INTRODUCCIÓN

 

a.          Antecedentes 

1.       La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha observado con especial interés el desarrollo de la situación de los derechos humanos en Chile durante los últimos doce años. 

2.       Ese interés fue motivado por las numerosas y graves denuncias sobre violaciones a los derechos humanos que la Comisión comenzó a recibir luego del pronunciamiento militar que el 11 de septiembre de 1973 derrocó al Gobierno del Presidente Salvador Allende e instaló una Junta de Gobierno presidida por el Comandante en Jefe del Ejército, General Augusto Pinochet.  Encontrándose reunida la Comisión en el mes de octubre de 1973 en Cali, Colombia, bao la presidencia del doctor Justino Jiménez de Aréchaga, instruyó a su Secretario Ejecutivo, doctor Luis Reque, para que se trasladase a Chile con el fin de obtener una información adecuada de los hechos que estaban ocurriendo.  Dicho funcionario visitó ese país entre el 12 y 17 de octubre de 1973, presentando al término de su misión un informe en el que recomendó, entre otras medidas, que la Comisión observara, en el terreno mismo, la situación de los derechos humanos en Chile.  Dicha observación se llevó a cabo entre el 22 de julio y 2 de agosto de 1974, previa anuencia concedida por el Gobierno chileno. 

3.       Como resultado de esa observación in loco, la Comisión elaboró su primer Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Chile,[1] el cual fue presentado a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos al celebrar ésta su quinto período ordinario de sesiones en Washington durante el mes de mayo de 1975.  La Asamblea General, al tomar nota con agradecimiento del Informe de la Comisión, le solicitó que volviera a presentar un informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile a la próxima sesión de la Asamblea General.[2] 

4.       La Asamblea General de la OEA, reunida en su sexto período ordinario de sesiones celebrado en Santiago de Chile en junio de 1976, recibió el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile[3] y resolvió “formular un encarecido llamamiento al Gobierno de Chile, a fin de que continúe adoptando o poniendo en práctica los medios y medidas necesarios para preservar efectivamente la plena vigencia de los derechos humanos en su país”, disponiendo, además, que la Comisión continuase considerando la situación de los derechos humanos en Chile y le informara al respecto en su próximo período ordinario de sesiones, en la forma que estimase conveniente.[4] 

5.       En cumplimiento de ese mandato, la Comisión presentó su Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile[5] al séptimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General, que tuvo lugar en Grenada en junio de 1977.  En dicha oportunidad, la Asamblea General solicitó al Gobierno de Chile que continuara adoptando medidas para el establecimiento pleno del ejercicio de los derecho humanos e informara a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de la situación, a fin de que ello fuera tomado en consideración al preparar el respectivo informe anual.[6] 

6.       A partir del Informe Anual de 1977, la Comisión ha cumplido las sucesivas resoluciones de la Asamblea General que le han conferido el mandato de continuar informando sobre la situación de los derechos humanos en Chile.[7]  Con este fin, la CIDH ha destinado una sección especial de sus informes anuales al análisis de la evolución experimentada en Chile en lo que concierne a la observancia de los derechos humanos, formulando las conclusiones y recomendaciones que ha juzgado pertinentes.[8] 

7.       En vista de la persistencia de los problemas denunciados y aún del agravamiento de la situación de los derechos humanos en ese país, la Comisión en su 62º período ordinario de sesiones, celebrado en mayo de 1984, decidió iniciar la preparación de un informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile que abarcara el período que se inicia con la instalación del actual Gobierno.  Además, instruyó a su Secretario Ejecutivo para que manifestase verbalmente a la Embajadora, Representante Permanente de Chile ante la OEA, el interés que tendría la Comisión de visitar Chile con el objeto de observar in situ la situación de los derechos humanos. 

8.       Ante la falta de respuesta a esa iniciativa, por nota del 4 de octubre de 1984 dirigida por su Presidente licenciado César Sepúlveda, al Ministro de Relaciones Exteriores, señor Jaime del Valle, la Comisión informó al Gobierno de Chile que había resuelto elaborar un amplio informe sobre la situación de los derechos humanos en ese país y que, con el objeto de que dicho informe reflejase de la manera más fiel y objetiva la realidad chilena en materia de derechos humanos, consideraba conveniente se la invitase a realizar una observación in loco en Chile o se le concediese la correspondiente anuencia para que tal observación se llevase a cabo dentro de los primeros cien días de 1985. 

9.       Por nota del 16 de enero de 1985 el señor Ministro de Relaciones Exteriores de Chile comunicó a la Comisión la negativa de su Gobierno para formular la invitación solicitada.  La negativa del Gobierno de Chile se basó en un conjunto de graves acusaciones a la Comisión,[9] las cuales fueron contestadas por ésta por nota del 4 de marzo de 1985, firmada por su Presidente.  En esa nota, junto con desvirtuar cada una de las acusaciones formuladas, la Comisión solicitó que, a la luz de las consideraciones expresadas, el Gobierno de Chile reconsiderase su negativa y procediera a formular la invitación requerida.[10]

10.          Durante su 65º período de sesiones, en su sesión 853a. del 1º de julio de 1985, la Comisión adoptó provisionalmente el presente Informe, transmitiéndolo de conformidad con el Artículo 58 de su Reglamento al Gobierno de Chile para que este presentase las observaciones que juzgare pertinentes.  Este Informe fue acompañado de una nota de remisión de fecha 3 de julio de 1985, dirigida por el Presidente de la Comisión, doctor Andrés Aguilar, al señor Ministro de Relaciones Exteriores de ese país, señor Jaime del Valle.  Copia de dicho Informe y de la nota de remisión fueron, asimismo, enviadas en la misma fecha al señor Embajador, Representante Permanente de Chile ante la OEA, señor Leonidas Irarrazával, quien procedió a devolver, sin abrir, el sobre que contenía esos documentos. 

          b.          Objeciones del Gobierno de Chile al presente Informe 

11.     El 22 de julio, la Comisión recibió una nota de la Misión Permanente de Chile ante la OEA devolviendo también el Informe que había sido enviado al Ministro de Relaciones Exteriores de ese país.  El Gobierno de Chile, según se informa en dicha nota, decidió no recibir este Informe, mientras no obtuviese previamente “una respuesta satisfactoria a todos los puntos contenidos en la carta dirigida por el señor Director General de Política Exterior, Embajador Raúl Schmidt, al Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 29 de mayo pasado”. 

12.     La Comisión siempre consideró, y así sigue aún entendiéndolo, que había puesto a disposición del Gobierno de Chile todos los elementos que permiten responder adecuadamente a las diversas interrogantes planteadas por ese Gobierno en la mencionada nota de 29 de mayo de 1985.  En efecto, en esa comunicación el aludido funcionario chileno preguntaba en relación al Informe que se encontraba elaborando en aquel entonces la Comisión las siguientes interrogantes procesales, a todas las cuales se dio oportuna respuesta:  Disposiciones reglamentarias en que la Comisión basaba su decisión de elaborar un Informe que comprendía más de un período normal de actividades; origen del informe, entendiendo por ello si el mismo obedecía a un mandato de un organismo de la OEA o a un acuerdo de la CIDH; precedentes relativos a informes anteriores similares; tramitación que se concederá al informe, especialmente, forma en que se conferirá el traslado; plazo para elaborar la respuesta; destino de ésta y si ella será publicada juntamente con el Informe; y, por fin, el período que será cubierto por el mismo. 

13.     Por su propia naturaleza y extensión, algunas de esas interrogantes se explicaron en el texto mismo del Informe provisionalmente adoptado por la Comisión el 1º de julio o en la nota de 3 de julio con que el Presidente de la Comisión remitió el Informe al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile.  Aquellas otras interrogantes que no se encontraban contestadas en esos documentos fueron absueltas mediante una carta de fecha 2 de julio, que por instrucciones de la Comisión, dirigió el Secretario Ejecutivo Adjunto, doctor David J. Padilla, al Director de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, señor Raúl Schmidt. 

14.     Junto con negarse a recibir el Informe de la Comisión, el Gobierno de Chile presentó un “Aide Memoire” a las distintas Delegaciones acreditadas ante la OEA, explicando su conducta y formulando diversos cargos a la Comisión.  Posteriormente, en el mes de agosto, presentó una solicitud al Consejo Permanente de la OEA para que este requiriera la opinión del Comité Jurídico Interamericano sobre materias que inciden en la competencia de la Comisión para elaborar informes.[11]  Esa solicitud, sin embargo, fue retirada más tarde por la Delegación de Chile.

15.          Diversas razones invocó el Gobierno de Chile para objetar este Informe.  En primer lugar, sostuvo un informe amplio como el elaborado por la Comisión “constituye un procedimiento especial, no contemplado en la Carta de la Organización ni en el reglamento de la misma Comisión”.  En segundo término, alegó dicho Gobierno “el carácter retroactivo” del Informe señalando que “todos los organismos internacionales ajustan sus trabajos a lapsos determinados, concretamente, al año calendario”.  Finalmente, para el gobierno chileno, el Informe de la Comisión implicaría “volver sobre asuntos acerca de los cuales ya se pronunció la propia Comisión y fueron objeto de resoluciones de la instancia máxima de la Organización, que es la Asamblea General”. 

16.          Respecto al primer argumento, la Comisión considera que su atribución para elaborar informes como el presente, se basa en las funciones genéricas previstas en el Artículo 112 de la Carta de la OEA, en el Artículo 18, literal c del Estatuto de la CIDH y en el Artículo 60 de su Reglamento.  En efecto, según la disposición del Estatuto mencionada, la Comisión tiene la facultad de “Preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones”; en lo que respecta al Reglamento, el artículo señalado dispone que “La Comisión[12] preparará los proyectos de informes generales o especiales que considere necesarios”. 

17.     La Asamblea General de la OEA, por su parte, invariablemente ha reiterado el mandato a la Comisión para elaborar los informes que ella considere apropiados.[13]  Así, en su parte resolutiva número 14, la resolución RES.742(XIV-0/84), adoptada en el decimocuarto período de sesiones de la Asamblea General, celebrado en Brasilia, dispuso: 

          Solicitar a la Comisión que continúe observando la situación de los derechos humanos en los Estados miembros que ella considere apropiados y que informe al respecto al decimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General. 

18.     En cuanto al argumento del Gobierno de chile según el cual este Informe supera el año calendario, la Comisión observa que no existe disposición alguna en los instrumentos por los cuales se rige que limite su facultad para establecer el período a que se contrae el análisis de la conducta de un gobierno.  Así, todos los informes de la Comisión abarcan lapsos variables y generalmente prolongados.[14]  Hasta la fecha, ningún gobierno había objetado esta perspectiva que obedece, por otra parte, a la naturaleza  misma de las situaciones que la Comisión está encargada de evaluar. 

19.     En efecto, si bien la Comisión puede incluir la consideración de la situación de los derechos humanos en uno o varios países en su informe anual, a fin de mantener informada a la Asamblea General sobre los aspectos más relevantes de esa problemática en el continente, ello de ninguna manera puede implicar una limitación que impida a la Comisión analizar globalmente el comportamiento de un determinado gobierno, con sus logros, avances y retrocesos.  Si la Comisión estuviese constreñida a efectuar un análisis parcial, limitado temporalmente, resultaría evidente que con ello se estaría afectando al mandato recibido por la Carta de la Organización, reafirmado por su propio Estatuto y sucesivas resoluciones de la Asamblea General. 

20.     No obstante el claro mandato que tiene la CIDH para elaborar informes sobre la situación de los derechos humanos en los estados que ella considere apropiados, el Gobierno de Chile ha argumentado que la Comisión no debería elaborar nuevos informes sobre situaciones que ya han sido consideradas en anteriores informes.  Tal argumento es, también, improcedente.  En efecto, debe destacarse que cuando la Comisión elabora un informe sobre la situación de los derechos humanos en un país, toma en consideración todas las fuentes disponibles en ese momento y formula las recomendaciones que considera oportunas en función de esos elementos.  Esas circunstancias, sin embargo, nunca permanecen incólumes y la situación de los derechos humanos en un país, aunque haya sido objeto de un previo informe por parte de la Comisión, puede variar de tal modo que haga indispensable la consideración de un nuevo informe. 

21.          También la Comisión puede, en su nuevo informe, referirse a hechos que, aunque hayan acaecido durante el período cubierto por el informe anterior, hayan sido desconocidos porque la Comisión no contó con información sobre ellos; de allí que sea legítimo incorporar estos hechos al nuevo informe a fin de evaluar el comportamiento de un gobierno o, simplemente, para divulgarlos.  Tal es el caso de este Informe. 

22.          Asimismo, es posible concebir que las recomendaciones formuladas por la Comisión en previos informes no hayan sido cumplidas por el Estado aludido y sea necesario, en el nuevo informe, insistir en el cumplimiento de tales recomendaciones que fueron anteriormente ignoradas.  Así, en la Resolución AG/RES.443(IX-0/79) se expresa:  “5.  Instar al Gobierno de Chile a que intensifique la adopción y aplicación de las medidas necesarias para preservar y asegurar efectivamente la plena vigencia de la situación de los detenidos y desaparecidos, el retorno de los exiliados a su patria, la derogación del estado de emergencia y el pronto restablecimiento del derecho de sufragio”.  La Comisión, como se verá posteriormente, considera que, hasta ahora, el Gobierno de Chile no ha dado cumplimiento a esas recomendaciones de la Asamblea General. 

23.     Es necesario recordar, por último, que la Comisión no es un órgano jurisdiccional por lo que no puede exigírsele que ajuste su actividad a las normas procesales que deben aplicar tales órganos. 

24.     Las razones expresadas llevan a la Comisión a sostener que ella dispone de amplias atribuciones para elaborar los informes sobre la situación de los derechos humanos en los Estados que ella considere conveniente para el desempeño de sus funciones; que por su propia naturaleza, tales informes, como es el caso de éste, pueden comprender un prolongado lapso con el objeto de evaluar globalmente el comportamiento de un gobierno en materia de derechos humanos; y, por fin, que esa evaluación exige en muchos casos considerar nuevamente situaciones que fueron objeto de tratamiento en informes anteriores y precisar el cumplimiento concedido a las recomendaciones que se formularan oportunamente.  Por todo ello la Comisión deplora que el Gobierno de Chile, basándose en esos argumentos, no haya presentado observaciones de fondo al informe adoptado provisionalmente por la Comisión el 1º de julio de 1985. 

25.     En esas circunstancias y teniendo en cuenta tales consideraciones, la Comisión en su sesión Nº 859ª, celebrada el día 27 de septiembre de 1985, durante su 66º período de sesiones aprobó definitivamente el texto del Informe que había adoptado provisionalmente el 1º de julio de 1985.  A él se han agregado en esta introducción las observaciones provocadas por la situación planteada por el Gobierno de Chile en relación al Informe. Asimismo, se han incluido aquellos hechos o informaciones de carácter público acaecidos entre el 1º de julio y la fecha de aprobación del Informe, con el fin de que éste exprese la realidad chilena actual. 

c.          Contenido, Metodología y Fuentes empleadas en el presente Informe 

26.     El presente Informe sobre la situación de los derechos humanos  en Chile cubre el período que se inicia el 11 de septiembre de 1973 con la instauración del actual Gobierno que preside el General Augusto Pinochet Ugarte.  La Comisión ha considerado que abarcar el período mencionado le permite evaluar las actuaciones de un Gobierno que ha permanecido ininterrumpidamente en el poder durante el lapso considerado.  Este marco temporal, a juicio de la Comisión, resulta imprescindible para extraer conclusiones fundadas a través del análisis de las tendencias que durante el mismo se han registrado; ello ha permitido, por tanto, indicar los casos en que las situaciones consideradas se han mantenido inalteradas o se han modificado, y señalar en este caso tanto progresos como retrocesos en la situación de los derechos humanos.  De manera especial, la consideración de todo el período que abarca de la acción del actual Gobierno de Chile ha permitido a la Comisión confrontar dichas acciones con las recomendaciones que ella formulara tanto en sus informes especiales como en la sección correspondiente a ese país incluida en sus informes anuales. 

27.     En este marco, el presente Informe contiene un examen pormenorizado de la situación de los siguientes derechos humanos:  derecho a la vida, a la integridad y a la libertad personal, derecho de residencia y tránsito, derecho a la nacionalidad, derecho a la justicia y al proceso regular, los derechos sindicales, el derecho a la libertad de expresión y la situación de los derechos políticos.  Complementa ese análisis una presentación sobre los organismos chilenos de defensa de los derechos humanos. 

28.     La Comisión no ha considerado necesario referirse de manera específica a la situación que caracterizan otros derechos reconocidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre por considerar que la situación de esos derechos está vinculada al estudio de los temas principales que se incluyen en este Informe.  Así, el ejercicio del derecho de asociación y de reunión se desprende claramente de lo expuesto en relación con la vigencia de los derechos humanos bajo los regímenes de excepción y del examen de los derechos políticos.  En cuanto al derecho a la libertad religiosa, la Comisión  no ha encontrado que se hayan producido hechos que signifiquen una vulneración de este derecho como tal, sino más bien situaciones especiales producidas entre el Gobierno y los grupos religiosos con respecto a problemas de derechos humanos, por lo cual ha tratado esas situaciones en el capítulo dedicado a los organismos de defensa de esos derechos. 

29.     En lo que se refiere a los derechos económicos, sociales y culturales, la Comisión ha considerado conveniente continuar el estudio de la situación que caracteriza a los mismos y no incluir su análisis en este Informe. 

30.     La Comisión ha empleado diversas fuentes en la elaboración de este Informe.  En lo que se refiere a los aspectos normativos, se ha basado en los textos legales publicados en el Diario Oficial de Chile o en recopilaciones oficiales de leyes. 

31.          Respecto a la jurisprudencia, ella ha sido extraída de revistas especializadas chilenas, como la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Fallos del Mes y la Revista Chilena de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, como también de los fallos proporcionados a la Comisión tanto por el Gobierno de Chile como por organizaciones de derechos humanos y por las partes en los juicios en que ellos han recaído.  En dos casos acaecidos fuera de Chile, cuya autoría ha sido imputada a agentes del Gobierno de ese país, la Comisión ha empleado como fuentes las decisiones judiciales de los Estados donde esos hechos ocurrieron. 

32.     La Comisión ha utilizado también como fuente de información para hechos descritos en el presente Informe fuentes periodísticas chilenas y extranjeras.  También la Comisión ha destinado especial consideración a los documentos elaborados por el Gobierno de Chile y a las respuestas que ha proporcionado respecto a los casos o situaciones incluidas en este Informe. 

33.     La Comisión ha utilizado, asimismo, información proveniente de los organismos de defensa de los derechos humanos de chile, especialmente de la Vicaría de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago y de la Comisión Chilena de Derechos Humanos. 

34.     Por último, la Comisión debe nuevamente lamentar que el Gobierno de Chile no le haya permitido observar in loco la situación de los derechos humanos en ese país y de no haber podido contar con las observaciones y comentarios del Gobierno de ese país al presente Informe, todo lo cual le habría permitido disponer aún de mayores antecedentes para su elaboración. 

 

CAPÍTULO I

LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA DEL ESTADO EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO

 

 A.          ASPECTOS GENERALES 

1.       El presente capítulo está destinado a exponer la organización política del Estado chileno, tal como ella resulta de la evolución registrada desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el presente.  Con fines expositivos, la Comisión ha considerado conveniente distinguir dos etapas en esa evolución:  la inicial, comprendida entre esa fecha y la entrada en vigencia de la Constitución de 1980, durante la cual se introducen profundas modificaciones al orden institucional existente.  La segunda etapa es la actual, en la que la estructura del Estado queda establecida por la Constitución de 1980. 

2.       En lo que respecta a los aspectos considerados, la Comisión ha estimado pertinente referirse a los nuevos órganos establecidos a partir del 11 de septiembre de 1973 y, de manera especial, a la Junta de Gobierno, su integración, su estructura y funciones.  Dentro de estas últimas, especial énfasis será puesto en el ejercicio de las potestades legislativa y constituyente, realizando una breve alusión a la forma en que dicho ejercicio ha afectado a las funciones del Poder Judicial.  También se considerará detenidamente la evolución registrada en lo referido a las facultades concedidas al Presidente de la República. 

3.          Respecto al tratamiento otorgado a la Constitución de 1980, la Comisión ha tenido en cuenta que ella establece dos modalidades de ordenamiento institucional: la permanente—que entrará en vigencia en 1989—y la actual que regirá hasta esa fecha; la Comisión sólo considerará esta última por ser la que interesa a los fines del presente Informe.  Este capítulo incluirá también una presentación de la génesis de la Constitución de 1980. 

B.          LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO EN LA ETAPA INICIAL

 

          a.          Las Razones Invocadas 

4.          Producido el pronunciamiento militar del 11 de septiembre de 1973, se constituyó la Junta de Gobierno que asumió el mando supremo de la Nación con el objeto de “restaurar la chilenidad, la justicia y la institucionalidad quebrantadas, conscientes de que ésta es la única forma de ser fieles a las tradiciones nacionales, al legado de los Padres de la Patria y a la Historia de Chile, y de permitir que la evolución y el progreso del país se encaucen vigorosamente por los caminos que la dinámica de los tiempos actuales exigen a Chile en el concierto de la comunidad internacional de que forma parte”.[1] 

5.          También el 11 de septiembre de 1973, la Junta de Gobierno manifestó que la acción emprendida obedecía al “deber moral” de destituir un gobierno que había caído en la “ilegitimidad flagrante” y que, con tal fin, asumía el poder “por el solo lapso en que las circunstancias lo exijan”.[2] 

6.       En síntesis, restaurar el estado de derecho, insertar a Chile en el progreso del país fueron las razones invocadas para justificar el pronunciamiento militar de 1973.  Con estos fines, la Junta de Gobierno asumió el poder por un período que ella misma consideró estrictamente limitado. 

          b.          La Junta de Gobierno:  Integración y Estructura 

7.          Mediante el Decreto Ley Nº 1, la Junta de Gobierno asumió el mando supremo de la Nación y quedó integrada por el Comandante en Jefe del Ejército, General del Ejército don Augusto Pinochet Ugarte; el Comandante en Jefe de la Armada, Almirante don José Toribio Merino Castro; el Comandante en Jefe de la fuerza Aérea, General del Aire don Gustavo Leigh Guzmán y el Director General de Carabineros, General don César Mendoza Durán.[3] 

8.       El Decreto Ley Nº 527 del 26 de junio de 1974 aprobó el Estatuto de la Junta de Gobierno y estableció, en lo que interesa a este punto, el orden de precedencia, la subrogación y el reemplazo de sus miembros.  Dispuso también, en su Artículo 2, que la Junta de Gobierno adoptaría sus decisiones por unanimidad. 

9.       A partir del 17 de diciembre de 1974, la Junta de Gobierno otorgó al General Augusto Pinochet el título de Presidente de la República de Chile, correspondiéndole, en tal calidad, el carácter de Jefe Supremo de la Nación y la administración del Estado con las facultades, atribuciones y prerrogativas que el Estatuto de la Junta de Gobierno le otorgaba.[4]  Cabe señalar que en esta etapa inicial, el General Pinochet continuó integrando la Junta de Gobierno, a la que presidía.  Por el Decreto Ley Nº 1.429 de 1976, la Junta de Gobierno reguló el sistema de subrogación del Presidente de la República, manteniendo el orden de precedencia fijado en su Estatuto. 

10.     En virtud del Decreto Ley Nº 1.640 de 1976, la Junta de Gobierno dispuso que a sus miembros no les eran aplicables las causales de retiro temporal y absoluto que rigen para las Fuerzas Armadas y Carabineros.  De acuerdo con esta norma, sus cuatro miembros continuarían en funciones, salvo que se produjera alguna causal de cesación del cargo contemplada en el Estatuto:  muerte, renuncia o cualquier clase de imposibilidad absoluta. 

11.     Cabe señalar que el Estatuto de la Junta de Gobierno no consagró responsabilidad gubernamental de los  miembros de la Junta ni del Presidente de la República y sólo la responsabilidad civil de los Ministros del Estado, que se haría efectiva previo acuerdo del Presidente de la República y de la Junta de Gobierno. 

          c.          Las Facultades de la Junta de Gobierno 

12.     El Artículo 3º del Decreto Ley Nº 1 ya mencionado declaró que: 

la Junta en el ejercicio de su misión, garantizará la plena eficacia de las atribuciones del Poder Judicial y respetará la Constitución y las Leyes de la República, en la medida en que la actual situación del país lo permitan para el mejor cumplimiento de los postulados que ella se propone.

13.     El 16 de noviembre de 1973 se publicó el Decreto Ley Nº 128 a fin de aclarar los alcances de la expresión “Mando Supremo de la Nación” empleada en el Decreto Ley Nº 1. Al respecto, establece este Decreto Ley Nº 128 que la “Junta de gobierno ha asumido desde el 11 de septiembre de 1973 el ejercicio de los poderes Constituyente, Legislativo y Ejecutivo”.  En cuanto al Poder Judicial, este Decreto Ley Nº 128 dispuso que el mismo ejercería sus funciones en la forma y con la independencia y facultades que señalaba la Constitución de 1925. 

14.     El 26 de junio de 1974, se publicó el Decreto Ley Nº 527, mediante el cual se aprobó el “Estatuto de la Junta de Gobierno”. Según este dispositivo, la Junta de Gobierno ejercería el Poder Constituyente y el Poder Legislativo mediante decreto leyes.  El Poder Ejecutivo sería ejercido por el Presidente de la Junta de Gobierno. 

           d.          El Ejercicio del Poder Legislativo 

15.     En el ejercicio de las amplias atribuciones que había asumido, la Junta de Gobierno adoptó diversas e importantes medidas entre las que se pueden citar las siguientes:  disolvió el Congreso Nacional a partir del 21 de septiembre de 1973 e hizo cesar en funciones a los parlamentarios que se encontraban en ejercicio de esa fecha;[5] determinó el cese de los Alcaldes y Regidores de las Municipalidades del país, desde el 11 de septiembre de 1973;[6]6] canceló la personería jurídica de la Central Única de Trabajadores;[7]7] declaró ilícitos y disueltos los partidos políticos integrantes de la Unidad Popular;[8]8] declaró en receso todos los demás partidos políticos;[9]9] disolvió el Tribunal Constitucional;[10]10] caducó los Registros Electorales;[11]11] declaró interinos a los empleados de la Administración del Estado, excepto a los del Poder Judicial y de la Contraloría General de la República;[12]12] estableció en reorganización el sector público;[13]13] designó Rectores-Delegados en todas las Universidades del país;[14]14] fijó normas transitorias a la actividad sindical;[15]15] y disolvió el Consejo Nacional de Educación.[16]16] 

16.          Asimismo, la Junta de gobierno declaró el país en Estado de Sitio[17] y en Estado de Emergencia,[18]18] ambos a contar del 11 de septiembre de 1973, y en virtud del Decreto Ley Nº 5, del 12 de septiembre de 1973, interpretó que el estado de sitio implantado debería entenderse como “estado o tiempo de guerra”. 

17.          También la Junta de Gobierno de Chile dispuso que los alcaldes de las municipalidades serían designados por ella, recayendo tal nombramiento en personas de su exclusiva confianza;[19] dictó el Estatuto del Gobierno y Administración Interior del Estado;[20]20] estableció una nueva regionalización del país;[21]21] creó la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa;[22]22] estableció el Comité Asesor de la Junta de Gobierno;[23]23] e instituyó la Dirección de Inteligencia Nacional.[24]24] (DINA) 

18.     Por Decreto Ley Nº 1.697, publicado en el Diario Oficial del 12 de marzo de 1977, la Junta de Gobierno declaró disueltos todos los partidos políticos, entidades, agrupaciones, facciones o movimientos de carácter político existentes a la fecha, y prohibió ejecutar o promover toda actividad, acción o gestión de carácter público o privado, de índole político-partidista, ya sea por personas naturales o jurídicas, organizaciones, entidades o agrupaciones de personas.[25]

19.     El Decreto Ley Nº 1.319 de 1976, por su parte, creó el Consejo de Estado, como supremo cuerpo consultivo del Presidente de la República en asuntos de gobierno y administración civil.  El Consejo de Estado pasó a integrarse por los ex-presidentes de la República, por derecho propio, y por personalidades designadas por el Presidente de la República. 

          e.          El ejercicio del Poder Ejecutivo 

20.     En lo que respecta al Poder Ejecutivo, su ejercicio fue concedido al General Pinochet, primero como Presidente de la Junta de Gobierno y luego como Presidente de la República—a partir del 17 de diciembre de 1974—con retención de la presidencia de la Junta.  Esta última designación determinó que en él recayera el carácter de Jefe Supremo de la Nación, lo cual supuso el ejercicio de las siguientes funciones, entre otras:  nombrar a los Ministros de Estado, a los agentes diplomáticos, a los intendentes y gobernadores, con acuerdo a la Junta; designar a los magistrados de los tribunales superiores de Justicia y a los jueces letrados, oyendo a la Junta; ejercer por sí solo la potestad reglamentaria; disponer de las fuerzas del aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas, oyendo a la Junta.  A ello se agregó la facultad del Presidente de designar a los alcaldes, como funcionarios de su exclusiva confianza, según la Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada por el Decreto Ley Nº 1.289 publicado en el diario Oficial del 14 de enero de 1976.[26] 

          f.          El Ejercicio del Poder Constituyente 

21.     El ejercicio de los poderes legislativo y ejecutivo, asumido por la Junta de Gobierno, determinó también el ejercicio del poder constituyente.  El Decreto Ley Nº 128 del 12 de noviembre de 1973 dispuso: 

Artículo 2º.  El ordenamiento jurídico contenido en la Constitución y en las leyes de la República continúa vigente mientras no sea o haya sido modificado en la forma prevista en el artículo siguiente.

Artículo 3º.  El Poder Constituyente y el Poder Legislativo son ejercidos por la Junta de Gobierno mediante decretos leyes con la firma de todos sus miembros …

Las disposiciones de los decretos leyes que modifiquen la Constitución Política del Estado, formarán parte de su texto y se tendrán por incorporados en ella. 

22.     La disposición transcrita luego complementada por el Decreto Ley Nº 788, publicado el 4 de diciembre de 1974, que estableció: 

Artículo 1º.  Declárase que los decretos leyes dictados hasta la fecha por la Junta de Gobierno, en cuanto sean contrarias o se opongan, o sean distintos, a algún precepto de la Constitución Política del Estado, han tenido y tienen la calidad de normas modificatorias, ya sea de carácter expreso o tácito, parcial o total, del correspondiente precepto de dicha Constitución.

23.     El Decreto Ley Nº 788 agregaba que, en el futuro, sólo tendrían el carácter de modificatorios de la Constitución aquellos decretos leyes que de manera explícita señalaran que la Junta de Gobierno los dictaba en el ejercicio de la potestad constituyente. 

24.     Con ocasión del tercer aniversario del pronunciamiento militar, la Junta de Gobierno aprobó, el 11 de septiembre de 1976, tres actas constitucionales haciendo uso del poder constituyente que habría asumido.  El Acta Constitucional Nº 2 (el Nº 1 se le asigna a la que creó el Consejo de Estado) establece las “Bases Esenciales de la Institucionalidad Chilena” y deroga el Capítulo I de la Constitución Política de 1925.  Esta Acta Constitucional mantiene la estructura del Estado resultante de los cambios introducidos hasta esa fecha, establece las finalidades perseguidas por el Estado y declara que la soberanía reside en la Nación y es ejercida de acuerdo al Acta de Constitución de la Junta de Gobierno y a todas las normas que se hayan dictado o se dicten de conformidad con ella.  Según dicha Acta Constitucional, esta soberanía no reconoce otra limitación que el respeto a los derechos que emanan de la naturaleza humana.  Asimismo, declara que Chile es una República que se estructura como una nueva democracia con participación de la comunidad y dotada de mecanismos que aseguren su protección, fortalecimiento y autoridad. 

25.     Las Actas Constitucionales Nº 3 y Nº 4 establecen, respectivamente, los derechos y deberes de la persona humana y las limitaciones de que pueden ser objetos durante la vigencia de los estados de excepción.  Estas actas constitucionales serán consideradas en detalle en el Capítulo II de este Informe, por lo cual sólo basta con mencionarlas en este punto. 

26.     En lo que respecta al Poder Judicial y la forma en que sus funciones resultaron afectadas por el conjunto de los cambios introducidos en la estructura del Estado durante esta etapa inicial, su consideración específica se abordará en el Capítulo VIII de este Informe. 

27.     Tal como puede advertirse, las amplias facultades asumidas por las autoridades emanadas del pronunciamiento militar de 1973 les permitieron efectuar una profunda reorganización de la estructura institucional del Estado.  En este cometido, dichas autoridades no se encontraron subordinadas a la Constitución y a las leyes, lo cual les permitió limitar de manera significativa las funciones del Poder Judicial y marginar del juego político a las agrupaciones que pudieran representar puntos de vista divergentes.  Durante esta etapa inicial, por tanto, se llevó a cabo una completa concentración de poder en la Junta de Gobierno y, dentro de ella, en la persona del Presidente de la República.  Estas características son asumidas y formalizadas por la Constitución de 1980, cuya consideración es materia de la sección siguiente. 

C.          LA CONSTITUCIÓN DE 1980:  ANTECEDENTES 

28.     El Decreto Supremo Nº 1.064, del Ministerio del Interior, publicado el 12 de noviembre de 1973, explicitó la temprana preocupación de las nuevas autoridades referida a “la necesidad de reconstruir, renovar y perfeccionar la institucionalidad fundamental de la República para la cabal consecución de los postulados enunciadas en el Acta de Constitución de la Junta de Gobierno”. 

29.     Con ese fin, había venido funcionando desde el 24 de septiembre de 1973, una Comisión nombrada para estudiar, elaborar y proponer un anteproyecto de nueva Constitución Política del Estado.  El trabajo inicial de esta Comisión, designada por la Junta de Gobierno, se limitó a recabar opiniones y señalar las grandes áreas temáticas que requerían una consideración detenida. 

30.     El 9 de julio de 1977, el Presidente de la República pronunció un discurso en el que caracterizó la nueva democracia que su Gobierno estaba empeñado en construir y se pronunció por la necesidad de derogar la Constitución de 1925, como corolario del proceso que había llevado a la promulgación de las actas constitucionales.[27]  Posteriormente, el General Pinochet manifestó su voluntad de adoptar una nueva Constitución a través de un plebiscito, como paso inicial de una etapa de transición que culminaría con la instauración de una democracia “autoritaria y protegida”.[28] 

31.     Con fecha 10 de noviembre de 1977, el Presidente de la República dirigió un oficio a la Comisión y Estudio de la Reforma Constitucional, especificando las ideas básicas que ella debía tener en cuenta al elaborar su anteproyecto.[29]  Esta Comisión invitó a opinar a diversos catedráticos de Derechos Constitucional y a representantes de organizaciones gremiales.  Cabe señalar que las sesiones de la Comisión fueron privadas y sus actas tuvieron carácter reservado. Resultado de esas labores fue el informe de la nombrada Comisión, emitido el 16 de agosto de 1978 y publicado el 7de septiembre de ese año en el diario “El Mercurio” de Santiago. 

32.     El 31 de octubre de 1978, el Presidente de la República pidió la opinión del Consejo de Estado sobre el anteproyecto.  Para cumplir su función consultiva, este organismo solicitó a la opinión pública sugerencias, comentarios o críticas sobre el anteproyecto de la Comisión de estudios.  Según el Informe del Consejo de Estado, se recibieron alrededor de 150 indicaciones; también se consultó a círculos oficiales y a expertos de diversas disciplinas.  Cabe señalar que no hubo opiniones de los partidos políticos por encontrarse disueltos.  De acuerdo con su Reglamento, las consultas que el Presidente de la República hiciera al Consejo de Estado eran reservadas, por lo cual no trascendió a la publicidad el debate suscitado en el Consejo de Estado al respecto.  El 8 de julio de 1980, el Presidente del consejo de Estado entregó al Presidente de la República el Informe del Consejo, emitido por Oficio C.P.R. Nº 13 del 1º de julio de 1980.[30] 

33.     La Junta de Gobierno, por la unanimidad exigida por su Estatuto, aprobó el texto definitivo del proyecto de nueva constitución, por Decreto Ley Nº 3.464, publicado en el Diario Oficial del 11 de agosto de 1980.  Si bien ese texto no era igual al de la Comisión de Estudios y al del Consejo de Estado, muchas de sus preceptivas fueron tomadas de ellas.  Las disposiciones transitorias del proyecto definitivo, referidas al período especial que abarca hasta 1989, eran sustancialmente diferentes a las propuestas por el Consejo de Estado. 

34.     Por Decreto Ley Nº 3.465, publicado el 12 de agosto de 1980, la Junta de Gobierno, en ejercicio del Poder Constituyente, convocó al plebiscito que se celebraría un m es después.  Tendrían derecho a voto todos los chilenos mayores de 18 años, incluso los analfabetos y los no videntes, y podrían votar los extranjeros mayores de esa edad que tuvieran residencia legal en Chile.  La participación para los chilenos era obligatoria.  Por no existir Registros Electorales, para votar era suficiente la cédula de identidad.  Este decreto ley dispuso, además, por los votos en que aparecieran señaladas las dos preferencias serían nulos y los votos en blanco serían escrutados a favor de SÍ. 

35.     Frente a la convocatoria a plebiscito, diversas agrupaciones y personalidades se refirieron tanto al acto en sí mismo como a las condiciones en que el mismo se desarrolló; también se produjeron manifestaciones posteriores a su realización.  Una consideración exhaustiva de estos aspectos se realizará en el capítulo referente a los Derechos Políticos de este Informe. 

36.          Efectuado el plebiscito, el resultado proclamado por el Colegio Escrutador Nacional, fue el siguiente:  Por el Sí, 4.204.879 (67.04%) por el Nº 1.893.420 (30.19%), votos nulos 173,569 (2.77%).  Por Decreto Supremo Nº 1.150 del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial del 24 de octubre de 1980, se promulgó el texto de la Constitución de 1980, la cual entró en vigencia el 11 de marzo de 1981. 

D.          LA ACTUAL ORGANIZACIÓN POLÍTICA DEL ESTADO 

37.     La Constitución de 1980 establece la actual estructura del Estado en Chile.  Tal como fuera señalado, el articulado de la misma se encuentra diferenciado entre las disposiciones permanentes y las transitorias.  Estas últimas priman sobre aquellas y establecen el sistema que, según ellas mismas contemplan, regirá en Chile durante el período que se presenta en el punto siguiente.  Esta jerarquía normativa, en lo referente a la estructura del Estado, se desprende de lo establecido por la 13º disposición transitoria cuando establece que, durante ese período, “serán aplicables todos los preceptos de la Constitución, con las modificaciones y salvedades que se indican en las disposiciones transitorias…” 

          a.          El Período Especial:  Cronograma y Procedimientos 

38.     La Constitución entró en vigencia el 11 de marzo de 1981 y, según la 13º disposición transitoria, el período presidencial que ella contempla durará los ocho años que establece el Artículo 25 de las disposiciones permanentes, eso es, hasta el 11 de marzo de 1989.  Este período puede prolongarse por un año más si se presenta la circunstancia prevista en la 29º disposición transitoria, que se estudiará más adelante. 

39.     La 14º disposición transitoria prescribe que: 

Durante el período indicado en la disposición anterior, continuará como Presidente de la República el actual Presidente, General del Ejército don Augusto Pinochet Ugarte, quien durará en el cargo hasta el término de dicho período.

40.     Al término del período presidencial especial, el nombramiento del Presidente de la República estará sometido al procedimiento que se presenta a continuación, sin regir para el Presidente Pinochet la prohibición de reelección prevista en el Artículo 25 de las disposiciones permanentes de la Constitución. 

41.     De acuerdo con la 27º disposición transitoria, corresponderá a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al Director General de Carabineros proponer por unanimidad a la persona que se ocupará el cargo de Presidente de la República.  Si no hubiere unanimidad, la propuesta la efectuará el Consejo de Seguridad Nacional, que adoptará la decisión por mayoría absoluta. 

42.     Para estos efectos, el Consejo de Seguridad Nacional estará integrado por sus miembros titulares en el período presidencial especial:  el Presidente de la República, los  miembros de la Junta de Gobierno, el Presidente de la Corte Suprema y el Presidente del Consejo de Estado.  En este caso particular, se integrará al Consejo de Seguridad Nacional el Contralor General de la República, funcionario designado por el Presidente con acuerdo de la Junta de Gobierno. 

43.          Siempre según la 27º disposición transitoria, la propuesta de la Junta de Gobierno o del Consejo de Seguridad Nacional, según el caso, deberá ser sometida a plebiscito.  En relación con ello, la 28º disposición transitoria estipula que si la ciudadanía aprueba esa propuesta, al término del período presidencial especial asumirá el Presidente de la República designado, el cual permanecerá en el cargo por los ocho años previstos, es decir, hasta el 11 de marzo de 1997. 

44.          También establece esta 28º disposición transitoria que el Presidente designado, nueve meses después de asumir el cargo, convocará a elecciones generales de Diputados y Senadores.  El Congreso Nacional se instalará tres meses después de la convocatoria a elecciones.  Entre tanto subsistirá la Junta de Gobierno durante ese año y seguirán en vigor las disposiciones transitorias que rigen durante el período presidencial especial. 

45.     Si la ciudadanía en el plebiscito convocado no aprobara la persona propuesta para Presidente de la República, contempla la 29º disposición transitoria que se entenderá prorrogado de pleno derecho el período presidencial especial, continuando en funciones por un año más el Presidente de la República en ejercicio y la Junta de Gobierno.  Sólo vencido este plazo tendrán plena vigencia todos los preceptos de la Constitución de 1980 y, por tanto, la elección del Presidente por voto directo. 

          b.          La Junta de Gobierno:  Estructura y Funciones 

46.     La 14º disposición transitoria ya mencionada también dispone que durante el período especial: 

la Junta de Gobierno permanecerá integrada por los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea y por el General Director de Carabineros.  Se regirá por las normas que regulen su funcionamiento interno y tendrá las atribuciones que se señalan en las disposiciones transitorias correspondientes.

Sin embargo, atendido que el Comandante en Jefe del Ejército … Es Presidente de la República, no integrará la Junta de Gobierno y lo hará, en su lugar, como miembro titular, el Oficial General de Armas del Ejército que le siga en antigüedad.  Con todo, el Presidente de la República podrá reemplazar a dicho integrante en cualquier momento, por otro Oficial General de Armas de su Institución siguiendo el orden de antigüedad. 

47.     En lo que respecta a las atribuciones de la Junta de Gobierno durante el período especial, de acuerdo con la 18º disposición transitoria, le corresponde ejercer, por la unanimidad de sus miembros, el Poder Constituyente y el Poder Legislativo, interpretar la Constitución y las leyes y aprobar o desechar los tratados internacionales, entre otras; en términos generales, se trata de las funciones que ejercería el Poder Legislativo en épocas normales.  A ellas se suman tanto las derivadas de las peculiaridades del período especial, como aquellas en que debe prestar su acuerdo a las decisiones adoptadas por el Presidente de la República y que se presentarán en el punto siguiente. 

48.          También dispone la mencionada disposición transitoria que en el ejercicio del Poder Constituyente, los proyectos que apruebe la Junta de Gobierno requerirán aprobación plebiscitaria.  Al respecto cabe señalar que si bien el Presidente de la República no tiene derecho a veto de los proyectos de reforma constitucional y de ley, los acuerdo de la Junta de Gobierno deben ser unánimes y el  miembro titular del Ejército es de la confianza del Presidente.  

49.     Debe ponerse de manifiesto también que la Constitución omite establecer la responsabilidad gubernamental de los miembros de la Junta de Gobierno, los cuales, sin embargo, no se encuentran explícitamente exentos de que a ellos les sean aplicables las medidas que el Presidente de la República pueda disponer de acuerdo con la 24º disposición transitoria, que se estudiará en detalle en el Capítulo II de este Informe y que le concede facultades extraordinarias durante los estados de excepción que él puede declarar.  

          c.          Facultades del Presidente de la República  

50.          Corresponde al Presidente de la República el ejercicio del gobierno y la administración del Estado; él posee, además, el carácter de Jefe del Estado.  Las atribuciones que le confiere la Constitución se encuentran establecidas, en lo que resulta válido durante el período especial, en el Artículo 32 de las disposiciones permanentes.  Ellas se refieren a las potestades genéricamente asociadas al ejercicio del Poder Ejecutivo, es decir, nombrar y remover los ministros, representantes diplomáticos, alcaldes, gobernadores, subsecretarios e intendentes; conducir las relaciones exteriores; disponer de las fuerzas armadas; velar por la conducta de los miembros del Poder Judicial, etc.  

51.          También posee las facultades que le conceden los Artículos 40 y 41 de la Constitución referidos a la declaración de los estados de excepción contemplados en ellos y a las  medidas que puede adoptar en esas circunstancias—las que serán analizadas en detalle en el Capítulo II de este Informe—entre las que se pueden mencionar:  arrestar, trasladar y expulsar del país a las personas que estime conveniente; suspender o restringir la libertad de locomoción y de ingreso y salida del país; suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión, de la libertad de información y opinión y de restringir el derecho de asociación y de sindicación, así como imponer censura a la correspondencia y comunicaciones.  

52.     Sin perjuicio de las facultades mencionadas en los párrafos anteriores, el Presidente de la República, durante el período especial, tiene las atribuciones que le concede la 15º disposición transitoria:  decretar por sí mismo los estados de emergencia y de catástrofe y designar y renovar a los Alcaldes.  Según dicha disposición transitoria, el ejercicio de otras atribuciones requerirá el acuerdo de la Junta de Gobierno:  la designación de los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y del Director General de Carabineros, la designación del Contralor General de la República, la declaración de los estados de asamblea y de sitio, la declaración de guerra y la decisión sobre la procedencia de las acusaciones de particulares contra los ministros por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones.  

53.          Adicionalmente, la 24º disposición transitoria concede al Presidente de la república la facultad de declarar por sí mismo la existencia del estado de peligro de perturbación de la paz interior, lo cual le permite, durante el plazo de seis meses renovables, arrestar y relegar a personas, expulsarlas del país o prohibirles el ingreso al mismo y restringir el derecho de reunión y el de información.  Un análisis más detallado de esta disposición transitoria se presenta en el Capítulo II de este Informe.  

54.     Resulta necesario poner de manifiesto que, durante el período especial, el Presidente de la República no está sujeto a responsabilidad gubernamental por sus actos ya que no existe disposición constitucional que la consagre.  Esta interpretación fue corroborada por la sentencia de un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago del 25 de mayo de 1984, --confirmada posteriormente por la Corte de Apelaciones y por la Corte Suprema—dictada en un proceso criminal iniciado por particulares en contra del Presidente de la República, General Augusto Pinochet Ugarte.[31]  

          d.          Otros Órganos del Estado  

55.          Durante el período presidencial especial que abarca hasta 1989 funciona además el Poder Judicial, cuyas atribuciones se ven severamente restringidas por el ejercicio de la potestad legislativa y constituyente que continúa en la Junta de Gobierno.  El Tribunal Constitucional, por su parte, ha sido profundamente modificado en su composición y se encuentra integrado por tres ministros de la Corte Suprema elegidos por ella, un abogado designado por el Presidente de la República, dos abogados designados por el Consejo de Seguridad Nacional que preside el Presidente de la República y un abogado designado por la Junta de Gobierno, las principales atribuciones de este tribunal resultan muy limitadas.  

56.     Cabe señalar que durante este período especial no funcionan el Congreso Nacional, el Tribunal Calificador de Elecciones, ni los partidos políticos.  Estos últimos requieren, para actuar legalmente, la aprobación de una ley especial cuya promulgación es facultad de la Junta de Gobierno y que aún no ha sido dictada.  

          e.          La Posibilidad de Reformas a la Constitución de 1980  

57.     La Constitución de 1980 ha sido concebida par hacer posible su modificación sólo si concurren con sus voluntades los tres Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Director General de Carabineros y, en un paso posterior, el Presidente de la República.  

58.     Fuera de una reforma originada directamente en la Junta de Gobierno, el único camino legal existente es el ejercicio del derecho de petición consagrado en el inciso 14º del Artículo 19 de la Constitución, a través de una presentación ante la propia Junta de Gobierno, depositaria del Poder Constituyente.  Sólo un proyecto de reforma constitucional aprobado por ella podría ser sometido a plebiscito para su adopción definitiva.  Sin embargo, debe recordarse que la Junta de Gobierno debe adoptar sus acuerdos por unanimidad, por lo cual es necesario que concurra la voluntad de todos sus miembros, uno de los cuales es de la confianza del Presidente de la República.  Además, el plebiscito debe ser convocado por éste.[32]  Esta extrema rigidez puede significar un serio obstáculo en la búsqueda de fórmulas que tiendan a corregir algunos de los defectos de que puedan adolecer sus disposiciones.  

59.     En síntesis, en el período presidencial especial, la Constitución de 1980 mantiene la concentración del poder en la Junta de Gobierno y, especialmente en el Presidente de la República.  En ellos se concentra también la facultad de aprobar cualquier reforma que quiera introducirse.  Subsiste también la falta de responsabilidad gubernamental tanto de los miembros de la Junta como del Presidente de la República.  

60.     Los derechos individuales son severamente restringidos bajo los estado de excepción constitucional y las atribuciones del Poder Judicial se ven significativamente reducidas por el ejercicio de las potestades legislativa y constituyente por parte de la Junta de Gobierno. Todo esto, como habrá de verse en el curso de este Informe, se refleja negativamente en el ejercicio y disfrute de los derechos humanos básicos.  

61.     Bajo la vigencia de esta Constitución continúa la prohibición de la actividad político partidista, dejando a la discrecionalidad de la Junta de Gobierno la legalización y condiciones de tal actividad.  Esta Carta otorga, además, una decisiva intervención a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al Director General de Carabineros en la designación del Presidente de la República en 1989.  

62.     La ciudadanía elegirá un Congreso Nacional a principios de 1990, y podrá elegir un Presidente de la República con más de una candidatura sólo en 1997, es decir, 27 años después de la última elección presidencial celebrada en Chile.  Este acto podría adelantarse a 1990 si se rechaza el nombramiento sometido a plebiscito de 1989.  Como puede advertirse, se trata de plazos excesivamente dilatados que no condicen con la voluntad expresada por la Junta de Gobierno de asumir el poder “por el sólo lapso que las circunstancias lo exijan”.

[ Índice | Anterior |Próximo ]


[1]  OEA/Ser.L/V/II.34, doc. 21, 25 octubre 1974.

[2]   Resolución AG/190 (V/0/75) de 19 de mayo de 1975.

[3]  OEA/Ser.L/V/II.37, doc. 19, corr.1, 28 junio de 1976.

[4]  Resolución AG/243 (VI/0/76) de 17 de junio de 1976.

[5]  OEA/Ser.L/V/II.40, doc. 10, 11 febrero 1977.

[6]  Resolución AG/313 (VII/0/76) de 22 de junio de 1977.

[7]  Resoluciones AG/368 (VIII-0/78) del 1º de julio de 1978; AG/443 (IX/0/79) del 31 de octubre de 1979; AG/510 (X-0/80) del 27 de noviembre de 1980; AG/543 (XI/0/81) del 10 de diciembre de 1981; AG/618 (XII/0/82) del 20 de noviembre de 1982; AG/666 (XIII/0/83) del 18 de noviembre de 1983; y AG/742 (XIV/0/84) del 17 de noviembre de 1984.

[8]  Por ejemplo, informes anuales de la CIDH correspondientes a 1977, páginas 70 a 87; 1978, páginas 125 a 138; 1979-1980, páginas 87 a 108; 1981.1982, páginas 117 a 120; 1983-1984, páginas 83 a 94.

[9]  El texto de la nota es el siguiente:

Señor Presidente:

Acuso recibo de su carta de fecha 4 de octubre pasado, mediante la cual Ud. Pone en mi conocimiento que “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reunida en su 63º período de sesiones resolvió elaborar un amplio informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile”.  Agrega que “a fin de que el informe a elaborar refleje de la manera más fiel y objetiva la situación de los derechos humanos en Chile”, la Comisión estima que sería conveniente que mi Gobierno la invite a realizar una visita in loco.

Como es de su conocimiento, Chile ha dado muestras de reiteradas de su más amplio espíritu de cooperación tanto con la CIDH como con muchos otros organismos internacionales que se ocupan de los derechos humanos.  Ha estado invariablemente abierto a la visita de toda clase de entidades.  Ha aceptado comisiones investigadoras porque nunca ha tenido nada que ocultar.  Esas comisiones y grupos han realizado su trabajo con diferentes grados de profundidad y seriedad.

La CIDH fue invitada a Chile en 1974 con todas las facilidades y colaboración para el desempeño de su misión.  Expresó en esa oportunidad, al igual que ahora, su deseo de ser fiel y objetiva.  El resultado fue ampliamente conocido.  Se elaboró un informe que ni siquiera fue enviado al Gobierno de chile para conocer sus opiniones y observaciones.

La Comisión pasó por alto sus propias disposiciones que regulan el procedimiento de los informes especiales, particularmente el artículo 58 del Reglamento.  Si la Comisión no deseaba observar el Reglamento, por cortesía al menos debió remitir el referido informe para conocimiento previo del Gobierno de Chile.

Además, Ud. Señor Presidente, recordará que el citado informe antes de ser dado a la publicidad y en una acción unilateral y antireglamentaria fue enviado a las Naciones Unidas por el Secretario Ejecutivo de la CIDH en esa época, con propósitos muy definidos en contra del Gobierno de Chile.

El descargo posterior formulado por mi Gobierno al referido informe no fue tomado en cuenta por esa Comisión.  Por el contrario, fue totalmente ignorado.  De la misma manera, han sido ignoradas todas las observaciones que punto por punto y desvirtuando acusación tras acusación, ha formulado mi Gobierno a los Informes o capítulos especiales que sobre Chile ha preparado en estos años esa Comisión.

La experiencia del Gobierno de Chile en este contacto con la Comisión no fue particularmente afortunada como para crear una confianza en sus actuaciones futuras.

La década transcurrida está caracterizada por acusaciones unilaterales y el deseo manifiesto de no reconocer absolutamente nada que pueda favorecer al Gobierno chileno.  Se ha hecho gala de apreciaciones muy sui generis sobre todo el acontecer nacional y sobre cada una de sus actividades.  Se ha enjuiciado todo el sistema que rige al país:  su legislación económica, social, laboral, financiera, tributaria, agraria, educacional; programas de salud, de empleo de vivienda, etc.  La severidad de sus juicios críticos ha estado en abierta contradicción con las opiniones que también en su oportunidad sustentaron organismos internacionales como CEPAL, Fondo Monetario, Banco Mundial, UNICEF, que han reconocido los avances y los positivos resultados obtenidos por el Gobierno de Chile en estos campos.

Hechos y circunstancias de diaria ocurrencia en los países de nuestro continente sólo son atentatorios o violatorios de los derechos humanos si se desarrollan en chile.  La objetividad tan especial para referirse a mi país podría quedar de manifiesto, por citar un caso, en el último Informe Anual.  Refiriéndose a la ley de prensa, expresa que ella “podría disuadir a los órganos de expresión a cumplir su propósito”.  ¿Quiere eso decir que con anterioridad la prensa cumplía su propósito? ¿Porqué nunca entonces lo ha reconocido la CIDH?  Siete páginas más adelante señala que “la libertad de expresión ha sufrido severas restricciones en Chile”.  Dos páginas después hay una frase que dice “que se ha producido una precaria, pero real ampliación de los márgenes dentro de los que se ejercita al derecho a la libertad de expresión”.

Han sido diez años de una falta permanente de objetividad e imparcialidad.  Sólo ha primado un criterio políticos-ideológico para apreciar los valores de los derechos humanos.

Muchas veces, y no puede dejar de llamar la atención, se observa una estrecha identidad en la terminología que se emplea con la de documentos emanados de organismos políticos contrarios al Gobierno de Chile.

No olvidará Ud., Señor Presidente, los hechos que llevaron a mi Gobierno el 6 de mayo de 1981 a interrumpir sus relaciones con la Comisión:  la actuación de algunos de sus miembros abiertamente en contra del Gobierno de Chile, la emisión de conceptos y precalificaciones que ha mostrado la posición ideológica con que se aborda la situación chilena; la falta constante de objetividad así como la no aplicación de sus propias disposiciones reglamentarias, obligó al Gobierno de Chile suspender su colaboración con la CIDH.

Los cargos formulados ante el Consejo Permanente, en mayo de 1981, fueron precisos y concretos.  Esa Comisión guardó silencio sobre los mismos.  Idéntico silencia que adopta frente a toda observación que formula el Gobierno chileno ante sus afirmaciones.

En el mes de marzo del año pasado y respondiendo a una iniciativa del distinguido Jurista señor Marco Monroy Cabra, entonces Presidente de la Comisión, mi Gobierno reanudó su cooperación con la CIDH.  En esa oportunidad mi antecesor le dirigió una comunicación en la que le exponía ampliamente las preocupaciones chilenas frente a la experiencia recogida en nuestras relaciones con la Comisión.

Particular énfasis tenía un párrafo de esa comunicación que expresaba:

“Recientemente, en 1982 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos publicó su informe anual, pero esta vez incluyó capítulos especiales sobre algunos países, entre ellos Chile.  La inclusión de un capítulo especial sobre un país dentro del informe anual debe estar regido por el mismo procedimiento de los informes especiales.  De lo contrario, ello sería, de hecho, sólo una forma para eludir la aplicación del artículo 58 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  De esa manera, no se procede a consultar la opinión de los Gobiernos afectados”.

Con motivo de recibir la referida comunicación, el doctor Monroy Cabra aseguró al Embajador chileno ante la OEA, señor Pedro Daza, que era mejor olvidar la situación pasada; y que la Comisión se ajustaría en el futuro al reglamento en su trato con el Gobierno chileno; y era su deseo, como miembro de la Comisión y Presidente de la misma y dada su calidad de profesor y magistrado evitar que primaran propósitos ajenos a la causa de los derechos humanos.

En ese entendido, Chile reanudó su cooperación.  El año pasado, nuevamente se ha recurrido a la presentación de capítulos especiales para ciertos países dentro del Informe Anual y que, pasando por sobre el artículo 58 de su reglamento, no se les da oportunidad a los afectados para presentar sus observaciones y defenderse de las acusaciones que se le imputan.

No es mi intención negar la existencia de algunos problemas de derechos humanos en mi país como en la totalidad de las naciones del mundo.  Desearía que no los hubiera.  Pero ello no es razón para que la Comisión, para dar la impresión de la existencia de un gran caudal de problemas, como lo hace en el capítulo especial de su último informe anual, abunde en afirmaciones que rayan en la liviandad:  criticar una legislación porque puede violar la vigencia de derechos; servirse de meros proyectos de leyes para criticarlos y luego señalar que en su discusión fueron modificados; que tal norma puede presentarse a…; que daría margen a…; que existen sospechas:  que es susceptible de ocurrir; que podría disuadir; que parecen gozar de impunidad; que se puede afirmar; que puede dificultar; la fundada preocupación; la prometida ley, etc.

¿Qué clima de confianza y de respeto puede crearse, señor Presidente, con afirmaciones fundadas en elementos condicionales como las señaladas?

A mayor abundamiento, cabe recordar que en la presentación del Informe de la comisión en la última Asamblea General de la Organización, se expresó que en Chile existía un “terrorismo de derecha”.  Tal expresión pareciera dar crédito a que es censurable sólo un determinado tipo de terrorismo.  Pero la Comisión omitió, en esa oportunidad mencionar los graves trastornos provocados en le país por las acciones que recibieron amplia cobertura periodística por parte de los medios de comunicación nacionales y extranjeros.  Ignorar estos hechos, de público conocimiento, no es la muestra más elocuente de imparcialidad y objetividad.  La escalada terrorista, obligó al Gobierno de chile a establecer el 6 de noviembre pasado el Estado de Sitio y a restringir algunas de las libertades ciudadanas que la Comisión se empeña en ignorar.

La evaluación de la vigencia de los derechos humanos es una actividad extremadamente delicada ya que involucra valores de por sí muy sensibles en nuestras sociedades.

Por lo delicado de la materia se hace entonces más imperioso la extrema observancia de los criterios jurídicos que regulan la conducción de una evaluación.  El abandono del enfoque jurídico significa su sustitución por el enfoque político-ideológico lo que ciertamente redunda en una distorsionada apreciación de los derechos humanos.

Las diferencias que Chile ha tenido con la Comisión han sido de este orden.  Hemos sostenido permanentemente que los derechos humanos, por el significado que éstos tienen en la sociedad civilizada, no pueden ser abordados con criterios políticos ni ideológicos.

La Comisión, al ignorar reiteradamente su propio reglamento, ha entrado a abordar su misión con un enfoque ajeno al que los países desearon al aprobarle un Estatuto y Reglamento cuya observancia fuera la principal garantía de imparcialidad, seriedad y ecuanimidad.

Estas breves consideraciones llevan a mi Gobierno a expresarle que, dada la experiencia tenida en estos años, lamenta no poder acceder a la solicitud formulada en su carta que estoy contestando en esta ocasión.

La actitud de la Comisión hacia Chile no ha permitido incentivar  la colaboración mutua que hubiera sido aconsejable y que constituía nuestro deseo.

Como se le expresó al doctor Monroy Cabra, los juicios preconcebidos  no contribuyen a estimular un clima propicio necesario para fomentar una colaboración que debe ser el producto de una confianza recíproca.

Formulo votos por que esta confianza pueda crearse en el futuro sobre la base de una actitud despojada de juicios preconcebidos.

Saluda muy atentamente a Ud.

    Jaime del Valle Alliende

Ministro de Relaciones Exteriores

[10]  El texto de dicha nota señala:

Señor Ministro:

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reunida en su 64º período ordinario de sesiones, me ha solicitado dar respuesta a la nota de fecha 16 de enero de 1985 mediante la cual Vuestra Excelencia comunica la negativa del Gobierno de Chile a formular una invitación solicitada por la Comisión para efectuar una observación in loco sobre la situación de los derechos humanos en ese país con miras a elaborar un informe al respecto.

El Gobierno de Chile basa su negativa en un conjunto de graves acusaciones a la Comisión.  De la extensa nota de Vuestra Excelencia se desprenden tres cargos principales contra ella:  violación de sus propias disposiciones reglamentarias; contenido y lenguaje empleado en la sección sobre Chile del capítulo IV del Informe Anual 1983-1984 presentado a la Asamblea General; y permanente falta de objetividad e imparcialidad en razón de la primacía de un criterio político-ideológico para apreciar los valores de los derechos humanos.  Vuestra Excelencia señala, además, que la Comisión ha guardado silencia ante similares cargos formulados con anterioridad.

Antes de referirme a las acusaciones formuladas contra la Comisión, considero conveniente aludir al supuesto silencia que ella ha guardado, ya que al respecto parecería ser que Vuestra Excelencia no cuenta con una adecuada información.

Con anterioridad, las acusaciones formuladas por el Gobierno de Chile contra la Comisión fueron acompañadas siempre de la suspensión o amenaza de suspender toda cooperación con ella.  En una oportunidad, la decisión de interrumpir unilateralmente las relaciones con la Comisión –anunciada durante la sesión del Consejo Permanente celebrada el 6 de mayo de 1981 y a la cual vuestra Excelencia se refiere en su nota—se llegó a fundamentar, incluso, en actuaciones ejercidas a título personal por el entonces Presidente de la Comisión, lo que motivó una enérgica respuesta del afectado.

Lo grave de la conducta del Gobierno de Chile no consistió tanto en formular esas infundadas acusaciones, sino también en pretender justificar, a través de ellas, el incumplimiento de sus responsabilidades internacionales.  Y frente a ello la Comisión no ha guardado silencio.

Así, en el Informe Anual 1981-1982 la Comisión señalaba que:

…desde el 6 de mayo de 1981 el Gobierno de Chile unilateralmente decidió interrumpir toda relación con la Comisión y desde esa fecha no ha dado respuesta a ninguna de las comunicaciones que le han sido enviadas, lo cual constituye, a juicio de la Comisión, una conducta incompatible con los compromisos que Chile ha contraído bajo la Carta de la Organización de los Estados Americanos (págs. 119 y 120).

Posteriormente, mi ilustre antecesor en la presidencia, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en comunicación de fecha 23 de noviembre de 1982, de carácter reservado, reiteraba esos criterios al Ministro de Relaciones Exteriores de la época y le prevenía que de perseverar el Gobierno de Chile en su actitud, la Comisión se vería en la necesidad de informar circunstanciadamente a la Asamblea General sobre el incumplimiento de Chile de sus obligaciones internacionales.

En marzo de 1983, durante la reunión que mantuvieran el Presidente de la Comisión con el Representante Permanente de Chile ante la OEA con el objeto de convenir la reanudación de la cooperación del Gobierno de chile con la Comisión, el Dr. Monroy Cabra, con el resuelto apoyo de sus colegas y a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de Chile, manifestó el Embajador Daza que era preferible no discutir situaciones pretéritas que, dada la nueva actitud del Gobierno de Chile, podían considerarse superadas.  Lo que en ningún momento el doctor Monroy Cabra manifestó es que la Comisión hubiese incumplido sus normas reglamentarias o estatutarias, como se desprende de la expresión “en el futuro” empellada en la nota que contesto.

La Comisión, por tanto, no guardó silencio ante las imputaciones formuladas por el Gobierno de Vuestra Excelencia; por el contrario, manifestó expresamente su desacuerdo con la actitud asumida por el Gobierno chileno y si no llevó el asunto ante las más altas instancias de la Organización, se debió a la cooperación que ofreció mantener en lo sucesivo el Gobierno de Vuestra Excelencia.

Aclarado este aspecto, me referiré ahora a las acusaciones contra la Comisión contenidas en la nota de Vuestra Excelencia del 16 de enero de 1985.

En primer lugar e ocuparé de la supuesta violación por parte de la Comisión de sus propias disposiciones reglamentarias.  Esta imputación se dirige, a la vez, a tres situaciones diferentes:

En la primera, la nota de Vuestra Excelencia se remonta a la época de elaboración del primer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, aprobado el 24 de octubre de 1974.  Afirma al respecto que:

Se elaboró un informe que ni siquiera fue enviado al Gobierno de Chile para conocer sus opiniones y observaciones.  La Comisión pasó por alto sus propias disposiciones que regulan el procedimiento de los informes especiales, particularmente el artículo 58 del Reglamento.  Si la Comisión no deseaba observar el Reglamento, por cortesía al menos debió remitir el referido informe para conocimiento previo del Gobierno de Chile.

Al respecto me permito observar a Vuestra Excelencia que el Reglamento a que se refiere la nota que contesto –y por tanto su artículo 58—data de 1980; en 1974 no se encontraba vigente por lo cual mal podía aplicarse en ese entonces.

Debe recordar Vuestra Excelencia que en el momento de aprobarse el primer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, la disposición procesal vigente era el artículo 33 del antiguo Reglamento que disponía:

            Cuando la Comisión apruebe un informe o proyecto, la Secretaría procederá a su publicación como documento oficial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para su circulación interna o general, según acuerdo de la Comisión.

Esta disposición reglamentaria era complementada, en lo procesal, por los artículos 52 f y 91 f de la Carta de la Organización.  El primero dispone que los informes de los órganos del sistema interamericano son considerados por la Asamblea General.  Por su parte, el artículo 91 f establece:

Corresponde también al Consejo Permanente:

f.                    presentar, cuando lo estimare conveniente, observaciones a la Asamblea General sobre los informes … de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Este procedimiento había sido seguido, entre otros, con los informes sobre la situación de los derechos humanos en Haití (1963) y en Cuba (1967).  En este caso también, y para no dejar en indefensión al Gobierno de Chile, el informe fue remitido al Consejo Permanente para que lo considerara antes de su discusión por la Asamblea General.

La Comisión estimó que en el Consejo Permanente, Chile tendría la oportunidad de hacer valer sus observaciones, de allí que expresara lo siguiente en la página 4 del referido Informe de 1974:

Porque la Comisión sabe cuales son los riesgos inherentes a su tarea, es que aplaude la regla de procedimiento conforme a la cual el Consejo Permanente debe examinar sus informes, antes de que sean enviados a la Asamblea General.  En el Consejo Permanente los Estados interesados tienen la oportunidad de hacer conocer las observaciones que estimen pertinentes, antes de que esos informes alcancen la publicidad que les confiere su presentación a la Asamblea.  Ello ofrece la oportunidad para que se introduzcan las enmiendas que resulten adecuadamente justificadas.

A fin de que el Gobierno de Chile tuviese la oportunidad de formular dichas observaciones, al día siguiente de su aprobación –el 25 de octubre de 1974—el Presidente de la Comisión transmitió el Informe al señor Ministro de Relaciones Exteriores de Chile en carta certificada Nº 514800.  Al actuar de esta forma, señor Ministro, la Comisión no sólo cumplió con las normas de cortesía, sino también con las disposiciones reglamentarais vigentes.

De acuerdo a ese procedimiento, el Gobierno de Chile formuló sus observaciones al primer informe especial durante la sesión del consejo Permanente del 4 de diciembre de 1974 (documento OEA/Ser.G.CP/doc. 385/74).  Dichas observaciones fueron consideradas por los miembros de la Comisión quienes encontraron que ellas no aportaban nuevos elementos de juicio capaces de modificar el informe referido.

Puede tener la seguridad, señor Ministro, que si el gobierno de vuestra Excelencia hubiese demostrado en esas observaciones que los hechos descritos por la Comisión en su informe no eran efectivos o que se encontraban superados, ella hubiese procedido a efectuar las correspondientes rectificaciones.

De acuerdo a lo expuesto, señor Ministro, resulta claro que la referencia al artículo 58 del Reglamento se basa en una inadecuada consideración de las normas procesales vigentes al momento de considerarse el primer informe especial sobre Chile.  La exposición de éstas, que he precisado, revelan que la Comisión actuó con estricto apego al procedimiento en vigor en ese entonces, por lo cual su acusación resulta improcedente.

Otra acusación del Gobierno de Chile a la transgresión del Reglamento por parte de la CIDH se vincula con el envío a Naciones Unidas del primer informe especial sobre Chile.

Al respecto, señor Ministro, me permito recordarle que dicho informe fue solicitado el 15 de noviembre de 1974 por el Director de Derechos Humanos de ese organismo internacional, a través del Secretario General de Naciones Unidas, al Secretario General de la OEA.  En esa oportunidad el informe especial no fue remitido por tener carácter reservado.  El 4 de diciembre de 1974 el informe y las observaciones del Gobierno de Chile fueron considerados por el Consejo Permanente de la Organización en sesión ordinaria, por lo cual ambos documentos tomaron estado público.  En vista de ello y más de un mes después -–l 10 de enero de 1975--, el informe en cuestión fue enviado al Director de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

No existió, por tanto, infracción reglamentaria alguna en ese procedimiento.  Además, señor Ministro, el envío a Naciones Unidas de los informes de la Comisión una vez que han sido aprobados y publicados, ha sido un trámite seguido regularmente desde ese entonces sin que hayan existido quejas al respecto por parte de ningún gobierno.

Causa por ello profunda extrañeza a la Comisión, Señor Ministro, que el Gobierno de Chile base ahora su negativa a invitarla invocando situaciones que datan de once años atrás, que han sido definitivamente superadas y en las que no se incurrió en violación reglamentaria alguna.

La tercera imputación al incumplimiento por parte de la Comisión de sus disposiciones reglamentarias se refiere a la sección sobre ese país del capítulo IV del Informe Anual 1983-1984.  Se refiere nuevamente la nota que contestó al artículo 58 del Reglamento de la Comisión.

El Señor Ministro debe notar al respecto que el mencionado artículo regula el procedimiento aplicable a los informes generales elaborados por la Comisión.  En el caso que Vuestra Excelencia señala, por tanto, el artículo 58 no es la norma pertinente pues su aplicación haría imposible cumplir con las reiteradas exhortaciones contenidas en resoluciones de las últimas Asambleas Generales para que la Comisión incluya secciones sobre países en su informe anual.  Por ello, la norma aplicable es la contenida en el artículo 59 del Reglamento, referida al informe anual, cuyo literal h dispone que serán incluidos en el mismo.

            Los informes generales o especiales que la Comisión considere necesarios sobre la situación de los derechos humanos en los Estados miembros, destacándose en dichos informes los progresos alcanzados y las dificultades que han existido para una efectiva observancia de los derechos humanos.

Al incluir la sección correspondiente a Chile en el Informe Anual 1983-1984, así como en los informes anuales anteriores, la Comisión ha procedido en estricto cumplimiento de sus disposiciones reglamentarias y del expreso mandato recibido por las últimas asambleas generales.

La Comisión siempre ha dado oportunidad a los gobiernos que se considerarán en el Informe anual para que presenten las informaciones que consideren pertinentes en relación a la vigencia de los derechos humanos.  Así procedió con el Gobierno de Chile mediante nota de fecha 16 de junio de 1984.  La respuesta del Gobierno de Vuestra Excelencia, de 14 de septiembre de 1984, fue considerada cuidadosamente por la Comisión al elaborar la sección mencionada; esa respuesta, sin embargo, no hizo mención a graves situaciones que son del dominio público y que, por afectar la vigencia de derechos humanos, no podían ser ignoradas por el Gobierno ni por la Comisión.

De acuerdo a lo expuesto, Señor Ministro, su acusación de que la Comisión violó sus normas procesales al incluir la sección sobre chile en el Capítulo IV del Informe Anual 1983-1984 carece también de fundamento jurídico.

Paso a referirme a continuación a los cargos del Gobierno de Vuestra Excelencia respecto al contenido y lenguaje de la sección sobre Chile del Capítulo IV del Informe Anual 1983-1984.  Estas acusaciones se basan en un confuso conjunto de frases aisladas tomadas de diferentes partes de la sección.  Esta falta de sistematización dificulta pero no impide el análisis de esos cargos.

Así, en la página 3 de la nota Vuestra Excelencia afirma:

            (La Comisión) refiriéndose a la ley de prensa, expresa que ella “podría disuadir a los órganos de expresión a cumplir su propósito”.  ¿Quiere eso decir que con anterioridad la prensa cumplía su propósito? ¿Porqué nunca entonces lo ha reconocido la CIDH?

La expresión que la nota de Vuestra Excelencia cita entre comillas está en la página 86 del Informe Anual; la cita, sin embargo, se encuentra fuera de contexto.  En la realidad, el párrafo correspondiente del Informe de la CIDH dice textualmente:

            Resulta preocupante el efecto que esta ley pueda llegar a tener sobre la libertad de prensa, puesto que su finalidad es la de elevar penalidades y, por esa vía, podría disuadir a los órganos de expresión de cumplir su rol informativo cuando el mismo se dirige a poner en tela de juicio el comportamiento de funcionarios y aún de sus parientes.

La distorsión de la cita tortura el texto original hasta tal punto, Señor Ministro, que parecería ocioso entrar en precisiones.  Sin embargo, me veo obligado a señalar que el texto considera que la disuasión del ejercicio de la labor informativa puede ser un efecto derivado de la finalidad de la nueva ley:  elevar las penalidades preexistentes.  No resulta difícil percibirlo.

Algo más; la nueva ley disuadiría de cumplir la función informativa cuando ésta se dirija a cuestionar “el comportamiento de funcionarios y aún de sus parientes”.  Como Vuestra Excelencia puede apreciar, el texto señala un nuevo aspecto de las restricciones a la libertad de prensa en Chile.  De allí que continúe diciendo que “Esta nueva ley viene así a sumarse a las numerosas limitaciones...”.  Las preguntas formuladas en su nota, por tanto, carecen de justificación.

Continúa señalando la nota de Vuestra Excelencia:

Siete páginas más adelante (la Comisión) señalan que “la libertad de expresión ha sufrido severas restricciones en Chile”.  Dos páginas después hay una frase que dice “que se ha producido una precaria pero real ampliación de los márgenes dentro de los que se ejercita el derecho a la libertad de expresión”.

En efecto, en la página 92 del Informe Anual, la Comisión afirma que “La libertad de expresión ha sufrido severas restricciones..." y expone inmediatamente una larga lista de medidas adoptadas por las autoridades chilenas que constituyen un firme sustento de su afirmación.  Se tratan de medidas oficiales, publicadas todas ellas por los medios de expresión chilenos.  Ninguna de ellas ha sido desmentida hasta ahora por el Gobierno de Vuestra Excelencia.

La frase referida a la “precaria pero real ampliación de los márgenes...” parece ejercer una particular atracción sobre el Gobierno de Chile, puesto que a ella también se refiere el documento “Observaciones del Gobierno de Chile al capítulo del Informe anual correspondiente a 1984, de la Comisión Interamericana de Derechos humanos”.  Luego de citarla, dice el mencionado documento, a renglón seguido:

            La verdad es que en Chile existe actualmente una real, amplia y garantizada libertad de expresión.  Basta citar al respecto, a vía ejemplar, los nombres de publicaciones periódicas de todas las tendencias políticas, en algunas de las cuales se ataca virulentamente al gobierno:  “Hoy”, “Análisis”, “Apsi”, “Cauce”, “Fortín Mapocho”, “Mensaje”, etc.

Como recordará, Señor Ministro, este documento fue presentado a la Asamblea General de la OEA en la sesión del 16 de noviembre de 1984.  Ocho días antes, sin embargo, el Gobierno de Chile había suspendido, por Decreto 1217 del Ministerio del Interior, la publicación de las revistas “Análisis”, “Apasi”, “Cauce”, el diario “Fortín Mapocho” y sometido a la censura previa a la revista “Hoy”.  También había suspendido la publicación de dos revistas más.  El Gobierno de Vuestra Excelencia, de esta forma, había eliminado prácticamente la totalidad de los ejemplos de la “real, amplia y garantizada libertad de expresión”.

Acusa Vuestra Excelencia a la Comisión de no reconocer los buenos aspectos de las políticas del Gobierno de Chile.  Frase acerca de la real ampliación de los márgenes en que se ejercitaba la libertad de expresión constituía un reconocimiento de ese tipo.  El propio Gobierno de Vuestra Excelencia, lamentablemente, se encargó de confirmar lo acertado de haber incluido en la misma el adjetivo “precaria”.

En la página 5 de su nota, luego de reconocer que existen problemas de derechos humanos en su país y expresar sus deseos de que no los hubiere, Vuestra Excelencia señala:

            Pero ello no es razón para que la Comisión, para dar la impresión de la existencia de un gran caudal de problemas, como lo hace en el capítulo especial de su último informe anual, abunde en afirmaciones que rayan en la liviandad:  criticar una legislación porque puede violar la vigencia de derechos; servirse de meros proyectos de leyes para criticarlos y luego señalar que en su discusión fueron modificados; que tal norma puede prestarse a ...; que daría margen a ...; que existen sospechas; que hay elemento de sospecha; que es susceptible de ocurrir; que podría disuadir; que parecen gozar de impunidad; que se puede afirmar; que puede dificultar; la fundada preocupación; la prometida ley, etc.

            Qué clima de confianza y de respeto puede crearse, señor Presidente, con afirmaciones fundadas en elementos condicionales como las señaladas?

Resulta imprescindible desagregar este largo párrafo a fin de aclarar su sentido.  Es necesario interpretar, en primer lugar , que vuestra Excelencia adjudica un efecto negativo al empleo de verbos en tiempo condicional en el análisis de diferentes aspectos de las normas tratadas por la Comisión.

Al respecto, cabe señalar que no son expresiones condicionales las siguientes:  “se puede afirmar”, “fundada preocupación” y “la prometida ley”.  Estas son expresiones correctas y adecuadas, en sí mismas y en el contexto en que se utilizan.  Ningún efecto negativo pueden tener en la creación de un “clima de confianza y respeto”.

La Expresión “existan sospechas”, Señor Ministro, no es empleada por la Comisión; es parte del texto del artículo 45 del Código Penal de chile, transcripto en la página 85 del Informe Anual.  La Expresión “elemento de sospecha” es una referencia al texto del mencionado artículo.  Tampoco este lenguaje, extraído de la propia legislación chilena, puede atentar contra la creación de un ambiente positivo entre la Comisión y su Gobierno.

En ninguna parte la Comisión se sirva “de meros proyectos de leyes para criticarlos y luego señalar que en su discusión fueron modificados”.  En la página 85 del Informe Anual simplemente se expone un hecho referido a la Ley 18.314:  que “un conjunto de disposiciones del proyecto original que habían sido objeto de duras críticas fueron eliminadas del dispositivo legal aprobado en definitiva”.  Hay, por lo tanto, en esa parte de la nota de Vuestra Excelencia una tergiversación del texto de la Comisión.

La expresión “que parecen gozar de impunidad”, si bien no es textual, es asimilable a la empleada en el párrafo de las páginas 87-88 del Informe Anual en que la Comisión señala que se han producido 15 muertes por abuso de poder, puntualizando que “Se trata de casos aislados pero que revelan un peligroso estado de descontrol de algunos miembros de esos organismos (de seguridad) que podrían estar actuando a la sombra de la impunidad de que parecen gozar”.  Una respuesta adecuada de su Gobierno habría sido remitir a la Comisión los nombres de los procesados y condenados por abuso de poder con resultado de muerte durante el período cubierto por el Informe Anual.  Hasta tanto, la afirmación de la Comisión se mantiene estrictamente apegada a los hechos.

La afirmación transcrita es, señor Ministro, sorprendente.  Ningún informe de la Comisión sobre Chile se ha referido a la legislación financiera, tributaria, agraria, habitacional o sobre salubridad.  Mal pueden encontrarse contradicciones, por tanto, entre las afirmaciones de la Comisión sobre Chile y las de organismos como la CEPAL, el Fondo Monetario, el Banco Mundial o la UNICEF.

Vuestra Excelencia formula, además, diversas consideraciones subjetivas sobre la actuación de la Comisión y algunos de sus miembros.  Afirma, por ejemplo, que “Han sido diez años de una falta permanente de objetividad e imparcialidad.  Sólo ha primado un criterio político-ideológico para apreciar los valores de los derechos humanos”; que en los informes de la Comisión “se observa una estrecha identidad en la terminología que se emplea con la de documentos emanados de organismos políticos contrarios al gobierno de Chile”; y que la Comisión ha emitido “conceptos y precalificativos que han mostrado la posición ideológica con la que se aborda la situación chilena”.

En los últimos diez años, Señor Ministro, han sido miembros de la Comisión 18 distinguidas personalidades de todo el continente.  En ese mismo lapso la Comisión tuvo seis presidentes.  Esta constatación constituye un buen indicador de lo aventuradas que resultan esas afirmaciones.

El sugestivo consenso de tantas personas y por un lapso tan prolongado debe buscarse, Señor Ministro, en la realidad de los hechos sobre los que se pronuncian --la situación de los derechos humanos en Chile-- y no en conspiraciones procedentes de “organismos políticos contrarios al Gobierno” del país de Vuestra Excelencia.

La defensa de los derechos humanos por parte de la Comisión ha sido ejercida con relación a los más diferentes tipos de gobierno.  Sus numerosos informes generales y especiales son una elocuente muestra de la dedicación que ha puesto en ese cometido.  Gran cantidad de casos individuales han sido resueltos favorablemente gracias a la intervención de la comisión.  Su labor ha sido encomiada, año tras año, por la Asamblea General y reconocida por los más diversos organismos, oficiales y no gubernamentales, dedicados a la protección de los derechos humanos.

Hasta ahora, señor Ministro, ningún Estado americano en el cual prevalece un estado de derecho ha cuestionado, como lo hace el Gobierno de Vuestra Excelencia, los procedimientos utilizados por la Comisión.  Por el contrario, en general, los gobiernos democráticos que han confrontado situaciones sobre derechos humanos que han llegado al conocimiento de la Comisión han expresado a ésta su reconocimiento, aun respecto de resoluciones o informes que han contenido elementos de crítica a sus autoridades.

Los antecedentes y consideraciones que he expuesto, señor Ministro, demuestran fehacientemente que ninguna de las graves imputaciones contenidas en la nota de Vuestra Excelencia tiene fundamento jurídico o se apoyan en hechos ciertos.  Por ello, la Comisión deplora que el Gobierno de Chile base en esas acusaciones su negativa a formular correspondiente invitación para visitar su país a fin de observar in situ la situación de los derechos humanos.  De allí que la Comisión abrigue la esperanza que el gobierno de vuestra Excelencia, una vez evaluados los términos de esta respuesta, reconsiderará su negativa y procederá a formularse la invitación solicitada en los términos de la nota que tuve a bien dirigirle el 4 de octubre de 1984.

Sin embargo, debo informar a Vuestra Excelencia que el hecho de no remover el obstáculo que ahora interpone el Gobierno de Chile no impedirá a la Comisión continuar elaborando un informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile.  Con el propósito de que ese informe refleje la realidad chilena de la manera más fiel y objetiva posible, la Comisión recurrirá a todas las fuentes a las que pueda tener acceso, incluyendo, por cierto, aquellas que provienen del propio Gobierno de Chile, para lo cual oportunamente solicitará a Vuestra Excelencia las correspondientes informaciones como siempre lo ha hecho.

Me valgo de esta oportunidad para expresar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi consideración más distinguida.

[11]  La parte resolutiva del proyecto de resolución presentado por la Delegación de chile al Consejo Permanente de la Organización pedía:  1. Dar traslado al Comité Jurídico Interamericano de las siguientes consultas jurídicas planteadas por la Delegación de Chile:  A) ¿Puede un órgano dependiente y consultivo, del que los enunciados en el Artículo 51 de la Carta --invocando que su reglamento se lo permite-- preparar informes en asuntos que de acuerdo con el Artículo 12 de la Carta, constituyen derechos y materias fundamentales reservados a los Estados miembros? ¿Qué precedentes podrían sentarse ante esta posibilidad? B) ¿Cuál es el límite de las atribuciones de este órgano que le impone el Artículo 11 de la Carta? C) ¿Puede este órgano consultivo y subordinado, dentro de la Organización, decidir sin mandato del órgano supremo y yendo más allá de la Carta y su propio estatuto efectuar informes y desarrollar procedimientos sobre materias ya consideradas al nivel máximo, dándole de hecho un carácter retroactivo a su acción? 2. Solicitar que el Comité jurídico Interamericano informe con la mayor urgencia al Consejo Permanente sobre el resultado de esos estudios.

[12]  Véase al respecto, por ejemplo, las resoluciones RES.510(C-0/80), RES.543(XI-0/81), RES.618(XII-0/82), RES.666(XIII-0/83) y RES.742(XIV-0/84).

[13]  Así, por  ejemplo, el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Argentina (OEA/Ser.L/V/II.49 doc.19), cubre especialmente el período comprendido entre el pronunciamiento militar de marzo de 1976 (incluso un poco antes), hasta abril de 1980; el último Informe sobre Cuba (OEA/Ser.L/V/II.61 doc.20 rev.1), comprende los 25 años del actual régimen, desde su instalación el 1º de enero de 1959; el Informe sobre Haití (OEA/Ser.L.V/II.45 doc.66 rev.1), abarca el período comprendido entre el 22 de abril de 1971 y noviembre de 1979; el Informe sobre Panamá (OEA/Ser.L/V/II.4 doc.38 rev.1), se refiere a hechos acaecidos desde la asunción al poder del General Torrijos en octubre de 1968, hasta el 1º de julio de 1978; el Informe de Paraguay (OEA/Ser.L/V/II.43 doc.12 corr.1), abarca situaciones que van desde agosto de 1968 hasta diciembre de 1977; el Informe sobre Suriname (OEA/Ser/L/II/61 doc.6 rev.1), se preocupa especialmente de la situación derivada del Golpe de Estado del 25 de febrero de 1980 hasta enero de 1983; y el Informe sobre el Uruguay (OEA/Ser/V/II.43 doc.10 corr.1), se refiere a la situación de los derechos humanos en ese país, especialmente desde el 27 de junio de 1973 fecha en que el Ejecutivo decretó la disolución de la Asamblea General, hasta el 31 de enero de 1978.

[14]  Ver, por ejemplo, los casos de Lonquén y Mulchén en el Capítulo III de este Informe, páginas 58 y 59.

[1]  Párrafo resolutivo 1 del Decreto Ley Nº 1.

[2]  Párrafo cinsiderativo 13 del Banco Nº 5.

[3]  El General Leigh renunció en julio de 1978, siendo reemplazado por el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, General del Aire Fernando Matthei Aubel, quien se ha desempeñado como miembro de la Junta de Gobierno desde esa fecha hasta la actualidad.  El 2 de agosto de 1985 renunció el Director General de Carabineros, General César Mendoza Durán, siendo reemplazado por el General Rodolfo Stange.

[4]  Decreto Ley Nº 806 de 1974.

[5]  Decreto Ley Nº 27 de 1973.

[6]  Decerto Ley Nº 25 de 1973.

[7]  Decreto Ley Nº 12 de 1973.

[8]  Decreto Ley Nº 77 de 1973.

[9]  Decerto Ley Nº 78 de 1973.

[10]  Decreto Ley Nº 119 de 1973.

[11]  Decreto Ley Nº 130 de 1973.

[12]  Decreto Ley Nº 6 de 1973.

[13]  Decreto Ley Nº 98 de 1973.

[14]  Decreto Ley Nº 50 de 1973.

[15]  Decreto Ley Nº 198 de 1973.

[16]  Decreto Ley Nº 403 de 1974.

[17]  Decreto Ley Nº 3 de 1973.

[18]  Decreto Ley Nº 4 de 1973.

[19]  Decreto Ley Nº 25 de 1973.

[20]  Decreto Ley Nº 573 de 1974.

[21]  Decreto Ley Nº 575 de 1974.

[22]  Decreto Ley Nº 212 de 1973.

[23]  Decreto Ley Nº 460 de 1974.

[24]  Decreto Ley Nº 521 de 1974.

[25]  La situación de los partidos políticos se estudiará con mayor detalle en el capítulo referido al ejercicio de los derechos políticos.

[26]  A ellas deben agregarse numerosas funciones concedidas al Presidente bajo los estados de excepción que, por razones metodológicas, serán expuestas en el Capítulo II de este Informe.

[27]  El Mercurio” de Santiago.  10 de julio de 1977.

[28]  El Mercurio” de Santiago.  6 de abril de 1978.

[29]  El Mercurio” de Santiago.  12 de noviembre de 1977.

[30]  El Informe del consejo de Estado contiene:

a.        Versión comparada de los textos de la Comisión de Estudio y del Consejo de Estado.  Las disposiciones que éste último no aprobó por unanimidad van provistas de notas, en las que aparecen las reservas u opiniones contrarias de los Consejeros que en cada caso se indican;

b.        Opiniones disidentes del Consejero Hernán Figueroa Anguita, y

c.        Informe de minoría presentado por los Consejeros Carlos Francisco Cáceres y Pedro Ibañez Ojeda.  Véase “El Mercurio” de Santiago.  9 de julio de 1980.

[31]  Las Últimas Noticias” de Santiago.  26 de mayo de 1984.

[32]  Disposiciones transitorias decimoctava, letra (a); y vigésimo primera, letra (d).