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INFORME N°82/98
CASO 11.703
GUSTAVO GÓMEZ LÓPEZ
VENEZUELA
28 de septiembre de 1998

I. TRÁMITE ANTE LA COMISION

1. El 27 de noviembre de 1996 la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una denuncia por la supuesta violación de los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención") por parte de la República de Venezuela (en adelante "el Estado") en perjuicio del señor Gustavo A. Gómez López.

2. El 5 de diciembre de 1996 se efectuó una solicitud de información al Estado sobre los hechos alegados por el peticionario. El 9 de diciembre de 1996 y 14 de julio de 1997, el peticionario presentó información suplementaria. El Estado presentó su respuesta el 25 de agosto de 1997. El 24 de noviembre de 1997 la Comisión recibió las observaciones del peticionario. El 21 de abril de 1998 la Comisión recibió las conclusiones del Estado.

3. A partir del análisis de los requisitos de admisibilidad, la Comisión decide declarar la inadmisibilidad del presente caso.

II. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. El Peticionario

4. El peticionario alega que las acusaciones penales que se le imputan en Venezuela son el resultado de que el Estado intenta responsabilizarlo por el colapso del sistema bancario venezolano. El señor Gómez era Presidente de la Junta Directiva del Banco Latino, el cual fue intervenido por el Estado. Posterior a tal intervención, se libraron órdenes de arresto en contra de diversas personas incluido el señor Gómez. Los delitos imputados al señor Gómez son considerados por el ordenamiento venezolano como "delitos contra el patrimonio público", por los cuales no cabe la libertad provisional por el pago de fianza.

5. El peticionario alega diversas violaciones a los derechos consagrados en la Convención por parte del Estado; la aplicación retroactiva de nuevas leyes bancarias que tipifican conductas que "hasta la fecha de entrada en vigor de las nuevas leyes [...] eran totalmente legales"; la creación de tribunales bancarios especiales ex post facto, posteriores a la presentación de los cargos en su contra para juzgar su causa y las causas relacionadas; la ejecución de una "campaña pública de rumores venenosos con el fin de desacreditar[le] ante los ojos de todos los venezolanos con acusaciones falsas y altamente sediciosas".

6. Denuncia que el Gobierno le ha negado la posibilidad de un juicio imparcial al someterle a una "persecución personalizada, directa, incisiva, por motivos políticos". Señala que "la manipulación y el control de los Tribunales por parte del Gobierno [l]e priva del derecho a un recurso eficaz para las violaciones de [sus] derechos humanos". Insiste el peticionario en que los cargos en su contra son falsos, "con motivaciones políticas y altamente ultrajantes" y que no se le han ofrecido oportunidades justas y razonables para refutarlos.

7. Sostiene el peticionario que el poder judicial venezolano no es ni independiente ni imparcial; que los tribunales venezolanos se encuentran politizados en alto grado, corrompidos y bajo el control de los poderes ejecutivo y legislativo del Estado. Lo anterior se aplica especialmente en su caso, en donde se han presentado los cargos "como parte de una amplia campaña de odio". Enfatiza que no "habrá posibilidad de que se celebre un juicio imparcial en tal sistema":

Sería difícil para cualquier persona acusada de un delito recibir un juicio imparcial en tal sistema judicial. Pero en mi caso, un juicio imparcial es imposible. Esto se debe, como ahora demostraré, a que el gobierno me ha sometido a un tratamiento especialmente injusto, actuando para manipular y controlar el resquebrajado proceso judicial venezolano asegurando condena, de la siguiente forma: (1) creando Tribunales bancarios especiales parcializados contra mí; (2) enardeciendo a la opinión pública venezolana y a los jueces venezolanos en contra mía mediante una campaña de prensa perversa; y (3) entablando un procesamiento altamente selectivo contra mí y mis colegas, en represalia por nuestra asociación con, y el apoyo a, los adversarios políticos del Gobierno de Caldera.2

8. Alega el peticionario que el Gobierno le privó del derecho a ser representado por un abogado de su elección; del derecho a preparar adecuadamente una defensa para enfrentar los cargos en su contra; y del "derecho a buscar un recurso en las cortes de Venezuela contra el embargo ilegal de su propiedad, instruyendo específicamente a sus consulados en el exterior a que se abstuvieran de autenticar[le poder de representación]".

9. Manifiesta el peticionario el temor a estar en las cárceles venezolanas debido a sus infrahumanas condiciones.

10. Acusa al Gobierno del embargo de sus bienes y los de su esposa, "de manera arbitraria, inadecuada y sin compensación", dado que ellos eran accionistas del banco. Además, señala que se le negó el acceso a sus depósitos en el banco. En la denuncia suplementaria presentada por el peticionario, éste dice que el Gobierno ha adoptado represalias en contra de su esposa Claudia Febres Cordero, realizándole un proceso de extradición sin las debidas garantías procesales; que le han negado los derechos a contar con abogado, a defenderse y a apelar.

11. Consecuentemente, el peticionario ha solicitado que la Comisión declare al Estado en violación de los artículos 1 (incumplimiento de la protección de los derechos humanos); artículo 5, párrafos del 1 al 4 (derecho a un tratamiento humano justo); artículo 7, párrafo 3 (garantía contra detención arbitraria); artículo 7, párrafo 5 (derecho a la libertad individual y a juicio inmediato); artículo 8, párrafo 1 (derecho a un juicio Imparcial ante un tribunal pre existente); artículo 8, párrafo 2 (derecho a recibir asesoría legal y preparar una defensa); artículo 21 (derecho a la propiedad); y artículo 25 (derecho a aplicar recursos por violaciones de derechos) de la Convención.

B. El Estado

12. El Estado sostiene que en el presente caso no se han agotado los recursos internos, por lo que la petición debe ser declarada inadmisible; que no se ha utilizado el recurso de amparo ante las alegadas violaciones; que el recurso de amparo resulta adecuado y efectivo para la protección de los derechos que se alegan violados; y que puede ser interpuesto por el señor Gómez o por otra persona en su favor. Además del recurso de amparo, el señor Gómez ha tenido a su alcance en la Corte Primera todos los recursos contencioso-administrativos y procesales y "los ha utilizado con eficacia, con oportunidad y con adecuación".

13. Alega el Estado que el señor Gómez "está siendo juzgado de acuerdo al debido proceso legal, no tiene ninguna imposibilidad legal de agotar los recursos internos existentes y posibles y no hay ningún retardo injustificado en las decisiones".

14. Manifiesta el Estado que el peticionario ha contado con los derechos que le provee la Ley; ha sido tratado con igualdad; ha contado con la debida representación de abogados libremente elegidos por él, quienes han ejercido "los recursos que han considerado oportunos y que han tenido tiempo suficiente para la preparación de las defensas".

15. Señala el Estado que los abogados del peticionario, al contar con poder general para representarle, perfectamente han podido haber interpuesto en su favor acciones de amparo constitucional en caso de considerar que se le violaba o se le amenazaba un derecho fundamental. Ni el denunciante ni sus abogados han planteado ante la jurisdicción interna del Estado una acción de amparo constitucional contra la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos constituye un mecanismo meramente subsidiario del derecho internacional para la protección de los derechos humanos; lo cual implica evitar que se sometan a la jurisdicción internacional reclamaciones que podrían ser resueltas en la instancia nacional; en consecuencia, mientras exista una posibilidad de que ellas puedan ser adecuadamente satisfechas conforme al Derecho Interno Estatal, tales reclamaciones no pueden ser consideradas como violaciones del derecho internacional de los derechos humanos.

16. No obstante la inadmisibilidad alegada, el Estado se refiere al fondo de la denuncia sosteniendo que no existe persecución política contra el señor Gómez; que los tribunales penales que conocen del juicio contra el peticionario fueron creados por Ley anterior a los hechos imputados al señor Gómez, ya que "esos Tribunales siempre han tenido competencia para conocer delitos penales bancarios, sólo que con motivo de la crisis financiera vivida en Venezuela, tal competencia se le suprimió a un grupo de Tribunales y se concentró en un reducido número de Tribunales que ya existían y que tenían competencia sobre esos casos, con la finalidad de lograr un mayor y efectivo conocimiento de los hechos".

17. Sostiene el Estado que para alegar la imparcialidad de un juez o tribunal deben presentarse pruebas fehacientes que lo demuestren; y que no se han violentado los derechos de la señora Claudia Febres.

18. El Estado ha planteado como motivo de inadmisibilidad la falta de agotamiento por parte del peticionario de los recursos internos previstos en las leyes venezolanas. En virtud de que el Estado ha opuesto dicha excepción, la Comisión analizará el referido requisito de admisibilidad.

III. JURISDICCIÓN DE LA COMISIÓN PARA EXAMINAR LA PETICIÓN

19. La Comisión tiene jurisdicción prima facie para examinar la petición en cuestión. El peticionario tiene legitimación4 para comparecer y ha presentado agravios sobre el cumplimiento de normas establecidas en la Convención por los agentes de un Estado Parte. Los hechos alegados en la petición habrían tenido lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado.5 Asimismo, éste ya había aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.6

IV. ADMISIBILIDAD

A. Agotamiento de los recursos internos

20. Interpuesta la excepción de la falta de agotamiento de los recursos internos, la Comisión nota que "cuando un Estado sostiene que un peticionario no ha observado el requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna, éste tiene la carga de señalar los recursos específicos disponibles y eficaces".7 En ese sentido, el Estado señaló la oportunidad y adecuación del recurso de amparo para proteger los derechos de posibles violaciones.

21. De las posiciones de las partes se demuestra que el peticionario no ha intentado siquiera ejercer los recursos domésticos que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano. Dado el carácter subsidiario del derecho internacional, debe el peticionario en primer término emplear los recursos que le ofrece el sistema doméstico para solventar las alegadas irregularidades en el proceso. Debe recurrir ante el Estado para que sea éste el que resuelva sobre el punto controvertido. La Convención Americana en el artículo 46(2) contempla tres excepciones a este principio. No obstante, la Comisión no encuentra que en el presente caso procedan dichas excepciones. Existe en la legislación venezolana el recurso de amparo para proteger los derechos protegidos por la Convención. No ha quedado demostrado por ningún medio que al peticionario se le haya negado el acceso al recurso o haya sido impedido para agotarlo, dado que ni siquiera lo ha intentado. Debido a lo anterior, tampoco es posible alegar un retardo injustificado en la decisión del recurso, que aún no ha sido interpuesto. 

22. La Comisión recuerda que lo decisivo no es el temor subjetivo de la persona interesada con respecto a la imparcialidad que debe tener el tribunal que se ocupa del juicio, sino el hecho de que en las circunstancias pueda sostenerse que sus temores se justifican objetivamente. En ese sentido la Corte Europea ha manifestado que "en principio, la imparcialidad de los miembros de un tribunal será presumida hasta que se pruebe lo contrario".8

 23. La Comisión no puede llegar a la conclusión de que las decisiones del tribunal se tomarán en forma parcial y violatoria del debido proceso. Las futuras actuaciones de un tribunal no evidencian violación alguna al derecho de las garantías judiciales consagrado en la Convención Americana.

24. Por todo lo anterior, la Comisión acoge la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos presentada por el Estado.

 V. CONCLUSIONES

 25. La Comisión considera que tiene jurisdicción para conocer el presente caso; sin embargo, considera que el caso es inadmisible por no cumplir con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención, en relación con el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

 26. Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud del artículo 47(a) de la Convención,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar inadmisible el presente caso.

2. Enviar este informe al Estado y al peticionario.

3. Publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los veintiocho días del mes de septiembre de 1998. (Firmado): Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman, Hélio Bicudo y Henry Forde.

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1  El Presidente de la Comisión, doctor Carlos Ayala, de nacionalidad venezolana, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

2  Denuncia del peticionario del 26 de noviembre de 1996, pág. 17, párr. 38.

3  Respuesta del Estado del 25 de agosto de 1997, pág. 9.

4  Cabe destacar que la petición se refiere a presuntas violaciones de los derechos del señor Gómez en el proceso penal seguido contra el mismo, por acciones penales que se le imputan durante su administración del Banco Latino. La responsabilidad penal es de carácter individual y se refiere a acciones imputadas a una persona física. A pesar de las constantes referencias que hacen las partes en relación con la intervención del Banco Latino, la Comisión entiende que el peticionario acude a ella en su calidad de persona física acusada penalmente y no en representación del Banco Latino, que es persona jurídica. Dicha diferenciación es pertinente porque la Comisión ha considerado que su jurisdicción abarca las presuntas violaciones contra los derechos de personas naturales, mas no de las personas jurídicas. En ese sentido se ha manifestado la Comisión en el Informe Nº 10/91 sobre el caso 10.169 (Perú), del 22 de febrero de 1991.

5  Venezuela ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 9 de agosto de 1977.

6  Venezuela aceptó la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de junio de 1981.

7  CIDH, Caso María Eugenia Morales de Sierra, Informe Nº 28/98 sobre admisibilidad, Caso 11.625 (Guatemala), publicado en Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 28.

8  Corte Europea de Derechos Humanos, Albert and Le Compte v. Bélgica, 10 de febrero de 1983, Series A Nº 58, Aplicación Nº 7299/75 & 7496/ 76, (1983) 5 EHRR 533, & 32.