CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

 

A.            Conclusiones

          1.          La Comisión estima que en la República de Colombia se ha promulgado un conjunto de normas legales que coadyuvan a la observancia de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que es Parte el Estado colombiano.  La Reforma Constitucional de 1979 confirió al Procurador General de la Nación atribuciones específicas para la defensa de los derechos humanos.  

          2.          La Comisión estima que las condiciones derivadas del estado de sitio vigente en forma casi ininterrumpida por varias décadas, se han traducido en una situación endémica que ha afectado, en cierta medida, el pleno goce de las libertades y derechos ciudadanos, por cuanto, entre otros aspectos, se ha permitido el juzgamiento de civiles por tribunales militares.  La Comisión considera, asimismo, que el estado de sitio, por regla general, no ha producido la suspensión de las garantías constitucionales y que, por sus peculiares modalidades, no ha significado un obstáculo real para el funcionamiento de las instituciones democráticas.  

          3.          Al amparo del estado de sitio y como consecuencia de las medidas adoptadas para mantener el orden público, el Gobierno dictó, además, el Estatuto de Seguridad que constituye un cuerpo legal que recoge disposiciones contenidas en decretos anteriores.  Si bien el Estatuto de Seguridad tiene carácter de excepción, otorga a las autoridades militares y policiales la facultad de imponer sanciones, permite el juzgamiento de civiles por tribunales militares e incluye la tipificación de penas prolongadas incompatibles con la naturaleza excepcional que acredita.  

          4.          La Comisión observa que la Ley de Amnistía condicionada promulgada por el Gobierno no produjo los efectos que se esperaban para el restablecimiento de la paz y de la convivencia entre los colombianos.  

          5.          En lo que respecta al derecho a la vida, a la luz de los ejemplos incluidos en el Capítulo II del presente Informe, la Comisión es del criterio de que este derecho ha sido objeto de violaciones en algunos casos.  La Comisión reconoce que se han realizado investigaciones para el esclarecimiento de los hechos y que se han impuesto sanciones administrativas y disciplinarias en esos casos.  En lo concerniente a acciones de carácter penal para castigar a los responsables de esos hechos, dichas acciones se han iniciado, pero los juicios se han demorado en sus procedimientos legales.  A pesar de ello, estos esfuerzos del Gobierno no han tenido suficiente éxito en la prevención o supresión de tales abusos.  

          6.          En lo que corresponde al Derecho a la Libertad Personal, la Comisión estima que si bien el Gobierno ha tratado de que se llenen y cumplan los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 28 de la Constitución Política, relativo a la aprehensión y retención de personas en tiempos de paz cuando haya graves motivos para temer perturbación del orden público, en la práctica se han cometido abusos de autoridad tales como capturas masivas, procedimientos irregulares de detención, y en algunos casos, allanamientos ilegales y prolongación de los períodos de detención para indagar fijados legalmente.  A juicio de la Comisión, esto obedece a la falta de reglamentación del artículo 28 citado, para fijar su alcance y aplicación.  

          7.          De acuerdo con el examen de los documentos e informaciones que obran en su poder y que figuran en el presente Informe, la Comisión considera que se han cometido violaciones al derecho a la seguridad e integridad personal.  Estas violaciones se han efectuado en la etapa de los interrogatorios de las personas detenidas por razón de las medidas promulgadas para combatir la violencia proveniente de la acción de grupos subversivos, y han dado lugar a apremios ilegales y torturas.  La Comisión observa también que, a través de la Procuraduría General de la Nación, se han abierto y tramitado procedimientos de investigación encaminados a verificar las denuncias relativas a tales violaciones, sin que los mismos hayan culminado hasta el momento, y en la casi totalidad de los casos, con la sanción correspondiente de los presuntos responsables.  En muchos casos se ha procedido al archivo de los expedientes por falta de mérito para proseguir la investigación judicial.  Es evidente que los esfuerzos del Gobierno para prevenir y reprimir tales abusos no han producido resultados suficientemente efectivos.  

          8.          En lo que se refiere al régimen penitenciario, la Comisión reconoce el empeño del Gobierno colombiano, a través del Ministerio de Justicia, por modernizar las normas legales que lo rigen.  Por otra parte, la Comisión ha comprobado que en los centros de detención carcelaria las personas detenidas reciben buen trato, pero que lamentablemente existen condiciones deficientes, entre ellas, hacinamiento en algunos casos producidos por una sobrepoblación penal.  

          9.          En cuanto al derecho a la justicia y al proceso regular, la Comisión considera que la justicia ordinaria funciona normalmente según las leyes que la rigen.  La justicia militar no ofrece las suficientes garantías debido a que las normas que la establecen conllevan restricciones al derecho de defensa y en la práctica se han presentado irregularidades procesales que afectan el debido proceso.  

          10.          La Comisión considera que en Colombia, en general, tienen observancia otros derechos garantizados en la Constitución y consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  La libertad de conciencia y de religión se ejerce sin condicionamientos. La libertad de pensamiento y expresión se desenvuelve con las garantías necesarias para su efectividad.  El derecho de reunión y la libertad de asociación se practican con algunas restricciones derivadas de la vigencia del estado de sitio y del Estatuto de Seguridad.  Los derechos políticos tienen efectiva vigencia y contribuyen a fortalecer el sistema democrático de Gobierno, en el marco del Estado de Derecho existente en Colombia.  

          11.          La Comisión considera que las operaciones militares llevadas a cabo por el Gobierno para combatir la subversión armada en las zonas rurales, han dado lugar a excesos en detrimento de los sectores campesinos y, en menor medida, de las comunidades indígenas.  Tales excesos se han configurado en abusos de autoridad que han originado capturas masivas y el desplazamiento de ciudadanos en las áreas rurales.  Por otra parte, la Comisión estima que el Gobierno ha adoptado medidas, que se encuentran en proceso de ejecución, tendientes a favorecer, en diferentes aspectos, a las comunidades indígenas del país y a solucionar sus complejos problemas.

 

B.            Recomendaciones  

          Con fundamento en las conclusiones expuestas, la Comisión estima procedente formular al Gobierno de Colombia, las recomendaciones siguientes:  

          1.          Levantar el estado de sitio tan pronto como las circunstancias lo permitan; y cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

          2.          Que en el futuro el artículo 121 de la Constitución Política se aplique únicamente en casos excepcionalmente graves.  

          3.          Derogar el Estatuto de Seguridad tan pronto como las circunstancias lo permitan.  Si esas circunstancias no lo permitieren, modificarlo para hacerlo compatible con el nuevo Código Penal y para que sus normas se ajusten a las garantías judiciales y sobre protección judicial consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

          4.          En lo que corresponde al derecho a la vida, que se adopten las medidas más eficaces para el efectivo esclarecimiento de las violaciones a este derecho y para el castigo de los responsables de las mismas, cuando sea el caso.  

          5.          En lo que corresponde al derecho a la libertad personal, que se reglamente legalmente el artículo 28 de la Constitución Política, a fin de que se garantice a los “aprehendidos” o “retenidos” el derecho de defensa, se conozca la orden, el lugar y la fecha de su detención y se les defina su situación jurídica dentro de los términos legales, ya sea para dejarlos en libertad o para ponerlos a disposición de la autoridad competente, en armonía con los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

          6.          En lo que corresponde al derecho a la seguridad e integridad personal:  

          a)      Que la Procuraduría General de la Nación, como institución del Ministerio Público, con fundamento en las facultades que le confiere la Reforma Constitucional de 1979, agilice las investigaciones sobre abusos de autoridad en materia de derechos humanos, con el objeto de sancionar a los responsables de apremios ilegales y torturas;  

          b)      Que sin perjuicio de lo consignado en el párrafo anterior, se modifiquen las normas que rigen a la Procuraduría General de la Nación, a fin de dotarla de instrumentos más eficaces para la investigación de los hechos y castigo de los responsables de los mismos;  

          c)      Que todos los interrogatorios de las personas detenidas se hagan en presencia de abogado defensor, y que se elimine el ocultamiento de la identidad de la persona que interroga;  

          d)      Que se dé riguroso cumplimiento a las instrucciones de las autoridades competentes dirigidas a las unidades militares del país para que no se vende a los detenidos que son objeto de interrogatorios para la averiguación de los hechos que se les imputan; y  

          e)      Que se adopten las medidas necesarias para el adecuado acondicionamiento de los centros de detención penitenciaria; se promulgue tan pronto como sea posible el nuevo Código Penitenciario que está siendo elaborado, y que el mismo garantice a los reclusos, entre otros aspectos, asistencia médica, educativa, espiritual y deportiva, y evite las condiciones de hacinamiento existentes; y se hagan efectivas las previsiones financieras presupuestarias para tal fin.  

          7.       En lo correspondiente al derecho a la justicia y al proceso regular:  

          a)       Que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 62 de la Reforma Constitucional de 1979, referente a la inversión no menor del 10% del Presupuesto General de Gastos en la rama jurisdiccional y el Ministerio Público;  

          b)      Que la jurisdicción penal militar sea modificada sustancialmente a fin de que garantice efectivamente el derecho de defensa de los procesados; y 

          c)      Que se agilice la expedición del nuevo Código Procesal Penal Militar y en éste se termine, o si esto no es posible, se limite el juzgamiento de civiles a delitos que realmente afecten la seguridad del Estado.  

          8.          En lo que corresponde a las operaciones militares en las zonas rurales y a la protección de los sectores campesinos y de las comunidades indígenas:  

          a)      Que en la ejecución de dichas operaciones se tomen las medidas necesarias para la protección de todas las personas ajenas a los hechos, especialmente de los campesinos y de los indígenas que habitan las zonas objeto de las mismas;  

          b)      Que en las áreas rurales se pongan en práctica mecanismos especiales para atender los reclamos de personas afectadas por tales operaciones, a fin de facilitar su efectiva protección; y  

          c)      Que se dé especial prioridad al Plan de Desarrollo Indígena en proceso de ejecución; que se observen las normas del Convenio 107 de 1957 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la materia; y que se agilice la aprobación de medidas legislativas orientadas a promover mejores condiciones de vida y desarrollo para las comunidades indígenas, compatibles con la dignidad humana.

   

CIDH/2598

 

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