V.            CONSIDERACIONES

             1.            En relación a la admisibilidad de la denuncia

             -            Presentación dentro del plazo establecido

             La denuncia ha sido presentada dentro del plazo de seis meses previsto en los artículos 46 b. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 38 (1) del Reglamento de la Comisión.

             -            Requisito de forma

             La denuncia reúne los requisitos formales de admisibilidad que establecen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Reglamento de la Comisión.

             -           Inexistencia de otros procedimientos y el requisito de la cosa juzgada

             El presente caso no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni constituye reproducción de una petición pendiente ya examinada y resuelta por la Comisión o por otro organismo intergubernamental.

             -            Agotamiento de los recursos internos

             El artículo 46.1 de la Convención señala las condiciones que deben ser observadas para hacer valer una denuncia ante la Comisión.  Entre los requisitos figura aquél que dispone que para formular una petición a la Comisión se deben haber interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos.  Los recursos de la jurisdicción interna de los Estados han de ser los adecuados y eficaces para la consecución del fin al que deben servir.

             Sin embargo, el párrafo 2 del referido artículo (46.2) establecen tres excepciones a la previa interposición y agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, a saber: i) cuando no se haya permitido al presunto lesionado el acceso a los recursos de la jurisdicción interna; ii) cuando se haya impedido de agotarlos, y iii) cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

             Verificados cualquiera de estos tres supuestos, no procede la excepción de no agotamiento de los recursos internos.

             El presente caso fue denunciado ante las instancias competentes de la jurisdicción interna del Estado emplazado.  En efecto, tal como se ha señalado más arriba, varias denuncias fueron interpuestas ante el Ministerio Público en atención al doble papel que este órgano autónomo cumplía de acuerdo con la Constitución Política del Perú del año 1979; vale decir, en atención a su rol protector de los derechos y libertades ciudadanos consagrados por el ordenamiento jurídico‑constitucional, y en atención a su rol acusatorio como titular de la acción penal ante el órgano jurisdiccional.  Pese a que las investigaciones del Ministerio Público han establecido que los sucesos de Chumbivilcas, expresados en torturas seguidas de ejecuciones extrajudiciales y de desapariciones forzadas, son atribuibles a una patrulla del Ejército peruano, comandada por un oficial con rango de Teniente, hasta la fecha no se ha formalizado la denuncia ante el juez penal para que inicie investigación.  Cabe anotar que de acuerdo al sistema procesal penal vigente en el Perú y a la ley orgánica del Ministerio Público, para que el fiscal --en tanto titular de la acción penal‑‑ pueda accionar ante el Poder Judicial, debe satisfacer tres requisitos concurrentes:  i) que el hecho denunciado constituya delito; ii) que la acción penal no haya prescrito; iii) que se haya individualizado a los presuntos responsables.  Si el hecho constituye delito y la acción penal no ha prescrito pero no se ha podido individualizar al responsable, entonces el Fiscal debe archivar provisionalmente la investigación.  En el presente caso han transcurrido más de cinco años y, hasta la fecha, la denuncia fiscal no se ha formalizado, entre otras razones, porque las autoridades militares, dependientes del Poder Ejecutivo se niegan a identificar a los oficiales responsables de los sucesos de Chumbivilcas.

             En atención a lo expuesto en el párrafo precedente, la Comisión considera que el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, en orden a la investigación de los sucesos e individualización de los responsables, han sido ineficaces, y que el tiempo transcurrido sin que se haya impulsado la investigación a cargo de las autoridades del Estado peruano configura la situación de retardo injustificado en la decisión de los mencionados recursos.  Por otra parte, al adoptar las leyes 26479 y 26492 el Estado peruano ha renunciado unilateralmente a su deber de investigar y sancionar los crímenes que afectan derechos fundamentales como es, en el presente caso, el derecho a la vida, en violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[51]  Por lo expuesto, la Comisión considera que la petición formulada reúne los presupuestos de admisibilidad requeridos por la Convención Americana y por el Reglamento de la Comisión.

             b.         En relación al derecho a la vida, a la integridad física, y al derecho a la libertad individual

             Conforme a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el derecho a la vida es un derecho fundamental, sin cuya garantía de respeto por parte de las autoridades estatales devendría en ineficaz todo el conjunto de derechos y libertades consagrado por el sistema de reconocimiento y protección de los derechos humanos.

             En efecto, el artículo 1 de la Declaración Americana ha dispuesto que "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona" .  El derecho a la vida es el principal de los derechos de la persona humana y por tal razón su vigencia implica, además del deber de respeto, un inderogable deber de protección a cargo de los Estados, tal como lo exige el artículo 1.1 de la Convención, de acuerdo con el cual los Estados se comprometen a respetar y garantizar la vigencia de todos los derechos y libertades reconocidos en ella.

     En este marco se inscribe el artículo 4 de la Convención Americana en cuya virtud se declara que "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida..." y al mismo tiempo establece la prohibición que dispone:  "Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".

             La prohibición de la privación arbitraria de la vida humana es el núcleo protector del derecho a la vida.  Cuando se advierte el empleo de la expresión arbitrariamente, se podría pensar que la Convención admite excepciones al derecho a la vida al interpretarse, erróneamente, que están autorizadas otras privaciones del derecho a la vida, siempre que no sean arbitrarias.  Sin embargo, es todo lo contrario, porque se trata de una cláusula que más bien busca garantizar el reforzamiento de las condiciones de aplicación de la pena de muerte para los Estados que hasta la fecha no la han abolido y, al mismo tiempo, sirve de garantía para impedir las ejecuciones sumarias.

             Lo que busca la Convención es preservar en todo tiempo el derecho a la vida, así como el derecho a la integridad personal.  En efecto, los Estados no están autorizados a restringir estos derechos, aún invocando la existencia de situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida del Estado o de la comunidad nacional.  Así lo dispone de manera expresa e inequívoca el artículo 27.2 de la Convención sobre los derechos inderogables durante estados de excepción:

             Articulo 27

             1.         En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención...

             2.         La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos:  3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal)...

             Cuando se produjeron los hechos que han sido materia de investigación por la Comisión, en el Perú estaba vigente la Constitución Política de 1979, la cual restringía la aplicación de la pena de muerte para los casos de traición a la patria en caso de guerra internacional (artículo 235).[52]

             Conforme a las disposiciones constitucionales del Estado peruano y a las internacionales que forman parte de su derecho interno,[53] se puede entender que fuera de los límites impuestos por los supuestos normativos de la pena de muerte y de la defensa legítima en los casos de conflictos armados o de graves disturbios interiores que pongan en peligro la vida y los demás derechos fundamentales de las personas, cualquier ejecución practicada por agentes del Estado encargados de mantener y preservar el orden interno ha de considerarse arbitraria.

             Del análisis de la información sometida a la Comisión, se desprende que en el caso de los sucesos de Chumbivilcas, la patrulla del Ejército actuó al margen de un operativo regular que justificara de manera razonable el empleo de la fuerza a través de sus armas de fuego.  Se trató, en cambio, de un homicidio múltiple, provocado con el desplazamiento de la capacidad operativa del Estado (una patrulla militar), sin que mediara un operativo regular autorizado por el ordenamiento jurídico.  Se trató de muertes producidas como resultado del empleo arbitrario e ilegítimo de la fuerza.

             Es importante reiterar que ninguna provincia del Departamento del Cuzco se encontraba bajo régimen de emergencia cuando esos hechos se produjeron.  Ello es importante referir para reforzar la idea que tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad personal son derechos que en todo tiempo deben ser respetados por los agentes del Estado encargados de hacer cumplir la ley y nada los autoriza a violar tales derechos, ni siquiera el estado de excepción.

             Conforme a los razonamientos expuestos, la Comisión considera que, con motivo de las torturas seguidas de ejecuciones arbitrarias perpetradas por los miembros de la patrulla del Ejército en la provincia de Chumbivilcas en perjuicio de las víctimas señaladas en la parte relativa a los hechos, las autoridades militares del Estado peruano han violado la Convención Americana en cuanto reconoce y protege el derecho a la vida y a la integridad física o personal, previstos en los artículos 4 y 5, respectivamente, de dicho instrumento internacional, habiendo incumplido también, de esta manera, su obligación de respetar y garantizar tales derechos, obligación prevista en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

             En cuanto al aspecto de la denuncia de los peticionarios que se refiere a la desaparición forzada de ocho personas, incluida una niña, la Comisión considera lo siguiente:

             La práctica de la desaparición forzada o involuntaria de personas ha sido calificada por la comunidad internacional como un crimen de lesa humanidad que atenta contra elementales derechos de la persona humana, como son la libertad individual, la integridad personal, el derecho a la debida protección judicial y al debido proceso, e incluso el derecho a la vida.  Así, en base a una petición de la Comisión Interamericana, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos resolvió en 1983:

                         Declarar que la práctica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad.[54]

             La Comisión ha sostenido en relación a la práctica de la desaparición forzada que: 

                        Estos procedimientos crueles e inhumanos constituyen no sólo una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la persona.  Coloca, por otra parte, a la víctima en un estado de absoluta indefensión con grave violación de los derechos de justicia, de protección contra la detención arbitraria y el proceso regular.[55]

             La Corte Interamericana por su parte ha señalado que la desaparición forzada de personas implica "con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención".[56]

             De manera que la práctica de la desaparición forzada es, por definición, una práctica cruel e inhumana y pluriofensiva en la medida en que son varios los bienes jurídicos vulnerados:  libertad personal, integridad física, acceso a la justicia, debido proceso, e incluso la vida misma.  La Comisión considera que existe desaparición forzada cuando la detención de una persona es practicada por agentes del Estado o por personas que actúan con la aquiescencia de éste, con o sin orden de autoridad competente, la cual es negada sin que existan informaciones sobre el destino o paradero del detenido.

             Conforme a lo anterior, para que se configure una detención seguida de desaparición deben concurrir los siguientes elementos, a saber:  i) que haya una detención en los términos antes mencionados; ii) que sea practicada por agentes del Estado o por grupos irregulares (paramilitares o parapoliciales) que actúen con la aquiescencia  de las autoridades  estatales o bajo su control  operativo,  y iii)  que el confinamiento de la víctima sea sistemáticamente negado por las autoridades responsables del orden público.[57]

             De acuerdo a la práctica de la Comisión, una detención arbitraria o ilegal queda configurada en base a tres supuestos a saber:  i) cuando la detención es practicada al margen de los motivos que válidamente estipula la ley (detención totalmente extralegal); ii) cuando se ha ejecutado sin observar las normas exigidas por la ley, y iii) cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley (detención para fines impropios): la Comisión ha señalado también que la detención para fines impropios es en sí misma un castigo o pena que afecta, además, la naturaleza democrática del Estado y una vulneración del principio de la separación de poderes en tanto implica el ejercicio por el poder administrador de facultades propias del órgano jurisdiccional.[58]

             En el presente caso, surge del expediente que los ciudadanos Quintín Alférez Ojuro, Telésforo Alferez Achinquipa, Gregorio Huisa Alcahuaman, Damasio Charcahuana Huisa, Toribio Achinquipa Pacco, Pedro Gómez, un señor de apellido Huamán, y la niña de aproximadamente 8 años, no identificada, fueron detenidos de manera ilegal y arbitraria por los miembros de una patrulla del Ejército peruano entre el 20 y 30 de abril de 1990 en la provincia de Chumbivilcas.  También surge del expediente que las autoridades militares, ante los requerimientos de las organizaciones campesinas, la Iglesia Católica y el Ministerio Público, han negado sistemáticamente reconocer la autoría del conjunto de hechos denunciados, incluidos evidentemente los cargos de desaparición forzada de los referidos ciudadanos.

             Asimismo, debe tenerse en cuenta el marco constitucional, vigente al momento de los hechos, en materia de libertad individual y de atribuciones de los órganos de control penal con referencia a la detención de las personas.  En efecto, de acuerdo a la Constitución Política de 1979, se establecía en el artículo 2.20.g que nadie podía ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.  En el presente caso, según aparece en la descripción de los hechos, las personas afectadas fueron detenidas sin que mediara orden judicial y sin que existiera delito flagrante, pues se sabe que en todos los casos los efectivos militares consumaron los arrestos por la mera sospecha de que se trataba de campesinos que apoyaban a los grupos subversivos, sin contar con prueba alguna ni indicio razonable sobre la dicha sospecha.  A mayor abundamiento, es menester señalar nuevamente que en la zona de Chumbivilcas no había declaración formal del estado de emergencia que pudiera justificar una detención para investigar sin que mediara orden judicial ni delito flagrante.  En este sentido, estas detenciones son arbitrarias y violatorias de las normas que garantizan un debido proceso en la medida en que ninguna de estas personas fue puesta a disposición del juez competente, en el supuesto de que hubiesen sido responsables de la comisión de algún delito.[59]

             De conformidad con lo señalado, cabe concluir que en el presente caso se han producido detenciones arbitrarias de personas indefensas sin que medie justificación alguna, detenciones que han sido negadas de manera reiterada por las autoridades militares, habiéndose configurado así un caso colectivo de desaparición forzada que ha vulnerado un conjunto de derechos inherentes a la persona, como son la libertad personal, la integridad física, el debido proceso y aún el derecho a la vida, este último, a juzgar por el tiempo transcurrido, sin que se haya verificado su reaparición.

             Por los motivos señalados en los párrafos precedentes, la Comisión considera que tanto el derecho a la libertad personal que garantiza el artículo 7 de la Convención Americana, los derechos a la vida y a la integridad personal previstos en los artículos 4 y 5 de la Convención, respectivamente, así como las normas que reconocen y garantizan el derecho al debido proceso, previstas en el artículo 8 de la Convención, han sido vulnerados por las autoridades militares del Estado peruano, en perjuicio de las personas que en el presente caso han sido calificadas como detenidas‑desaparecidas, habiéndose incumplido con la obligación de respetar y garantizar estos derechos por las autoridades del Gobierno peruano, prevista en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

             c.         En relación a los deberes de respeto y garantía para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales, y sobre el derecho a la efectiva protección judicial

             La Convención Americana establece en su artículo 1:

             1.         Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna...

             Se trata, en efecto, de los conceptos de deber de respeto y de deber de garantía de los derechos fundamentales a cargo de los Estados.  Ambos deberes estatales, de respeto y de garantía, constituyen la piedra angular del sistema de protección internacional, pues ellos remiten al compromiso internacional de los Estados de limitar el ejercicio del poder, y aún de su soberanía, frente a la vigencia de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana.  El deber de respeto implica que los Estados deben asegurar la vigencia de todos los derechos contenidos en la Convención mediante un sistema jurídico, político e institucional adecuado para tales fines.  Por su parte, el deber de garantía implica que los Estados deben asegurar la vigencia de los derechos fundamentales procurando los medios jurídicos específicos de protección que sean adecuados, sea para prevenir las violaciones, sea para restablecer su vigencia y para indemnizar a las víctimas o a sus familiares frente a casos de abuso o desviación del poder.  Estas obligaciones estatales van aparejadas del deber de adoptar disposiciones en el derecho interno que sean necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención (artículo 2).  Como corolario de estas disposiciones, existe el deber de prevenir las violaciones y el deber de investigar las producidas, pues ambas son obligaciones que comprometen la responsabilidad de los Estados.  La Corte Interamericana ha expresado al respecto:

                         El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.[60]

             La misma sentencia señala, además, que el deber de investigar debe realizarse de tal forma que, efectivamente, se llegue a determinar la verdad de los hechos denunciados:

             (el deber de investigar) debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.  Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.  Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.[161]

             Este conjunto de obligaciones de los Estados está relacionado con la disposición que reconoce el derecho a la debida protección judicial, prevista en el artículo 25 de la Convención Americana, y en cuya virtud se dispone que toda persona que se vea afectada en sus derechos fundamentales debido a actos de autoridades que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales, tiene derecho a un remedio jurídico ante las autoridades competentes, sean éstas jurisdiccionales o administrativas.

             En el presente caso, según aparece en el expediente que obra en la Comisión, se ha podido reunir un conjunto de pruebas que indican suficientemente que, en efecto, entre los días 20 y 30 de abril de 1990 una patrulla militar procedente de la Base Contrasubversiva de Antabamba, en el Departamento de Apurimac, incursionó en diversos sectores poblados por comunidades campesinas de la provincia de Chumbivilcas, Cuzco.  Durante los días referidos, la patrulla militar realizó diversos actos violatorios contra los derechos fundamentales de la población, entre los que se han denunciado torturas, ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas.

             Los oficiales militares, dependientes del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa, obligados a dar cuenta de estos ­hechos y de identificar a los responsables para que sean puestos a disposición del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional, lejos de realizar una investigación ordenada a esos fines han negado sistemáticamente los hechos y no han aportado la información necesaria exigida por los fiscales a cargo de la investigación.  El ocultamiento de la información, así como la información confusa proporcionada, pone de manifiesto que las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del Perú no han investigado seriamente los hechos denunciados.

             Sobre este particular, cabe abundar refiriendo una vez más a la Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Velásquez Rodríguez, la cual se pronunció en los siguientes términos:

             ... el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial.[62]

             Es importante destacar que, según aparece en el expediente, los hechos fueron investigados por una Comisión Parlamentaria, específicamente creada para el efecto, la cual llegó a determinar la responsabilidad de miembros no identificados del Ejército como responsables de los sucesos de Chumbivilcas.  El mérito de la investigación parlamentaria, de acuerdo con el marco constitucional y legal del Perú, no tiene eficacia jurisdiccional, pues su finalidad es fundamentalmente política, a efectos de activar los mecanismos de control político sobre las autoridades del órgano administrador.  Sin embargo, desde el punto de vista probatorio constituye una pieza fundamental para apreciar los hechos y valorarlos jurídicamente en una investigación fiscal y jurisdiccional.

             Cabe aclarar que si bien es cierto hubo una comisión parlamentaria investigadora de 105 hechos de Chumbivilcas, que llegó a aproximarse a la verdad de los hechos, ello no exime de ninguna manera al Gobierno peruano de su responsabilidad de haber omitido información de primer orden para esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades penales en un proceso judicial público e imparcial, infringiendo de esa manera el deber de respeto y garantía de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

             En el Informe 26/95, al cual el Estado peruano no ha dado respuesta dentro del plazo de noventa días que le otorgó la Comisión, ésta concluyó que el Estado peruano había infringido los deberes de respeto y garantía para la vigencia de los derechos y libertades fundamentales, deberes que implican la obligación de investigar y sancionar a los responsables de atropellos contra dichos derechos y libertades, así como el derecho a la debida protección judicial, previstos en los artículos 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.

              VI.            CONCLUSIONES

             Con fundamento en lo expuesto en el presente informe, la Comisión llega a las siguientes conclusiones:

              Que el presente caso es admisible y la Comisión es competente para conocer del mismo por tratarse de violaciones, por parte del Estado peruano, de los siguientes derechos:

              1.            Derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, reconocidos y garantizados, respectivamente, por los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con motivo de las torturas seguidas de ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas en perjuicio de Julio Apfata Tañire Otabirf (28), Balvino Huamani Medina (60), Zenón Huisa Pacco (20), Juan Huisa Pacco (22), Gregorio Alférez Triveño (20), Marcos Zacarías Huisa Llamoca (38), José Eusebio Huamani Charcahuana (28), Jesús Jauja Sullo (22), Eustaquio Afata Salhua (20), Julio Huamani Huisa (30), Marcos Torres Salhua (30), Hermenegildo Jauja (60) y Víctor Huachaca Gómez (torturados y ejecutados), y Quintin Alferez Ojuro (33), Telésforo Alferez Achinquipa, Gregorio Huisa Alcahuaman, Damasio Charcahuana Huisa, Toribio Achinquipa Pacco, Pedro Gómez, un señor de apellido Huamán y una niña de aproximadamente 8 años, no identificada (torturados y desaparecidos).

              2.            La obligación de respetar los derechos y garantías que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana, así como el derecho de los familiares de las víctimas a una debida protección judicial, previsto en el artículo 25 de la Convención, puesto que el Gobierno peruano no ha recurrido a los distintos procedimientos y órganos legales que tenían competencia para investigar los sucesos delictuosos, sino muy por el contrario ha actuado al margen de los procedimientos legales correspondientes.

             VII.            RECOMENDACIONES

             Por lo expuesto,

                    LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 RESUELVE:

             1.            Declarar que el Estado peruano ha violado los derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativos al derecho a la vida (artículo 4), y a la integridad personal (artículo 5.1), respectivamente, como consecuencia de la ejecución sumaria de los ciudadanos Julio Apfata Tañire Otabire, Balvino Huamaní Medina, Zenón Huisa Pacco, Juan Huisa Pacco, Gregorio Alférez Triveño, Marcos Zacarías Huisa Llamoca, José Eusebio Huamani Charcahuana, Jesús Jauja Sullo, Eustaquio Afata Salhua, Julio Huamani Huisa, Marcos Torres Salhua, Hermenegildo Jauja y Víctor Huachaca Gómez, ejecuciones éstas que se consumaron el 26 de abril de 1990 en la provincia de Chumbivilcas, Departamento de Cuzco.

             2.            Declarar que el Gobierno peruano es responsable de la violación del derecho a la libertad personal, a la vida, a la integridad personal y a las garantías del debido proceso que reconocen los artículos 7, 4, 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, como consecuencia de la privación ilegítima de la libertad, seguida de desaparición forzada de los ciudadanos Quintín Alférez Ojuro, Telésforo Alférez Achinquipa, Gregorio Huisa Alcahuaman, Damasio Charcahuana Huisa, Andrés Achinquipa Pacco, Pedro Gómez, Huamán y una niña no identificada, en el distrito de Chumbivilcas, provincia de Sucuani, Departamento de Cuzco, entre el 20 y el 30 de abril de 1990.

             3.            Declarar asimismo que en el presente caso el Estado peruano no ha dado respuesta al Informe 26/95 aprobado de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, y que tampoco ha cumplido con la obligación de respetar los derechos y garantías que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana, así como el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

             4.            Recomendar al Estado peruano que en consideración al análisis realizado por la Comisión en el presente caso, realice una nueva investigación de los hechos denunciados, a fin de determinar el paradero de las personas desaparecidas, y de identificar y sancionar a los responsables de las torturas seguidas de ejecuciones sumarias y de desapariciones forzadas de los veintiún comuneros de Chumbivilcas.

             5.            Recomendar al Gobierno peruano que pague una justa indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

             6.            Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas adoptadas de conformidad con los párrafos 4 y 5 de las presentes recomendaciones.

             7.            Publicar el presente Informe en el Informe Anual a la Asamblea General.

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     [51]  A los pocos días de entrar en vigor la ley 26479, la Juez que investigaba la masacre ocurrida en Barrios Altos en 1992, declaró inaplicable a ese caso el (continúa) (Continuación)  Artículo 1 de la mencionada Ley por inconstitucional.  El Estado peruano aprobó entonces una nueva ley (Nº 26492) supuestamente interpretativa de la Ley de Amnistía.  Esta ley interpretativa dispone que la Ley de Amnistía no atenta contra la Constitución ni contra los Tratados internacionales sobre derechos humanos y que, en consecuencia, la Ley de Amnistía es de aplicación obligatoria y no revisable en vía judicial.

 

     [52]  La actual Constitución del Perú, vigente desde el 31 de diciembre de 1993, ha ampliado las causales de aplicación de la pena de muerte.  En efecto, la nueva Carta Constitucional admite la pena de muerte por los delitos de terrorismo y traición a la patria, tanto en conflictos internacionales como en conflictos armados internos.

     [53]  Perú es Estado parte en los Convenios de Ginebra de 1949, así como en sus Protocolos Adicionales de 1977.

     [54]  Resolución 666 (XIII-0/83).

     [55]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos:  "Diez Años", p. 317.

     [56]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 27 de julio de 1988, párr. 155.

     [57]  Véase al respecto:  Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por la Asamblea General el 9 de junio de 1994.

     [58]  Comisión Interamericana:  Informe Anual 1980-81, p. 118; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile (1985), p. 138, párr. 100; Diez Años, p. 319; Informe Argentina (1980), pág. 291, apartado A (a) (b).

     [59]  Conforme a la Constitución de 1977, artículo 231, en estado de emergencia se podía restringir el derecho a la libertad individual.

     [60]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 174.

     [61]  Ibidem, párr. 177.

     [62]  Ibidem, párr. 138.