CAPÍTULO VIII

EL DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN

 

A. INTRODUCCIÓN

1. El derecho a la libertad de pensamiento y expresión resulta esencial para el desarrollo de la democracia, y para el ejercicio pleno de los derechos humanos. Los órganos del sistema interamericano han destacado, de manera consistente, la importancia de este derecho. En uno de sus pronunciamientos al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la "Comisión", la "CIDH" o la "Comisión Interamericana") sostuvo

La libertad de expresión es universal y encierra en concepto la facultad jurídica que asiste a toda persona, individual o colectivamente considerada, para expresar, transmitir y difundir su pensamiento; paralela y correlativamente, la libertad de informarse también es universal y entraña el derecho colectivo de las personas a recibir la información que los demás les comunican sin interferencias que la distorsionen.1

2. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado cuanto sigue:

La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.2

3. En 1997, la CIDH creó una Relatoría sobre Libertad de Expresión, a fin de fortalecer las actividades cumplidas bajo la competencia que le otorgan, entre otros, los artículos 13 y 41 de la Convención Americana. Durante su 98o. Período de Sesiones, la Comisión definió el mandato de la Relatoría sobre Libertad de Expresión, y decidió que designaría a un "Relator Especial de la CIDH sobre Libertad de Expresión". La creación y definición del mandato de dicha relatoría fueron realizados por la Comisión, con la convicción de que este mecanismo contribuirá a promover y proteger la libertad de expresión, considerada clave para el desarrollo de la democracia en el Hemisferio.3

4. La situación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión en las Américas ha sido igualmente analizada por la Comisión, dentro del sistema de casos individuales previsto en los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, así como en sus visitas in loco e informes generales y especiales. Igualmente, la Comisión ha celebrado en su sede audiencias especiales sobre libertad de expresión, con la participación de sectores interesados y especializados en la materia.

B. EL MARCO JURÍDICO

1. Normativa internacional

5. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo cincuentenario se celebra en 1998, establece en su artículo IV que "toda persona tiene el derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio". El derecho a la libertad de pensamiento y de expresión está garantizado por la Convención Americana en su artículo 13, en los siguientes términos:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

2. Normativa interna

6. La Constitución Política de Colombia garantiza el derecho a la libertad de expresión en su artículo 20, que dispone:

Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

7. A pesar de las normas internacionales y de derecho interno vigentes en Colombia, que protegen los derechos aquí analizados, la CIDH continúa recibiendo información y denuncias sobre agresiones y actos graves de violencia que habrían sido cometidos en Colombia contra periodistas, defensores de derechos humanos y miembros de organizaciones sociales. Tales actos se cometen, por lo menos en parte, como represalia por su ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y expresión.

C. ACTOS DE HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA CONTRA PERIODISTAS

8. La prensa colombiana contaba en 1997 con 32 periódicos, con una circulación total de 1.853.000 ejemplares. En el mismo período se contabilizaron en el país 587 estaciones de radio, y 52 de televisión. La fortaleza e independencia de los medios de prensa en Colombia los ha convertido en actores políticos de primer nivel en dicho país. Efectivamente, la Comisión ha recibido información según la cual los colombianos confían más en los medios que en la justicia, los políticos, la policía, la empresa privada o la Iglesia.4

9. Lamentablemente, esta relevancia ha traído aparejado también un aumento sostenido de actos de hostigamiento contra los periodistas, cometidos por los distintos actores de la violencia que azota a Colombia. Las agresiones cometidas en perjuicio de los periodistas tienen el objetivo de impedir que cumplan con su misión de informar, por lo que la Comisión considera que constituyen igualmente violaciones al derecho de los periodistas de ejercer su derecho a la libertad de expresión, y del derecho de la sociedad a acceder libremente a dicha información.5

10. La Comisión ha continuado recibiendo denuncias sobre graves hechos de hostigamiento y violencia cometidos en Colombia contra periodistas. Al finalizar su más reciente visita in loco a dicho país, la CIDH manifestó su preocupación por esta grave situación.6 Colombia ocupa uno de los primeros lugares en América Latina en cuanto a denuncias sobre agresiones contra miembros de la prensa. En efecto, la Comisión ha sido informada que en los últimos diez años fueron asesinados 122 profesionales de la prensa en Colombia.7 Durante el mismo período, 37 periodistas fueron secuestrados en dicho país, y 162 fueron víctimas de ataques a su integridad física.8 La Oficina de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la Naciones Unidas reporta que recibió denuncias sobre asesinatos de al menos cuatro periodistas por su calidad de tal en 1997. Señala esta Oficina que muchos periodistas también han sido secuestrados o amenazados, viéndose algunos obligados a salir del país.9

11. La gran mayoría de los casos permanecen sin solución, y los responsables siguen impunes. Durante su visita in loco, la Comisión se reunió el 6 de diciembre de 1997 en Bogotá con un grupo de periodistas, incluyendo a Hollman Morriss ("Noticiero AM/PM"), Ignacio Gómez ("El Espectador"), y Hernando Corral ("Noticiero de las 7"). Entre otras cosas, ellos indicaron que solamente uno de los 134 casos de violaciones al derecho a la vida de periodistas, cometidos desde 1978, había sido resuelto parcialmente. Los comunicadores consideraron que la impunidad de dichos crímenes constituye un estímulo para quienes los cometen, y a la vez se convierte en un elemento disuasivo para los periodistas que desean mantener una postura independiente y crítica.

12. Por la gravedad que representan, deben destacarse los asesinatos de varios periodistas acontecidos durante 1997. El 18 de marzo de dicho año, Freddy Elles Ahumada, un fotógrafo que trabajaba para tres periódicos, fue asesinado en Cartagena. Según los datos recibidos por la CIDH, la forma en que lo mataron sugiere que no se habría tratado de un crimen común, como se pensó en un principio, sino de una venganza motivada por su trabajo periodístico. El cadáver del Sr. Elles Ahumada, quien trabajaba igualmente como taxista por la noche, fue encontrado en su vehículo, acuchillado, esposado y de rodillas. El citado periodista había tomado fotos de bandas armadas y de hechos de brutalidad policial. El Estado colombiano ha informado a la Comisión que han sido detenidos dos presuntos responsables en relación con este caso. El Estado ha sugerido que se trata de la comisión de un delito común, motivado en el hurto del equipo fotográfico. La Comisión seguirá observando el avance del caso dado que aun no se ha cerrado la investigación correspondiente.

13. La Comisión fue informada igualmente que Gerardo Bedoya, editorialista del periódico "El País" de Cali, fue asesinado por una persona que le disparó cinco tiros. Las versiones indican que el asesino habría sido contratado por traficantes de drogas, ya que el crimen tuvo lugar tres días después de la publicación de una columna del Sr. Bedoya, en la que expresó su apoyo a la extradición de narcotraficantes colombianos a los Estados Unidos.

14. La escalada de violencia contra los periodistas prosiguió a finales de 1997, con tres asesinatos en menos de un mes. El 31 de octubre se halló en la ciudad de Pasto el cadáver mutilado de Alejandro Jaramillo, directivo del "Diario del Sur". En fecha 8 de noviembre, el director de "Radio Majagual", Francisco Castro Menco, fue asesinado a tiros en su hogar. La tercera víctima de esta serie de asesinatos fue Jairo Elias Marques, director del semanario satírico "El Marqués", publicado en Armenia, capital del Departamento de Quindío. El 20 de noviembre, el Sr. Marques fue muerto a tiros por dos hombres a bordo de una motocicleta. La investigación de la muerte del Sr. Marques fue reasignada a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.

15. La Comisión ha recibido información respecto a otros tipos de atentados contra periodistas y medios de prensa, cometidos durante 1997 por diferentes actores de la violencia y del conflicto armado, que continúan la tendencia iniciada en la última década. Por ejemplo, la CIDH tuvo conocimiento de que el camarógrafo Richard Vélez, del "Noticiero 12:30", se vio obligado a abandonar Colombia el 8 de octubre de 1997, con la ayuda del Comité Internacional de la Cruz Roja ("CICR"). El Sr. Vélez había recibido numerosas amenazas de muerte, la más reciente de ellas tres días antes de su partida, cuando un individuo armado de un revólver lo amenazó en plena calle. Según los datos recibidos por la Comisión, el Sr. Vélez habría filmado escenas de abusos cometidos por integrantes del ejército colombiano, durante una huelga de cultivadores de coca en Caquetá. En esa misma oportunidad, conforme a lo denunciado, fue golpeado por el personal militar, causándole lesiones que requirieron su internación. Las autoridades colombianas están investigando la posible conexión entre las amenazas y la denuncia que formuló contra los militares por el hecho mencionado.

16. En cuanto a actos cometidos por grupos armados disidentes, cabe mencionar la explosión de dos bombas en la estación de televisión por cable de Bucaramanga, que aconteció el 12 de abril de 1997. El ataque, que ocasionó heridas a dos técnicos de la estación, fue efectuado por el Ejército de Liberación Nacional ("ELN"). Con fecha 3 de julio del mismo año, el ELN obligó a la estación de radio "Voz del Yopal", de la región petrolera de Casanare, a transmitir los comunicados preparados por dicho grupo. La situación de los periodistas de dicha radio, al igual que los de toda la región, es particularmente delicada, puesto que también fueron amenazados por grupos paramilitares a fin de que no prestaran colaboración alguna a la guerrilla. La policía atribuyó igualmente al ELN el atentado con dos bombas a las oficinas de "Radio Cadena Nacional" y "Radio Monumental", ambas en la ciudad de Cúcuta. El saldo de dicho atentado, cometido el 17 de octubre de 1997, fue la muerte de un técnico de radio y las heridas sufridas por un locutor.

17. Por su parte, el 23 de junio de 1997, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ("FARC") anunciaron que considerarían a los periodistas como "objetivos militares", puesto que según el punto de vista de dicho grupo armado disidente, eran apologistas de los militares colombianos. Las FARC también amenazaron a los medios de prensa del Departamento de Huila, al sur de Colombia, para que no informaran acerca de candidatos a cargos electivos, como parte de su plan de sabotaje a las elecciones.

18. Otra grave modalidad de los atentados contra la libertad de pensamiento y expresión en Colombia consiste en el secuestro de periodistas. Por ejemplo, a principios de diciembre de 1997, durante la visita in loco de la CIDH a dicho país, el grupo guerrillero "Movimiento Jaime Bateman Cayón" secuestró a dos comunicadores: el Secretario de Prensa de la Presidencia de la República, William Parra; y Luis Eduardo Maldonado, periodista de RCN Radio. Ambos fueron privados de su libertad con el objetivo de utilizarlos como mensajeros de una "Propuesta de paz a los colombianos" formulada por el mencionado grupo.

19. También se registran denuncias acerca de hechos de amedrentamiento a periodistas por parte de paramilitares. Según información recibida por la Comisión, el periodista Alfredo Molano fue amenazado en agosto de 1997 por grupos paramilitares, quienes insinuaron que era un subversivo infiltrado en el Gobierno de Colombia, debido a su trabajo para la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de dicho país.10

20. Para completar la referencia a los principales actores de la violencia en Colombia, se indica que el grupo conocido como "Los extraditables",11 emitió un comunicado de prensa con fecha 30 de setiembre de 1997, que contenía amenazas de muerte a periodistas y parlamentarios que estaban a favor de la extradición. El comunicado mencionó específicamente a Enrique Santos Calderón, directivo del periódico "El Tiempo", cuya columna del 21 de septiembre había cuestionado la postura del Gobierno y del Congreso de Colombia acerca de la extradición.

21. Los hechos específicos relatados en los párrafos anteriores no constituyen, de manera alguna, un panorama completo de los atentados cometidos contra periodistas y medios de prensa en Colombia; tampoco exponen la totalidad de las denuncias e informaciones recibidas por la Comisión sobre el asunto. Se trata más bien de una serie de ejemplos, que buscan reflejar la gravedad de la situación de la prensa en Colombia. Finalmente, cabe mencionar que la Comisión se encuentra analizando, dentro de su sistema de casos individuales, varias denuncias sobre violencia y hostigamiento contra periodistas en Colombia.

22. La Comisión tramita, por ejemplo, una petición relacionada con el asesinato el 17 de diciembre de 1986 de Guillermo Cano Isaza, periodista y director del periódico colombiano "El Espectador".12 Aparentemente, miembros del Cartel de Medellín asesinaron al Sr. Cano como represalia por sus denuncias contra el narcotráfico y la posición favorable que su diario tenía en relación con la extradición de narcotraficantes a los Estados Unidos. Los peticionarios denuncian que el Estado no cumplió con su deber de investigar y sancionar a los responsables en relación con este asesinato. Alegan que el proceso penal resultó ser ineficaz, porque los jueces actuaron de manera negligente y aceptaron sobornos.

23. La Comisión también tramita una petición relacionada con la muerte, el 19 de abril de 1993, de Carlos Lajud Catalán, periodista y columnista en Barranquilla, presuntamente como represalia a las críticas que hacía el periodista en relación con la corrupción en la administración pública.13 Los peticionarios alegan que el proceso penal iniciado en relación con este asesinato resultó en la denegación de justicia por ser superficial, resultando en la condena de tres personas que no son responsables de los hechos y dejando de lado las investigaciones necesarias para identificar al autor intelectual del crimen. Los peticionarios también denuncian que la investigación fue bloqueada por actos de encubrimiento de funcionarios públicos. El Estado colombiano ha informado a la Comisión que la investigación relacionada con este caso ha sido reasignada a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.

24. La Comisión destaca, respecto a los hechos analizados en esta sección, que los periodistas no pueden ser considerados objetivos militares con base en su calidad como tal, y en consecuencia gozan de la protección contra ataques de las partes en el conflicto armado, bajo las normas del derecho internacional humanitario. Igualmente, la CIDH enfatiza que el Estado incurre en responsabilidad internacional bajo la Convención Americana y demás instrumentos aplicables, en aquellos casos en los cuales se logra establecer que tales ataques fueron cometidos directamente por agentes de dicho Estado, bajo su tolerancia, o con su asistencia. Lo mismo ocurre cuando el Estado no cumple con su obligación de prevenir o investigar de manera seria, completa y exhaustiva las denuncias de tales hechos.

25. La Comisión ha recibido con beneplácito la información suministrada por el Estado sobre la adopción de medidas concretas para proteger las vidas de los periodistas. Conforme a los datos proporcionados, más de doce periodistas cuentan actualmente con la protección del Departamento Administrativo de Seguridad ("DAS"). En cuanto a las investigaciones por la muerte de periodistas, el Estado ha informado que se tomarán las siguientes medidas: 1) conformación de un grupo de trabajo para el fortalecimiento de las investigaciones; 2) visitas a fiscalías regionales y locales con el propósito de establecer el estado de algunas de las investigaciones; 3) elaboración de una relación detallada del estado de las investigaciones y los despachos en los que se adelantan. La Comisión seguirá con interés las medidas adoptadas por el Gobierno en esta área.

26. La Comisión también recuerda que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, además de garantizar el derecho a desarrollar la actividad periodística, garantiza los derechos de quienes desean recibir información periodística o de otro carácter. La responsabilidad internacional del Estado puede verse comprometida en los casos en los que no se garantice el derecho a recibir información. La Comisión estableció, en el informe que publicó en el caso de Tarcisio Medina Charry, que miembros de la Policía Nacional desaparecieron a la víctima por lo menos en parte debido al hecho de que tenía consigo una copia de "La Voz", un periódico comunista, en el momento de ser detenido en una operación de requisa. La Comisión decidió, por lo tanto, que se había violado el derecho al Sr. Medina de buscar, recibir o difundir informaciones e ideas, garantizado en el artículo 13 de la Convención.14

D. LIMITACIONES A LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA

27. La protección constitucional del derecho a la libertad de pensamiento y expresión ha sido objeto de distintas medidas reglamentarias por parte de los órganos del Estado colombiano. La Comisión analizará la situación de un par de normas regulatorias de la prensa en dicho país, que algunos sectores han caracterizado como limitaciones al libre y pleno ejercicio de la actividad periodística.

1. Estatuto del periodista

28. El ejercicio del periodismo está protegido en Colombia por la Constitución, cuyo artículo 73 establece que "la actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional". En ese contexto, la Comisión ha seguido con atención el debate generado respecto a la llamada "tarjeta de periodista", exigida para el ejercicio de la profesión en Colombia, que derivó en un proceso por inconstitucionalidad de dicho requisito, ante la Corte Constitucional. Dentro del mencionado proceso, el Ministro de Comunicaciones, José Fernando Bautista, expresó que el Gobierno no respaldaba el requisito de la tarjeta de periodista, porque podría convertirse en una limitación a la libertad de información.

29. La Sociedad Interamericana de Prensa ("SIP") sentó su postura sobre la cuestión en una declaración emitida el 17 de marzo de 1998 en Puerto Rico. La SIP resolvió "exhortar al máximo tribunal constitucional de Colombia a que derogue el requisito de la tarjeta profesional, cuya vigencia vulnera principios tutelares de la libertad de expresión y contradice la esencia misma del oficio periodístico".

30. La decisión de la Corte Constitucional, adoptada el 18 de marzo de 1998, consistió en declarar inexequible en su totalidad la norma legal que estableció la tarjeta de periodista: la Ley 51 de 1975, conocida como "Estatuto del Periodista". Cabe mencionar que en los fundamentos de la decisión aludida, los magistrados se manifestaron claramente en favor de la protección plena del derecho a la libertad de expresión.

31. La CIDH observa, por otro lado, que algunas organizaciones gremiales colombianas manifestaron su preocupación por el desenlace del proceso, en atención a que el reclamo no se refería a la totalidad del Estatuto del Periodista, sino específicamente al requisito de la tarjeta para ejercer la profesión. La preocupación se debe principalmente a que el artículo 11 de la ley --actualmente inaplicable por inconstitucional-- garantiza el secreto profesional que hace que ningún periodista pueda ser obligado a revelar sus fuentes.15 También se cuestionó que la decisión de la Corte Constitucional habría acabado con otras disposiciones que protegen la actividad periodística, tales como el acceso a documentos públicos y la preferencia en el ejercicio del derecho de petición; y que pondría en peligro la existencia misma de las facultades de comunicación social y periodismo.

32. Respecto a los cuestionamientos mencionados, el Presidente de la Corte Constitucional de Colombia, Vladimiro Naranjo, declaró lo siguiente:

La decisión de la Corte no implica que se vayan a acabar en Colombia las facultades del periodismo ni que se les dé un duro golpe, porque la sentencia no las afecta directamente ... lo que sí se advierte es que sus egresados tendrán que competir en igualdad de condiciones con personas provenientes de otras profesiones, porque de ahora en adelante no va a existir una obligación de que quien ejerza la actividad tenga una tarjeta que lo acredite como periodista.

Las condiciones para el ejercicio del periodismo no se afectan, porque están protegidas por normas de rango constitucional. Lo que elimina el fallo es la obligación de portar una tarjeta para ejercer el periodismo pero no las normas que protegen su ejercicio.

Toda persona está en la libertad de ejercer el periodismo, pero no se requiere una acreditación oficial para ello. Serán los mismos medios los que deberán determinar eso, de acuerdo con la prescripción de que toda persona es libre de fundar medios de comunicación.16

33. La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una opinión consultiva, a solicitud del Estado de Costa Rica, sobre la colegiación obligatoria de periodistas. La Corte se expresó en estos términos:

La Corte concluye, en consecuencia, que las razones de orden público que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de las facultades que reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención, lo cual infringe principios primarios del orden público democrático sobre el que ella misma se fundamenta.

[N]o es compatible con la Convención una ley de colegiación de periodistas que impida el ejercicio del periodismo a quienes no sean miembros del colegio y limite el acceso a éste a los graduados en una determinada carrera universitaria. Una ley semejante contendría restricciones a la libertad de expresión no autorizadas por el artículo 13.2 de la Convención y sería, en consecuencia, violatoria tanto del derecho de toda persona a buscar y difundir informaciones e ideas por cualquier medio de su elección, como del derecho de la colectividad en general a recibir información sin trabas.17

34. A la luz de lo anterior, la Comisión destaca como avances positivos la mencionada decisión de la Corte Constitucional, así como la postura del Gobierno de Colombia, favorable a la vigencia efectiva del derecho a la libertad de pensamiento y expresión. La CIDH continuará evaluando de cerca el desarrollo de eventuales disposiciones reglamentarias o interpretaciones judiciales sobre la materia en Colombia, a la luz de lo dispuesto por el artículo 13 de la Convención Americana, la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, y la legislación internacional aplicable.

2. Ley de Televisión

35. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 75, define el espectro electromagnético como "un bien público inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado", y garantiza la igualdad de oportunidades para acceder a su uso "en los términos que fije la ley". Seguidamente, la Carta Magna de Colombia dispone que el Estado intervendrá, de acuerdo con la ley, para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, y para "evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético". Los artículos 76 y 77 constitucionales establecen que la intervención estatal en dicha actividad estará a cargo de un organismo de derecho público, a cargo de la ejecución de la política en materia de televisión, "sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución".

36. En tal sentido, cabe destacar la decisión adoptada por la Corte Constitucional el 29 de julio de 1997, en virtud de la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley 336, "Ley de Televisión". Esta norma establecía un número de requisitos para la evaluación de contratos para la realización de noticieros y programas de opinión –tales como equilibrio informativo, veracidad, imparcialidad y objetividad, responsabilidad social de los medios de comunicación y preeminencia del interés público—a efectos de la calificación de los programas y la validez del contrato respectivo. En sus observaciones al presente informe, el Estado colombiano resaltó la posición de la Procuraduría General de la Nación sobre el particular. La Procuraduría consideró que los criterios establecidos en el artículo 25 permitían la imposición de sanciones inapropiadas para el ejercicio de la actividad periodística y por lo tanto afectaban el derecho a la libertad de expresión e información consagrados en los artículos 20 y 93 de la Constitución Política así como en ciertos tratados ratificados por Colombia.18

37. La Comisión considera que la decisión de la Corte Constitucional es consistente con el derecho a la libertad de expresión consagrado en la Convención Americana y otros instrumentos internacionales. También desea destacar el positivo papel de la Procuraduría General de la Nación en este proceso. La Comisión continuará observando la evolución de las normas sobre los medios de comunicación.

E. DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS Y ORGANIZACIONES SOCIALES

38. La CIDH ha recibido varias denuncias acerca de actos cometidos en Colombia para amedrentar a integrantes de organizaciones de defensa de los derechos humanos, y de organizaciones sociales, que se analizan en el capítulo VII del presente informe. Tales actos son cometidos, al menos en parte, como represalia por las denuncias que formulan los defensores, y en consecuencia constituyen una limitación a la libertad de pensamiento y expresión, en violación del artículo 13 de la Convención Americana.

F. RECOMENDACIONES

Sobre la base de lo anterior, la Comisión formula las recomendaciones siguientes al Estado colombiano:

  1. Que adopte de inmediato medidas enérgicas para detener los ataques violentos contra periodistas y otras personas que ejercen el derecho a la libertad de expresión. Esas medidas deben incluir la investigación penal seria, imparcial y efectiva de los casos de violencia contra los periodistas y la sanción de quienes los perpetren.

  2. Que emprenda actividades educativas y de otro tipo encaminadas a fomentar la conciencia de la importancia fundamental de la libertad de expresión en un Estado democrático.

  3. Que siga adoptando e implementando medidas encaminadas a eliminar los obstáculos al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como son los requisitos para el otorgamiento de licencias a periodistas y el control del contenido de los programas de televisión.

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    1 Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1980-81, OEA/Ser.L/V/II, pág. 122.

    2 Corte IDH, "La Colegiación Obligatoria de Periodistas" (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)", Opinión Consultiva OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, párrafo 70.

    3 El sistema democrático está íntimamente vinculado al derecho a la libertad de pensamiento y expresión, conforme lo ha entendido también la Corte IDH:

    El concepto de derechos y libertades, así como sus garantías, no pueden estar separadas del sistema de valores y principios que los inspiran. En una sociedad democrática, los derechos y libertades inherentes a la persona humana, las garantías aplicables a ellos y el imperio de la ley forman una triada. Cada componente de la misma se define a sí mismo, se complementa y depende de los demás para tener significado.

    Corte IDH, "El habeas corpus bajo suspensión de garantías" (Arts. 27.2, 25.1, y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87, 30 de enero de 1987, párrafo 26.

    En el mismo sentido, la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas ha considerado que la libertad de expresión y de opinión, conjuntamente, constituyen la "piedra de toque de todas las libertades a las cuales se consagran las Naciones Unidas".

    Anotaciones del texto del proyecto de Pacto Internacional sobre Derechos Humanos (preparado por el Secretario General), 10 U.N. GAOR, Anexos (Punto No. 28 del temario) 50, UN Doc. A/2929 (1955).

    4 Revista "Cambio 16" No. 158, 24-31 de julio de 1996, pág. 9; Datos de una investigación sobre los comportamientos violentos de los colombianos, realizada por el Ministerio de Salud.

    5 La Corte Interamericana ha establecido que:

    [L]a libertad de expresión comprende dar y recibir información y tiene una doble dimensión, individual y colectiva.

    [L]a Corte estima que la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar.

    Corte IDH, OC-5/85, párrafos 75 y 79, respectivamente.

    6 En dicha oportunidad, la Comisión expresó lo siguiente:

    También preocupan a la Comisión las denuncias presentadas por organizaciones de periodistas sobre actos de violencia, incluyendo asesinatos, cometidos contra integrantes de dicha profesión. La Comisión da la más alta importancia a dichas denuncias, considerando que la libertad de expresión e información es un requisito y sostén fundamental de la vida democrática.

    CIDH, Comunicado de Prensa No. 20/97, 8 de diciembre de 1997, párrafo 44.

    7 Reporters sans Frontieres, Comunicado de prensa del 28 de noviembre de 1997.

    8 Sociedad Interamericana de Prensa, Libertad de Prensa en las Américas - Informe Anual 1998, págs. 90-92 (edición en inglés).

    9 Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, E/CN.4/1998/16, 9 de marzo de 1998, párrafo 55.

    10 Human Rights Watch, World Report 1998, diciembre de 1997, pág. 101.

    11 "Los extraditables" hicieron su aparición en Colombia a mediados de la década de los ochenta, y han sido acusados de cometer asesinatos de políticos y periodistas, al igual que secuestros y ataques terroristas, con el objetivo de pronunciarse contra la extradición de narcotraficantes a los EE.UU.

    12 La Comisión tramita este caso bajo el número 11.728. La referencia a dicho caso en este Capítulo de ninguna manera constituye un prejuzgamiento sobre sus méritos o admisibilidad.

    13 La Comisión tramita este caso bajo el número 11.731. La referencia a dicho caso en este Capítulo de ninguna manera constituye un prejuzgamiento sobre sus méritos o admisibilidad.

    14 CIDH, Informe No. 3/98, Caso 11.221 (Colombia), 7 de abril de 1998, párrafos 72-77.

    15 Dicha norma reglamenta el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, que consagra la inviolabilidad del secreto profesional.

    16 "Vale o no el título?", "Los derechos", e "Y la identidad?", El Tiempo, 20 de marzo de 1998.

    17 Corte IDH, OC-5/85, párrafos 76 y 81, respectivamente.

    18 Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-350 del 29 de julio de 1997.