimiento a los Estados y a las organizaciones que enviaron sus observaciones respecto del tema bajo estudio. El informe se nutre también de la información obtenida a través de los casos y medidas cautelares en trámite ante el sistema, las audiencias ante la Comisión, las visitas in situ, y de las consultas regionales y de países, a partir de la creación de la Unidad hasta la fecha de redacción de este informe.

 

7.      El objetivo de este Informe es identificar los patrones de vulneración a quienes ejercen la labor de defensa de los derechos en la región. Asimismo, destacar el riesgo especial que enfrentan algunos grupos de defensoras y defensores. Un segundo objetivo de este informe es reafirmar el marco jurídico de protección del sistema interamericano que debe aplicarse a la labor que desarrollan los hombres y mujeres que defienden los derechos humanos. La Comisión aclara que este informe abarca de manera preliminar una variedad de temas que serán objeto de profundización en informes temáticos más detallados. Finalmente, a través de este informe la Comisión propone a los Estados medidas para legitimar, promover y proteger las labores que desempeñan las defensoras y defensores.

 

II.          LA UNIDAD DE DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS

 

8.      En su Informe Anual de 1998, la Comisión resaltó la importancia y la dimensión ética del trabajo que llevan a cabo las personas dedicadas a la promoción, seguimiento y defensa legal de los derechos humanos y de las organizaciones a las que muchos de ellos se encuentran afiliados. En dicho informe, la Comisión recomendó a los Estados miembros “que tom[aran] las medidas necesarias para proteger la integridad física de los defensores de los derechos humanos y propiciar las condiciones para que desarrollen su labor”[3]. A partir de la presentación de estas recomendaciones ante los Estados miembros, la Asamblea General adoptó la resolución 1671 denominada “Defensores de Derechos Humanos en las Américas: apoyo a las tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos humanos en las Américas”. A través de esta resolución, la Asamblea General encomendó al Consejo Permanente, en coordinación con la Comisión Interamericana, que continuara estudiando el tema de “Defensores de Derechos Humanos en las Américas” [4].

 

9.      En seguimiento de esta resolución, en el marco de su Trigésimo Primer Período de Sesiones, la Asamblea General solicitó a la Comisión que  “consider[ara] la elaboración de un estudio integral sobre la materia que, entre otros aspectos, caracterice sus labores para el análisis en las instancias políticas pertinentes”[5].  En diciembre de 2001, teniendo en cuenta esta solicitud, la Secretaría Ejecutiva decidió establecer una Unidad de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos[6], encargada de coordinar las actividades de la Secretaría Ejecutiva en la materia y que depende directamente del Secretario Ejecutivo. Una especial mención debe hacerse al aporte que en la creación de esta unidad brindó la Sra. Hina Jilani, Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Defensores de Derechos Humanos.

 

10.  Desde su creación, la Unidad ha cumplido las siguientes tareas: recibir y analizar las comunicaciones, denuncias, acciones urgentes y comunicados de prensa que las organizaciones de derechos humanos envían a la Secretaría Ejecutiva; asesorar a la Comisión respecto de las peticiones individuales y solicitudes de medidas cautelares relacionadas con defensoras y defensores; promover la realización de audiencias relacionadas a esta temática[7]; y publicar los hechos que afectan la plena vigencia de los derechos de defensoras y defensores en la región.

 

11.  La Unidad ha efectuado varias visitas a los países para evaluar situaciones específicas. A partir de diciembre de 2001, la Unidad ha prestado apoyo a las visitas realizadas a Colombia (diciembre 2001), Argentina (agosto de 2001) y Guatemala (julio de 2002, marzo de 2003 y julio de 2005). En cada una de las visitas, tanto de trabajo como in situ, la Unidad ha programado reuniones con defensoras y defensores de derechos humanos así como con las autoridades encargadas de su protección. Como consecuencia de las visitas, la Unidad ha prestado apoyo en la redacción de varios informes de países en los que se ha incluido un capítulo especial sobre la situación de las defensoras y defensores. Así lo ha hecho en los recientes informes sobre Colombia, Guatemala y Venezuela[8].

 

12.  La Unidad ha realizado una labor permanente de coordinación con otras instituciones internacionales y regionales dedicadas al tema de las defensoras y defensores.  En varias oportunidades se ha reunido, tanto en su sede como en otros países,  con la Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la Situación de los Defensores de Derechos Humanos, así como con la Relatora Especial de la Comisión Africana[9].  Adicionalmente, la Unidad ha participado de numerosas reuniones  convocadas por las organizaciones de derechos humanos en donde se ha tratado la problemática de las defensoras y defensores[10].

 

III.      LAS DEFENSORAS Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS EN UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA

 

A.         Las defensoras y defensores de derechos humanos

 

13.  El marco de análisis básico para determinar quien debe ser considerado como defensora o defensor de derechos humanos se encuentra contenido en la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentalmente reconocidas (en adelante “la Declaración de Naciones Unidas sobre Defensores”). El artículo 1 de la Declaración de Naciones Unidas establece que “[t]oda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”. Por lo tanto,  toda persona que de cualquier forma promueva o procure la realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos a nivel nacional o internacional, debe ser considerada como defensora de derechos de humanos[11].

 

14.  La Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al interpretar esta disposición, ha señalado algunas herramientas que facilitan la identificación de quién puede ser considerada como defensora o defensor de derechos humanos[12]. La Alta Comisionada ha sugerido que la calidad de defensora o defensor de derechos humanos se determine de acuerdo con las acciones realizadas por la persona y no otras calidades, como por ejemplo, si ésta recibe un pago o no por sus labores. Para ser considerada dentro de la categoría, la persona debe proteger o promover cualquier derecho o derechos a favor de personas o grupos de personas, lo que incluye la promoción y protección de cualquier derecho civil o político, económico, social o cultural.

 

15.  La Alta Comisionada de Naciones Unidas destaca que las defensoras y defensores se avocan a la realización de cualquiera de los derechos, dentro de los cuales se encuentran las ejecuciones sumarias, desapariciones forzadas, tortura, detenciones arbitrarias, discriminación, derechos laborales, derecho a la vivienda y desalojos forzados, etc. Igualmente, las defensoras y defensores pueden desarrollar sus labores en determinadas categorías de derechos o personas como aquellos que se dedican a la protección de los derechos de las mujeres, niñas y niños, pueblos indígenas, derechos de personas refugiadas y forzadamente desplazadas.

 

16.  En el manual dedicado a este tema, la Alta Comisionada señala que no existe una lista cerrada de actividades que se consideren como acciones de defensa de derechos humanos. Estas acciones pueden conllevar la investigación y recopilación de información para denunciar violaciones a los derechos humanos, acciones de cabildeo ante autoridades nacionales e internacionales para que conozcan dichos informes o determinada situación, acciones para asegurar la responsabilidad de funcionarias y funcionarios estatales y erradicar la impunidad, acciones para apoyar la gobernabilidad democrática y erradicar la corrupción, la contribución para la implementación a escala nacional de los parámetros internacionales establecidos por los tratados de derechos humanos, y la educación y capacitación en derechos humanos. Cualquiera que sea la acción, lo importante es que esta esté dirigida a promover la protección de cualquier componente de, al menos, un derecho humano y que ésta no involucre medios violentos.

 

17.  En consonancia, la Asamblea General de la OEA ha llamado a los Estados miembros a proteger a las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción, el respeto y la protección de los derechos y libertades fundamentales y la eliminación efectiva de las violaciones a los derechos humanos en el plano nacional y/o regional[13].  Asimismo, la Asamblea General ha exhortado a los Estados a que promuevan y apliquen la Declaración de Naciones Unidas sobre Defensores, así como las normas del sistema interamericano y las decisiones de sus órganos.  

 

18.  La Comisión seguirá en este informe y en su trabajo posterior, el concepto amplio de defensora o defensor de derechos humanos que brinda la Declaración de Naciones Unidas sobre Defensores, e invita a los Estados miembros a que apliquen este parámetro en su legislación y sus prácticas nacionales, tal como actualmente lo hacen varios Estados del hemisferio.

 

19.  El criterio identificador de quién debería ser considerado como defensora o defensor de derechos humanos es la actividad. En este sentido, aquellas personas que desde instituciones del Estado tienen funciones relacionadas con la promoción y protección de los derechos humanos y que, en función de dicho trabajo, son víctimas de actos que directa o indirectamente impiden o dificultan sus tareas, deben recibir la misma protección que aquellas personas que desde la sociedad civil trabajan por la defensa de los derechos humanos. Ello, en virtud de que con dichos actos se afecta el goce y disfrute de los derechos humanos de la sociedad en general. Asimismo, la Comisión toma en cuenta que, en general, las funcionarias y funcionarios de entidades tales como Defensorías del pueblo y del ciudadano, personerías, procuradurías, fiscalías especializadas en derechos humanos, entre otras, quienes están constantemente trabajando en la verificación del correcto funcionamiento del Estado y el desempeño de las autoridades en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos, son más susceptibles a ser víctimas de actos en su contra[14].

 

B.        La protección internacional de las defensoras y defensores de derechos humanos

 

20.  La Carta Democrática Interamericana reafirma el carácter esencial de la democracia para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas[15], donde el respeto a los derechos humanos es elemento esencial para su existencia[16]. Igualmente, la Carta Democrática resalta la importancia de la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional para el desarrollo de la democracia[17]. Las defensoras y defensores de derechos humanos, desde distintos sectores de la sociedad civil y, en algunos casos, desde las instituciones estatales, brindan aportes fundamentales para la vigencia y fortalecimiento de las sociedades democráticas. De allí, que el respeto por los derechos humanos en un Estado democrático dependa, en gran medida, de las garantías efectivas y adecuadas que gocen las defensoras y defensores para realizar libremente sus actividades.

 

21.  Desde hace más de una década, la Asamblea General de la OEA se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca de la importancia que asigna a la protección de las defensoras y defensores, y ha mostrando la preocupación primordial de la OEA por la situación de éstos y de sus organizaciones. El 8 de junio de 1990, en la resolución AG/RES. 1044, la Asamblea General “reiteró la recomendación hecha en años anteriores a los Gobiernos de los Estados miembros para que otorguen las garantías y facilidades necesarias a las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos a fin de que puedan continuar contribuyendo a la promoción y defensa de los derechos humanos y respeten la libertad e integridad de los miembros de tales organizaciones”.

 

22.  Desde hace más de cinco años, la Asamblea General ha considerado en sus respectivos períodos ordinarios de sesiones un punto específico sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos, ha solicitado su especial protección por parte de los Estados, y ha reiterado que la obligación de promover y proteger los derechos humanos recae primordialmente en los Estados. Por ejemplo, la Resolución AG/RES. 1920 del 10 de junio de 2003, reconoció la importante tarea que desarrollan en el plano nacional y regional, las defensoras y defensores de derechos humanos y su valiosa contribución para la protección y promoción de los derechos y libertades fundamentales en el Hemisferio. De igual forma, en su resolución AG/RES. 2036 (XXXIV-O/04) la Asamblea destacó que “la participación de los defensores de derechos humanos en el desarrollo de sus tareas contribuye decididamente al fortalecimiento de las instituciones democráticas y al perfeccionamiento de los sistemas nacionales de derechos humanos”. En consecuencia, la Asamblea reiteró su recomendación a los Gobiernos de los Estados miembros para que "continúen intensificando los esfuerzos para la adopción de las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad personal y a que en todos los casos de violaciones contra los defensores de derechos humanos se realicen investigaciones completas e imparciales garantizando la transparencia y la publicidad de sus resultados finales"[18]. Igualmente, la Asamblea ha hecho un llamado a los Estados para que “promuevan y difundan la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos”. En su última resolución, adoptada el 7 de junio de 2005, la Asamblea General reconoció, especialmente, que “las mujeres defensoras de los derechos humanos, en virtud de sus actuaciones y necesidades específicas, merecen atención especial que permita asegurar su plena protección y la eficacia de las importantes actividades que realizan”[19].

 

23.  Los órganos de protección de derechos humanos del Sistema Interamericano, por su parte, se han pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la importancia de la labor que desarrollan aquellas personas que, individual o colectivamente, promueven y procuran la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como la supervisión de las instituciones democráticas[20].  La Comisión ha expresado que las defensoras y defensores de derechos humanos tienen un papel protagónico en el proceso para el logro pleno del Estado de Derecho y el fortalecimiento de la democracia[21]. La CIDH ha señalado que la labor de las defensoras y defensores, a través de la protección de individuos y grupos de personas que son víctimas de violaciones de derechos humanos, de la denuncia pública de las injusticias que afectan a importantes sectores de la sociedad y del necesario control ciudadano que ejercen sobre los funcionarios públicos y las instituciones democráticas, entre otras actividades, los convierten en una pieza irremplazable para la construcción de una sociedad democrática sólida y duradera.

 

24.  La Corte Interamericana ha destacado la importancia de la labor de las defensoras y defensores de derechos humanos, al señalar, por ejemplo, que “el respeto por los derechos humanos en un Estado democrático depende en gran parte de las garantías efectivas y adecuadas de que gocen los defensores de los derechos humanos para desplegar libremente sus actividades y que es conveniente prestar especial atención a las acciones que limiten u obstaculicen el trabajo de los defensores de derechos humanos”[22].

 

25.  El trabajo de las defensoras y defensores de derechos humanos ha sido también reconocido por diversos organismos internacionales. Como se ha señalado con anterioridad, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas destacó la importancia de las defensoras y  defensores en la Declaración de Naciones Unidas sobre Defensores[23]. Este documento dispone que "toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional y a esforzarse por ellos".[24] A los efectos del fomento y la protección de los derechos humanos, todas las personas tienen derecho a reunirse pacíficamente y a formar organizaciones no gubernamentales y a afiliarse a ellas o a participar en ellas y a comunicarse con dichas organizaciones.[25] También dispone que todas las personas tienen derecho a formular denuncias en relación con las políticas y las acciones de funcionarios u órganos gubernamentales en relación con violaciones de los derechos humanos[26].

 

26.  El Secretario General de las Naciones Unidas, ha expresado que "los defensores de los derechos humanos son el núcleo del movimiento de derechos humanos en todo el mundo. Trabajan por las transformaciones democráticas que permiten aumentar la participación de los ciudadanos en los procesos de adopción de decisiones que determinan sus vidas. Los defensores de derechos humanos contribuyen a mejorar las condiciones sociales, políticas y económicas reducir las tensiones sociales y políticas, crear un entorno pacífico, tanto en el plano nacional como internacional por los derechos humanos. Los defensores de los derechos humanos constituyen la base sobre la que se apoyan las organizaciones y los mecanismos regionales e internacionales de derechos humanos, incluidos los de Naciones Unidas, para promover y proteger los derechos humanos"[27].

 

27.  En agosto de 2000, el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas por solicitud del Consejo Económico y Social, designó a la Señora Hina Jilani, de nacionalidad pakistaní, como Representante Especial de Naciones Unidas para los Defensores de Derechos Humanos. El mandato de la Representante Especial tiene el objetivo de informar sobre la situación de los defensores de los derechos humanos en todas las partes del mundo y sobre los medios posibles de aumentar su protección.

 

28.  En 2004, el Consejo de la Unión Europea estableció las “Directrices de la Unión Europea sobre Defensores de los Derechos Humanos”, las cuales reconocen que la responsabilidad fundamental de la promoción y protección de los derechos humanos corresponde a los Estados y respalda el papel que cumplen las defensoras y defensores de derechos humanos en el apoyo a los Estados en dicha materia. Además, el Consejo de Europa reconoce el papel fundamental de las defensoras en su contribución a los Estados para que estos adopten legislación apropiada, y en su apoyo para el establecimiento de planes y estrategias nacionales de derechos humanos[28]. Las directrices aportan sugerencias prácticas para mejorar la acción de la Unión Europea y apoyar y fortalecer el respeto por el derecho a defender los derechos humanos. Establecen, además, intervenciones de la Unión a favor de las defensoras y defensores de derechos humanos. Con el fin de promover estas directrices, la Unión Europea encargó la dirección de las acciones al señor Michael Mattiessen, Representante Personal del Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

 

29.  La Comisión Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, durante su Trigésima Cuarta Sesión en Baujul, Gambia, creó una Relatoría para la protección de los defensores de los derechos humanos a cargo de la Comisionada Jainaba Johm[29].

 

IV.       MARCO JURÍDICO DE PROTECCIÓN A DEFENSORAS Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO

 

30.  El Derecho Internacional de los Derechos Humanos se basa en el principio según el cual los Estados tienen la responsabilidad primaria de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas sujetas a su jurisdicción. En consecuencia, la labor de promoción y protección de los derechos humanos que por iniciativa propia realizan las personas bajo sus jurisdicciones es una actividad legítima que coadyuva con una obligación esencial de los Estados y, por lo tanto, genera en ellos obligaciones especiales de protección respecto de quienes se dedican a promover y proteger tales derechos. En una sociedad democrática las actividades de derechos humanos deben ser tanto protegidas como estimuladas.

 

31.  Las autoridades públicas tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para crear las condiciones que permitan que las personas que así lo deseen, ejerzan libremente actividades encaminadas a la promoción y protección de los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Esta obligación estatal requiere que los Estados garanticen que no obstaculizarán bajo ninguna forma el trabajo adelantado por las defensoras y defensores de derechos humanos. Los Estados deben prestar la mayor colaboración posible a las iniciativas de la sociedad de promoción y protección de derechos humanos, incluyendo aquellas que se dirigen a la fiscalización de la función pública en todos sus niveles. Igualmente, incumbe a los Estados la responsabilidad de proteger a las defensoras y defensores de terceros que pretendan impedir las labores que éstos realizan.

 

32.  La Comisión encuentra que la promoción y protección de los derechos humanos involucra tres importantes dimensiones que deben ser protegidas por los Estados. La primera dimensión es individual y se desarrolla a través del ejercicio de los derechos individuales universalmente reconocidos, de los cuales son titulares cada una de las personas que se dedican a la defensa de los derechos humanos. Los Estados deben garantizar que las defensoras y defensores, como todas las personas sujetas a su jurisdicción, no sufrirán violaciones a sus derechos ni sus libertades fundamentales serán ilegítimamente coartadas.

 

33.  La segunda dimensión es colectiva. La defensa de los derechos humanos es de interés público y en ella participan comúnmente distintas personas asociadas entre si. Varios de los derechos, a través de los cuales se traduce en la práctica esta defensa de los derechos tienen una vocación colectiva, como el derecho de asociación, el de reunión o algunas dimensiones de la libertad de expresión. En virtud de ella, los Estados tienen la obligación de garantizar la vocación colectiva de tales derechos.

 

34.  La tercera dimensión es social. Esta dimensión se refiere a la intención que tiene la promoción y protección de los derechos humanos de buscar cambios positivos en la realización de los derechos para la sociedad en general.  El fin que motiva la labor de las defensoras y defensores incumbe a la sociedad en general y busca el beneficio de ésta, por ello, cuando se impide a una persona la defensa de los derechos humanos, se afecta directamente al resto de la sociedad.

 

35.  Las normas interamericanas no han establecido un único derecho que garantice la labor de promoción y protección de los derechos humanos. Por el contrario, el sistema interamericano ha establecido componentes de múltiples derechos cuya garantía permite que se materialice la labor de las defensoras y defensores. De acuerdo con estas normas, la sociedad tiene el derecho y el deber de buscar a través de distintos medios la promoción y realización de sus derechos tanto a nivel nacional como internacional. Cualquier persona, individual o colectivamente, tiene el derecho de adelantar actividades pacíficas que permitan cumplir dichos objetivos, bien sea actividades directamente dirigidas ante las autoridades públicas o a la sociedad en general  o a grupos de ésta.

 

36.  La observancia de los derechos humanos es una materia de preocupación universal y, por ello, el derecho a defender tales derechos no puede estar sujeto a restricciones geográficas. Los Estados deben garantizar que las personas bajo sus jurisdicciones podrán ejercer este derecho a nivel nacional e internacional. Asimismo, los Estados deben garantizar que las personas tendrán la posibilidad de promover y proteger cualquiera o todos los derechos humanos, incluyendo tanto aquellos cuya aceptación es indiscutida, como nuevos derechos o componentes de derechos cuya formulación aun se discute.

 

37.  La Comisión ha señalado que la defensa de los derechos humanos y el fortalecimiento de la democracia requieren, entre otras cosas, que la ciudadanía tenga un conocimiento amplio sobre las gestiones de los diversos órganos del Estado, tales como aspectos presupuestarios, el grado de avance del cumplimiento de objetivos planteados y los planes y políticas del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad[30]. En el mismo sentido, la Declaración de Naciones Unidas sobre Defensores  establece el derecho de los individuos y grupos a “conocer, recabar, recibir, poseer, estudiar, publicar y debatir” cualquier información sobre los medios a través de los cuales se da efecto a los derechos humanos en los sistemas legislativo, judicial y administrativo internos de los Estados[31]. Como componente de estos derechos, la Declaración establece el derecho a participar en audiencias, procedimientos y juicios públicos para formarse una opinión tanto del cumplimiento de normas nacionales como de las obligaciones internacionales[32]. La Declaración de Naciones Unidas sobre Defensores también resalta el derecho de participar en la gestión de los asuntos públicos internos de los países para buscar la promoción y realización de los derechos humanos.  La defensa de los derechos humanos involucra la posibilidad de hacer críticas y propuestas para mejorar el funcionamiento del Estado y llamar la atención sobre cualquier obstáculo o impedimento para la promoción y realización de cualquier derecho humano[33].

 

38.  Complementariamente, las personas de manera individual o colectiva tienen el derecho a denunciar las normas, políticas y prácticas de funcionarios públicos y agentes privados que violen los derechos humanos. Para ello, los Estados deben garantizar sistemas de peticiones u otros medios adecuados ante las autoridades judiciales, administrativas o legislativas en todos los niveles de decisión, capaces de procesar adecuadamente estas peticiones con arreglo a las normas mínimas del debido proceso.  Igualmente, las personas tienen el derecho a buscar la protección eficaz de las normas nacionales e internacionales para proteger los derechos humanos y oponerse a cualquier tipo de actividad o acto que cause violaciones a los mismos[34]. Este derecho involucra la posibilidad de acudir, sin ningún tipo de trabas o represalias ante organismos internacionales de protección de derechos humanos y monitoreo de tratados internacionales.

 

39.  Por otro lado, los individuos y grupos tienen el derecho de promover la protección y realización de los derechos humanos a través de acciones dirigidas a la sociedad. Como componente de este principio, las personas tiene derecho a  publicar, impartir y difundir públicamente a terceros sus opiniones y conocimientos respecto de los derechos humanos, así como debatir y desarrollar nuevos principios e ideas al respecto y promover su aceptación. En virtud de ello las defensoras y defensores tienen el derecho a verificar por sí mismos la existencia de abusos, de entrevistarse con las víctimas, testigos y expertos (tales como abogados o médicos forenses), hablar con las autoridades, estudiar documentación, y adelantar cualquier tipo de investigación con el objetivo de proveerse  de información objetiva. De la misma manera, los individuos y grupos tienen derecho a ofrecer y prestar asistencia letrada profesional u otro asesoramiento y asistencia pertinentes para defender los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros[35]. Igualmente, hace parte de este derecho la posibilidad de efectuar actividades de representación, acompañamiento, autogestión y búsqueda de reconocimiento de comunidades y personas víctimas de violaciones de derechos humanos, y otros actos de discriminación y exclusión.

 

40.  Con el objeto de adelantar estas actividades las defensoras y defensores tienen derecho a solicitar y obtener recursos económicos que financien sus tareas. Los Estados deben garantizar de la manera más amplia posible el ejercicio este derecho, así como promoverlo, por ejemplo, a través de exenciones de impuestos a las organizaciones dedicadas a defender los derechos humanos.  Deben ser consideradas legítimas las actividades de captación de fondos para la financiación de las tareas de las defensoras y defensores de derechos humanos tales como la producción y venta de libros, informes y periódicos sobre derechos humanos, la recolección de donaciones y legados recibidos de individuos y organizaciones, y las contribuciones de organizaciones gubernamentales e intergubernamentales extranjeras, entre otras, así como lo es el fin para el cual se realizan.

 

41.  Las normas interamericanas de protección de los derechos humanos conforman un marco mínimo de protección que debe ser garantizado por los Estados a todas las personas bajo su jurisdicción y cuya realización es indispensable para proteger las actividades anteriormente relacionadas. Solamente cuando las defensoras y defensores cuentan con una apropiada protección de sus derechos pueden buscar la protección de los derechos de otras personas[36]. De allí que la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte haya ido estableciendo los parámetros de protección y garantía necesarios para que se desarrolle libremente la promoción y defensa de los derechos humanos en una sociedad democrática. En adelante, la Comisión hará una breve reseña de aquellos componentes de los derechos reconocidos por las normas del Sistema Interamericano que sirven como vehículo para desarrollar las actividades de las defensoras y defensores de derechos humanos, en sus distintas dimensiones: individual, colectiva y social.

 

A.     Derecho a la vida, integridad y libertad personal

 

1.     Derecho a la vida[37]

 

42.  Los Estados del Hemisferio han reconocido al derecho a la vida como un derecho fundamental y básico para el ejercicio de cualquier otro derecho, incluyendo el derecho a defender los derechos humanos. A su vez, la Corte y la Comisión en jurisprudencia constante han reconocido que los derechos a la vida e integridad física constituyen mínimos indispensables para el ejercicio de cualquier actividad[38].

 

43.  La Comisión denota que el impacto especial de las agresiones en contra del derecho a la vida de defensoras y defensores de derechos humanos radica en que su efecto vulnerador va más allá de las víctimas directas. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido a través de su jurisprudencia que las violaciones al derecho a la vida, llámense desapariciones forzadas o ejecuciones extrajudiciales, en contra de defensoras y defensores de derechos humanos tienen un efecto amedrentador que se expande a las demás defensoras y defensores, disminuyendo directamente sus posibilidades de ejercer su derecho a defender los derechos humanos[39]. En consecuencia, la Corte ha resaltado la obligación especial que tienen los Estados de garantizar que las personas puedan ejercer libremente sus actividades de promoción y protección de los derechos humanos sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, y ha señalado que cuando falta dicha protección se disminuye la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses[40].

 

44.  Por su parte, la Comisión ha señalado que una práctica sistemática y reiterada de atentados contra la vida, la integridad física y la libertad de los miembros de una organización de defensa de derechos humanos comporta adicionalmente una violación de la libertad de asociación[41]. Asimismo, la Representante Especial de Naciones Unidas ha reafirmado que los asesinatos, desapariciones y agresiones, no sólo constituyen una violación al derecho a la vida protegido por el derecho internacional de los derechos humanos, sino también constituyen un atentado a la promoción y divulgación de los derechos humanos en general, pues inhibe a los defensores para ejercer su importante papel en mantener la paz y la seguridad en todo el mundo y para restaurarlas cuando han sido violadas.[42]

 

45.  Conforme a las normas del Sistema Interamericano, la cláusula general de protección del individuo frente a la privación arbitraria de la vida, que conlleva a una prohibición absoluta de ejecuciones arbitrarias y desapariciones forzadas, interpretada en concordancia con la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, genera para los Estados obligaciones tanto negativas como positivas[43]. Para el caso de las defensoras y defensores de derechos humanos, dicha obligación se traduce, entre otros deberes, en la erradicación de ambientes incompatibles o peligrosos para la protección de los derechos humanos. Es indispensable que los Estados, en consonancia con sus obligaciones de prevenir y proteger el derecho a la vida, brinden adecuada protección a las defensoras y defensores de derechos humanos, generen las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares, e investiguen y sancionen las violaciones a dicho derecho[44]. En tal sentido, la Comisión reitera que un aspecto importante del deber estatal de prevenir violaciones al derecho a la vida es investigar de manera inmediata, exhaustiva, seria e imparcial de donde provienen las amenazas, y sancionar de ser el caso a los responsables, con el objeto de tratar de impedir que las amenazas se cumplan[45].

 

2.     Derecho a la integridad personal[46]

 

46.  La defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento[47]. La ejecución de actos violentos con el propósito de disminuir la capacidad física y mental de las defensoras y defensores, o las amenazas de que se les va a infringir tal sufrimiento, constituyen violaciones al derecho a la integridad personal y podrían llegar a constituir violaciones indirectas de otros derechos protegidos por los instrumentos interamericanos. Dadas las circunstancias en que dichos ataques o amenazas se presenten, podrían ser considerados como torturas[48] o tratos crueles, inhumanos o degradantes[49].

 

47.  Conforme a la obligación de respetar y garantizar el derecho a la integridad personal, los Estados deben adoptar medidas especiales de protección de las defensoras y defensores contra los actos de violencia que regularmente son cometidos en su contra. La obligación del Estado no se limita a proporcionar medidas materiales a efectos de proteger la vida y la integridad personal, sino que conlleva la obligación de actuar sobre las causas estructurales que afectan la seguridad de las personas amenazadas. Esta obligación incluye la investigación y sanción de los responsables de hostigamientos, amenazas y ataques contra las defensoras y los defensores. La Comisión considera que en contextos de agresión y actos de hostigamiento sistemáticos una investigación eficiente y eficaz es un instrumento indispensable para asegurar la identificación y erradicación del riesgo que corren estas personas.

 

3.     Libertad personal[50]

 

48.  El ejercicio de la libertad personal y la plena garantía de que ésta no va a ser restringida por el ejercicio de una acción lícita, es una necesidad básica para el pleno ejercicio de la defensa de los derechos humanos. Una persona a quien ilegítimamente se le restringe su libertad o que vive con temor de ser objeto de encarcelamiento o retención como consecuencia de sus acciones de defensa de los derechos de otras personas, se ve directamente afectada en su posibilidad de llevar a cabo sus labores.

 

49.  La Comisión recuerda la jurisprudencia de la Corte Interamericana donde se ha señalado que las detenciones realizadas por agentes del Estado deben comportar dos clases de requerimientos, en orden a satisfacer las exigencias de la Convención Americana[51].  De un lado, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por causas expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto procesal). Bajo estos principios, una defensora o defensor como cualquier otra persona, no puede ser detenido sino cuando concurran motivos fundados de los supuestos descritos en las leyes internas y, con estricta sujeción a todas las formalidades procesales que, de acuerdo con la ley, deben ser seguidas por las autoridades judiciales y policiales. De otro lado, los Estados deben garantizar que ninguna defensora o defensor será sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles  con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad[52]. La Comisión considera que una detención que se base exclusivamente en la actividad de defensa de los derechos humanos no comporta los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad establecidos por los estándares internacionales.

 

B.         Derecho de reunión y libertad de asociación

 

50.  La Comisión ha señalado que el derecho de reunión y la libertad de asociación han sido ampliamente reconocidos como derechos civiles sustanciales que brindan protección contra la interferencia arbitraria del Estado cuando las personas deciden asociarse con otras, y son fundamentales para la existencia y el funcionamiento de una sociedad democrática[53]. En tal sentido, la protección de tales derechos comporta no sólo la obligación del Estado de no interferir con el ejercicio del derecho de reunión o asociación, sino la obligación de requerir, en ciertas circunstancias, medidas positivas de parte del Estado para asegurar el ejercicio efectivo de la libertad, por ejemplo, protegiendo a los participantes de una manifestación contra la violencia física por parte de personas que puedan sostener opiniones opuestas[54].

 

51.  Estos derechos son fundamentales para la defensa de los derechos humanos ya que protegen los medios a través de los cuales comúnmente se materializan las reivindicaciones de las defensoras y defensores. Por tanto, las restricciones al ejercicio de estos derechos son graves obstáculos a la posibilidad que tienen las personas de reivindicar sus derechos, dar a conocer sus peticiones y promover la búsqueda de cambios o soluciones a los problemas que les afectan.

 

1.         Derecho de reunión[55]

 

52.  A través del ejercicio del derecho de reunión las personas pueden intercambiar opiniones, manifestar sus posiciones respecto de los derechos humanos y concertar planes de acción, bien sea en asambleas o en manifestaciones públicas. La defensa de los derechos humanos, como cuestión legítima que interesa a todas las personas y que busca la participación de toda la sociedad y la respuesta de las autoridades estatales, encuentra en el ejercicio de este derecho un canal fundamental para sus actividades. Igualmente, este derecho es esencial para la expresión de la crítica política y social de las actividades de las autoridades. Por estas razones, difícilmente puede ejercerse la defensa de los derechos humanos en contextos en los que se restringe el derecho de reunión pacífica. Además, el ejercicio del derecho de reunión es básico para el ejercicio de otros derechos como la libertad de expresión y el derecho de asociación.

 

53.  El ejercicio de este derecho implica que las defensoras y defensores puedan libremente reunirse en lugares privados con el consentimiento de sus propietarios, lugares públicos –cumpliendo con las reglamentaciones correspondientes- y sitios de trabajo, para el caso de trabajadoras y trabajadores[56]. Las defensoras y defensores de derechos humanos tienen derecho a participar en la organización y conducción de la reunión o manifestación, como y a participar en ella[57].

 

54.  Las obligaciones estatales en cuanto a la protección y garantía del derecho de reunión, incluyen acciones que de no ser previstas, obstaculizan la labor de defensa de los derechos humanos. Así, los Estados están obligados a asegurar que ninguna defensora o defensor sea impedido de reunirse y manifestarse públicamente, lo cual comprende tanto que las autoridades estatales deben abstenerse de impedir el ejercicio de este derecho, como la provisión de medidas para evitar que terceros lo impidan. Los Estados, además, deben proveer las medidas administrativas y de policía necesarias para que las defensoras y defensores puedan desarrollar su actividad, lo cual implica medidas positivas como la desviación del tráfico y la protección policial de las manifestaciones y concentraciones, en caso de ser necesario[58].

 

55.  El artículo 15 de la Convención Americana protege el derecho de reunión pacífica y sin armas y establece que tal ejercicio solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás[59]. El intercambio de ideas y reivindicaciones sociales como forma de expresión, supone el ejercicio de derechos conexos, tales como el derecho de los ciudadanos a reunirse y manifestar, y el derecho al libre flujo de opiniones e información. Ambos derechos contemplados en los artículos 13 y 15 de la Convención Americana se constituyen como elementos vitales para el buen funcionamiento del sistema democrático inclusivo de todos los sectores de la sociedad.

 

56.  La Comisión considera que los Estados pueden regular el uso del espacio público fijando por ejemplo requisitos de aviso previo, pero dichas regulaciones no pueden comportar exigencias excesivas que hagan nugatorio el ejercicio del derecho. La Comisión comparte lo expresado por el Tribunal Constitucional Español en el sentido que “en una sociedad democrática el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación”[60]. Así, la Comisión ha encontrado como restricción desproporcionada una legislación que requería un permiso policial que debía solicitarse con diez días de anticipación para cualquier acto público, asamblea, elección, conferencia, desfile, congreso o evento deportivo, cultural, artístico o familiar[61]. Asimismo, la Comisión se ha referido a que la detención de participantes en manifestaciones pacíficas atenta contra la libertad de reunión[62].

 

57.  La finalidad en la reglamentación del derecho de reunión no puede ser la de crear una base para que la reunión o la manifestación sea prohibida. Por el contrario, la reglamentación que establece, por ejemplo, el aviso o notificación previa, tiene por objeto informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades del resto de la comunidad.

 

58.  En este sentido se ha manifestado el Comité de Derechos Humanos de la ONU al sostener que el requisito de que se notifique a la policía antes de realizar una manifestación no es incompatible con el artículo 21 del PIDCP (derecho de reunión)[63]. Sin embargo, la exigencia de una notificación previa no debe transformarse en la exigencia de un permiso previo otorgado por un agente con facultades ilimitadamente discrecionales. Es decir, no se puede impedir una manifestación porque se considera que es probable que ésta va a poner en peligro la paz, la seguridad o el orden públicos, sin tener en cuenta si se puede prevenir el peligro a la paz o el riesgo de desorden alterando las condiciones originales de la manifestación (hora, lugar, etc.). Las limitaciones a las manifestaciones públicas sólo pueden tener por objeto evitar amenazas serias e inminentes, no bastando un peligro eventual[64].

 

59.  En cuanto al derecho de reunión, la Comisión considera que debe hacerse especial mención a las formas de protesta social conocidas en algunos países como cortes de ruta, cacerolazos, vigilias etc., en los que múltiples personas se reúnen para interpelar a funcionarios del gobierno y reclamar la intervención directa del Estado respecto de determinado problema social. Las condiciones en las que se presentan muchas de estas manifestaciones y reivindicaciones son complejas y requieren por parte de las autoridades respuestas adecuadas en materia de respeto y garantía de los derechos humanos.

 

60.  La Comisión subraya que la participación política y social a través de la manifestación pública es importante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades. Dicha participación, como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de este derecho[65]. En este sentido, la finalidad en la reglamentación del derecho de reunión no puede ser la de crear una base para que la reunión o la manifestación sea prohibida. No se puede considerar el derecho de reunión y manifestación como sinónimo de desorden público para restringirlo per se.

 

61.  Al respecto, la Comisión reitera lo señalado por su Relatoría para la Libertad de Expresión en su Informe de 2002, en el cual estableció que

 

resulta en principio inadmisible la criminalización también per se de las demostraciones en la vía pública cuando se realizan en el marco del derecho a la libertad de expresión y al derecho de reunión. En otras palabras: se debe analizar si la utilización de sanciones penales encuentra justificación bajo el estándar de la Corte Interamericana que establece la necesidad de comprobar que dicha restricción (la criminalización) satisface un interés público imperativo necesario para el funcionamiento de una sociedad democrática. Asimismo, es necesario valorar si la imposición de sanciones penales se constituye como el medio menos lesivo para restringir la libertad de expresión practicada a través del derecho de reunión manifestado en una demostración en la vía pública o en espacios públicos.  Es importante recordar que la criminalización podría generar en estos casos un efecto amedrentador sobre una forma de expresión participativa de los sectores de la sociedad que no pueden acceder a otros canales de denuncia o petición como ser la prensa tradicional o el derecho de petición dentro de los órganos estatales donde el objeto del reclamo se origina.  El amedrentamiento a la expresión a través de la imposición de penas privativas de la libertad para las personas que utilizan el medio de expresión antes mencionado, tiene un efecto disuasivo sobre aquellos sectores de la sociedad que expresan sus puntos de vista o sus criticas a la gestión de gobierno como forma de incidencia en los procesos de decisiones y políticas estatales que los afecta directamente[66].

 

62.  En este sentido, la Comisión reitera la necesidad imperativa de que los Estados, al imponer restricciones a esta forma de expresión, lleven a cabo un análisis riguroso de los intereses que se pretende proteger a través de la restricción teniendo en cuenta el alto grado de protección que merecen el derecho de reunión y la libertad de expresión como derechos que materializan  la participación ciudadana y la fiscalización del accionar del Estado en cuestiones públicas.

 

63.  Finalmente, la Comisión considera que los agentes pueden imponer limitaciones razonables a los manifestantes para asegurar que sean pacíficos o para contener a los que son violentos, así como dispersar manifestaciones que se tornaron violentas u obstructivas[67]. No obstante, el accionar de las fuerzas de seguridad no debe desincentivar el derecho de reunión sino protegerlo, por ello la desconcentración de una manifestación debe justificarse en el deber de protección de las personas. El operativo de seguridad desplegado en estos contextos debe contemplar las medidas de desconcentración más seguras y rápidas y menos lesivas para los manifestantes.

 

64.  El uso de la fuerza es un recurso último que, limitado cualitativa y cuantitativamente, pretende impedir un hecho de mayor gravedad que el que provoca la reacción estatal. Aquellas personas encargadas de hacer cumplir la ley no pueden, bajo ningún concepto, valerse de prácticas ilegales, para alcanzar los objetivos que les son encomendados. La Comisión ha sido terminante al manifestar que los medios que el Estado puede utilizar para proteger su seguridad o la de sus ciudadanos no son


ilimitados
[68]. Como lo especificó la Corte Interamericana, "[...] independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de quienes perpetran ciertos delitos, el poder del Estado no es ilimitado ni puede el Estado recurrir a cualquier medio para lograr sus fines"[69].

 

65.  El uso legítimo de la fuerza pública implica, entre otros factores, que ésta debe ser tanto necesaria como proporcionada con respecto a la situación, es decir, que debe ser ejercida con moderación y con proporción al objetivo legítimo que se persiga, así como tratando de reducir al mínimo las lesiones personales y las pérdidas de vidas humanas[70]. El grado de fuerza ejercido por los funcionarios del Estado para que se considere adecuado con los parámetros internacionales, no debe ser más que el “absolutamente necesario”[71]. El Estado no debe utilizar la fuerza en forma desproporcionada ni desmedida contra individuos que encontrándose bajo su control, no representan una amenaza, en tal caso, el uso de la fuerza resulta desproporcionado.

 

66.  Conforme a las pautas internacionales que se han elaborado referentes al uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad pública para cumplir su función, esa actividad debe ser necesaria y proporcional a las necesidades de la situación y al objetivo que se trata de alcanzar[72]. Así, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer Cumplir la Ley contemplan que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego”. Igualmente, el Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública de las Naciones Unidas dispone expresamente que "el uso de armas de fuego se considera una medida extrema"[73], mientras que el artículo 9 de los Principios Básicos señala que las armas de fuego no deben usarse contra las personas, salvo cuando exista peligro inminente para la vida[74]. Los Principios Básicos 12, 13 y 14, especialmente, se refieren a la regulación del uso de la fuerza en reuniones lícitas[75].

 

67.  La Corte Interamericana ha recomendado la implementación de procedimientos claros y protocolos de prevención y de conducta para fuerzas de seguridad en cuanto a hechos que amenacen el orden público[76]. Al respecto ha recomendado

 

adoptar todas las providencias necesarias para ello y, en particular, las tendientes a formar y capacitar a todos los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que debe estar sometido, aun bajo los estados de excepción, el uso de las armas por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. No se pueden invocar pretextos de mantenimiento de seguridad pública para violar el derecho a la vida.  […] ajustar los planes operativos tendientes a encarar las perturbaciones del orden público a las exigencias del respeto y protección de tales derechos, adoptando, al efecto, entre otras medidas, las orientadas a controlar la actuación de todos los miembros de los cuerpos de seguridad en el terreno mismo de los hechos para evitar que  se produzcan excesos. […] garantizar que, de ser necesario emplear medios físicos para enfrentar las situaciones de perturbación del orden público, los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad utilizarán únicamente los que sean indispensables para controlar esas situaciones de manera racional y proporcionada, y con respeto a los derechos a la vida y a la integridad personal[77].

 

68.  Con base en estas normas y principios, la Comisión considera que los Estados deben asegurar medidas administrativas de control que aseguren que el uso de la fuerza en manifestaciones públicas será excepcional y en circunstancias estrictamente necesarias conforme a los principios fijados. También deberán establecer medidas especiales de planificación, prevención e investigación a fin de determinar el posible uso abusivo de la fuerza en este tipo de situaciones. En particular, la Comisión encuentra recomendables medidas tales como a) la implementación de mecanismos para prohibir de manera efectiva el uso de la fuerza letal como recurso en las manifestaciones públicas; b) la implementación de sistemas de registro y control de municiones; c) la implementación de un sistema de registro de las comunicaciones para verificar las órdenes operativas, sus responsables y ejecutores; d) la promoción de la identificación personal con medios visibles de los agentes policiales que participen de los operativos de control de orden público;  e) la promoción de espacios de comunicación y diálogo previo a las manifestaciones, y la actuación de funcionarios de enlace con los manifestantes, para coordinar el desarrollo de las acciones de manifestación y protesta y los operativos de seguridad pública evitando situaciones de conflicto; f) la identificación de responsables políticos a cargo de los operativos de seguridad en las marchas, en especial cuando existan marchas programadas o conflictos sociales prolongados, o circunstancias que hagan prever riesgos potenciales para los derechos de los manifestantes o terceras personas, a fin de que estos funcionarios estén encargados de controlar el operativo en el terreno, y hacer cumplir estrictamente las normas sobre uso de la fuerza y comportamiento policial; g) el establecimiento de un sistema de sanciones administrativas para las fuerzas policiales con instructores independientes y participación de las víctimas de abusos o actos de violencia; h) adoptar medidas para impedir que los  mismos funcionarios policiales o judiciales (jueces o fiscales) involucrados directamente en los operativos estén a cargo de investigar irregularidades o abusos cometidos en su desarrollo.

 

2.         Libertad de asociación[78]

 

69.  La Declaración de Naciones Unidas sobre Defensores reafirma que a fin de promover los derechos humanos y las libertades fundamentales, todas las personas tienen derecho a “formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, y a afiliarse a ellos o a participar en ellos”[79]. La libertad de asociarse, en el caso concreto de las defensoras y defensores de derechos humanos, constituye una herramienta fundamental que permite ejercer de forma plena y cabal la labor de éstos, quienes de manera colectiva pueden lograr mayor impacto en sus tareas. En consecuencia, cuando un Estado obstaculiza este derecho, en cualquiera de sus esferas, no sólo restringe la libertad de asociación, sino que obstruye la labor de promoción y defensa de los derechos humanos.

 

70.  El derecho de asociación, debe entenderse no sólo como el derecho que tienen las defensoras y defensores de conformar una organización, sino también como el derecho de poner en marcha su estructura interna, programas y actividades. En relación ha esto la Corte Interamericana manifestó que:

 

La libertad de asociación, en materia sindical, consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho.  Por otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación.  Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la realización común de un fin lícito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad[80].

 

71.  La Corte Interamericana ha establecido que el derecho a asociarse protegido por el artículo 16 de la Convención Americana protege dos dimensiones[81]. La primera dimensión abarca el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo. La segunda, reconoce y protege el derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad. En consecuencia, a juicio de la Corte “la ejecución de un líder sindical […] restringe no sólo la libertad de asociación de un individuo, sino también el derecho y la libertad de determinado grupo a asociarse libremente, sin miedo o temor, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 16 tiene un alcance y un carácter especial. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de asociación”[82]. La misma consecuencia se verifica para cualquier persona que defienda cualquier otro tipo de derecho o tema de derechos humanos.

 

72.  Consecuentemente, la Corte estableció que en su dimensión individual, la libertad de asociación no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos u organizaciones de derechos humanos, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad. Por ello, cuando la Convención proclama que la libertad de asociación comprende el derecho de asociarse libremente con fines “de cualquier […] índole”, subraya que la libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga.

 

73.  En este sentido, la garantía de que las personas que se asocian con fines sindicales serán protegidas contra actos retaliatorios es básica para el ejercicio de este derecho. Al respecto, el Comité de Libertad Sindical ha señalado que 

 

[u]no de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo –tales como el despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales– y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad[83].

 

74.  Sobre este punto es importante destacar la necesidad de que las medidas de protección o tutela para delegados sindicales no se restrinjan irrazonablemente. La tutela sindical debe comprender también garantías que incluyan a los dirigentes de los sindicatos minoritarios o en formación, pues en ocasiones las acciones de hostigamiento tienen el acuerdo de las estructuras sindicales existentes en connivencia con empresas o con el Estado. Al respecto, el Comité de Libertad Sindical sostuvo que

 

todas las medidas adoptadas contra trabajadores que deseasen constituir organizaciones de trabajadores al margen de la organización sindical existente son incompatibles con el principio según el cual los trabajadores deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones de su elección

y afiliarse libremente a ellas
[84]. Asimismo, expresó que “nadie debería sufrir perjuicio alguno en su empleo a causa de su afiliación sindical, incluso si el sindicato de que se trata no está reconocido por el empleador como representando la mayoría de los trabajadores interesados[85].

 

75.  Por otro lado, en su dimensión social, la libertad de asociación, de acuerdo con la Corte Interamericana, es un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos, que para el caso que nos ocupa es la promoción y protección de los derechos humanos. La Corte Interamericana, recogiendo parámetros establecidos por el Comité de Libertad Sindical y la Corte Europea de Derechos Humanos, ha señalado que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respete y garantice plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona. Se deriva entonces de tal derecho, la obligación estatal de garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad de asociación sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, de lo contrario, se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses[86].

 

76.  Así, cualquier acto que tienda a impedir asociarse a las defensoras y defensores, o de cualquier manera, hacer efectivos los fines para los cuales formalmente se han asociado, es un ataque directo a la defensa de los derechos humanos. Los actos de violencia que tienden a desincentivar la afiliación o el accionar de las organizaciones de derechos humanos están prohibidos por el derecho internacional y podrían generar responsabilidad internacional del Estado. Igualmente, la Comisión ha encontrado como afectación directa del derecho a la asociación el hecho de que una defensora o defensor deba exiliarse a causa de amenazas contra su vida ocasionadas como represalia por su trabajo[87].

 

77.  La Comisión encuentra que los Estados tiene la facultad para reglamentar la inscripción, vigilancia y control de organizaciones dentro de sus jurisdicciones, incluyendo las organizaciones de derechos humanos. No obstante, el derecho de asociarse libremente sin interferencias prescribe que los Estados deben asegurar que dichos requisitos legales no impedirán, retrasarán o limitarán la creación o funcionamiento de estas organizaciones, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. En este sentido, las formalidades prescritas en las reglamentaciones nacionales acerca de la constitución y del funcionamiento de las organizaciones no gubernamentales, sindicatos y otras organizaciones son compatibles con las disposiciones de los instrumentos del Sistema Interamericano, siempre y cuando esas disposiciones reglamentarias no se hallen en contradicción con las garantías prescritas en dichos convenios. Por ejemplo, imponiendo trabas arbitrarias y abusivas al derecho a la asociación y al libre funcionamiento de las organizaciones.

 

C.         Derecho a la libertad de expresión[88]

 

78.  En relación a este derecho, la Corte Interamericana ha establecido su alcance no solo como el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole[89]. Asimismo, la Corte ha determinado que la libertad de expresión tiene un carácter individual y un carácter social y  por esto:

 

Ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno[90].

 

79.  La Libertad de expresión es otro de los derechos consustanciales a la labor de las defensoras y defensores de derechos humanos. La Corte Interamericana ha manifestado que la libertad de expresión, “es un derecho fundamental en el desarrollo de una sociedad democrática, es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre[91]. Como se indica a continuación, en el caso de las defensoras y defensores de derechos humanos el ejercicio de este derecho puede verse restringido no sólo en su aspecto individual (posibilidad de expresar ideas) sino también en su aspecto social o colectivo (posibilidad de buscar y recibir información).

 

80.  La Comisión reitera que el poder coactivo del Estado puede ejercerse afectando la libertad de expresión de las defensoras y defensores mediante el uso de leyes penales como instrumento para silenciar a quienes ejercen su derecho a expresarse críticamente acusándolos a través de tipos penales como “incitar a la rebelión”, “difundir informaciones falsas” y “dañar la  reputación del país”[92]

 

81.  En consecuencia, no puede legítimamente imponerse una sanción que impida o restrinja la labor crítica necesaria de las defensoras y defensores de derechos humanos cuando realizan el escrutinio de las personas que ejercen cargos públicos. Una sanción desmedida puede provocar el silenciamiento de tales críticas. Al restringir la libertad de expresión de esta forma se transforma a la democracia en un sistema donde el autoritarismo y las violaciones a los derechos humanos encuentran un terreno fértil para imponerse sobre la voluntad de la sociedad.

 

 

82.  Por tales razones, la Comisión ha manifestado:

 

[L]a obligación del Estado de proteger los derechos de los demás se cumple estableciendo una protección estatutaria contra los ataques intencionales al honor y a la reputación mediante acciones civiles y promulgando leyes que garanticen el derecho de rectificación o respuesta. En este sentido, el Estado garantiza la protección de la vida privada de todos los individuos sin hacer un uso abusivo de sus poderes coactivos para reprimir la libertad individual de formarse opinión y expresarla[93].

 

1.      Acceso a la información pública

 

83.  Otro de los temas prioritarios para la actuación de las defensoras y defensores se relaciona con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. El interés preferentemente tutelado en el artículo 13 de la Convención es la formación de la opinión pública a través del intercambio libre de información y una crítica democrática de la administración pública[94].

 

84.  La Corte Interamericana ha señalado que el acceso a la información en poder del Estado se constituye como un derecho fundamental de los individuos y que los Estados están obligados a garantizarlo[95]. El derecho de acceso a la información es prioritario porque contribuye a combatir la corrupción y a la defensa de los derechos humanos. El acceso a la información pública se ha mostrado como una herramienta útil para contribuir al conocimiento social de violaciones de derechos humanos ocurridas en el pasado. Pero también, un efectivo ejercicio de este derecho puede coadyuvar a prevenir posibles nuevas violaciones.

 

85.  La elaboración de un régimen de acceso a la información que cumpla con los requisitos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es una tarea más compleja que la de simplemente declarar que el público puede tener acceso a la información en poder del Estado. Existen características legislativas y procesales específicas que deben estar implícitas en todo régimen de acceso a la información, incluido el principio de la máxima divulgación, la presunción del carácter público con respecto a las reuniones y los documentos fundamentales, amplias definiciones del tipo de información a la que se puede tener acceso, tarifas y plazos razonables, un examen independiente de las denegaciones de acceso y sanciones por incumplimiento[96].

 

86.  En junio de 2003, la Asamblea General de la OEA reconoció la importancia del acceso a la información con la adopción de la Resolución AG/Res.1932 (XXXIII-O/03).  En esta Resolución, la Asamblea General reafirmó la declaración del artículo 13 de la Convención Americana de que todos tienen libertad de procurar, recibir y difundir información y sostuvo que el acceso a la información pública es un requisito del ejercicio mismo de la democracia[97]. Además, la Asamblea General reiteró que los Estados están obligados a respetar y fomentar el acceso de todos a la información pública y de promover la adopción de toda medida legislativa y de otro tipo necesaria para garantizar su reconocimiento y aplicación efectiva[98]. En junio de 2004, la Asamblea General de la OEA aprobó la Resolución 2057, titulada “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”.  En esta Resolución se amplían los esfuerzos establecidos por la anterior resolución sobre la materia y se exhorta a los Estados miembros de la OEA a implementar las leyes u otras disposiciones que brinden a los ciudadanos un amplio acceso a la información pública. En ambas resoluciones la Asamblea General resolvió “encomendar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a través de la Relatoría para la Libertad de Expresión, continúe incluyendo en su informe anual un informe sobre el acceso a la información pública en la región”.

 

2.      Acción de hábeas data

 

87.  El concepto de "acceso a información" muchas veces se confunde con el concepto de "hábeas data". La CIDH ha entendido que "acceso a información" se refiere a la información en el poder del Estado que debe ser pública. Una acción de hábeas data tiene que ver con el derecho de toda persona a acceder a información sobre sí misma y a modificar, anular o rectificar esta información cuando sea necesario[99].

 

88.  La Comisión reitera que toda persona tiene el derecho a conocer la información de inteligencia que se haya recogido a su respecto, inclusive y sobre todo cuando no existe un proceso penal basado en esa información[100]. Precisamente, el Artículo XXIV de la Declaración Americana garantiza a todo individuo el derecho de petición y el Artículo 25 de la Convención Americana garantiza el derecho a un recurso fácil y rápido contra actos que atenten contra sus libertades fundamentales.

 

89.  Por otro lado, la Comisión considera que el derecho a la vida privada también garantiza a las personas el derecho a saber sin demora que el Estado decidió recoger información sobre ellas, inclusive para evitar que esa información contenga errores. En este sentido, la CIDH ha establecido que cada persona tiene derecho a conocer la información que se tiene sobre sí, mediante el ejercicio de una acción rápida, sencilla y eficaz. La acción de "hábeas data", como ha sido definida antes, se erige sobre la base de tres premisas[101]: 1) el derecho de cada persona a no ser perturbado en su privacidad, 2) el derecho de toda persona a acceder a información sobre sí misma en bases de datos públicos y privados para modificar, anular o rectificar información sobre su persona por tratarse de datos sensibles[102], falsos, tendenciosos o discriminatorios[103]; y 3) el derecho de las personas a utilizar la acción de hábeas data como mecanismo de fiscalización[104]. En años recientes, el recurso de acción de hábeas data se ha tornado en un instrumento fundamental para la investigación de violaciones de derechos humanos cometidas durante las dictaduras militares del pasado en las Américas.  Familiares de desaparecidos han llevado adelante acciones de hábeas data para obtener información vinculada al comportamiento del Gobierno, para conocer el destino de los desaparecidos y para determinar responsabilidades. Esas acciones, por ende, constituyen un medio importante para garantizar el “derecho a la verdad”[105].

 

90.  Tanto para el acceso a la información pública como para el ejercicio de la acción de hábeas data, la Comisión entiende que podrían existir ciertos casos específicos en que las fuerzas de seguridad del Estado no tendrían que revelar la información, por ejemplo, cuando la divulgación de esa información pueda poner en peligro la seguridad nacional. Pero las fuerzas de seguridad no pueden decidir discrecionalmente si divulgan o no la información, sin ningún control externo. En este sentido, la CIDH ha establecido:

 

En el contexto de la lucha contra el terrorismo, los gobiernos con frecuencia tratan de restringir el acceso a amplias categorías de información relacionadas con la investigación de los sospechosos de terrorismo, la reunión de inteligencia y la ejecución de medidas policiales y militares. En algunos de estos casos, el gobierno puede tener una necesidad legítima de mantener en secreto la información para proteger la seguridad nacional y el orden público. Al mismo tiempo, la necesidad de información por parte del público es más importante ahora pues las medidas antiterroristas pueden estar sujetas a abuso y el público y la prensa son algunos de los controles más sustanciales de un comportamiento abusivo del Estado[106].

 

91.  El artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece las circunstancias en las que los Estados pueden denegar el acceso público a información sensible y cumplir no obstante con sus obligaciones según el derecho internacional.  A este respecto, la Convención establece que las restricciones deben estar expresamente definidas en la ley y deben ser “necesarias para asegurar:  a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.  De este principio se deriva[107] que las excepciones deben estar establecidas en la legislación, que habrá de ser detenidamente redactada y ampliamente divulgada, y aprobada por mecanismos formales establecidos en los sistemas jurídicos[108].  La Corte Interamericana decidió en 1985 que las limitaciones a los derechos que otorga el artículo 13 “deben establecerse con arreglo a ciertos requisitos de forma que atañen a los medios a través de los cuales se manifiestan y condiciones de fondo, representadas por la legitimidad de los fines que, con tales restricciones, pretenden alcanzarse”[109].

 

92.  Citando los Principios de Johannesburg sobre Seguridad Nacional, la CIDH ha agregado:

 

la mayor parte de las leyes sobre acceso a la información contienen excepciones que permiten al Estado negar la divulgación de información con el fundamento de que ello podría perjudicar la seguridad nacional del Estado o su capacidad de mantener el orden público. Estas excepciones deben aplicarse sólo a la información que claramente afecta a la seguridad nacional definida por el principio 2 (solo se admite una restricción sobre la base de la seguridad nacional salvo que su propósito genuino sea proteger la existencia del país o su integridad territorio contra el uso o amenaza de uso de la fuerza...)[110].

 

93.  La Comisión entiende que para asegurar la protección y promoción de los derechos humanos, el Estado debe crear un mecanismo que permita a todas las personas tener acceso expedito a la información pública y sobre la que existe en torno a ellas. Ese control independiente es necesario para garantizar que las fuerzas de seguridad actúan dentro de sus competencias y de acuerdo con los procedimientos adecuados para recoger información de inteligencia[111].

 

D.         Derecho a la privacidad y a la protección de la honra y la dignidad[112]

 

94.  Las defensoras y defensores para desarrollar con libertad su trabajo requieren una protección adecuada por parte de las autoridades estatales, que garantice que no serán víctimas de injerencias arbitrarias en su vida privada ni ataques  a su honra y dignidad. Este derecho incluye la protección estatal contra actos de hostigamiento e intimidación, agresiones, seguimientos, intervención de correspondencia y de comunicaciones telefónicas y electrónicas y actividades de inteligencia ilegales. La experiencia de la Comisión indica que en varios países de la región las personas cercanas a las defensoras y defensores son violentadas en sus derechos a la privacidad y protección de la honra y dignidad con el propósito de interferir en las actividades de sus familiares. Por esta causa, la protección debe ser garantizada tanto frente a los ataques dirigidos contra las defensoras y defensores, así como aquellos ataques dirigidos a sus familiares.

 

95.  Al respecto, la Representante Especial de la ONU ha determinado que “estos tipos de hostigamientos tienen graves consecuencias para las defensoras y defensores de derechos humanos; los estigmatiza, les hace correr riesgos y en algunas ocasiones les ha obligado a abandonar su trabajo y esconderse. Aunque en muchos casos las  acusaciones resultaron infundadas, las víctimas no recibieron ninguna disculpa de las autoridades. Estas agresiones constituyen atentados graves que merman la credibilidad y la integridad de la labor relativa a los derechos humanos a los ojos del público”[113].

 

96.  La Comisión ha encontrado, por ejemplo, que constituye una violación al derecho contenido en el artículo 11 de la Convención que el Estado use su sistema penal para imputar a un defensor de derechos humanos con la única finalidad de hostigarlo e impedirle su trabajo. Así, en un caso individual, la Comisión encontró que “el hecho de que se hayan abierto la cantidad de averiguaciones previas y de causas penales, que haya existido una sucesión de juicios seguida a una declaración de inocencia, que los mismos afecten a una misma persona, y que esa persona haya sido absuelta en todas las causas que hasta el momento se han decidido, hace igualmente presumir que han existido acosos y hostigamientos” [114].

 

97.  Igual protección requieren las defensoras y defensores en contra de allanamientos o cateos ilegales tanto en sus residencias como sitios de trabajo, lo cual incluye en especial, las sedes de las organizaciones de derechos humanos. La Comisión ha indicado que la inviolabilidad del domicilio es una de las garantías implícitas del artículo 8 de la Convención. Este derecho, además de operar como una garantía del derecho a la privacidad, es una garantía del debido proceso en tanto establece un límite legal a la recolección de la prueba incriminatoria de un individuo imputado de un delito.  Para el caso que se realice el allanamiento de un domicilio incumpliendo con los procedimientos constitucionales apropiados, tal garantía impide que la prueba obtenida sea valorada en una decisión judicial posterior. De este modo, en la práctica opera como una regla de exclusión de la evidencia obtenida ilegalmente[115].

 

98.  En cuanto al derecho a la honra y dignidad de defensoras y defensores de derechos humanos, la Comisión indicó en un caso contencioso sobre un grupo de defensores que se había vulnerado dicho derecho al haberse llevado a cabo una “campaña de desprestigio emprendida por el Estado en su contra (…) que se les presentó a la opinión pública como transgresores irresponsables y como una amenaza para la paz”, y también porque “fueron expuestos a la opinión pública [nacional] e internacional como peligrosos delincuentes; sin embargo, en virtud del proceder de las autoridades al expulsarlos sumariamente, jamás tuvieron la oportunidad de defenderse de los graves cargos criminales en su contra”[116].

 

99.  En el mismo sentido, la Comisión ha encontrado que existe violación del derecho a la honra de defensoras y defensores de derechos en casos en que las autoridades estatales rinden declaraciones o emiten comunicados en los que se incrimina públicamente a una defensora o defensor de hechos que no han sido judicialmente comprobados[117].  Asimismo, la Comisión reitera que no debe tolerarse ningún intento de parte de autoridades estatales por poner en duda la legitimidad del trabajo de las defensoras y defensores de derechos humanos y sus organizaciones. La Comisión considera que toda institución que actúa en asuntos públicos puede ser materia de escrutinio público. Sin embargo, estas críticas deben ser realizadas de manera responsable por las autoridades estatales. Cuando estas críticas tengan lugar se debe tener en cuenta la obligación del Estado de respetar y proteger la legítima labor de protección de los derechos humanos, el contexto político en el que se realizan las críticas y la búsqueda de la verdad como objetivo principal de dichos reproches. La CIDH ha indicado que los funcionarios públicos deben abstenerse de hacer declaraciones que estigmaticen a las defensoras y defensores o que sugieran que las organizaciones de derechos humanos actúan de manera indebida o ilegal, solo por el hecho de realizar sus labores de promoción o protección de derechos humanos[118].

 

100.          Igualmente, la Comisión reconoce que las fuerzas de seguridad del Estado pueden verse en la necesidad de realizar operaciones de inteligencia, de acuerdo con la ley, para combatir el delito o proteger el orden constitucional, para facilitar procesos penales y operaciones militares concretas y legales[119]. Sin embargo, la Comisión reitera su preocupación ante el hecho de que las fuerzas de seguridad de los Estados dirijan sus actividades de inteligencia contra las organizaciones de derechos humanos y sus miembros exclusivamente en razón de sus actividades[120]. La Comisión subraya que de acuerdo a sus obligaciones en materia de derechos humanos, el Estado no puede mantener expedientes de inteligencia como medio de control de la información general relacionada con la ciudadanía[121

 

E.         Circulación y residencia[122]

 

101.          Muchas de las acciones de promoción y protección de los derechos humanos requieren la presencia física de las defensoras y defensores en los lugares en los que realizan sus actividades, como por ejemplo, las actividades de acompañamiento permanente a comunidades en riesgo. La cercanía entre las defensoras y defensores y las víctimas a las que representan es un vínculo necesario para que los primeros comprendan de mejor manera los problemas que afectan a las víctimas y puedan plantear líneas de acción y denuncia adecuadas. Cuando dicho vínculo se rompe, no sólo se afecta el derecho de la defensora o defensor a circular libremente o elegir su sitio de trabajo y residencia sin restricciones, sino que además, se limita gravemente la posibilidad de las víctimas de violaciones de hacer reivindicaciones y presentar sus denuncias.

 

102.          Las violaciones a estos derechos pueden presentarse de forma directa e indirecta, entendiéndose las primeras como las restricciones impuestas a defensoras y defensores para salir del país o incluso desplazarse a ciertas zonas del mismo país; y las indirectas como las amenazas y hostigamientos que buscan restringir la circulación de defensoras y defensores a través del miedo[123]. La Comisión ha considerado que las amenazas y atentados en contra de defensoras y defensores que provocan que éstos se vean obligados a salir de su país de residencia, constituyen violaciones al derecho protegido en el artículo 22 de la Convención Americana[124]. En el mismo sentido, la Comisión ha considerado que el desplazamiento forzado constituye una violación directa de los derechos de residencia y circulación, entre otras violaciones[125].

 

103.          De acuerdo con los parámetros interamericanos, las defensoras y defensores de derechos humanos deben gozar de protección adecuada que garantice que no serán objeto de interferencias indebidas para ejercer sus derechos de circulación y residencia, tanto en las acciones relacionadas con sus actividades laborales como en aquellas cuestiones relacionadas con su vida privada. Dichas garantías deben incluir la abstención de las autoridades estatales de limitar, por cualquier medio, el desplazamiento de las defensoras y defensores por aquellas áreas de interés para su trabajo en donde se puede recopilar información de campo y verificar de primera mano las situaciones denunciadas. De otro lado, los Estados están en la obligación de garantizar que terceras personas no impidan que organizaciones de derechos humanos verifiquen la situación en terreno de las personas que así lo requieran. 

 

104.          Igualmente, la representante de Naciones Unidas se ha referido a este tema, manifestando que a algunas defensoras y defensores “se les ha prohibido viajar al extranjero, se les ha confiscado los documentos de viaje, se les ha negado el acceso a los aviones y han sido detenidos en los aeropuertos para impedirles que dieran a conocer la situación de los derechos humanos en su país en foros y órganos internacionales.  A otros se les ha denegado visados y se les ha impedido el acceso a lugares donde se habían producido abusos de los derechos humanos, a víctimas y a clientes”[126]. En el mismo sentido, el Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado, estableciendo que “la participación en calidad de sindicalista en las reuniones sindicales internacionales es un derecho sindical fundamental, por lo cual los gobiernos deben abstenerse de toda medida, como el retener documentos de viaje, que impidan a un representante de una organización de trabajadores ejercer su mandato con plena libertad e independencia”[127].

 

105.          La Comisión ha establecido que en ejercicio de sus atribuciones soberanas, los Estados pueden determinar su política y legislación migratoria y, por ende, decidir sobre la entrada, permanencia y expulsión de los extranjeros de su territorio. No obstante, la Comisión también se ha referido a que el derecho internacional de los derechos humanos establece algunas limitaciones[128]. La Comisión considera que la prohibición de entrada o permanencia en un país extranjero por el simple hecho de que una persona sea defensora o defensor de derechos humanos contraviene la intención de apoyo y fortalecimiento de la labor de las defensoras y defensores que los Estados Americanos han plasmado en las reiteradas resoluciones de la Asamblea General de la OEA.  Por el contrario, para la efectiva implementación de los principios allí planteados los Estados deberían otorgar, con arreglo a sus disposiciones internas,  los permisos y condiciones necesarias para que las defensoras y defensores puedan desarrollar sus labores en su territorio con independencia de su origen nacional, y facilitar los visados para el acceso a su jurisdicción para los casos en que las defensoras y defensores deban trasladarse a cumplir con reuniones internacionales o eventos similares. La Comisión encuentra que la prohibición de entrada a algunos países a algunas defensoras y defensores ha impedido que realicen y sustenten denuncias ante instancias internacionales, perjudicando gravemente sus labores e impidiendo a las víctimas de violaciones litigar libremente sus intereses.

 

F.         Debido proceso y garantías judiciales[129]

 

106.          El derecho de las víctimas y de sus familiares a una administración de justicia apropiada en relación con las violaciones de los derechos humanos deriva de los artículos 8 y 25 de la Convención. Los artículos 8 y 25 otorgan a las personas el derecho al acceso a un recurso ante la violación de sus derechos, el derecho a recurrir ante y a ser oído por un tribunal competente y el derecho a una decisión rápida de parte de las autoridades competentes. Asimismo, estas normas aseguran que las normas del debido proceso serán respetadas y garantizadas.

 

107.          En primer lugar, la Comisión desea reiterar que el Estado de Derecho y la democracia no puede consolidarse si el poder judicial interno no es eficiente en el procesamiento de las gravísimas violaciones a los derechos humanos cometidas en muchos Estados y si continua imperando la impunidad respecto a los ataques en contra de las defensoras y defensores de derechos humanos. Cuando el Estado investiga y sanciona los perpetradores de violaciones cometidas en contra de defensoras y defensores de derechos humanos, envía un mensaje claro a la sociedad en el sentido de que no habrá tolerancia para aquellos que incurran en violaciones de derechos humanos. Por otra parte la impunidad por la comisión de violaciones a los derechos humanos corroe los cimientos de un Estado democrático.

 

108.          En varias ocasiones, la Comisión ha expresado que la impunidad contribuye a obstaculizar el trabajo de los defensores de derechos humanos y crea un impacto sobre la sociedad que se ve amedrentada para denunciar violaciones que eventualmente pueda sufrir. En la Segunda Plataforma de Dublín de Defensores de Derechos Humanos[130], así como en las Consultas de Defensores de Derechos Humanos realizadas en México, Guatemala y Brasil, la cuestión de la impunidad fue identificada como uno de los principales desafíos que afectan a los defensores de derechos humanos en el mundo. Una de las principales violaciones al deber de garantizar los derechos es la impunidad, que ha sido definida por la Corte Interamericana como:

 

la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana. De manera que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares[131].

 

109.          La Comisión reitera que la obligación de investigar y sancionar todo hecho que implique violación de los derechos protegidos por la Convención requiere que se castigue no sólo a los autores materiales de los hechos violatorios de derechos humanos, sino también a los autores intelectuales de tales hechos[132]. La Comisión ha encontrado que en varios países de región, las violaciones a los derechos humanos de las defensoras y defensores hacen parte de ataques sistemáticos organizados y perpetrados por distintas personas en varios niveles de participación. Los Estados tienen la obligación de investigar y sancionar a todas aquellas personas que participen en la planeación y comisión de violaciones a los derechos de las personas que dedican su vida a defender los derechos humanos. La investigación y sanción parcial aumenta la impunidad y, con ello, el riesgo en el que conviven muchas defensoras y defensores en el hemisferio. 

 

110.          Asimismo, para que el Poder Judicial pueda servir de manera efectiva como órgano de control, garantía y protección de los derechos humanos, no sólo se requiere que éste exista de manera formal, sino que además debe ser independiente e imparcial. La imparcialidad e independencia de los tribunales de justicia no puede ser asegurada cuando no se respetan los derechos humanos civiles, laborales y sindicales de las personas encargadas de impartir justicia. Por tanto, preocupa a la Comisión que en algunos Estados las personas encargadas de impartir justicia e investigar las violaciones a los derechos humanos sean hostigadas a través de amenazas contra su vida y sanciones administrativas y laborales infundadas, incluyendo la separación de sus cargos.

 

111.          Otro factor que la Comisión ha encontrado como generador de impunidad en casos de violaciones a los derechos humanos de las defensoras y defensores es el hecho de que “la mayoría de los casos que entrañan violaciones de derechos humanos por parte de integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado, son procesados por el sistema de la justicia penal militar”[133]. La Comisión considera que las presuntas violaciones cometidas por funcionarios de las fuerzas de seguridad del Estado en contra de defensoras y defensores de derechos humanos, así como aquellas imputadas a éstos, no deben ser investigadas o procesadas por tribunales castrenses pues no se relacionan con actividades propias del servicio.

 

112.          En segundo lugar, la Declaración de Naciones Unidas sobre Defensores reafirma el derecho de toda persona a “solicitar, recibir y utilizar recursos con el objeto expreso de promover y proteger, por medios pacíficos, los derechos humanos y las libertades fundamentales”[134]. Este derecho incluye la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia y buscar protección y justicia para las víctimas de violaciones a los derechos humanos; demandar la intervención urgente de la magistratura para la protección de derechos fundamentales en inminente riesgo; presentar casos en contra del Estado alegando la responsabilidad de agentes estatales en la comisión de violaciones; apelar contra abusos de poder tales como confiscaciones injustas, retiro injustificado de reconocimiento legal de asociaciones profesionales o sindicatos, o el retiro arbitrario de funcionarios públicos; y participar como observadores de juicios y audiencias públicas para verificar la observancia de los parámetros de debido proceso.

 

113.          Las denuncias y recursos presentados por las defensoras o defensores deben ser examinadas con arreglo a las normas mínimas del debido proceso, lo que incluye una decisión fundada dentro de un plazo razonable. La Comisión encuentra que este derecho es fundamental para el ejercicio de las actividades de las defensoras y defensores, y debe ser estrictamente seguido tanto en procesos penales como administrativos en atención a que dichos procesos buscan la protección de los derechos humanos y de fiscalización del poder público. La sustanciación y decisión oportuna de las causas judiciales y administrativas relativas a la protección de derechos humanos es una actividad esencial para la revelación pública y completa de la justicia, verdad y reparación.

 

114.          Finalmente, con relación a los derechos a la protección judicial y garantías mínimas del debido proceso, la Comisión recuerda que el poder punitivo del Estado y su aparato de justicia no deben ser manipulados con el fin de hostigar a quienes se encuentran dedicados a actividades legítimas como la defensa de los derechos humanos. La Convención Americana establece que los tipos penales, dada su virtud sancionatoria, deben cumplir ciertos requisitos que permitan a las personas bajo jurisdicción del Estado conocer las conductas punibles, las cuales deben ser establecidas de acuerdo con los estándares democráticos[135].

 

115.          De otro lado, el principio de legalidad establecido en la Convención dispone que los procesos judiciales que inicien las autoridades estatales deben ser conducidos de manera tal que, de acuerdo con pruebas objetivas y legalmente producidas, sólo aquellas personas de quienes razonablemente se presuma han cometido conductas que merecen sanción penal, sean investigadas y sometidas a procesos judiciales[136]. Usar sanciones penales o administrativas persiguiendo cualquier otro fin vulnera las garantías establecidas por la Convención y genera responsabilidad internacional del Estado.

 

116.          Al respecto, la Comisión reitera que el poder punitivo del Estado y sus órganos de justicia no deben ser manipulados con el fin de hostigar a quienes se encuentran dedicados a actividades legítimas. La Comisión ha establecido que la vía penal es la forma más severa con la que cuenta un Estado para establecer responsabilidades y, por ello, su uso debe apegarse rigurosamente a principios fundamentales como el del debido proceso (Supra § 61).  Asimismo, la Comisión desea reiterar que, como lo ha establecido la Corte Interamericana, la garantía del debido proceso se extiende más allá de los procesos penales[137]. La Comisión considera que los Estados tienen el deber de investigar a quienes trasgreden la ley dentro de su territorio, pero también los Estados tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias para evitar que mediante investigaciones estatales se someta a juicios injustos o infundados a las personas que de manera legítima reclaman el respeto y protección de los derechos humanos.

 

117.          Por otro lado, la Comisión resalta que el derecho a la tutela judicial efectiva también requiere de la implementación –en aquellos Estados en los que aun no existe- y del fortalecimiento –en aquellos donde están constitucional o legalmente previstos- de remedios judiciales cautelares en el ámbito nacional ante situaciones de amenaza inminente o riesgo para la defensa de los derechos humanos, inter alia, la vida, la integridad personal, el derecho de reunión, la libertad de expresión y de asociación. La Comisión reitera que las medidas cautelares y provisionales otorgadas por la Comisión y la Corte Interamericana cumplen funciones subsidiarias de la tutela que le corresponde al propio Estado, y que un rol importante que asume la CIDH es promover mecanismos de protección cautelar locales.

 

118.          La Corte Interamericana ha señalado al respecto que “el artículo 25 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes”, disposición que “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”[138]. Estos remedios cautelares deberían estar disponibles para casos urgentes en los que se demuestre la inminencia y proximidad de una potencial violación a los derechos humanos. Asimismo, esta obligación se deriva de las obligaciones que contraen los Estados partes al ratificar la Convención Americana y de los propios principios fundamentales del Estado.

 

119.          Así, el derecho a la protección judicial crea en los Estados la obligación de establecer y garantizar recursos judiciales idóneos y efectivos para la protección cautelar de los derechos, entre ellos, la vida y la integridad física en el ámbito local. Varias legislaciones nacionales han adoptado estos recursos a través de figuras tales como hábeas corpus, amparos, acción de tutela, writ of injunction, mandados de securança o medidas de protección de personas, entre otras.

 

120.          Dada la naturaleza especial de estos recursos, en virtud de la urgencia y la necesidad en la que éstos deben actuar, algunas características básicas son necesarias para que éstos puedan considerarse idóneos en el sentido en que lo han establecido la Comisión y la Corte. Entre estas características se encuentran, por ejemplo, que los recursos sean sencillos, urgentes, informales, accesibles y tramitados por órganos independientes. Asimismo, es necesario que las personas cuenten con la  posibilidad de acceder a las instancias judiciales federales o nacionales cuando se sospecha parcialidad en la actuación de los órganos estaduales o locales. Igualmente, es necesaria una amplia legitimación activa de estos recursos, tal que permita que los mismos  puedan ser promovidos por familiares u órganos públicos como fiscales o defensores públicos, o defensores del pueblo en representación de las personas amenazadas, sin requerir su firma. También es conveniente que tales recursos puedan tramitarse como recursos individuales e igualmente como acciones cautelares colectivas, esto es, para proteger a un grupo determinado o determinable conforme a ciertos parámetros, afectado o bajo situación de riesgo inminente. Además, debe preverse la aplicación de medidas de protección en consulta con los afectados y con cuerpos de seguridad especiales distintos de aquellos de los que se sospecha, entre otras previsiones.

 

121.          En este sentido,  por tratarse de acciones de protección de derechos fundamentales en casos urgentes, la ritualidad de las pruebas no debería ser la misma que se exige en los procesos ordinarios, pues se trata de que en un breve lapso de tiempo se adopten las medidas conducentes para la protección inmediata de los derechos amenazados. Por ejemplo, mientras que en derecho penal una amenaza contra la vida sólo se configura con la iniciación de la ejecución del delito, en materia cautelar la protección del derecho a la vida debería incluir la protección contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza con tal de que ella sea cierta.

 

G.       Deber general de garantía y protección y de adoptar disposiciones de derecho interno

 

122.          Al igual que con todos los compromisos internacionales, los Estados están obligados a cumplir de buena fe sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos[139]. Ello incluye conducirse de modo tal que se respete y garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos a todas las personas sujetas a su jurisdicción, sin discriminación de ningún tipo. La Comisión subraya la importancia del papel que asumen los órganos del Estado en la implementación del derecho internacional en materia de derechos humanos. Asimismo, reconoce que muchas de las disposiciones internacionales sólo son operativas si los Estados ponen en funcionamiento su sistema legal interno para darles vigencia. De manera que el derecho internacional deja el cumplimiento de sus obligaciones en última instancia a los órganos internos.

 

123.          Los Estados tiene el deber jurídico de adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar el “espacio contextual” en el que defensoras y defensores y, en general, la sociedad, pueda promover libremente y buscar  la protección de sus derechos a través de los mecanismos nacionales e internacionales. Especial consideración merecen aquellas medidas destinadas a proteger los derechos humanos de las defensoras y defensores y a investigar, procesar y sancionar a quienes cometen violaciones en su contra.

 

124.          La Comisión destaca que la gran mayoría de los casos de ataques al derecho a la vida e integridad física de defensoras y defensores que llegan a conocimiento de la Comisión, se caracterizan por la falta de protección frente a amenazas y la subsiguiente impunidad de los ataques y agresiones. En este sentido, de los casos y medidas cautelares recibidas se observa que los Estados deben tener presente que el Sistema Interamericano de protección descansa en el doble principio de la protección y la garantía que obliga a los Estados a investigar, juzgar, sancionar y reparar a las víctimas de violaciones de derechos humanos[140].

 

125.          En tal sentido, la Comisión quiere reiterar que en toda circunstancia en que un órgano, institución o funcionario público lesione un derecho protegido por la Declaración Americana o la Convención Americana, existirá una eventual inobservancia del deber de respeto consagrado en el Artículo 1 de la Convención y de la obligación implícita en la Declaración Americana de respecto a la garantía y respeto por los derechos, independientemente de que el agente haya actuado fuera de los límites de su competencia[141].

 

126.          La Comisión desea insistir en que la impunidad en las investigaciones, además de poner en riesgo la vida de centenares de defensoras y defensores en la región, también contribuye a crear un ambiente de intimidación y amedrentamiento que impide el pleno ejercicio de la defensa de los derechos humanos. Asimismo, la Comisión reitera que la omisión de un Estado de efectuar una investigación exhaustiva y completa de asesinatos y desapariciones contra defensoras y defensores y la falta de sanción penal de los autores materiales e intelectuales resulta especialmente grave por el impacto que tiene sobre la sociedad. Cuando el Estado investiga y sanciona los perpetradores de violaciones de derechos humanos, envía un mensaje claro a la sociedad en el sentido de que no habrá tolerancia para aquellos que incurran en violaciones de derechos humanos[142].

 

127.          Igualmente, la Comisión recuerda una vez más que el Estado es responsable internacionalmente por las violaciones de derechos humanos, cuando grupos privados actúan como agentes del Estado o con la aprobación, aquiescencia o tolerancia de agentes del Estado. En este sentido, si de estos ataques resulta la violación de la Declaración Americana o de la Convención Americana, el Estado deberá responder internacionalmente por las lesiones de derechos protegidos por estos instrumentos[143].

 

128.          La Corte Interamericana ha establecido que el respeto de los derechos humanos en un Estado democrático depende, en gran parte, de las garantías efectivas y adecuadas de que gocen los defensores de derechos humanos para realizar libremente sus actividades[144]. En consecuencia, los Estados deben otorgar garantías efectivas y adecuadas a las defensoras y defensores y prestar particular atención a acciones que limiten u obstaculicen su trabajo[145].

 

129.          Atendiendo esta obligación, la Comisión ha recomendado la implementación de medidas de protección para defensoras y defensores tales como

 

disponer de los recursos humanos, presupuestarios y logísticos necesarios para garantizar la implementación de medidas de protección adecuadas y efectivas cuando esté en riesgo la seguridad personal y la vida de estas personas. Asimismo, asegurar que las medidas de seguridad sean efectivamente puestas en práctica durante el tiempo que las condiciones de riesgo lo exijan […] establecer unidades especializadas de la Policía Civil Nacional y del Ministerio Público, con los recursos y la capacitación necesarios, a efectos de que trabajen de manera coordinada y respondan con la debida diligencia a la investigación de estos hechos. Asimismo, incrementar los recursos de la Procuraduría para los Derechos Humanos con el objetivo de fortalecer su capacidad de trabajo en la defensa y protección de la actividad desarrollada por los defensores de derechos humanos [146].

 

130.          Entre las medidas de protección cautelar que subyacen al deber de garantía de los Estados, la Comisión resalta la importante función de los programas de protección de defensoras y defensores, así como de víctimas y testigos de violaciones a derechos humanos. La Comisión toma nota de los esfuerzos de algunos Estados en la implementación de estos necesarios programas y llama a su masificación y fortalecimiento.

 

131.          Un sistema comprensivo y eficiente de protección al trabajo que realizan las defensoras y defensores de derechos humanos debe ir más allá de la simple operación de un programa de protección contra actos de violencia –aunque dicha protección es necesaria y prioritaria-. Como lo han expresado los Estados en la Asamblea General de la OEA, un programa de protección debería estar dirigido a erradicar “todos aquellos actos que, directa o indirectamente, impiden o dificultan las tareas de las personas, grupos u organizaciones que trabajan en la protección y promoción de los derechos fundamentales”[147].

 

132.          En este sentido, la Comisión considera que sería conveniente que los Estados miembros adoptaran estrategias efectivas y exhaustivas de prevención con el fin de evitar los ataques en contra de las defensoras y los defensores de los derechos humanos. Esta política de prevención y protección debería tener en cuenta los períodos de mayor vulnerabilidad de las defensoras y defensores. Las autoridades estatales deben mantenerse vigilantes durante dichos períodos y hacer público su compromiso de apoyo y protección.

 

133.          La Comisión estima que para que un programa de protección sea eficaz, es decir, produzca los resultados esperados, debe estar respaldado por un fuerte compromiso político del Estado. El programa debería hacer parte de un plan nacional de derechos humanos que sea asumido como una política prioritaria en todas las instancias

decisorias institucionales, tanto a nivel central, como a nivel local
[148]. Para ello, debería asegurarse la existencia de normas que delimiten claramente las competencias y responsabilidades de las autoridades centrales y descentralizadas (gobiernos estaduales y gobierno federal para los casos de Estados federados), garantizando que exista coherencia entre el nivel de transferencia de competencias y  recursos de la instancia nacional a las locales.

 

134.          Asimismo, un programa de protección de defensoras y defensores debería garantizar que el Estado asignará recursos humanos, presupuestarios y logísticos para poner en práctica medidas de protección a efectos de proteger la vida y la integridad física de las defensoras y defensores. Tales medidas deben estar en vigencia durante el tiempo en que así se requiera, y deben ser acordadas en consulta con los defensores para garantizar su pertinencia y permitir que puedan seguir el desarrollo sus actividades.

 

135.          En este sentido, la Comisión también considera fundamental para el funcionamiento de un programa de protección que se prevean canales de consulta e interlocución estable, respetuosa y constructiva con las organizaciones de derechos humanos y las personas protegidas. Los espacios de concertación e interlocución permiten a las autoridades escuchar las propuestas de las organizaciones así como conocer sus necesidades y evaluar el desempeño de las medidas de protección otorgadas.

 

136.          Con base en su experiencia regional, la Comisión encuentra como recomendables medidas operativas como la conformación de cuerpos de escoltas capacitados para cumplir adecuadamente la función exclusiva de protección de personas en riesgo, quienes deberían estar adscritos a un organismo público de seguridad del cual dependan jerárquicamente. Sería conveniente, además, que este cuerpo estuviera separado de las actividades de inteligencia y de contrainteligencia, que contara con instructores, supervisores y expertos en seguridad de dedicación exclusiva y que funcionara en instalaciones propias. Las actividades de análisis de riesgo e implementación de las medidas, incluyendo las de seguridad a sedes y viviendas, deberían depender de este cuerpo y no de las divisiones encargadas de la inteligencia y contrainteligencia de los organismos de seguridad. Estos investigadores deberían ser capacitados de manera específica en temas tales como la responsabilidad estatal y derecho internacional de los derechos humanos. Asimismo, el proceso de de selección, incorporación, capacitación y reentrenamiento de este personal de funcionarios de protección debería hacerse con absoluta transparencia y con la participación de los representantes de la población objeto de los programas a fin crear lazos de confianza entre las personas protegidas y aquellos encargados de protegerlas. 


ÍNDICE  l  PRÓXIMO


[1] En este sentido, ver por ejemplo, CIDH, Informe Anual de 1977, Parte II, OEA/Ser.L/V/11.43 Doc. 21 corr. 1 del 20 de abril de 1978, Informe Anual 1981-1982 Cap. V, Chile, parr 7, OEA Parte II, OEA/Ser.L/V/11.57 Doc. 6 rev. 1 del 20 de septiembre de 1982.

[2] Trece Estados y 67 organizaciones de derechos humanos contestaron el cuestionario.

[3] CIDH, Informe Anual 1998, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 6 rev., 16 de abril de 1999, pág. 1237.

[4] OEA, Asamblea General, resolución AG/RES.1671 (XXIX-O/99), 7 de junio de 1999.

[5] OEA, Asamblea General, resolución AG/RES.1818 (XXXI-O/01), 5 de junio de 2001.

[6] CIDH, Comunicado de Prensa N° 32/01, publicado en la página de la CIDH en Internet el 7 de diciembre de 2001.

[7] La Comisión ha convocado audiencias para conocer, inter alia, temas como la situación de operadores de justicia en Centroamérica, la situación del derecho a la libertad sindical en Centroamérica y Colombia y la situación de los defensores de derechos Humanos en América Latina.

[8] Confróntese CIDH, Tercer Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia: OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9 rev. 1, 26 febrero 1999, CIDH, Justicia e inclusión social: los desafíos de la democracia en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.118, Doc. 5 rev. 2, 29 diciembre de 2003, págs. 81-98; CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela, OEA/Ser.L/V/II.118, Doc. 4 rev. 2, 29 diciembre de 2003, págs. 85-89.

[9] En marzo de 2004, la Unidad viajó a Gambia a prestar asesoría y compartir experiencias sobre su funcionamiento con la Comisión Africana.

[10] El Secretario Ejecutivo ha presentado el trabajo de la Unidad y ha escuchado las necesidades de las organizaciones de defensoras y defensores en conferencias como la Plataforma de Dublín por los Defensores de Derechos Humanos (enero de 2002), la Conferencia denominada “Human Rights Defenders on the Frontline of Freedom: Protecting Human Rights in the context of the War on Terror”, auspiciada por el Centro Carter y la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (noviembre de 2003), y la II y III Consultas Latinoamericanas de Defensores de Derechos Humanos realizadas en Guatemala (julio de 2002) y Brasil (agosto de 2004). Asimismo, una abogada de la Unidad asistió al Seminario sobre Defensoras y Defensores de Derechos Humanos realizado en Oslo, Noruega, en mayo de 2005. En agosto del mismo año, el Secretario Ejecutivo participó del Primer Encuentro Centroamericano de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos.

[11] En el mismo sentido, la Unión Europea ha establecido que:

Los defensores de los derechos humanos son aquellos individuos, grupos y organismos de la sociedad que promueven y protegen los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. Los defensores de los derechos humanos persiguen la promoción y la protección de los derechos civiles y políticos, así como la promoción, la protección y la realización de los derechos económicos, sociales y culturales. Los defensores de los derechos humanos promueven y protegen asimismo los derechos de los miembros de grupos tales como las comunidades indígenas. La definición no incluye a los individuos o grupos que cometan actos violentos o propaguen la violencia.

Consejo de la Unión Europea, Proyecto de conclusiones del Consejo sobre las directrices de la UE sobre defensores de los derechos humanos, 100056/1/04 REV 1, Bruselas, 9 de junio de 2004. Ver, Directrices de la Unión Europea sobre defensores de los derechos humanos, punto 2 y 3.

[12] United Nations Office of the High Commissioner for Human Rights, Protecting the Right to Defend Human Rights and Fundamental Freedoms, Fact Sheet No. 29, UN publications, Geneva, 2004.

[13] OEA, Asamblea General, resolución AG/RES.1671 (XXIX-O/99), 7 de junio de 1999.

[14] El mismo criterio ha sido seguido por la Representante Especial de Naciones Unidas para Defensores de Derechos Humanos, quien ha incluido en sus informes y visitas la situación de funcionarios estatales tales como miembros de parlamentos, procuradurías, comisiones nacionales de derechos humanos, defensorías del pueblo, jueces y fiscales. Cfr. ONU, Comisión de Derechos Humanos, Informe presentado por la Representante Especial del Secretario General sobre defensores de derechos humanos, Sra. Hina Jilani, Informe Anual 2002, Doc. E/CN.4/2002/106;  párr.51; e Informe Anual 2004,  Doc. E/CN.4/2004/94, párr. 30.

[15] Carta Democrática Interamericana, artículo 1.

[16] Carta Democrática Interamericana, artículo 3.

[17] Carta Democrática Interamericana, artículo 2.

[18] OEA, Asamblea General, resolución AG/RES. 1920 (XXXIII-O/03), de 10 de junio de 2003. En el mismo sentido, véanse, por ejemplo: AG/RES. 1842 (XXXII-O/02),  del 4 de junio de 2002; AG/RES. 1818 (XXXI-O/01), de 5 de junio de 2001;  resolución AG/RES. 1671 (XXIX-O/99), de 7 de junio de 1999 y resolución AG/RES. 1044 (XX-O/90), de 8 de junio de 1990.

[19] OEA, Asamblea General, resolución AG/RES. 2067 (XXXV-O/05), de 7 de junio de 2005, punto resolutivo número 2.

[20] En su Informe Anual de 1998, por ejemplo, la Comisión resaltó la importancia y la dimensión ética del trabajo que llevan a cabo las personas dedicadas a la promoción, seguimiento y defensa legal de los derechos humanos y de las organizaciones a las que muchos de ellos se encuentran afiliados. Además, la Comisión recomendó a los Estados miembros “que tomen las medidas necesarias para proteger la integridad física de los defensores de los derechos humanos y propiciar las condiciones para que desarrollen su labor”. Cfr. CIDH, Informe Anual 1998, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 6 rev., 16 de abril de 1999, pág. 1237. Ver también: CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, Capitulo VI, Literal C, párr. 23, publicado el 6 de abril de 2001, OEA/Ser.L/V/11.111.

[21] CIDH, Comunicado de Prensa Nº 23/02 - CIDH finaliza visita in-loco a la República Bolivariana de Venezuela.  Caracas, Venezuela 10 de mayo de 2002.

[22] Corte IDH, Caso Lysias Fleury. Resolución del 7 de junio de 2003, considerando 5; Caso Nieto Palma. Resolución de 9 de julio de 2004, considerando 8.

[23] Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos" aprobada el 9 de diciembre de 1998.

[24] Declaración, artículo 1.

[25] Véase Ibídem, artículo 5.

[26] Véase Ibídem, artículo 9(3).

[27] A/55/292 11 de agosto de 2000. Informe del Secretario General de Naciones Unidas a la Asamblea General, Quincuagésimo quinto Período de Sesiones.

[28] Consejo de la Unión Europea, Proyecto de conclusiones del Consejo sobre las directrices de la UE sobre defensores de los derechos humanos, 100056/1/04 REV 1, Bruselas, 9 de junio de 2004. Ver, Directrices de la Unión Europea sobre defensores de los derechos humanos, pág. 5.

[29] African Commission on Human and Peoples’ Rights, Resolution on the Protection of Human Rights Defenders in Africa, meeting at its 35th Ordinary, 4th June 2004, Banjul, The Gambia.

[30] CIDH, Informe Anual 2001. OEA/Ser.L/V/V/II.114, doc. 5 rev. 1, 16 de abril de 2002, Vol II, Capítulo III.

[31] Artículo 6.

[32] Artículo 9.

[33] Artículo 8.

[34] Artículos 9 y 12.

[35] Cfr. Declaración de Naciones Unidas sobre Defensores, artículo 9. Ver también, los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, especialmente, principio 16.

[36] Al respecto, la Representante Especial de Naciones Unidas ha señalado que:

Debe prestarse especial atención a la protección y el mantenimiento del "espacio contextual" en el que actúan los defensores, y en particular los derechos de reunión y expresión y la posibilidad de registrar legalmente una organización de derechos humanos y obtener financiación para su funcionamiento. Con ese "espacio" garantizado, los defensores están en mejores condiciones de desarrollar sus actividades y defender sus propios derechos.

ONU, Comisión de Derechos Humanos, Informe presentado por la Representante Especial del Secretario General sobre defensores de derechos humanos, Sra. Hina Jilani, Informe Anual 2003, Doc. E/CN.4/2003/104; párr.87.

[37] El derecho a la vida está establecido en el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[38] La Corte Interamericana ha expresado al respecto que:

Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido.  Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.

Corte IDH, Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 156; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 128; Caso Myrna Mack Chang, Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 152.

[39] En el caso de la ejecución extrajudicial de un líder sindical como represalia por las actividades de promoción y protección de derechos humanos que éste realizaba, la Corte Interamericana estableció que:

[E]l Tribunal considera que, en el presente caso, el ejercicio legítimo que hizo el señor Pedro Huilca Tecse del derecho a la libertad de asociación, en materia sindical, le provocó una represalia fatal, que a su vez consumó una violación en su perjuicio del artículo 16 de la Convención Americana. Asimismo, el Tribunal considera que la ejecución del señor Pedro Huilca Tecse tuvo un efecto amedrentador en los trabajadores del movimiento sindical peruano y con ello disminuyó la libertad de un grupo determinado de ejercer ese derecho.

Corte IDH, Caso Huilca Tecse vs. Perú. Sentencia 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 78.

[40] Corte IDH, Caso Huilca Tecse vs. Perú. Sentencia 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 70.

[41] CIDH, Informe Nº 13/96,  Caso 10.948 (El Salvador), 1º de marzo de 1996, párr. 25. Puede verse también, CIDH, Informe Nº 29/96, Caso 11.303, (Guatemala), 16 de octubre de 1996.  

[42] ONU, Comisión de Derechos Humanos, Informe presentado por la Representante Especial del Secretario General sobre defensores de derechos humanos, Sra. Hina Jilani, Informe Anual 2004, Doc  E/CN.4/2005/101. párr 124

[43] Corte IDH, Caso Huilca Tecse vs. Perú. Sentencia 3 de Marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 69. Ver también: Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100; Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99

[44] Sobre las obligaciones de investigación de ejecuciones extrajudiciales puede verse: CIDH, Informe
Nº 10/95, Caso 10.580, Manuel Stalin Bolaños, Ecuador, Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. 7, rev. 3, 3 de abril de 1996, párrs. 32 a 34; Informe Nº 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella y otros, Argentina, párrs. 413 a 424; e Informe Nº 48/97, Caso 11.411, "Ejido Morelia", México, Informe Anual de la CIDH, 1997, OEA/Ser.L/V/II.98, Doc. 7, rev., 13 de abril de 1996. párrs. 109 a 112.

[45] En consideraciones relacionadas con tal aspecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, por ejemplo, que “como elemento esencial del deber de protección, el Estado debe tomar medidas eficaces para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales”. (Corte IDH., Caso Giraldo Cardona, Medidas Provisionales, Resolución de 19 de junio de 1998, Resolutivo 4). Véase asimismo que la Corte Europea de Derechos Humanos, al considerar el deber positivo de adoptar medidas de protección para el derecho a la vida, ha considerado “si las autoridades hicieron todo lo que razonablemente se esperaba para disminuir el riesgo” para la víctima. Cuando estas deficiencias en la respuesta estatal “removieron la protección que [la víctima] debía recibir por ley” la Corte Europea concluyó que “en las circunstancias… las autoridades fallaron en tomar medidas razonables de las que disponían para prevenir un riesgo real e inmediato contra la vida de [la víctima].” (Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Mahmut Kaya c. Turquía, 28 de marzo del 2000, párrs. 87, 99 y 101).

[46] El derecho a la integridad física, psíquica y moral se encuentra genéricamente señalado en el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, la prohibición general de la tortura se encuentra establecida por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en los artículos 1, 2 y 3 de dicho instrumento.

[47] La Comisión ha sostenido que las posibilidades de vulneración del derecho a la integridad personal como retaliación por la realización de actividades de defensa de los derechos humanos pueden ser cometidas a través de múltiples maneras. En un caso relativo a la persecución de un miembro de las fuerzas militares, como consecuencia de actividades en defensa de los derechos humanos, la Comisión encontró que:

Habiéndose concluido anteriormente que ha existido una actitud de acosos y hostigamientos por parte de autoridades del Ejército […] hay que analizar si, como consecuencia de esos acosos y hostigamientos, se ha irrespetado al General […] su integridad física, psíquica o moral. Sobre este respecto, la Comisión estima que el mantener a una persona que ejerce un alto rango dentro de las Fuerzas Armadas en la constante molestia de defenderse ante los Tribunales (en este caso militares), a la degradación de ser detenido en varias oportunidades y a la humillación de ser centro de ataques de autoridades castrenses a través de los medios de comunicación […], además de constituir un grave daño patrimonial para su persona, constituye una lesión grave a su integridad psíquica y moral, pues afecta su normal desenvolvimiento en la vida diaria y causa grandes desequilibrios y desconciertos en él y en su familia.  La severidad de los hostigamientos se verifica asimismo en la constante incertidumbre sobre su futuro en que se encuentra el General […], que se traduce en 7 años de constante acoso y más de 2 en prisión.

CIDH, Informe Nº 43/96, Caso 11.430 (México), 15 de octubre de 1996, párr. 79.

[48] Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que: "las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica". Cfr. Corte IDH, Caso Maritza Urrutia, Sentencia de 27 de noviembre de 2003,
párr. 92.

[49] De acuerdo con la Corte Interamericana “la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endónenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”. Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia 17 de septiembre de 1997, párr. 57.

[50] El derecho a la libertad y seguridad personales y el derecho a la libertad contra el arresto o detención arbitraria están establecidos en el artículo XXV de la Declaración Americana y en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[51] Por su parte, el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de Naciones Unidas define la detención arbitraria como aquella privación de la libertad ejecutada por autoridades estatales sin sujeción a los principios fundamentales que protegen a las personas detenidas y/o en abierta violación a las normas que el Estado parte se ha comprometido a acatar frente a la comunidad internacional. (UN, Human Rights Commission, Question of the human rights of all persons subjected to any form of detention or imprisonment, report of the working group on arbitrary detention, doc. E/CN.4/1994/27). Así mismo, el Grupo de Trabajo ha definido tres categorías para considerar que una detención es arbitraria:

Primera categoría: casos en los cuales la detención  es arbitraria porque carece de respaldo legal alguno que la justifique. Por ejemplo, la persona es detenida sin que medie orden judicial, una situación de flagrancia o no siendo tampoco su captura públicamente requerida.

Segunda categoría: relativa a los casos en los cuales la detención es consecuencia de una decisión judicial por ejercicio de una libertad o derecho sujeto a protección universal. (Derecho a la igualdad, a la libertad de circulación y elección de residencia, derecho de asilo, a la libertad de pensamiento y de conciencia, a la libertad de opinión y expresión, de reunión y de asociación pacífica, de elegir y ser elegido en elecciones democráticas).

Tercera categoría: casos en los que el desconocimiento de normas internacionales relativas a un juicio imparcial es tan grave, que confiera a la detención el carácter de arbitrario. Por ejemplo, porque no se le permite al detenido contar con un abogado defensor, no se asigna un traductor en el evento que no hable la lengua oficial del país, no se le permite presentar las pruebas con las que demuestre su inocencia o contradecir aquellas que lo culpabilizan, se dilata injustificadamente e indefinidamente el trámite de su proceso, entre otros. (UN, Human Rights Commission, Question of the human rights of all persons subjected to any form of detention or imprisonment, report of the working group on arbitrary detention, E/CN.4/1992/20).

[52] Cfr. Corte IDH, Caso Durand y Ugarte, Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrs. 52-56, párr. 85; Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 131; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 43; y Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47.

[53]  CIDH, Informe Sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116 Doc. 5 rev. 1 corr., 22 de octubre de 2002, párr. 359.

[54] CIDH, Informe Sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116 Doc. 5 rev. 1 corr., 22 de octubre de 2002, párr. 359.

[55] Establecido en el artículo XXI de la Declaración Americana y 15 de la Convención Americana.

[56] El Comité de Libertad Sindical ha señalado al respecto que:

El derecho de las organizaciones profesionales a celebrar reuniones en sus locales para examinar cuestiones profesionales, sin autorización previa y sin injerencia de las autoridades constituye un elemento fundamental de la libertad de asociación y las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal, salvo que tal ejercicio altere el orden público o ponga en peligro grave e inminente el mantenimiento del mismo.

Comité de Libertad Sindical, véase por ejemplo, 211.er informe, caso núm. 1014 (República Dominicana), párrs. 512; 233 Informe, caso núm. 1217 (Chile), párrs. 109 y 110, y 246.o informe, casos núms. 1129, 1169, 1298, 1344 y 1351, parr. 260.

[57] European Commission on Human Rights, Christians against Racism and Fascism v. the United Kingdom, no. 8440/78, Commission decision of 16 July 1980, DR 21, p. 138, p. 148.

[58] Como ha expresado la Corte Europea, “una manifestación puede causar molestias u ofender a aquellas personas que se oponen a las ideas o reclamos que la manifestación intenta promover. Sin embargo, los manifestantes deben poder manifestarse sin tener miedo de sufrir violencia física por parte de sus opositores; dicho miedo podría disuadir a asociaciones o grupos de personas que tienen ideas o intereses en común para que no expresen sus opiniones sobre cuestiones sumamente controvertidas que afectan a la comunidad. En una democracia el derecho de oponerse a una manifestación no puede extenderse hasta el punto de inhibir el ejercicio del derecho a manifestarse”.

Corte EDH, Caso Plattform “Arzte fur das Leben” c. Austria, Sentencia del 21 de junio de 1988, Serie A, No. 139, párr. 32.

[59] Respecto a la palabra “necesaria”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenidos que aunque no significa “indispensable”, implica la existencia de una “necesidad social imperiosa” y que para que una restricción sea “necesaria” no es suficiente demostrar que sea “útil”, “razonable” u “oportuna”. Asimismo, señaló que “la legalidad de las restricciones dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo”. Corte I.D.H., La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 46.

[60] Supremo Tribunal Constitucional Español, Sentencia 66/1995, Foja 3.

[61] CIDH, Informe Anual 1979-1980, págs. 119-121.

[62] CIDH, Informe Anual 1979-1980, págs. 96-98.

[63] Comité DH, Caso Kivenmaa c. Finlandia, Decisión del 10 de junio de 1994, disponible en http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/. Comunicación No. 412/1990: Finlandia. 10/06/94. CCPR/C/50/D/412/1990 (jurisprudencia), párr. 9.2.

[64] CIDH, Capítulo IV, Informe Anual 2002, Vol. III “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”, OEA/Ser. L/V/II. 117, Doc. 5 rev. 1, párr. 34.

[65] La Comisión Interamericana ha manifestado que “los gobiernos no pueden sencillamente invocar una de las restricciones legítimas de la libertad de expresión, como el mantenimiento del "orden público", como medio para suprimir un "derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real". Si esto ocurre, la restricción aplicada de esa manera no es legítima”. Cfr. CIDH, Capítulo V, Informe Anual 1994, “Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, OEA/Ser. L/V/II.88, Doc. 9 rev.

[66] CIDH, Capítulo IV, Informe Anual 2002, Vol. III “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”, OEA/Ser. L/V/II. 117, Doc. 5 rev. 1, párr. 35. Al respecto, ver también: CIDH, Capítulo IV, Informe Anual 2002, Vol. III “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”, OEA/Ser. L/V/II. 124, Doc.7, capítulo V “Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión”,
págs. 107-128.

[67] Véase Corte de Apelaciones de Estados Unidos, Caso Comité de Movilización de Washington c. Cullinane, Sentencia del 12 de abril de 1977, 566 F.2d 107, 184 U.S.App.D.C. 215, pág. 119.

[68] CIDH, Informe Nº 57/02 Caso 11.382 (Fondo), Finca La Exacta c. Guatemala, 21 de octubre de 2002, párr. 35 y ss; CIDH, Informe Nº 32/04, Caso 11.556 (Fondo), Corumbiara c Brasil, 11 de marzo de 2004, párr. 164 y ss.

[69] Corte IDH, Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 75.

[70] ECHR, Case Ribitsch v. Austria, Judgment of 4 December 1995, Series A No. 336, párr. 38.

[71] De acuerdo con la Corte Europea, el uso de la frase “absolutamente necesario” debe ser interpretado bajo un examen más estricto y cuidadoso del que normalmente se emplea para determinar si una acción del Estado es "necesaria en una sociedad democrática". En especial, la fuerza usada debe ser estrictamente proporcional tanto a los intereses protegidos como a la fuerza o amenaza que se pretende repeler. ECHR, Case Andronicou and Constantinou v. Cyprus, Judgment of October 9, 1997, Reports 1997-VI, no. 52,
p. 2059 ff, párr.
171.

[72] Véase Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 34/169, del 17 de diciembre de 1979, artículo 3 [en lo sucesivo "Código de Conducta"]; Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de los Delincuentes, La Habana, Cuba, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, artículos 4-5 [en lo sucesivo "Principios Básicos"].

[73] Código de Conducta, artículo 3.

[74] Los Principios Básicos en el artículo 9 expresan:

Los agentes de seguridad pública no deben usar armas de fuego contra las personas, salvo en caso de legítima defensa propia o de terceros frente a un peligro inminente de muerte o lesiones graves, para impedir la perpetración de un delito especialmente grave que entrañe peligro para la vida, a fin de arrestar a una persona que suscite un peligro de ese género y se resista a su autoridad, o para impedir su fuga.

[75] Dichos principios establecen:

Actuación en caso de reuniones ilícitas

12. Dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los principios 13 y 14.

13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario.

14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9.

[76] Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha señalado que existe un deber para los Estados de capacitar a personal como oficiales de policía o guardias penitenciarios para disminuir el riesgo de violaciones a los derechos humanos (Comité de Derechos Humanos, Comentario General 20/44, 3 de abril de 1992, párr. 10). En el mismo sentido, la Corte Europea ha señalado que en los casos de evaluación del uso de la fuerza debe tomarse en consideración no sólo las acciones de los agentes del Estado que directamente ejercieron las acciones de fuerza, sino además, todas las circunstancias relacionadas con el caso, incluyendo las acciones de planeación y control de los hechos bajo examen (ECHR, Case Andronicou and Constantinou v. Cyprus, Judgment of October 9, 1997, Reports 1997-VI, no. 52, p. 2059 ff , parr. 171).

[77] Corte IDH, Caso del Caracazo. Reparaciones (Artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 127.

[78] La libertad de asociación esta reconocida en la Declaración Americana (Artículo XXII), la Convención Americana (Artículo 16) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador- (Artículo 8).

[79] ONU, Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Artículo 5.

[80] Corte IDH, Caso Baena Ricardo y Otros. Sentencia 2 de Febrero de 2001. Serie C No. 72,
párr. 156.

[81] Corte IDH, Caso Huila Tecse vs. Perú. Sentencia 3 de Marzo de 2005. Serie C No. 121,
párrs. 69 -72.

[82] Corte IDH, Caso Huila Tecse vs. Perú. Sentencia 3 de Marzo de 2005. Serie C No. 121. párr. 69.

[83] Comité de Libertad Sindical, Recopilación de decisiones sobre libertad sindical, 1985, párr. 724. Entre las acciones que pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad sindical, la CIDH ha incluido, por ejemplo, cuestiones tales como detenciones arbitrarias, amenazas de muerte, atentados contra la vida y despidos arbitrarios de líderes sindicales, y también descuentos de sueldos a quienes participan en Asambleas gremiales, discriminación laboral contra los afiliados al Sindicato, etc. Cfr. CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala (1993), Capítulo IX. Doc. OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 16 rev., 1 junio 1993.

[84] Comité de Libertad Sindical, Caso 1594, Cote d´Ivore. En idéntico sentido, señaló el Comité que “toda medida tomada contra los trabajadores por haber tratado de constituir o reconstituir organizaciones de trabajadores (fuera de la organización sindical oficial) es incompatible con el principio de que los trabajadores deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas” (CLS, 301) y que “deben tomarse las medidas necesarias, de manera que los dirigentes sindicales que han sido despedidos por actividades relacionadas con la creación del sindicato sean reintegrados a sus cargos, si así lo desean” (CLS, 302).

[85] Comité de Libertad Sindical, Recopilación de decisiones sobre libertad sindical, 1985, párr. 693.

[86] Corte IDH, Caso “Huila Tecse vs. Perú”. Sentencia 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121. párr. 77.

[87] CIDH, Informe N° 31/96, Caso 10.526, (Guatemala), 16 de octubre de 1996, Párr. 119. En el mismo sentido ver Informe de Fondo Nº 49/99, Caso 11.610, Loren Laroye Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz (México), 13 de abril de 1999.

[88] Los artículos IV de la Declaración y 13 de la Convención Americana protegen el derecho a la libertad de expresión. La Carta Democrática Interamericana establece en su artículo cuarto que: “Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa”.

[89] Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo”. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No 73, párrafo 64. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111,
párr. 77.

[90] Corte IDH. Opinión Consultiva. 5/85 “La colegiación Obligatoria de Periodistas”. 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. párr. 30

[91] Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. párr.149

[92] ONU, Comisión de Derechos Humanos, Informe presentado por la Representante Especial del Secretario General sobre defensores de derechos humanos, Sra. Hina Jilani, Informe Anual 2004, Doc E/CN.4/2005/101. párr. 54

[93] CIDH, Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 2000, Capítulo II,
párr. 45
.

[94] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85 Serie A, No. 5, párr. 69: “El concepto de orden público reclama que dentro de una sociedad democrática se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas, opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión por lo tanto, se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho a manifestarse. […]Tal como está concebido en la Convención Americana, [es necesario] que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibir información.”

[95] Corte IDH, Opinión Consultive OC-5/85, Serie A. No. 5, párr. 70.

[96] El desarrollo de estos conceptos en CIDH, Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 2003, Capítulo IV, párr. 32 y ss.

[97] OEA, Asamblea General, resolución AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), párr. 1.

[98] Ibíd., párr. 2.

[99] CIDH, Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 2003, Capítulo IV,
nota 72.

[100] CIDH, Informe sobre Colombia 1999, Capítulo VII Defensores de los Derechos Humanos, párr. 58. OEA/Ser.L/V/11.102.

[101] Ver CIDH Informes Anuales de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, años 2000, 2001 y 2003.

[102] Se entiende por “dato sensible” toda aquella información relacionada con la vida íntima de la persona.

[103] Véase Alicia Pierini, Valentín Lorences y María Inés Tornabene.  Habeas Data:  Derecho a la Intimidad.  Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pág. 16.

[104] Véase, Víctor Abramovich y Christian Courtis, El acceso a la información como derecho, CELS, 2000, pág. 7.

[105] Véase, por ejemplo, Corte IDH, Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú) Sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C Nº 75. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos argumentó ante la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos que:

El derecho a la verdad está basado en los Artículos 8 y 25 de la Convención, por cuanto ambos son “fundamentales” en el establecimiento judicial de los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental.  Además... este derecho está fundado en el artículo 13.1 de la Convención, por cuanto reconoce el derecho a buscar y recibir información... en virtud de este artículo, es una obligación positiva del Estado garantizar la información esencial para la protección de los derechos de las víctimas, garantizar la transparencia en el gobierno y la protección de los derechos humanos. (párr. 45).

[106] CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 327. Ver también, CIDH, Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 2003, Capítulo IV, párrafo 41 y ss.

[107] José Antonio Guevara, "El Secreto Oficial," en Derecho de la Información: Conceptos Básicos, Colección Encuentros, Ecuador, agosto de 2003, págs. 438-439.

[108] Ibid, nota 342.  Guevara observa que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “La expresión “leyes”, en el marco de la protección a los derechos humanos, carecería de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola determinación del poder público no basta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo “leyes” cobra todo su sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana. La Corte concluye que la expresión “leyes”, utilizada por el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado”,  Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Palabra “Leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86, 9 de mayo de 1986, Corte IDH (Ser.A) No. 6 (1986).

[109] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 37.

[110] CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 330. Ver también, CIDH, Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 2003, Capítulo IV, párr. 41 y ss.

[111] CIDH, Informe sobre Colombia 1999, Capitulo VI Defensores de los Derechos Humanos, párr. 59. OEA/Ser. L/V/11.102.

[112] Este derecho se encuentra protegido tanto por la Declaración como por la Convención Americanas (artículos V, IX y X y 11 respectivamente), y contiene provisiones que protegen los derechos de las personas tanto a la inviolabilidad de su domicilio como de su correspondencia.

[113] ONU, Comisión de Derechos Humanos, Informe presentado por la Representante Especial del Secretario General sobre defensores de derechos humanos, Sra. Hina Jilani, Informe Anual 2004, Doc.  E/CN.4/2005/101. párr. 55.

[114] CIDH, Informe Nº 43/96, Caso 11.430 (México), 15 de octubre de 1996, párr. 47.

[115] CIDH, Informe Nº 1/95 (Fondo), Caso 11.006 (Perú), 7 de febrero de 1995.

[116] Informe de Fondo Nº 49/99, Caso 11.610, Loren Laroye Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz (México), 13 de abril de 1999, párr. 95.

[117] CIDH, Informe Nº 43/96, Caso 11.430 (México), 15 de octubre de 1996, párr. 76.

[118] CIDH, Informe Anual 2005, OEA/Ser.L/V/II.125. Doc. 7, 27 de febrero de 2006, Capítulo IV,
párr. 35.

[119] La Corte Interamericana se ha referido a la legitimidad y limites de las actividades de inteligencia en los siguientes términos:

La Corte considera que las actividades de las fuerzas militares y de la policía, y de los demás organismos de seguridad, deben sujetarse rigurosamente a las normas del orden constitucional democrático y a los tratados internacionales de derechos humanos y de Derecho Internacional Humanitario. Esto es especialmente válido respecto a los organismos y las actividades de inteligencia. Estos organismos deben, inter alia: a) ser respetuosos, en todo momento, de los derechos fundamentales de la personas, y b) estar sujetos al control de las autoridades civiles, incluyendo no solo las de la rama ejecutiva, sino también las de los otros poderes públicos, en lo pertinente. Las medidas tendientes a controlar las labores de inteligencia deben ser especialmente rigurosas, puesto que, dadas las condiciones de reserva bajo las que se realizan esas actividades, pueden derivar hacia la comisión de violaciones de los derechos humanos y de ilícitos penales.

Corte IDH, Caso Myrna Mack Chang Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101.
párr. 284.

[120] En el Informe sobre Derechos Humanos y Terrorismo, la Comisión afirmó que:

En el contexto de la lucha contra el terrorismo, los gobiernos con frecuencia tratan de restringir el acceso a amplias categorías de información relacionadas con la investigación de los sospechosos de terrorismo, la reunión de inteligencia y la ejecución de medidas policiales y militares.  En algunos de estos casos, el gobierno puede tener una necesidad legítima de mantener en secreto la información para proteger la seguridad nacional y el orden público. Al mismo tiempo, la necesidad de información por parte del público es más importante ahora pues las medidas antiterroristas pueden estar sujetas a abuso y el público y la prensa son algunos de los controles más sustanciales de un comportamiento abusivo del Estado.

CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/ser.L/V/II., Doc. 5 rev. 1 corr., 22 de octubre de 2002, párr. 327.

[121] La Comisión ha resaltado que:

En los casos en que las entidades del Estado o del sector privado obtienen datos indebida y/o ilegalmente, el peticionario debe tener acceso a esa información, aunque sea clasificada, para que las personas tengan control sobre los datos que las afectan. La acción de habeas data como mecanismo para garantizar la responsabilidad de los organismos de seguridad e inteligencia dentro de este contexto, ofrece mecanismos para verificar que los datos personales se han recogido legalmente.  La acción de habeas data da derecho a la parte perjudicada o a sus familiares a determinar el propósito para el que se recabaron los datos y, si se recabaron ilegalmente, determinar si las partes responsables deben ser castigadas.  La divulgación pública de prácticas ilegales en la recolección de datos personales puede tener el efecto de evitar tales prácticas por esos organismos en el futuro.

CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/ser.L/V/II. , Doc. 5 rev. 1 corr., 22 de octubre de 2002, párr. 292.

[122] El derecho a escoger y establecer una residencia, así como el derecho a transitar libremente o derecho de circulación, se encuentran establecidos en el sistema interamericano en el artículo VIII de la Declaración Americana y 22 de la Convención Americana.

[123] En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha considerado que, de acuerdo con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  existe una violación al derecho a la libertad de circulación cuando una persona debe exiliarse por miedo a amenazas y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda libremente residir en su país de origen, incluso cuando dichas amenazas provienen de actores no estatales. Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Caso Jiménez Vaca c. Colombia, Comunicación No. 859/1999, Doc. CCPR/C/74/D/859/1999, 15 de abril de 2002.

[124] CIDH, Informe Nº 29/96, Caso 11.303, (Guatemala), 16 de octubre de 1996, párrs. 97 y 98.

[125] Informe Nº 32/96, Caso 10.553 (Guatemala), 16 de octubre de 1996, párrs. 64 y 65.

[126] ONU, Comisión de Derechos Humanos, Informe presentado por la Representante Especial del Secretario General sobre defensores de derechos humanos, Sra. Hina Jilani, Informe Anual 2004, Doc E/CN.4/2005/101. párr. 59

[127] OIT, Comité de Libertad Sindical, Véanse 254.o informe, caso núm. 1406 (Zambia), párrafo 470, y 283.er informe, caso núm. 1590 (Lesotho), párr. 346.

[128] CIDH, Quinto Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, Informe Anual 2003, OEA/Ser.L/V/II.118, Doc. 70 rev. 2, 29 diciembre 2003, Original: Español,
párr. 273.

[129] Los derechos a las garantías judiciales y protección judicial están establecidos en el artículo XVIII de la Declaración Americana y 8 y 25 de la Convención Americana.

[130] Segunda Plataforma de Dublín para Defensores de los Derechos Humanos (Frontline) celebrada los días 10 a 12 de septiembre de 2003.

[131] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones, párr. 168 y 170.

[132] La Corte Interamericana ha señalado, por ejemplo, que “La Convención Americana garantiza a toda persona el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, recayendo sobre los Estados Partes los deberes de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores intelectuales y encubridores de violaciones de los derechos humanos”. Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional, sentencia del 29 de septiembre de 1999. Serie C Nº 71, párr. 123. Véase asimismo Corte IDH, Caso Blake, Reparaciones, Sentencia de 22 de enero de 1999, Serie C Nº 48, párr. 65.

[133] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los derechos humanos en Perú, Capítulo II, párr. 209, publicado el 2 de junio de 2000. OEA/Ser.L/V/11.106.

[134] Artículo 13.

[135] La Corte Interamericana ha señalado que “la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales”. Corte IDH., Caso Ricardo Canese, Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 174.

[136] En particular, la Corte ha establecido que

En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo[…] En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita […] En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico.

Corte IDH, Caso De la Cruz Flores, Sentencia de 18 de noviembre 2004. Serie C No. 115, párr. 80 y ss.

[137] Cfr. Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. Párr. 70; Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 149.

[138] Corte IDH, Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No 35, párr. 65; Corte I.D.H., El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (Artículos 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A No 8, párr. 32.

[139] Cfr., Corte IDH, Casos Liliana Ortega y otras; Luisiana Ríos y otros; Luís Uzcátegui; Marta Colomina y Liliana Velásquez.  Medidas Provisionales.  Resolución de 4 de mayo de 2004, considerando séptimo; Caso Lysias Fleury. Medidas Provisionales.  Resolución de 2 de diciembre de 2003, considerando séptimo; y Caso James y otros. Medidas Provisionales.  Resolución de 2 de diciembre de 2003, considerando sexto.

[140] Ver, en este sentido, CIDH, Informe Nº 24/98 (Fondo). Caso 11.287. João Canuto de Oliveira c. Brasil. 7 de abril de 1998.

[141] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 170.

[142] CIDH, Relatoría para la Libertad de Expresión, Informe Anual 2002, Capitulo II, Evaluación sobre el Estado de la Libertad de Expresión en el Hemisferio, párr. 224.

[143] En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana, al señalar que un hecho ilícito violatorio de derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado el autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, pero sí por falta de la debida diligencia para evitar la violación o para darle a esta un tratamiento en los términos que exige la Convención. Cfr. Corte IDH, Serie C, N. 4, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 172.

[144] Corte IDH, Caso Lysias Fleury. Medidas Provisionales.  Resolución de 7 de junio de 2003, considerando quinto; y Resolución de 2 de diciembre de 2003, considerando décimo.

[145] OEA, Asamblea General, resolución AG/RES. 1842 (XXXII-O/02); resolución AG/RES. 1818 (XXXI-O/01) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho y  el deber de los individuos, grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. A.G. Res. 53/144.

[146] CIDH, Justicia e inclusión social: los desafíos de la democracia en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.118, Doc. 5 rev. 2, 29 diciembre de 2003, párr. 208.

[147] OEA, Asamblea General, resolución AG/RES. 2067  (XXXV-O/05), de 7 de junio de 2005, punto resolutivo número 2.

[148] Al respecto la CIDH ha señalado que “las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos son superiores a toda obligación que pueda imponer su derecho interno y deben ser cumplidas de buena fe”. CIDH, Informe Sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116 Doc. 5 rev. 1 corr., 22 de octubre de 2002, párr. 42.