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OEA/Ser.L/V/II.106
Doc. 3
13 abril 2000
Original:  Español

INFORME Nº 26/00
CASO 11.821
ALDEA DE MOIWANA
SURINAME
7 de marzo de 2000

 

I.    RESUMEN

1. La denuncia fue presentada por "Moiwana ’86 Organización de Derechos Humanos de Suriname" el 11 de julio de 1997 y se refiere a la ejecución extrajudicial de más de cuarenta habitantes de la aldea de Moiwana, una de las comunidades del pueblo Cimarrón (Maroons) de Suriname, y a la destrucción intencional de sus bienes por miembros del Ejército de ese país, así como a la falta de garantías judiciales, debido proceso y reparaciones por esos actos. El Estado no respondió a las solicitudes de información enviadas por la Comisión, la cual tras analizar la petición y el cumplimiento de los requisitos previstos para la aplicación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (la "Declaración") y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la "Convención") decidió declarar el caso admisible en cuanto se refiere a presuntas violaciones a los artículos I, derecho a la vida y seguridad personal; VII, derecho de protección a la maternidad y a la infancia; IX, derecho a la inviolabilidad del domicilio; y XXIII, derecho a la propiedad, todos ellos de la Declaración; y a los artículos 8(1), garantías judiciales; y 25(2), derecho a la protección judicial, y al artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos) de la Convención.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

2. La Comisión recibió la denuncia el 11 de julio de 1997 y la transmitió al Gobierno el 30 de octubre de ese año, solicitando respuesta dentro de 90 días. Frente a la falta de respuesta del Gobierno, la Comisión reiteró en dos oportunidades ese pedido, el 2 de junio de 1998 y el 25 de febrero de 1999, indicando que consideraría la aplicación del artículo 42 de su Reglamento en el caso de no recibirse respuesta dentro de 30 días. La Comisión no ha recibido respuesta alguna del Estado hasta la fecha.

 

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. El peticionario

3. La denuncia señala como antecedente general que en 1980 un grupo de oficiales del Ejército Nacional de Suriname llevó a cabo un golpe de Estado, y su líder, Desi Bouterse, se declaró Comandante en Jefe del Ejército. Dichos militares procedieron a nombrar una administración formada por civiles que anunció que llamaría a elecciones. Sin embargo, esas elecciones no se realizaron y en cambio siguió un período de violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos, que fueron documentadas en general por la CIDH en varios informes1.

4. Como antecedente específico, la denuncia indica que en 1986 se organizó un grupo de oposición armado (el "Comando de la Jungla") con apoyo de surinameses en el exilio en Holanda, y bajo la jefatura de Ronnie Brunswijk, un ex-miembro de la custodia de Desi Bouterse. Ese grupo inició sus acciones atacando puestos militares en la zona Este de Suriname, en el territorio de los Ndjuka Maroon, pueblo al que pertenecía Brunswijk y la mayoría de sus seguidores armados. El Ejército respondió con extensas operaciones en la región, y con una represalia sistemática y colectiva contra la población Cimarrona, alegando que ayudaban al Comando de la Jungla. Aldeas de Cimarrones, que pertenecían a otras tribus y que habitaban distintas regiones, fueron objeto de represalia del Ejército surinamés, asesinando entre 150 y 200 civiles. Recuerda, entre otros, que la CIDH documentó2 que los Cimarrones habían sido víctimas de hambrunas forzadas, cortes ilegales de beneficios y "etnocidio".

5. La denuncia señala, con respecto a la matanza y destrucción en la aldea Moiwana, objeto principal de la denuncia, que a principios de noviembre de 1986 los militares comenzaron una operación de "limpieza" en el Este de Suriname y ordenaron a la población civil evacuar el área. Por distintas razones, muchos no salieron. La operación contra la aldea Moiwana y sus alrededores comenzó, según la denuncia, el 29 de noviembre de 1986, y fue efectuada por una unidad militar de unos 70 hombres especialmente entrenados, divididos en tres grupos, uno de los cuales atacó directamente la aldea. Esta acción comenzó con el incendio de la casa del líder rebelde Brunswijk y siguió con el fusilamiento de casi todos los habitantes, después de lo cual quemaron la aldea. Al mismo tiempo, los militares volaron un ómnibus de pasajeros que se aproximaba, matando a sus ocupantes. Al final de esos sucesos, quedaron unas 40 personas muertas, ejecutadas extrajudicialmente por tropas gubernamentales. Algunos de los cadáveres que fueron trasladados a la Morgue en Alfonsdorp fueron incendiados junto con el edificio de la Morgue. A fines de noviembre de 1986, el Gobierno negó haber efectuado operación alguna en el área.

6. Según la denuncia, en 1989 la Policía civil hizo un intento de investigación, bajo la dirección del Inspector de Policía Herman E. Gooding, quien fue asesinado el 4 de agosto de 1990, después de haberse reunido con el Comandante Suplente de la Policía Militar, según documenta la CIDH en su informe3. Su cadáver fue encontrado al costado de la oficina del Comandante Bouterse. Varios soldados fueron arrestados por la Policía Civil poco después de la matanza de Moiwana, pero fueron liberados bajo el asedio de 30 hombres armados de la Policía Militar por orden del Comandante Bouterse.

7. En 1992, el Parlamento de Suriname adoptó una Ley de Amnistía retroactiva que cancelaba todo proceso referido a violaciones de derechos humanos efectuadas en el período 1985-1991, excepto crímenes contra la humanidad, definidos por la Convención sobre la Prohibición y Prevención del Genocidio (1948) y la Carta Militar Internacional de 1945 (Principios de Nuremberg). Ello hace que, según los peticionantes, los crímenes de Moiwana no estarían cubiertos por dicha Ley de Amnistía.

8. En cuanto al derecho, se alega la violación por el Gobierno de Suriname de los artículos I, derecho a la vida y seguridad personal; VII, derecho a la protección a la maternidad y a la infancia; IX, derecho a la inviolabilidad del domicilio; y XXIII, derecho a la propiedad de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y a los artículos 8(1), garantías judiciales; y 25(1) y 25(2), derecho a la protección judicial de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se alega también la violación del artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de1949; y los artículos 4 y 13 del Protocolo Adicional Segundo a dicha Convención de 1977 Relativo a la Protección de Víctimas de Conflictos Armados no Internacionales, así como del derecho penal internacional relativo a la prohibición y castigo de crímenes contra la humanidad.

9. Con respecto a los requisitos de admisibilidad, se alega excepción del requerimiento de agotamiento de los recursos internos con base en las causales del artículo 37(b) y (c) del Reglamento de la Comisión, que se refieren, respectivamente, a la denegación de acceso a remedios bajo la ley nacional o la imposibilidad de agotarlos y a la demora indebida de la decisión final.

10. Sostiene la denuncia que el Procurador General y el Presidente de la Corte son los únicos que podían haber impulsado una investigación e introducido cargos en la Justicia Penal contra los responsables, y ninguno de ellos había iniciado una investigación seria de la masacre de Moiwana, ni había tomado ninguna medida para implementar las recomendaciones que hiciera la Comisión en cinco resoluciones que publicó en su Informe Anual de 1989, ni tampoco contra la represión masiva efectuada por el Ejército en 1986 en la aldea Moiwana y en otros lugares contra los Cimarrones (Maroons) y Amerindios, acción que llevó a su exilio masivo en la Guayana Francesa y en Panamaribo. Alega que tampoco el Estado ha otorgado reparación alguna a ninguna de las víctimas, ni a los habitantes de la aldea Moiwana ni a los refugiados, diez mil de los cuales seguían a la época de la denuncia en campos de refugiados cerca de St. Laurent, en la Guyana Francesa.

11. También sostienen que hubo demora injustificada de justicia según el artículo 37(c) del Reglamento, ya que la masacre ocurrió el 29 de noviembre de 1986, más de diez años antes de la denuncia y aún no había habido decisión judicial definitiva. Sostiene que hasta 1992, se podía entender que las autoridades civiles y judiciales no investigaran y juzgaran porque las Fuerzas Armadas mantenían el poder y la transición democrática era frágil. Sostiene que con posterioridad a esa fecha tal razonamiento ya no sería válido.

12. Denuncia que en mayo de 1993 se encontró una fosa común con un número de cadáveres de las víctimas de la aldea de Moiwana, y que el Ministerio de Justicia y Policía indicó que la investigación legal y el procesamiento no eran prioridades para esa Administración, sino que lo eran los problemas económicos y sociales del país. El Ministerio de Asuntos Sociales y Vivienda, por su parte, sostuvo entonces en conferencia de prensa que la masacre de Moiwana debía considerarse incluida en la Ley de Amnistía que había sido aprobada, y por consiguiente no era justiciable. Igualmente denuncia que identificados varios de los cuerpos que estaban en la fosa como de miembros (de 5 a 7 adultos y 2 ó 3 niños) de Moiwana, no se tomó ninguna medida.

13. También señala que en diciembre de 1995, el Parlamento de Suriname, adoptó una moción requiriendo al Ejecutivo que iniciara inmediatamente una investigación de varias violaciones notorias cometidas durante el régimen militar, incluyendo la masacre de Moiwana, y que no hubo tampoco acción alguna. Indica que ha solicitado reiteradamente acción de las autoridades al respecto, sin resultado positivo. Sostiene que según la legislación surinamesa a solicitud de un actor particular, si el pedido está justificado, la Corte Suprema debe pedir una investigación al Procurador General sobre el caso. Así ellos lo solicitaron y el Presidente de la Corte Suprema les comunicó que había solicitado información al Procurador pero que éste no se la había proporcionado. Sostiene que el partido que ganó las elecciones y fija las prioridades judiciales, responde al liderazgo de Desire Bouterse, el militar que fue el jefe del régimen militar que llevó a cabo las violaciones denunciadas, por lo cual no es probable que el Gobierno cambie de actitud.

14. Agrega documentación oficial, así como informes sobre la situación publicados internacionalmente por gobiernos y entidades no gubernamentales, que sustentan las aseveraciones antedichas. Solicita por todas estas razones que se acepte la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos.

 

B. El Estado

15. Pese a las reiteradas solicitudes efectuadas por la Comisión con fecha 30 de octubre de 1997, reiterada el 2 de junio de 1998 y nuevamente el 25 de febrero de 1999, indicando que consideraría la aplicación del artículo 42 de su Reglamento en caso de no recibirse respuesta dentro de los 30 días, el Estado de Suriname no respondió y por consiguiente no controvirtió los hechos denunciados en la petición.

 

IV. ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A. Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione tempori y ratione loci de la Comisión

16. Los peticionarios sostienen que el Estado de Suriname violó derechos de los habitantes de la aldea Moiwana, reconocidos por los artículos I, VII, IX y XXIII de la Declaración Americana; y en los artículos 8(1), y 25(1) y 25(2) de la Convención Americana, hechos ocurridos en el territorio de Suriname y que tendrían como víctimas personas naturales bajo su jurisdicción.

17. La Comisión considera que es competente ratione materiae, ratione personae y ratione loci en este caso para conocer la denuncia en cuanto a las presuntas violaciones de la Declaración y la Convención Americanas.

18. Suriname, como Estado miembro de la OEA, está vinculado tanto a la Declaración desde su ingreso el 8 de Junio de 1977, y a la Convención desde su ratificación el 12 de noviembre de 1987. Los hechos iniciales origen de la petición, es decir el alegado ataque a la aldea Moiwana y las ejecuciones extrajudiciales y otras violaciones denunciadas, habrían ocurrido el 29 de noviembre de 1986, bajo la vigencia de la Declaración para Suriname. En lo que se refiere a la Convención, los hechos referidos a su obligación en cuanto a garantías legales y debido proceso son de naturaleza continua4. En consecuencia, la Comisión es competente ratione tempore respecto a dichos hechos, de acuerdo a la competencia que le atribuye la Convención.

19. En lo que se refiere específicamente a la Declaración, la Comisión es competente para conocer de este caso por tratarse de alegaciones de violación de los derechos reconocidos en su artículo I (derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de la persona), VII (derecho de protección a la maternidad y a la infancia), IX (derecho a la inviolabilidad del domicilio), y XXIII, (Derecho a la Propiedad) conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de su Reglamento.5.

20. En lo referente a la Convención, la Comisión es competente para examinar actos alegados que constituyan una violación o denegación continuada de los artículos 8 y 25 (derechos al debido proceso legal y a las garantías judiciales) en concordancia con su artículo 1(1). Suriname, al depositar su instrumento de adhesión a la Convención, asumió la responsabilidad de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción6 (artículo1(1), incluyendo las garantías judiciales y la protección judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 25. Este deber constituye, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, una obligación del Estado de organizar su aparato gubernamental y las estructuras administrativas a través de los cuales manifiesta el ejercicio del poder público de tal forma que sea posible garantizar jurídicamente el libre ejercicio de los derechos humanos.

21. Por consiguiente, la Comisión tiene competencia ratione temporis para conocer y decidir del presente caso conforme a la Declaración, en relación con las violaciones alegadamente ocurridas antes de la ratificación de la Convención, así como conforme a la Convención en lo que se refiere a las actuaciones y procedimientos u omisiones atribuibles al Estado de Suriname en tanto éstos puedan constituir una violación continuada de los artículos 8 y 25 de la Convención, en concordancia con el artículo 1(1) de la misma.

22. La Comisión considera además que debe analizar la admisibilidad respecto a la violación de la obligación positiva del artículo 1(1) de la Convención (obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio). Al respecto recuerda que la Corte ha señalado que:

La protección de la ley la constituyen, básicamente, los recursos que ésta dispone para la protección de los derechos garantizados por la Convención, los cuales, a la luz de la obligación positiva que el artículo 1(1) contempla para los Estados de respetarlos y garantizarlos, implica, como ya lo dijo la Corte, el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.7

23. Si bien los peticionarios no alegan explícitamente la violación del artículo 1(1) sea en cuanto a su obligación positiva, como en relación a los otros derechos reconocidos por la Convención que se denuncian como violados, la Comisión, teniendo en cuenta los hechos denunciados, considera que debe analizar también la eventual violación de dicho artículo 1 para establecer si el Estado de Suriname ha violado en el caso su obligación de respetar y garantizar los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial.

 

B.    Otros requisitos de admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos internos

24. El artículo 46 de la Convención especifica que para que la Comisión admita un caso se requerirá "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos". Sin embargo, la Convención establece excepciones a este requisito cuando no se disponga de recursos de jurisdicción interna de hecho o de derecho, especificando en su artículo 46(2) que ello ocurre cuando no existe en la legislación interna el debido proceso legal para la protección de los derechos alegadamente violados, o no se ha permitido al presunto lesionado el acceso a dichos recursos, o hubo retardo injustificado en la decisión sobre los mismos. En el presente caso, surge de lo documentado por el peticionario, y no controvertido por el Estado, que en la práctica se negó el acceso del peticionario a dichos recursos; que las autoridades responsables del estímulo procesal no los iniciaron y mucho menos completaron; que las investigaciones iniciales, base de posibles recursos, fueron obstaculizadas por agentes del Estado; y que una Ley de Amnistía fue interpretada por las autoridades como excusa de la obligación de procesar a los responsables.

25. Ha indicado la Corte que la excepción de agotamiento de los recursos internos resulta, en primer lugar, de acuerdo a los principios del Derecho internacional:

de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla.

En segundo lugar, que la excepción de no-agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primera etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado.8

26. Los peticionarios plantearon en su denuncia original la excepción del requisito del agotamiento, basado en la falta de recurso efectivo y en la demora injustificada. Por consiguiente, la carga de la prueba desmintiendo esa aseveración de los peticionarios pasó a ser responsabilidad del Estado. El Estado no controvirtió esas alegaciones del peticionario, al no responder a las reiteradas solicitudes de comentarios a la denuncia, por lo que ha renunciado a oponer dicha excepción. Frente a esta situación, la Comisión concluye que se ha satisfecho el requisito de admisibilidad en lo referido al agotamiento de los recursos internos.

 

b. Plazo de presentación de la petición

27. Asimismo, el peticionario explicó en su denuncia original las razones por las que consideraba que la misma era hecha dentro de un plazo razonable. Alegó al respecto que el caso era presentado diez años después de los sucesos originales , y que en los primeros cuatro años de ese período el gobierno estaba bajo el control militar o de facto, lo que impedía la iniciación de los recursos internos. Más aún, la amnistía establecida por el Parlamento en 1987 habría vedado la posibilidad de los afectados de obtener la reparación judicial correspondiente. Con posterioridad a 1991, ya con la vigencia de un gobierno elegido constitucionalmente, sin embargo dicho gobierno declaró en distintas oportunidades su desinterés en llevar adelante sus obligaciones de investigar y procesar a los responsables y reparar a las víctimas. Alegaron que en todo ese período los representantes de las víctimas efectuaron repetidos intentos de impulsar la acción de las autoridades sin fruto alguno.

28. La carga de la prueba para refutar dichas alegaciones quedó bajo la responsabilidad del Estado, que no disputó las aseveraciones de los peticionarios. Por lo tanto la Comisión, considerando lo anterior, concluye que se presentan las condiciones referidas al plazo de presentación razonable tanto en términos del artículo 46(2) de la Convención como de los artículos 38(2) y 52 de su Reglamento.

 

c. Duplicidad de procedimientos

29. De acuerdo con el expediente, esta petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional como lo prescribe el artículo 46(1)(c) de la Convención, ni es reproducción de una previamente estudiada por la Comisión o por otro organismo internacional, de conformidad con el artículo 47(d) de la Convención. El Estado no ha disputado la cuestión de duplicación de procedimientos. Por consiguiente, la Comisión determina que no existe duplicación de procedimientos en este caso.

 

d. Caracterización de los hechos alegados

30. Los hechos alegados en caso de ser comprobados, podrían caracterizar violaciones de los artículos I, VII, IX, y XIII de la Declaración y 8, 25 y 1 de la Convención.

 

V. CONCLUSIONES

31. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 52 y 38(2) de su Reglamento en lo que se refiere a la Declaración, y del artículo 38(2) en lo que dice relación con la Convención.

32. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones a los artículos I, derecho a la vida y seguridad personal; VII, derecho de protección a la maternidad y a la infancia; IX, derecho a la inviolabilidad del domicilio; y XXIII, derecho a la propiedad, todos ellos de la Declaración Americana; y a los artículos 8(1), garantías judiciales; y 25(2), derecho a la protección judicial, y al artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos) de la Convención.

2. Notificar esta decisión a las partes.

3. Continuar con el análisis del fondo.

4.    Ponerse a disposición de las partes con miras a lograr una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad, y

5.    Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 7 de marzo de 2000. (Firmado):, Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan E. Méndez, Segundo Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman; Peter Laurie y Julio Prado Vallejo, Comisionados.

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1 Informes sobre la Situación de los Derechos Humanos en Suriname, 1983 y 1985, varias resoluciones (entre ellas las publicadas en el Informe Anual 1988-89, pág. 123-54) y dos casos ante la Corte Interamericana (Nos. 10.150 y 10.274).

2 Informe Anual CIDH 1986-87, págs. 263-65.

3 Informe Anual CIDH 1990-91, págs. 497-98.

4 Cf. CIDH Caso 11.516 Ovelario Tames . Informe Nº 60-99 del 13 de Abril de 1999.pfos. 26 y 27.Informe Anual 1998 Vol..pág. 446

5 El hecho de que Suriname haya ratificado la Convención Americana el 12 de noviembre de 1987 no lo exime de responsabilidad por los actos que violan los derechos humanos y que hayan ocurrido antes de la ratificación, pero que están garantizados en la Declaración Americana , que tiene fuerza obligatoria, de acuerdo con la Opinión Consultiva No. 10 de la Corte Interamericana de Derechos Humano Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de Julio de 1989. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del artículo 64 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Serie A. Fallos y Opiniones.Nº10.

6 Corte I.D.H. Caso Godínez Cruz . Sentencia del 20 de Enero de 1989. Serie C.Nº 5 párr. 175

7 Caso Veládquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No 4 párr. 166; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No 5 párr. 175.

8 Corte IDH, Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C Nº 3. Cf. Asunto de Viviana Gallardo y otras. Decisión del 13 de noviembre de 1981. No G 101-81. Serie A, párr. 26.