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OEA/Ser.L/V/II.102
Doc. 6 rev.
16 abril 1999
Original:  Español

INFORME Nº 34/98
CASO 11.610
LOREN LAROYE RIEBE, JORGE ALBERTO BARÓN GUTTLEIN Y RODOLFO IZAL ELORZ
MÉXICO
5 de mayo de 1998

 

1. El 4 de marzo de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH"), recibió una denuncia presentada por Robert W. Benson y otros abogados (en adelante "los peticionarios"), en representación del sacerdote católico Loren Laroye Riebe Star, de nacionalidad estadounidense, y de los beneficiarios de seis proyectos educativos, económicos y de caridad en el Estado de Chiapas, México. En la petición se alega la violación por parte de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado"; "el Estado mexicano" o "México"), de los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): integridad personal (artículo 5); libertad personal (artículo 7); garantías judiciales (artículo 8); protección de la honra y de la dignidad (artículo 11); libertad de conciencia y de religión (artículo 12); libertad de pensamiento y expresión (artículo 13); reunión (artículo 15); libertad de asociación (artículo 16); propiedad privada (artículo 21); circulación y residencia (artículo 22); igualdad ante la ley (artículo 24); y protección judicial (artículo 25).

2. La denuncia fue ampliada posteriormente por el Taller Universitario de Derechos Humanos y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante, "TUDH" y "CEJIL" respectivamente, o en general, "los peticionarios"), alegando hechos violatorios casi idénticos respecto a otros dos sacerdotes católicos extranjeros de la diócesis de San Cristóbal de las Casas, Chiapas: el Rev. Jorge Alberto Barón Guttlein, de nacionalidad argentina; y el Rev. Rodolfo Izal Elorz, de nacionalidad española.

I.    HECHOS DENUNCIADOS

3. La denuncia refiere que el 22 de junio de 1995, en horas de la tarde, el Rev. Riebe fue sacado bajo un pretexto falso de su rectoría, luego de lo cual abruptamente fue encañonado con un arma por autoridades policiales. Los policías, quienes se negaron a identificarse, y carecían de orden de arresto, trasladaron al Rev. Riebe a las instalaciones de la Policía Estatal Judicial de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, capital del estado de Chiapas. En dicho sitio, fue desnudado y sometido a un examen médico. No le permitieron hacer sus necesidades fisiológicas por varias horas, y tampoco fue informado en momento alguno de las razones de su privación de libertad. Posteriormente, el Rev. Riebe fue llevado al aeropuerto de Tuxtla Gutiérrez.

4. La ampliación de la denuncia respecto al Rev. Barón Guttlein señaló que el 22 de junio de 1995, mientras el religioso viajaba a bordo de su vehículo, fue obligado a detenerse en el desvío de El Carmelito, Chiapas, por una camioneta. De la misma descendieron cuatro hombres quienes, sin mandamiento escrito o documento de autoridad alguna, lo hicieron descender, vendando sus ojos y cubriéndole el rostro con una chaqueta. En esas condiciones fue puesto en el suelo de la camioneta de sus captores, y viajó unas tres horas hasta llegar a destino, donde los captores le quitaron las vendas y se percató de que se encontraba en Tuxtla Gutiérrez. Los individuos no identificados que lo retenían, le obligaron a desnudarse para que otra persona, tampoco identificada, le practicara un examen médico. Luego de ello, lo trasladaron al aeropuerto de dicha ciudad.

5. Respecto al Rev. Izal Elorz, la ampliación de la denuncia indicó que el 22 de junio de 1995, el mismo iba conduciendo un vehículo de su propiedad cuando fue interceptado por varios individuos armados, quienes no se identificaron. El sacerdote fue despojado de su automóvil por dichos individuos, quienes lo subieron a empellones a la cabina de una camioneta, y lo trasladaron con rumbo desconocido, rodeado por dos hombres armados que lo custodiaban. La denuncia continúa indicando que, al llegar a Tuxtla Gutiérrez, el religioso fue conducido a las instalaciones de la Policía Judicial, donde lo desnudaron delante de sus captores para revisar posibles lesiones producidas por éstos. También denuncian los peticionarios que el Rev. Izal Elorz fue sometido a un exhaustivo interrogatorio, el cual más bien consistía en imputaciones directas de supuestos actos ilícitos que habría cometido; en ningún momento se le permitió la asesoría de un abogado. Posteriormente, fue llevado al aeropuerto de la ciudad.

6. Los tres religiosos, que habían sido llevados al aeropuerto de Tuxtla Gutiérrez, fueron luego trasladados en un avión del Gobierno hasta el aeropuerto de la Ciudad de México, donde fueron sometidos a un interrogatorio político por parte de autoridades mexicanas de inmigración. Estuvieron presentes en ese momento representantes de las Embajadas de los EE.UU. de América, de España, y de Argentina, además de un abogado de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH). Sin embargo, los peticionarios señalan que no se permitió a estas personas asistir o participar de los respectivos interrogatorios a los sacerdotes, que versaban sobre los partidos políticos, los grupos políticos indígenas, el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN), y las ocupaciones de tierra.

7. La denuncia señaló además que las autoridades mexicanas intervinientes en el procedimiento descrito, comunicaron a los sacerdotes que no tenían derecho a ser asistidos por un abogado; a conocer los cargos en su contra; las respectivas pruebas; los nombres de quienes los acusaban; o de ser defendidos de manera alguna. Finalmente, las autoridades anunciaron que los tres sacerdotes serían expulsados por "realizar actividades no permitidas por su status migratorio".

8. Los tres sacerdotes fueron escoltados por seis agentes de inmigración, y subidos a un vuelo de American Airlines, que decoló a las 08:40 a.m. del 23 de junio de 1995 con destino a Miami, EE.UU. En dicha ciudad, recibieron un comunicado de la Secretaría de Gobernación de México, en el cual les hacían saber las causas de la deportación y las imputaciones hechas por las autoridades migratorias de México. Las órdenes de aseguramiento y ejecución, conforme a la denuncia, fueron dadas a conocer a los sacerdotes una vez que los mismos estaban fuera del territorio mexicano, a pesar de que la fecha que aparece en los mismos es el 21 de junio de 1995.

II.    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

9. El 16 de abril de 1996, la Comisión solicitó información al Estado, asignando a la denuncia el número de caso 11.610. El Estado respondió el 17 de julio de 1996, requiriendo que se declare inadmisible la petición bajo los artículos 46 y 47 de la Convención Americana; dicha información fue transmitida a los peticionarios por la CIDH.

10. Los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado en una comunicación de fecha 14 de setiembre de 1996; a su vez, ésta fue transmitida a dicho Estado por la CIDH. La respectiva información fue suministrada por México el 7 de noviembre de 1996.

11. El 29 de julio de 1997, la CIDH recibió dos comunicaciones del TUDH, denunciando los mismos hechos del presente caso, e incluyendo como víctima de los mismos al Rev. Barón Guttlein. La CIDH incorporó la información al expediente del caso, incluyendo como peticionarios a la entidad mencionada y a CEJIL.

12. Con fecha 18 de agosto de 1997, el TUDH presentó una denuncia respecto al Rev. Izal Elorz. En aplicación del artículo 40(2) de su Reglamento, la CIDH decidió acumular al presente caso las denuncias respecto a los Revs. Izal Elorz y Barón Guttlein. Las partes pertinentes de la petición respecto al primero de ellos fueron transmitidas al Estado el 25 de agosto de 1997; y respecto al segundo, el 18 de noviembre de 1997.

13. El Estado respondió a los hechos denunciados respecto al Rev. Izal Elorz, con fecha 23 de setiembre de 1997; los peticionarios presentaron sus observaciones a esta última comunicación el 3 de noviembre de 1997.

14. La ampliación de la denuncia respecto al Rev. Barón Guttlein fue contestada por el Estado el 9 de diciembre de 1997, y las correspondientes observaciones de los peticionarios fueron recibidas el 26 de enero de 1998. El Estado se pronunció al respecto en su comunicación de 27 de febrero de 1998.

15. Durante su 97º período de sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre el presente caso, a la cual comparecieron el Rev. Riebe, así como los representantes de los peticionarios y del Estado mexicano.

III.    JURISDICCIÓN

16. La CIDH tiene jurisdicción prima facie para conocer del presente caso, por tratarse de alegatos sobre derechos reconocidos y consagrados en la Convención Americana. Los hechos denunciados tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicha Convención se encontraba en vigor para México.1

IV.    ADMISIBILIDAD

17. El pronunciamiento de la Comisión sobre la admisibilidad de las denuncias que se ventilan ante ella, tiene como propósito lograr mayor seguridad y certeza jurídicas, además de enfocar a las partes en las cuestiones centrales.2 La CIDH pasará a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención Americana y su Reglamento, respecto a la presente denuncia.

A.    Agotamiento de los recursos internos

18. Los propios Estados partes en la Convención Americana deben, en principio, velar por la observancia de los derechos consagrados en la misma, y proveer los mecanismos jurídicos internos tendientes a la efectiva investigación de hechos violatorios de tales derechos, al castigo de los culpables y a la indemnización de las víctimas.3

19. En el trámite del presente caso, el Estado ha planteado la inadmisibilidad de la petición por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. La Corte Interamericana ha establecido que cuando un Estado invoca el incumplimiento de dicho requisito de admisibilidad, el peticionario tiene la carga de probar que los recursos internos fueron agotados o que proceden las excepciones contempladas en el artículo 46(2) de la Convención Americana.4

20. De acuerdo a los peticionarios, la averiguación previa iniciada respecto a los tres sacerdotes se identificó con el Nº 9883/DGM/95. Sus representantes en México interpusieron amparo indirecto, para proteger los derechos que alegan violados respecto a cada uno de los religiosos, con fecha 14 de julio de 1995. En los tres casos el juzgado de distrito federal resolvió desechar las acciones; conforme a los peticionarios, las resoluciones fueron adoptadas sin haber estudiado el fondo del asunto.

21. Los representantes de los Revs. Riebe, Barón Guttlein e Izal Elorz dedujeron recurso de revisión del amparo, apelando el desechamiento. El tribunal colegiado de circuito decidió revocar la resolución, y ordenar al juez de distrito que admitiera la demanda y continuara con el procedimiento. La sentencia de dicho juez de distrito, de 9 de julio de 1996, negó la protección de la justicia federal. Los representantes de los sacerdotes interpusieron un recurso de revisión contra esta última sentencia, que fue decidido por el tribunal colegiado de circuito en el sentido de confirmar la resolución impugnada. La notificación de esta sentencia se realizó el 30 de enero de 1997 a los representantes legales de los sacerdotes. Los peticionarios indican que dicha resolución judicial agotó los recursos de la jurisdicción interna, puesto que no existe en el ordenamiento jurídico mexicano otra instancia superior a la cual se pueda apelar, a fin de solicitar la revocación de la resolución del juicio de amparo en segunda instancia.

22. La postura del Estado sobre la cuestión se modificó al responder el 23 de setiembre de 1997 la ampliación de la denuncia, con los hechos respecto al Rev. Izal Elorz. En efecto, el Estado mexicano omitió mencionar el requisito de agotamiento de los recursos internos, y en cambio sus alegatos se refirieron, de manera exclusiva, a los aspectos de fondo sobre la ausencia de violaciones a la Convención Americana. Lo mismo es cierto de la respuesta de dicho Estado de 9 de diciembre de 1997 respecto al Rev. Barón Guttlein. Cabe destacar que en el momento de enviarse ambas comunicaciones, ya existía una decisión definitiva respecto a los tres juicios de amparo.

23. La CIDH considera como una cuestión no controvertida que el recurso de amparo era el remedio idóneo disponible en México para remediar las violaciones alegadas. El Estado tampoco disputó la aseveración de los peticionarios de que la sentencia del tribunal colegiado de circuito, que confirmó la resolución del juicio de amparo en los casos de los tres sacerdotes, agotó los recursos de la jurisdicción interna. En consecuencia, la Comisión considera que la presente denuncia cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 46 de la Convención Americana.

B.    Solución amistosa

24. En la audiencia celebrada respecto al caso, la CIDH se puso a disposición de las partes para iniciar un procedimiento de solución amistosa, fijando un plazo de 30 días para que aquéllas se pronuncien. El Estado respondió el 24 de marzo de 1998, expresando que no podría aceptar la propuesta de solución amistosa al caso, si la pretensión de los peticionarios era la de reingresar al territorio mexicano, por tratarse de una cuestión no negociable para las autoridades de dicho país. Por su parte, los peticionarios respondieron el 25 de marzo de 1998, manifestando que aceptaban someterse el procedimiento mencionado, pero con la condición de que el Estado garantice el reingreso de los tres sacerdotes a México, bajo un status migratorio apropiado a sus tareas religiosas.

25. En virtud de lo anterior, al no cumplirse la condición propuesta por los peticionarios para dar inicio al trámite de solución amistosa, la Comisión considera que dicha etapa procesal no resulta viable, y pasará a considerar el fondo de la denuncia.

V.    CONCLUSIONES

26. Con base en su análisis, la CIDH concluye que se encuentra plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 46 de la Convención Americana. En cuanto al artículo 47(b), la CIDH concluye que no resulta aplicable al presente caso, puesto que los hechos descritos tienden a caracterizar una posible violación de derechos protegidos por la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión tiene jurisdicción para conocer y decidir respecto al fondo de la denuncia.

 

27.    Teniendo en cuenta los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible la petición.

2. Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado mexicano.

3. Continuar con el análisis sobre el fondo de la denuncia.

4.    Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la ciudad de Caracas, Venezuela a los 5 días del mes de mayo de 1998. (Firmado): Carlos Ayala, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman y Hélio Bicudo.

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1  El Estado mexicano depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 3 de abril de 1982.

2  Ver, entre otros, Informe Nº 7/98 (Caso 11.597 - Emiliano Castro Tortrino), OEA/Ser/L/V/II.98, Doc. 15, 2 de marzo de 1998, par. 15, pág. 4; e Informe Nº 49/97 (Caso 11.520 - Tomás Porfirio Rondín y otros, México), OEA/Ser/L/V/II.98, 18 de febrero de 1998, par. 50, pág. 8.

3  En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido:

La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta coadyuvante o complementaria de la interna (Convención Americana, Preámbulo).

Corte IDH, Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, pár. 61.

4  Idem, párr. 60.