CAPÍTULO III

DERECHO A LA VIDA

 

A.          ASPECTOS GENERALES 

1.       Todos los instrumentos internacionales de derechos humanos garantizan el Derecho a la Vida.  Así, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre reconoce este fundamental derecho en su Artículo 1 al disponer que “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.[1] 

2.       Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reiteradamente ha sostenido que el derecho a la vida constituye el fundamento y el sustento de todos los demás derechos.  Ha señalado, por lo mismo, la importancia que tiene la creación de condiciones favorables para que este fundamental derecho sea respetado y recupere su valor donde ha sido desconocido.[2] 

3.       Ha señalado asimismo la Comisión que el derecho a la vida jamás puede suspenderse y que los gobiernos no pueden emplear, bajo ningún tipo de circunstancias, la ejecución ilegal o sumaria para restaurar el orden público.[3] 

4.       La Comisión, preocupada por la conducta de algunos gobiernos de extender la aplicación de la pena de muerte, efectuó un llamado a todos los gobiernos americanos que aún no lo habían hecho, para que, siguiendo el espíritu del Artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la tendencia universal favorable a la supresión de la pena de muerte, procedieran a su abolición.[4] 

5.       En el presente capítulo se estudiarán las disposiciones legales vigentes en Chile respecto al derecho a la vida.  Posteriormente, se analizará la práctica seguida por el Gobierno chileno en relación a esta materia. 

6.       La Comisión no estudiará en esta oportunidad la pena de muerte impuesta por decisión de los tribunales respecto de delitos comunes.  En estos últimos 12 años, dicha pena ha sido impuesta tan sólo en dos ocasiones afectando a dos agentes de la Central Nacional de Informaciones (CNI) y a dos Carabineros.[5] 

B.          EL REGIMEN LEGAL 

7.       En chile, hasta el 11 de septiembre de 1973, la aplicación de la pena de muerte se encontraba restringida a delitos de extrema gravedad. 

8.       El Código Penal, hasta enero de 1970, imponía la muerte como pena única sólo en cuatro casos:  al que delinque durante el cumplimiento de una condena o después de haberla quebrantado, si la pena era de presidio o de reclusión perpetuos y el nuevo delito debiera ser sancionado con algunas de estas penas (Artículo 91, inciso 2); al autor del delito de traición cuando se seguían hostilidades (Artículo 109); en la prestación de servicios de auxilios al enemigo de Chile, cuando el delito fuere cometido por funcionario público, agente o comisionado del gobierno de la República, abusando de autoridad, documentos o noticias que tuviere por razón de su cargo (Artículo 109, inciso final); y al autor del delito de homicidio, si la víctima era el padre, madre, hijo o cónyuge del autor del crimen (Artículo 390).[6]  En algunos otros delitos el Código Penal la establecía como grado superior de una pena compuesta.[7] 

9.       La tendencia predominante en Chile, antes de la instauración del actual Gobierno, era la de reservar la pena de muerte a situaciones muy definidas a fin de ir logrando paulatinamente su abolición.  Estos criterios se tradujeron en la promulgación de la Ley Nº 17.266, publicada en el Diario Oficial del 6 de enero de 1970.  En esa época el legislador reconoció que “la evolución de las costumbres y de los sentimientos morales ha hecho que paulatinamente la pena de muerte vaya quedando aislada como una forma sobreviviente de épocas en que la extrema severidad, y aún la crueldad, caracterizaba al régimen primitivo”. Consecuentemente con este reconocimiento, procedió a modificar los cuerpos legales para restringir la aplicación de la pena de muerte en el país.  Esto se efectuó eliminando su aplicación respecto de casos cuya gravedad demanda un tratamiento menos riguroso, ampliando la escala penal en casos en que tenía como pena única la muerte y disponiendo que en ningún caso los tribunales estaban obligados a imponer dicha pena en razón de las agravantes que concurriesen.  El Gobierno de esa época esperaba así que “estas modificaciones traerán una mayor restricción en la imposición de la pena de muerte, y que el desuso práctico irá incorporando a la conciencia cívica nacional el rechazo a la pena de muerte que permita algún día su derogación legal completa”.[8] 

10.     El código de Justicia Militar, a su vez, imponía la pena de  muerte ya sea como pena única o como opción máxima para algunos graves delitos militares, los cuales, en su gran mayoría, debían cometerse durante una guerra internacional para ser castigados con ella.[9] 

11.     La situación descrita se modifica sustancialmente cuando las Fuerzas Armadas asumen el mando de la Nación.  En el Bando Nº 24 del 12 de septiembre de 1973, emanado de la Junta de Gobierno, se declaró que quienes no depongan su actitud beligerante frente al nuevo Gobierno y entreguen sus armas “serán fusilados en el acto”. 

12.     El día 12 de septiembre de 1973, la Junta de Gobierno adopta el Decreto Ley Nº 5, publicado el 22 de septiembre, mediante el cual se modifica el Artículo 281 del Código de Justicia Militar, estipulándose que cuando un centinela es atacado y su seguridad lo exigiere “podrán ser muertos en el acto él o los hechores”.[10] 

13.          También el Decreto Ley Nº 5 agravó las penas contenidas en las leyes de Seguridad Interior del Estado y sobre Control de Armas, introduciendo la pena de muerte para sancionar determinadas conductas cuando éstas fuesen ejecutadas durante el tiempo de guerra.  Debe recordarse al respecto que ese mismo Decreto Ley Nº 5, interpretando el Artículo 418 del Código de Justicia Militar, había decretado que por estado de sitio “debe entenderse estado o tiempo de guerra para los efectos de la aplicación de la penalidad”. 

14.     De esa forma, la Ley Nº 12.927 sobre Seguridad Interior del Estado, pasó a consignar la pena de muerte para los delitos contemplados en sus Artículos 5 bis y 6 letra c), que en lo fundamental, sanciona a quienes atenten contra la vida y seguridad de las personas, con el propósito de alterar la seguridad interna o intimidar a la población y a los que inciten o de hecho destruyan o paralicen las instalaciones o elementos empleados para el funcionamiento de los servicios públicos o de las diversas actividades económicas. 

15.     Del mismo modo, la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, pasó a autorizar la imposición de la pena de muerte por la perpetración de los delitos contemplados en sus Artículos 8, 10, 11, 13 y 15.  Ellos incluyen conductas tales como la organización de milicias privadas; la fabricación y comercialización, sin autorización, de armas de fuego, municiones y explosivos; y el portar armas de fuego sin autorización, siempre que de los antecedentes del proceso se pueda presumir que el arma que se portaba estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las fuerzas armadas o de seguridad. 

16.     Otras normas jurídicas paulatinamente fueron sancionando con la pena de muerte una seeie de conductas, algunas de las cuales incluso pasaron a configurar nuevas figuras delictivas.  Así, el Artículo 4 del Decreto Ley Nº 81, publicado en el Diario Oficial del 6 de noviembre de 1973, contempló la pena de presidio mayor en su grado máximo hasta la pena de muerte al “que ingrese clandestinamente al país burlando en cualquier forma el control de dicho ingreso, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al Tribunal que lo hace para atentar contra la seguridad del Estado”. 

17.     La Ley Nº 18.222, publicada en el Diario Oficial del 23 de mayo de 1983, introdujo diversas modificaciones al Código Penal y a la Ley Nº 12.927 con el fin de aumentar la penalidad para el delito de secuestro, autorizando la imposición de la pena de muerte cuando con ocasión de dicho delito se cometiere, además, homicidio, violación o cierto tipo de lesiones. 

18.          Mediante la Ley Nº 18.314, publicada en el Diario Oficial del 17 de mayo de 1984, sobre conductas terroristas, se sancionan con la pena de muerte los atentados en contra de la vida y la integridad física del Jefe de Estado, su cónyuge, ascendientes o descendientes y de las otras personas constituidas en dignidad.  En los incisos 2º y 3º del Artículo 2 de dicha ley se dispone que “si a consecuencia del crimen o simple delito penado en esta ley se causaren lesiones de aquellos a que se refiere el número 1º del Artículo 397 del Código Penal, la pena será presidio mayor en su grado medio a presidio mayor en su grado máximo.  Si se causare la muerte alguna persona, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a muerte …  Si con motivo u ocasión del secuestro se cometiere, además, algunas de las lesiones comprendidas en los Artículos 395, 396 y 397, número 1º, del Código Penal o la muerte del ofendido, la pena será presidio perpetuo a muerte”. 

19.     La Constitución de 1980, por su parte, en su Artículo 19, párrafo primero, ha reconocido: 

El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

 

La ley protege la vida del que está por nacer.

 

La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. 

20.     La disposición transcrita sólo entrará en vigencia cuando, en 1990, se constituya el Parlamento.  Mientras tanto, la Junta de Gobierno, es ejercicio de su potestad legislativa puede, como lo ha venido haciendo, imponer la pena de muerte a las conductas que ella considere necesario penar con esa sanción. 

21.     Por otra parte, la Corte Suprema ha confirmado que la pena de muerte se encuentra vigente en Chile.[11] 

22.          También la Constitución, en su Artículo 9º, ha dispuesto que con respecto a los delitos que la ley califique de “terroristas”—los cuales, como se ha visto, pueden ser castigados con la muerte—“no procederá … la amnistía ni el indulto,” lo cual importa desconocer el Artículo 6,  número 4 del pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos—del cual Chile es parte—y el Artículo 4, Nº 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos que reconocen a toda persona condenada a muerte el derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena. 

23.     De esa manera, el Artículo 9 de la Constitución chilena, al adoptar tan rígida posición, no sólo está en contradicción con los instrumentos internacionales vigentes en materia de derechos humanos, sino que su aplicación puede impedir que se subsane un error o una injusticia. 

C.          EJECUCIONES DECRETADAS POR TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA 

24.     En el capítulo sobre el Derecho a la Justicia y el Debido Proceso, se analizará extensamente cómo el procedimiento de tiempo de guerra seguido por los tribunales militares no ofrecía las  más elementales garantías del debido proceso. 

25.     Tal procedimiento, previsto para gravísimos delitos cometidos durante una guerra externa, fue aplicado en los dos primeros años del gobierno militar en abierta violación a dos fundamentales principios jurídicos:  (a) la extensión del concepto de guerra respecto de una situación interna que no revestía el carácter de un conflicto bélico; y (b) la aplicación retroactiva de las disposiciones invocadas. 

26.     En los meses inmediatamente posteriores al pronunciamiento militar, numerosas personas fueron condenadas a muerte por esos tribunales militares de tiempo de guerra, ejecutándose inmediatamente después las sentencias.[12] 

27.     Cabe señalar que en prácticamente la totalidad de los casos mencionados, los fallos condenando a muerte se dirigieron en contra de dirigentes de determinadas colectividades políticas—especialmente militantes del Partido Comunista y del Partido Socialista—que habían ocupado importantes funciones durante el Gobierno del Presidente Salvador Allende. 

28.          Pasados los primeros meses de gobierno, los Consejos de Guerra dejaron de condenar a muerte, pero siguieron aplicando la penalidad agravada del tiempo de guerra. Debe notarse al respecto que las penas de presidio perpetuo abundan en las sentencias de esos Consejos de Guerra.  También debe señalarse que con posterioridad las penas aplicadas por los tribunales militares fueron conmutadas por la de extrañamiento. 

D.          EJECUCIONES ILEGALES 

29.          Durante el período al que se contrae este informe, la Comisión ha podido comprobar numerosas violaciones al derecho a la vida imputables al Gobierno de Chile por acciones cometidas por sus agentes o funcionarios a través de ejecuciones ilegales o extrajudiciales. 

30.     Estas violaciones han revestido diversas modalidades, las principales de las cuales se expondrán a continuación. 

a.        Ejecuciones Sumarias sin Proceso Ocurridas en los meses siguientes al Pronunciamiento Militar 

31.     Como sostuvo la Comisión en su primer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, los enfrentamientos armados del 11 de septiembre de 1973 y de los días inmediatamente siguientes causaron numerosas víctimas chilenas y extranjeras.  La cantidad de bajas registradas en esos enfrentamientos armados es un tema que continúa dando lugar a las más variadas apreciaciones.  En 1974, la Comisión sostenía que “los cálculos más moderados hablan de unos 1.500 muertos, 80 de los cuales pertenecían a las fuerzas Armadas”.[13]  Agregó en esa oportunidad la CIDH, que “según múltiples testimonios recogidos por la Comisión, en Santiago y fuera de Santiago, cuando los enfrentamientos abiertos de los primeros días, junto con la resistencia organizada al nuevo Gobierno, habían ya cesado, se produjeron algunas acciones punitivas contra opositores que terminaron en ciertos casos con fusilamientos sin forma de proceso”.[14]  Fuentes fidedignas que investigaron especialmente estos casos informaron a la Comisión en esa oportunidad que el número de fusilados, sin que hubiesen sido sometidos a proceso previo, fue de alrededor de 220.[15]  Informaciones posteriores recibidas por la Comisión indicarían que el número de esas ejecuciones ilegales fue aún mayor. 

32.     El Gobierno, inicialmente convencido de encontrarse ante una situación bélica y en su afán de terminar con todo vestigio de la situación anterior al 11 de septiembre de 1973, utilizó con ese propósito todos los recursos a su disposición, incluyendo los métodos de violencia más extremos.  Asimismo y como ya fuera señalado, concedió sustento legal a estas acciones a través de la legislación que autorizaba a las Fuerzas Armadas para dar muerte, en ciertas circunstancias, sin necesidad de proceso.[16] 

33.          Además de los enfrentamientos armados y de las ejecuciones decretadas por tribunales militares aplicando el procedimiento de guerra, que ya fueron estudiadas, en su comienzo se emplearon principalmente tres formas de ejecución:  fusilamientos de disidentes políticos decretados sin proceso por autoridades militares; ejecuciones en aplicación de la “ley de fuga” y ejecuciones colectivas de grupos de personas. 

          i.          Fusilamientos de disidentes 

34.          Durante los últimos meses de 1973 altos oficiales militares dieron orden de fusilar a disidentes políticos sin forma alguna de juicio.  En estos casos los  mismos militares ordenaron llevar a cabo esas ejecuciones, entregando a los familiares de las víctimas un certificado de defunción del occiso en el que se leía en la parte relativa a la causa de la muerte:  “destrucción del tórax y región cardíaca; fusilamiento”.  En algunas de estas situaciones el cuerpo de la víctima fue entregado a sus familiares en un sarcófago cerrado. 

35.     En el mes de octubre de 1973, fueron fusilados Carlos Berger, abogado, periodista, jefe de Comunicaciones de Cobre Chuqui y quien había sido Director de una revista del Partido Comunista; David Miranda, Secretario General de la Confederación Minera y 24 personas más, todas ellas importantes funcionarios del gobierno anterior y que habían sido arrestadas, sometidas algunas de ellas a proceso y condenadas a penas menores privativas de libertad por un consejo de Guerra celebrado en Calama.  La ejecución de esas personas coincidió con la presencia en Calama de una comisión militar de alto nivel que durante el mes de octubre de 1973 inspeccionó la zona norte de Chile. 

36.          Estando esa misma comisión militar en otras ciudades del norte de Chile, se denunció la muerte por ejecuciones sumarias de 60 personas, varias de las cuales constan en los informes de la CIDH.  Así, en el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, la Comisión se refiere al caso de Eugenio Ruiz Table Orrego, de 26 años de edad, quien al ser llamado se presentó voluntariamente a la ciudad de Antofogasta el 13 de septiembre de 1973 y que, luego de ser torturado, fue ejecutado el 19 de octubre de 1973 en esa ciudad.[17] 

37.     Del mismo modo, Mario Silva Iriarte, abogado, Gerente General de la empresa “Corfo Norte”, quien se encontraba en Santiago el 11 de septiembre de 1973 viajó a Antofogasta, donde se encontraba su familia, siendo detenido en esa ciudad y fusilado también el 19 de octubre de 1973, según consta en el certificado de defunción.[18] 

          ii.          Ejecuciones en aplicación de la “ley de fuga” 

38.     Otra modalidad utilizada durante los primeros meses del gobierno militar fue la aplicación de la “ley de fuga”, cuya fuente, como se ha expresado, era el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 5 que disponía que:  “Cuando la seguridad de los atacados lo exigiere, podrán ser muertos en el acto él o los hechores”. 

39.     La Comisión ha recibido informaciones y testimonios de que numerosas personas fueron muertas en virtud de supuestos intentos de fuga.[19] 

Caso de Christian Montecino, Julio Saa, Víctor Garretón
Jorge Salas, Carlos Adler y Beatriz Díaz
 

40.     Un caso ilustrativo que fue objeto de consideración por parte de la Comisión es el que se refiere a las muertes de Christian Montecino Slaughter, Julio Saa, Víctor Garretón, Jorge Salas, Carlos Adler Zulueta y su esposa Beatriz Díaz acaecidas el 16 de octubre de 1973.[20] 

41.     El Gobierno de Chile, tras diversos e infructuosos intentos de la Comisión de obtener las informaciones que permitieran conocer las circunstancias de la muerte de esas personas, recibió una comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile del 15 de febrero de 1977 --casi tres años y medio después de los sucesos—en la que se expresa lo siguiente: 

Los ciudadanos antes mencionados fueron detenidos el 16 de octubre de 1973 en la Torre Nº 12 de la Remodelación San Borja, por efectivos de la Escuela de Suboficiales, con el objeto de corroborar ciertas denuncias que los sindicaban como extremistas activos.  Una vez detenidos fueron conducidos hasta la Casa de la Cultura de la ilustre Municipalidad de Barrancas, que entonces, servía como Cuartel a una Unidad de la Escuela de Suboficiales, con el sólo y único propósito de interrogarlos. Los detenidos Salas, Saa y Adler, confesaron su activa militancia en un comando de izquierda.  El interrogatorio se suspendió alrededor de las 18:00 horas debido a lo avanzado de la hora.

 

Los seis detenidos fueron mantenidos en una habitación donde les fue proporcionada la comida y abrigo.

 

En la madrugada del día siguiente, 17 de octubre de 1973 alrededor de las 05:00 horas, los detenidos Christian Montecino Slaughter, Julio Saa Pizarro, Beatriz Elena Díaz Aguero, Víctor Garretón Romero y Carlos Adler Zulueta, aprovechándose de las precarias condiciones materiales del edificio, se fugaron por una ventana que carecía de protecciones, dirigiéndose a la carretera hacia una pandereta que cierra el recinto y que da a unas poblaciones periféricas.  Mientras huían fueron sorprendidos por los centinelas del Cuartel, quienes les intimidaron la detención, dando las voces de alto de rigor y efectuando disparos al aire de prevención.  Pese a ello, los detenidos continuaron en su fuga, ante lo cual los centinelas de guardia hicieron blanco en sus cuerpos provocándoles la muerte.

 

Los centinelas hicieron uso de sus armas de fuego cuando constataron que no existía a su alcance ningún otro medio racional para impedir la fuga de los detenidos, no siendo, por tanto, su acción dolosa o culpable en estos hechos.

 

Posteriormente, los cadáveres de los cinco detenidos fueron conducidos en una camioneta hasta las cercanías del Tunel Lo Prado, donde existía el hospital de campaña del Ejército, donde fueron entregados y conducidos en una ambulancia del mismo hospital hasta el Instituto Médico Legal, donde se procedió a efectuar las autopsias de rigor.

 

Por los hechos reseñados, el Fiscal de la Causa solicitó el sobreseimiento temporal hasta que se presenten nuevos y mejores elementos de convicción, el que fue aprobado por el juez Militar, señor Comandante en Jefe de la II División de Ejército el 18 de agosto de 1975, ordenando al mismo tiempo el archivo de los autos. 

42.     La explicación del Gobierno de Chile, en concepto de la Comisión, es totalmente inaceptable.  La Comisión ha recibido informaciones fidedignas de que todos los cadáveres de las seis personas mencionadas presentaban impactos de bala de grueso calibre en la cabeza, coincidencia ésta que no hace verosímil la versión entregada por el Gobierno de Chile de que se trataría de detenidos en fuga.  Cabe señalar, por otra parte, que el Gobierno de Chile, que había ofrecido reiteradamente investigar la forma en que se produjeron los hechos, haya demorado casi tres años y medio para comprobar que ellos tuvieron lugar con motivo de la fuga de las víctimas.  Resulta inverosímil tan dilatado lapso con relación a un hecho que, debido al control militar que existía en la época en Chile, debió haber sido puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes y esclarecido de inmediato si hubiese ocurrido como el Gobierno pretende que tuvo lugar. 

          iii.          Ejecuciones colectivas 

43.     En este mismo período se llevan a cabo numerosas ejecuciones colectivas, con connotaciones no sólo políticas, sino también sociales al afectar fundamentalmente a campesinos y obreros.  Estas ejecuciones se caracterizan por la colaboración activa que proporcionan algunos propietarios agrícolas y empresarios, quienes acompañan a militares y policías en las redadas de opositores y les proporcionan elementos logísticos tales como camiones, autos, casas de fundo, donde son trasladados los campesinos y obreros a fin de ser interrogados.  Muchos de estos campesinos y obreros fueron torturados y algunos ajusticiados.  En todas estas situaciones las detenciones fueron siempre negadas por las autoridades, razón por las que las víctimas estuvieron muchos años bajo la condición de desaparecidos.  Las ejecuciones y entierros se llevaron a cabo en forma absolutamente clandestina y si ahora se conocen de tales ejecuciones ha sido por los hallazgos de cadáveres y por las comprobaciones judiciales que se iniciaron en procesos a raíz de denuncias sobre presuntas desgracias. 

Caso del Hallazgo de Cadáveres de Campesinos en Lonquén 

44.     Uno de esos casos—sobre los cuales la CIDH ha recibido información posterior a la elaboración de sus informes anteriores—es el de los cadáveres de los campesinos encontrados en una mina en la localidad de Lonquén, a raíz de una información entregada por un particular a un sacerdote.  Previa la constatación pertinente por una Comisión designada por el Arzobispado de Santiago, se puso los hechos en conocimiento del Presidente de la Corte Suprema de Justicia. 

45.     El 6 de diciembre de 1978, la Corte Suprema designó un Ministro en Visita, correspondiéndole la investigación al Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Adolfo Bañados. 

46.     En la mina de cal de Lonquén existían dos hornos de aproximadamente nueve metros de altura, huecos en su interior, de un diámetro de 2.5 metros aproximadamente.  Allí también se encontraron quince cadáveres, conforme al número de cráneos extraídos de las excavaciones.  Los restos eran irreconocibles, lo cual exigió que debieran practicarse numerosas diligencias y, sobre la base de los antecedentes entregados por los familiares de los detenidos desaparecidos, se logró determinar que las personas enterradas allí eran las que habían sido detenidas por Carabineros de la localidad de Isla de Maipo:  Sergio Maureira Lillo, sus hijos José Manuel, Segundo Armando, Sergio y Rodolfo Antonio Maureira Muñoz, Manuel Jesús Navarro Martínez, Enrique Astudillo Alvarez y sus hijos Omar y Ramón Astudillo Rojas, Miguel Brandt Bustamante, los hermanos Carlos Segundo, Nelson y Oscar Hernández Flores, Iván Ordóñez Lama y José Herrera Billegas.  Las diligencias practicadas por el Ministro en Visita permitieron imputar a la autoría de las detenciones y homicidios de estas personas a personal del cuerpo de Carabineros, todos ellos pertenecientes a la Tenencia de la Isla de Maipo. 

47.     Al constatar el Ministro Bañados que los autores de los homicidios eran funcionarios policiales, se declaró incompetente y los antecedentes pasaron a conocimiento de tribunales militares.  La justicia militar formuló cargos por el delito de “violencia innecesaria” a un número de los funcionarios policiales que fueron cubiertos por la investigación del Ministro Bañados.[21]  Posteriormente, y como será señalado en el capítulo referido al derecho a la justicia, los inculpados se vieron beneficiados por la aplicación de la ley de amnistía, siendo sobreseídos de los cargos formulados. 

Caso de los Campesinos de Mulchén 

48.     Otra de esas ejecuciones colectivas, sobre la cual la CIDH ha recibido información posterior a la redacción de sus informes anteriores, es conocida como el caso Mulchén.  El Ministro en Visita, encargado de investigar estos hechos, señor Carlos Cerda Medina, dictaminó el 29 de diciembre de 1980, en la causa 20.525 del Juzgado del Crimen de Mulchén, lo siguiente: 

(de los antecedentes investigados) fluyen presunciones bastantes para dar por sentado que en los días 5, 6 y 7 de octubre de 1973 fueron detenidos en El Morro primero, por efectivos de militares y carabineros, acompañados por civiles, y luego ultimadas las siguientes personas:  Juan Labra Berríos, José Yáñez Durán, Celsio Vivanco Carrasco, Edmundo Vidal Aedo y Domingo Sepúlveda, cuyos cuerpos fueron reconocidos mientras permanecieron en el lugar “La Playita”, observándose que presentaban sus manos atadas en la espalda y el cuerpo con impactos de arma de fuego y que las aguas del río Renaico arrastraron los cadáveres de algunos de ellos, aguas abajo, siendo posteriormente sepultados, lográndose por el Tribunal de exhumación de parte de los restos en la tumba de Juan Labra Berríos y en la de Domingo Sepúlveda, cuyos restos fueron oportunamente reconocidos.

 

Que en el lugar El Carmen y Maintenes, en análogas circunstancias, fueron hechos prisioneros, mantenidos encerrados y obligados a pelearse entre sí, en las casas del fundo El Carmen y Maintenes; más tarde ultimados y sus cuerpos enterrados en una pampita cercana a las casas de la Administración, las siguientes personas:  José Liborio Rubilar Gutiérrez, Alejandro Albornoz González, Luis Alberto Godoy Sandoval, Miguel del Carmen Albornoz Acuña, Daniel Alfonso Albornoz González, respecto de cuyos cuerpos existen fundadas presunciones de haber sido ultimados a tiros en una pampa cercada a las casas del fundo… 

49.    El Ministro en visita afirma que, como resultado de sus investigaciones, se pudo precisar que los autores de los hechos fueron miembros de carabineros, de los cuales identificó plenamente a tres, un sargento del Regimiento de Montaña de Los Ángeles y nueve civiles que los acompañaban.  También señaló el Ministro que al ejecutar la detención esos funcionarios portaban una lista previamente confeccionada.  Por estar involucrado personal militar y de Carabineros, el Ministro de Visita se declaró incompetente y pasó las actuaciones a la jurisdicción militar, la cual, como se señala en el capítulo referido al derecho a la justicia, procedió a la aplicación de la ley de amnistía y sobreseyó definitivamente a los acusados. 

Caso de los Obreros Encontrados en la Fosa Clandestina de Yunbel 

50.        Situación similar es la conocida como el caso “Laja-San Rosendo” o “Yunbel”, por ser esa la localidad donde se encontraron sus cadáveres.  En este caso también la información con que cuenta la Comisión surgió con posterioridad a la elaboración de sus informes anteriores.  Esta situación se refiere a 19 personas, la mayoría obreros de la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones de Laja, detenidos entre el 11 y el 17 de septiembre de 1973, por Carabineros de la Tenencia de Laja, quienes utilizaban vehículos de dicha Compañía.  Estas personas fueron ultimadas a bala, enterradas primero, en un bosque que linda con los fundos El Dorado y San Juan, que se encontraban bajo la explotación de dicha Compañía y más tarde trasladados a la parte posterior del cementerio parroquial de Yumbel. 

51.    Los nombres de las víctimas son los siguientes:  Juan Acuña Concha; Luis Araneda Reyes; Manuel Becerra Avello; Ruben Campos López; Dagoberto Garfias Gatica; Fernando Grandon Galvez, Jack Gutiérrez Rodríguez; Juan Jara Herrera; Mario Jara Jara; Jorge Lamana Abarzua; Alfonso Macaya Barrales; Heraldo Muñoz Muñoz; Wilson Muñoz Rodríguez; Federico Riquelme Concha; Oscar Sanhueza Contreras; Luis Ulloa Valenzuela, Raúl Urra Parada; Juan Villarroel Espinoza y Jorge Zorrilla Rubio

        b.        Muertes como Resultado de Torturas 

52.    Sin perjuicio de la exposición que se realizará en el capítulo referido al derecho a la integridad personal de este Informe, cabe presentar ahora algunos casos en que la aplicación de tortura por parte de funcionarios del Gobierno ha provocado la muerte de las víctimas como consecuencia de tal tratamiento. 

53.    Ya en los primeros informes de la Comisión se citaba algunos casos de personas que murieron en los días siguientes al pronunciamiento militar como resultado de la tortura.[22] 

54.    A esos casos siguieron varios otros acaecidos durante los años 1974 y 1975, algunos de los cuales fueron incluidos en el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile.[23] 

55.    En los años 1975 y 1976 --cuando se intensifican y multiplican las desapariciones—la tortura adquiere caracteres alarmantes en Chile.  En realidad, como se ha podido comprobar, muchas de las desapariciones se debieron a personas que murieron como consecuencia de la tortura. 

56.    Así, un caso que fue objeto de conocimiento de la Comisión, es referido a Marta Ugarte Román,[24] miembro del Comité Central del Partido Comunista, quien desapareció después de haber sido detenida en los primeros días de agosto de 1976 junto a otros militantes de esa colectividad política.  Su cadáver fue encontrado algunas semanas después brutalmente mutilado.  Sus brazos y el cuello estaban amarrados con alambre, un brazo quebrado y todas las vértebras rotas; sus manos y pies se encontraban sin uñas; las piernas estaban desprendidas a la altura de la ingle; la piel en muchas partes presentaba huellas de quemaduras y heridas punzantes; le faltaba también un trozo de lengua. 

57.    En 1977 se produce tanto una significativa disminución de las desapariciones como de las denuncias sobre torturas.  Así dejó constancia la Comisión en sus Informes Anuales de 1977 y 1978 en los cuales no tuvo conocimiento de ninguna persona muerta como resultado de la tortura.[25] 

Caso de Federico Renato Alvarez Santibañez 

58.    En 1979 se denuncia la muerte del profesor Federico Renato Alvarez Santibañez, como consecuencia de los tormentos que le infligieron agentes de la Central nacional de Informaciones (CNI).  Dadas las peculiaridades de este caso, procede referirse a él en detalle.  El 15 de agosto de 1979 Federico Renato Alvarez Santibañez fue detenido por Carabineros de la 9ª Comisaría.  Ese día llegaron 15 civiles en cinco automóviles aproximadamente y allanaron su casa.  En los primeros momentos estuvo en poder de Carabineros, pero más tarde fue pasado a la dependencia de la Central Nacional de Información (CNI).  Fue visto el lunes 20 de agosto, a las 15:30 horas, en momentos en que fue llevado a la Fiscalía y estaba en pésimo estado.  Apenas se sostenía en pie y se balanceaba casi cayéndose al suelo.  Parecía un autómata y tenía la vista totalmente perdida.  No reconoció a su esposa.  Lo tuvieron todo el rato de pie y lo tenían que ayudar a caminar ya que no podía hacerlo solo.  De ese lugar lo llevaron a la penitenciaría incomunicado y lo pasaron a la enfermería.  Cerca de las 23:00 horas, lo llevaron a la posta central, falleciendo en ese lugar alrededor de las 07:00 horas de la mañana a consecuencia de la tortura recibida durante los seis días de su detención. 

59.    A fin de investigar la muerte del profesor Alvarez Santibañez, y las circunstancias en que ella ocurrió, el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Alberto Chaigneau del Campo fue designado Ministro en Visita.  Al remitir las actuaciones a la justicia militar el Ministro Chaigneau del Campo presentó el resultado de la investigación realizada a la Corte de Apelaciones, señalando que: 

Realizada la necropsia por el Instituto Médico Legal, se constata que el cadáver de Alvarez Santibáñez presentaba como lesiones externas las siguientes:  una herida contusa frontoparietal izquierda, una equinosis bilpalpebral izquierda, una erosión apergaminada lumbar media y dos escoriaciones apergaminadas en la articulación metacarpo falángico (índice y dedo  medio izquierdo).  A la disección no se apreciaron lesiones profundas en el dorso y se encontró una fractura lineal transversal, bajo la segunda herida descripta en el cráneo, con hundimiento, de 12 mm de largo por 1 mm de ancho, que hacía su parte anterior tiene un hundimiento de la tabla externa arciforme de 8 mm de radio en su parte media y una fractura de la tabla interna del parietal, con hundimiento triangular, cuya base corresponde al hundimiento lineal de la bóveda, el que no atraviesa la duramadre, y una pequeña hemorragia subaracnoidea hiparietal posterior.  Concluye el informe después de encontrar otras anomalías en los pulmones, que la causa de la muerte es una fractura del cráneo complicada y que las complicaciones han sido aspiración de sangre no reciente, bronconeumonía bilateral incipiente final y aspiración final de vómitos.

 

a. La fractura del cráneo, si bien grave, no ha sido necesariamente mortal sin la concurrencia de las complicaciones surgidas después.  Su mecanismo de producción es por golpe directo y siendo muy remota la posibilidad de haberse producido en una caída, dada la naturaleza de la fractura y no existiendo evidencia de autolesión, más bien aparece como inferida por terceros;

 

b. A las complicaciones descritas en el informe de autopsia se agrega la deshidratación y la altísima uremia constatadas al momento de ingresar Alvarez a la Posta Central (examen practicado a las 0,45 horas) indicadores de que éste era portador de un síndrome urémico con encefalopatía urémica, ya al ser puesto a disposición de la Fiscalía Militar, cuadro que disminuyó considerablemente su valencia vital al comprometer seriamente su estado general y no siendo producto de anomalía renales, como se constató al examen de los riñones de la necropsia, seguramente se debió a la escasa o nula agua que el occiso bebió en los días anteriores a su deceso; y

 

c. Todas estas condiciones unidas a la fractura de cráneo que presentaba Alvarez Santibáñez lo condujeron a la muerte. 

60.    Con relación a este caso, la Comisión adoptó el 16 de octubre de 1981 una resolución,[26] en la cual después de exponer los correspondientes antecedentes, que concluye: 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 RESUELVE:

1. Dar por cierto el hecho denunciado en la comunicación de 24 de septiembre de 1979 lo relativo a la detención arbitraria, de la tortura y de la muerte de Federico Renato Alvarez Santibáñez.

 

2. Declarar que tal hecho configura gravísima violación al derecho a la vida, la libertad, la seguridad, y la integridad personal (Artículo I); al derecho a la protección contra la detención arbitraria (Artículo XXV); de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

3. Recomendar al Gobierno de Chile:  (a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; (b) que de acuerdo con las leyes chilenas, sancione a los responsables de dichos hechos; (c) que informe a la Comisión en un plazo de 60 días acerca de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones anteriores. 

61.     En este caso, a pesar de las incontrastables pruebas existentes de que el deceso de la víctima se produjo a consecuencia de la tortura recibida mientras se encontraba en poder de la Central Nacional de informaciones, la Corte Marcial encargada de resolver el caso llegó a la conclusión de que no era posible determinar a sus autores, tal como se verá en el capítulo sobre el derecho a la justicia de este Informe. 

Caso de José Eduardo Jara Aravena 

62.     Otro caso ilustrativo conocido por la CIDH es el de José Eduardo Jara Aravena, estudiante de periodismo que muere el 2 de agosto de 1980 como consecuencia de las torturas que le infligieron detectives de Investigaciones que formaban parte de un auto denominado “Comando Vengadores de Mártires”.  Jara, después de haber sido secuestrado, permaneció diez días incomunicado hasta que fue liberado, pero en condiciones tales que debido a las torturas que recibió no pudo sobrevivir.[27] 

63.     El Ministro en Visita designado para investigar este caso formuló cargos contra ocho funcionarios de Investigaciones.  Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago, formada por dos abogados integrantes designados por el Gobierno y un magistrado de carrera, con el voto en contra de éste último, absolvió a los acusados en un controvertido fallo de 22 de marzo de 1984, el cual fue revocado por la Corte Suprema por sentencia de 17 de julio de 1984, la cual confirmó las imputaciones.  No obstante, esos ocho funcionarios, en la actualidad, se encuentran en libertad bajo fianza. 

64.     En 1984 mueren como consecuencia de las torturas que les fue aplicada Juan Antonio Aguirre Ballesteros y Mario Fernández López.  Ambas situaciones fueron objeto de la consideración de la Comisión bajo los casos Nº 9437 y 9474, respectivamente y se exponen a continuación. 

Caso de Juan Antonio Aguirre Ballesteros 

65.     El 4 de septiembre de 1984, Juan Antonio Aguirre Ballesteros, obrero panificador de la población Violeta Parra de Pudahuel, de 23 años de edad, fue detenido por Carabineros, según consta en declaraciones de testigos presenciales. 

66.     Al día siguiente su madre, doña Eudostolia Ballesteros Catalán, interpuso ante la Corte de Apelaciones de Santiago un recurso de amparo por la detención de su hijo.  La Corte de Apelaciones, el 26 de septiembre, rechazó dicho recurso, pese a que en el expediente constataban declaraciones de testigos que daban cuenta de su detención a manos de Carabineros.  La Corte Suprema, una semana más tarde, conociendo de la apelación de un recurso de amparo, confirmó la resolución de la Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar el recurso de amparo. 

67.     El 24 de septiembre, cuando aún se encontraba pendiente de decisión el recurso de amparo, el padre del detenido, don Francisco Benigno Aguirre Vilchez, interpuso ante la Segunda Fiscalía Militar de Santiago una “denuncia en contra de los funcionarios de Carabineros que resulten responsables de la comisión de los delitos de arresto ilegal, secuestro y aplicación de tormentos de que ha sido víctima Juan Antonio Aguirre Ballesteros”. 

68.     En la denuncia se señala que, de acuerdo a muchos testimonios, Juan Antonio Aguirre Ballesteros fue detenido por Carabineros y conducido a la 26ª comisaría de Pudahuel, lugar en el cual fue sometido a torturas junto a otros detenidos.  Conforme a la transcripción efectuada en esa denuncia, uno de los testigos señaló:  “Fui llevado al bus policial, al ingresar por la puerta delantera vi que en el pasillo del bus estaba Juan Antonio Aguirre Ballesteros, quejándose, y siendo objeto de malos tratos por parte de los Carabineros, quienes lo golpeaban con sus botas; el mismo procedimiento emplearon conmigo”. 

69.     Agrega la denuncia que “Los detenidos fueron llevados hasta un recinto policial y de inmediato comenzaron a torturarlos, no sólo con golpes, sino que aplicándoles corriente eléctrica en diversas partes de sus cuerpos, mientras eran interrogados de sus actividades”. 

70.     El denunciante expresa que después de algunas horas de aplicación de tormentos los detenidos fueron sacados del recinto policial en un furgón blanco, patente FTU-550 de San Antonio, siendo llevados a varias casas, entre ellas la de Sergio Tapia Contreras, al cual detuvieron.  Esta persona, en declaración jurada expresa “me subieron a un vehículo, que a pesar de los nervios puedo recordar como un furgón (al parecer Subaru color blanco) en cuyo interior se encontraban aparte del chofer del vehículo, otras dos personas en calidad de detenidos.  Uno de ellos era Elías Huaiquimil, a quien pude reconocer ya que vivimos en el mismo barrio, y el otro era una persona joven que vestía parka negra, gorro artesanal color blanco, un chaleco plomo y blue jeans azules… (por fotografías que  me fueron exhibidas por familiares, supe que esta persona se llamaba Juan Antonio Aguirre Ballesteros)”. 

71.          Continúa la denuncia expresando:  “posteriormente, cerca de las 12:30 horas, los funcionarios aprehensores, llevando a estos 3 detenidos, (Aguirre, Huaquimil y Tapia) llegaron hasta la casa de don Dagoberto Ibáñez Rocha, casa que allanaron, siempre ilegalmente ya que nunca exhibieron órdenes, insultaron a toda la familia, mataron a balazos a un perro, y se llevaron detenido a Dagoberto Ibáñez Rocha. 

72.     Agrega la denuncia que Dagoberto Ibáñez fue subido al furgón en donde estaban los otros detenidos, y que fueron llevados nuevamente hasta la 26ª Comisaría de Carabineros, unidad en la que nuevamente se les somete a apremios. 

73.     De acuerdo a lo manifestado por el señor Sergio Tapia, cuya declaración se transcribe en la denuncia, “casi inmediatamente del comienzo de mi interrogatorio, empezaron a interrogar y a torturar al otro joven que después me enteré se llamaba Juan Aguirre Ballesteros.  Pienso que estábamos en la misma pieza, ya que cada respuesta que daba el otro joven, los torturadores iban hacia mí, y mediante nuevas descargas eléctricas intentaban que ratificara tales respuestas o que agregara mayores datos.  Estas torturas conjuntas duraron dos o tres horas….  Se escuchó una especie de zumbido muy fuerte, que proviene de la máquina generadora de electricidad, la cual es nuevamente aplicada a este joven escuchándose inmediatamente un grito o alarido del joven, y después silencia.  Percibí que los agentes que torturaban eran presas de una gran agitación ya que corrían y trataban de sacar al joven de donde estaba.  Uno de ellos comentó algo así como:  ‘Se nos fue h…,’ mientras otro añadía ‘este h… no aguantó’.  Luego escuché unas voces que decían ‘Hay que llamar una ambulancia’”. 

74.          Mientras se tramitaba la denuncia se tuvo conocimiento que el 20 de octubre de 1984 se había encontrado un cadáver mutilado en un islote de un estero de la localidad de Codihua.  Posteriormente, la madre y uno de sus hermanos reconocieron que ese cadáver correspondía a Juan Antonio Aguirre Ballesteros, asegurando que se trataba del desaparecido.  Dicho reconocimiento se efectuó el 24 de octubre de 1984, es decir, 51 días después de que la víctima fue detenida por Carabineros. 

75.     Hasta ahora no se han determinado responsables, a pesar de haberse probado que Juan Antonio Aguirre Ballesteros fue detenido por Carabineros, que permaneció en la 26ª Comisaría de Carabineros de Pudahuel en la cual fue torturado y que su cadáver fue encontrado mutilado 51 días después de su detención. 

76.     La Comisión, en su 65º período de sesiones, adoptó una resolución sobre este caso. 

Caso de Mario Fernández López 

77.     El señor Mario Fernández López, de cincuenta años de edad, murió el 18 de octubre de 1984 después de ser llevado a un hospital desde un centro de detención de la Central Nacional de Informaciones con graves lesiones internas.  La causa de su muerte fue el haber sido sometido a torturas mientras se encontraba bajo custodia de la CNI.  El señor Fernández fue arrestado en Ovalle, alrededor de las 6:30 horas del 17 de octubre de 1984, por cuatro individuos armados y conducido al centro oficial de detención de la CNI ubicado en calle Colo Colo 2001 de La Serena. 

78.     Antes de morir dijo a quienes lo trataron en el hospital que cuando estaba arrestado fue desnudado, su cuerpo fue mojado y le fue aplicada electricidad.  Luego fue envuelto en una frazada húmeda—a fin de prevenir marcas externas—y golpeado con palos, puños y pies.  Después fue colgado de sus muñecas.  La causa de su muerte fueron lesiones abdominales graves, después de una operación de emergencia que duró dos horas, según consta en certificado médico.  Cuando llegó al hospital mostraba quemaduras en las muñecas y tanto los testículos como el estómago estaban hinchados. 

79.     La Comisión en su 65º período de sesiones adoptó una resolución relativa a este caso. 

          c.          Muertes Ejecutadas Fuera de Chile 

80.     En este contexto, la Comisión se referirá a continuación a dos hechos acaecidos fuera del territorio de Chile, uno en los Estados Unidos de América y el otro en la República Argentina, que tuvieron como víctimas a dos connotadas personalidades chilenas:  el ex-Ministro de Estado y ex-Embajador Orlando Letelier del Solar y el ex-Comandante en Jefe del Ejército y ex-Vicepresidente de Chile, General Carlos Prats González.  La gravedad de estos hechos radica en el método empleado en los atentados respectivos y en la circunstancia que los mismos rebasaron el ámbito de las fronteras de Chile. 

Caso de Orlando Letelier del Solar 

81.     El 21 de septiembre de 1976, mueren en Washington, D.C., el señor Orlando Letelier del Solar, ex-Embajador de Chile ante el Gobierno de los Estados Unidos y ex-Ministro de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional durante el Gobierno del Presidente Salvador Allende, conjuntamente con su colaboradora en el Instituto de Estudios Políticos, la señora Ronnie Moffitt. 

82.     Los decesos se produjeron como consecuencia de las lesiones producidas por la explosión de una bomba colocada en el automóvil en que viajaban, la cual fue activada por control remoto.  En el vehículo también iba el cónyuge de Ronnie Moffitt, Michael Moffit, que logró salvar su vida.[28] 

83.     La minuciosa y dilatada investigación ejecutada por el Fiscal de la ciudad de Washington con la cooperación del FBI y de otras agencias del Gobierno de Estados Unidos permitió someter a juicio al funcionario de la DINA Michael Townley y a los ciudadanos de origen cubano Guillermo Novo Sampol, Alvin Ross Díaz, Virgilio Paz, José Dionisio Suárez Esquivel e Ignacio Novo Sampol. 

84.          Durante las investigaciones, el agente de la DINA Michael Townley, confesó su participación directa en la planificación del atentado y en la elaboración y colocación de la bomba que causó la muerte de las víctimas.  Confesó también que ese atentado había sido ejecutado en su calidad de miembro de ese organismo chileno, por instrucciones de sus superiores de la DINA. 

85.     En virtud de un procedimiento admitido en la ley de los Estados Unidos—actualmente receptado por la legislación chilena de acuerdo a lo prescrito por el Artículo 4 de la Ley 18.314--, Townley se declaró culpable del delito de conspiración en el homicidio—no así la ejecución material del asesinato que quedó a cargo de sus asociados de origen cubano—sobre la base de un acuerdo con los funcionarios judiciales competentes a fin de que la penalidad que se le impusiera pudiese ser menor y se le concediera inmunidad personal y legal respecto a futuras acciones que pudiesen ser emprendidas contra él sobre la base de su confesión.  Dicho acuerdo fue justificado por el sistema legal de Estados Unidos pues la confesión de Townley permitió el desmontaje de una red terrorista que actuaba en ese país.[29] 

86.     Con fecha 14 de febrero de 1979, un Gran Jurado de la Corte Distrital de Columbia encontró a los acusados culpables de los cargos de conspiración para asesinar a un funcionario extranjero; asesinato de un funcionario extranjero; homicidio en primer grado (Orlando Letelier), homicidio en primer grado (Ronnie Moffitt) y asesinato por uso de explosivos.[30] 

87.     En vista de las evidencias surgidas de la investigación, se declaró la necesidad de someter a proceso al director de la DINA, General Juan Manuel Contreras Sepúlveda, y a otros dos funcionarios de ese organismo implicados directamente en el atentado, los oficiales del Ejército de Chile Pedro Octavio Espinoza Bravo y Armando Fernández Larios.  Con este fin, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de esos acusados. 

88.     La Corte Suprema de Chile negó la solicitud de extradición, considerando que estaban dados todos los requisitos exigidos por el tratado de extradición vigentes entre Estados Unidos y Chile, excepto uno, de marcado carácter discrecional, por estimar que no existían las “presunciones fundadas” exigidas por ese instrumento internacional, sino “simples sospechas” de que los inculpados hubieran tenido intervención en los delitos imputados.  Asimismo, la Corte Suprema negó validez a las declaraciones formuladas por Townley, por haber sido efectuadas en el marco del acuerdo que se mencionara más arriba. 

 Caso del General Carlos Prats González 

89.     El 30 de septiembre de 1974, alrededor de la una de la madrugada, en calle Malabia, Buenos Aires, República Argentina, explotó una bomba en el automóvil del ex-Comandante en Jefe del ejército de Chile y ex-Vicepresidente de la República, General Carlos Prats González, produciéndole la muerte instantáneamente, al igual que a su cónyuge, Sofía Guthbert de Prats. 

90.          Después de una investigación practicada por la Policía Federal de Buenos Aires, y de las investigaciones llevadas a cabo por el Juez Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal, a cargo del Juzgado Nº 1 de la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, Dr. Eduardo Francisco Marquardt, éste decretó la prisión preventiva con fecha 11 de abril de 1983 del agente de la DINA Michael Townley, “por resultar en principio autor responsable del doble homicidio de referencia”, penado en el Artículo 80, inciso 5º del Código Penal de Argentina”. 

91.     Sobre la base de esas investigaciones y antecedentes e invocando el tratado de extradición que vincula a los Estados Unidos y la República Argentina, el Juez Federal Marquardt solicitó, el 15 de abril de 1983, la extradición del agente de la DINA, Michael Townley.  En vista de la previa decisión que las autoridades judiciales norteamericanas habían llegado con respecto a Townley, la solicitud de extradición fue denegada. 

          d.          Muertes en Supuestos Enfrentamientos 

92.     El Gobierno de Chile ha manifestado reiteradamente que se encuentra bajo la presión de grupos subversivos armados.  Existen, además, abundantes pruebas de que grupos de esa naturaleza están efectivamente operando en Chile.  La Comisión no ignora que, como resultado de esta realidad, se han producido enfrentamientos armados en los cuales han perdido la vida tanto miembros de esos grupos como agentes policiales o de seguridad.[31] 

93      Cabe señalar, sin embargo, que se ha denunciado reiteradamente que muchas de las muertes de opositores que el Gobierno ha informado que resultaron en enfrentamientos armados, han constituido ejecuciones sumarias realizadas por los organismos de seguridad.  Estas serias imputaciones no son nuevas. 

94.     En efecto, en el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, la CIDH daba cuenta de que en noviembre de 1975, el Gobierno informó que 6 “extremistas” habían sido muertos en un enfrentamiento con fuerzas de seguridad en un lugar cercano a Santiago.  Consigna la Comisión que la abundante información disponible permitía extraer la conclusión de que esas seis personas—Alberto Gallardo, Roberto Gallardo, Catalina Gallardo, Mónica Pacheco, Manuel Lautaro Reyes Garrido y Luis Andrés Gangas Torres—habían sido previamente detenidas.[32] 

95.     De acuerdo con los informes anuales de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, entre 1979 a 1984 fueron 83 las personas muertas enfrentamientos que no fueron tales (7 en 1979; 4 en 1980; 23 en 1981; 13 en 1982; 14 en 1983 y 22 en 1984).  Todos estos casos se caracterizan por la inexistencia de muertos o heridos por parte de los servicios de seguridad que participaron en los hechos; la inexistencia de heridos entre los extremistas, ya que todos resultaron muertos; y la frecuente existencia de testigos presenciales que vieron cuando los supuestos extremistas fueron detenidos con anterioridad al enfrentamiento. 

Caso de Mario Lagos Rodríguez y Nelson Herrera Riveros 

96.     Un reciente e ilustrativo caso de supuesto enfrentamiento que fue objeto de la consideración de la Comisión, es el de los señores Mario Lagos Rodríguez y Nelson Herrera Riveros, quienes fueron ultimados el 23 de agosto de 1984, en Concepción, por fuerzas de seguridad. 

97.     Los señores Nelson Herrera Riveros y Mario Octavio Lagos Rodríguez se encontraban viajando en un autobus Talcahuano-Concepción, placa UCR 065, conducido por Pedro Segundo Aguayo Aguayo.  El referido vehículo fue detenido en la Vega Monumental de Concepción por policías uniformados y de civil, obligando a los pasajeros a evacuarlo empleando bombas de gases lacrimógenos.  Cuando Nelson Herrera y Mario Lagos descendieron con sus manos en alto, éste último fue abatido por la policía sin que ofreciera resistencia.  Al ver lo ocurrido, Nelson Herrera intentó darse a la fuga y fue también herido por disparos de la policía, falleciendo luego.  Esta versión está corroborada por las declaraciones judiciales prestadas por el chofer del omnibus y se deduce de las autopsias elaboradas por el Instituto Médico Legal. 

98.     La versión oficial dada por la Intendencia de la VIII Región señala, en la parte pertinente: 

… efectivos del CNI, lograron ubicar a dos terroristas, los cuales cuando iban a ser aprehendidos abordaron el taxibus del recorrido Concepción-Talcahuano, patente 4CR-065 de Talcahuano, conducido por Pedro Segundo Aguayo Aguayo, procediendo a tomar rehenes a los pasajeros, entre los cuales se encontraban numerosos menores.  Tras una espectacular persecución por Avda. Prat, el vehículo de la locomoción colectiva fue interceptado y durante el prolongado intercambio de disparos, se logró rescatar ilesos a todos los pasajeros.  Los delincuentes subversivos fueron alcanzados por proyectiles falleciendo uno de ellos en el lugar de los hechos y el otro en el trayecto a la Asistencia Pública local.

 

Los terroristas que portaban una pistola calibre 9mm y un revolver calibre 38, intentaron durante el secuestro de los pasajeros dinamitar el taxibus sin conseguirlo, dada la oportuna intervención de los efectivos de Seguridad, los que posteriormente desactivaron el artefacto.[33] 

99.     El Arzobispado de Concepción, Monseñor José Manuel Santos, por su parte, solicitó a la Corte de Apelaciones de esa localidad la designación de un Ministro en Visita para esclarecer estos contradictorios hechos.  Al fundamentar su petición señaló que los “supuestos enfrentamientos han provocado una conmoción sumamente grande en la zona, porque la versión oficial no se ajusta a lo que han señalado los testigos”.[34] 

100.    La Comisión adoptó una resolución respecto a este caso durante su 65º período de sesiones. 

          e.          Muertes por Violencia Indiscriminada y Excesiva 

101.    Esta modalidad de atentado contra el derecho a la vida se deriva del empleo de medios desproporcionados empleados por las fuerzas de seguridad en la represión de manifestaciones pública, como consecuencia de los cuales se ha producido la muerte de numerosas personas. 

102.    La enérgica represión a las manifestaciones pública se expresó especialmente en contra de las llamadas jornadas nacionales de protesta que han tenido lugar en Chile a partir de mayo de 1983.  En su Informe Anual correspondiente a los años 1982-1983, la Comisión manifestó su preocupación respecto a los incidentes que habían ocurrido en 1983 en Chile y en el cual murieron, sólo entre mayo y septiembre de ese año cerca de 40 personas como consecuencia de las acciones desproporcionadas del Ejército y los Carabineros.[35] 

103.    Al año siguiente la Comisión, volvía a expresar que durante el período cubierto por ese Informe Anual—de octubre de 1983 a septiembre de 1984-- numerosas muertes imputables a las autoridades gubernamentales estuvieron constituidas por las realizadas con motivo de la represión de las jornadas de protesta.  En concepto de la Comisión, tales muertes habían sido el resultado de los desproporcionados medios empleados por los organismos encargados del orden, los cuales habían alcanzado en oportunidades a transeúntes o simples espectadores, así como también a personas que se encontraban dentro de su residencia.[36] 

104.    Un importante caso ocurrido durante la jornada de protesta que tuvo lugar el 4 y 5 de septiembre de 1984 fue el del sacerdote francés Andrés Jarlan, quien falleció como consecuencia de proyectiles que le alcanzaron mientras se encontraba en su domicilio en una población obrera.  El Ministro en Visita, Hernán Correa de la Cerda, quien investigó este caso, llegó a la conclusión de que había sido un carabinero el responsable de los disparos que causaron la muerte al padre Jarlan.  La justicia aún no ha sancionado a nadie en relación a este grave hecho. 

105.    De acuerdo con la información que dispone la Comisión, 55 personas murieron durante los años 1983 y 1984 por uso indebido de arma durante esas manifestaciones colectivas; 24 en el año 1983 y 29 durante 1984.  Por su parte, la jornada de protesta del 4 y 5 de septiembre de 1985, arrojó un saldo de 10 muertos. 

          f.          Ejecuciones Sumarias 

106.    Si bien la  mayoría de las muertes imputables al Gobierno de Chile, especialmente durante los últimos años que cubre este Informe, han sido el resultado de situaciones descritas anteriormente, han surgido también algunos casos en los cuales se ha imputado a funcionarios policiales o de seguridad la autoría o realización de otras muertes mediantes ejecuciones sumarias.  De esos crímenes el que mayor conmoción ha causado en Chile es el que afectó a los señores Manuel Guerrero Ceballos, Santiago Nattino Allende y José Manuel Parada Maluenda.  Ese caso es importante, además, porque constituye el primero que involucra a dirigentes opositores en el que la investigación adelantada ha permitido esclarecer gran parte de los hechos.  Hasta ahora ninguno de los asesinatos de dirigentes opositores ha logrado determinar quiénes han sido sus autores.[37] 

Caso de Manuel Guerrero Ceballos, Santiago Nattino Allende y
José Manuel Parada Maluenda
 

107.    El 28 de marzo de 1985, poco antes de las dos de la tarde, el publicista y dibujante Santiago Nattino Allende fue secuestrado en el sector de las calles Badajoz y Apoquindo de la Comuna de Las Condes de Santiago por un grupo de personas que lo obligó a introducirse a la fuerza a un automóvil color beige que testigos identificaron como marca Chevette de cuatro puertas y sin patente. 

108.    El 29 de marzo de 1985 fueron secuestrados por tres personas armadas, que se desplazaban igualmente en un auto sin patente, en la entrada del Colegio Latinoamericano, el funcionario de la Vicaría de la Solidaridad, señor José Manuel Parada Maluenda y el profesor de ese establecimiento educacional, señor Manuel Guerrero Ceballos.  El profesor de ese colegio señor Leopoldo Muñoz, que salió en defensa de los afectados, fue herido gravemente de bala. 

109.    Al día siguiente aparecieron degollados los cadáveres de Nattino Allende, Parada Maluenda, y Guerrero Ceballos en un camino rural cercano a Santiago. 

110.    El pleno de la Corte Suprema, acogiendo una petición del Ministerio del Interior, designó como Ministro en Visita Extraordinaria, a cargo de las investigaciones para esclarecer esos delitos de secuestro y homicidio al magistrado de la Corte de Apelaciones de la Corte de Santiago, señor José Cánovas Robles. 

111.    Luego de cuatro meses de investigación judicial, el Ministro en Visita Cánovas Robles dictó importantes resoluciones judiciales que, además de reflejar el avance de las pesquisas y las responsabilidades del Cuerpo de Carabineros de Chile, provocaron importantes repercusiones políticas en Chile. 

112.    En efecto, las resoluciones del señor Ministro Cánovas provocaron la renuncia del General César Mendoza a la Dirección General de Carabineros y, por lo tanto, la Junta de Gobierno; la renuncia del General Carlos Donoso, Director de Orden y Seguridad de Carabineros; el llamado a retiro de los 14 Carabineros comprometidos en las resoluciones judiciales; la disolución de DICOMCAR, aparato represivo de Carabineros; la designación de un nuevo Director General, Rodolfo Stange y la reestructuración de las jefaturas de la Institución. 

113.    El día 1º de agosto de 1985, el Ministro en Visita dictó tres resoluciones:  (a) resolvió declararse incompetente para continuar conociendo el proceso, habida consideración de que existían presunciones graves; precisas y concordantes que hacían concluir en la inculpación de personal de Carabineros en los delitos materia del proceso; (b) resolvió encargar reos a dos oficiales de Carabineros como autores del delito de falsificación de instrumento público, consistente en alterar documentos de vuelo de helicóptero que piloteaban al momento del secuestro de José Manuel Parada y Manuel Guerrero; indicándose en la misma resolución que dicho helicóptero tuvo intervención en el delito; y (c) resolvió decretar orden de arraigo en contra de siete oficiales y cinco suboficiales de Carabineros por existir fundadas sospechas de su participación en los crímenes investigados. 

114.    En mérito de esas resoluciones el proceso fue remitido al Juez Militar de Santiago, tribunal competente a juicio del Ministro en Visita, por existir en la especie delitos comunes cometidos por Carabineros con ocasión de actos de servicio. 

115.    El Juez Militar, General Samuel Rojas, el día 5 de agosto resolvió no aceptar la competencia, sosteniendo que “aceptándose que existen antecedentes suficientes en autos para inculpar a personal sometido al fuero militar”, en la especie corresponde aplicar la Ley Antiterrorista la que, por tener un procedimiento especial, no es de conocimiento de la Justicia Militar.  Justificó esa aseveración en que “puede concluirse con certeza que los actos delictivos ejecutados han procurado causar un efecto de terror intimidatorio a la población, consistente en anular sus expresiones de disensión con la conducción de la vida nacional”.  En mérito de todo lo anterior, rechazó la competencia y devolvió el expediente al Ministro en Visita. 

116.    El día 6 de agosto, el Ministro señor Cánovas Robles resolvió aceptar continuar conociendo el proceso, porque no obstante mantener su idea de incompetencia, “resulta útil precisar y ahondar en particular la responsabilidad que en los delitos perseguidos corresponde a cada uno de los funcionarios inculpados y que están afectos al fuero castrense”. 

117.    El Ministro en Visita al continuar conociendo el proceso dejó detenidos e incomunicados el día 26 de agosto al Capitán en servicio activo de Carabineros Patricio Zamora Rodríguez y al Capitán en retiro Héctor Díaz Anderson.  Dos días después detuvo e incomunicó al Coronel de Carabineros, Julio Luis Omar Michea Muñoz, ex jefe del Departamento de Asuntos Internos y Externos de la disuelta DICOMCAR.  El 29 de ese mes adoptó igual medida contra el Mayor de Carabineros, Guillermo Washington González Betancourt.  Por último, el día 30 de agosto, el Ministro Cánovas declaró reos como presuntos autores del delito de secuestro a siete ex funcionarios de Carabineros.  El auto de procesamiento afectó a los Coroneles Julio Luis Michea y Luis Fontaine, al Mayor Guillermo González Betancourt, a los Capitanes Héctor Díaz Anderson y Patricio Zamora, además de dos suboficiales cuyas identidades no fueron proporcionadas, y se declaró incompetente para seguir conociendo del caso. 

118.    En su declaración de incompetencia, el Ministro Cánovas señaló la responsabilidad que en esos hechos le incumbió a DICOMCAR, expresando al respecto en una parte de su intervención: 

En efecto, fluye de los antecedentes hasta ahora reunidos que dicha sección de Carabineros tuvo en sus orígenes una finalidad eminentemente interna, pero este último tiempo sus labores fueron acentuándose preferentemente hacia la persecución de todas las actividades con caracteres subversivos, actuando no sólo en una labor eminentemente preventiva, que es de la esencia de Carabineros, sino que habían llegado a penetrar en un campo ajeno a sus habituales funciones, traspasando los límites de la ley, como lo demuestran las múltiples acusaciones que ha conocido y está conociendo, tanto la Justicia ordinaria como la castrense, y de la que se hace referencia en autos. 

119.    En su declaratoria de incompetencia, asimismo, el Ministro Cánovas adujo: 

Que no obstante haber aportado fundamentos que demostraban desde un comienzo la intervención de uniformados en los hechos que se investigan, el señor Juez Militar no aceptó la competencia para conocer del proceso y lo devolvió a la judicatura ordinaria.

 

El actual Juez sustanciador no insistió en aquella oportunidad en su incompetencia, lo que hizo tanto porque no convenía en esa etapa inicial estancar la investigación, como por haberse convencido de la necesidad de abundar las indagaciones en el aspecto de la responsabilidad. 

120.    La Comisión abriga la esperanza que la causa actualmente en curso culmine con la identificación y castigo de las personas culpables de ejecución de tan condenable acto. 

E.          DETENIDOS DESAPARECIDOS PRESUNTAMENTE MUERTOS 

          a.          La Preocupación de la CIDH por los Detenidos Desaparecidos 

121.    En su primer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, la CIDH manifestaba su preocupación por la situación de numerosas personas que habían desaparecido en ese país, luego de su detención.  Sañalaba la Comisión en esa oportunidad que ello constituía uno de los factores que más inquietud y angustia causaban en la familia chilena.[38] 

122.    Esa preocupación ha sido reiterada en todos los informes posteriores de la Comisión, tanto especiales sobre Chile como anuales a la Asamblea General.[39] 

123.    La extensión de la práctica de la desaparición forzada de disidentes políticos en Chile y la alarmante adopción de la misma en otros países motivó a la Comisión que planteara el tema de los detenidos desaparecidos al órgano supremo de la Organización. 

124.    En sus diferentes informes anuales, la Comisión ha manifesado su criterio sobre esta gravísima violación de derechos humanos.  Así, ha señalado que son muchos los casos, en diferentes países, en que el Gobierno niega sistemáticamente la detención de personas, a pesar de los convincentes elementos de prueba que aportan los denunciantes para comprobar su alegato de que tales personas han sido privadas de su libertad por autoridades policiales o  militares y, en algunos casos, de que las mismas están o han estado recluidas en determinados sitios de detención.[40] 

125.    Ha agregado la Comisión que este procedimiento es cruel e inhumano y que, como la experiencia lo demuestra, la desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad, y la vida  misma de la víctima.  En concepto de la Comisión, la desaparición parece ser un método empleado para evitar la aplicación de las disposiciones legales establecidas en defensa de la libertad individual, de la integridad física, de la dignidad y de la vida misma del hombre.  Con este procedimiento se hacen en la práctica nugatoria las normas legales dictadas en estos últimos años en algunos países para evitar las detenciones ilegales y la utilización de apremios físicos y psíquicos contra los detenidos.[41] 

126.          También, la Comisión en reiteradas oportunidades ha indicado la necesidad de que se esclarezca la suerte de los detenidos desaparecidos y se informe a sus familiares acerca de la situación de esas personas.  Asimismo, ha recomendado el establecimiento de registros centrales de detención y que las detenciones se lleven a cabo únicamente por autoridades competentes debidamente identificadas, debiéndose ubicar a los detenidos en lugares destinados a ese propósito.[42] 

127.    Por su parte, la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones[43] ha destacado la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas se pusiese inmediato fin a esa práctica, instando asimismo a los gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para determinar la situación de esas personas.  También, a propuesta de la Comisión, las dos últimas Asambleas Generales de la OEA declararon que la desaparición forzada de personas en América constituye un crimen de lesa humanidad. 

128.    Para los efectos de precisar el concepto de detenido desaparecido, la Comisión en este Informe utilizará la definición que ha empleado en otros informes o resoluciones, es decir, se referirá a la situación de aquellas personas que han sido objetos de aprehensiones por personal armado—en ocasiones uniformados—que generalmente ha manifestado pertenecer a algún tipo de autoridad pública, en operativos significativos y coincidentes tanto por su despliegue como por la forma de ejecución y que con posterioridad a su detención, han desaparecido sin que se tenga noticia alguna acerca de su paradero.[44] 

b.       Dimensión del Fenómeno de la Desaparición en Chile y Ámbito Temporal de su Aplicación 

129.    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al igual que todos los organismos de derechos humanos, tanto internacionales como chilenos, no están en condiciones de proporcionar una cifra exacta del número de víctimas de detenidos desaparecidos, en razón de que no en todas las regiones de Chile las familias afectadas pudieron realizar las gestiones para denunciar los casos de desaparición que les afectaban.  Tal situación ha quedado en evidencia cuando se ha podido esclarecer la situación de algunos desaparecidos, como ocurrió en los casos citados anteriormente de hallazgos de cadáveres de Lonquén, Mulchén y Yumbel, en los cuales las investigaciones dieron por resultado la identificación de un número mayor de víctimas que las que se habían denunciado con anterioridad. 

130.    La Vicaría de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago, en la actualidad, ha llegado a documentar 668 casos de personas cuya detención seguida de desaparecimiento ha sido denunciada.[45] 

131.    Por su parte, el Gobierno de Chile ha señalado que luego de “una labor paciente y acuciosa, tanto de parte de los Tribunales de Justicia como de las autoridades administrativas y del mismo Comité Internacional de la Cruz Roja” cuenta con una lista consolidada “con 600 nombres de personas supuestamente desaparecidas”.[46] 

132.    La nómina de 668 personas proporcionadas por la Vicaría de la Solidaridad se puede descomponer por años y por regiones, de la siguiente manera: 

AÑO

EN SANTIAGO

EN PROVINCIAS

TOTALES

1973

101

149

250

1974

194

 27

221

1975

 57

 18

 75

1976

104

   5

109

1977

   5

   7

 12

1978

   1

   0

   1

Totales

462

206

668

 

133.    Sin embargo, debe también tenerse en presente que el método de la desaparición volvió a emplearse en 1984 con respecto al caso, ya estudiado en la sección correspondiente a las muertes por tortura, de Juan Antonio Aguirre Ballesteros. 

          c.          Características Generales de la Ejecución de las Desapariciones 

134.    El estudio de los casos de desapariciones que se encuentran razonablemente documentados lleva a la conclusión de que se han empleado dos modalidades de ejecución.  En una primera etapa, que cubre hasta febrero de 1974, la desaparición parece ser la consecuencia de la represión generalizada que se advierte en todo Chile.  En esos primeros cinco  meses quienes ejecutan el secuestro son miembros regulares de las Fuerzas Armadas—principalmente militares y carabineros—quienes no ocultan su identidad ni el hecho mismo del secuestro.  Por lo general, esos agentes pertenecen a la dotación de la policía uniformada del sector o son miembros de una unidad militar conocida.[47]  La otra modalidad en la ejecución de la desaparición comienza a operar a principios de 1974, con la creación de la Dirección de Inteligencia Nacional, organismo que estará dotado de una infraestructura de agentes secretos, vehículos que no son posibles de identificar, recintos clandestinos e impunidad de hecho para la actuación de sus agentes.  Si bien en los próximos cuatro años la DINA actuará como el organismo central y principal responsable de la desaparición de personas, evidencia posterior indica que ese no fue el único organismo involucrado.[48] 

135.    Las víctimas de esas desapariciones iniciales, ocurridas en los meses inmediatamente posteriores al pronunciamiento  militar, fueron, desde luego, partidiarios del régimen depuesto, aunque no necesariamente militantes activos de partidos políticos.  Muchos fueron, por ejemplo, dirigentes sindicales, campesinos que se habían beneficiado de la Reforma Agraria, líderes locales, en fin, incluso personas que fueron denunciadas por vecinos como “extremistas”. 

136.    En lo que se refiere a la forma en que se llevaron a cabo los operativos contra disidentes que culminaron en su desaparición, la Comisión se referirá especialmente al período que abarca desde comienza de 1974 hasta fines de 1977, que es la época en que la desaparición sigue un método sistemático previamente planificado. 

137.    El análisis de la militancia política de las víctimas permite encontrar una significativa coincidencia en las sucesivas etapas que abarca este período.  Así, este método se aplicó inicial y preferentemente contra militantes del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, como lo demuestra que un gran porcentaje de los desaparecidos durante el año de 1974 y los primeros meses de 1975 hayan pertenecido a ese  movimiento.[49]  A fines de 1974 y durante el primer semestre de 1975 este método se aplica preferentemente contra militantes del Partido Socialista.  Hacia fines de 1975 y durante todo el año de 1976, la desaparición de detenidos se ejercita principalmente contra militantes del Partido Comunista como lo demuestra el hecho que de 109 desaparecidos del año 1976, 78 hayan sido militantes de esa colectividad. 

138.    De acuerdo a las informaciones y testimonios que dispone la Comisión los secuestros de los detenidos, ya sea que estos se llevaron a cabo en el domicilio del detenido, su lugar de trabajo o en la calle, tuvieron como característica común la imposibilidad de la víctima de defenderse dada la clandestinidad con que éstos generalmente se realizaron y su ejecución con el auxilio de personas armadas que aseguraba la impunidad de los ejecutores. 

139.    Cabe al respecto recordar el caso de Carlos Humberto Contreras Maluje, quien se arrojó ante un vehículo de transporte público para obligar a formalizar su detención por la CNI, y tuvo que ser secuestrado posteriormente con un gran despliegue de elementos de seguridad en una céntrica calle de Santiago.  Tal vez esa circunstancia explique que el caso de Contreras Maluje haya sido uno de los pocos en que el recurso de amparo interpuesto en su favor fue acogido por una Corte de Apelaciones, aún cuando debe señalarse que el recurso de amparo fue acogido cuando el amparado ya estaba muerto hacía varios días.[50] 

140.          Asimismo, también se encuentran algunos pocos casos en que el secuestro fue efectuado a plena luz del día, por personal militar que después entregaron la víctima a la DINA, desde donde se pierde el rastro de ésta.  Sin embargo, dado que hubo testigos presenciales, ello permitió la comparecencia ante la justicia de quienes participaron en el secuestro.  Entre estos pocos casos, puede citarse el de José Orlando Flores Araya, estudiante secundario de 19 años, quien fue detenido en el Liceo Industrial “Cuatro Alamos”, ubicado en Maipú, en la mañana del 23 de agosto de 1974, en presencia de sus compañeros y personal docente de ese Liceo.[51] 

141.    Sin embargo, el grupo  más numeroso de secuestros fue realizado en el domicilio de la víctima en la noche, valiéndose de la circunstancia de que los agentes podían circular libremente durante el toque de queda y de que el resto de la fuerza pública no podía entorpecer su actuación.  Entre los muchos casos de detenidos desaparecidos, que fueron secuestrados en esas circunstancias, pueden cs Unidas[59] y la CIDH[60], el Gobierno sostuvo que la gran mayoría de las personas que se afirmaba habían desaparecidos no se encontraban en esa situación, pues en algunos casos nunca habían tenido existencia legal; otros supuestos desaparecidos habían fallecido legalmente o en enfrentamientos armados ya sea en Chile o en el extranjero.[61]  Asimismo, algunas de esas personas a quienes se les atribuía su desaparecimiento, se habían asilado, habían abandonado el país o se encontraban detenidas o aún habían recobrado su libertad después de su arresto. 

152.    Cabe mencionar que en uno de los anexos con que se acompañó el informe del gobierno a las Naciones Unidas, se cita como personas que habían fallecido—y, por lo tanto, no se encontraban desaparecidas—a Enrique Sergio Astudillo Alvarez, Nelson Hernández Flores, Oscar Hernández Flores, José Manuel Herrera Villegas, José Manuel Maureira Muñoz, Rodolfo Antonio Maureira Muñoz y Segundo Armando Maureira Muñoz.  A todas esas personas el Gobierno daba como ingresados al Instituto Médico Legal e identificados por ese servicio en 1973, en circunstancias que jamás estuvieron en esa situación, porque sus cadáveres fueron encontrados en la mina de Lonquén 5 años más tarde. 

153.    En la gran mayoría de las respuestas a los pedidos de información por parte de la Comisión, el gobierno se limitó a informar de que no registraba antecedentes o que no se encontraban detenidos.  En un caso, el referente a Miguel Angel Acuña Castillo (Caso Nº 1850), el gobierno por Nota Nº 1236 de 17 de enero de 1975 incluso llegó a reconocer que el señor Acuña Castillo había sido detenido en virtud de las facultades que le otorga el estado de sitio.  Hasta la fecha, el señor Acuña Castillo continúa desaparecido. 

154.    Ante la evidencia de las desapariciones y las irrefutables pruebas que se le fueron presentando, especialmente por parte de la Iglesia Católica, en el mes de junio de 1978 el Gobierno por medio del Ministro del Interior expresó al Sr. Cardenal Arzobispo de Santiago y al Presidente de la Conferencia Episcopal Católica de Chile la voluntad de “aclarar en breve plazo la suerte de cada una de las personas cuyos desaparecimiento ha sido acreditado ante organismos competentes”. 

155.          Posteriormente, el Ministro del Interior en discurso por cadena nacional, el 15 de junio de 1978, declaró que “cualquiera que sea la verdad concreta en cada situación el Gobierno explorará cualquier camino serio que, respecto de algún caso particular, pueda presentársele”. 

156.          Respondiendo a esta promesa del Gobierno de investigar los casos de los detenidos desaparecidos, varios Obispos de la Iglesia Católica, mediante sendas cartas, le hicieron llegar al Ministro del Interior los antecedentes de centenares de casos concretos respecto de detenidos desaparecidos. 

157.    Hasta la fecha de la aprobación del presente Informe el Ministerio del Interior no ha dado respuesta a ninguno de los casos presentados por los Obispos chilenos.  Por el contrario, en abril de 1978 el Gobierno promulgó el Decreto Ley Nº 2.1981 mediante el cual concedió una amplia amnistía, la que cubre a los responsables de haber participado en desapariciones forzadas de detenidos. 

158.    Debe asimismo mencionarse que en noviembre de 1984, la Comisión al tomar conocimiento del documento “Observaciones del Gobierno de Chile al Capítulo del Informe Anual correspondiente a 1984, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, se enteró que el Gobierno de Chile, con la cooperación del Comité Internacional de la Cruz roja, habría llevado a cabo una investigación a fin de precisar la situación de las personas presuntamente desaparecidas en Chile entre los años 1973 y 1978.  Dada la importancia que podría revestir dicha investigación y los antecedentes en que ella se había basado, la Comisión por Nota de 27 de noviembre de 1984 se dirigió al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile solicitándole remitirle una copia de la mencionada investigación.  Hasta la fecha de la aprobación de este Informe, el gobierno de Chile no ha dado respuesta a esa solicitud. 

          e.          Actitud del Poder Judicial 

159.    Desde que surge en Chile el fenómeno de la desaparición de detenidos, los tribunales de justicia contaron con una completa información sobre los hechos, la que les fue proporcionada por las oportunas peticiones que formularon los familiares de las víctimas y las instituciones de derechos humanos para que estos adoptasen las medidas necesarias para poner término a esa horrorosa práctica. 

160.    En el período en que se suscitan las desapariciones, se presentaron centenares de recursos de amparo y de denuncias y querellas criminales para esclarecer la situación de quienes habían sido detenidos y no se sabía de su paradero.  Una buena cantidad de esas detenciones fueron probadas ante los tribunales con testigos que habían presenciado la detención y, en algunos casos, con declaraciones incluso de miembros de las Fuerzas Armadas que habían participado en las detenciones. 

161.    Sin embargo, en general, los tribunales no fueron capaces de corregir oportunamente los graves abusos cometidos por autoridades que, en violación a las normas legales vigentes, no observaban las leyes relativas a los requisitos sobre mandamiento escrito en las detenciones, la obligación de detener sólo en lugares públicos, la limitación de la detención a plazos perentorios, y especialmente el deber de no infligir apremios físicos y torturas. 

162.    Como comportamiento general, los tribunales aceptaron las peticiones del gobierno de que estos no podían solicitar directamente informaciones a la DINA sobre los detenidos y jamás se constituyeron en los recintos secretos en que se denunció podrían encontrarse los detenidos.  De los miles de recursos de amparo que se presentaron muy pocos fueron acogidos y, en el caso de los desaparecidos, puede afirmarse, ninguno de ellos logró salvar la vida de un desaparecido, pues incluso el único que fue acogido con respecto a uno de ellos—referente a Carlos Humberto Contreras Maluje—no impidió que éste continuase en poder de sus captores y, en definitiva, como lo ha reconocido un ex-agente de la Fuerza Aérea, fuese muerto posteriormente. 

163.    La Corte Suprema cuando se le solicitó en diversas oportunidades la designación de un Ministro en Visita para que investigase las desapariciones, invariablemente rechazó esas presentaciones.[62] 

164.    Así, en fallo de 13 de octubre de 1976. Pronunciándose sobre la petición del Vicario de la solidaridad del Arzobispado de Santiago, Presbítero Cristián Precht del 20 de agosto de 1976, para que se designe un Ministro de Visita con el objeto de investigar la desaparición de 383 personas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 30 de junio de 1976, la Corte Suprema, por ocho votos contra cinco[63] decidió que no procedía acceder a lo solicitado, “toda vez que las investigaciones se llevan en forma satisfactoria”.[64] 

165.    Tan sólo el 21 de marzo de 1979, cuando la práctica de la desaparición había cesado, la Corte Suprema decidió acoger, parcialmente, una presentación que los Vicarios Episcopales del Arzobispado de Santiago habían formulado el 3 de noviembre de 1978 con el objeto de que se designase “en visita extraordinaria a un Ministro de cada una de las practicadas las detenciones, el o los lugares en que han permanecido y actualmente permanecen privadas ilegalmente de su libertad, su estado actual o la suerte corrida por las personas desaparecidas” que la misma presentación individualiza y cuyo 

itarse los de Washington Cid Urrutia[52] y Alberto Vladimir Arias Vega.[53] 

142.    En los casos en que la detención fue efectuada en el lugar del trabajo de la víctima, los agentes de la DINA procuraron que la captura se llevase a efecto sin testigos.  A este respecto puede citarse el caso del profesor de la Universidad Católica de Chile, Alejandro Juan Avalos Davidson.  En la causa criminal Rol 692-79 de la Primera Fiscalía Militar, declaró el señor Carlos Bombal Otaegui, Jefe del Gabinete del Rector de la Universidad Católica que “el lunes 13 de noviembre de 1975 se presentaron ante el Rector dos funcionarios de DINA, cuyos nombres desconozco, pidiendo antecedentes del profesor Avalos Davidson.  El Rector me ordenó que los pusiera en contacto con el Director de la Unidad Académica en donde trabajaba el profesor Avalos, me retiré de la oficina del Sr. Rector y cuando iba a llamar desde otra oficina por teléfono, los dos funcionarios me interceptaron y me dijeron que me limitase a entregar los antecedentes que existían en la universidad en forma confidencial … y que evitara el llamado, ya que la orden que tenían era la de detener al señor Avalos sin testigos”.[54] 

143.    Si la detención se practicó en la vía pública, dentro de un plan previamente organizado para capturar a un dirigente político, se procuró que ésta no apareciera relacionada con un arresto motivado por razones políticas.  Así, en el caso de José Weibel Navarrete, quien fue sacado a la fuerza de un autobús, se le atribuyó para secuestrarlo y sacarlo del vehículo un robo que no había cometido.[55]   

144.    Según numerosas y coincidentes informaciones recibidas por la Comisión, los secuestrados después de su captura pasaron a recintos secretos bajo la dirección de la DINA o de comandos conjuntos, con el fin de ser interrogados.  Muchos murieron como consecuencia de los tormentos que se les infligieron durante su cautiverio. 

145.    De acuerdo a esas informaciones, los recintos secretos que se emplearon para el interrogatorio de quienes pasaron posteriormente a ser desaparecidos, fueron el recinto de la DINA ubicado en la calle Londres Nº 38; la casa de la DINA ubicada en la calle José Domingo Cañas; el recinto denominado Cuatro Alamos y el Cuartel Terranova, conocido también como Villa Grimaldi. 

146.    Es del caso señalar que el Ministro en Visita, señor Servando Jordán, encargado de la investigación de algunas desapariciones, solicitó reiteradamente que se le exhibieran los registros de ingreso a esas dependencias, lo que jamás pudo lograr en su investigación, pues tanto el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional y la Central Nacional de Informaciones—sucesora de la DINA—negaron saber de la existencia de tales registros. 

147.    Como se ha expresado, muchos de los capturados murieron como consecuencia de la tortura que se les aplicó durante su cautiverio.  En otros casos, en los que existió la decisión previa de eliminarlos, su ejecución se hizo por otros medios. 

148.    En algunos casos el hallazgo de cadáveres de personas que habían sido detenidas con inequívocas huellas de tortura, como fue el caso, ya estudiado, de Martha Ugarte Román, unido a los numerosos testimonios e informaciones recibidas por la CIDH confirma que la tortura, hasta causar la muerte, fue usual en los interrogatorios.  Cuando los detenidos no morían en esos interrogatorios, la jefatura de la DINA tomaba una decisión sobre su suerte, la que podía incluir su eliminación.  Elementos de juicio recientemente proporcionados permiten señalar tres formas básicas que se utilizaron para eliminar a los desaparecidos:  utilización de helicópteros para arrojarlos al  mar, a quienes previamente se les drogaba; otros fueron quemados y sepultados en la localidad de Peldehue; y otros fueron muertos y tirados en el Cajón del Maipo.[56] 

149.    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recibido, especialmente entre los años 1974 y 1978 una cantidad apreciable de denuncias en las que se ha alegado la desaparición forzada de personas, habiendo adoptado en relación a esos casos las correspondientes resoluciones.[57] 

          d.          Actitud del Gobierno 

150.    El gobierno inicialmente reconoció el hecho de que en Chile habían desaparecido personas, pero atribuyó ese fenómeno a los enfrentamientos que, según dicho Gobierno, todavía persistían.  En las observaciones del Gobierno de Chile al Primer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, éste señalaba: 

Dada la característica de los hechos acaecidos en Chile el día 11 de septiembre y siguientes, donde adeptos del gobierno anterior disparaban sin contemplación sobre la tropa y esta se veía en la obligación de contestar, los caídos y desaparecidos en ambos bandos fueron muchos.  Hasta el día de hoy existe el caso de soldados que, debido a la acción de los extremistas, no han sido encontrados.  Con esto se quiere poner de relieve que las características propias de lo que sucedió en Chile escapan a una situación normal y, por ende, es imposible tratar de aplicar normas y procedimientos de un estado de no-convulsión.  De ahí que en algunos casos excepcionales, y debido al fragor de la lucha, haya desaparecido un pequeño número de personas.

 

Es inútil hacer presente, además, que en muchos casos personas que se han dado por desaparecidos se encuentran en la clandestinidad ejecutando actos contrarios al Gobierno o han abandonado subrepticiamente el país.  Es decir, nos encontramos ante el hecho de que el Gobierno de Chile para responder adecuadamente a las acusaciones que sobre la materia se le hacen, necesitaría hacer un catastro de todos los extremistas que clandestinamente hay en Chile y de todos los chilenos que hay en el extranjero.  No es necesario argumentar sobre la imposibilidad de dicha medida.[58] 

151.    Más tarde, en informes proporcionados a las organizaciones internacionales como las Nacione

número ascendía a 651. 

166.    La Corte Suprema, como se expresó, acogió esa petición sólo en forma parcial, ya que no accedió a la designación de un Ministro en Visita en las Cortes de Iquique, Antofogasta, Copiapó, Valparaíso, Talca, Valdivia y respecto de los casos de Santiago excluyó lo que se tramitan en los juzgados de los departamentos de Pedro Aguirre Cerda, San Bernardo y Talagante de esa provincia. 

167.    La Comisión está convencida de que si el Poder Judicial hubiese ejercido oportunamente las facultades de las que está dotado para proteger la vida, la seguridad y la libertad de las personas la desaparición de personas no habrían ocurrido en Chile o, al menos, no habría alcanzado las dimensiones que tuvo. 

168.    Lo dicho no significa desconocer el meritorio papel que cumplieron aisladamente algunos jueces que supieron investigar con celo los hechos sometidos a su conocimiento.  Lamentablemente, esas investigaciones, que arrojaron inequívocas pruebas de la participación de elementos de las Fuerzas Armadas y de Orden, se llevaron a cabo años después de los sucesos y sus resultados no han logrado afectar la impunidad de quienes tuvieron directa responsabilidad en esas desapariciones. 

          f.          Las Organizaciones de Derechos Humanos 

169.    Para concluir esta sección, se expondrá el papel que han desempeñado instituciones que directamente han tenido interés por este grave y doloroso asunto. 

170.    Ya se explicó al comienzo de esta sección la importancia que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos le asignó al problema de las desapariciones en Chile, y en general, al desaparecimiento forzado de detenidos, asunto que puso en conocimiento del órgano supremo de la Organización. 

171.          También deben mencionarse los esfuerzos de Naciones Unidas, a través de sucesivas resoluciones de su Asamblea General relativas a la protección de los derechos humanos en Chile, las que han venido expresando la preocupación de la comunidad internacional por la falta de progresos en la tarea de aclarar la suerte de los desaparecidos y su desaliento por la negativa de las autoridades chilenas a aceptar su responsabilidad por el gran número de personas que han desaparecido por motivos políticos.  Asimismo, el tema de las desapariciones en Chile, en el ámbito de Naciones Unidas, ha sido considerado por la Comisión de Derechos Humanos y los informes del Grupo de Trabajo de esa Comisión, los Relatores Especiales y el Experto designado por la Comisión de Derechos Humanos en marzo de 1979. 

172.    Las desapariciones en Chile han sido objeto también de la preocupación de numerosas organizaciones no gubernamentales, tanto chilenas como internacionales, las que han insistido en la necesidad de que las autoridades investiguen a fondo este asunto y asuman las responsabilidades que les puedan corresponder. 

173.    Con todo, ha sido la Iglesia Católica la que desde el momento en que comenzaron a producirse las desapariciones ha asumido el más activo papel en este asunto, comprometiendo para ello todo su prestigio moral al patrocinar las peticiones individuales y generales de las víctimas.  El Comité Pro Paz, primero, y luego la Vicaría de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago presentaron cientos de recursos de amparo y denuncias criminales, con relación a detenidos cuyo arresto era negado por las autoridades. 

174.    Más tarde, como se estudió, autoridades religiosas de diversos credos formulan infructuosas presentaciones para que la Corte Suprema designase un Ministro en Visita con el fin de investigar las desapariciones. 

175.    En junio de 1978, el Cardenal Arzobispo de Santiago y el Presidente de la Conferencia Episcopal Católica de Chile, después de entrevistarse con el Ministro del Interior, logran que éste se comprometa a aclarar en breve plazo la suerte de las personas cuyo desaparecimiento ha sido acreditado.  Como consecuencia de ello, y con el fin de suministrar al Ministro del Interior los correspondientes antecedentes, durante el segundo semestre de 1978, una gran cantidad de obispos hace legar al Ministro del Interior varias cartas en las que le proporciona todos los antecedentes de las personas desaparecidas con posterioridad a su detención.  Esas cartas, con los antecedentes de 478 desaparecidos son las que originaron la publicación en siete tomos de ¿Dónde están?, publicación editada por la Vicaría de la Solidaridad. 

176.    En la actualidad la Vicaría de la Solidaridad ha reunido la más completa información sobre las desapariciones ocurridas en Chile, habiendo llegado a documentar 668 casos no resueltos de desaparecidos. 

          g.          Consideraciones Finales 

177.    El problema de la suerte de una cantidad apreciable de chilenos que después de su detención ha desaparecido constituye uno de los asuntos más graves que ofrece el tema de la situación de los derechos humanos en Chile. 

178.    Es cierto que la práctica de la desaparición de detenidos, iniciada el 11 de septiembre de 1973, termina en Chile en el año 1977; pero el hecho de que el Gobierno no haya adoptado las medidas necesarias para esclarecer la situación de los desaparecidos significa, en concepto de la Comisión, que el problema no se encuentra resuelto.  A ello debe sumarse el hecho de la inexistencia de una sola persona condenada por tan condenable práctica. 

179.          También preocupa a la Comisión que el método de la desaparición forzada, que se empleó intensamente durante cuatro años, pudiera nuevamente resurgir.  La detención en septiembre de 1984 de Juan Antonio Aguirre Ballesteros por Carabineros, la negación de esa detención, a pesar de los numerosos testigos que la presenciaron, las torturas que le infligieron, su posterior muerte, y la falta de investigación de esos hechos y de sanción a los responsables son características de una práctica que se entendía superada.

180.          Considera por ello la Comisión que, mientras el problema de los detenidos desaparecidos no se resuelva en chile, informándose circunstanciadamente a sus familiares sobre su situación, y mientras no se adopten medidas para que esta gravísima práctica nunca más pudiera ocurrir, este problema seguirá afectando hondamente a la unidad y reconciliación de la sociedad chilena. 

F.          CONCLUSIONES 

181.    La extensa exposición realizada en este capítulo permite a la CIDH extraer la conclusión de que el derecho a la vida ha sido gravemente vulnerado en Chile durante todo el período que cubre el presente Informe.  La magnitud de esas violaciones ha estado determinada por una clara direccionalidad política, ya que sus víctimas han sido, en una altísima proporción, personas que sustentan posiciones políticas opuestas al Gobierno o que han manifestado su discrepancia con él. 

182.    La magnitud de las violaciones se explica por el hecho de que el Gobierno de Chile ha empleado prácticamente la totalidad de los métodos conocidos para la eliminación física de los disidentes, entre otros, desapariciones, ejecuciones sumarias individuales y aún de grupos de personas indefensas, ejecuciones decretadas en procesos sin ninguna garantía legal, tortura y violencia indiscriminada y excesiva contra manifestaciones públicas. 

183.    Hasta la aprobación del presente Informe, la Comisión no ha tenido conocimiento de que ninguna de las denuncias formuladas con motivo de tan graves violaciones ha culminado con la sanción de los responsables, los cuales, cuando han sido identificados por los jueces intervinientes, han sido liberados por los tribunales militares.  La impunidad de los miembros de los servicios de seguridad que esta innegable realidad revela, ha alimentado conductas aberrantes de su parte provocando nuevas víctimas ya sin motivación política alguna. 

184.    La magnitud de las violaciones comprobadas, la diversidad de los métodos empleados en su ejecución, el prolongado lapso durante el cual ellas se han llevado a cabo y la impunidad de los funcionarios que las han realizado, permiten considerar a la Comisión que no se trata de excesos individuales explicables en el contexto de una lucha armada contra un enemigo interno, sino que, por el contrario, obedecen al propósito deliberado del Gobierno de Chile de eliminar toda forma de disidencia aún a costa de violaciones tan graves al derecho a la vida como las documentadas en este capítulo. 

[ Índice | Anterior |Próximo ]


[1]             Los otros instrumentos aplicables disponen: 

El artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice:  1.  El derecho a la vida es inherente a la persona humana.  Este derecho estará protegido por la ley.  Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.  2.  En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.  Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.  3.  Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.  4.  Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena.  La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.  5.  No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.  6.  Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el Presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital. 

            El artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice:  1.  Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por ley, y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.  2.  En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.  Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.  3.  No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.  4.  En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.  5.  No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el  momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.  6.  Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

[2]  Informe Anual 1982-1983 de la CIDH, página 10.

[3]  Informe Anual de la CIDH, 1980-1981, página 112.

[4]  Resolución adoptada durante el 63º período ordinario de sesiones de la CIDH.  Ver comunicado de prensa 03/84 de 5 de octubre de 1984.

[5]  En el caso de los dos agentes de la CNI, el Mayor de Ejército Gabriel Hernández Anderson, quien además era el jefe de la CNI de Calama y el funcionario de la CNI Eduardo Villanueva Márquez, aprovechándose de su condición de tales, en el mes de marzo de 1981 robaron una gran cantidad de dinero del Banco de Estado de Calama, asesinando a dos empleados de dicho banco.  Luego dinamitaron en pleno desierto para simular que habían desaparecido con el producto del robo.  En dicho delito también participó el Jefe de la CNI en Arica, Mayor de Ejército Juan José Delmás quien murió en circunstancias que aún no han sido aclaradas.  Hernández Anderson y Villanueva Márquez fueron fusilados en Calama, después de haber agotado todos los recursos judiciales, en octubre de 1982.

Los Carabineros José Sagredo Pizarro y Carlos Alberto Topp Collins, por su parte, fueron condenados a muerte a raíz de habérselos encontrado culpables de las muertes de 10 personas en atentados de perversión sexual.  Dichas muertes ocurrieron entre el mes de agosto de 1980 y el mes de febrero de 1982 en Viña del Mar. Ambos fueron fusilados en Quillota el 29 de enero de 1985.

[6]  Ver Gustavo Labatut Glena, Derecho Penal, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, 1954, páginas 342-343.

[7]  Artículos 106, 107, 108, 109, 140, 142, 326 – cuya penalidad modificó el artículo 107 de la ley de Ferrocarriles – 391 Nº 1, 433, 434 y 474 del Código Penal.

[8]  Ver Mensaje del Presidente Eduardo Frei, a la H. Cámara de Diputados, Dip. Ord. 1966.  11, páginas 1.224 – 1.228.  Ses. 12 a.

[9]  Como ciertos delitos de traición, espionaje y otros delitos contra la soberanía y la seguridad del Estado.  (Ver artículos 244, 245, 247, 248, 252 del Título II del Libro Tercero del Código de Justicia Militar); contra el Derecho Internacional (ver artículos 262 y 263 del Título III del Libro Tercero del Código de Justicia Militar); contra la seguridad interior del estado (ver artículo 270 del Título IV del Libro Tercero del Código de Justicia Militar); contra el orden y la seguridad del Ejército (ver artículo 272, del Título V del Libro Tercero del Código de Justicia Militar); contra los deberes y el honor militar (ver artículos 287, 288, 300, 301, 303, 304, 310, 320, 321 y 327 del Título VI del Libro Tercero del Código de Justicia Militar); de insubordinación (ver artículos 336, 337, 339 del Título VII del Libro Tercero del Código de Justicia Militar); contra los intereses del Ejército (ver artículos 346, 348, 350 del Título VIII del Libro Tercero del Código de Justicia Militar) y algunos delitos en tiempo de guerra (ver artículos 372 y 375 del Título XI del Libro Tercero del Código de Justicia Militar.

[10]  Como se expresó anteriormente, este Decreto Ley fue derogado por el Decreto Ley Nº 105, publicado el 20 de noviembre de 1973.

[11]  Sentencia de 14 de agosto de 1984, rechazando el recurso de inaplicabilidad interpuesto por Jorge José Sabredo Pizarro y Carlos Alberto Topp Collins.

[12]  Así por ejemplo, el 11 de octubre de 1973 fueron fusilados en Pisagua, luego de ser condenadas a la pena de muerte por un Consejo de Guerra, las siguientes personas:  Julio Cabezas Gazitúa, Rufino Córdova Croxato, Humberto Lizardi Flores, Mario Morris Berríos y Juan Valenzuela Hinojosa.  En la misma ciudad, en cumplimiento de otra sentencia de pena de muerte impuesta por el Consejo de Guerra fueron fusilados el 30 de octubre de 1973:  Rodolfo Jacinto Fuenzalida Fernández, Jorge Sampson Ocaranza, Juan Antonio Ruiz Díaz y Freddy Taberna Gallegos.  En la Serena fueron condenadas y fusiladas el 16 de octubre de 1973 las siguientes personas:  José Eduardo Araya González, Carlos Alcayaga Varela, Oscar Aedo Herrera, Marcos Barrantes Alcayaga, Hipólito Cortés Alvarez, Oscar Cortes Cortes, Víctor Escobar Astudillo, Manuel Marcarion Jamett, Jorge Jordan Domic, Jorge Osorio Zamora, Jorge Peña Hem, Martioi Ramírez Sepúlveda y Marcos Sepúlveda.  En Talcahuano, un tribunal militar condenó a muerte a Iván del Tránsito Calzadilla Romero y Fernando Moscoso Moena.  En Antofogasta fueron condenados a muerte Jorge Antonio Cerda Abarracín y Calles Desiderio Quiroga Rojas.  En Valdivia, Víctor Enrique Romero Corrales, Coseme Ricardo Chavez Oyarzun y Víctor Joel Gatica.  El primer informe de la Comisión da cuenta, asimismo, de una sentencia al Consejo de Guerra de Concepción, rol 1.645-73, del 18 de octubre, la que impuso la pena de muerte, aplicando retroactivamente la ley, a las siguientes personas:  Danilo González Mardones, Bernabé Cabrera Neira, Isidoro Carrillo Tornería y Vladimir Aranega Contreras.  La Comisión, también tiene informaciones de varias otras personas que fueron condenadas a muerte en Quillota, Mellipilla, Talca y otras ciudades por esos Consejos de Guerra.

[13]  Primer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile.  Resultado de la observación in loco practicada en la República de Chile del 22 de julio al 2 de agosto de 1974 (OEA/Ser.L/V/II.34, Doc.21 del 25 de octubre de 1974), en adelante, Primer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, página 150.

[14]  Ibid, página 150.

[15]  Ibid, página 150.

[16]  Véase, en la sección B de este capítulo el Bando Militar Nº 24 de 12 de septiembre de 1973 y el Decreto Ley Nº 5 de 12 de septiembre de 1973, publicado en el Diario Oficial el 22 de diciembre de 1973.

[17]  Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, (OEA/Ser.L/OO.37, Doc.19 del 28 de junio de 1976), página 46.

[18]  Ibid, página 47.

[19]  Según esas informaciones, algunas personas muertas en supuestos intentos de fuga fueron las siguientes:  Nehad Theodorovic Sertre, Luis Muñoz Bravo y Elizabeth del Carmen Balarriz, muertos en Cerro Moreno, Antofogasta el 20 de septiembre de 1973; Luis Almonacid,, muerto en Rancagua el 22 de septiembre de 1973; José Leigh Schurman, Benjamín Gargán Murillo, y Héctor Marín Alvarez, muertos en Antofogasta el 25 de septiembre de 1973; Juan Calderón Villalón, Marcelo Guzmán Fuentes, Luis Alberto Lizardi Lizardi, Jesús Nolberto Cañas, Juan Jiménez Vidal, Michel Celin Noch, muertos en Campamento de detenidos de Pisagua, Iquique el 2 de octubre de 1973; Daniel de los Angeles Mateluna Gómez y José María Ortigosa Anseoleaga, muertos en el Regimiento de Temuco el 4 de octubre de 1973; Leoppoldo González Norambuena, Segundo Sandoval Gómez, José Sepúlveda Baeza y Teófilo Arce Tolosa, muertos en Linares el 6 de octubre de 1973; Pascual Guerrero Guerrero, muerto en Andacollo el 9 de octubre de 1973; Miguel Angel Catalán, Héctor Manuel Lepe Moraga y Tránsito del Carmen Cabrera Ortiz, muertos en Concepción el 11 de octubre de 1973; Mario

[20]  Ver en Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, (OEA/Ser.L/V/II.40, doc. 10 del 11 de febrero de 1977), página 21, la resolución adoptada en ese caso por la CIDH.

[21]  Informe Anual de la CIDH, 1978, páginas 132 y 133.  Véase también Lonquén.  Máximo Pacheco.  Edit. Aconcagua.  Santiago. 1979.

[22]  Tal fue, entre muchos otros, el caso de Víctor Jara, Alvaro Javier Acuña Torres, Miguel Hernmán Moreno Caviedes y Enrique París Roa.

[23]  Entre ellos cabe señalar los de Pedro Labra Sauré, Juan Manuel Valdenegro Arancibia, Cedomil Lausic Glasinovic, Guillermo Herrera Manríquez, Daniel Fuentes Cáceres, Fernando Díaz Müller, Fernando González Fredes, Jaime Ossa Galdamez, Arsenio Leal Pereira y Gustavo Castro Hurtado.  Véase Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, páginas 24 a 32.

[24]  Caso Nº 2106.  Véase Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, página 18 y siguientes.

[25]  Ver Informes Anuales de la CIDH de 1977, página 86 y de 1978, página 135.

[26]  El caso de Alvarez Santibáñez fue conocido por la CIDH bajo el Nº 4573.  El texto completo de la resolución fue publicado en el Informe Anual 1981-1982, páginas 54-57.

[27]  Informe Anual  de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 1979-1980, página 94.

[28]  Para un relato minucioso de la preparación y ejecución del asesinato de Orlando Letelier, véase Assassinatioin on Embassy Row de John Dinges & Saul Landau.  Pantheon Books.  New york, 1980; y Labyrinth de Taylor Branch y Eugene M. Propper.  Penguin Books. 1983.

[29]  Véase United States v. Sampol, 636 F 2d 621 (D.C. Cir.) 1980.

[30]  También a los acusados cubanos se les declaró culpables de otros delitos como perjurioi ante un tribunal y encubrimiento de delito.

[31]  De acuerdo al informe del Vicario de la Solidaridad “Por una Cultura de Vida, Basta de Muerte” entre el 11 de mayo de 1983 y el 11 de mayo de 1984 se produjeron 10 muertes de carabineros y 3 de militares.

[32]  Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, páginas 33 y 34.

[33]  “Las Últimas Noticias” 25 de agosto de 1984.

[34]  “La Segunda”.  28 de agosto de 1984.

[35]  Informe Anual  de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1982-1083, página 12.

[36]  Informe Anual  de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1983-1984, página 87.

[37]  A este respecto, resulta importante citar el caso del dirigente sindical Tucapel Jiménez Alfaro, quien después de ser secuestrado, fue asesinado y luego degollado el 25 de febrero de 1982.

En el período a este homicidio, Tucapel Jiménez se encontraba efectuando gestioines para concertas una unidad de todas las organizaciones sindicales opositoras.  Después de haber transcurrido más de tres años desde esta muerte, el proceso no ha progresado, a pesar de las reiteradas peticiones de los abogados de la víctima para que se procese a cinco personas que estarían implicadas y que presumiblemente son funcionarios o ex-funcionarios de la Central Nacional de Informaciones.  Debe a este respecto señalarse que un ex-agente de la CNI, Galvarino Ancaril, que desertó y se exilió en Francia, había denunciado que el asesinato había sido obra de la CNI proorcionando incluso el nombre de los implicados.

El Ministro en Visita encargado de la investigación, intgerrogó a esas personas y rechazó la petición de encargatoria de reo, dejándolas en libertad incondicional.

Por otra parte, en relación a este caso, debe mencionarse que en el curso de 1983 el obrero Juan Alberto Alegría apareció muerto en Valparaíso dejando una carta en la cualmanifestaba que se suicidaba debido a los remordimientos que provocaba el hecho de haber dado muerte a Tucapel Jiménez.  Las investigaciones demostraron que dicho obrero no había escrito esa carta y que él mismo había sido asesinado.  Tampoco ha sido aclarado quiénes fueron los autores de su muerte.

[38]  Primer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile de la CIDH, páginas 148 y 149.

[39]  Ver Segundo informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, página 37 y siguientes; Tercer Informe sobre los Derechos Humanos en Chile, página 25 y siguientes; e Informes Anuales 1978, página 131,1979-1980, página 94, 1980-1981 página 114; 1981-1982, página 117; 1982-1983 página 12; y 1983-1984, página 87.

[40]  Informe Anual de la CIDH. 1978, página 28.

[41]  Informe Anual de la CIDH. 1976, página 16.

[42]  Informes Anuales de la CIDH 19809-1981 página 119, y 1981-1982, página 133.  Véase, además, sobre la labor de la CIDH en el tema de detenidos desaparecidos, el documentado artículo de Guillermo Fernández de Soto, “La Desaparición Forzada de Personas:  Un Crimen de Lesa Humanidad” en Derechos Humanos en las Américas.  Homenaje a la Memoria de Carlos A. Dunshee de Abranches.  Washington D.C.  1984, páginas 152 y siguientes.

[43]  Ver especialmente las resolucioines 443 (IX-0/79); 510 (X-0/80); 543 (XI-0/81); 618 (XII-0/82); 666 (XIII-0/83); y 742 (XIV-0/84).

[44]  Ver, por ejemplo, resoluciones Nº 1/83 sobre personas desaparecidas en Argentina y Nº 11/83 sobre personas desaparecidas en Chile.  Ambas resoluciones se encuentran publicadas en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1982-1983, páginas 48 a 51.

[45]  478 de esos casos se encuentran enla publicación ¿Dónde Están?, editada sobre la base de diversas cartas enviadas durante el año 1978 por varios obispos al Ministro del Interior con antecedentes de esas detenciones.  Editada en siete tomos or la Vicaría de la Solidaridad. Santiago de Chile.  1979.  Talleres Gráficos Corporación Ltda.

[46]  Observaciones del Gobierno de Chile al Capítulo del informe Anual correspondiente a 1984 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  La Comisión por Nota del 27 de noviembre de 1984 se dirigió al Ministro de Relaciones Extereiores de Chile solicitándole remitirle una copia de la mencionada investigación.  Hasta la fecha de la aprobación de este Informe el Gobierno de chile no ha dado respuesta a esa solicitud.

[47]  Del análisis de los 183 casos que se contienen en los siete tomos de la publicación ¿Dónde están? De desaparicioines ocurridas en el año 1973, 126 serían imputables a Carabineros; en el año 1974, de 137 desaparicioines, 12 habrían sido cometidas por Carbineros; en los años próximos Carabineros habrían tenido participación sólo en 5 desapariciones.

[48]  Entre esas evidencias puede citarse la confesión del ex-agente de la fuerza Aérea, Adnrés Antonio Valenzuela Morales, en la que confesó su participación en la desaparición de decenas de personas.  Las declaraciones de ese ex-agente de la fuerza Aérea fueron publicadas en el “Diario de Caracas” los días 7, 8 y 10 de diciembre de 1984 y en la revista “Mensaje” de ssantiago.  Números 336, Enero-Febrero 1985.

[49]  Según la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, en 1974 de 221 secuestros seguidos de desaparición, 128 víctimas eran militantes del MIR.

[50]  El caso de Carlos Humberto Contreras Maluje fue objeto de la consideración de la Comisión (Caso 2126), la cual adoptó una resolución al respecto.  Véase Informe Anual de la CIDH. 1981-1982, página 48.

[51]  ¿Dónde están? Tomo V, página 1011.

[52]  ¿Dónde están? Tomo V, página 982.

[53]  ¿Dónde están? Tomo VII, página 1718.

[54]  ¿Dónde están? Tomo I, página 57.

[55]  Respecto al secuestroy detención de José Weibel Navarrete resulta importante señalar la notable coincidencia que existe en cuanto a la descripción de los hechos entre la denuncia formulada a la CIDH el 19 de abril de 1976, en la que se afirma que:

“José Weibel … fue detenido el 29 de marzo de 1976 por agentes de la DINA en un microbús en la Avenida Vicuña Mockena, del cual fue sacado a golpes por 4 agentes, los cuales lo detuvieron y después de una falsa acusación de robo por parte de uno de los pasajeros del  microbús.  Todo esto se realizó en presencia de su esposa y sus dos hijos”.

Y la declaración jurada formulada el 28 de agosto de 1984 por el agente de seguridad de la Fuerza aérea chilena, señor Andrés Antonio Valenzuela Morales, publicada después en la Revista Mensaje (Nº 336, enero-febrero 1985), en la cual éste señala:

“Volviendo al relato del año 76, puedo señalar que recién llegado a este recinto en m arzo del 76, se montó un operativo para detener a José Weibel Navarrete, hermano del anterior, lo que fue ejecutado por un grupo de Patria y Libertad que operaba con (NN).  Nosotros apoyamos a este grupo de la siguiente manera:  a mí me correspondió ir con otros agentes en el bus en que viajaba el “Checho Weibel” con su señora e hijo; yo iba sentado atrás.  Y no teníamos claro cómo íbamos a bajar al hombre.  En un instante se produjo un lanzazo efectivo (no fue inventado).  Un chico de unos 14-15 años le robó a una señora la cartera.  En ese minuto uno de los agentes de la Marina señaló a Weibel diciéndole “ese lo hizo” y le pidió al chofer que parara la micro para bajarlo; se le subió inmediatamente a un vehículo y yo me retiré en otro vehículo.  Terminando el operativo, todos nos fuimos a “la Firma”.  Apenas llegamos lo interrogaron,, pero no muy largo.  Días después --a raíz de una inspeción que se creía que iba a ocurrir por parte de un grupo de derechos humanos-- se trasladó a Weibel, a el Fanta, a Ezoa, a una casa de tres pisos que queda en calle Bellavist, casi frente a las canchas de tenis (aún existe) y que era la casa donde dormíamos los solteros.  Allí estuvieron los detenidos por espacio de una semana.  Una noche, que yo estaba de franco, sacaron a Weibel y lo hicieron desaparecer.  Estoy seguro que lo mataron, porque (NN) señaló que había sido tirado en el interior del Cajón del Maipo.”.

[56]  Declaracioines del ex-agente Andrés Valenzuela Morales, Revista “Mensaje”.  Número 336, Enero-Febrero 1985.

[57]  Ver, por ejemplo, los casos 1958 relativo a Carlos Lorca Tobar, publicado en el Tercer inforome de la CIDH, páginas 25 y siguientes; 2126 relativo a Carlos Humberto Contreras Maluje, publicado en el Informe Anual de la CIDH correspondiente a 1981-1982, páginas 48 y siguientes y la Resolución general sobre Desaparecidos en Chile, publicada en el Informe Anual correspondiente a 1982-1983, páginas 49 y siguientes.

[58]  Observacioines del Gobierno de Chile al Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile preparado por la Comisión Inteeramericana de Derechos Humanos.  OEA/Ser-G/CP., Doc.385/74 del 4 de diciembre de 1974.  Acta de la Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Permanente de la OEA el 4 de diciembre de 1974, páginas 282-283.

[59]  Situación Actual de los Derechos Humanos en Chile.  Documento presentado en octubre de 1975 a la Tercera Comisión de la Asamblea General de Naciones Unidas, páginas 52-56.

[60]  Observaciones formuladas por el Gobierno de Chile sobre el Segundo Informe elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de la situación de los derechos humanos en dicho país.

[61]  En relación a los supuestos enfrentamientos ocurridos fuera de Chile resulta importante recordar que en el mes de julio de 1975, la revista argentina “Lea” de Buenos Aires y el periódico brasileño “O Novo Dia” de la ciuda de Curitiba habían pubicado, en conjunto, una lista de 119 chilenos,, quienes luego de atravesar la frontera de su país, habían encontrado la muerte, la mayor parte de ellos en la República Argentina, sea en la lucha guerrillera contra la fuerza pública o en enfrentamientos entre ellos mismos.  Los nombres de esas 119 personas que se indicaban en dichas publicaciones correspondían todos a desaparecidos, que según sus familiares habían sido previamente detenidos por los organismos de seguridad de Chile.  En su gran mayoría ellos pertenecían al Movimiento de Izquierda Revolucionario.  Dada la gravedad de esos hechos, las investigaciones que se realizaron determinaron que uno de los periódicos había publicado solamente una edición y el otro solamente dos y que no habia ninguna prueba de que esas 119 personas hubiesen salido de Chile o hubieran muerto fuera del país.

[62]  La Comisión ha sido informada que inter alia las siguientes presentaciones para que se designase un Ministro en Visita Extraordinaria, a fin de investigar las desaparicioines fueron rechazadas por la Corte Suprema:  1. Preentación de fecha 28 de m ayo de 1975 firmada apor numerosos pastores, religiosos y profesioinales.  2. Presentación de fecha 4 de julio de 1975 firmada por el Obispo de la iglesia Católica, Mons. Fernando Ariztía y por el Obispo de la Iglesia Luterna en Chile, Hermult Frenz.  3. Presentación de fecha 1º de agosto de 1975 firmada por los Obispos y pastores de las Iglesias representadas por el Comité por la Paz.  4 Presentación de fecha 7 de agosto de 1975 formulada por el Comité por la Paz.  5. Presentación de fecha 7 de agosto de 1975 suscrita por varios abogados.  6. Presentación de fecha 5 de septieimbre de 1975 firmada por los Obispos Ariztía, Frenz y por el resto de los directores del Comité por la Paz.  7. Presentación de fecha 5 de septiembre de 1975 firmada por 275 religiosos adhiriendo a la formulada con esa misma fecha por el Comité por la Paz.  8 Presentación de fecha 5 de septiembre de 1975 firmada por ffamiliares directos de personas desaparecidas.  9 Prresentación de 20 de agosto de 1976 formulada por la Vicaría de la Solidaridad.

[63]  Los votos en contra fueron los de los Ministros Eyzaguirre, Ortiz, Retamal, Erbetta y Aburto.

[64]  Véase la parte resolutiva de ese fallo en el Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile de la CIDH, páginas 31 y 32.