CAPÍTULO III
DERECHO A LA VIDA
1.
Todos los instrumentos internacionales de derechos humanos garantizan el
Derecho a la Vida. Así, la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre reconoce este
fundamental derecho en su Artículo 1 al disponer que “Todo ser humano tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.[1] 2.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
reiteradamente ha sostenido que el derecho a la vida constituye el fundamento y
el sustento de todos los demás derechos. Ha
señalado, por lo mismo, la importancia que tiene la creación de condiciones
favorables para que este fundamental derecho sea respetado y recupere su valor
donde ha sido desconocido.[2] 3.
Ha señalado asimismo la Comisión que el derecho a la vida jamás puede
suspenderse y que los gobiernos no pueden emplear, bajo ningún tipo de
circunstancias, la ejecución ilegal o sumaria para restaurar el orden público.[3] 4.
La Comisión, preocupada por la conducta de algunos gobiernos de extender
la aplicación de la pena de muerte, efectuó un llamado a todos los gobiernos
americanos que aún no lo habían hecho, para que, siguiendo el espíritu del
Artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la tendencia
universal favorable a la supresión de la pena de muerte, procedieran a su
abolición.[4] 5.
En el presente capítulo se estudiarán las disposiciones legales
vigentes en Chile respecto al derecho a la vida.
Posteriormente, se analizará la práctica seguida por el Gobierno
chileno en relación a esta materia. 6.
La Comisión no estudiará en esta oportunidad la pena de muerte impuesta
por decisión de los tribunales respecto de delitos comunes.
En estos últimos 12 años, dicha pena ha sido impuesta tan sólo en dos
ocasiones afectando a dos agentes de la Central Nacional de Informaciones (CNI)
y a dos Carabineros.[5] 7.
En chile, hasta el 11 de septiembre de 1973, la aplicación de la pena de
muerte se encontraba restringida a delitos de extrema gravedad. 8.
El Código Penal, hasta enero de 1970, imponía la muerte como pena única
sólo en cuatro casos: al que
delinque durante el cumplimiento de una condena o después de haberla
quebrantado, si la pena era de presidio o de reclusión perpetuos y el nuevo
delito debiera ser sancionado con algunas de estas penas (Artículo 91, inciso
2); al autor del delito de traición cuando se seguían hostilidades (Artículo
109); en la prestación de servicios de auxilios al enemigo de Chile, cuando el
delito fuere cometido por funcionario público, agente o comisionado del
gobierno de la República, abusando de autoridad, documentos o noticias que
tuviere por razón de su cargo (Artículo 109, inciso final); y al autor del
delito de homicidio, si la víctima era el padre, madre, hijo o cónyuge del
autor del crimen (Artículo 390).[6]
En algunos otros delitos el Código Penal la establecía como grado
superior de una pena compuesta.[7] 9.
La tendencia predominante en Chile, antes de la instauración del actual
Gobierno, era la de reservar la pena de muerte a situaciones muy definidas a fin
de ir logrando paulatinamente su abolición.
Estos criterios se tradujeron en la promulgación de la Ley Nº 17.266,
publicada en el Diario Oficial del 6 de enero de 1970.
En esa época el legislador reconoció que “la evolución de las
costumbres y de los sentimientos morales ha hecho que paulatinamente la pena de
muerte vaya quedando aislada como una forma sobreviviente de épocas en que la
extrema severidad, y aún la crueldad, caracterizaba al régimen primitivo”.
Consecuentemente con este reconocimiento, procedió a modificar los cuerpos
legales para restringir la aplicación de la pena de muerte en el país.
Esto se efectuó eliminando su aplicación respecto de casos cuya
gravedad demanda un tratamiento menos riguroso, ampliando la escala penal en
casos en que tenía como pena única la muerte y disponiendo que en ningún caso
los tribunales estaban obligados a imponer dicha pena en razón de las
agravantes que concurriesen. El
Gobierno de esa época esperaba así que “estas modificaciones traerán una
mayor restricción en la imposición de la pena de muerte, y que el desuso práctico
irá incorporando a la conciencia cívica nacional el rechazo a la pena de
muerte que permita algún día su derogación legal completa”.[8] 10.
El código de Justicia Militar, a su vez, imponía la pena de
muerte ya sea como pena única o como opción máxima para algunos graves
delitos militares, los cuales, en su gran mayoría, debían cometerse durante
una guerra internacional para ser castigados con ella.[9] 11.
La situación descrita se modifica sustancialmente cuando las Fuerzas
Armadas asumen el mando de la Nación. En
el Bando Nº 24 del 12 de septiembre de 1973, emanado de la Junta de Gobierno,
se declaró que quienes no depongan su actitud beligerante frente al nuevo
Gobierno y entreguen sus armas “serán fusilados en el acto”. 12.
El día 12 de septiembre de 1973, la Junta de Gobierno adopta el Decreto
Ley Nº 5, publicado el 22 de septiembre, mediante el cual se modifica el Artículo
281 del Código de Justicia Militar, estipulándose que cuando un centinela es
atacado y su seguridad lo exigiere “podrán ser muertos en el acto él o los
hechores”.[10] 13.
También el Decreto Ley Nº 5 agravó las penas contenidas en las leyes
de Seguridad Interior del Estado y sobre Control de Armas, introduciendo la pena
de muerte para sancionar determinadas conductas cuando éstas fuesen ejecutadas
durante el tiempo de guerra. Debe
recordarse al respecto que ese mismo Decreto Ley Nº 5, interpretando el Artículo
418 del Código de Justicia Militar, había decretado que por estado de sitio
“debe entenderse estado o tiempo de guerra para los efectos de la aplicación
de la penalidad”. 14.
De esa forma, la Ley Nº 12.927 sobre Seguridad Interior del Estado, pasó
a consignar la pena de muerte para los delitos contemplados en sus Artículos 5
bis y 6 letra c), que en lo fundamental, sanciona a quienes atenten contra la
vida y seguridad de las personas, con el propósito de alterar la seguridad
interna o intimidar a la población y a los que inciten o de hecho destruyan o
paralicen las instalaciones o elementos empleados para el funcionamiento de los
servicios públicos o de las diversas actividades económicas. 15.
Del mismo modo, la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, pasó a
autorizar la imposición de la pena de muerte por la perpetración de los
delitos contemplados en sus Artículos 8, 10, 11, 13 y 15.
Ellos incluyen conductas tales como la organización de milicias
privadas; la fabricación y comercialización, sin autorización, de armas de
fuego, municiones y explosivos; y el portar armas de fuego sin autorización,
siempre que de los antecedentes del proceso se pueda presumir que el arma que se
portaba estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las fuerzas
armadas o de seguridad. 16.
Otras normas jurídicas paulatinamente fueron sancionando con la pena de
muerte una seeie de conductas, algunas de las cuales incluso pasaron a
configurar nuevas figuras delictivas. Así,
el Artículo 4 del Decreto Ley Nº 81, publicado en el Diario Oficial del 6 de
noviembre de 1973, contempló la pena de presidio mayor en su grado máximo
hasta la pena de muerte al “que ingrese clandestinamente al país burlando en
cualquier forma el control de dicho ingreso, siempre que las circunstancias o
antecedentes permitan presumir al Tribunal que lo hace para atentar contra la
seguridad del Estado”. 17.
La Ley Nº 18.222, publicada en el Diario Oficial del 23 de mayo de 1983,
introdujo diversas modificaciones al Código Penal y a la Ley Nº 12.927 con el
fin de aumentar la penalidad para el delito de secuestro, autorizando la
imposición de la pena de muerte cuando con ocasión de dicho delito se
cometiere, además, homicidio, violación o cierto tipo de lesiones. 18.
Mediante la Ley Nº 18.314, publicada en el Diario Oficial del 17 de mayo
de 1984, sobre conductas terroristas, se sancionan con la pena de muerte los
atentados en contra de la vida y la integridad física del Jefe de Estado, su cónyuge,
ascendientes o descendientes y de las otras personas constituidas en dignidad.
En los incisos 2º y 3º del Artículo 2 de dicha ley se dispone que
“si a consecuencia del crimen o simple delito penado en esta ley se causaren
lesiones de aquellos a que se refiere el número 1º del Artículo 397 del Código
Penal, la pena será presidio mayor en su grado medio a presidio mayor en su
grado máximo. Si se causare la
muerte alguna persona, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a
muerte … Si con motivo u ocasión
del secuestro se cometiere, además, algunas de las lesiones comprendidas en los
Artículos 395, 396 y 397, número 1º, del Código Penal o la muerte del
ofendido, la pena será presidio perpetuo a muerte”. 19.
La Constitución de 1980, por su parte, en su Artículo 19, párrafo
primero, ha reconocido: El
derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La
ley protege la vida del que está por nacer. La
pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada
con quórum calificado. 20.
La disposición transcrita sólo entrará en vigencia cuando, en 1990, se
constituya el Parlamento. Mientras
tanto, la Junta de Gobierno, es ejercicio de su potestad legislativa puede, como
lo ha venido haciendo, imponer la pena de muerte a las conductas que ella
considere necesario penar con esa sanción. 21.
Por otra parte, la Corte Suprema ha confirmado que la pena de muerte se
encuentra vigente en Chile.[11] 22.
También la Constitución, en su Artículo 9º, ha dispuesto que con
respecto a los delitos que la ley califique de “terroristas”—los cuales,
como se ha visto, pueden ser castigados con la muerte—“no procederá … la
amnistía ni el indulto,” lo cual importa desconocer el Artículo 6,
número 4 del pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos—del
cual Chile es parte—y el Artículo 4, Nº 6 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, instrumentos que reconocen a toda persona condenada a muerte
el derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena. 23.
De esa manera, el Artículo 9 de la Constitución chilena, al adoptar tan
rígida posición, no sólo está en contradicción con los instrumentos
internacionales vigentes en materia de derechos humanos, sino que su aplicación
puede impedir que se subsane un error o una injusticia. C. EJECUCIONES
DECRETADAS POR TRIBUNALES MILITARES DE TIEMPO DE GUERRA 24.
En el capítulo sobre el Derecho a la Justicia y el Debido Proceso, se
analizará extensamente cómo el procedimiento de tiempo de guerra seguido por
los tribunales militares no ofrecía las más
elementales garantías del debido proceso. 25.
Tal procedimiento, previsto para gravísimos delitos cometidos durante
una guerra externa, fue aplicado en los dos primeros años del gobierno militar
en abierta violación a dos fundamentales principios jurídicos: (a) la extensión del concepto de guerra respecto de una
situación interna que no revestía el carácter de un conflicto bélico; y (b)
la aplicación retroactiva de las disposiciones invocadas. 26.
En los meses inmediatamente posteriores al pronunciamiento militar,
numerosas personas fueron condenadas a muerte por esos tribunales militares de
tiempo de guerra, ejecutándose inmediatamente después las sentencias.[12] 27.
Cabe señalar que en prácticamente la totalidad de los casos
mencionados, los fallos condenando a muerte se dirigieron en contra de
dirigentes de determinadas colectividades políticas—especialmente militantes
del Partido Comunista y del Partido Socialista—que habían ocupado importantes
funciones durante el Gobierno del Presidente Salvador Allende. 28.
Pasados los primeros meses de gobierno, los Consejos de Guerra dejaron de
condenar a muerte, pero siguieron aplicando la penalidad agravada del tiempo de
guerra. Debe notarse al respecto que las penas de presidio perpetuo abundan en
las sentencias de esos Consejos de Guerra.
También debe señalarse que con posterioridad las penas aplicadas por
los tribunales militares fueron conmutadas por la de extrañamiento. 29.
Durante el período al que se contrae este informe, la Comisión ha
podido comprobar numerosas violaciones al derecho a la vida imputables al
Gobierno de Chile por acciones cometidas por sus agentes o funcionarios a través
de ejecuciones ilegales o extrajudiciales. 30.
Estas violaciones han revestido diversas modalidades, las principales de
las cuales se expondrán a continuación. a.
Ejecuciones Sumarias sin Proceso Ocurridas en los meses siguientes al
Pronunciamiento Militar 31.
Como sostuvo la Comisión en su primer Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en Chile, los enfrentamientos armados del 11 de septiembre de
1973 y de los días inmediatamente siguientes causaron numerosas víctimas
chilenas y extranjeras. La cantidad
de bajas registradas en esos enfrentamientos armados es un tema que continúa
dando lugar a las más variadas apreciaciones.
En 1974, la Comisión sostenía que “los cálculos más moderados
hablan de unos 1.500 muertos, 80 de los cuales pertenecían a las fuerzas
Armadas”.[13]
Agregó en esa oportunidad la CIDH, que “según múltiples testimonios
recogidos por la Comisión, en Santiago y fuera de Santiago, cuando los
enfrentamientos abiertos de los primeros días, junto con la resistencia
organizada al nuevo Gobierno, habían ya cesado, se produjeron algunas acciones
punitivas contra opositores que terminaron en ciertos casos con fusilamientos
sin forma de proceso”.[14]
Fuentes fidedignas que investigaron especialmente estos casos informaron
a la Comisión en esa oportunidad que el número de fusilados, sin que hubiesen
sido sometidos a proceso previo, fue de alrededor de 220.[15]
Informaciones posteriores recibidas por la Comisión indicarían que el número
de esas ejecuciones ilegales fue aún mayor. 32.
El Gobierno, inicialmente convencido de encontrarse ante una situación bélica
y en su afán de terminar con todo vestigio de la situación anterior al 11 de
septiembre de 1973, utilizó con ese propósito todos los recursos a su
disposición, incluyendo los métodos de violencia más extremos.
Asimismo y como ya fuera señalado, concedió sustento legal a estas
acciones a través de la legislación que autorizaba a las Fuerzas Armadas para
dar muerte, en ciertas circunstancias, sin necesidad de proceso.[16] 33.
Además de los enfrentamientos armados y de las ejecuciones decretadas
por tribunales militares aplicando el procedimiento de guerra, que ya fueron
estudiadas, en su comienzo se emplearon principalmente tres formas de ejecución:
fusilamientos de disidentes políticos decretados sin proceso por
autoridades militares; ejecuciones en aplicación de la “ley de fuga” y
ejecuciones colectivas de grupos de personas.
i.
Fusilamientos de disidentes 34.
Durante los últimos meses de 1973 altos oficiales militares dieron orden
de fusilar a disidentes políticos sin forma alguna de juicio. En estos casos los mismos
militares ordenaron llevar a cabo esas ejecuciones, entregando a los familiares
de las víctimas un certificado de defunción del occiso en el que se leía en
la parte relativa a la causa de la muerte:
“destrucción del tórax y región cardíaca; fusilamiento”.
En algunas de estas situaciones el cuerpo de la víctima fue entregado a
sus familiares en un sarcófago cerrado. 35.
En el mes de octubre de 1973, fueron fusilados Carlos Berger, abogado,
periodista, jefe de Comunicaciones de Cobre Chuqui y quien había sido Director
de una revista del Partido Comunista; David Miranda, Secretario General de la
Confederación Minera y 24 personas más, todas ellas importantes funcionarios
del gobierno anterior y que habían sido arrestadas, sometidas algunas de ellas
a proceso y condenadas a penas menores privativas de libertad por un consejo de
Guerra celebrado en Calama. La
ejecución de esas personas coincidió con la presencia en Calama de una comisión
militar de alto nivel que durante el mes de octubre de 1973 inspeccionó la zona
norte de Chile. 36.
Estando esa misma comisión militar en otras ciudades del norte de Chile,
se denunció la muerte por ejecuciones sumarias de 60 personas, varias de las
cuales constan en los informes de la CIDH.
Así, en el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos
en Chile, la Comisión se refiere al caso de Eugenio Ruiz Table Orrego, de 26 años
de edad, quien al ser llamado se presentó voluntariamente a la ciudad de
Antofogasta el 13 de septiembre de 1973 y que, luego de ser torturado, fue
ejecutado el 19 de octubre de 1973 en esa ciudad.[17] 37.
Del mismo modo, Mario Silva Iriarte, abogado, Gerente General de la
empresa “Corfo Norte”, quien se encontraba en Santiago el 11 de septiembre
de 1973 viajó a Antofogasta, donde se encontraba su familia, siendo detenido en
esa ciudad y fusilado también el 19 de octubre de 1973, según consta en el
certificado de defunción.[18]
ii.
Ejecuciones en aplicación de la “ley de fuga” 38.
Otra modalidad utilizada durante los primeros meses del gobierno militar
fue la aplicación de la “ley de fuga”, cuya fuente, como se ha expresado,
era el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 5 que disponía que: “Cuando la seguridad de los atacados lo exigiere, podrán
ser muertos en el acto él o los hechores”. 39.
La Comisión ha recibido informaciones y testimonios de que numerosas
personas fueron muertas en virtud de supuestos intentos de fuga.[19] Caso
de Christian Montecino, Julio Saa, Víctor Garretón 40.
Un caso ilustrativo que fue objeto de consideración por parte de la
Comisión es el que se refiere a las muertes de Christian Montecino Slaughter,
Julio Saa, Víctor Garretón, Jorge Salas, Carlos Adler Zulueta y su esposa
Beatriz Díaz acaecidas el 16 de octubre de 1973.[20] 41.
El Gobierno de Chile, tras diversos e infructuosos intentos de la Comisión
de obtener las informaciones que permitieran conocer las circunstancias de la
muerte de esas personas, recibió una comunicación del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Chile del 15 de febrero de 1977 --casi tres años y medio después
de los sucesos—en la que se expresa lo siguiente: Los
ciudadanos antes mencionados fueron detenidos el 16 de octubre de 1973 en la
Torre Nº 12 de la Remodelación San Borja, por efectivos de la Escuela de
Suboficiales, con el objeto de corroborar ciertas denuncias que los sindicaban
como extremistas activos.
Una vez detenidos fueron conducidos hasta la Casa de la Cultura de la
ilustre Municipalidad de Barrancas, que entonces, servía como Cuartel a una
Unidad de la Escuela de Suboficiales, con el sólo y único propósito de
interrogarlos. Los detenidos Salas, Saa y Adler, confesaron su activa militancia
en un comando de izquierda.
El interrogatorio se suspendió alrededor de las 18:00 horas debido a lo
avanzado de la hora. Los
seis detenidos fueron mantenidos en una habitación donde les fue proporcionada
la comida y abrigo. En
la madrugada del día siguiente, 17 de octubre de 1973 alrededor de las 05:00
horas, los detenidos Christian Montecino Slaughter, Julio Saa Pizarro, Beatriz
Elena Díaz Aguero, Víctor Garretón Romero y Carlos Adler Zulueta, aprovechándose
de las precarias condiciones materiales del edificio, se fugaron por una ventana
que carecía de protecciones, dirigiéndose a la carretera hacia una pandereta
que cierra el recinto y que da a unas poblaciones periféricas.
Mientras huían fueron sorprendidos por los centinelas del Cuartel,
quienes les intimidaron la detención, dando las voces de alto de rigor y
efectuando disparos al aire de prevención.
Pese a ello, los detenidos continuaron en su fuga, ante lo cual los
centinelas de guardia hicieron blanco en sus cuerpos provocándoles la muerte. Los
centinelas hicieron uso de sus armas de fuego cuando constataron que no existía
a su alcance ningún otro medio racional para impedir la fuga de los detenidos,
no siendo, por tanto, su acción dolosa o culpable en estos hechos. Posteriormente,
los cadáveres de los cinco detenidos fueron conducidos en una camioneta hasta
las cercanías del Tunel Lo Prado, donde existía el hospital de campaña del Ejército,
donde fueron entregados y conducidos en una ambulancia del mismo hospital hasta
el Instituto Médico Legal, donde se procedió a efectuar las autopsias de
rigor. Por
los hechos reseñados, el Fiscal de la Causa solicitó el sobreseimiento
temporal hasta que se presenten nuevos y mejores elementos de convicción, el
que fue aprobado por el juez Militar, señor Comandante en Jefe de la II División
de Ejército el 18 de agosto de 1975, ordenando al mismo tiempo el archivo de
los autos. 42.
La explicación del Gobierno de Chile, en concepto de la Comisión, es
totalmente inaceptable. La Comisión
ha recibido informaciones fidedignas de que todos los cadáveres de las seis
personas mencionadas presentaban impactos de bala de grueso calibre en la
cabeza, coincidencia ésta que no hace verosímil la versión entregada por el
Gobierno de Chile de que se trataría de detenidos en fuga.
Cabe señalar, por otra parte, que el Gobierno de Chile, que había
ofrecido reiteradamente investigar la forma en que se produjeron los hechos,
haya demorado casi tres años y medio para comprobar que ellos tuvieron lugar
con motivo de la fuga de las víctimas. Resulta
inverosímil tan dilatado lapso con relación a un hecho que, debido al control
militar que existía en la época en Chile, debió haber sido puesto en
conocimiento de las autoridades correspondientes y esclarecido de inmediato si
hubiese ocurrido como el Gobierno pretende que tuvo lugar.
iii.
Ejecuciones colectivas 43.
En este mismo período se llevan a cabo numerosas ejecuciones colectivas,
con connotaciones no sólo políticas, sino también sociales al afectar
fundamentalmente a campesinos y obreros. Estas
ejecuciones se caracterizan por la colaboración activa que proporcionan algunos
propietarios agrícolas y empresarios, quienes acompañan a militares y policías
en las redadas de opositores y les proporcionan elementos logísticos tales como
camiones, autos, casas de fundo, donde son trasladados los campesinos y obreros
a fin de ser interrogados. Muchos de estos campesinos y obreros fueron torturados y
algunos ajusticiados. En todas
estas situaciones las detenciones fueron siempre negadas por las autoridades,
razón por las que las víctimas estuvieron muchos años bajo la condición de
desaparecidos. Las ejecuciones y
entierros se llevaron a cabo en forma absolutamente clandestina y si ahora se
conocen de tales ejecuciones ha sido por los hallazgos de cadáveres y por las
comprobaciones judiciales que se iniciaron en procesos a raíz de denuncias
sobre presuntas desgracias. Caso
del Hallazgo de Cadáveres de Campesinos en Lonquén
44.
Uno de esos casos—sobre los cuales la CIDH ha recibido información
posterior a la elaboración de sus informes anteriores—es el de los cadáveres
de los campesinos encontrados en una mina en la localidad de Lonquén, a raíz
de una información entregada por un particular a un sacerdote.
Previa la constatación pertinente por una Comisión designada por el
Arzobispado de Santiago, se puso los hechos en conocimiento del Presidente de la
Corte Suprema de Justicia. 45.
El 6 de diciembre de 1978, la Corte Suprema designó un Ministro en
Visita, correspondiéndole la investigación al Ministro de la Corte de
Apelaciones de Santiago, señor Adolfo Bañados. 46.
En la mina de cal de Lonquén existían dos hornos de aproximadamente
nueve metros de altura, huecos en su interior, de un diámetro de 2.5 metros
aproximadamente. Allí también se
encontraron quince cadáveres, conforme al número de cráneos extraídos de las
excavaciones. Los restos eran
irreconocibles, lo cual exigió que debieran practicarse numerosas diligencias
y, sobre la base de los antecedentes entregados por los familiares de los
detenidos desaparecidos, se logró determinar que las personas enterradas allí
eran las que habían sido detenidas por Carabineros de la localidad de Isla de
Maipo: Sergio Maureira Lillo, sus
hijos José Manuel, Segundo Armando, Sergio y Rodolfo Antonio Maureira Muñoz,
Manuel Jesús Navarro Martínez, Enrique Astudillo Alvarez y sus hijos Omar y
Ramón Astudillo Rojas, Miguel Brandt Bustamante, los hermanos Carlos Segundo,
Nelson y Oscar Hernández Flores, Iván Ordóñez Lama y José Herrera Billegas.
Las diligencias practicadas por el Ministro en Visita permitieron imputar
a la autoría de las detenciones y homicidios de estas personas a personal del
cuerpo de Carabineros, todos ellos pertenecientes a la Tenencia de la Isla de
Maipo. 47.
Al constatar el Ministro Bañados que los autores de los homicidios eran
funcionarios policiales, se declaró incompetente y los antecedentes pasaron a
conocimiento de tribunales militares. La
justicia militar formuló cargos por el delito de “violencia innecesaria” a
un número de los funcionarios policiales que fueron cubiertos por la
investigación del Ministro Bañados.[21]
Posteriormente, y como será señalado en el capítulo referido al
derecho a la justicia, los inculpados se vieron beneficiados por la aplicación
de la ley de amnistía, siendo sobreseídos de los cargos formulados. Caso
de los Campesinos de Mulchén 48.
Otra de esas ejecuciones colectivas, sobre la cual la CIDH ha recibido
información posterior a la redacción de sus informes anteriores, es conocida
como el caso Mulchén. El Ministro
en Visita, encargado de investigar estos hechos, señor Carlos Cerda Medina,
dictaminó el 29 de diciembre de 1980, en la causa 20.525 del Juzgado del Crimen
de Mulchén, lo siguiente: (de
los antecedentes investigados) fluyen presunciones bastantes para dar por
sentado que en los días 5, 6 y 7 de octubre de 1973 fueron detenidos en El
Morro primero, por efectivos de militares y carabineros, acompañados por
civiles, y luego ultimadas las siguientes personas:
Juan Labra Berríos, José Yáñez Durán, Celsio Vivanco Carrasco,
Edmundo Vidal Aedo y Domingo Sepúlveda, cuyos cuerpos fueron reconocidos
mientras permanecieron en el lugar “La Playita”, observándose que
presentaban sus manos atadas en la espalda y el cuerpo con impactos de arma de
fuego y que las aguas del río Renaico arrastraron los cadáveres de algunos de
ellos, aguas abajo, siendo posteriormente sepultados, lográndose por el
Tribunal de exhumación de parte de los restos en la tumba de Juan Labra Berríos
y en la de Domingo Sepúlveda, cuyos restos fueron oportunamente reconocidos. Que
en el lugar El Carmen y Maintenes, en análogas circunstancias, fueron hechos
prisioneros, mantenidos encerrados y obligados a pelearse entre sí, en las
casas del fundo El Carmen y Maintenes; más tarde ultimados y sus cuerpos
enterrados en una pampita cercana a las casas de la Administración, las
siguientes personas:
José Liborio Rubilar Gutiérrez, Alejandro Albornoz González, Luis
Alberto Godoy Sandoval, Miguel del Carmen Albornoz Acuña, Daniel Alfonso
Albornoz González, respecto de cuyos cuerpos existen fundadas presunciones de
haber sido ultimados a tiros en una pampa cercada a las casas del fundo… 49. El Ministro en visita afirma que, como resultado de
sus investigaciones, se pudo precisar que los autores de los hechos fueron
miembros de carabineros, de los cuales identificó plenamente a tres, un
sargento del Regimiento de Montaña de Los Ángeles y nueve civiles que los
acompañaban. También señaló el
Ministro que al ejecutar la detención esos funcionarios portaban una lista
previamente confeccionada. Por
estar involucrado personal militar y de Carabineros, el Ministro de Visita se
declaró incompetente y pasó las actuaciones a la jurisdicción militar, la
cual, como se señala en el capítulo referido al derecho a la justicia, procedió
a la aplicación de la ley de amnistía y sobreseyó definitivamente a los
acusados. Caso
de los Obreros Encontrados en la Fosa Clandestina de Yunbel 50. Situación similar es la
conocida como el caso “Laja-San Rosendo” o “Yunbel”, por ser esa la
localidad donde se encontraron sus cadáveres.
En este caso también la información con que cuenta la Comisión surgió
con posterioridad a la elaboración de sus informes anteriores.
Esta situación se refiere a 19 personas, la mayoría obreros de la Compañía
Manufacturera de Papeles y Cartones de Laja, detenidos entre el 11 y el 17 de
septiembre de 1973, por Carabineros de la Tenencia de Laja, quienes utilizaban
vehículos de dicha Compañía. Estas
personas fueron ultimadas a bala, enterradas primero, en un bosque que linda con
los fundos El Dorado y San Juan, que se encontraban bajo la explotación de
dicha Compañía y más tarde trasladados a la parte posterior del cementerio
parroquial de Yumbel. 51. Los nombres de las víctimas son los siguientes:
Juan Acuña Concha; Luis Araneda Reyes; Manuel Becerra Avello; Ruben
Campos López; Dagoberto Garfias Gatica; Fernando Grandon Galvez, Jack Gutiérrez
Rodríguez; Juan Jara Herrera; Mario Jara Jara; Jorge Lamana Abarzua; Alfonso
Macaya Barrales; Heraldo Muñoz Muñoz; Wilson Muñoz Rodríguez; Federico
Riquelme Concha; Oscar Sanhueza Contreras; Luis Ulloa Valenzuela, Raúl Urra
Parada; Juan Villarroel Espinoza y Jorge Zorrilla Rubio.
b.
Muertes como Resultado de Torturas 52. Sin perjuicio de la exposición que se realizará
en el capítulo referido al derecho a la integridad personal de este Informe,
cabe presentar ahora algunos casos en que la aplicación de tortura por parte de
funcionarios del Gobierno ha provocado la muerte de las víctimas como
consecuencia de tal tratamiento. 53. Ya en los primeros informes de la Comisión se
citaba algunos casos de personas que murieron en los días siguientes al
pronunciamiento militar como resultado de la tortura.[22] 54. A esos casos siguieron varios otros acaecidos
durante los años 1974 y 1975, algunos de los cuales fueron incluidos en el
Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile.[23] 55. En los años 1975 y 1976 --cuando se intensifican y
multiplican las desapariciones—la tortura adquiere caracteres alarmantes en
Chile. En realidad, como se ha
podido comprobar, muchas de las desapariciones se debieron a personas que
murieron como consecuencia de la tortura. 56. Así, un caso que fue objeto de conocimiento de la
Comisión, es referido a Marta Ugarte Román,[24]
miembro del Comité Central del Partido Comunista, quien desapareció después
de haber sido detenida en los primeros días de agosto de 1976 junto a otros
militantes de esa colectividad política. Su
cadáver fue encontrado algunas semanas después brutalmente mutilado.
Sus brazos y el cuello estaban amarrados con alambre, un brazo quebrado y
todas las vértebras rotas; sus manos y pies se encontraban sin uñas; las
piernas estaban desprendidas a la altura de la ingle; la piel en muchas partes
presentaba huellas de quemaduras y heridas punzantes; le faltaba también un
trozo de lengua. 57. En 1977 se produce tanto una significativa
disminución de las desapariciones como de las denuncias sobre torturas. Así dejó constancia la Comisión en sus Informes Anuales de
1977 y 1978 en los cuales no tuvo conocimiento de ninguna persona muerta como
resultado de la tortura.[25] Caso de Federico Renato Alvarez Santibañez 58. En 1979 se denuncia la muerte del profesor Federico
Renato Alvarez Santibañez, como consecuencia de los tormentos que le
infligieron agentes de la Central nacional de Informaciones (CNI).
Dadas las peculiaridades de este caso, procede referirse a él en
detalle. El 15 de agosto de 1979
Federico Renato Alvarez Santibañez fue detenido por Carabineros de la 9ª
Comisaría. Ese día llegaron 15
civiles en cinco automóviles aproximadamente y allanaron su casa.
En los primeros momentos estuvo en poder de Carabineros, pero más tarde
fue pasado a la dependencia de la Central Nacional de Información (CNI).
Fue visto el lunes 20 de agosto, a las 15:30 horas, en momentos en que
fue llevado a la Fiscalía y estaba en pésimo estado. Apenas se sostenía en pie y se balanceaba casi cayéndose al
suelo. Parecía un autómata y tenía
la vista totalmente perdida. No
reconoció a su esposa. Lo tuvieron
todo el rato de pie y lo tenían que ayudar a caminar ya que no podía hacerlo
solo. De ese lugar lo llevaron a la
penitenciaría incomunicado y lo pasaron a la enfermería.
Cerca de las 23:00 horas, lo llevaron a la posta central, falleciendo en
ese lugar alrededor de las 07:00 horas de la mañana a consecuencia de la
tortura recibida durante los seis días de su detención. 59. A fin de investigar la muerte del profesor Alvarez
Santibañez, y las circunstancias en que ella ocurrió, el Ministro de la Corte
de Apelaciones de Santiago, Sr. Alberto Chaigneau del Campo fue designado
Ministro en Visita. Al remitir las
actuaciones a la justicia militar el Ministro Chaigneau del Campo presentó el
resultado de la investigación realizada a la Corte de Apelaciones, señalando
que: Realizada
la necropsia por el Instituto Médico Legal, se constata que el cadáver de
Alvarez Santibáñez presentaba como lesiones externas las siguientes:
una herida contusa frontoparietal izquierda, una equinosis bilpalpebral
izquierda, una erosión apergaminada lumbar media y dos escoriaciones
apergaminadas en la articulación metacarpo falángico (índice y dedo
medio izquierdo).
A la disección no se apreciaron lesiones profundas en el dorso y se
encontró una fractura lineal transversal, bajo la segunda herida descripta en
el cráneo, con hundimiento, de 12 mm de largo por 1 mm de ancho, que hacía su
parte anterior tiene un hundimiento de la tabla externa arciforme de 8 mm de
radio en su parte media y una fractura de la tabla interna del parietal, con
hundimiento triangular, cuya base corresponde al hundimiento lineal de la bóveda,
el que no atraviesa la duramadre, y una pequeña hemorragia subaracnoidea
hiparietal posterior.
Concluye el informe después de encontrar otras anomalías en los
pulmones, que la causa de la muerte es una fractura del cráneo complicada y que
las complicaciones han sido aspiración de sangre no reciente, bronconeumonía
bilateral incipiente final y aspiración final de vómitos. a.
La fractura del cráneo, si bien grave, no ha sido necesariamente mortal
sin la concurrencia de las complicaciones surgidas después.
Su mecanismo de producción es por golpe directo y siendo muy remota la
posibilidad de haberse producido en una caída, dada la naturaleza de la
fractura y no existiendo evidencia de autolesión, más bien aparece como
inferida por terceros; b.
A las complicaciones descritas en el informe de autopsia se agrega la
deshidratación y la altísima uremia constatadas al momento de ingresar Alvarez
a la Posta Central (examen practicado a las 0,45 horas) indicadores de que éste
era portador de un síndrome urémico con encefalopatía urémica, ya al ser
puesto a disposición de la Fiscalía Militar, cuadro que disminuyó
considerablemente su valencia vital al comprometer seriamente su estado general
y no siendo producto de anomalía renales, como se constató al examen de los riñones
de la necropsia, seguramente se debió a la escasa o nula agua que el occiso
bebió en los días anteriores a su deceso; y c.
Todas estas condiciones unidas a la fractura de cráneo que presentaba
Alvarez Santibáñez lo condujeron a la muerte. 60. Con relación a este caso, la Comisión adoptó el
16 de octubre de 1981 una resolución,[26]
en la cual después de exponer los correspondientes antecedentes, que concluye: LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
1. Dar por cierto el hecho denunciado en la comunicación de 24 de
septiembre de 1979 lo relativo a la detención arbitraria, de la tortura y de la
muerte de Federico Renato Alvarez Santibáñez. 2. Declarar que tal hecho configura gravísima violación al derecho a
la vida, la libertad, la seguridad, y la integridad personal (Artículo I); al
derecho a la protección contra la detención arbitraria (Artículo XXV); de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 3. Recomendar al Gobierno de Chile:
(a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar
la autoría de los hechos denunciados; (b) que de acuerdo con las leyes
chilenas, sancione a los responsables de dichos hechos; (c) que informe a la
Comisión en un plazo de 60 días acerca de las medidas tomadas para poner en práctica
las recomendaciones anteriores. 61.
En este caso, a pesar de las incontrastables pruebas existentes de que el
deceso de la víctima se produjo a consecuencia de la tortura recibida mientras
se encontraba en poder de la Central Nacional de informaciones, la Corte Marcial
encargada de resolver el caso llegó a la conclusión de que no era posible
determinar a sus autores, tal como se verá en el capítulo sobre el derecho a
la justicia de este Informe. Caso
de José Eduardo Jara Aravena
62.
Otro caso ilustrativo conocido por la CIDH es el de José Eduardo Jara
Aravena, estudiante de periodismo que muere el 2 de agosto de 1980 como
consecuencia de las torturas que le infligieron detectives de Investigaciones
que formaban parte de un auto denominado “Comando Vengadores de Mártires”.
Jara, después de haber sido secuestrado, permaneció diez días
incomunicado hasta que fue liberado, pero en condiciones tales que debido a las
torturas que recibió no pudo sobrevivir.[27] 63.
El Ministro en Visita designado para investigar este caso formuló cargos
contra ocho funcionarios de Investigaciones.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago, formada por dos
abogados integrantes designados por el Gobierno y un magistrado de carrera, con
el voto en contra de éste último, absolvió a los acusados en un controvertido
fallo de 22 de marzo de 1984, el cual fue revocado por la Corte Suprema por
sentencia de 17 de julio de 1984, la cual confirmó las imputaciones.
No obstante, esos ocho funcionarios, en la actualidad, se encuentran en
libertad bajo fianza. 64.
En 1984 mueren como consecuencia de las torturas que les fue aplicada
Juan Antonio Aguirre Ballesteros y Mario Fernández López.
Ambas situaciones fueron objeto de la consideración de la Comisión bajo
los casos Nº 9437 y 9474, respectivamente y se exponen a continuación. Caso
de Juan Antonio Aguirre Ballesteros 65.
El 4 de septiembre de 1984, Juan Antonio Aguirre Ballesteros, obrero
panificador de la población Violeta Parra de Pudahuel, de 23 años de edad, fue
detenido por Carabineros, según consta en declaraciones de testigos
presenciales. 66.
Al día siguiente su madre, doña Eudostolia Ballesteros Catalán,
interpuso ante la Corte de Apelaciones de Santiago un recurso de amparo por la
detención de su hijo. La Corte de
Apelaciones, el 26 de septiembre, rechazó dicho recurso, pese a que en el
expediente constataban declaraciones de testigos que daban cuenta de su detención
a manos de Carabineros. La Corte
Suprema, una semana más tarde, conociendo de la apelación de un recurso de
amparo, confirmó la resolución de la Corte de Apelaciones que había declarado
sin lugar el recurso de amparo. 67.
El 24 de septiembre, cuando aún se encontraba pendiente de decisión el
recurso de amparo, el padre del detenido, don Francisco Benigno Aguirre Vilchez,
interpuso ante la Segunda Fiscalía Militar de Santiago una “denuncia en
contra de los funcionarios de Carabineros que resulten responsables de la comisión
de los delitos de arresto ilegal, secuestro y aplicación de tormentos de que ha
sido víctima Juan Antonio Aguirre Ballesteros”. 68.
En la denuncia se señala que, de acuerdo a muchos testimonios, Juan
Antonio Aguirre Ballesteros fue detenido por Carabineros y conducido a la 26ª
comisaría de Pudahuel, lugar en el cual fue sometido a torturas junto a otros
detenidos. Conforme a la
transcripción efectuada en esa denuncia, uno de los testigos señaló:
“Fui llevado al bus policial, al ingresar por la puerta delantera vi
que en el pasillo del bus estaba Juan Antonio Aguirre Ballesteros, quejándose,
y siendo objeto de malos tratos por parte de los Carabineros, quienes lo
golpeaban con sus botas; el mismo procedimiento emplearon conmigo”. 69.
Agrega la denuncia que “Los detenidos fueron llevados hasta un recinto
policial y de inmediato comenzaron a torturarlos, no sólo con golpes, sino que
aplicándoles corriente eléctrica en diversas partes de sus cuerpos, mientras
eran interrogados de sus actividades”. 70.
El denunciante expresa que después de algunas horas de aplicación de
tormentos los detenidos fueron sacados del recinto policial en un furgón
blanco, patente FTU-550 de San Antonio, siendo llevados a varias casas, entre
ellas la de Sergio Tapia Contreras, al cual detuvieron.
Esta persona, en declaración jurada expresa “me subieron a un vehículo,
que a pesar de los nervios puedo recordar como un furgón (al parecer Subaru
color blanco) en cuyo interior se encontraban aparte del chofer del vehículo,
otras dos personas en calidad de detenidos.
Uno de ellos era Elías Huaiquimil, a quien pude reconocer ya que vivimos
en el mismo barrio, y el otro era una persona joven que vestía parka negra,
gorro artesanal color blanco, un chaleco plomo y blue jeans azules… (por
fotografías que me fueron
exhibidas por familiares, supe que esta persona se llamaba Juan Antonio Aguirre
Ballesteros)”. 71.
Continúa la denuncia expresando: “posteriormente,
cerca de las 12:30 horas, los funcionarios aprehensores, llevando a estos 3
detenidos, (Aguirre, Huaquimil y Tapia) llegaron hasta la casa de don Dagoberto
Ibáñez Rocha, casa que allanaron, siempre ilegalmente ya que nunca exhibieron
órdenes, insultaron a toda la familia, mataron a balazos a un perro, y se
llevaron detenido a Dagoberto Ibáñez Rocha. 72.
Agrega la denuncia que Dagoberto Ibáñez fue subido al furgón en donde
estaban los otros detenidos, y que fueron llevados nuevamente hasta la 26ª
Comisaría de Carabineros, unidad en la que nuevamente se les somete a apremios. 73.
De acuerdo a lo manifestado por el señor Sergio Tapia, cuya declaración
se transcribe en la denuncia, “casi inmediatamente del comienzo de mi
interrogatorio, empezaron a interrogar y a torturar al otro joven que después
me enteré se llamaba Juan Aguirre Ballesteros.
Pienso que estábamos en la misma pieza, ya que cada respuesta que daba
el otro joven, los torturadores iban hacia mí, y mediante nuevas descargas eléctricas
intentaban que ratificara tales respuestas o que agregara mayores datos.
Estas torturas conjuntas duraron dos o tres horas….
Se escuchó una especie de zumbido muy fuerte, que proviene de la máquina
generadora de electricidad, la cual es nuevamente aplicada a este joven escuchándose
inmediatamente un grito o alarido del joven, y después silencia.
Percibí que los agentes que torturaban eran presas de una gran agitación
ya que corrían y trataban de sacar al joven de donde estaba.
Uno de ellos comentó algo así como:
‘Se nos fue h…,’ mientras otro añadía ‘este h… no aguantó’.
Luego escuché unas voces que decían ‘Hay que llamar una
ambulancia’”. 74.
Mientras se tramitaba la denuncia se tuvo conocimiento que el 20 de
octubre de 1984 se había encontrado un cadáver mutilado en un islote de un
estero de la localidad de Codihua. Posteriormente,
la madre y uno de sus hermanos reconocieron que ese cadáver correspondía a
Juan Antonio Aguirre Ballesteros, asegurando que se trataba del desaparecido.
Dicho reconocimiento se efectuó el 24 de octubre de 1984, es decir, 51 días
después de que la víctima fue detenida por Carabineros. 75.
Hasta ahora no se han determinado responsables, a pesar de haberse
probado que Juan Antonio Aguirre Ballesteros fue detenido por Carabineros, que
permaneció en la 26ª Comisaría de Carabineros de Pudahuel en la cual fue
torturado y que su cadáver fue encontrado mutilado 51 días después de su
detención. 76.
La Comisión, en su 65º período de sesiones, adoptó una resolución
sobre este caso. Caso
de Mario Fernández López 77.
El señor Mario Fernández López, de cincuenta años de edad, murió el
18 de octubre de 1984 después de ser llevado a un hospital desde un centro de
detención de la Central Nacional de Informaciones con graves lesiones internas.
La causa de su muerte fue el haber sido sometido a torturas mientras se
encontraba bajo custodia de la CNI. El
señor Fernández fue arrestado en Ovalle, alrededor de las 6:30 horas del 17 de
octubre de 1984, por cuatro individuos armados y conducido al centro oficial de
detención de la CNI ubicado en calle Colo Colo 2001 de La Serena. 78.
Antes de morir dijo a quienes lo trataron en el hospital que cuando
estaba arrestado fue desnudado, su cuerpo fue mojado y le fue aplicada
electricidad. Luego fue envuelto en
una frazada húmeda—a fin de prevenir marcas externas—y golpeado con palos,
puños y pies. Después fue colgado
de sus muñecas. La causa de su
muerte fueron lesiones abdominales graves, después de una operación de
emergencia que duró dos horas, según consta en certificado médico.
Cuando llegó al hospital mostraba quemaduras en las muñecas y tanto los
testículos como el estómago estaban hinchados. 79.
La Comisión en su 65º período de sesiones adoptó una resolución
relativa a este caso.
c.
Muertes Ejecutadas Fuera de Chile 80.
En este contexto, la Comisión se referirá a continuación a dos hechos
acaecidos fuera del territorio de Chile, uno en los Estados Unidos de América y
el otro en la República Argentina, que tuvieron como víctimas a dos connotadas
personalidades chilenas: el
ex-Ministro de Estado y ex-Embajador Orlando Letelier del Solar y el
ex-Comandante en Jefe del Ejército y ex-Vicepresidente de Chile, General Carlos
Prats González. La gravedad de
estos hechos radica en el método empleado en los atentados respectivos y en la
circunstancia que los mismos rebasaron el ámbito de las fronteras de Chile. Caso
de Orlando Letelier del Solar 81.
El 21 de septiembre de 1976, mueren en Washington, D.C., el señor
Orlando Letelier del Solar, ex-Embajador de Chile ante el Gobierno de los
Estados Unidos y ex-Ministro de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional durante
el Gobierno del Presidente Salvador Allende, conjuntamente con su colaboradora
en el Instituto de Estudios Políticos, la señora Ronnie Moffitt. 82.
Los decesos se produjeron como consecuencia de las lesiones producidas
por la explosión de una bomba colocada en el automóvil en que viajaban, la
cual fue activada por control remoto. En
el vehículo también iba el cónyuge de Ronnie Moffitt, Michael Moffit, que
logró salvar su vida.[28] 83.
La minuciosa y dilatada investigación ejecutada por el Fiscal de la
ciudad de Washington con la cooperación del FBI y de otras agencias del
Gobierno de Estados Unidos permitió someter a juicio al funcionario de la DINA
Michael Townley y a los ciudadanos de origen cubano Guillermo Novo Sampol, Alvin
Ross Díaz, Virgilio Paz, José Dionisio Suárez Esquivel e Ignacio Novo Sampol. 84.
Durante las investigaciones, el agente de la DINA Michael Townley, confesó
su participación directa en la planificación del atentado y en la elaboración
y colocación de la bomba que causó la muerte de las víctimas.
Confesó también que ese atentado había sido ejecutado en su calidad de
miembro de ese organismo chileno, por instrucciones de sus superiores de la
DINA. 85.
En virtud de un procedimiento admitido en la ley de los Estados
Unidos—actualmente receptado por la legislación chilena de acuerdo a lo
prescrito por el Artículo 4 de la Ley 18.314--, Townley se declaró culpable
del delito de conspiración en el homicidio—no así la ejecución material del
asesinato que quedó a cargo de sus asociados de origen cubano—sobre la base
de un acuerdo con los funcionarios judiciales competentes a fin de que la
penalidad que se le impusiera pudiese ser menor y se le concediera inmunidad
personal y legal respecto a futuras acciones que pudiesen ser emprendidas contra
él sobre la base de su confesión. Dicho
acuerdo fue justificado por el sistema legal de Estados Unidos pues la confesión
de Townley permitió el desmontaje de una red terrorista que actuaba en ese país.[29] 86.
Con fecha 14 de febrero de 1979, un Gran Jurado de la Corte Distrital de
Columbia encontró a los acusados culpables de los cargos de conspiración para
asesinar a un funcionario extranjero; asesinato de un funcionario extranjero;
homicidio en primer grado (Orlando Letelier), homicidio en primer grado (Ronnie
Moffitt) y asesinato por uso de explosivos.[30] 87.
En vista de las evidencias surgidas de la investigación, se declaró la
necesidad de someter a proceso al director de la DINA, General Juan Manuel
Contreras Sepúlveda, y a otros dos funcionarios de ese organismo implicados
directamente en el atentado, los oficiales del Ejército de Chile Pedro Octavio
Espinoza Bravo y Armando Fernández Larios.
Con este fin, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la
extradición de esos acusados. 88.
La Corte Suprema de Chile negó la solicitud de extradición,
considerando que estaban dados todos los requisitos exigidos por el tratado de
extradición vigentes entre Estados Unidos y Chile, excepto uno, de marcado carácter
discrecional, por estimar que no existían las “presunciones fundadas”
exigidas por ese instrumento internacional, sino “simples sospechas” de que
los inculpados hubieran tenido intervención en los delitos imputados.
Asimismo, la Corte Suprema negó validez a las declaraciones formuladas
por Townley, por haber sido efectuadas en el marco del acuerdo que se mencionara
más arriba. Caso
del General Carlos Prats González 89.
El 30 de septiembre de 1974, alrededor de la una de la madrugada, en
calle Malabia, Buenos Aires, República Argentina, explotó una bomba en el
automóvil del ex-Comandante en Jefe del ejército de Chile y ex-Vicepresidente
de la República, General Carlos Prats González, produciéndole la muerte
instantáneamente, al igual que a su cónyuge, Sofía Guthbert de Prats. 90.
Después de una investigación practicada por la Policía Federal de
Buenos Aires, y de las investigaciones llevadas a cabo por el Juez Federal de
Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal, a cargo del Juzgado Nº
1 de la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, Dr. Eduardo Francisco
Marquardt, éste decretó la prisión preventiva con fecha 11 de abril de 1983
del agente de la DINA Michael Townley, “por resultar en principio autor
responsable del doble homicidio de referencia”, penado en el Artículo 80,
inciso 5º del Código Penal de Argentina”. 91.
Sobre la base de esas investigaciones y antecedentes e invocando el
tratado de extradición que vincula a los Estados Unidos y la República
Argentina, el Juez Federal Marquardt solicitó, el 15 de abril de 1983, la
extradición del agente de la DINA, Michael Townley.
En vista de la previa decisión que las autoridades judiciales
norteamericanas habían llegado con respecto a Townley, la solicitud de
extradición fue denegada.
d.
Muertes en Supuestos Enfrentamientos 92.
El Gobierno de Chile ha manifestado reiteradamente que se encuentra bajo
la presión de grupos subversivos armados.
Existen, además, abundantes pruebas de que grupos de esa naturaleza están
efectivamente operando en Chile. La
Comisión no ignora que, como resultado de esta realidad, se han producido
enfrentamientos armados en los cuales han perdido la vida tanto miembros de esos
grupos como agentes policiales o de seguridad.[31] 93
Cabe señalar, sin embargo, que se ha denunciado reiteradamente que
muchas de las muertes de opositores que el Gobierno ha informado que resultaron
en enfrentamientos armados, han constituido ejecuciones sumarias realizadas por
los organismos de seguridad. Estas
serias imputaciones no son nuevas. 94.
En efecto, en el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en Chile, la CIDH daba cuenta de que en noviembre de 1975, el Gobierno
informó que 6 “extremistas” habían sido muertos en un enfrentamiento con
fuerzas de seguridad en un lugar cercano a Santiago.
Consigna la Comisión que la abundante información disponible permitía
extraer la conclusión de que esas seis personas—Alberto Gallardo, Roberto
Gallardo, Catalina Gallardo, Mónica Pacheco, Manuel Lautaro Reyes Garrido y
Luis Andrés Gangas Torres—habían sido previamente detenidas.[32] 95.
De acuerdo con los informes anuales de la Comisión Chilena de Derechos
Humanos, entre 1979 a 1984 fueron 83 las personas muertas enfrentamientos que no
fueron tales (7 en 1979; 4 en 1980; 23 en 1981; 13 en 1982; 14 en 1983 y 22 en
1984). Todos estos casos se
caracterizan por la inexistencia de muertos o heridos por parte de los servicios
de seguridad que participaron en los hechos; la inexistencia de heridos entre
los extremistas, ya que todos resultaron muertos; y la frecuente existencia de
testigos presenciales que vieron cuando los supuestos extremistas fueron
detenidos con anterioridad al enfrentamiento. Caso
de Mario Lagos Rodríguez y Nelson Herrera Riveros 96.
Un reciente e ilustrativo caso de supuesto enfrentamiento que fue objeto
de la consideración de la Comisión, es el de los señores Mario Lagos Rodríguez
y Nelson Herrera Riveros, quienes fueron ultimados el 23 de agosto de 1984, en
Concepción, por fuerzas de seguridad. 97.
Los señores Nelson Herrera Riveros y Mario Octavio Lagos Rodríguez se
encontraban viajando en un autobus Talcahuano-Concepción, placa UCR 065,
conducido por Pedro Segundo Aguayo Aguayo.
El referido vehículo fue detenido en la Vega Monumental de Concepción
por policías uniformados y de civil, obligando a los pasajeros a evacuarlo
empleando bombas de gases lacrimógenos. Cuando
Nelson Herrera y Mario Lagos descendieron con sus manos en alto, éste último
fue abatido por la policía sin que ofreciera resistencia. Al ver lo ocurrido, Nelson Herrera intentó darse a la fuga y
fue también herido por disparos de la policía, falleciendo luego.
Esta versión está corroborada por las declaraciones judiciales
prestadas por el chofer del omnibus y se deduce de las autopsias elaboradas por
el Instituto Médico Legal. 98.
La versión oficial dada por la Intendencia de la VIII Región señala,
en la parte pertinente: …
efectivos del CNI, lograron ubicar a dos terroristas, los cuales cuando iban a
ser aprehendidos abordaron el taxibus del recorrido Concepción-Talcahuano,
patente 4CR-065 de Talcahuano, conducido por Pedro Segundo Aguayo Aguayo,
procediendo a tomar rehenes a los pasajeros, entre los cuales se encontraban
numerosos menores.
Tras una espectacular persecución por Avda. Prat, el vehículo de la
locomoción colectiva fue interceptado y durante el prolongado intercambio de
disparos, se logró rescatar ilesos a todos los pasajeros.
Los delincuentes subversivos fueron alcanzados por proyectiles
falleciendo uno de ellos en el lugar de los hechos y el otro en el trayecto a la
Asistencia Pública local. Los
terroristas que portaban una pistola calibre 9mm y un revolver calibre 38,
intentaron durante el secuestro de los pasajeros dinamitar el taxibus sin
conseguirlo, dada la oportuna intervención de los efectivos de Seguridad, los
que posteriormente desactivaron el artefacto.[33] 99.
El Arzobispado de Concepción, Monseñor José Manuel Santos, por su
parte, solicitó a la Corte de Apelaciones de esa localidad la designación de
un Ministro en Visita para esclarecer estos contradictorios hechos. Al fundamentar su petición señaló que los “supuestos
enfrentamientos han provocado una conmoción sumamente grande en la zona, porque
la versión oficial no se ajusta a lo que han señalado los testigos”.[34] 100.
La Comisión adoptó una resolución respecto a este caso durante su 65º
período de sesiones.
e.
Muertes por Violencia Indiscriminada y Excesiva 101.
Esta modalidad de atentado contra el derecho a la vida se deriva del
empleo de medios desproporcionados empleados por las fuerzas de seguridad en la
represión de manifestaciones pública, como consecuencia de los cuales se ha
producido la muerte de numerosas personas. 102.
La enérgica represión a las manifestaciones pública se expresó
especialmente en contra de las llamadas jornadas nacionales de protesta que han
tenido lugar en Chile a partir de mayo de 1983.
En su Informe Anual correspondiente a los años 1982-1983, la Comisión
manifestó su preocupación respecto a los incidentes que habían ocurrido en
1983 en Chile y en el cual murieron, sólo entre mayo y septiembre de ese año
cerca de 40 personas como consecuencia de las acciones desproporcionadas del Ejército
y los Carabineros.[35]
103.
Al año siguiente la Comisión, volvía a expresar que durante el período
cubierto por ese Informe Anual—de octubre de 1983 a septiembre de 1984--
numerosas muertes imputables a las autoridades gubernamentales estuvieron
constituidas por las realizadas con motivo de la represión de las jornadas de
protesta. En concepto de la Comisión,
tales muertes habían sido el resultado de los desproporcionados medios
empleados por los organismos encargados del orden, los cuales habían alcanzado
en oportunidades a transeúntes o simples espectadores, así como también a
personas que se encontraban dentro de su residencia.[36] 104.
Un importante caso ocurrido durante la jornada de protesta que tuvo lugar
el 4 y 5 de septiembre de 1984 fue el del sacerdote francés Andrés Jarlan,
quien falleció como consecuencia de proyectiles que le alcanzaron mientras se
encontraba en su domicilio en una población obrera. El Ministro en Visita, Hernán Correa de la Cerda, quien
investigó este caso, llegó a la conclusión de que había sido un carabinero
el responsable de los disparos que causaron la muerte al padre Jarlan.
La justicia aún no ha sancionado a nadie en relación a este grave
hecho. 105.
De acuerdo con la información que dispone la Comisión, 55 personas
murieron durante los años 1983 y 1984 por uso indebido de arma durante esas
manifestaciones colectivas; 24 en el año 1983 y 29 durante 1984.
Por su parte, la jornada de protesta del 4 y 5 de septiembre de 1985,
arrojó un saldo de 10 muertos. 106.
Si bien la mayoría de las
muertes imputables al Gobierno de Chile, especialmente durante los últimos años
que cubre este Informe, han sido el resultado de situaciones descritas
anteriormente, han surgido también algunos casos en los cuales se ha imputado a
funcionarios policiales o de seguridad la autoría o realización de otras
muertes mediantes ejecuciones sumarias. De
esos crímenes el que mayor conmoción ha causado en Chile es el que afectó a
los señores Manuel Guerrero Ceballos, Santiago Nattino Allende y José Manuel
Parada Maluenda. Ese caso es
importante, además, porque constituye el primero que involucra a dirigentes
opositores en el que la investigación adelantada ha permitido esclarecer gran
parte de los hechos. Hasta ahora
ninguno de los asesinatos de dirigentes opositores ha logrado determinar quiénes
han sido sus autores.[37] Caso
de Manuel Guerrero Ceballos, Santiago Nattino Allende y 107.
El 28 de marzo de 1985, poco antes de las dos de la tarde, el publicista
y dibujante Santiago Nattino Allende fue secuestrado en el sector de las calles
Badajoz y Apoquindo de la Comuna de Las Condes de Santiago por un grupo de
personas que lo obligó a introducirse a la fuerza a un automóvil color beige
que testigos identificaron como marca Chevette de cuatro puertas y sin patente. 108.
El 29 de marzo de 1985 fueron secuestrados por tres personas armadas, que
se desplazaban igualmente en un auto sin patente, en la entrada del Colegio
Latinoamericano, el funcionario de la Vicaría de la Solidaridad, señor José
Manuel Parada Maluenda y el profesor de ese establecimiento educacional, señor
Manuel Guerrero Ceballos. El
profesor de ese colegio señor Leopoldo Muñoz, que salió en defensa de los
afectados, fue herido gravemente de bala. 109.
Al día siguiente aparecieron degollados los cadáveres de Nattino
Allende, Parada Maluenda, y Guerrero Ceballos en un camino rural cercano a
Santiago. 110.
El pleno de la Corte Suprema, acogiendo una petición del Ministerio del
Interior, designó como Ministro en Visita Extraordinaria, a cargo de las
investigaciones para esclarecer esos delitos de secuestro y homicidio al
magistrado de la Corte de Apelaciones de la Corte de Santiago, señor José Cánovas
Robles. 111.
Luego de cuatro meses de investigación judicial, el Ministro en Visita Cánovas
Robles dictó importantes resoluciones judiciales que, además de reflejar el
avance de las pesquisas y las responsabilidades del Cuerpo de Carabineros de
Chile, provocaron importantes repercusiones políticas en Chile. 112.
En efecto, las resoluciones del señor Ministro Cánovas provocaron la
renuncia del General César Mendoza a la Dirección General de Carabineros y,
por lo tanto, la Junta de Gobierno; la renuncia del General Carlos Donoso,
Director de Orden y Seguridad de Carabineros; el llamado a retiro de los 14
Carabineros comprometidos en las resoluciones judiciales; la disolución de
DICOMCAR, aparato represivo de Carabineros; la designación de un nuevo Director
General, Rodolfo Stange y la reestructuración de las jefaturas de la Institución. 113.
El día 1º de agosto de 1985, el Ministro en Visita dictó tres
resoluciones: (a) resolvió
declararse incompetente para continuar conociendo el proceso, habida consideración
de que existían presunciones graves; precisas y concordantes que hacían
concluir en la inculpación de personal de Carabineros en los delitos materia
del proceso; (b) resolvió encargar reos a dos oficiales de Carabineros como
autores del delito de falsificación de instrumento público, consistente en
alterar documentos de vuelo de helicóptero que piloteaban al momento del
secuestro de José Manuel Parada y Manuel Guerrero; indicándose en la misma
resolución que dicho helicóptero tuvo intervención en el delito; y (c)
resolvió decretar orden de arraigo en contra de siete oficiales y cinco
suboficiales de Carabineros por existir fundadas sospechas de su participación
en los crímenes investigados. 114.
En mérito de esas resoluciones el proceso fue remitido al Juez Militar
de Santiago, tribunal competente a juicio del Ministro en Visita, por existir en
la especie delitos comunes cometidos por Carabineros con ocasión de actos de
servicio. 115.
El Juez Militar, General Samuel Rojas, el día 5 de agosto resolvió no
aceptar la competencia, sosteniendo que “aceptándose que existen antecedentes
suficientes en autos para inculpar a personal sometido al fuero militar”, en
la especie corresponde aplicar la Ley Antiterrorista la que, por tener un
procedimiento especial, no es de conocimiento de la Justicia Militar.
Justificó esa aseveración en que “puede concluirse con certeza que
los actos delictivos ejecutados han procurado causar un efecto de terror
intimidatorio a la población, consistente en anular sus expresiones de disensión
con la conducción de la vida nacional”.
En mérito de todo lo anterior, rechazó la competencia y devolvió el
expediente al Ministro en Visita. 116.
El día 6 de agosto, el Ministro señor Cánovas Robles resolvió aceptar
continuar conociendo el proceso, porque no obstante mantener su idea de
incompetencia, “resulta útil precisar y ahondar en particular la
responsabilidad que en los delitos perseguidos corresponde a cada uno de los
funcionarios inculpados y que están afectos al fuero castrense”. 117.
El Ministro en Visita al continuar conociendo el proceso dejó detenidos
e incomunicados el día 26 de agosto al Capitán en servicio activo de
Carabineros Patricio Zamora Rodríguez y al Capitán en retiro Héctor Díaz
Anderson. Dos días después detuvo
e incomunicó al Coronel de Carabineros, Julio Luis Omar Michea Muñoz, ex jefe
del Departamento de Asuntos Internos y Externos de la disuelta DICOMCAR.
El 29 de ese mes adoptó igual medida contra el Mayor de Carabineros,
Guillermo Washington González Betancourt.
Por último, el día 30 de agosto, el Ministro Cánovas declaró reos
como presuntos autores del delito de secuestro a siete ex funcionarios de
Carabineros. El auto de
procesamiento afectó a los Coroneles Julio Luis Michea y Luis Fontaine, al
Mayor Guillermo González Betancourt, a los Capitanes Héctor Díaz Anderson y
Patricio Zamora, además de dos suboficiales cuyas identidades no fueron
proporcionadas, y se declaró incompetente para seguir conociendo del caso. 118.
En su declaración de incompetencia, el Ministro Cánovas señaló la
responsabilidad que en esos hechos le incumbió a DICOMCAR, expresando al
respecto en una parte de su intervención: En
efecto, fluye de los antecedentes hasta ahora reunidos que dicha sección de
Carabineros tuvo en sus orígenes una finalidad eminentemente interna, pero este
último tiempo sus labores fueron acentuándose preferentemente hacia la
persecución de todas las actividades con caracteres subversivos, actuando no sólo
en una labor eminentemente preventiva, que es de la esencia de Carabineros, sino
que habían llegado a penetrar en un campo ajeno a sus habituales funciones,
traspasando los límites de la ley, como lo demuestran las múltiples
acusaciones que ha conocido y está conociendo, tanto la Justicia ordinaria como
la castrense, y de la que se hace referencia en autos. 119.
En su declaratoria de incompetencia, asimismo, el Ministro Cánovas
adujo: Que
no obstante haber aportado fundamentos que demostraban desde un comienzo la
intervención de uniformados en los hechos que se investigan, el señor Juez
Militar no aceptó la competencia para conocer del proceso y lo devolvió a la
judicatura ordinaria. El
actual Juez sustanciador no insistió en aquella oportunidad en su
incompetencia, lo que hizo tanto porque no convenía en esa etapa inicial
estancar la investigación, como por haberse convencido de la necesidad de
abundar las indagaciones en el aspecto de la responsabilidad. 120.
La Comisión abriga la esperanza que la causa actualmente en curso
culmine con la identificación y castigo de las personas culpables de ejecución
de tan condenable acto. E. DETENIDOS
DESAPARECIDOS PRESUNTAMENTE MUERTOS
a.
La Preocupación de la CIDH por los Detenidos Desaparecidos 121.
En su primer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Chile, la CIDH manifestaba su preocupación por la situación de numerosas
personas que habían desaparecido en ese país, luego de su detención. Sañalaba la Comisión en esa oportunidad que ello constituía
uno de los factores que más inquietud y angustia causaban en la familia
chilena.[38] 122.
Esa preocupación ha sido reiterada en todos los informes posteriores de
la Comisión, tanto especiales sobre Chile como anuales a la Asamblea General.[39] 123.
La extensión de la práctica de la desaparición forzada de disidentes
políticos en Chile y la alarmante adopción de la misma en otros países motivó
a la Comisión que planteara el tema de los detenidos desaparecidos al órgano
supremo de la Organización. 124.
En sus diferentes informes anuales, la Comisión ha manifesado su
criterio sobre esta gravísima violación de derechos humanos.
Así, ha señalado que son muchos los casos, en diferentes países, en
que el Gobierno niega sistemáticamente la detención de personas, a pesar de
los convincentes elementos de prueba que aportan los denunciantes para comprobar
su alegato de que tales personas han sido privadas de su libertad por
autoridades policiales o militares
y, en algunos casos, de que las mismas están o han estado recluidas en
determinados sitios de detención.[40] 125.
Ha agregado la Comisión que este procedimiento es cruel e inhumano y
que, como la experiencia lo demuestra, la desaparición no sólo constituye una
privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para
la integridad personal, la seguridad, y la vida
misma de la víctima. En
concepto de la Comisión, la desaparición parece ser un método empleado para
evitar la aplicación de las disposiciones legales establecidas en defensa de la
libertad individual, de la integridad física, de la dignidad y de la vida misma
del hombre. Con este procedimiento
se hacen en la práctica nugatoria las normas legales dictadas en estos últimos
años en algunos países para evitar las detenciones ilegales y la utilización
de apremios físicos y psíquicos contra los detenidos.[41] 126.
También, la Comisión en reiteradas oportunidades ha indicado la
necesidad de que se esclarezca la suerte de los detenidos desaparecidos y se
informe a sus familiares acerca de la situación de esas personas. Asimismo, ha recomendado el establecimiento de registros
centrales de detención y que las detenciones se lleven a cabo únicamente por
autoridades competentes debidamente identificadas, debiéndose ubicar a los
detenidos en lugares destinados a ese propósito.[42] 127.
Por su parte, la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones[43]
ha destacado la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido
desapariciones forzadas se pusiese inmediato fin a esa práctica, instando
asimismo a los gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para
determinar la situación de esas personas.
También, a propuesta de la Comisión, las dos últimas Asambleas
Generales de la OEA declararon que la desaparición forzada de personas en América
constituye un crimen de lesa humanidad. 128.
Para los efectos de precisar el concepto de detenido desaparecido, la
Comisión en este Informe utilizará la definición que ha empleado en otros
informes o resoluciones, es decir, se referirá a la situación de aquellas
personas que han sido objetos de aprehensiones por personal armado—en
ocasiones uniformados—que generalmente ha manifestado pertenecer a algún tipo
de autoridad pública, en operativos significativos y coincidentes tanto por su
despliegue como por la forma de ejecución y que con posterioridad a su detención,
han desaparecido sin que se tenga noticia alguna acerca de su paradero.[44] b.
Dimensión del Fenómeno de la Desaparición en Chile y Ámbito Temporal
de su Aplicación 129.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al igual que todos los
organismos de derechos humanos, tanto internacionales como chilenos, no están
en condiciones de proporcionar una cifra exacta del número de víctimas de
detenidos desaparecidos, en razón de que no en todas las regiones de Chile las
familias afectadas pudieron realizar las gestiones para denunciar los casos de
desaparición que les afectaban. Tal
situación ha quedado en evidencia cuando se ha podido esclarecer la situación
de algunos desaparecidos, como ocurrió en los casos citados anteriormente de
hallazgos de cadáveres de Lonquén, Mulchén y Yumbel, en los cuales las
investigaciones dieron por resultado la identificación de un número mayor de víctimas
que las que se habían denunciado con anterioridad. 130.
La Vicaría de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago, en la
actualidad, ha llegado a documentar 668 casos de personas cuya detención
seguida de desaparecimiento ha sido denunciada.[45] 131.
Por su parte, el Gobierno de Chile ha señalado que luego de “una labor
paciente y acuciosa, tanto de parte de los Tribunales de Justicia como de las
autoridades administrativas y del mismo Comité Internacional de la Cruz Roja”
cuenta con una lista consolidada “con 600 nombres de personas supuestamente
desaparecidas”.[46] 132.
La nómina de 668 personas proporcionadas por la Vicaría de la
Solidaridad se puede descomponer por años y por regiones, de la siguiente
manera:
133.
Sin embargo, debe también tenerse en presente que el método de la
desaparición volvió a emplearse en 1984 con respecto al caso, ya estudiado en
la sección correspondiente a las muertes por tortura, de Juan Antonio Aguirre
Ballesteros.
c.
Características Generales de la Ejecución de las Desapariciones 134.
El estudio de los casos de desapariciones que se encuentran
razonablemente documentados lleva a la conclusión de que se han empleado dos
modalidades de ejecución. En una
primera etapa, que cubre hasta febrero de 1974, la desaparición parece ser la
consecuencia de la represión generalizada que se advierte en todo Chile. En esos primeros cinco meses
quienes ejecutan el secuestro son miembros regulares de las Fuerzas
Armadas—principalmente militares y carabineros—quienes no ocultan su
identidad ni el hecho mismo del secuestro.
Por lo general, esos agentes pertenecen a la dotación de la policía
uniformada del sector o son miembros de una unidad militar conocida.[47]
La otra modalidad en la ejecución de la desaparición comienza a operar
a principios de 1974, con la creación de la Dirección de Inteligencia
Nacional, organismo que estará dotado de una infraestructura de agentes
secretos, vehículos que no son posibles de identificar, recintos clandestinos e
impunidad de hecho para la actuación de sus agentes.
Si bien en los próximos cuatro años la DINA actuará como el organismo
central y principal responsable de la desaparición de personas, evidencia
posterior indica que ese no fue el único organismo involucrado.[48] 135.
Las víctimas de esas desapariciones iniciales, ocurridas en los meses
inmediatamente posteriores al pronunciamiento
militar, fueron, desde luego, partidiarios del régimen depuesto, aunque
no necesariamente militantes activos de partidos políticos.
Muchos fueron, por ejemplo, dirigentes sindicales, campesinos que se habían
beneficiado de la Reforma Agraria, líderes locales, en fin, incluso personas
que fueron denunciadas por vecinos como “extremistas”. 136.
En lo que se refiere a la forma en que se llevaron a cabo los operativos
contra disidentes que culminaron en su desaparición, la Comisión se referirá
especialmente al período que abarca desde comienza de 1974 hasta fines de 1977,
que es la época en que la desaparición sigue un método sistemático
previamente planificado. 137.
El análisis de la militancia política de las víctimas permite
encontrar una significativa coincidencia en las sucesivas etapas que abarca este
período. Así, este método se
aplicó inicial y preferentemente contra militantes del Movimiento de Izquierda
Revolucionaria, como lo demuestra que un gran porcentaje de los desaparecidos
durante el año de 1974 y los primeros meses de 1975 hayan pertenecido a ese
movimiento.[49]
A fines de 1974 y durante el primer semestre de 1975 este método se
aplica preferentemente contra militantes del Partido Socialista.
Hacia fines de 1975 y durante todo el año de 1976, la desaparición de
detenidos se ejercita principalmente contra militantes del Partido Comunista
como lo demuestra el hecho que de 109 desaparecidos del año 1976, 78 hayan sido
militantes de esa colectividad. 138.
De acuerdo a las informaciones y testimonios que dispone la Comisión los
secuestros de los detenidos, ya sea que estos se llevaron a cabo en el domicilio
del detenido, su lugar de trabajo o en la calle, tuvieron como característica
común la imposibilidad de la víctima de defenderse dada la clandestinidad con
que éstos generalmente se realizaron y su ejecución con el auxilio de personas
armadas que aseguraba la impunidad de los ejecutores. 139.
Cabe al respecto recordar el caso de Carlos Humberto Contreras Maluje,
quien se arrojó ante un vehículo de transporte público para obligar a
formalizar su detención por la CNI, y tuvo que ser secuestrado posteriormente
con un gran despliegue de elementos de seguridad en una céntrica calle de
Santiago. Tal vez esa circunstancia
explique que el caso de Contreras Maluje haya sido uno de los pocos en que el
recurso de amparo interpuesto en su favor fue acogido por una Corte de
Apelaciones, aún cuando debe señalarse que el recurso de amparo fue acogido
cuando el amparado ya estaba muerto hacía varios días.[50] 140.
Asimismo, también se encuentran algunos pocos casos en que el secuestro
fue efectuado a plena luz del día, por personal militar que después entregaron
la víctima a la DINA, desde donde se pierde el rastro de ésta.
Sin embargo, dado que hubo testigos presenciales, ello permitió la
comparecencia ante la justicia de quienes participaron en el secuestro.
Entre estos pocos casos, puede citarse el de José Orlando Flores Araya,
estudiante secundario de 19 años, quien fue detenido en el Liceo Industrial
“Cuatro Alamos”, ubicado en Maipú, en la mañana del 23 de agosto de 1974,
en presencia de sus compañeros y personal docente de ese Liceo.[51] 141.
Sin embargo, el grupo más
numeroso de secuestros fue realizado en el domicilio de la víctima en la noche,
valiéndose de la circunstancia de que los agentes podían circular libremente
durante el toque de queda y de que el resto de la fuerza pública no podía
entorpecer su actuación. Entre los
muchos casos de detenidos desaparecidos, que fueron secuestrados en esas
circunstancias, pueden cs Unidas[59] y la CIDH[60],
el Gobierno sostuvo que la gran mayoría de las personas que se afirmaba habían
desaparecidos no se encontraban en esa situación, pues en algunos casos nunca
habían tenido existencia legal; otros supuestos desaparecidos habían fallecido
legalmente o en enfrentamientos armados ya sea en Chile o en el extranjero.[61]
Asimismo, algunas de esas personas a quienes se les atribuía su
desaparecimiento, se habían asilado, habían abandonado el país o se
encontraban detenidas o aún habían recobrado su libertad después de su
arresto. 152.
Cabe mencionar que en uno de los anexos con que se acompañó el informe
del gobierno a las Naciones Unidas, se cita como personas que habían
fallecido—y, por lo tanto, no se encontraban desaparecidas—a Enrique Sergio
Astudillo Alvarez, Nelson Hernández Flores, Oscar Hernández Flores, José
Manuel Herrera Villegas, José Manuel Maureira Muñoz, Rodolfo Antonio Maureira
Muñoz y Segundo Armando Maureira Muñoz. A
todas esas personas el Gobierno daba como ingresados al Instituto Médico Legal
e identificados por ese servicio en 1973, en circunstancias que jamás
estuvieron en esa situación, porque sus cadáveres fueron encontrados en la
mina de Lonquén 5 años más tarde. 153.
En la gran mayoría de las respuestas a los pedidos de información por
parte de la Comisión, el gobierno se limitó a informar de que no registraba
antecedentes o que no se encontraban detenidos.
En un caso, el referente a Miguel Angel Acuña Castillo (Caso Nº 1850),
el gobierno por Nota Nº 1236 de 17 de enero de 1975 incluso llegó a reconocer
que el señor Acuña Castillo había sido detenido en virtud de las facultades
que le otorga el estado de sitio. Hasta
la fecha, el señor Acuña Castillo continúa desaparecido. 154.
Ante la evidencia de las desapariciones y las irrefutables pruebas que se
le fueron presentando, especialmente por parte de la Iglesia Católica, en el
mes de junio de 1978 el Gobierno por medio del Ministro del Interior expresó al
Sr. Cardenal Arzobispo de Santiago y al Presidente de la Conferencia Episcopal
Católica de Chile la voluntad de “aclarar en breve plazo la suerte de cada
una de las personas cuyos desaparecimiento ha sido acreditado ante organismos
competentes”. 155.
Posteriormente, el Ministro del Interior en discurso por cadena nacional,
el 15 de junio de 1978, declaró que “cualquiera que sea la verdad concreta en
cada situación el Gobierno explorará cualquier camino serio que, respecto de
algún caso particular, pueda presentársele”. 156.
Respondiendo a esta promesa del Gobierno de investigar los casos de los
detenidos desaparecidos, varios Obispos de la Iglesia Católica, mediante sendas
cartas, le hicieron llegar al Ministro del Interior los antecedentes de
centenares de casos concretos respecto de detenidos desaparecidos. 157.
Hasta la fecha de la aprobación del presente Informe el Ministerio del
Interior no ha dado respuesta a ninguno de los casos presentados por los Obispos
chilenos. Por el contrario, en
abril de 1978 el Gobierno promulgó el Decreto Ley Nº 2.1981 mediante el cual
concedió una amplia amnistía, la que cubre a los responsables de haber
participado en desapariciones forzadas de detenidos. 158.
Debe asimismo mencionarse que en noviembre de 1984, la Comisión al tomar
conocimiento del documento “Observaciones del Gobierno de Chile al Capítulo
del Informe Anual correspondiente a 1984, de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos”, se enteró que el Gobierno de Chile, con la cooperación
del Comité Internacional de la Cruz roja, habría llevado a cabo una
investigación a fin de precisar la situación de las personas presuntamente
desaparecidas en Chile entre los años 1973 y 1978.
Dada la importancia que podría revestir dicha investigación y los
antecedentes en que ella se había basado, la Comisión por Nota de 27 de
noviembre de 1984 se dirigió al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile
solicitándole remitirle una copia de la mencionada investigación.
Hasta la fecha de la aprobación de este Informe, el gobierno de Chile no
ha dado respuesta a esa solicitud. 159.
Desde que surge en Chile el fenómeno de la desaparición de detenidos,
los tribunales de justicia contaron con una completa información sobre los
hechos, la que les fue proporcionada por las oportunas peticiones que formularon
los familiares de las víctimas y las instituciones de derechos humanos para que
estos adoptasen las medidas necesarias para poner término a esa horrorosa práctica. 160.
En el período en que se suscitan las desapariciones, se presentaron
centenares de recursos de amparo y de denuncias y querellas criminales para
esclarecer la situación de quienes habían sido detenidos y no se sabía de su
paradero. Una buena cantidad de
esas detenciones fueron probadas ante los tribunales con testigos que habían
presenciado la detención y, en algunos casos, con declaraciones incluso de
miembros de las Fuerzas Armadas que habían participado en las detenciones. 161.
Sin embargo, en general, los tribunales no fueron capaces de corregir
oportunamente los graves abusos cometidos por autoridades que, en violación a
las normas legales vigentes, no observaban las leyes relativas a los requisitos
sobre mandamiento escrito en las detenciones, la obligación de detener sólo en
lugares públicos, la limitación de la detención a plazos perentorios, y
especialmente el deber de no infligir apremios físicos y torturas. 162.
Como comportamiento general, los tribunales aceptaron las peticiones del
gobierno de que estos no podían solicitar directamente informaciones a la DINA
sobre los detenidos y jamás se constituyeron en los recintos secretos en que se
denunció podrían encontrarse los detenidos.
De los miles de recursos de amparo que se presentaron muy pocos fueron
acogidos y, en el caso de los desaparecidos, puede afirmarse, ninguno de ellos
logró salvar la vida de un desaparecido, pues incluso el único que fue acogido
con respecto a uno de ellos—referente a Carlos Humberto Contreras Maluje—no
impidió que éste continuase en poder de sus captores y, en definitiva, como lo
ha reconocido un ex-agente de la Fuerza Aérea, fuese muerto posteriormente. 163.
La Corte Suprema cuando se le solicitó en diversas oportunidades la
designación de un Ministro en Visita para que investigase las desapariciones,
invariablemente rechazó esas presentaciones.[62] 164.
Así, en fallo de 13 de octubre de 1976. Pronunciándose sobre la petición
del Vicario de la solidaridad del Arzobispado de Santiago, Presbítero Cristián
Precht del 20 de agosto de 1976, para que se designe un Ministro de Visita con
el objeto de investigar la desaparición de 383 personas entre el 11 de
septiembre de 1973 y el 30 de junio de 1976, la Corte Suprema, por ocho votos
contra cinco[63]
decidió que no procedía acceder a lo solicitado, “toda vez que las
investigaciones se llevan en forma satisfactoria”.[64] 165. Tan sólo el 21 de marzo de 1979, cuando la práctica de la desaparición había cesado, la Corte Suprema decidió acoger, parcialmente, una presentación que los Vicarios Episcopales del Arzobispado de Santiago habían formulado el 3 de noviembre de 1978 con el objeto de que se designase “en visita extraordinaria a un Ministro de cada una de las practicadas las detenciones, el o los lugares en que han permanecido y actualmente permanecen privadas ilegalmente de su libertad, su estado actual o la suerte corrida por las personas desaparecidas” que la misma presentación individualiza y cuyo itarse los de Washington Cid Urrutia[52]
y Alberto Vladimir Arias Vega.[53] 142.
En los casos en que la detención fue efectuada en el lugar del trabajo
de la víctima, los agentes de la DINA procuraron que la captura se llevase a
efecto sin testigos. A este
respecto puede citarse el caso del profesor de la Universidad Católica de
Chile, Alejandro Juan Avalos Davidson. En
la causa criminal Rol 692-79 de la Primera Fiscalía Militar, declaró el señor
Carlos Bombal Otaegui, Jefe del Gabinete del Rector de la Universidad Católica
que “el lunes 13 de noviembre de 1975 se presentaron ante el Rector dos
funcionarios de DINA, cuyos nombres desconozco, pidiendo antecedentes del
profesor Avalos Davidson. El Rector
me ordenó que los pusiera en contacto con el Director de la Unidad Académica
en donde trabajaba el profesor Avalos, me retiré de la oficina del Sr. Rector y
cuando iba a llamar desde otra oficina por teléfono, los dos funcionarios me
interceptaron y me dijeron que me limitase a entregar los antecedentes que existían
en la universidad en forma confidencial … y que evitara el llamado, ya que la
orden que tenían era la de detener al señor Avalos sin testigos”.[54] 143.
Si la detención se practicó en la vía pública, dentro de un plan
previamente organizado para capturar a un dirigente político, se procuró que
ésta no apareciera relacionada con un arresto motivado por razones políticas.
Así, en el caso de José Weibel Navarrete, quien fue sacado a la fuerza
de un autobús, se le atribuyó para secuestrarlo y sacarlo del vehículo un
robo que no había cometido.[55]
144.
Según numerosas y coincidentes informaciones recibidas por la Comisión,
los secuestrados después de su captura pasaron a recintos secretos bajo la
dirección de la DINA o de comandos conjuntos, con el fin de ser interrogados.
Muchos murieron como consecuencia de los tormentos que se les infligieron
durante su cautiverio. 145.
De acuerdo a esas informaciones, los recintos secretos que se emplearon
para el interrogatorio de quienes pasaron posteriormente a ser desaparecidos,
fueron el recinto de la DINA ubicado en la calle Londres Nº 38; la casa de la
DINA ubicada en la calle José Domingo Cañas; el recinto denominado Cuatro
Alamos y el Cuartel Terranova, conocido también como Villa Grimaldi. 146.
Es del caso señalar que el Ministro en Visita, señor Servando Jordán,
encargado de la investigación de algunas desapariciones, solicitó
reiteradamente que se le exhibieran los registros de ingreso a esas dependencias, lo que jamás pudo lograr en su
investigación, pues tanto el
Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional y la Central Nacional
de Informaciones—sucesora de la DINA—negaron saber de la existencia de tales
registros. 147.
Como se ha expresado, muchos de los capturados murieron como consecuencia
de la tortura que se les aplicó durante su cautiverio. En otros casos, en los que existió la decisión previa de
eliminarlos, su ejecución se hizo por otros medios. 148.
En algunos casos el hallazgo de cadáveres de personas que habían sido
detenidas con inequívocas huellas de tortura, como fue el caso, ya estudiado,
de Martha Ugarte Román, unido a los numerosos testimonios e informaciones
recibidas por la CIDH confirma que la tortura, hasta causar la muerte, fue usual
en los interrogatorios. Cuando los
detenidos no morían en esos interrogatorios, la jefatura de la DINA tomaba una
decisión sobre su suerte, la que podía incluir su eliminación. Elementos de juicio recientemente proporcionados permiten señalar
tres formas básicas que se utilizaron para eliminar a los desaparecidos:
utilización de helicópteros para arrojarlos al
mar, a quienes previamente se les drogaba; otros fueron quemados y
sepultados en la localidad de Peldehue; y otros fueron muertos y tirados en el
Cajón del Maipo.[56] 149.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recibido,
especialmente entre los años 1974 y 1978 una cantidad apreciable de denuncias
en las que se ha alegado la desaparición forzada de personas, habiendo adoptado
en relación a esos casos las correspondientes resoluciones.[57] 150.
El gobierno inicialmente reconoció el hecho de que en Chile habían
desaparecido personas, pero atribuyó ese fenómeno a los enfrentamientos que,
según dicho Gobierno, todavía persistían.
En las observaciones del Gobierno de Chile al Primer Informe sobre la
Situación de los Derechos Humanos en Chile de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, éste señalaba: Dada
la característica de los hechos acaecidos en Chile el día 11 de septiembre y
siguientes, donde adeptos del gobierno anterior disparaban sin contemplación
sobre la tropa y esta se veía en la obligación de contestar, los caídos y
desaparecidos en ambos bandos fueron muchos. Hasta el día de hoy existe el caso de soldados que, debido a
la acción de los extremistas, no han sido encontrados. Con esto se quiere poner de relieve que las características
propias de lo que sucedió en Chile escapan a una situación normal y, por ende,
es imposible tratar de aplicar normas y procedimientos de un estado de
no-convulsión. De ahí que en
algunos casos excepcionales, y debido al fragor de la lucha, haya desaparecido
un pequeño número de personas. Es
inútil hacer presente, además, que en muchos casos personas que se han dado
por desaparecidos se encuentran en la clandestinidad ejecutando actos contrarios
al Gobierno o han abandonado subrepticiamente el país.
Es decir, nos encontramos ante el hecho de que el Gobierno de Chile para
responder adecuadamente a las acusaciones que sobre la materia se le hacen,
necesitaría hacer un catastro de todos los extremistas que clandestinamente hay
en Chile y de todos los chilenos que hay en el extranjero.
No es necesario argumentar sobre la imposibilidad de dicha medida.[58] 151. Más tarde, en informes proporcionados a las organizaciones internacionales como las Nacione número
ascendía a 651. 166.
La Corte Suprema, como se expresó, acogió esa petición sólo en forma
parcial, ya que no accedió a la designación de un Ministro en Visita en las
Cortes de Iquique, Antofogasta, Copiapó, Valparaíso, Talca, Valdivia y
respecto de los casos de Santiago excluyó lo que se tramitan en los juzgados de
los departamentos de Pedro Aguirre Cerda, San Bernardo y Talagante de esa
provincia. 167.
La Comisión está convencida de que si el Poder Judicial hubiese
ejercido oportunamente las facultades de las que está dotado para proteger la
vida, la seguridad y la libertad de las personas la desaparición de personas no
habrían ocurrido en Chile o, al menos, no habría alcanzado las dimensiones que
tuvo. 168.
Lo dicho no significa desconocer el meritorio papel que cumplieron
aisladamente algunos jueces que supieron investigar con celo los hechos
sometidos a su conocimiento. Lamentablemente,
esas investigaciones, que arrojaron inequívocas pruebas de la participación de
elementos de las Fuerzas Armadas y de Orden, se llevaron a cabo años después
de los sucesos y sus resultados no han logrado afectar la impunidad de quienes
tuvieron directa responsabilidad en esas desapariciones.
f.
Las Organizaciones de Derechos Humanos 169.
Para concluir esta sección, se expondrá el papel que han desempeñado
instituciones que directamente han tenido interés por este grave y doloroso
asunto. 170.
Ya se explicó al comienzo de esta sección la importancia que la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos le asignó al problema de las desapariciones
en Chile, y en general, al desaparecimiento forzado de detenidos, asunto que
puso en conocimiento del órgano supremo de la Organización. 171.
También deben mencionarse los esfuerzos de Naciones Unidas, a través de
sucesivas resoluciones de su Asamblea General relativas a la protección de los
derechos humanos en Chile, las que han venido expresando la preocupación de la
comunidad internacional por la falta de progresos en la tarea de aclarar la
suerte de los desaparecidos y su desaliento por la negativa de las autoridades
chilenas a aceptar su responsabilidad por el gran número de personas que han
desaparecido por motivos políticos. Asimismo,
el tema de las desapariciones en Chile, en el ámbito de Naciones Unidas, ha
sido considerado por la Comisión de Derechos Humanos y los informes del Grupo
de Trabajo de esa Comisión, los Relatores Especiales y el Experto designado por
la Comisión de Derechos Humanos en marzo de 1979. 172.
Las desapariciones en Chile han sido objeto también de la preocupación
de numerosas organizaciones no gubernamentales, tanto chilenas como
internacionales, las que han insistido en la necesidad de que las autoridades
investiguen a fondo este asunto y asuman las responsabilidades que les puedan
corresponder. 173.
Con todo, ha sido la Iglesia Católica la que desde el momento en que
comenzaron a producirse las desapariciones ha asumido el más activo papel en
este asunto, comprometiendo para ello todo su prestigio moral al patrocinar las
peticiones individuales y generales de las víctimas.
El Comité Pro Paz, primero, y luego la Vicaría de la Solidaridad del
Arzobispado de Santiago presentaron cientos de recursos de amparo y denuncias
criminales, con relación a detenidos cuyo arresto era negado por las
autoridades. 174.
Más tarde, como se estudió, autoridades religiosas de diversos credos
formulan infructuosas presentaciones para que la Corte Suprema designase un
Ministro en Visita con el fin de investigar las desapariciones. 175.
En junio de 1978, el Cardenal Arzobispo de Santiago y el Presidente de la
Conferencia Episcopal Católica de Chile, después de entrevistarse con el
Ministro del Interior, logran que éste se comprometa a aclarar en breve plazo
la suerte de las personas cuyo desaparecimiento ha sido acreditado.
Como consecuencia de ello, y con el fin de suministrar al Ministro del
Interior los correspondientes antecedentes, durante el segundo semestre de 1978,
una gran cantidad de obispos hace legar al Ministro del Interior varias cartas
en las que le proporciona todos los antecedentes de las personas desaparecidas
con posterioridad a su detención. Esas
cartas, con los antecedentes de 478 desaparecidos son las que originaron la
publicación en siete tomos de ¿Dónde están?,
publicación editada por la Vicaría de la Solidaridad. 176.
En la actualidad la Vicaría de la Solidaridad ha reunido la más
completa información sobre las desapariciones ocurridas en Chile, habiendo
llegado a documentar 668 casos no resueltos de desaparecidos. 177.
El problema de la suerte de una cantidad apreciable de chilenos que después
de su detención ha desaparecido constituye uno de los asuntos más graves que
ofrece el tema de la situación de los derechos humanos en Chile. 178.
Es cierto que la práctica de la desaparición de detenidos, iniciada el
11 de septiembre de 1973, termina en Chile en el año 1977; pero el hecho de que
el Gobierno no haya adoptado las medidas necesarias para esclarecer la situación
de los desaparecidos significa, en concepto de la Comisión, que el problema no
se encuentra resuelto. A ello debe sumarse el hecho de la inexistencia de una sola
persona condenada por tan condenable práctica. 179.
También preocupa a la Comisión que el método de la desaparición
forzada, que se empleó intensamente durante cuatro años, pudiera nuevamente
resurgir. La detención en
septiembre de 1984 de Juan Antonio Aguirre Ballesteros por Carabineros, la
negación de esa detención, a pesar de los numerosos testigos que la
presenciaron, las torturas que le infligieron, su posterior muerte, y la falta
de investigación de esos hechos y de sanción a los responsables son características
de una práctica que se entendía superada. 180.
Considera por ello la Comisión que, mientras el problema de los
detenidos desaparecidos no se resuelva en chile, informándose
circunstanciadamente a sus familiares sobre su situación, y mientras no se
adopten medidas para que esta gravísima práctica nunca más pudiera ocurrir,
este problema seguirá afectando hondamente a la unidad y reconciliación de la
sociedad chilena. 181.
La extensa exposición realizada en este capítulo permite a la CIDH
extraer la conclusión de que el derecho a la vida ha sido gravemente vulnerado
en Chile durante todo el período que cubre el presente Informe.
La magnitud de esas violaciones ha estado determinada por una clara
direccionalidad política, ya que sus víctimas han sido, en una altísima
proporción, personas que sustentan posiciones políticas opuestas al Gobierno o
que han manifestado su discrepancia con él. 182.
La magnitud de las violaciones se explica por el hecho de que el Gobierno
de Chile ha empleado prácticamente la totalidad de los métodos conocidos para
la eliminación física de los disidentes, entre otros, desapariciones,
ejecuciones sumarias individuales y aún de grupos de personas indefensas,
ejecuciones decretadas en procesos sin ninguna garantía legal, tortura y
violencia indiscriminada y excesiva contra manifestaciones públicas. 183.
Hasta la aprobación del presente Informe, la Comisión no ha tenido
conocimiento de que ninguna de las denuncias formuladas con motivo de tan graves
violaciones ha culminado con la sanción de los responsables, los cuales, cuando
han sido identificados por los jueces intervinientes, han sido liberados por los
tribunales militares. La impunidad
de los miembros de los servicios de seguridad que esta innegable realidad
revela, ha alimentado conductas aberrantes de su parte provocando nuevas víctimas
ya sin motivación política alguna. 184. La magnitud de las violaciones comprobadas, la diversidad de los métodos empleados en su ejecución, el prolongado lapso durante el cual ellas se han llevado a cabo y la impunidad de los funcionarios que las han realizado, permiten considerar a la Comisión que no se trata de excesos individuales explicables en el contexto de una lucha armada contra un enemigo interno, sino que, por el contrario, obedecen al propósito deliberado del Gobierno de Chile de eliminar toda forma de disidencia aún a costa de violaciones tan graves al derecho a la vida como las documentadas en este capítulo. [ Índice | Anterior |Próximo ] [1]
Los otros instrumentos aplicables disponen: El artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos dice: 1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana.
Este derecho estará protegido por la ley.
Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no
hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por
los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el
momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones
del presente Pacto ni a la Convención para la prevención y la sanción del
delito de genocidio. Esta pena
sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un
tribunal competente. 3.
Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se
tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en
modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las
obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para
la prevención y la sanción del delito de genocidio.
4. Toda persona
condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación
de la pena. La amnistía, el
indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos
los casos. 5.
No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas
de menos de 18 años de edad, ni se le aplicará a las mujeres en estado de
gravidez. 6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada
por un Estado Parte en el Presente Pacto para demorar o impedir la abolición
de la pena capital.
El artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
dice: 1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por ley, y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no
han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos
más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal
competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con
anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales
no se la aplique actualmente. 3.
No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han
abolido. 4.
En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos
ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la
pena de muerte a personas que, en el momento
de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más
de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona
condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la
conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los
casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté
pendiente de decisión ante autoridad competente. [2]
Informe
Anual 1982-1983 de la CIDH, página 10. [3]
Informe
Anual de la CIDH, 1980-1981, página 112. [4]
Resolución
adoptada durante el 63º período ordinario de sesiones de la CIDH.
Ver comunicado de prensa 03/84 de 5 de octubre de 1984. [5]
En
el caso de los dos agentes de la CNI, el Mayor de Ejército Gabriel Hernández
Anderson, quien además era el jefe de la CNI de Calama y el funcionario de
la CNI Eduardo Villanueva Márquez, aprovechándose de su condición de
tales, en el mes de marzo de 1981 robaron una gran cantidad de dinero del
Banco de Estado de Calama, asesinando a dos empleados de dicho banco. Luego dinamitaron en pleno desierto para simular que habían
desaparecido con el producto del robo.
En dicho delito también participó el Jefe de la CNI en Arica, Mayor
de Ejército Juan José Delmás quien murió en circunstancias que aún no
han sido aclaradas. Hernández
Anderson y Villanueva Márquez fueron fusilados en Calama, después de haber
agotado todos los recursos judiciales, en octubre de 1982. Los Carabineros José
Sagredo Pizarro y Carlos Alberto Topp Collins, por su parte, fueron
condenados a muerte a raíz de habérselos encontrado culpables de las
muertes de 10 personas en atentados de perversión sexual.
Dichas muertes ocurrieron entre el mes de agosto de 1980 y el mes de
febrero de 1982 en Viña del Mar. Ambos fueron fusilados en Quillota el 29
de enero de 1985. [6]
Ver
Gustavo Labatut Glena, Derecho Penal, Parte General, Editorial Jurídica de
Chile, 1954, páginas 342-343. [7]
Artículos
106, 107, 108, 109, 140, 142, 326 – cuya penalidad modificó el artículo
107 de la ley de Ferrocarriles – 391 Nº 1, 433, 434 y 474 del Código
Penal. [8]
Ver
Mensaje del Presidente Eduardo Frei, a la H. Cámara de Diputados, Dip. Ord.
1966. 11, páginas 1.224 –
1.228. Ses. 12 a. [9]
Como
ciertos delitos de traición, espionaje y otros delitos contra la soberanía
y la seguridad del Estado. (Ver
artículos 244, 245, 247, 248, 252 del Título II del Libro Tercero del Código
de Justicia Militar); contra el Derecho Internacional (ver artículos 262 y
263 del Título III del Libro Tercero del Código de Justicia Militar);
contra la seguridad interior del estado (ver artículo 270 del Título IV
del Libro Tercero del Código de Justicia Militar); contra el orden y la
seguridad del Ejército (ver artículo 272, del Título V del Libro Tercero
del Código de Justicia Militar); contra los deberes y el honor militar (ver
artículos 287, 288, 300, 301, 303, 304, 310, 320, 321 y 327 del Título VI
del Libro Tercero del Código de Justicia Militar); de insubordinación (ver
artículos 336, 337, 339 del Título VII del Libro Tercero del Código de
Justicia Militar); contra los intereses del Ejército (ver artículos 346,
348, 350 del Título VIII del Libro Tercero del Código de Justicia Militar)
y algunos delitos en tiempo de guerra (ver artículos 372 y 375 del Título
XI del Libro Tercero del Código de Justicia Militar. [10]
Como
se expresó anteriormente, este Decreto Ley fue derogado por el Decreto Ley
Nº 105, publicado el 20 de noviembre de 1973. [11]
Sentencia
de 14 de agosto de 1984, rechazando el recurso de inaplicabilidad
interpuesto por Jorge José Sabredo Pizarro y Carlos Alberto Topp Collins. [12]
Así
por ejemplo, el 11 de octubre de 1973 fueron fusilados en Pisagua, luego de
ser condenadas a la pena de muerte por un Consejo de Guerra, las siguientes
personas: Julio Cabezas Gazitúa,
Rufino Córdova Croxato, Humberto Lizardi Flores, Mario Morris Berríos y
Juan Valenzuela Hinojosa. En la
misma ciudad, en cumplimiento de otra sentencia de pena de muerte impuesta
por el Consejo de Guerra fueron fusilados el 30 de octubre de 1973: Rodolfo Jacinto Fuenzalida Fernández, Jorge Sampson
Ocaranza, Juan Antonio Ruiz Díaz y Freddy Taberna Gallegos. En la Serena fueron condenadas y fusiladas el 16 de octubre
de 1973 las siguientes personas: José
Eduardo Araya González, Carlos Alcayaga Varela, Oscar Aedo Herrera, Marcos
Barrantes Alcayaga, Hipólito Cortés Alvarez, Oscar Cortes Cortes, Víctor
Escobar Astudillo, Manuel Marcarion Jamett, Jorge Jordan Domic, Jorge Osorio
Zamora, Jorge Peña Hem, Martioi Ramírez Sepúlveda y Marcos Sepúlveda.
En Talcahuano, un tribunal militar condenó a muerte a Iván del Tránsito
Calzadilla Romero y Fernando Moscoso Moena.
En Antofogasta fueron condenados a muerte Jorge Antonio Cerda Abarracín
y Calles Desiderio Quiroga Rojas. En
Valdivia, Víctor Enrique Romero Corrales, Coseme Ricardo Chavez Oyarzun y Víctor
Joel Gatica. El primer informe de la Comisión da cuenta, asimismo, de una
sentencia al Consejo de Guerra de Concepción, rol 1.645-73, del 18 de
octubre, la que impuso la pena de muerte, aplicando retroactivamente la ley,
a las siguientes personas: Danilo
González Mardones, Bernabé Cabrera Neira, Isidoro Carrillo Tornería y
Vladimir Aranega Contreras. La
Comisión, también tiene informaciones de varias otras personas que fueron
condenadas a muerte en Quillota, Mellipilla, Talca y otras ciudades por esos
Consejos de Guerra. [13]
Primer
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile.
Resultado de la observación in
loco practicada en la República de Chile del 22 de julio al 2 de agosto
de 1974 (OEA/Ser.L/V/II.34, Doc.21 del 25 de octubre de 1974), en adelante,
Primer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, página
150. [14]
Ibid,
página 150. [15]
Ibid,
página 150. [16]
Véase,
en la sección B de este capítulo el Bando Militar Nº 24 de 12 de
septiembre de 1973 y el Decreto Ley Nº 5 de 12 de septiembre de 1973,
publicado en el Diario Oficial el 22 de diciembre de 1973. [17]
Segundo
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile,
(OEA/Ser.L/OO.37, Doc.19 del 28 de junio de 1976), página 46. [18]
Ibid,
página 47. [19]
Según
esas informaciones, algunas personas muertas en supuestos intentos de fuga
fueron las siguientes: Nehad
Theodorovic Sertre, Luis Muñoz Bravo y Elizabeth del Carmen Balarriz,
muertos en Cerro Moreno, Antofogasta el 20 de septiembre de 1973; Luis
Almonacid,, muerto en Rancagua el 22 de septiembre de 1973; José Leigh
Schurman, Benjamín Gargán Murillo, y Héctor Marín Alvarez, muertos en
Antofogasta el 25 de septiembre de 1973; Juan Calderón Villalón, Marcelo
Guzmán Fuentes, Luis Alberto Lizardi Lizardi, Jesús Nolberto Cañas, Juan
Jiménez Vidal, Michel Celin Noch, muertos en Campamento de detenidos de
Pisagua, Iquique el 2 de octubre de 1973; Daniel de los Angeles Mateluna Gómez
y José María Ortigosa Anseoleaga, muertos en el Regimiento de Temuco el 4
de octubre de 1973; Leoppoldo González Norambuena, Segundo Sandoval Gómez,
José Sepúlveda Baeza y Teófilo Arce Tolosa, muertos en Linares el 6 de
octubre de 1973; Pascual Guerrero Guerrero, muerto en Andacollo el 9 de
octubre de 1973; Miguel Angel Catalán, Héctor Manuel Lepe Moraga y Tránsito
del Carmen Cabrera Ortiz, muertos en Concepción el 11 de octubre de 1973;
Mario [20]
Ver en
Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile,
(OEA/Ser.L/V/II.40, doc. 10 del 11 de febrero de 1977), página 21, la
resolución adoptada en ese caso por la CIDH. [21]
Informe Anual de la CIDH, 1978, páginas 132 y 133.
Véase también Lonquén.
Máximo Pacheco. Edit. Aconcagua. Santiago.
1979. [22]
Tal fue, entre muchos otros, el caso de Víctor Jara, Alvaro Javier
Acuña Torres, Miguel Hernmán Moreno Caviedes y Enrique París Roa. [23]
Entre ellos cabe señalar los de Pedro Labra Sauré, Juan Manuel
Valdenegro Arancibia, Cedomil Lausic Glasinovic, Guillermo Herrera Manríquez,
Daniel Fuentes Cáceres, Fernando Díaz Müller, Fernando González Fredes,
Jaime Ossa Galdamez, Arsenio Leal Pereira y Gustavo Castro Hurtado.
Véase Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Chile, páginas 24 a 32. [24]
Caso Nº 2106. Véase Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en Chile, página 18 y siguientes. [25]
Ver Informes Anuales de la CIDH de 1977, página 86 y de 1978, página
135. [26]
El caso de Alvarez Santibáñez fue conocido por la CIDH bajo el Nº
4573. El texto completo de la
resolución fue publicado en el Informe Anual 1981-1982, páginas 54-57. [27]
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
1979-1980, página 94. [28]
Para un relato minucioso de la preparación y ejecución del
asesinato de Orlando Letelier, véase Assassinatioin on Embassy Row
de John Dinges & Saul Landau. Pantheon
Books. New york, 1980; y Labyrinth
de Taylor Branch y Eugene M. Propper.
Penguin Books. 1983. [29]
Véase United States v. Sampol, 636 F 2d 621 (D.C.
Cir.) 1980. [30]
También a los acusados cubanos se les declaró culpables de otros
delitos como perjurioi ante un tribunal y encubrimiento de delito. [31]
De acuerdo al informe del Vicario de la Solidaridad “Por una
Cultura de Vida, Basta de Muerte” entre el 11 de mayo de 1983 y el 11 de
mayo de 1984 se produjeron 10 muertes de carabineros y 3 de militares. [32]
Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile,
páginas 33 y 34. [33]
“Las Últimas Noticias” 25 de agosto de 1984. [34]
“La Segunda”. 28 de agosto de 1984. [35]
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1982-1083,
página 12. [36]
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1983-1984,
página 87. [37]
A este respecto, resulta importante citar el caso del dirigente
sindical Tucapel Jiménez Alfaro, quien después de ser secuestrado, fue
asesinado y luego degollado el 25 de febrero de 1982. En el período a este homicidio,
Tucapel Jiménez se encontraba efectuando gestioines para concertas una
unidad de todas las organizaciones sindicales opositoras. Después de haber transcurrido más de tres años desde esta
muerte, el proceso no ha progresado, a pesar de las reiteradas peticiones de
los abogados de la víctima para que se procese a cinco personas que estarían
implicadas y que presumiblemente son funcionarios o ex-funcionarios de la
Central Nacional de Informaciones. Debe
a este respecto señalarse que un ex-agente de la CNI, Galvarino Ancaril,
que desertó y se exilió en Francia, había denunciado que el asesinato había
sido obra de la CNI proorcionando incluso el nombre de los implicados. El Ministro en Visita encargado
de la investigación, intgerrogó a esas personas y rechazó la petición de
encargatoria de reo, dejándolas en libertad incondicional. Por otra parte, en relación a
este caso, debe mencionarse que en el curso de 1983 el obrero Juan Alberto
Alegría apareció muerto en Valparaíso dejando una carta en la
cualmanifestaba que se suicidaba debido a los remordimientos que provocaba
el hecho de haber dado muerte a Tucapel Jiménez.
Las investigaciones demostraron que dicho obrero no había escrito
esa carta y que él mismo había sido asesinado.
Tampoco ha sido aclarado quiénes fueron los autores de su muerte. [38]
Primer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile
de la CIDH, páginas 148 y 149. [39]
Ver Segundo informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Chile, página 37 y siguientes; Tercer Informe sobre los Derechos Humanos en
Chile, página 25 y siguientes; e Informes Anuales 1978, página
131,1979-1980, página 94, 1980-1981 página 114; 1981-1982, página 117;
1982-1983 página 12; y 1983-1984, página 87. [40]
Informe Anual de la CIDH. 1978, página 28. [41]
Informe Anual de la CIDH. 1976, página 16. [42]
Informes Anuales de la CIDH 19809-1981 página 119, y 1981-1982, página
133. Véase, además, sobre la
labor de la CIDH en el tema de detenidos desaparecidos, el documentado artículo
de Guillermo Fernández de Soto, “La Desaparición Forzada de Personas:
Un Crimen de Lesa Humanidad” en Derechos Humanos en las Américas.
Homenaje a la Memoria de Carlos A. Dunshee de Abranches.
Washington D.C. 1984, páginas
152 y siguientes. [43]
Ver especialmente las resolucioines 443 (IX-0/79); 510 (X-0/80); 543
(XI-0/81); 618 (XII-0/82); 666 (XIII-0/83); y 742 (XIV-0/84). [44]
Ver, por ejemplo, resoluciones Nº 1/83 sobre personas desaparecidas
en Argentina y Nº 11/83 sobre personas desaparecidas en Chile.
Ambas resoluciones se encuentran publicadas en el Informe Anual de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1982-1983, páginas 48 a 51. [45]
478 de esos casos se encuentran enla publicación ¿Dónde Están?, editada
sobre la base de diversas cartas enviadas durante el año 1978 por varios
obispos al Ministro del Interior con antecedentes de esas detenciones.
Editada en siete tomos or la Vicaría de la Solidaridad. Santiago de
Chile. 1979. Talleres
Gráficos Corporación Ltda. [46]
Observaciones del Gobierno de Chile al Capítulo del informe Anual
correspondiente a 1984 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
La Comisión por Nota del 27 de noviembre de 1984 se dirigió al
Ministro de Relaciones Extereiores de Chile solicitándole remitirle una
copia de la mencionada investigación.
Hasta la fecha de la aprobación de este Informe el Gobierno de chile
no ha dado respuesta a esa solicitud. [47]
Del análisis de los 183 casos que se contienen en los siete tomos de
la publicación ¿Dónde están? De desaparicioines ocurridas en el año
1973, 126 serían imputables a Carabineros; en el año 1974, de 137
desaparicioines, 12 habrían sido cometidas por Carbineros; en los años próximos
Carabineros habrían tenido participación sólo en 5 desapariciones. [48]
Entre esas evidencias puede citarse la confesión del ex-agente de la
fuerza Aérea, Adnrés Antonio Valenzuela Morales, en la que confesó su
participación en la desaparición de decenas de personas.
Las declaraciones de ese ex-agente de la fuerza Aérea fueron
publicadas en el “Diario de Caracas” los días 7, 8 y 10 de diciembre de
1984 y en la revista “Mensaje” de ssantiago.
Números 336, Enero-Febrero 1985. [49]
Según la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, en
1974 de 221 secuestros seguidos de desaparición, 128 víctimas eran
militantes del MIR. [50]
El caso de Carlos Humberto Contreras Maluje fue objeto de la
consideración de la Comisión (Caso 2126), la cual adoptó una resolución
al respecto. Véase Informe
Anual de la CIDH. 1981-1982, página 48. [51]
¿Dónde están? Tomo V, página 1011. [52]
¿Dónde están? Tomo V, página 982. [53]
¿Dónde están? Tomo VII, página 1718. [54]
¿Dónde están? Tomo I, página 57. [55]
Respecto al secuestroy detención de José Weibel Navarrete resulta
importante señalar la notable coincidencia que existe en cuanto a la
descripción de los hechos entre la denuncia formulada a la CIDH el 19 de
abril de 1976, en la que se afirma que: “José Weibel … fue detenido
el 29 de marzo de 1976 por agentes de la DINA en un microbús en la Avenida
Vicuña Mockena, del cual fue sacado a golpes por 4 agentes, los cuales lo
detuvieron y después de una falsa acusación de robo por parte de uno de
los pasajeros del microbús. Todo esto se realizó en presencia de su esposa y sus dos
hijos”. Y
la declaración jurada formulada el 28 de agosto de 1984 por el agente de
seguridad de la Fuerza aérea chilena, señor Andrés Antonio Valenzuela
Morales, publicada después en la Revista Mensaje (Nº 336, enero-febrero
1985), en la cual éste señala: “Volviendo al relato del año
76, puedo señalar que recién llegado a este recinto en m arzo del 76, se
montó un operativo para detener a José Weibel Navarrete, hermano del
anterior, lo que fue ejecutado por un grupo de Patria y Libertad que operaba
con (NN). Nosotros apoyamos a
este grupo de la siguiente manera: a
mí me correspondió ir con otros agentes en el bus en que viajaba el
“Checho Weibel” con su señora e hijo; yo iba sentado atrás.
Y no teníamos claro cómo íbamos a bajar al hombre.
En un instante se produjo un lanzazo efectivo (no fue inventado).
Un chico de unos 14-15 años le robó a una señora la cartera.
En ese minuto uno de los agentes de la Marina señaló a Weibel diciéndole
“ese lo hizo” y le pidió al chofer que parara la micro para bajarlo; se
le subió inmediatamente a un vehículo y yo me retiré en otro vehículo.
Terminando el operativo, todos nos fuimos a “la Firma”.
Apenas llegamos lo interrogaron,, pero no muy largo.
Días después --a raíz de una inspeción que se creía que iba a
ocurrir por parte de un grupo de derechos humanos-- se trasladó a Weibel, a
el Fanta, a Ezoa, a una casa de tres pisos que queda en calle Bellavist,
casi frente a las canchas de tenis (aún existe) y que era la casa donde
dormíamos los solteros. Allí
estuvieron los detenidos por espacio de una semana.
Una noche, que yo estaba de franco, sacaron a Weibel y lo hicieron
desaparecer. Estoy seguro que
lo mataron, porque (NN) señaló que había sido tirado en el interior del
Cajón del Maipo.”. [56]
Declaracioines del ex-agente Andrés Valenzuela Morales, Revista
“Mensaje”. Número 336,
Enero-Febrero 1985. [57]
Ver, por ejemplo, los casos 1958 relativo a Carlos Lorca Tobar,
publicado en el Tercer inforome de la CIDH, páginas 25 y siguientes; 2126
relativo a Carlos Humberto Contreras Maluje, publicado en el Informe Anual
de la CIDH correspondiente a 1981-1982, páginas 48 y siguientes y la
Resolución general sobre Desaparecidos en Chile, publicada en el Informe
Anual correspondiente a 1982-1983, páginas 49 y siguientes. [58]
Observacioines del Gobierno de Chile al Informe sobre la Situación
de los Derechos Humanos en Chile preparado por la Comisión Inteeramericana
de Derechos Humanos. OEA/Ser-G/CP.,
Doc.385/74 del 4 de diciembre de 1974.
Acta de la Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Permanente de
la OEA el 4 de diciembre de 1974, páginas 282-283. [59]
Situación Actual de los Derechos Humanos en Chile.
Documento presentado en octubre de 1975 a la Tercera Comisión de la
Asamblea General de Naciones Unidas, páginas 52-56. [60]
Observaciones formuladas por el Gobierno de Chile sobre el Segundo
Informe elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca
de la situación de los derechos humanos en dicho país. [61]
En relación a los supuestos enfrentamientos ocurridos fuera de Chile
resulta importante recordar que en el mes de julio de 1975, la revista
argentina “Lea” de Buenos Aires y el periódico brasileño “O Novo
Dia” de la ciuda de Curitiba habían pubicado, en conjunto, una lista de
119 chilenos,, quienes luego de atravesar la frontera de su país, habían
encontrado la muerte, la mayor parte de ellos en la República Argentina,
sea en la lucha guerrillera contra la fuerza pública o en enfrentamientos
entre ellos mismos. Los nombres
de esas 119 personas que se indicaban en dichas publicaciones correspondían
todos a desaparecidos, que según sus familiares habían sido previamente
detenidos por los organismos de seguridad de Chile.
En su gran mayoría ellos pertenecían al Movimiento de Izquierda
Revolucionario. Dada la
gravedad de esos hechos, las investigaciones que se realizaron determinaron
que uno de los periódicos había publicado solamente una edición y el otro
solamente dos y que no habia ninguna prueba de que esas 119 personas
hubiesen salido de Chile o hubieran muerto fuera del país. [62]
La Comisión ha sido informada que inter
alia las siguientes presentaciones para que se designase un Ministro en
Visita Extraordinaria, a fin de investigar las desaparicioines fueron
rechazadas por la Corte Suprema: 1.
Preentación de fecha 28 de m ayo de 1975 firmada apor numerosos pastores,
religiosos y profesioinales. 2.
Presentación de fecha 4 de julio de 1975 firmada por el Obispo de la
iglesia Católica, Mons. Fernando Ariztía y por el Obispo de la Iglesia
Luterna en Chile, Hermult Frenz. 3. Presentación de fecha 1º de agosto de 1975 firmada por
los Obispos y pastores de las Iglesias representadas por el Comité por la
Paz. 4 Presentación de fecha 7
de agosto de 1975 formulada por el Comité por la Paz.
5. Presentación de fecha 7 de agosto de 1975 suscrita por varios
abogados. 6. Presentación de
fecha 5 de septieimbre de 1975 firmada por los Obispos Ariztía, Frenz y por
el resto de los directores del Comité por la Paz.
7. Presentación de fecha 5 de septiembre de 1975 firmada por 275
religiosos adhiriendo a la formulada con esa misma fecha por el Comité por
la Paz. 8 Presentación de
fecha 5 de septiembre de 1975 firmada por ffamiliares directos de personas
desaparecidas. 9 Prresentación
de 20 de agosto de 1976 formulada por la Vicaría de la Solidaridad. [63]
Los votos en contra fueron los de los Ministros Eyzaguirre, Ortiz,
Retamal, Erbetta y Aburto. [64]
Véase la parte resolutiva de ese fallo en el Tercer Informe sobre la
Situación de los Derechos Humanos en Chile de la CIDH, páginas 31 y 32. |