CAPÍTULO VII

 

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR LOS CONSEJOS DE GUERRA

Y LOS FUEROS DE LA DEFENSA

 

 

1.       Uno de los temas que preocupó más seriamente a la Comisión fue, como ya se ha dicho, el relativo al funcionamiento de la Justicia Militar y, más especialmente, la extensión de los poderes conferidos a los Tribunales Militares como consecuencia de la declaración, por decreto-ley, del “estado de guerra”.

 

          La Constitución chilena no se refiere en ninguno de sus artículos al “estado de guerra” y, menos aún, al “estado de guerra interior”. Sin embargo, el Código Penal Militar, cuyo texto primitivo data del año 1925, contiene disposiciones expresas para el caso de guerra, las cuales, no obstante resultar evidente que han sido concebidas para recibir aplicación en situación de guerra efectiva, con enfrentamiento de fuerzas que se disputan la dominación de un territorio, han recibido aplicación en este caso, que fue injustificadamente debido como de “guerra interna”, aunque no reunía los caracteres que la doctrina más recibida exige para admitir que se está en presencia de una “guerra no-internacional”.1

 

2.          Mientras la Comisión se encontraba en Chile, al amparo de esas normas y de esas interpretaciones diversos Consejos de Guerra funcionaron en variados puntos del territorio. La Comisión creyó necesario observar sus procedimientos, para lo cual el Presidente y el Vicepresidente Dres. Jiménez de Aréchaga y Dunshee de Abranches, acompañados por el funcionario Dr. Holzman, se trasladaron a la ciudad de Linares el 31 de julio, donde un Consejo de Guerra, que funcionaba en la Escuela de Artillería, debía ver una causa con 67 encartados, para seis de los cuales el Fiscal Militar había pedido la aplicación de la pena de muerte. Esto ocurría a unos 300 kilómetros al sur de la ciudad de Santiago, en una zona que se había caracterizado por los violentos enfrentamientos entre partidarios de los grupos políticos denominados “Unidad Popular” y “Patria y Libertad”.

 

          Cuando los representantes de la Comisión llegaron al Tribunal, el Fiscal ya había dado lectura a su capítulo de cargos, y se iniciaba la vista de la causa respecto de dos procesados para los cuales se pedía la pena de muerte, dándolos por confesos: Hugo Alejandro Valdés y Fuentes, defendido por el abogado Sr. Montealegre, y Mario Eleazar Mora Arévalo, defendido por el abogado Sr. Bonilla. Los defensores sostuvieron que en el derecho chileno no hay confesión válida sino ante el Juez de la causa, y que estos procesados no habían declarado ante el Consejo de Guerra. Según sus manifestaciones, habían “confesado” a raíz de la aplicación de medios violentos por la autoridad aprehensora, y rectificado luego parcialmente sus declaraciones, al comparecer ante el Fiscal. Uno de los procesados, especialmente, denunció haber sufrido “brutales torturas”.

 

          El Consejo de Guerra estaba formado por siete miembros, de los cuales uno, el Auditor, era un civil abogado, y los restantes eran oficiales no abogados: dos de carabineros, uno de caballería y los demás de artillería. El Fiscal también era un oficial no abogado.

 

          La vista de la causa se desarrolló en un amplio salón de clase pulcramente tenido. El público se limitaba a los dos miembros de nuestra Comisión, a los oficiales que los acompañaban, a un par de fotógrafos y quizás a alguna persona más. Llamó nuestra atención no ver en la sala a parientes o amigos de los acusados, especialmente por ser éstos personas radicadas en la zona.

 

          Tras el ingreso a Sala del primer acusado, quien entró en compañía de su defensor y mientras el acusado permanecía de pie, el Fiscal leyó el resumen de los cargos y la pena solicitada. Luego se autorizó al acusado a tomar asiento, y se concedió la palabra al defensor, cuya exposición fue extensa y minuciosa. El Fiscal, en su acusación, retrotrajo el “estado de guerra” al 4 de septiembre de 1970, no obstante lo que expresa el Decreto-ley 5.

 

3.       Según dijeron a la Comisión los abogados que la entrevistaron, los defensores tienen grandes dificultades para poder tomar contacto con sus defendidos con la necesaria anticipación y disponen de muy poco tiempo para examinar el expediente, al punto de que generalmente prefieren leerlo ante un grabador, para luego trabajar sobre la cinta magnetofónica.

 

          Se hizo saber a la Comisión, por la misma fuente, que mientras los Fiscales suelen no ahorrar en sus discursos de acusación largas consideraciones de neto contenido político, ellas están absolutamente vedadas a la defensa. En uno de los casos al que asistieron el Presidente y el Vicepresidente de la Comisión esta prohibición llegó al extremo siguiente: habiendo expresado un abogado defensor que el delito de su defendido era, sin duda alguna, un “delito político”, el Presidente del Consejo de Guerra, en términos severos, le recordó que estaba prohibido a los defensores “hablar de política”.

 

4.          Después de la exposición de la defensa y luego de una deliberación del Consejo a puertas cerradas, se dirigieron preguntas a los acusados, primero por el Presidente y luego por otros miembros del Consejo y por el Fiscal. También se permitió que les dirigieran preguntas sus defensores.

 

          En los casos a los que asistieron los representantes de la Comisión  (entre las 3 de la tarde y las 10 y 30 de la noche), se trataba de dos jóvenes de filiación socialista, ex-estudiantes, a los cuales se les había invitado a viajar a Cuba pocos meses antes de los sucesos de septiembre. Según la versión de los acusados, no cuestionada por el Fiscal, ambos fueron invitados con el pretexto de que podrían conocer la nueva organización universitaria cubana, observar los progresos de la reforma agraria, visitar las viviendas para obreros, etc. Ambos dijeron que, luego de llegar a La Habana, se les transportó en un ómnibus a una casa situada en las afueras, a 8 o 10 kilómetros del centro, llamándoles la atención que en la puerta había guardia militar. Sus pasaportes y pasajes quedaron en poder de la persona que los invitó y acompañó en el viaje. Al día siguiente, fueron sorprendidos por la noticia de que debían “hacer instrucción”, la que consistía en el armado y desarmado de pistolas, fusiles y ametralladoras de diversas procedencias y marcas, uso de explosivos y simulacros de ataque a una pequeña estación de ferrocarril y a un puente. Ello duró 45 días, al cabo de los cuales se les reexpidió para Chile. Reconocieron ambos que, para los ejercicios de tiro y demás actos de entrenamiento, fueron provistos de “overalls”, como los que emplean los mecánicos, diferentes entre sí.

 

          Interrogados por el Fiscal para explicar por qué no se negaron a recibir instrucción militar, la que no estaba en el programa de viaje, y por qué no habían abandonado el territorio de Cuba, ambos procesados explicaron que no estaban en condiciones de rebelarse, ya que se encontraban en tierra extraña, despojados de todo apoyo y carecían de sus pasaportes y de dinero. Dijeron que no habían podido hacer otra cosa que someterse a ese programa y el mismo les había causado sorpresa.

 

          El Fiscal interpretó estos hechos como concierto con el enemigo en tiempo de guerra, uso de uniforme de ejército enemigo y traición a la patria. La tenencia de armas cortas le permitió inferir que los procesados tenían por misión atacar a las fuerzas armadas de Chile, paralizando la acción de la Escuela de Artillería de Linares, destruir a dichas fuerzas, y reemplazarlas por ellos mismos. Insistió en imputar a uno de los procesados los delitos de tenencia de explosivos y de pertenecer a milicias privadas, por los cuales ya había sido juzgado por otro Tribunal. Fundó la acusación en los Artículos 248, 2º, del Código de Justicia Militar, 107 del Código Penal y 245, 4º, del Código de Justicia Militar, textos que exclusivamente aluden al caso de guerra internacional.1

 

5.       No se puede prever cuándo se dictará sentencia en estos juicios. Ella puede demorar meses, durante los cuales pesará sobre los acusados y sobre sus familias el pedido fiscal de pena capital.

 

          Pero, además, se debe tener en cuenta que la sentencia que dicte el Consejo de Guerra puede ser revisada por el Comandante en Jefe de la región, el cual, sin necesidad de expresar los fundamentos de su decisión, puede disminuir o aumentar la pena, como se explicó en el Capítulo anterior. Se sigue de allí que la defensa puede concentrar todo su esfuerzo para demostrar que no han concurrido las circunstancias que permiten imponer la pena de prisión perpetua, en el caso de que ésta fuera la correspondiente al delito imputado por el Fiscal, para encontrarse con que, en definitiva, se impone a su defendido la pena de muerte, en mérito o circunstancias que no fueron analizadas en el curso del proceso.

 

          Pocos días después de la vista de esta causa, otros Consejos de Guerra impusieron penas de muerte. Se debe hacer constar que esas penas fueron conmutadas, transformándolas en penas de prisión perpetua.

 

6.       En el curso de sus misiones en las ciudades de Linares y Concepción, así como de la visita a los detenidos en la Base Naval de Talcahuano (2a. Zona Naval) y la Isla Quiriquina, el Prof. Abranches y el Dr. Holzman fueron informados de que en el 3er. Juzgado Militar, con sede en Concepción, habrían sido ejecutadas penas de muerte en casos que podrían configurar la aplicación retroactiva de las leyes especiales sobre estado de guerra.

 

          Por ese motivo, durante la visita hecha en Concepción el 1º de agosto de 1974, al Comandante de la 3a. División del Ejército, Cnl. Luciano Días Neira (Subrogante), el Prof. Abranches solicitó las facilidades necesarias para examinar los expedientes relativos a casos juzgados por Consejos de Guerra, inclusive aquellos en que hubiese habido ejecución de pena de muerte. En atención a esa solicitud, los representantes de la Comisión fueron presentados al Auditor, señor Gonzalo Urreloja Arrau, que tiene ahora el grado de General, y que es licenciado en leyes. El Auditor ofreció hacer los preparativos para que los representantes de la Comisión pudiesen leer, al día siguiente, algunos expedientes terminados.

 

          Entre los expedientes ofrecidos al examen de los representantes de la Comisión, estaba el de Nº de Rol 1645-73, contra José Isidoro Saldías y otras 18 personas detenidas el 25 de septiembre de 1973 en Casas Cementerio de Lola, acusados de infracción de la Ley Nº 17.798. Las piezas más relevantes del expediente serán indicadas más adelante.

 

          Los hechos están relatados en el “Parte Nº 5)”, donde se atribuye a los acusados, a partir del 9 de septiembre de 1973, la substracción de dinamita (sansonita C o EP 38), en un total de 1000 fulminantes Nº 6 y 5000 unidades destinadas a las minas de carbón de Pilpilco. Dichos materiales fueron depositados en la casa del acusado Saldías, en la Carrera Nº 51, por orden del Diputado Luis Fuentealba, y habrían sido utilizados el 17 de septiembre de 1973 para la preparación de bombas.

 

          La Foja 11 del expediente contiene el decreto firmado por el General Washington Carrasco, determinando: “Instrúyase sumario por la Fiscalía”. El dictamen del Fiscal Militar Letrado comienza en la foja 87, describiendo los hechos imputados a los acusados y las disposiciones legales pertinentes.

 

          El 15 de octubre de 1973, el mismo General Washington Carrasco firmó un nuevo decreto en el cual determina que la causa sea elevada a Plenario y que se constituya el Consejo de Guerra, nombrándose Presidente del Consejo al señor Gonzalo Urreloja Arrau, que entonces era Teniente Coronel Auditor.

 

          Los reos fueron notificados en la Cárcel Pública de Concepción en la misma fecha (Fojas 102 hasta 116). El acusado Carlos Gajardo manifestó que su participación en los hechos habría ocurrido antes del 11 de septiembre (Foja 118). Nombrado defensor a los reos, éste presentó una extensa defensa, basada en dos puntos sustanciales:

 

          a)          Excepción de incompetencia del Consejo de Guerra, fundada en la alegación de que los hechos serían anteriores al 11 de septiembre, de manera que el Consejo de Guerra no tendría competencia para juzgarlos en base a la legislación especial posterior a esa fecha;

 

          b)          Negación parcial de los hechos imputados (Fojas 123 hasta 211).

 

          La sentencia tiene la fecha 18 de octubre de 1973 y su parte resolutiva comienza por rechazar la excepción de incompetencia, fundada en el Art. 73 del Código de Justicia Militar, el cual dispone: 

         Desde el momento en que se nombre General en Jefe de un Ejército que deba operar contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes organizadas, cesará la competencia de los Tribunales Militares del tiempo de paz y comenzará la de los Tribunales Militares del tiempo de guerra, en todo el territorio declarado en estado de asamblea o de sitio. 

          Por su parte, el Decreto-ley Nº 13 de 20 de septiembre de 1973 expresa: 

         Artículo único: Declárase que el sentido y alcance del Artículo 73 del Código de Justicia Militar es el de entregar a los Tribunales Militares del tiempo de guerra el conocimiento de los procesos de la jurisdicción militar iniciados en el territorio declarado en Estado de Asamblea o de Sitio con posterioridad al nombramiento del General en Jefe; quedando sometidas a los Tribunales Militares del tiempo de paz y con arreglo al procedimiento militar de este tiempo el conocimiento y juzgamiento de las causas que llevaban adelante hasta su total terminación. 

          A continuación, la sentencia desarrolla consideraciones en el sentido de justificar la aplicabilidad al caso concreto de la legislación posterior al 11 de septiembre, inclusive citando la opinión doctrinaria de MAGGIORE (Der. Penal T. 1, p. 203).

 

          Concluye con la absolución de los acusados Rolando Soto, Emilio Sánchez Medina y Pedro Vegas y la condena de los demás acusados. La pena de muerte fue aplicada a Danilo González Mardones, Bernabé Cabrera Neiva, Isidoro Carrillo Torneria y Wladimir Aranega Contreras, como responsables por los siguientes delitos: a) organización de grupos de combate armados con bombas; b) fabricación ilegal de explosivos y artefactos bélicos; c) tenencia de explosivos y otros materiales ilegales, todo en tiempo de guerra. Fueron aplicadas penas de prisión perpetua a dos condenados y penas de 10 años de prisión a otros cuatro.

 

          El 21 de octubre de 1973, el General Washington Carrasco aprobó la sentencia, con exclusión de dos acusados a penas menores (Foja 236).

 

          No consta del expediente la fecha ni la manera como fueron ejecutadas las penas de muerte aplicadas a las cuatro personas nombradas. El Auditor informó verbalmente al Prof. Abranches que “probablemente” la ejecución ocurrió en la propia cárcel pública de Concepción, por medio de fusilamiento, del que se encargaron los guardias de la cárcel. No hay en el expediente un acta que registre el cumplimiento de la sentencia y, por consiguiente, la forma como fue ejecutada.

 

          El expediente termina con los cuatro certificados de defunción (Fojas 250 hasta 253).

 

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1   Véase Emile Giraud: “Le respect des droits de l'homme dans la guerre internationale et dans la guerra civile” en Revue de Droit Public, t LXXIV, Nº 4, p. 613 et seq.

1   El Artículo 245, CJM, contenido en el Título II del citado Código, que se denomina “De la traición, del espionaje y demás delitos contra la soberanía y seguridad exterior del Estado” (subrayado nuestro), dispone que será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado medio a muerte...

...”4º. El Militar que, estando el país en estado de guerra o habiéndose decretado la movilización, inutilizare de propósito los caminos, vías férreas, comunicaciones telegráficas... destruyere faros, semáforos o balizas... armas, municiones o cualquier otro material de guerra... o de cualquier otro modo malicioso pusiere entorpecimiento a las operaciones del Ejército o facilitare las del enemigo”.

El Artículo 248, contenido en el mismo Título II, dice que incurrirá en la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte ...”2º. El que, en caso de guerra y con el propósito de favorecer al enemigo o de perjudicar a las tropas chilenas, cometiere una acción u omisión que no esté comprendido en los artículos precedentes ni constituya otro delito expresamente penado por las leyes”.

Este último artículo, al emplear los términos “enemigos” y “tropas chilenas”, parece confirmar lo que ya resulta de la denominación del Título II y de la lectura íntegra de los Artículos 244 a 258, esto es, que todas sus disposiciones se refieren exclusivamente al caso de una guerra internacional.

El Artículo 107 del Código Penal de Chile dispone que “el chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a muerte”.

 

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