ACCESO A LA JUSTICIA E INCLUSIÓN SOCIAL:
EL CAMINO HACIA EL FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA EN BOLIVIA

 

CAPÍTULO IV

 

DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES CAMPESINAS

 

 

A.         Introducción

 

216.          De manera previa, la Comisión estima relevante aclarar que la denominación de la presente sección bajo el título “Pueblos Indígenas y Comunidades Campesinas” no implica una asimilación entre ambas categorías, las cuales, tanto a nivel interno como internacionalmente se encuentran diferenciadas, entendiendo que el criterio de autoidentificación es el principal para determinar la condición de indígena[174], tanto individual como colectivamente en tanto pueblos. La inclusión de ambos grupos en la presente sección obedece a cuestiones puramente metodológicas dado que las temáticas que la Comisión considera importante resaltar sobre cada uno guardan especial similitud y/o se encuentran estrechamente vinculadas.

 

217.          La Comisión destaca el hecho de que en el censo poblacional más reciente – efectuado en el 2001 – se hubiera incluido el criterio de autoidentificación para establecer los porcentajes de población indígena en Bolivia de más de 15 años de edad[175]. De conformidad con este censo, más del 60% de la población boliviana es indígena y de este grupo, el 55% vive en el área rural[176], donde la incidencia de la situación de pobreza extrema supera en un 100% a la del área urbana[177]. Los pueblos indígenas en Bolivia son en su mayoría Quechua, Aymara, Guaraní, Chiquitano y Mojeño, en orden descendiente de población[178].

218.          En cuanto al marco legal, la Comisión resalta que Bolivia ratificó el Convenio 169 de la OIT[179] y que la reforma constitucional de 1994 incorporó importantes cambios de conformidad con dicho instrumento. En efecto, tal como se encuentra reconocido en la Constitución Política, el Estado boliviano se autoproclama "multiétnico" y "pluricultural"[180].

 

219.          El alcance de estas denominaciones se encuentra detallado en el artículo 171 constitucional en el sentido del reconocimiento de los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, en términos generales en cuanto a su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones, y con particular énfasis en las tierras comunitarias de origen en cuanto a su uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Asimismo, se reconoce el derecho a la personalidad jurídica y la facultad de administrar y aplicar normas propias como solución alternativa de conflictos mediante sus procedimientos, siempre que no contravengan la misma Constitución y los poderes del Estado. Estos dos últimos aspectos incluyen en su reconocimiento a las comunidades campesinas.

 

220.          No obstante la importancia del reconocimiento constitucional, se denuncia reiteradamente que estos derechos no están incluidos en todos los órdenes de la vida nacional. Se tiene la percepción casi generalizada de que no se avanzará del terreno meramente declarativo hasta tanto no se efectivicen como derechos colectivos, de manera tal que se encuentren transversalmente desarrollados con esa naturaleza y con sus particularidades, tanto en todo el texto constitucional como en las leyes sobre diversas materias susceptibles de afectarles directa o indirectamente, y su implementación[181].

 

221.          La Comisión resalta los esfuerzos que se han venido realizando durante los últimos años para priorizar la creación de políticas públicas a favor de los pueblos indígenas y las comunidades campesinas a través de la creación de Ministerios, Vice-Ministerios y entidades específicas vinculadas directamente con sus necesidades.

 

222.          Tal es el caso del Ministerio de Asuntos Campesinos, Indígenas y Agropecuarios, actualmente denominado de Desarrollo Rural y Agropecuario, el cual cuenta con diversos Vice-Ministerios y entes entre los cuales vale la pena resaltar los Vice-Ministerios de Tierras y Biodiversidad, así como el Instituto Nacional de Reforma Agraria (en adelante también el “INRA”), los cuales tienen como prioridad incluir las particularidades de estos grupos en el marco de las respectivas administraciones que tienen a su cargo. Asimismo, la Comisión valora positivamente la creación del Vice-Ministerio de Justicia Comunitaria adscrito al Ministerio de Justicia, con la función de promover e implementar las pautas de coordinación entre la justicia comunitaria y la justicia oficial en el marco que establezca la ley respectiva.

 

223.          A pesar de estos avances legales e institucionales, la Comisión verificó que los pueblos indígenas y las comunidades campesinas continúan siendo discriminadas sin que encuentren en la institucionalidad estatal, una respuesta efectiva para el ejercicio, en pie de igualdad, de sus derechos humanos, particularmente los derechos económicos, sociales y culturales.

 

224.          En efecto, se recibieron denuncias de casos de discriminación contra personas indígenas o campesinas en el acceso a la salud que en muchos casos deriva en muertes e incapacidades por mala praxis o por negligencia en la atención, la cual es priorizada según la proveniencia del paciente y no según la gravedad de su situación de salud[182]. Esto es especialmente preocupante donde las demandas de los servicios de salud son mucho mayores como consecuencia de la grave contaminación ambiental, la falta de acceso a agua potable y la exposición a agentes tóxicos, todas derivadas de la explotación de recursos naturales tal como se detallará (infra párrs. 251 – 256).

 

225.          Adicionalmente, la sociedad civil denuncia que en las zonas rurales los recursos públicos supuestamente destinados a salud, se encuentran politizados y son manejados desde una perspectiva asistencialista, especialmente en épocas preelectorales, sin brindar ninguna permanencia en cuanto a la prestación del servicio y sin asumirlo como un derecho humano que debe ser garantizado por el Estado.

 

226.          En cuanto al derecho a la educación, la Comisión observó que el acceso a la “educación oficial” presenta graves problemas especialmente en las zonas rurales. Al igual que el ejercicio del derecho a la salud, el acceso y permanencia en los entes educativos se encuentra politizado y su acceso depende de la afinidad de los beneficiarios con los gobernantes regionales, excluyéndose las comunidades identificadas con su organización tradicional que mantienen diferencias con los grupos de poder[183]. Esto ha generado que el índice de personas analfabetas en los municipios donde residen mayormente personas indígenas sea altísimo, con especial incidencia de género. Tal como fue verificado en el censo de 2001, los índices de analfabetismo de mujeres indígenas en las zonas rurales, supera ampliamente el de los hombres en todos los casos[184].

 

227.          Adicionalmente se observó que aunque desde 1995 se puso en marcha la reforma educativa bajo el título de “Educación Intercultural y Bilingüe” orientada a la recuperación y revalorización de las lenguas indígenas, la sociedad civil mantiene una posición crítica al respecto dado que el estudio de los datos del Instituto Nacional de Estadística sobre educación, permite identificar problemas estructurales en el sentido de que las categorías y parámetros de medición de variables se encuentran determinados a partir de una concepción monocultural de la sociedad [185].

 

228.          Se denuncia que la enseñanza bilingüe no ha sido implementada adecuadamente, tanto por falta de personal capacitado para ello como por la persistencia de la idea de que el fortalecimiento de la lengua indígena tiene implicaciones, en el marco de una sociedad con una historia de profunda exclusión y discriminación, para el ejercicio de los derechos, particularmente en el caso de los  niños y niñas[186].

 

229.          La Comisión verificó que el importante proceso de cambio que se está adelantando en Bolivia con el actual gobierno, tiene como uno de sus principales ejes la inclusión de los pueblos indígenas tanto en la sociedad como en las diversas instancias de decisión a nivel estatal. Sin embargo, mantiene vigencia la falta de medidas específicas que partan de diagnósticos completos sobre las graves violaciones de derechos humanos a que han sido sometidos estos grupos históricamente excluidos, situación que se encuentra exacerbada por la falta de acceso a una tutela judicial efectiva.

 

230.          En los siguientes numerales, la Comisión plasmará sus observaciones en cuanto a las temáticas que considera prioritario que el Estado preste atención para materializar dicho proceso de inclusión social, a saber: i) Acceso a la tierra y al territorio; ii) Recursos naturales y participación en los proyectos de desarrollo; iii) Trabajo forzoso, servidumbre y esclavitud; y iv) Acceso a la justicia. Al final de la sección se señalarán las recomendaciones respectivas.

 

B.         Acceso a la tierra y al territorio

 

231.          La Comisión ha venido siguiendo los procesos de reforma agraria que se han intentado en Bolivia hasta la fecha y ha notado con preocupación la precaria situación en la que permanecen los pueblos indígenas y las comunidades campesinas en cuanto al acceso a la tierra y a los territorios que les pertenecen por su uso u ocupación ancestral, en el caso de los primeros; o en virtud de su trabajo con la tierra, en el caso de las segundas, de conformidad con la normativa interna.

 

232.          Como referencia histórica, en 1953 inició el procedimiento de reforma agraria que se proponía la redistribución de tierras afectando los latifundios bajo la premisa “la tierra es de quien la trabaja”. La reforma fue implementada únicamente en la región andina del país donde la subdivisión progresiva por la transmisión de padres a hijos generó el minifundio y dificultó la afectación a las grandes extensiones de tierras[187].

 

233.          Entre tanto, en el oriente boliviano se inició un proceso de transformación de la hacienda tradicional en empresas modernas las cuales fueron  declaradas “inafectables” tanto en su extensión como en su régimen laboral[188]. Ello exacerbó la concentración de los poderes económicos, políticos y sociales en una pequeña élite regional que ha venido negando hasta la actualidad el derecho a la propiedad de los territorios ancestrales de los pueblos indígenas. Salvo contadas excepciones, estos territorios se mantienen en propiedad de grupos de ganaderos y agroindustriales[189].

 

234.          Tras una fuerte movilización social de diversos sectores rurales del país, en 1996 se expidió la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 conocida como la “Ley del Sistema Nacional de Reforma Agraria”, mediante la cual se estableció un proceso de saneamiento y titulación de tierras con la finalidad de desconcentrar la tierra y redistribuirla entre quienes no la tienen o la poseen insuficientemente, además de devolver los territorios ancestrales a los pueblos indígenas de las tierras altas y bajas del país. Para ello se creó el INRA.

 

235.          Es generalizado el sentimiento de frustración en Bolivia en cuanto a la implementación de esta norma. La Comisión pudo verificar que aunque se pretendía lograr el 100% del saneamiento territorial para el año 2006, tan sólo se avanzó en un 13%[190]. Diversos sectores de la sociedad civil pusieron en conocimiento de la Comisión los siguientes factores que han incidido en estos resultados.

 

236.          Por un lado, se denuncia reiteradamente la corrupción de funcionarios tanto del INRA como del Tribunal Agrario Nacional, los cuales incumplen los procedimientos administrativos y judiciales respectivamente, o los aplican en perjuicio de los pueblos indígenas y comunidades campesinas. Como ejemplo de las prácticas irregulares se mencionan la validación de documentos de propiedad fraudulentos de los terratenientes; la alteración de los procedimientos de pericias de campo que establece la ley  sustituyéndolos por la recepción de documentos falsos; la falta de acceso a la información de los pueblos indígenas y comunidades interesadas; y la exigencia de formalidades como presentación de memoriales con firma de abogado o el pago de ciertos trámites[191].

 

237.          Otro de los obstáculos ha sido la dificultad en la expedición de carnés de identificación individual y personerías jurídicas de organizaciones campesinas, centrales o autoridades indígenas, sin las cuales es imposible la obtención de títulos de propiedad y el ejercicio de la representación tanto en las instancias administrativas y judiciales, con efectos negativos en cuanto a las posibilidades reales de controvertir los alegatos de los terratenientes ante la jurisdicción agraria[192]. Según la Comisión fue informada, no existe reglamentación sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica, y en la práctica, son los Consejos Municipales y las Alcaldías las que se encargan de ello sin tener en cuenta criterios uniformes.

 

238.          Asimismo se denuncian los retrasos indefinidos en la identificación de las tierras disponibles y las dificultades en la ejecución de las pocas decisiones a favor de los pueblos indígenas y comunidades campesinas, tanto por falta de voluntad de las autoridades respectivas, como por las amenazas y respuestas violentas en su contra y de las organizaciones que los apoyan. Ante la falta de reconocimiento de sus derechos se han dado casos de posesión de tierras supuestamente ilegal por parte de campesinos e indígenas, lo que se ha constituido en una fuente de conflicto con los terratenientes mediante desalojos forzosos[193]. También se recibió información de casos de desalojos ordenados mediante resoluciones del INRA sin que los procedimientos de reivindicación de tierras de tales personas hubieran concluido[194].

 

239.          Otro aspecto a resaltar  es la constante promoción de conciliaciones por parte de autoridades estatales en las cuales, dada la precariedad de las condiciones de vida de los pueblos indígenas y comunidades campesinas, se resuelve la flexibilización y en el peor de los casos, la cesión de los derechos territoriales[195].

 

240.          Con posterioridad a dicha norma se emitieron, sin consulta previa con los interesados, diversos decretos denominados de “contrareforma” bajo el título de normas técnicas que, en la práctica, se denuncia que han obstruido y generado el fracaso del proceso agrario e incluso que han fortalecido el mercado de tierras[196].

 

241.          La Corte Interamericana ha establecido parámetros que deben ser tenidos en cuenta por los Estados en el marco de los procesos de afectación a la propiedad y la devolución de las tierras y territorios ancestrales a los pueblos indígenas. En efecto, ha indicado que al “desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos, como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros”[197].  Asimismo, ha señalado que “por el contrario, la restricción que se haga al derecho a la propiedad privada de particulares pudiera ser necesaria para lograr el objetivo colectivo de preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista en el sentido de la Convención Americana; y proporcional, si se hace el pago de una justa indemnización a los perjudicados, de conformidad con el artículo 21.2 de la Convención”[198]. En todo caso, “cuando los Estados se vean imposibilitados, por razones concretas y justificadas, de adoptar medidas para devolver el territorio tradicional y los recursos comunales de las poblaciones indígenas, la compensación que se otorgue debe tener como orientación principal el significado que tiene la tierra para éstas” [199].

 

242.          Asimismo, la Comisión estima pertinente recordar que la misma Corte Interamericana ha enfatizado en la necesidad de que los procedimientos administrativos de reivindicación de tierras tengan en cuenta aspectos propios de los pueblos indígenas, particularmente la significación especial que tiene para ellos[200]. Asimismo ha indicado que los Estados deben asegurar que los trámites de esos procedimientos sean accesibles y simples y que los órganos a su cargo cuenten con las condiciones técnicas y materiales necesarias para dar oportuna respuesta a las solicitudes que se les hagan en el marco de dichos procedimientos[201].

 

243.          La Comisión tomó conocimiento de que el 28 de noviembre de 2006 se aprobó la Ley 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria modificatoria de la “Ley INRA”. Aunque se observó que existen diversas posiciones sobre esta nueva normativa, es percibida por la mayoría de los sectores de la sociedad como una esperanza en cuanto a las posibilidades reales de acceso a la tierra de los grupos históricamente excluidos.

 

244.          En tal sentido, la Comisión toma nota de esta iniciativa y espera que en su implementación se hagan los esfuerzos necesarios para superar las falencias institucionales anteriormente descritas, y para que se constituya en un verdadero instrumento que permita el reconocimiento y la titulación y/o devolución de las tierras y territorios ancestrales de los pueblos indígenas, derecho colectivo que, tal como ha sido señalado por la Corte Interamericana, se encuentra incluido en el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana[202]

 

C.         Recursos naturales y participación en los proyectos de desarrollo

 

245.          De manera paralela al dilatado y obstaculizado proceso de titulación de tierras y territorios descrito en el anterior numeral, se ha venido adelantando un expedito proceso de concesiones a empresarios privados para la explotación de madera y la exploración minera y de hidrocarburos, incluso mientras las demandas de reivindicación de tierras se encuentran en trámite[203]. La Comisión recibió información preocupante sobre la forma como se han efectuado estos proyectos desde su diseño hasta su implementación, en dos sentidos.

 

246.          Por un lado, estas concesiones se habrían efectuado sin los procedimientos de consulta previa e informada a los pueblos indígenas y comunidades interesadas. La Comisión recuerda al Estado boliviano que la Convención Americana consagra en su artículo 23 el derecho de todos los ciudadanos a participar en los asuntos susceptibles de afectarles, derecho que, frente a los pueblos indígenas en el marco de los proyectos de desarrollo a realizarse en las tierras, territorios y recursos naturales que usan u ocupan, se materializa a través de procedimientos previos, libres e informados de consulta, tal como lo señala el Convenio 169 de la OIT[204]. La Comisión resalta que estos procedimientos deben efectuarse con respecto a los grupos que pueden resultar afectados, o bien porque poseen la tierra o territorio respectivo, o bien porque el reconocimiento de los mismos se encuentra en proceso de reivindicación.

 

247.          Sobre este punto, la Comisión observa con especial atención la decisión del Tribunal Constitucional de 2 de junio de 2006 mediante la cual establece que la mención “lograr el consentimiento de las comunidades y los pueblos indígenas y originarios” de la Ley de Hidrocarburos es inconstitucional, bajo el argumento de que la consulta a los pueblos indígenas no debe entenderse en el sentido de requerirse una autorización para desarrollar actividades de explotación pues el subsuelo pertenece al Estado y el interés de la mayoría no puede verse afectado por la ausencia de consentimiento de los pueblos indígenas. En tal sentido se señala que la finalidad de la consulta es cuantificar los daños y no obtener el consentimiento[205].

 

248.          La Comisión estima necesario enfatizar que el procedimiento de consultas en el sentido de garantizar el derecho a la participación de los pueblos indígenas en los asuntos susceptibles de afectarles, tiene un alcance mucho más amplio y debe propender por la obtención del consentimiento libre e informado de los pueblos y no limitarse únicamente a una notificación o a un trámite de cuantificación de daños. Por el contrario, debe garantizarse la participación de los pueblos indígenas, a través de dicha consulta, en todas las instancias de decisión de los proyectos de explotación de recursos naturales en sus tierras y territorios, desde su diseño, licitación y concesión, hasta su ejecución y evaluación.  Asimismo, se debe garantizar que, en el marco de tales procedimientos, se establezcan los beneficios que serán percibidos por los pueblos indígenas afectados y las posibles indemnizaciones por los daños ambientales, siempre de conformidad con sus propias prioridades de desarrollo[206].

 

249.          En tal sentido, la Comisión lamenta que además de que en la práctica no se llevan a cabo procedimientos de consulta antes de diseñar y ejecutar proyectos de explotación de recursos naturales en las tierras y territorios ancestrales de los pueblos indígenas, la anterior decisión restrinja, vía jurisprudencia, el alcance de su participación por medio de la consulta, no obstante al artículo 6.2 del Convenio 169 de la OIT que regula el tema se encuentra incorporado a la legislación boliviana desde el momento de su ratificación.

 

250.          Por otra parte, la Comisión observó con preocupación la grave contaminación ambiental que han generado algunos de estos proyectos de desarrollo y los efectos nocivos que han tenido para la continuidad de las actividades básicas de subsistencia y la salud de los miembros de los pueblos indígenas y comunidades campesinas que se encuentran en los territorios en los que se llevan a cabo dichos proyectos.

 

251.          La Comisión fue informada de dos ejemplos emblemáticos de esta situación. El primero, relacionado con la fuerte contaminación de las aguas del Río Pilcomayo en los departamentos de Potosí y Tarija en el sur del país, que afectan tanto a indígenas como a campesinos cuyas actividades agrícolas y/o actividades de subsistencia como la pesca, se han visto seriamente disminuidas dada la cantidad de desechos tóxicos de metales y otros elementos. La Comisión puso especial atención en las denuncias relacionadas con las afectaciones a la salud de las personas que por su necesidad continúan ingiriendo alimentos contaminados, situación de especial vulnerabilidad para los niños, niñas y mujeres en edad fértil[207].

 

252.          Otro ejemplo de esta situación es el caso del gasoducto lateral a Brasil que atraviesa el Bosque Seco Chiquitano. Este bosque que, según se informó, constituye territorio ancestral del pueblo indígena del mismo nombre, ha sido afectado gravemente con el gasoducto pues la mayoría de sus quebradas y cuerpos de agua fundamentales para sus actividades de subsistencia, están siendo contaminados por los desechos del proyecto[208].

 

253.          En tal sentido, la Comisión recuerda al Estado que el derecho a una vida en condiciones dignas se encuentra incluido en la Convención Americana[209] y que teniendo conocimiento de la grave situación que están padeciendo las personas que viven en zonas aledañas a ríos y quebradas contaminadas como consecuencia de los proyectos de explotación de recursos, es su deber adoptar todas las medidas que tenga a su alcance para mitigar los daños que se están produciendo en el marco de las concesiones por él otorgadas, así como imponer las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas ambientales y/o penales respectivas. La falta de medidas en tal sentido, no obstante el pleno conocimiento de la gravedad de la situación, ha sido entendida por la Corte Interamericana como una fuente de responsabilidad internacional frente a las afectaciones a la vida e integridad personal derivadas de dichas condiciones[210].

 

254.          La Comisión ha observado que uno de los aspectos que incrementa la conflictividad en Bolivia son las tensiones entre pueblos indígenas y comunidades campesinas con el Estado y las empresas concesionarias de este tipo de proyectos dado que, por un lado, la sostenibilidad de los mismos no es medida con anterioridad a partir de mecanismos de participación efectiva de las personas y grupos afectados con independencia de que tengan un título de propiedad reconocido por el Estado en su favor, y por otro, las normas de tipo ambiental e incluso penales, son deliberadamente incumplidas sin que el Estado imponga las sanciones respectivas.

 

255.          En consideración de la Comisión, estas falencias parten de la falta de aplicación efectiva de la Ley 1257 de 1991 mediante la cual se incorporó el Convenio 169 de la OIT a la normativa interna. Para ello un punto importante es su incorporación de manera transversal a la legislación que regula todo el proceso de diseño, concesión e implementación de proyectos relacionados con la explotación de los recursos naturales, sin que la falta de dicha reglamentación pueda constituirse en excusa para no aplicar la norma internacional que como se dijo, es parte de la legislación interna y es autoejecutable.

 

256.          Finalmente, la Comisión considera preocupante que el estado de indefensión de pueblos indígenas y comunidades campesinas frente a estos proyectos, se ve exacerbado por la falta de mecanismos judiciales para impugnar las afectaciones a que son sometidos. Aunque existe la acción penal por incumplimiento de normas ambientales, la Comisión recibió información, incluso de funcionarios del Ministerio Público, según la cual las pocas acciones penales iniciadas con respecto a estos hechos, se han visto dilatadas y obstaculizadas tanto por la inactividad de las fiscalías como por presiones externas. Adicionalmente, las organizaciones que representan a las personas afectadas por esta situación denuncian que no cuentan con ningún medio judicial de naturaleza cautelar en situaciones extremas susceptibles de afectar su derecho a la vida.  Según la misma información, tampoco existen acciones judiciales que puedan ser ejercidas de manera colectiva cuando se trata de un grupo afectado por la misma situación.

 

D.         Situación de trabajo forzoso, servidumbre y esclavitud

 

257.          La Comisión ha tomado conocimiento de un alto número de personas que en diversas circunstancias han estado sometidas a situaciones de servidumbre por deudas análogas a la esclavitud, en no pocos casos agravadas con elementos de trabajo forzoso, las cuales vienen de décadas atrás y se mantienen vigentes ante la falta de respuesta integral y efectiva del Estado. La Comisión ha venido recibiendo información detallada sobre el caso de las familias guaraníes en haciendas ubicadas en la región del chaco boliviano, aunque se ha tomado conocimiento de que no se trata de la única situación de esta naturaleza[211].

 

258.          La información recibida anteriormente en el marco de audiencias durante los períodos de sesiones de la Comisión, fue verificada mediante reuniones con organizaciones de la sociedad civil y con representantes de la Defensoría del Pueblo quienes dieron cuenta de por lo menos 600 familias guaraníes ubicadas en haciendas en los departamentos de Santa Cruz, Tarija y Chuquisaca[212] sometidas a esta forma de vida como consecuencia de la falta de reconocimiento y titulación de sus tierras y territorios ancestrales.

 

259.          Esta situación viene de décadas atrás y consiste, en términos generales, en el excesivo trabajo físico de personas de todas las edades, incluyendo niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, en algunos casos bajo la amenaza de aplicación de castigos corporales sobre los cuales la Comisión pudo recibir alarmantes testimonios.  La contraprestación a este trabajo se realiza en especie y/o a través de mínimas sumas de dinero que además de desconocer las largas jornadas laborales, bajo ninguna circunstancia pueden cubrir las necesidades básicas de subsistencia de los trabajadores. Correlativamente a la insuficiencia de la contraprestación, se genera una situación de endeudamiento permanente y sucesivo con los hacendados por la provisión de víveres, ropa y otros productos, que puede llegar a ser vitalicia e incluso heredarse.

 

260.          Según se informó, los propietarios tienen una actitud de rechazo a reconocer la existencia de una relación de servidumbre con las familias guaraníes e intentan hacerlo ver como una fase anterior ya superada. La situación es minimizada y justificada por ellos como situaciones circunstanciales que responden a una relación de colaboración dada la necesidad de las familias guaraníes.  En efecto, la situación no es percibida como un régimen prohibido por la Constitución sino como una relación laboral con obligaciones cumplidas y acuerdos de partes que periódicamente son cancelados y renovados[213]. También se recibieron denuncias en virtud de las cuales en muchos casos los mismos propietarios o pertenecen o se encuentran directamente vinculados con el poder político local.

 

261.          Las familias “hacendadas” viven en la absoluta miseria y sus condiciones de vida son precarias e infrahumanas. Generalmente duermen en chozas ubicadas en zonas marginales de las haciendas y donde la tierra no es productiva. Las chozas tienen un solo ambiente en superficies que no superan los 20 metros cuadrados donde se instala una especie de cama en la cual duermen todos los miembros de la familia. Las pertenencias se encuentran al aire libre y la cocina son piedras apoyadas en el suelo que sostienen los recipientes[214].

 

262.          En cuanto al tipo de trabajo que se realiza, éste se encuentra definido por roles. Las mujeres realizan principalmente trabajos de cocina y deben llevar la comida a los hombres que se encuentran generalmente trabajando a kilómetros de distancia.  Además, llevan a cabo otras labores como pelar maní, escarmenar lana, limpiar las haciendas, cuidar gallinas y lavar ropa.  Trabajan desde las 4 am hasta las 6 pm, y aún así, el concepto que se tiene de la mujer guaraní entre los hacendados, es que es una “mujer floja y descuidada”.  Por su parte, las labores que realizan los hombres dependen de la temporada y su jornada comienza a las 7 am y termina a las 6 pm.  Los niños y adolescentes de padres guaraníes, dependiendo de la edad, trabajan a cambio de alimentación, techo o estudio.  Si están en edad escolar, algunos pueden asistir a la escuela pero en la tarde trabajan junto a sus padres cumpliendo ciertas labores.  En otros casos los niños no asisten a la escuela y se someten a la educación impartida por el patrón[215]

 

263.          La Comisión tomó conocimiento e incluso recibió testimonios relacionados con eventos de maltrato físico mediante azotes, en situaciones de “desobediencia”, situación que ha sido corroborada por diversos propietarios cuestionados al respecto en cuya respuesta se indica que los guaraníes no tienen iniciativa para nada y que hay que “aguijonearlos” para que trabajen[216].

 

264.          La situación de endeudamiento se genera mediante el registro que tienen los patrones de sus trabajadores en un cuaderno donde anotan su nombre, las actividades que realizan, los adelantos entregados en especie o el trabajo que se entrega en pago al trabajo desarrollado. Este cuaderno es el único documento para realizar los “arreglos” que se efectúan cada determinado tiempo y, en casi todos los casos, los trabajadores resultan debiéndole al patrón. Esto genera las obligaciones de trabajar a futuro, situación que puede durar toda la vida y llegar a heredarse. Incluso se han constatado casos en los cuales los propietarios y patrones de haciendas transfieren personal con deudas, disponiendo de la libertad de las personas. Así el adquiriente paga la deuda al anterior propietario y los trabajadores siguen debiéndole al nuevo patrón[217].

 

265.          Uno de los factores que permite la continuidad a esta situación, es la permanencia de altas tasas de analfabetismo en esta población que además de no tener conocimiento de sus derechos, tampoco tienen forma alguna de controlar las deudas que se encuentran registradas en los cuadernos, al momento de efectuar los “arreglos” con los hacendados. Esto tiene el efecto de que es el hacendado quien define las condiciones del trabajo, las horas de duración, el pago por la jornada de trabajo, la forma de pago por deudas adquiridas, la frecuencia de los arreglos, la forma de administración de los anticipos, el tipo de labores a desarrollar, entre otros[218].

 

266.          Por otra parte, esta problemática es paralela a la cuestión de la estructura de la tenencia de tierra y a la distribución de la misma en las regiones afectadas. Así por ejemplo, en la región de Huacareta en el departamento de Chuquisaca, el actual sistema hacendatario es resultante de la subdivisión y la sucesión hereditaria de los originales patrones a favor de sus hijos y familiares que actualmente detentan la propiedad de grandes extensiones de tierra en contraste con las familias guaraníes que no tienen ni una hectárea de tierra en propiedad[219].

 

267.          Una de las dinámicas que ha tenido mayor constancia, ha sido la emprendida por la Iglesia Católica y algunas ONG´s que promovieron la compra de tierras, la realización de programas de reasentamiento poblacional y la provisión de servicios básicos de aproximadamente 500 familias. Sin embargo, se entiende como una medida humanitaria, pues se trata de las tierras que originariamente le pertenecen al pueblo Guaraní y que en tal sentido deben ser reconocidas y tituladas por el Estado. En efecto, de manera paralela a la compra de tierras, la Asamblea del Pueblo Guaraní y otras organizaciones, impulsaron el proceso de demanda y saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen[220], proceso que, tal como se indicó (supra párrs. 235 – 240), tiene profundas falencias tanto de trámite como de ejecución, específicamente la parcialidad a favor de intereses ganaderos y hacendatarios, la reducción y recorte de demandas y la titulación de superficies ínfimas, en contraste con las grandes extensiones de tierra a favor de aquéllos.

 

268.          El panorama descrito se encuentra agravado por la ausencia de respuesta en todos los niveles del Estado. Las autoridades locales tales como alcaldes, sub-alcaldes, prefectos, sub–prefectos, corregidores, jueces, policías, oficiales de registro civil y defensorías de la niñez y la adolescencia, no cumplen las responsabilidades asignadas legalmente ni implementan políticas públicas para evitar la transgresión a la normativa vigente o la vulneración de derechos humanos. En otros casos, la mínima e inestable asignación de personal a estas entidades resulta en una total ausencia del Estado en la región. Tal es el caso por ejemplo de funcionarios en materia laboral tales como inspectores de trabajo o jueces laborales, que dada su incapacidad institucional pata enfrentar el tema, generan una sensación de legitimación de los patrones quienes consideran que la situación es “normal” [221].

 

269.          Este escenario preocupa profundamente a la Comisión pues desconoce la prohibición absoluta e inderogable de sometimiento de personas a esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso, consagrada en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales de los cuales Bolivia es parte[222].

 

270.          La Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud de Naciones Unidas[223], en lo relevante, define como prácticas análogas a la esclavitud las siguientes:

 

La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios[224].

 

La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición[225].

 

271.          La Comisión deplora la continuidad de prácticas como las descritas en el presente numeral que además de ser formas de servidumbre análogas a la esclavitud, constituyen una forma de trabajo forzoso dado que en muchos casos su continuidad se garantiza a través de la amenaza o aplicación de castigos corporales. Esta situación involucra además violaciones a otros derechos tales como la integridad personal, tanto física como psíquica y moral; a condiciones mínimas de vida digna; a la educación; así como al acceso a la justicia ante tales circunstancias. Todos estos derechos se encuentran consagrados tanto en la Constitución Política como en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia, particularmente en el ámbito interamericano, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

272.          En cuanto a las iniciativas adoptadas por el Estado desde los años noventa, la Comisión pudo verificar que todas se han caracterizado por partir de estudios parciales o aislados de algunas familias sin tener en cuenta la integralidad de la problemática con todos los factores que involucra. Por esta razón las medidas no han tenido un impacto significativo y su continuidad se ha visto afectada por los períodos de inestabilidad política que ha sufrido Bolivia[226]

 

273.          La Comisión reconoce la intención del actual gobierno de darle prioridad a esta situación y toma nota del impulso que se le ha dado al Proyecto de Ley de Regulación del Trabajo Asalariado Rural, cuya aprobación implicaría, al menos en términos legales, la obligación en cabeza de los hacendados de pagar los salarios y beneficios sociales respectivos.

 

274.          En consideración de la Comisión, las medidas adoptadas en tal sentido deben, por lo menos, incluir dos perspectivas. Por un lado deben ir dirigidas al fortalecimiento del proceso de reconocimiento y titulación de la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus tierras y territorios ancestrales; y por otro, deben promover el respeto de los estándares mínimos en materia laboral en el sector rural.

 

275.          En todo caso, la Comisión estima necesario hacer énfasis en que el proceso de diseño de políticas públicas y programas para erradicar tan alarmante situación, debe tener como punto de partida, un diagnóstico completo, que incluya las cifras de todas las familias y personas sometidas a esta forma de vida, los factores sociales, culturales e incluso psicológicos relacionados, así como los diversos actores privados y estatales involucrados, particularmente las falencias de las diversas instancias administrativas y judiciales cuya presencia efectiva en muchos de los lugares donde se presenta esta realidad, es casi nula.

 

276.          En consecuencia, la Comisión insta al Estado boliviano para que la prioridad dada al tema se materialice en el diseño e implementación de medidas que respondan tanto a la complejidad de la problemática como a su real extensión, y que se dirijan a enfrentar los obstáculos legales, institucionales y de otra índole que han impedido la obtención de resultados en iniciativas pasadas.

 

E.         Acceso a la justicia

 

277.          La situación del acceso a la justicia de los pueblos indígenas debe ser analizada desde dos perspectivas: i) Los obstáculos adicionales con los cuales se encuentran estos sectores de la sociedad cuando intentan obtener respuestas ante autoridades del sistema de justicia oficial; y ii) El reconocimiento del derecho y la administración de justicia indígenas. Estos dos aspectos hacen parte del derecho de acceso a la justicia de los Pueblos Indígenas y en forma alguna pueden considerarse excluyentes en el sentido de que el cumplimiento de uno exime al Estado de garantizar el otro.

 

1.         Acceso al sistema oficial de justicia

 

278.          Una de las iniciativas que se ha propuesto para facilitar el acceso de los pueblos indígenas y las comunidades campesinas a la justicia, es el fortalecimiento de la justicia de paz como mecanismo alternativo de solución de conflictos. En enero de 2006 se incluyeron algunas modificaciones a la Ley de Organización Judicial, relacionadas con la jurisdicción y competencia de estos jueces para promover la conciliación en conflictos individuales, comunitarios o vecinales, así como resolver en equidad cuando no se presente conciliación, sin embargo, aún no se cuenta con información precisa sobre la implementación de estas normas ni sobre sus resultados[227].

 

279.          Más allá de la importancia del fortalecimiento de la justicia de paz, los pueblos indígenas y las comunidades campesinas se encuentran con obstáculos cuando pretenden presentar sus reclamos ante la justicia oficial. Los problemas que mayormente los aquejan son los relacionados con la propiedad y posesión de la tierra; el acceso a los servicios básicos; el reconocimiento de la personalidad jurídica de los pueblos y comunidades indígenas como tales; la reivindicación de derechos laborales de las personas que son sometidas a condiciones de trabajo forzoso y/o análogas a la esclavitud; y el reclamo por daños ambientales derivados de proyectos de explotación de recursos naturales.

 

280.          Con respecto a la jurisdicción agraria, se recibió información en virtud de la cual la selección de los jueces se encuentra vinculada a intereses políticos y económicos regionales. Según denuncias recibidas, tras las resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que resultan favorables a comunidades indígenas o campesinas, los terratenientes “afectados” acuden a estos jueces que en un alto número de casos fallan en su favor de forma discriminatoria y sin motivación suficiente, incluso haciéndolos parecer en el sustento de las sentencias como “pequeños campesinos”. Resulta preocupante el hecho de que en estos procesos el derecho de defensa de los pueblos indígenas o comunidades campesinas se encuentra disminuido ya que no son parte de los mismos.  Según se informó a la Comisión, la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional señala que pueden participar en el proceso ante la jurisdicción agraria pero no en calidad de partes sino de terceros interesados.

 

281.          En cuanto a las solicitudes de reconocimiento de la personalidad jurídica de pueblos y comunidades indígenas y sindicatos campesinos, sectores de la sociedad civil presentaron a la Comisión información relacionada con el excesivo formalismo y la casi generalizada respuesta negativa tanto de autoridades administrativas como judiciales, incluso cuando se ejercen acciones de amparo. La Comisión observó que el efecto de estas dificultades es la percepción, por parte de la sociedad civil, de que es más efectiva la movilización social que la reivindicación administrativa o judicial del derecho ya que ello puede implicar perderlo definitivamente.

 

282.          Con relación al reclamo de acceso a los servicios básicos, así como de reconocimiento de derechos laborales en las zonas rurales en las que se presentan graves situaciones de trabajo forzoso y/o análogas a la esclavitud, se denunció que no hay juzgados laborales ni inspectores de trabajo ante quienes acudir. Un ejemplo de ello lo representan algunas zonas donde se encuentran familias cautivas en las haciendas, cuyo juez laboral más cercano se encuentra a 500 kilómetros de distancia. En los pocos lugares en los cuales hay presencia física de autoridades tanto del Poder Ejecutivo como del Judicial, o bien no hay infraestructura ni personal para atender las denuncias, o la corrupción por intereses políticos y económicos de las autoridades locales imposibilitan la obtención de respuestas efectivas y prontas.

 

283.          En cuanto a los reclamos de tipo ambiental, incluso frente a aquellos daños capaces de perjudicar gravemente la salud y/o la vida de las personas afectadas, las diversas organizaciones de la sociedad civil que trabajan con estos temas, así como algunas autoridades estatales, informaron a la Comisión que fuera de la vía penal, no existe ningún mecanismo judicial para impugnar estos hechos tal como un recurso de amparo o una acción popular de naturaleza colectiva.

 

284.          Finalmente, la Comisión fue informada de que no obstante el Código de Procedimiento Penal establece ciertas garantías especiales a favor de miembros de pueblos indígenas y comunidades campesinas[228], éstas en la práctica no son cumplidas, principalmente por la falta de capacitación tanto de los funcionarios del Ministerio Público como del Poder Judicial y la consecuente ausencia de voluntad en decretar las medidas necesarias para cumplir con dichas garantías. Es especialmente grave la situación sobre la ausencia de traductores oficiales frente a personas indígenas que no hablan castellano, y la casi absoluta inexistencia de defensores públicos que hablen lenguas indígenas.

 

285.          La Comisión recuerda al Estado boliviano que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, el acceso de los pueblos indígenas a la justicia oficial debe tener en cuenta sus particularidades, características económicas y sociales, vulnerabilidad, normas consuetudinarias, y en general, sus valores, usos y costumbres, en el marco de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana[229], respectivamente.

 

2.         Derecho y justicia indígena

 

286.          En cuanto a la segunda perspectiva, la llamada “justicia comunitaria”[230] ejercida de manera milenaria por los pueblos indígenas en Bolivia constituye uno de los temas más discutidos durante los últimos años en el país y ha cobrado especial actualidad desde la elección constitucional del actual Presidente de la República, Evo Morales Ayma, puesto que fue incorporado como prioritario dentro de su propuesta de proyecto político y se vislumbra que será uno de los aspectos cruciales a tratar por la Asamblea Constituyente.

 

287.          La Comisión observó que la relevancia del tema se extiende a la opinión pública y que los posicionamientos sobre el mismo se encuentran fuertemente polarizados, con la particularidad de que el debate no se limita a las fuerzas políticas que rigen el proceso constituyente, sino que además se encuentra vigente al interior de los distintos sectores dentro de la misma sociedad civil e incluso dentro de los poderes del Estado que han manifestado las más diversas e incluso antagónicas posiciones.

 

288.          Por otra parte, la legislación interna vigente tampoco arroja demasiadas luces sobre la materia, pues dada su generalidad y vaguedad, puede ser interpretada de diversas maneras[231]. Por ejemplo, no resulta claro el alcance del reconocimiento de la justicia comunitaria en cuanto a su jerarquía, lo que ha generado una fuerte confusión con los mecanismos alternativos de solución de conflictos como salida a la congestión judicial, especialmente con la institución de los jueces de paz con potestad para adoptar decisiones en equidad.

 

289.          Otra de las cuestiones que resulta confusa es la determinación de quienes se encuentran reconocidos dentro del concepto constitucional y legal de justicia comunitaria, dado que las normas incluyen a las comunidades indígenas y campesinas sin precisar ninguna distinción no obstante la evidente diferencia de las categorías en cuanto a la ancestralidad y el carácter originario de sus normas y procedimientos de aplicación de justicia. Este tema fue abordado superficialmente por el Tribunal Constitucional, el cual describió esta diferencia pero no planteó efectos en cuanto al reconocimiento del derecho de administrar justicia por sus propios métodos según se trate de una categoría u otra[232].

 

290.          En similar sentido, el Tribunal Constitucional ha sido quien, ante la indeterminación sobre la materia, ha ejercido en algunos casos aislados una suerte de “control” de las decisiones adoptadas en la justicia comunitaria. Así, en el marco de sus atribuciones de conocimiento de recursos de amparo y habeas corpus, ha decidido aproximadamente 20 casos en los cuales ha establecido algunos criterios[233] que, aunque relevantes, no permiten identificar parámetros de coordinación específicos de aplicación general.

 

291.          En medio de este panorama legal, jurisprudencial y político poco uniforme, la Comisión observó dos cuestiones sobre las cuales considera pertinente hacer algunas consideraciones desde la perspectiva de los derechos de los pueblos indígenas en el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo marco normativo actual es el Convenio 169 de la OIT[234].  

 

292.          Por un lado, es preocupante que desde algunas de las más altas instancias estatales y en algunos sectores de la sociedad civil, incluidos ciertos medios de comunicación, persiste y se difunde la idea de que los eventos de “justicia por mano propia” o “linchamientos”, son un reflejo de la aplicación de la justicia comunitaria. La Comisión reitera que este tipo de actos constituyen graves violaciones de derechos humanos que deben ser investigadas y sancionadas por el Estado, y que no deben entenderse como derecho y justicia indígenas en el sentido reconocido tanto constitucional como internacionalmente[235], dado que el presupuesto fundamental es precisamente el respeto de los derechos humanos en su aplicación[236]. Resulta lamentable que la ocurrencia de dichos “linchamientos” sean utilizados como una forma de estigmatización de la justicia indígena en detrimento de su pleno reconocimiento, cuando en realidad, una de sus causas principales es la precaria cobertura del Ministerio Público y del Poder Judicial y su consecuente incapacidad de persecución y sanción penal en más de la mitad del territorio boliviano tal como se detalló (supra párrs. 63 - 65).

 

293.          Por otra parte, la Comisión estima relevante dejar claridad sobre el alcance y jerarquía del reconocimiento de los medios de solución de conflictos de los pueblos indígenas siempre que cumplan con el anterior presupuesto de compatibilidad con la normativa constitucional e internacional de derechos humanos. En efecto, la Comisión considera que la consagración de la justicia comunitaria como un “medio alternativo” no puede interpretarse como un reconocimiento resultante de la falta de cobertura de la administración de justicia, y por lo tanto, condicionada a la continuidad de las falencias institucionales del Estado. Por el contrario, el derecho y la justicia indígenas deben reconocerse como derecho humano de naturaleza colectiva, sin que ello implique que el Estado se encuentra eximido de brindar a dichos pueblos los servicios de justicia oficial en tanto ciudadanos bolivianos, mediante los cuales se garantice el acceso a la justicia en el marco de conflictos con personas no indígenas o surgidos fuera del territorio de su comunidad. 

 

294.          Tal como la misma Constitución señala, la comprensión del alcance y la aplicación efectiva de la norma, requieren un marco legislativo que permita compatibilizar la potestad de los pueblos indígenas y comunidades campesinas de aplicar sus propias normas y mecanismos de solución de conflictos, con las funciones de diversos órganos estatales, particularmente pero no exclusivamente, frente a la persecución penal.

 

295.          La Comisión observó que la ambigüedad del marco normativo esbozado, aunado a la total ausencia de reglamentación hasta el momento, se constituye en la causa principal de la confusión generalizada que sobre el tema se verificó tanto en la sociedad civil boliviana como en las diversas instancias estatales. Se han intentado algunos proyectos de ley sobre la materia sin resultados fructíferos por diversas razones que no corresponde profundizar. Actualmente, dado el impulso que el gobierno le ha dado al tema mediante la creación de un Vice-Ministerio de Justicia Comunitaria adscrito al Ministerio de Justicia, se ha finalizado la redacción de un nuevo anteproyecto de ley denominado “Administración de Justicia de los Pueblos Indígenas-Originarios y Comunidades Campesinas”.

 

296.          Sin entrar a analizar el contenido específico de este anteproyecto, la Comisión considera relevante resaltar que un instrumento legal de esta naturaleza, a efectos de lograr una verdadera coordinación entre la justicia comunitaria y la justicia oficial, debe redactarse en participación de los pueblos y comunidades interesadas, y establecer pautas negociadas por lo menos en cuanto a: competencias en razón de materia, territorio y sujetos involucrados; mecanismos y criterios para dirimir posibles conflictos de competencias; canales de diálogo para la remisión de casos a la justicia indígena por parte de la justicia oficial; y mecanismos de control cuya naturaleza y legitimidad sea reconocida por las autoridades de ambas instancias judiciales y que sean utilizados en caso de que las partes planteen conflicto con sus derechos humanos.

 

F.         Recomendaciones

 

297.          En virtud de lo señalado en la presente sección, la Comisión recomienda al Estado boliviano que:

 

1.      Adopte todas las medidas necesarias para erradicar todo tipo de discriminación basada en la condición indígena y/o campesina de las personas sujetas a su jurisdicción, particularmente en cuanto al acceso a la justicia, educación y salud, y al beneficio de las demás políticas estatales dirigidas al incremento de la cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales.

 

2.      Asegure que todas las medidas que se adopten en cuanto al derecho a la educación y la salud de los pueblos indígenas, sean compatibles con sus particularidades y cosmovisión y procuren el mantenimiento y fortalecimiento de su identidad cultural, y en forma alguna impliquen una asimilación de los pueblos indígenas a la cultura no indígena.

 

3.      Garantice la implementación efectiva de la nueva normativa en materia de reforma agraria, adoptando las medidas necesarias para eliminar los obstáculos esbozados por la Comisión que han impedido el acceso a la tierra y al territorio de todos los sectores de la sociedad boliviana. En el marco de este proceso, es fundamental que el Estado boliviano tenga en cuenta la particular relación de los pueblos indígenas con la tierra y en consecuencia, en el proceso de titulación, dé prioridad al reconocimiento de sus tierras y territorios ancestrales como fundamental para la perpetuación de su identidad cultural.

 

4.      Incorpore a la legislación interna sobre proyectos de desarrollo las disposiciones del Convenio 169 de la OIT sobre la materia y adopte las medidas para su implementación efectiva.

 

5.       Garantice, de conformidad con sus obligaciones internacionales sobre la materia, la participación de los pueblos indígenas y las comunidades afectadas en los proyectos de exploración y explotación de los recursos naturales, mediante consultas previas e informadas con miras a la obtención del libre consentimiento libre de los mismos en el diseño, ejecución y evaluación de dichos proyectos, así como la determinación de los beneficios y la indemnización por los daños, según sus propias prioridades de desarrollo.

 

6.      En el marco de los proyectos que se encuentran en curso, implemente mecanismos de participación a efectos de determinar los daños ambientales que se están causando y las afectaciones a las actividades básicas de subsistencia de los pueblos indígenas y las comunidades campesinas que viven en los lugares de ejecución de dichos proyectos. Esto con la finalidad de que, en caso de afectaciones a su vida y/o integridad personal, se suspenda inmediatamente la ejecución de los proyectos y se impongan las sanciones administrativas y penales correspondientes. En caso de dar continuidad a los proyectos, el Estado debe garantizar la participación de los afectados en los beneficios derivados de los mismos y determinar y hacer efectivas las indemnizaciones por tales daños.

 

7.      Garantizar el acceso a un recurso judicial adecuado y efectivo para la impugnación de daños ambientales de manera colectiva para que, en adición a la acción penal, se disponga de un mecanismo de naturaleza judicial para obtener una respuesta inmediata en aquellas circunstancias en las cuales se están causando daños irreparables a grupos de personas.

 

8.       Priorice las medidas dirigidas a erradicar la situación de servidumbre y/o trabajo forzoso, y adopte medidas inmediatas dirigidas por un lado al fortalecimiento del proceso de reconocimiento y titulación de la propiedad de las personas afectadas por esta situación; y por otro, a eliminar todo tipo de flexibilización de los derechos laborales y sociales de las personas que trabajan en el sector rural.

 

9.       Realice inmediatamente un diagnóstico de la situación de servidumbre análoga a la esclavitud y/o trabajo forzoso que tiene lugar en diversas zonas de Bolivia, que incluya las cifras de todas las familias y personas sometidas a esta forma de vida, los factores sociales, culturales e incluso psicológicos relacionados, así como los diversos actores privados y estatales involucrados, particularmente las falencias de las diversas instancias administrativas y judiciales.

 

10.     Adopte las medidas necesarias para garantizar que la justicia comunitaria no dependa de la cobertura y/o carga procesal de la justicia oficial, sino que derive del carácter pluricultural del Estado boliviano y del respeto por la autonomía de los pueblos indígenas.

 

11.     Establezca, en el corto plazo, las pautas de coordinación de la justicia oficial con la justicia comunitaria teniendo en cuenta al menos los parámetros señalados en la sección respectiva del presente informe.

 

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[174] En tal sentido, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, establece en el artículo 1.2 los criterios de aplicación en los siguientes términos: “La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”. Asimismo, el Proyecto de Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas señala en su artículo 1.2 que “la autoidentificación como pueblos indígenas será un criterio fundamental para determinar a quienes se aplica la presente Declaración. Los Estados respetarán el derecho a dicha autoidentificación como indígena en forma individual o colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo indígena”.

[175] Seminario: Justicia Comunitaria. Retos al Futuro. USAID. Compañeros de las Américas. Red Participación y Justicia. Universidad Andina Simón Bolívar.

[176] Tomado de la Página Web oficial del Instituto Nacional de Estadística de Bolivia. Censo poblacional oficial de 2001. Bolivia: Población total por condición indígena y área de residencia, según departamento. Link:  http://www.ine.gov.bo/cgi-bin/piwdie1xx.exe/TIPO. Disponible en visita de 15 de febrero de 2007.

[177] Tomado de la Página Web oficial del Instituto Nacional de Estadística de Bolivia. Bolivia: Indicadores de pobreza extrema, según área geográfica, 1999 – 2003. Link: http://www.ine.gov.bo/cgi-bin/piwdie1xx.exe/TIPO. Disponible en visita de 15 de febrero de 2007.

[178] Tomado de la Página Web oficial del Instituto Nacional de Estadística de Bolivia. Censo poblacional oficial de 2001. Bolivia: Auto – Identificación con pueblos originarios o indígenas de la población de 15 años o más de edad, según sexo, área geográfica y grupo de edad. Link: http://www.ine.gov.bo/cgi-bin/piwdie1xx.exe/TIPO. Disponible en visita de 15 de febrero de 2007.

[179] El Estado de Bolivia ratificó el Convenio 169 de la OIT el 11 de diciembre de 1991.

[180] Constitución Política de Bolivia. Artículo 1: “I. Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural constituida en República Unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa y participativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos. II. Es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la Justicia”.

[181] Seminario: Justicia Comunitaria. Retos al Futuro. USAID. Compañeros de las Américas. Red Participación y Justicia. Universidad Andina Simón Bolívar.

[182] Informe sobre el estado de situación de los derechos humanos económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas de tierras bajas de Bolivia. Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS). Incluido en el informe de la sociedad civil al Comité del PIDESC de las Naciones Unidas: Estado de situación de los derechos económicos, sociales y culturales en Bolivia al año 2005. Capítulo Boliviano de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo. Pág. 299.

[183] Informe sobre el estado de situación de los derechos humanos económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas de tierras bajas de Bolivia. Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS). Incluido en el informe de la sociedad civil al Comité del PIDESC de las Naciones Unidas: Estado de situación de los derechos económicos, sociales y culturales en Bolivia al año 2005. Capítulo Boliviano de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo. Pág. 300.

[184] Tomado de la Página Web oficial del Instituto Nacional de Estadística de Bolivia. Indicadores de género. http://www.ine.gov.bo/cgi-bin/piwdie1xx.exe/TIPO?Grupo=0408& D2=6&D3=. Disponible en visita de 15 de febrero de 2007.

[185] Informe sobre el estado de situación de los derechos humanos económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas de tierras bajas de Bolivia. Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS). Incluido en el informe de la sociedad civil al Comité del PIDESC de las Naciones Unidas: Estado de situación de los derechos económicos, sociales y culturales en Bolivia al año 2005. Capítulo Boliviano de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo. Pág. 300.

[186] Seminario: Justicia Comunitaria. Retos al Futuro. USAID. Compañeros de las Américas. Red Participación y Justicia. Universidad Andina Simón Bolívar.

[187] Informe sobre el estado de situación de los derechos humanos económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas de tierras bajas de Bolivia. Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS). Incluido en el informe de la sociedad civil al Comité del PIDESC de las Naciones Unidas: Estado de situación de los derechos económicos, sociales y culturales en Bolivia al año 2005. Capítulo Boliviano de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo. Pág. 288. Citando a: Almaraz Alejandro. “Tierras Comunitarias de Origen. Saneamiento y Titulación. Guía para el patrocinio jurídico. Cejis-Iwgia. Santa Cruz. 2002.

[188] Un ejemplo de ello y su vinculación con la situación de trabajo forzoso, servidumbre y esclavitud vigente en algunos lugares de Bolivia, es el del pueblo indígena guaraní con un gran número de personas sometidas a estas circunstancias en la zona del Chaco boliviano, tal como se detallará infra párrs. 254 - 273.

[189] Informe sobre el estado de situación de los derechos humanos económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas de tierras bajas de Bolivia. Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS). Incluido en el informe de la sociedad civil al Comité del PIDESC de las Naciones Unidas: Estado de situación de los derechos económicos, sociales y culturales en Bolivia al año 2005. Capítulo Boliviano de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo. Pág. 288. Citando a: Almaraz Alejandro. “Tierras Comunitarias de Origen. Saneamiento y Titulación. Guía para el patrocinio jurídico. Cejis-Iwgia. Santa Cruz. 2002.

[190] Informe sobre el estado de situación de los derechos humanos económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas de tierras bajas de Bolivia. Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS). Incluido en el informe de la sociedad civil al Comité del PIDESC de las Naciones Unidas: Estado de situación de los derechos económicos, sociales y culturales en Bolivia al año 2005. Capítulo Boliviano de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo. Pág. 288.

[191] Informe sobre el estado de situación de los derechos humanos económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas de tierras bajas de Bolivia. Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS). Incluido en el informe de la sociedad civil al Comité del PIDESC de las Naciones Unidas: Estado de situación de los derechos económicos, sociales y culturales en Bolivia al año 2005. Capítulo Boliviano de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo. Pág. 291.

[192] Informe sobre el estado de situación de los derechos humanos económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas de tierras bajas de Bolivia. Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS). Incluido en el informe de la sociedad civil al Comité del PIDESC de las Naciones Unidas: Estado de situación de los derechos económicos, sociales y culturales en Bolivia al año 2005. Capítulo Boliviano de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo, pág. 292.

[193] Informe sobre el estado de situación de los derechos humanos económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas de tierras bajas de Bolivia. Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS). Incluido en el informe de la sociedad civil al Comité del PIDESC de las Naciones Unidas: Estado de situación de los derechos económicos, sociales y culturales en Bolivia al año 2005. Capítulo Boliviano de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo, pág. 294.

[194] En tal sentido cabe mencionar el caso del llamado Movimiento Sin Tierra, el cual, según se denunció ante la Comisión, fue objeto de desalojos forzosos mediante el uso de violencia, por haber entrado en posesión de tierras que se encuentran en procedimiento de reconocimiento.

[195] Informe sobre el estado de situación de los derechos humanos económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas de tierras bajas de Bolivia. Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS). Incluido en el informe de la sociedad civil al Comité del PIDESC de las Naciones Unidas: Estado de situación de los derechos económicos, sociales y culturales en Bolivia al año 2005. Capítulo Boliviano de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo. Pág. 294.

[196] Informe sobre el estado de situación de los derechos humanos económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas de tierras bajas de Bolivia. Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS). Incluido en el informe de la sociedad civil al Comité del PIDESC de las Naciones Unidas: Estado de situación de los derechos económicos, sociales y culturales en Bolivia al año 2005. Capítulo Boliviano de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo. Págs. 292 y 293.

[197] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125,0 párr. 147.

[198] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 148.

[199] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 149.

[200] Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 104.

[201] Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 109.

[202] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 137; Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 118.

[203] Informe sobre la situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas afectados por las industrias de la minería, gas y petróleo. Coordinadora de los Pueblos Étnicos de Santa Cruz. Organización Indígena Chiquitana. Comité de Defensa del Río Pilcomayo. Incluido en el informe de la sociedad civil al Comité del PIDESC de las Naciones Unidas: Estado de situación de los derechos económicos, sociales y culturales en Bolivia al año 2005. Capítulo Boliviano de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo, pág. 308.

[204] Convenio 169 de la OIT. Artículos 6.2 y 15.

[205] Tribunal Constitucional. Comunicación oficial de 21 de agosto de 2006. Sucre. En la cual se hace referencia a la decisión constitucional 0045 de 2003 de 2 de junio de 2006.

[206] En tal sentido ver. CIDH, Informe Nº 40/04, Caso 12.503, Fondo. Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo. Belice. 12 de octubre de 2004, párrs 142–156; Proyecto de Declaración Universal sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas. E/CN.4/SUB.2/1994/2/Add.1 (1994). Artículo 30; Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Artículo 21. (Proyecto Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 26 de febrero de 1997, en su sesión 1333a. durante su 95º período ordinario de sesiones).

[207] Informe sobre el estado de situación de los derechos humanos económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas de tierras bajas de Bolivia. Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS). Incluido en el informe de la sociedad civil al Comité del PIDESC de las Naciones Unidas: Estado de situación de los derechos económicos, sociales y culturales en Bolivia al año 2005. Capítulo Boliviano de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo, págs. 314 y 315.

[208] Informe sobre el estado de situación de los derechos humanos económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas de tierras bajas de Bolivia. Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS). Incluido en el informe de la sociedad civil al Comité del PIDESC de las Naciones Unidas: Estado de situación de los derechos económicos, sociales y culturales en Bolivia al año 2005. Capítulo Boliviano de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo, pág. 316.

[209] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 161; Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párr. 153.

[210] Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 178.

[211] También se ha recibido información en virtud de la cual en el norte Amazónico de Bolivia, en el marco de la explotación de la “goma elástica” y de la zafra de nuez y castaña, persisten circunstancias de explotación de mano de obra indígena y campesina mediante un sistema de servidumbre por deudas con la particularidad de la utilización de la figura de “enganche”. Aproximadamente 30.000 personas al año son movilizadas para tales labores.

[212] Existe una fuerte disparidad en las cifras. Se habla de por lo menos 600 familias guaraníes a partir del siguiente resumen de cifras tomado de: Informe. Aipota aiko chepiaguive cheyambae. Quiero ser libre, sin dueño. Servidumbre y Empatronamiento en el Chaco: La desprotección y ausencia del Estado como la indefensión, la explotación laboral y el trabajo sin dignidad de las familias cautivas guaraníes en el departamento de Chuquisaca. Defensoría del Pueblo. Ministerio de Justicia, programa Pueblos Indígenas y Empoderamiento. Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca (CCCH) Monteagudo-Bolivia. Primera edición: abril de 2006. Págs. 18 – 23. Las cifras que han logrado verificarse en los últimos años son: en 1996 el CCCH contabilizó para las provincias Hernando Siles y Luis Calvo en el departamento de Chuquisaca, 106 haciendas y 773 familias cautivas; en 1999 el CCCH contabilizó 121 haciendas y 578 familias cautivas que correspondían a 3179 personas en total, y se cuantificaron 61 asentamientos de guaraníes arrendatarios sin tierra que corresponden a 372 familias; en el periódico Presencia de 16 y 23 de noviembre de 1999, se estimó un total de 7000 guaraníes en condiciones de explotación laboral  en las cuatro provincias de los departamentos de Santa Cruz (Cordillera), Tarija (Gran Chaco) y Chuquisaca (Hernando Siles y Luis Calvo); en el 2001 se pudo determinar que prácticamente la totalidad de las personas de más de 6 años que hablan guaraní en todo el departamento de Chuquisaca, se encuentran en las dos provincias mencionadas; en el 2003 el Informe Final de Consultoría “Procesos de Empoderamiento en el Área de Trabajo de la Oficina de Derechos Humanos de Monteagudo” se habla de 63 comunidades guaraníes en Chuquisaca con un total de 1060 familias y 4600 personas, es decir, aproximadamente 9900, y de las cuales 275 familias son cautivas, todas en las dos provincias; en diciembre de 2003 el CCCH publicó el informe “Situación de la Vida de las Comunidades Guaraníes en el Departamento de Chuquisaca” donde se registra un total de 11227 guaraníes libres en 67 comunidades de las 9 zonas de la región chaqueña de Chuquisaca, así como que existirían 942 personas empatronadas en 39 haciendas localizadas en las provincias indicadas; en marzo de 2004 la Organización Internacional del Trabajo (OIT) publicó el informe “El Régimen de Servidumbre en las Comunidades Cautivas Guaraníes y Haciendas del Chaco Boliviano” en el que se determinó que en los departamentos de Santa Cruz, Tarija y Chuquisaca hay entre 5100 y 7200 guaraníes que viven todavía en cautiverio o en condiciones de trabajo forzoso, sobre la base de criterios cuestionables; en julio de 2005 el Ministerio de Desarrollo Sostenible, a través del viceministerio de tierras, publicó un documento denominado “Proyecto para la liberación de las familias y comunidades cautivas Guaraníes” donde se señala que en Chuquisaca hay 449 familias cautivas en la región del Alto Parapetí y 200 familias en la zona de Huacareta del departamento de Chuquisaca.

[213] Informe. Aipota aiko chepiaguive cheyambae. Quiero ser libre, sin dueño. Servidumbre y Empatronamiento en el Chaco: La desprotección y ausencia del Estado como la indefensión, la explotación laboral y el trabajo sin dignidad de las familias cautivas guaraníes en el departamento de Chuquisaca. Defensoría del Pueblo. Ministerio de Justicia, programa Pueblos Indígenas y Empoderamiento. Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca (CCCH) Monteagudo-Bolivia. Primera edición: abril de 2006. Pág. 43 y 44.

[214] Informe. Aipota aiko chepiaguive cheyambae. Quiero ser libre, sin dueño. Servidumbre y Empatronamiento en el Chaco: La desprotección y ausencia del Estado como la indefensión, la explotación laboral y el trabajo sin dignidad de las familias cautivas guaraníes en el departamento de Chuquisaca. Defensoría del Pueblo. Ministerio de Justicia, programa Pueblos Indígenas y Empoderamiento. Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca (CCCH) Monteagudo-Bolivia. Primera edición: abril de 2006. Pág. 52 y 53.

[215] Informe. Aipota aiko chepiaguive cheyambae. Quiero ser libre, sin dueño. Servidumbre y Empatronamiento en el Chaco: La desprotección y ausencia del Estado como la indefensión, la explotación laboral y el trabajo sin dignidad de las familias cautivas guaraníes en el departamento de Chuquisaca. Defensoría del Pueblo. Ministerio de Justicia, programa Pueblos Indígenas y Empoderamiento. Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca (CCCH) Monteagudo-Bolivia. Primera edición: abril de 2006, págs. 46 - 48.

[216] Documental. “Quiero ser libre, sin dueño”. Pueblos Indígenas y empadronamiento. 32 minutos. 8 segundos. Defensoría del Pueblo. Ministerio de la Presidencia. Viceministerio de Justicia. Pueblos Indígenas y Empoderamiento.

[217] Informe. Aipota aiko chepiaguive cheyambae. Quiero ser libre, sin dueño. Servidumbre y Empatronamiento en el Chaco: La desprotección y ausencia del Estado como la indefensión, la explotación laboral y el trabajo sin dignidad de las familias cautivas guaraníes en el departamento de Chuquisaca. Defensoría del Pueblo. Ministerio de Justicia, programa Pueblos Indígenas y Empoderamiento. Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca (CCCH) Monteagudo-Bolivia. Primera edición: abril de 2006, pág. 47.

[218] Documental. “Quiero ser libre, sin dueño”. Pueblos Indígenas y empadronamiento. 32 minutos. 8 segundos. Defensoría del Pueblo. Ministerio de la Presidencia. Viceministerio de Justicia. Pueblos Indígenas y Empoderamiento. Testimonios de los propietarios de las haciendas.

[219] Informe. Aipota aiko chepiaguive cheyambae. Quiero ser libre, sin dueño. Servidumbre y Empatronamiento en el Chaco: La desprotección y ausencia del Estado como la indefensión, la explotación laboral y el trabajo sin dignidad de las familias cautivas guaraníes en el departamento de Chuquisaca. Defensoría del Pueblo. Ministerio de Justicia, programa Pueblos Indígenas y Empoderamiento. Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca (CCCH) Monteagudo-Bolivia. Primera edición: abril de 2006, págs. 56 – 62.

[220] Informe. Aipota aiko chepiaguive cheyambae. Quiero ser libre, sin dueño. Servidumbre y Empatronamiento en el Chaco: La desprotección y ausencia del Estado como la indefensión, la explotación laboral y el trabajo sin dignidad de las familias cautivas guaraníes en el departamento de Chuquisaca. Defensoría del Pueblo. Ministerio de Justicia, programa Pueblos Indígenas y Empoderamiento. Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca (CCCH) Monteagudo-Bolivia. Primera edición: abril de 2006, pág. 62.

[221] Documental. “Quiero ser libre, sin dueño”. Pueblos Indígenas y empadronamiento. 32 minutos. 8 segundos. Defensoría del Pueblo. Ministerio de la Presidencia. Viceministerio de Justicia. Pueblos Indígenas y Empoderamiento. Testimonios de los propietarios de las haciendas; Información aportada a la Comisión durante visita sostenida en la ciudad de Sucre el 15 de noviembre de 2006 con organizaciones de la sociedad civil y representantes de la Defensoría del Pueblo.

[222] El artículo 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que: “1.    Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2.    Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio”. Por su parte, el artículo 27.2 del mismo instrumento indica en el marco de los Estados de Excepción, no se autoriza la “suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos:  3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”.

[223] Adherida por Bolivia el 6 de octubre de 1983.

[224] Artículo 1. Literal a).

[225] Artículo 1. Literal b).

[226] Informe. Aipota aiko chepiaguive cheyambae. Quiero ser libre, sin dueño. Servidumbre y Empatronamiento en el Chaco: La desprotección y ausencia del Estado como la indefensión, la explotación laboral y el trabajo sin dignidad de las familias cautivas guaraníes en el departamento de Chuquisaca. Defensoría del Pueblo. Ministerio de Justicia, programa Pueblos Indígenas y Empoderamiento. Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca (CCCH) Monteagudo-Bolivia. Primera edición: abril de 2006. Págs. 35 – 37. A título de ejemplo cabe mencionar las siguientes iniciativas: A fines de los años 90 se conformó una comisión interinstitucional del Viceministerio de Derechos Humanos y el Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios cuyo informe generó algunas gestiones preliminares sin continuidad. Posteriormente, en el 2003 se firmó un convenio amplio con la Asamblea del Pueblo Guaraní, donde se incluyó un punto relativo a comunidades cautivas, comprometiéndose a conformar una comisión técnica para elaborar un proyecto que libere a las comunidades cautivas del Alto Parapetí, que les provea tierras suficientes en un parámetro mínimo de 50000 ha. En esta oportunidad, los Ministerios de Desarrollo Sostenible, Asuntos Indígenas y Trabajo, conformaron una instancia de coordinación y se conformaron comisiones interinstitucionales cuyos resultados no se conocen. En el 2004 se conformó nuevamente una comisión interinstitucional, esta vez por representantes del Ministerio de Asuntos Indígenas, el Viceministerio de Justicia, el Defensor del Pueblo y la Asamblea del Pueblo Guaraní que realizaron una nueva misión de campo resultante en la denuncia de 894 familias guaraníes cautivas y casos de posible tráfico de hijas de indígenas. Finalmente, el gobierno de Carlos Mesa, emitió el Decreto supremo 28159 de 2005, incorporado a la Ley General del Trabajo, mediante el cual se define a las familias y comunidades cautivas y/o empatronadas, se dispone su registro, la dotación y el financiamiento para la compra de tierras, la superficie requerida por familia y el saneamiento de áreas comunales. Las críticas que de la sociedad civil recibió esta iniciativa son: los términos del decreto y del proyecto es ambiguo  y no contempla la integralidad de los aspectos que provocan y mantienen las condiciones y los efectos de la servidumbre y el empatronamiento, pues se concentra únicamente en los aspectos laborales y la adquisición y dotación de tierras; relega la lucha de las comunidades guaraníes por el acceso a la propiedad; convalida, avala y legaliza la distribución inequitativa de la tierra; promueve conflicto entre comunidades guaraníes; promueven la adquisición de tierras y propiedades que aún se encuentran en proceso de saneamiento; no define las condiciones de la compra y entrega de tierras, especialmente a cargo de quien se encuentra el pago; dejan supeditada la iniciativa a las comunidades guaraníes empatronadas; define arbitrariamente la superficie requerida por familia, desconociendo la noción de territorio; no contempla acciones para abolir el sistema de servidumbre y empatronamiento, cuya lógica no se asienta únicamente en el tema laboral y de tierras, sino en un complejo entramado de relaciones de poder y psicológicas así como la ausencia del Estado, que impiden un ejercicio pleno de la ciudadanía y los derechos humanos.

[227] El poder judicial en la nueva Constitución. Propuesta de la Corte Suprema, Cortes de Distrito, Vocales y Jueces a la Asamblea Constituyente. 2006. Pág. 18; Diagnóstico sobre la situación de la justicia en Bolivia. Red Participación y Justicia. Documento no paginado recibido por la delegación de la CIDH durante reunión mantenida con organizaciones de la sociedad civil el 13 de noviembre de 2006; Resumen documento Justicia para Todos. Corte Suprema de Justicia. 2003. Disponible en el sitio web oficial: http://suprema.poderjudicial.gov.bo/justicia.htm. Visita efectuada el 28 de diciembre de 2006.

[228] Artículo 391 del Código de Procedimiento Penal: “Cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina, sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria, se observarán las normas ordinarias de este Código y las siguientes reglas especiales: El fiscal durante la etapa preparatoria y el juez o tribunal durante el juicio serán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas; el mismo que podrá participar en el debate; y,  antes de dictarse sentencia, el perito elaborará un dictamen que permita conocer con mayor profundidad los patrones de comportamiento referenciales del imputado a los efectos de fundamentar, atenuar o extinguir su responsabilidad penal; este dictamen deberá ser sustentado oralmente en el debate”.

[229] Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 83.

[230] Es importante aclarar que en el derecho internacional aún no se acuñado un término uniforme para referirse a los derechos que tienen los pueblos y comunidades indígenas al reconocimiento de sus sistemas jurídicos, entendiendo por ellos el conjunto de normas que regulan sus comportamientos individuales y colectivos y los procedimientos y las autoridades con legitimidad para hacer efectivas tales normas y para solucionar conflictos. Cada Estado utiliza diversos términos y en Bolivia es generalizada la denominación de ”justicia comunitaria”, razón por la cual éste será el término utilizado por la Comisión en el presente informe, entendiendo por tal lo que se indica en esta nota al pie.

[231] Las normas que hacen alguna referencia al tema son las siguientes. Artículo 171 de la Constitución Política: “…Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes. La Ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los Poderes del Estado”; Artículo 28 del Código de Procedimiento Penal: “Se extinguirá la acción penal cuando el delito o la falta se cometa dentro de una comunidad indígena y campesina por uno de sus miembros en contra de otro y sus autoridades naturales hayan resuelto el conflicto conforme a su Derecho Consuetudinario Indígena, siempre que dicha resolución no sea contraria a los derechos fundamentales y garantías de las personas establecidos por la Constitución Política del Estado. La Ley compatibilizará la aplicación del Derecho Consuetudinario Indígena”[231]. La misma normativa regula la competencia para la sustanciación y resolución de “la extinción de la acción penal en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas”; Artículo 17 de la Ley 2175 Orgánica del Ministerio Público: “En el marco del artículo 171 de la Constitución Política del Estado, el Ministerio Público deberá prestar la colaboración necesaria a las autoridades naturales de las comunidades originarias, indígenas y campesinas, que así lo requieran, a fin de llevar a cabo las diligencias solicitadas”; Artículo 16 de la Ley 1674 contra la Violencia Intrafamiliar: “En las comunidades indígenas o campesinas, serán autoridades comunitarias y naturales quienes resuelvan las controversias de violencia en la familia, de conformidad a sus costumbres y usos, siempre que no se opongan a la Constitución Política del Estado y el espíritu de la presente Ley”.

[232] Tribunal Constitucional. Sentencia 143 de 2003.

[233] La jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional sobre la materia indica que: “no obstante la importancia de las costumbres socioculturales y el respeto que la sociedad debe demostrarles, no se debe olvidar que las instituciones sociales de las comunidades campesinas y pueblos indígenas no existen aisladas, forman parte de un contexto social mucho más amplio y complejo. Precisamente ahí radica el problema para definir los sutiles límites entre la “justicia comunitaria” y la “justicia oficial”, entre el derecho consuetudinario y el ordenamiento jurídico general imperante en el país, sin lesionar ninguno de ellos. Para no incurrir en el peligro de desconocer el valor y fundamento de las costumbres y culturas ancestrales, o, de vulnerar el orden legal establecido, debe llegarse a un punto de convergencia tal en el que ambos encuentren convivencia armónica, sin que ninguno avasalle al otro, resguardando en ambos, los derechos colectivos de las comunidades y los derechos fundamentales de las personas”. En el marco de estas decisiones ha determinado estos límites en ciertos casos concretos, relacionados por ejemplo con los procedimientos y sanciones que en su opinión desconocieron los derechos a la propiedad, a la libertad (Tribunal Constitucional. Sentencia 143 de 2003, Sentencia 0295 de 2003 y Sentencia 1017 de 2006), la prohibición de tortura, el derecho a la intimidad (Tribunal Constitucional. Sentencia 1100 de 2006), el derecho de defensa y a la “ciudadanía” (Tribunal Constitucional. Sentencia 313 de 2004), por citar algunos ejemplos.

[234] Ratificado por Bolivia y utilizado reiteradamente tanto por la Comisión como por la Corte Interamericanas como parámetro de interpretación de la Convención Americana en casos de violaciones de derechos humanos en perjuicio de pueblos indígenas.

[235] CIDH. Justicia e Inclusión Social: Los desafíos de la democracia en Guatemala,
párrs. 135 y 138 – 140.

[236] Artículo 8.2 del Convenio 169 de la OIT. “Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (…)”. Artículo 9.1: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.”; En similar sentido. Artículo XVI del Proyecto de Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas: 1.            El derecho indígena deberá ser reconocido como parte del orden jurídico y del marco de desenvolvimiento social y económico de los Estados. 2. Los pueblos indígenas tienen el derecho de mantener y reforzar sus sistemas jurídicos, y de aplicarlos en los asuntos internos en sus comunidades, incluyendo los sistemas relacionados con asuntos como la resolución de conflictos, en la prevención del crimen y en el mantenimiento de la paz y armonía.  3. En la jurisdicción de cada Estado, los asuntos referidos a personas indígenas o a sus intereses, serán conducidos de manera tal de proveer el derecho a los indígenas de plena representación con dignidad e igualdad frente a la ley. Ello incluirá la observancia del derecho y costumbre indígena y, de ser necesario, el uso de su lengua”; Artículo 33 del Proyecto de Declaración Universal sobre Derechos de los Pueblos Indígenas: “Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus costumbres, tradiciones, procedimientos y prácticas jurídicos característicos, de conformidad con las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas”.