CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
1.
La Comisión estima que en la República de Colombia se ha promulgado un
conjunto de normas legales que coadyuvan a la observancia de los derechos
reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que es
Parte el Estado colombiano. La
Reforma Constitucional de 1979 confirió al Procurador General de la Nación
atribuciones específicas para la defensa de los derechos humanos.
2.
La Comisión estima que las condiciones derivadas del estado de sitio
vigente en forma casi ininterrumpida por varias décadas, se han traducido en
una situación endémica que ha afectado, en cierta medida, el pleno goce de las
libertades y derechos ciudadanos, por cuanto, entre otros aspectos, se ha
permitido el juzgamiento de civiles por tribunales militares. La Comisión considera, asimismo, que el estado de sitio, por
regla general, no ha producido la suspensión de las garantías constitucionales
y que, por sus peculiares modalidades, no ha significado un obstáculo real para
el funcionamiento de las instituciones democráticas.
3.
Al amparo del estado de sitio y como consecuencia de las medidas
adoptadas para mantener el orden público, el Gobierno dictó, además, el
Estatuto de Seguridad que constituye un cuerpo legal que recoge disposiciones
contenidas en decretos anteriores. Si
bien el Estatuto de Seguridad tiene carácter de excepción, otorga a las
autoridades militares y policiales la facultad de imponer sanciones, permite el
juzgamiento de civiles por tribunales militares e incluye la tipificación de
penas prolongadas incompatibles con la naturaleza excepcional que acredita.
4.
La Comisión observa que la Ley de Amnistía condicionada promulgada por
el Gobierno no produjo los efectos que se esperaban para el restablecimiento de
la paz y de la convivencia entre los colombianos.
5.
En lo que respecta al derecho a la vida, a la luz de los ejemplos
incluidos en el Capítulo II del presente Informe, la Comisión es del criterio
de que este derecho ha sido objeto de violaciones en algunos casos.
La Comisión reconoce que se han realizado investigaciones para el
esclarecimiento de los hechos y que se han impuesto sanciones administrativas y
disciplinarias en esos casos. En lo
concerniente a acciones de carácter penal para castigar a los responsables de
esos hechos, dichas acciones se han iniciado, pero los juicios se han demorado
en sus procedimientos legales. A
pesar de ello, estos esfuerzos del Gobierno no han tenido suficiente éxito en
la prevención o supresión de tales abusos.
6.
En lo que corresponde al Derecho a la Libertad Personal, la Comisión
estima que si bien el Gobierno ha tratado de que se llenen y cumplan los
requisitos exigidos para la aplicación del artículo 28 de la Constitución Política,
relativo a la aprehensión y retención de personas en tiempos de paz cuando
haya graves motivos para temer perturbación del orden público, en la práctica
se han cometido abusos de autoridad tales como capturas masivas, procedimientos
irregulares de detención, y en algunos casos, allanamientos ilegales y
prolongación de los períodos de detención para indagar fijados legalmente.
A juicio de la Comisión, esto obedece a la falta de reglamentación del
artículo 28 citado, para fijar su alcance y aplicación.
7.
De acuerdo con el examen de los documentos e informaciones que obran en
su poder y que figuran en el presente Informe, la Comisión considera que se han
cometido violaciones al derecho a la seguridad e integridad personal.
Estas violaciones se han efectuado en la etapa de los interrogatorios de
las personas detenidas por razón de las medidas promulgadas para combatir la
violencia proveniente de la acción de grupos subversivos, y han dado lugar a
apremios ilegales y torturas. La
Comisión observa también que, a través de la Procuraduría General de la Nación,
se han abierto y tramitado procedimientos de investigación encaminados a
verificar las denuncias relativas a tales violaciones, sin que los mismos hayan
culminado hasta el momento, y en la casi totalidad de los casos, con la sanción
correspondiente de los presuntos responsables.
En muchos casos se ha procedido al archivo de los expedientes por falta
de mérito para proseguir la investigación judicial.
Es evidente que los esfuerzos del Gobierno para prevenir y reprimir tales
abusos no han producido resultados suficientemente efectivos.
8.
En lo que se refiere al régimen penitenciario, la Comisión reconoce el
empeño del Gobierno colombiano, a través del Ministerio de Justicia, por
modernizar las normas legales que lo rigen.
Por otra parte, la Comisión ha comprobado que en los centros de detención
carcelaria las personas detenidas reciben buen trato, pero que lamentablemente
existen condiciones deficientes, entre ellas, hacinamiento en algunos casos
producidos por una sobrepoblación penal.
9.
En cuanto al derecho a la justicia y al proceso regular, la Comisión
considera que la justicia ordinaria funciona normalmente según las leyes que la
rigen. La justicia militar no
ofrece las suficientes garantías debido a que las normas que la establecen
conllevan restricciones al derecho de defensa y en la práctica se han
presentado irregularidades procesales que afectan el debido proceso.
10.
La Comisión considera que en Colombia, en general, tienen observancia
otros derechos garantizados en la Constitución y consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. La
libertad de conciencia y de religión se ejerce sin condicionamientos. La
libertad de pensamiento y expresión se desenvuelve con las garantías
necesarias para su efectividad. El
derecho de reunión y la libertad de asociación se practican con algunas
restricciones derivadas de la vigencia del estado de sitio y del Estatuto de
Seguridad. Los derechos políticos
tienen efectiva vigencia y contribuyen a fortalecer el sistema democrático de
Gobierno, en el marco del Estado de Derecho existente en Colombia.
11.
La Comisión considera que las operaciones militares llevadas a cabo por
el Gobierno para combatir la subversión armada en las zonas rurales, han dado
lugar a excesos en detrimento de los sectores campesinos y, en menor medida, de
las comunidades indígenas. Tales
excesos se han configurado en abusos de autoridad que han originado capturas
masivas y el desplazamiento de ciudadanos en las áreas rurales.
Por otra parte, la Comisión estima que el Gobierno ha adoptado medidas,
que se encuentran en proceso de ejecución, tendientes a favorecer, en
diferentes aspectos, a las comunidades indígenas del país y a solucionar sus
complejos problemas.
Con fundamento en las conclusiones expuestas, la Comisión estima
procedente formular al Gobierno de Colombia, las recomendaciones siguientes:
1.
Levantar el estado de sitio tan pronto como las circunstancias lo
permitan; y cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
2.
Que en el futuro el artículo 121 de la Constitución Política se
aplique únicamente en casos excepcionalmente graves.
3.
Derogar el Estatuto de Seguridad tan pronto como las circunstancias lo
permitan. Si esas circunstancias no
lo permitieren, modificarlo para hacerlo compatible con el nuevo Código Penal y
para que sus normas se ajusten a las garantías judiciales y sobre protección
judicial consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4.
En lo que corresponde al derecho a la vida, que se adopten las medidas más
eficaces para el efectivo esclarecimiento de las violaciones a este derecho y
para el castigo de los responsables de las mismas, cuando sea el caso.
5.
En lo que corresponde al derecho a la libertad personal, que se
reglamente legalmente el artículo 28 de la Constitución Política, a fin de
que se garantice a los “aprehendidos” o “retenidos” el derecho de
defensa, se conozca la orden, el lugar y la fecha de su detención y se les
defina su situación jurídica dentro de los términos legales, ya sea para
dejarlos en libertad o para ponerlos a disposición de la autoridad competente,
en armonía con los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
6.
En lo que corresponde al derecho a la seguridad e integridad personal: a)
Que la Procuraduría General de la Nación, como institución del
Ministerio Público, con fundamento en las facultades que le confiere la Reforma
Constitucional de 1979, agilice las investigaciones sobre abusos de autoridad en
materia de derechos humanos, con el objeto de sancionar a los responsables de
apremios ilegales y torturas; b)
Que sin perjuicio de lo consignado en el párrafo anterior, se modifiquen
las normas que rigen a la Procuraduría General de la Nación, a fin de dotarla
de instrumentos más eficaces para la investigación de los hechos y castigo de
los responsables de los mismos; c)
Que todos los interrogatorios de las personas detenidas se hagan en
presencia de abogado defensor, y que se elimine el ocultamiento de la identidad
de la persona que interroga; d)
Que se dé riguroso cumplimiento a las instrucciones de las autoridades
competentes dirigidas a las unidades militares del país para que no se vende a
los detenidos que son objeto de interrogatorios para la averiguación de los
hechos que se les imputan; y e)
Que se adopten las medidas necesarias para el adecuado acondicionamiento
de los centros de detención penitenciaria; se promulgue tan pronto como sea
posible el nuevo Código Penitenciario que está siendo elaborado, y que el
mismo garantice a los reclusos, entre otros aspectos, asistencia médica,
educativa, espiritual y deportiva, y evite las condiciones de hacinamiento
existentes; y se hagan efectivas las previsiones financieras presupuestarias
para tal fin. 7.
En lo correspondiente al derecho a la justicia y al proceso regular: a)
Que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 62 de la Reforma
Constitucional de 1979, referente a la inversión no menor del 10% del
Presupuesto General de Gastos en la rama jurisdiccional y el Ministerio Público; b)
Que la jurisdicción penal militar sea modificada sustancialmente a fin
de que garantice efectivamente el derecho de defensa de los procesados; y c)
Que se agilice la expedición del nuevo Código Procesal Penal Militar y
en éste se termine, o si esto no es posible, se limite el juzgamiento de
civiles a delitos que realmente afecten la seguridad del Estado.
8.
En lo que corresponde a las operaciones militares en las zonas rurales y
a la protección de los sectores campesinos y de las comunidades indígenas: a)
Que en la ejecución de dichas operaciones se tomen las medidas
necesarias para la protección de todas las personas ajenas a los hechos,
especialmente de los campesinos y de los indígenas que habitan las zonas objeto
de las mismas; b)
Que en las áreas rurales se pongan en práctica mecanismos especiales
para atender los reclamos de personas afectadas por tales operaciones, a fin de
facilitar su efectiva protección; y c)
Que se dé especial prioridad al Plan de Desarrollo Indígena en proceso
de ejecución; que se observen las normas del Convenio 107 de 1957 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre la materia; y que se agilice la
aprobación de medidas legislativas orientadas a promover mejores condiciones de
vida y desarrollo para las comunidades indígenas, compatibles con la dignidad
humana. CIDH/2598 |