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INFORME Nº 43/98
CASO 11.816
HANIFF HILAIRE
TRINIDAD Y TOBAGO
25 de septiembre de 1998

I.    ANTECEDENTES

1. Por fax del 7 de octubre de 1997, el estudio de abogados Simmons & Simmons, de Londres, presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") contra la República de Trinidad y Tobago (en adelante "el Estado" o "Trinidad") en nombre del Sr. Haniff Hilaire, actualmente condenado a muerte en la penitenciaría estatal de Puerto España. En la petición se afirma que la Alta Corte de Trinidad, en sede de Assizes en Puerto España, juzgó al peticionario por el asesinato del Sr. Alexander Jordan el 13 de febrero de 1991, junto con otros dos coacusados, la Sra. Indrawani Ramjattan y el Sr. Denny Baptiste. El peticionario fue procesado el 29 de mayo de 1995 y sentenciado a muerte por homicidio intencional.

2. Simultáneamente con la presentación de la petición, el peticionario solicitó a la Comisión que dictara medidas cautelares, de conformidad con el artículo 29(2) de su Reglamento, para procurar la suspensión de la ejecución hasta tanto la Comisión dictaminara sobre la petición. El 16 de octubre de 1997, la Comisión solicitó al Estado que suspendiera la ejecución del Sr. Hilaire "hasta que la Comisión haya tenido oportunidad de considerar este caso y dictaminar al respecto". La Comisión solicitó "la aceptación inmediata de esta solicitud".

3. El Estado de Trinidad y Tobago no respondió a esta solicitud de medidas cautelares. La Comisión lamenta que el Estado parte no haya estado dispuesto a conceder las medidas cautelares solicitadas en virtud del artículo 29(2) del Reglamento, y garantizar que el peticionario no sea ejecutado en tanto el caso esté a examen. De hecho, sin embargo, al 25 de septiembre de 1998 el peticionario no ha sido ejecutado. La Comisión observa que no compete al Estado parte, sino a la Comisión, decidir en torno a la admisibilidad de las peticiones. La Comisión solicita al Estado que en el futuro coopere plenamente con el examen de las comunicaciones por la Comisión.

II. ACTUACIONES ANTE LA COMISIÓN

4. La apelación del Sr. Hilaire ante la Corte de Apelaciones de la República de Trinidad y Tobago fue desestimada el 7 de noviembre de 1996. El 3 de octubre de 1997 el asesor letrado del peticionario en Londres le comunicó que la petición de venia para apelar ante el Consejo Privado no tenía perspectivas razonables de éxito. El 6 de noviembre de 1997, se le negó al peticionario venia para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado.

5. El peticionario alega que el Estado de Trinidad y Tobago violó los siguientes artículos de la Convención Americana, en su perjuicio: artículos 5, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"). El 19 de diciembre de 1997 Simmons y Simmons interpuso una petición complementaria en nombre del Sr. Haniff Hilaire. Específicamente, los peticionarios aducen graves violaciones de derechos en relación con el derecho a asistencia letrada en un caso en que puede imponerse la pena capital. La petición establece, ínter alía, que "la Policía fabricó pruebas contra la víctima [Hillaire]: la víctima sostiene que no sabía nada sobre el difunto, Alexander Jordan, hasta que fue interrogado por la Policía". Además se sostiene en la petición que Hillaire fue "detenido bajo arresto como acusado a la espera del juicio durante 4 años, desde el 19 de febrero de 1991 hasta el 09 de mayo de 1995", "en violación de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable". Además se sostiene en la petición que Hillaire no tuvo tiempo suficiente para preparar su defensa, y que "durante el juicio sólo pudo ver a su abogado durante unos pocos minutos por día".

6. El Estado de Trinidad y Tobago respondió a la petición por nota POL:6/16/2 Vol. 5 del 15 de diciembre de 1997. En esta nota, el Estado informaba a la Comisión que "consideraba que se debían aplicar a la comunicación del Caso No. 11.816 del Sr. Haniff Hilaire las "instrucciones vinculadas a las peticiones de personas sentenciadas a muerte impartidas por el Gobierno de Trinidad y Tobago el 13 de octubre de 1997". Además, el Estado señaló que:

para que una recomendación de la Comisión sea considerada por el Ministerio de Seguridad Nacional cuando asesora a su Excelencia el Presidente en el ejercicio de la prerrogativa del perdón, el Gobierno de Trinidad y Tobago solicita respetuosamente a la Comisión que comunique su dictamen respecto de la comunicación dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha del despacho de la respuesta por el Estado parte.

En otras palabras, el Estado pidió que la Comisión adoptara una decisión sobre el fondo del asunto dentro de un plazo de seis meses a partir del 15 de diciembre de 1997, o sea, a más tardar, el 15 de junio de 1998. De acuerdo con el Estado, la decisión de la Comisión sería considerada por el Ministro de Seguridad Nacional cuando asesorara al Presidente acerca del ejercicio de la prerrogativa del perdón. A diferencia de otros sistemas en los cuales se considera que esa prerrogativa es parte del proceso interno, en Trinidad y Tobago la instancia internacional forma parte del proceso interno.

7. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a solicitud del Gobierno, celebró una audiencia el 20 de febrero de 1998, en el curso del 98 período de sesiones, con el Sr. Ralph Maraj, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Trinidad y Tobago, y el Sr. Ramesh L. Maharaj, Procurador General de ese Estado. En su declaración, el Procurador General argumentó que "la Comisión no tiene facultades para impugnar la implementación de una sentencia de muerte impuesta por un tribunal con jurisdicción competente en Trinidad y Tobago". El argumento del Estado es el siguiente:

Conforme a la Convención, la Comisión está facultada para formular recomendaciones al Estado parte, pero en la medida en que esas recomendaciones se refieren a una sentencia impuesta por las cortes de dicho Estado, representaría un acto ultra vires tratar de modificar a través de esas recomendaciones el derecho interno del Estado en lo referente al dictado de sentencias. En consecuencia, la Comisión carece de potestades para impugnar la ejecución de una sentencia de muerte impuesta por un tribunal competente en Trinidad y Tobago.

La Constitución de Trinidad y Tobago establece la obligación de todos los poderes del Estado, incluido el Poder Judicial, de hacer cumplir las leyes de Trinidad y Tobago. El Estado de Trinidad y Tobago está obligado a evitar todo acto que vaya en detrimento de su Constitución y sus leyes, que las subvierta o que frustre su aplicación. Fue por ese motivo que el Gobierno de Trinidad y Tobago, en virtud de la reserva que formuló al aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que la Corte sólo puede tener jurisdicción en la medida en que ello sea compatible con la Constitución de Trinidad y Tobago. Por lo tanto, la Comisión carece de jurisdicción para impedir, por acción o por omisión, del modo que fuere, la aplicación de una sentencia autorizada por la Constitución y las leyes de Trinidad y Tobago y dictada por un tribunal competente. Por lo tanto el Gobierno de Trinidad y Tobago está facultado, mientras está pendiente de resolución una denuncia planteada ante la Comisión, para ejecutar la sentencia de muerte una vez que ha expirado el plazo estipulado conforme a la Constitución y las leyes de Trinidad y Tobago. La Comisión puede recomendar el otorgamiento de una indemnización a una víctima. Puede recomendar al Estado parte que adopte medidas correctivas en los asuntos que hayan dado lugar a una infracción sustancial, para que otros no sufran la misma violación de derechos en el futuro. No obstante, se sostiene que la Comisión no puede alterar, ni directamente ni a través de recomendaciones, una sentencia legalmente impuesta por un tribunal de un Estado parte. (énfasis agregado).

8. En un artículo publicado en el Trinidad Express, el 13 de marzo de 1998, se afirmaba que el Ministerio de la Fiscalía General había dado a conocer un comunicado de prensa señalando que "el plazo de seis meses respecto de sus peticiones [las de Tony Briggs y Wenceslaus James] ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expira el 11 de junio de 1998, fecha tras la cual el Estado decidirá qué medidas adoptar respecto de los dos condenados".1 Este artículo daba la impresión de que Briggs y James serían los dos primeros detenidos en ser ahorcados en Trinidad y Tobago. En el mismo artículo se afirmaba también que "después de Briggs y James, hay otros tres reclusos condenados a muerte que pronto serán ejecutados. Se trata de Anthony García, Anderson Noel y Christopher Bethel".

9. Como resultado de la reunión anteriormente mencionada, celebrada el 20 de febrero de 1998, la Comisión decidió pedir a la Corte la adopción de medidas cautelares en los casos de James, Briggs, Noel, García y Bethel. La Comisión, en el curso del 99º período de sesiones (extraordinario) celebrado en Caracas, Venezuela, aprobó el texto de esta solicitud y el 22 de mayo de 1998 solicitó oficialmente la adopción de medidas cautelares en esos casos.

10. El 27 de mayo de 1998, el Presidente de la Corte Interamericana concedió medidas cautelares en los casos de James, Briggs, Noel, García y Bethel, y decidió solicitar a la República de Trinidad y Tobago que adoptara "todas las medidas necesarias para preservar la vida de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony García y Christopher Bethel, para que la Corte pudiera examinar la pertinencia de las medidas cautelares solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos". El 14 de junio de 1998 la Corte, en sesión plenaria, ratificó la medida adoptada por el Presidente y ordenó que Trinidad y Tobago adoptara "las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad física de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony García y Christopher Bethel, para no obstaculizar el proceso de sus casos ante el sistema interamericano".

11. El 25 de marzo de 1998 el Estado presentó su respuesta a la petición complementaria interpuesta por los peticionarios el 25 de febrero de 1998. En su respuesta el Estado señaló que "para que una recomendación de la Comisión pueda ser considerada por el Ministro de Seguridad Nacional cuando asesora a Su Excelencia el Presidente en el ejercicio de la prerrogativa del perdón, el Gobierno de Trinidad y Tobago solicita respetuosamente a la Comisión que presente su dictamen al respecto de esta comunicación suplementaria a más tardar el 11 de junio de 1998".

12. El 10 de julio de 1998, los peticionarios informaron a la Comisión que el 9 de julio de 1998 se leyó al Sr. Haniff Hilaire una orden de ejecución y que ésta estaba programada para el martes, 14 de julio de 1998. En opinión de los peticionarios, dado que las instrucciones habían sido aprobadas el 9 de octubre de 1997, dos días después de interponerse la petición del Sr. Hilaire ante la Comisión, el 7 de octubre de 1998, las instrucciones, de ser válidas, no regían para el peticionario. Además, los peticionarios solicitaron a la Comisión que pidiera a la Corte la adopción de medidas cautelares de conformidad con el artículo 63(2) de la Convención, para preservar la vida del Sr. Hilaire.

13. El 10 de julio de 1998, la Comisión solicitó a la Corte que ampliara las medidas cautelares instruidas el 27 de mayo de 1998 y ratificadas el 14 de junio de 1998, en favor de Wenceslaus James y otros, a efectos de incluir al Sr. Haniff Hilaire. Por orden del Presidente de la Corte de fecha 13 de julio de 1998, el Sr. Hilaire fue incluido en la anterior instrucción y la Corte decidió "requerir a la República de Trinidad y Tobago que adopte todas las medidas necesarias para preservar la vida del Sr. Haniff Hilaire, a fin de que la Corte pueda examinar la pertinencia de la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de ampliación de las medidas cautelares adoptadas en los casos de James, Briggs, Noel, García y Bethel". El 29 de agosto de 1998 la Corte en pleno ratificó la Orden del Presidente, fechada el 13 de julio de 1998.

III.    CONSIDERACIONES GENERALES

A.    Competencia de la Comisión

14. Trinidad y Tobago es un Estado parte de la Convención Americana; ratificó el tratado el 28 de mayo de 1991. En la petición se alegan violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención que la Comisión tiene competencia para examinar.

B.    Admisibilidad procesal de la petición

1.    Agotamiento de los recursos internos

15. El Gobierno de Trinidad y Tobago declaró en su respuesta del 15 de diciembre de 1997 que:

Por economía procesal (...), pese al hecho de que el Solicitante se abstuvo de solicitar ante todo la reparación de los perjuicios sufridos a través de una Moción Constitucional planteada ante los tribunales nacionales de Trinidad y Tobago, salvo en la medida de lo establecido expresamente en este expediente, el Estado parte no impugna la admisibilidad de esta comunicación invocando la norma del agotamiento de los recursos internos (...).

16. Los peticionarios, en sus comentarios a la respuesta del Estado parte, con fecha 25 de febrero de 1998, señalaron que "el Estado parte no ha impugnado la admisibilidad de esta comunicación en base al requisito del agotamiento de los recursos internos". Sin embargo, el Estado parte ha sugerido que la víctima debe primero procurar una reparación mediante una moción constitucional ante los tribunales internos de Trinidad y Tobago. En aras de disipar toda duda, afirmamos que, dado que no existe asistencia jurídica alguna para una petición constitucional, no debe ésta considerarse un recurso disponible en virtud del derecho interno, a los efectos del artículo 46(1)(a) de la Convención ni a los efectos del artículo 37(1) del Reglamento.2

17. La jurisprudencia de la Comisión Interamericana y la de la Corte respaldan la opinión de que el recurso debe ser efectivo y apto para suscitar el resultado que esté destinado a lograr, y que no basta la mera disponibilidad del recurso. (Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 88). Tratándose de un preso indigente, que ha agotado todos los recursos judiciales, incluido el interpuesto ante el Comité Judicial del Consejo Privado de Londres, para que quepa exigir que presente una moción constitucional es preciso que la carga de la prueba de demostrar que ese recurso es efectivo y puede suscitar el resultado previsto a través del mismo recaiga sobre el Estado. A juicio de la Comisión, el Estado no asumió la carga de la prueba en este caso y, en consecuencia, la Comisión considera admisible el caso.

2. Presentación en plazo

18. La petición fue presentada dentro de los seis meses contados a partir de la sentencia definitiva recaída en la apelación del procesamiento y la condena, de acuerdo con el artículo 46(1)(b) de la Convención. La apelación del Sr. Hilaire contra su procesamiento y condena fue desestimada por la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago el 7 de noviembre de 1996. Su petición de venia para apelar su condena fue desestimada por el Comité Judicial del Consejo Privado de Londres el 6 de noviembre de 1997. La petición fue presentada ante la Comisión el 7 de octubre de 1997.

3. Inexistencia de duplicación de otros procedimientos
        internacionales

19. La petición cumple los requisitos del artículo 46(1)(c), porque no está pendiente de resolución en otro procedimiento de internacional, ni constituye la duplicación de una petición ya examinada y resuelta por la Comisión o por otro organismo gubernamental internacional del que sea miembro el Estado de que se trata.

 IV.    CONCLUSIÓN

20. La Comisión considera que la petición es admisible pues satisface los requisitos del artículo 46 de la Convención Americana.

21. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE

1. Declarar admisible el presente caso.

2. Ponerse a disposición de las partes a los efectos de procurar una solución amigable de la materia, sobre la base del respeto por los derechos humanos, como lo reconoce la Convención Americana.

3. Publicar este informe e incorporarlo a su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la Sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 25 días del mes de septiembre del año de 1998. (Firmado) Carlos Ayala Corao, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Hélio Bicudo, Claudio Grossman y Henry Forde.

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1  Cill Cambridge, "Sledgehammer Killers first to go on Death Row," Trinidad Express, 13 de marzo de 1998.

2  En un caso de Jamaica, el Comité de Derechos Humanos de la O.N.U. estableció que "a falta de asistencia legal, una moción constitucional no constituye un recurso disponible en el caso". Comunicación No. 445/1991, Champagnie, Palmer and Chrisholm v. Jamaica (dictamen adoptado el 18 de julio de 1994, quincuagésimo primer período de sesiones), U.N. Doc. CCPR/C/51/D/445/1191 (1994).