CIDHHeader.GIF (12169 bytes)

 

RESOLUCION Nº 29/89
CASO 10.198 (NICARAGUA)
29 de septiembre de 1989

 

VISTOS:

1.    Diversas denuncias presentadas con respecto a la situación de Reynaldo Tadeo Aguado Montealegre en Nicaragua y la transmisión de las partes pertinentes al Gobierno de Nicaragua con fecha 27 de junio de 1988, en los siguientes términos:

REYNALDO TADEO AGUADO MONTEALEGRE, de 27 años de edad, ex-militar del Ministerio del Interior, fue detenido el 4 de marzo de 1986 en su casa de habitación, conducido a El Chipote y juzgado por el Tribunal Militar de Primera Instancia en juicio sumario, el cual lo condenó a la pena de 30 años de prisión bajo la acusación de espionaje. En la actualidad el señor Aguado se encuentra en la Cárcel Modelo de Tipitapa.

El señor Aguado estuvo encarcelado durante 30 días a la orden de Seguridad del Estado en El Chipote, lapso en el cual, bajo presión, le fueron extraídas declaraciones autoinculpatorias, lo cual constituye una violación al derecho a las garantías judiciales reconocido por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En particular, se consideran violados los incisos d y g del numeral 1 del mencionado artículo pues no fue asistido por defensor durante su permanencia en El Chipote, lo cual llevó a las declaraciones contra sí mismo. También se considera violado el numeral 3 del artículo 8. Debe tenerse en cuenta que la confesión extraída de la manera indicada fue la única prueba contra el señor Aguado.

El tiempo con que contó Seguridad del Estado para interrogarlo no tuvo límites, lo cual contrasta con los cortos plazos del juicio que es sumario. Ello provocó que se rechazara el recurso de apelación planteado por haber sido presentado, según la Secretaría del Tribunal, una hora después de vencido el término. Esta interpretación es incorrecta pues los términos corren de doce de la noche a doce de la noche, como lo dispone el Código de Procedimiento y el artículo 4 de la Ley del 5 de junio de 1970.

La condena impuesta, por otra parte, está en total desacuerdo con la interpretación legal de los artículos 528, 530 y 537 del Código Penal vigente, en su Capítulo XIII, de los delitos contra la Seguridad Exterior del Estado.

Reynaldo Aguado, además, padece de neuritis, polineuritis, neuritis intrecostal, artritis, taquicardia y graves defectos visuales, enfermedades que exigen tratamiento fuera de la cárcel, por lo cual se han realizado las gestiones pertinentes ante la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos.

Reynaldo Aguado, por último, ha sido privado de los beneficios de la amnistía concedida en noviembre de 1987, lo cual constituye un trato discriminatorio, contrario al espíritu de los Acuerdos de Esquipulas y posteriormente de Sapoá. Reynaldo Aguado ha sido injustamente condenado por motivos que se relacionan con la actual situación de Nicaragua, por lo cual la amnistía debe cubrirlo pues ésta es una manera de superar los problemas que afligen a Nicaragua.

2.    La información adicional suministrada por el reclamante y transmitida al Gobierno con fecha 4 de octubre de 1988, según la cual:

Habéis dado los trámites pertinentes al MEMORIAL DE QUEJA y sus anexos, que en mi propio nombre, presenté ante Vos el 18 de marzo del año en curso, contra el Gobierno Sandinista de Nicaragua y/o sus funcionarios indicados en el Memorial, por flagrantes, reiteradas y contínuas violaciones de los "derechos humanos" de la víctima, el ciudadano nicaragüense, don Reynaldo Tadeo Aguado Montealegre, de veintiseis años de edad, soltero, militar (dado de baja del Ejército Popular Sandinista), que cumple ilegal condena de un tribunal militar en proceso político-militar, que desconoció y violó sus derechos a la libertad personal, sus garantías procesales reconocidas por los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, y todos los demás derechos humanos relacionados con su vida y su integridad personal y moral, que se dejaron específicamente mencionados en el Memorial con apoyo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1962.

Vos, Honorable Comisión, habéis considerado admisible para trámites el citado Memorial de Queja y sus Anexos, habiendo Vos requerido del Gobierno Sandinista acusado como violador de derechos humanos de la Víctima, información sobre que dicho Gobierno debió suministraros en el plazo de 90 días que Vos señalasteis para ello, plazo que venció el 27 de septiembre pasado, (artículo 48 de la Convención y artículo 34 sección 5 de las Regulaciones de la Comisión).

Sólo en el evento de que el Gobierno Sandinista hubiere solicitado a la Honorable Comisión, con CAUSA JUSTA, una extensión de 30 días del plazo que por 90 días se le otorgó para rendir su INFORME sobre el Memorial de Queja y Anexos, cabe otorgar una EXTENSION, de lo contrario, el plazo quedó precluso, y tiene PERTINENTE APLICACION la presunción que el Artículo 42 de las REGULACIONES establece, conforme normas internacionales de Derecho procesal, que da por ciertos los hechos violatorios expuestos en el Memorial de Queja y Anexos.

Como el plazo para información otorgado al Gobierno Sandinista precluyó, y los hechos o actos de los funcionarios responsables de ese Gobierno en violación de los derechos humanos de la víctima, continúan repitiéndose y/o reiterándose, con peligro de la vida o integridad física de ésta, no cabe más que declarar, si Vos lo considerais aconsejable y necesario, una investigación en el territorio de Nicaragua sobre el estado de la víctima, para que dicteis medidas precautelares en salvaguarda de la persona de la víctima.

Como el caso no amerita compromiso alguno, ya que no se trata de reclamo de daños y perjuicios por violaciones de derechos humanos relacionados con la propiedad o los negocios, sino que la propia conservación de la vida e integridad física y moral de la VICTIMA, señor Reynaldo Tadeo Aguado-Montealegre, os pido proceder conforme lo dispuesto en el Artículo 50 de la CONVENCION, estableciendo el reporte de los HECHOS, base de las violaciones del Gobierno Sandinista y las pertinentes CONCLUSIONES JURIDICAS y de EQUIDAD que en resguardo y mantenimiento de los derechos humanos de la Víctima, cabe aplicar y dictar, haciendo saber vuestras conclusiones fácticas y jurídicas a las partes interesadas.

3.    La comunicación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cursada al Gobierno de Nicaragua con fecha 17 de noviembre de 1988, en la cual, al remitir información adicional proporcionada por el reclamante, señala que "la comunicación que continúa sin respuesta y a la cual se refiere el reclamante cuando solicita que la Comisión aplique el artículo 42º de su Reglamento, es la denuncia de fecha 27 de junio de 1988, copia de la cual se adjunta a la presente".

4.    Que la nueva información adicional transmitida al Gobierno de Nicaragua con fecha 17 de noviembre expresa la siguiente:

Por este medio, la señora Yamilet Montealegre de Aguado, se adhiere al Memorial de Quejas, en su calidad de madre terriblemente afectada por el infortunio de su nominado hijo Tadeo, que sufre ofensas contra su integridad física y moral, con peligro constante de su vida y/o daño permanente en su persona física o moral, causados por actos de los funcionarios y órganos del Gobierno de Nicaragua, quienes ilegalmente le han condenado a la pena de treinta (30) años de prisión, luego de un proceso de tipo militar en que se violaron los presupuestos procesales, reconocidos asimismo como derechos procesales de defensa de la persona física en el Pacto de San José.

    Tanto del Pacto de San José (Art. 48 Fr. 1 (a)), como vuestro Reglamento en vigencia (Art. 34 (Procedimiento Inicial) Fr. 1 (a), (b) y (c), manifiestan que declarada admisible la queja, y la referente al Caso 10.198 (Nicaragua) lo ha sido, se solicitara la pertinente "Información al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada". Dicha información deberá enviarla el Gobierno requerido, dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso, (Art. 48 Fr. (a) del Pacto de San José).

    En armonía con lo anterior, el Reglamento señala como plazo razonable el de 90 días, para que el Gobierno del Estado emita y entregue el informe pertinente a la Comisión a partir de la fecha de la solicitud oficial requiriéndole dicho informe. (Art. 34 Fr. 5) del Reglamento); pero, más importante aún, es lo dispuesto en el citado Art. 34 Fr. 2 enjusdmen, en que imperativamente se ordena a la Comisión que cuando se estime que la vida, integridad personal o salud de la persona (la víctima) está en peligro inminente de sufrir daño alguno, en ese caso, la Comisión deberá requerir del Gobierno denunciado la inmediata y pronta respuesta sobre el caso, en la forma más expedita posible.

    La Fr. 6 del multicitado Art. 32 del Reglamento es pertinente en afirmar que sólo a petición (se entiende que debe ser escrita) del Gobierno del Estado infractor, y por causa justificada, puede otorgarse una extensión de 30 días sobre el plazo que originalmente se le otorgó para evacuar el informe. Lo anterior equivale a decir que Vos, Honorable Comisión, no podeis decretar prórrogas del plazo de oficio.

    El Art. 42 del multicitado Reglamento establece la presunción juris tantum de que en el evento de que el Gobierno del Estado infractor no se hubiere referido sobre los hechos que

    la Comisión le hubiere transmitido al requerirle el informe, habrán de presumirse aquellos como ciertos, y, como consecuencia, por probada la base fáctica de la violación de los derechos humanos de la víctima, expresados en el Memorial de Quejas.

    Obra en mi poder, como asimismo en poder de la señora, Yamilet Montealegre de Aguado, la nota oficial que con fecha 27 de junio de 1988, transmitió a ésta el señor Secretario Ejecutivo de la Comisión, Dr. Edmundo Vargas Carreño, en que le avisa que se ha iniciado la tramitación de su denuncia de acuerdo con el Reglamento de la Comisión (Ref.: Caso N´ 10.198 (Nicaragua), y agrega: "La Comisión, en nota de 27 de junio de 1988, ha transmitido las partes pertinentes de su comunicación al Gobierno de Nicaragua, solicitándole que suministre la información correspondiente. Tan pronto recibamos respuesta de dicha Gobierno, se la comunicaremos para que usted pueda presentar sus observaciones al respecto".

    A partir, pues, del 27 de junio de 1988 comenzó a correr el plazo razonable de noventa días que la Comisión otorgó al Gobierno de Nicaragua, para la evacuación del pertinente informe. El plazo venció el 26 de septiembre de 1988. El Gobierno de Nicaragua nunca solicitó prórroga: solicitamos reiteradamente noticias sobre si el Gobierno de Nicaragua había dado o no cumplimiento al requerimiento de la Comisión.

    Se pidió a la Comisión que aplicara las disposiciones de los Arts. 42, 44 Frs. 1), 2) y 3), 46 y 47 del Reglamento, en otras palabras, que efectuara una investigación in-situ, por la urgencia del caso, en que confirmaría las violaciones de los derechos humanos de la víctima, para que se pronunciara luego sobre los hechos y emitiera sus pertinentes recomendaciones, restaurando a la víctima en sus derechos conculcados y ordenando su inmediata libertad.

    Con base en todo lo anterior, respetuosamente pido a la Honorable Comisión que DECLARE EXTEMPORANEO el Informe del Gobierno del Estado de Nicaragua, y por ello, proceda a la inmediata aplicación del Art. 42 y demás pertinentes del Reglamento, resolviendo el caso de la víctima señor Reynaldo Aguado Montealegre.

5.    Las diversas comunicaciones del reclamante en las que se denuncian malos tratos, castigos y otros aspectos referidos a las deficientes condiciones carcelarias que afectan a Reynaldo Aguado Montealegre, señalando que todo ello está provocando un agudo deterioro del estado de su salud.

6.    Las respuestas del Gobierno en que se da cuenta de diversas revisiones médicas efectuadas al afectado y entrevistas conducidas por funcionarios gubernamentales, manifestando que los problemas enfrentados por el señor Aguado se derivan de problemas disciplinarios y no de que exista un trato discriminatorio en su contra y mucho menos contrario a las normas de derechos humanos.

7.    La Resolución Nº 11/89 adoptada por la Comisión Interamericana el 14 de abril de 1989 en cuyos Considerandos señala:

a.    Que las diversas denuncias recibidas, síntesis de las cuales se remitió al Gobierno de Nicaragua con fecha 27 de junio de 1988, reúnen los requisitos formales de admisibilidad.

b.    Que, a pesar de las reiteradas solicitudes, el Gobierno de Nicaragua no ha cumplido con proporcionar la información sobre el fondo del asunto, aún cuando haya colaborado de manera oportuna proporcionando información sobre la situación carcelaria y de salud de Reynaldo Aguado Montealegre.

c.    Que el artículo 42º del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuya aplicación ha solicitado reiteradamente el reclamante estipula:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

d.    Que está vencido con exceso el plazo a que se refiere el artículo 34º 5 del Reglamento, sin que existan en el expediente otros elementos de juicio que contradigan de manera expresa la presunción a que se refiere el artículo 42º del Reglamento.

En vista de lo cual, la Comisión Interamericana resolvió:

a.    Considerar verdaderos los hechos denunciados y declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho al debido proceso consagrado por el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el proceso seguido contra el señor Reynaldo Tadeo Aguado Montealegre y en el cual se basa su actual privación de la libertad.

b.    Transmitir la Resolución No 11/89 al Gobierno de Nicaragua para que presentara sus observaciones en el lapso de sesenta días a partir de la fecha de remisión, 19 de abril de 1989.

8.    Las observaciones del Gobierno de Nicaragua, transmitidas por nota del 14 de junio de 1989 y recibidas en la Secretaría Ejecutiva el 26 de junio de ese mismo año, según la cual

El Gobierno de Nicaragua tiene a bien transmitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las observaciones en relación a la Resolución Nº 11/89 correspondiente al Sr. REYNALDO TADEO AGUADO MONTEALEGRE, en la que se consideran verdaderos los hechos denunciados y se declara que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho al debido proceso.

Al respecto, se hace necesario analizar qué tan acertadas son las afirmaciones que se declaran presuntamente ciertas por la CIDH.

Primera Afirmación: Que se procesó al Sr. Aguado Montealegre en juicio sumario.

Dicha afirmación es totalmente inexacta, al ex-Subteniente Reynaldo Aguado Montealegre por su calidad de miembro de las Fuerzas Armadas, gozaba de fuero militar y se le juzgó de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto Nº 591 del 2 de diciembre de 1980, Ley de Organización de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar Provisional que no tiene las características ni modalidades de lo que en nuestros sistemas jurídicos se conoce como juicios sumarios. Se adjunta copia simple de dicha ley.

Segunda Afirmación: Que estuvo encarcelado durante 30 días en El Chipote y allí bajo presión le fueron extraídas declaraciones autoincriminatorias.

El hecho de que el Sr. Aguado Montealegre haya permanecido 30 días (estuvo menos días) en El Chipote no viola ningún derecho, puesto que en la fecha en que ello se da existe en vigencia en Nicaragua un Estado de Emergencia que tenía suspendidos varios derechos individuales, entre ellos, los términos de duración de la detención.

No hay indicios ni pruebas de que la declaración que rindió el Sr. Aguado ante la Dirección General de Seguridad del Estado (DGSE) haya sido hecha bajo presión concreta, y la única presión aceptable en este caso es la que naturalmente constituye el hecho de estar encarcelado bajo investigación. Hay que ver que en el texto de la declaración se lee que el oficial investigador le presentó a Aguado la opción de declarar o no, y este optó por declarar y tal declaración está firmada.

Tercera Afirmación: Debe tenerse en cuenta que la confesión extraída de la manera indicada fue la única prueba contra el Sr. Aguado.

Esto es absolutamente inexacto y carente de toda verdad, si bien es cierto que las investigaciones efectuadas por la Dirección General de Seguridad del Estado se agregaron al expediente y de conformidad con el Artículo 111 de la Ley Decreto Nº 591 ya citado, tienen valor legal, ellas no fueron las únicas pruebas que durante la tramitación del proceso se recogieron para determinar la responsabilidad delictiva del Sr. Aguado.

Veamos: El Sr. Reynaldo Aguado a las 2:15 minutos de la tarde, del 2 de abril de l986, rinde ante el Fiscal Militar su declaración indagatoria; esta declaración es ampliada a las 6 de la tarde del día 10 de abril de 1986. En ambas el reo confiesa los hechos delictivos cometidos y afirma que lo hizo porque la seguridad de su madre y hermanos residentes en Miami corrían peligro por amenazas de la CIA. Luego, en otra fase del proceso a las 3:30 minutos de la tarde, del 12 de abril de 1986, al rendir su confesión con cargos, no niega la comisión de los delitos que se le imputan, sino que dice que no se hace cargo de ellos porque actuó bajo la amenaza de la CIA en contra de su familia residente en Miami. Además, está como prueba el acta de registro y ocupación de los objetos encontrados en la casa del Sr. Aguado Montealegre por los oficiales de la Dirección General de Seguridad del Estado y que son:

Se procedió a efectuar un registro en el lugar arriba señalado, ocupando lo siguiente: Cuatro hojas de papel carbón, para escritura secreta, un cenicero de mimbre con escondrijo para materiales de espionaje, un cojín con escondrijo para materiales de espionaje, dos cámaras fotográficas en forma de chispero para actividad de espionaje, una cinta plástica transparente con instrucciones metodológicas para el uso de cámaras fotográficas (chisperos), una cinta plástica transparente, con indicaciones metodológicas, para el manejo del papel carbón y revelado de mensajes, dos chisperos negros marca Criket, hoja semiquemada con diferentes preguntas relacionadas con el trabajo del Ministerio del Interior, un revólver Magnum 44, una pistola Browning 9 mm. Nº 31160, un galil Nº 60654, un M-16 AL-1505457, una T.T. 349, un revólver calibre 22 Nº 259197, una Ceska Nº 673204.

Esa ocupación de tales objetos fue hecha en presencia de la señora Fátima Ortega Roa, quien declara que efectivamente las autoridades al catear la casa se llevaron el cenicero que estaba en la sala y los chisperos marca Criket y además da el detalle que esos chisperos los trajo su niña de Miami diciendo que se los mandaban a su tío Reynaldo, pero que ella, Aurora, decidió quedarse con ellos, y sólo dio uno a Reynaldo, otro a su marido y los otros los tenía en su closet y que los reconoció cuando los presentaron en la televisión, o sea que no hay duda de que los objetos agentes de la CIA estaban en su poder.

Además, los investigadores describen los objetos requisados. Lógicamente testigos presenciales de las entrevistas del Sr. Aguado con los agentes de la CIA tanto en Miami como en Managua no hay, pero es de tomarse en cuenta, además, la declaración de Petronio Martín Morice Montealegre, primo del Sr. Aguado, quien relata la forma como le dieron la visa a Reynaldo en la Embajada Norteamericana en Managua y que coincide totalmente con lo declarado por el reo y que fue así: Que al tener la visa de migración fue a la Embajada y no lo dejaron entrar, inmediatamente llamó a su mamá, ésta le dijo que un cuñado la conseguiría rápido y lo llamaría en media hora. A la media hora llamó la mamá, le orientó ir a la Embajada y de inmediato le dieron la visa por un año, en cambio a Petronio Martín Morice que también solicitaba visa, no se la dieron.

Además, el abogado defensor del Sr. Aguado, Dr. Bendaña, al expresar extemporáneamente agravios en contra de la sentencia que condenó a Aguado Montealegre, afirmó que a su defendido lo coaccionaron para que cometiera tales delitos y que efectivamente le incautaron los objetos con los cuales cometería su delito, pero que no los había usado; o sea que el mismo defensor sólo alega atenuantes pero en ningún momento niega el involucramiento de su defendido en los hechos investigados.

O sea que hay suficientes pruebas de los hechos y de la responsabilidad delictiva de Reynaldo Aguado Montealegre, por lo cual es completmente inexacto que en su contra sólo exista su declaración ante la Dirección General de Seguridad del Estado.

Es necesario además destacar, que Reynaldo Aguado Montealegre desde el momento mismo en que se inicia el juicio ante el fiscal militar estuvo asistido de uno de los mejores abogados penalistas del país, el Dr. Orlando Bendaña Darbelles, y consta la intervención del mismo en la termitación del proceso donde tuvo la ocasión de solicitar las gestiones que estimó oportunas para la defensa del Sr. Aguado y repreguntó a todos los testigos; ocasión en la cual pudo haber desvirtuado cualquier prueba recogida por la Dirección General de Seguridad del Estado.

Cuarta Afirmación: Que se rechazó el recurso de apelación interpuesto por haber sido planteado una hora después de vencido el término y que ello es incorrecto porque los términos corren de 12 de la noche a 12 de la noche.

Tal afirmación es inexacta, veamos:

1.    El Tribunal dicta sentencia en contra del señor Aguado Montealegre a las 2:00 de la tarde del 23 de abril de 1986.

2.    Se notifica dicha sentencia al defensor a las 10:30 a.m. del 7 de mayo de 1986.

3.    El defensor apela por escrito presentado a las 9:30 a.m. del 9 de mayo de 1986.

4.    Por auto se admite la apelación y se emplaza para que dentro de cinco días mejore y exprese agravios; dicho auto se notifica a las 4:20 p.m. del 25 de septiembre de 1986.

5.    El Tribunal a las 10:30 a.m. del 1º de octubre de 1986, declara desierto el Recurso, el término de cinco días que comenzó a correr a las 12 de la noche del 25 de septiembre se venció a las 12 de la noche del 30 de septiembre.

6.    El defensor presentó un escrito extemporáneo expresando agravios a las 10:48 minutos de la mañana del 1º de octubre de 1986.

Es necesario además señalar que el defensor en ningún momento mostró inconformidad con la resolución de deserción, ya que pudo haber pedido reposición y no hizo ni gestionó absolutamente nada.

Quinta Afirmación: Que la sentencia impuesta está en total desacuerdo con la interpretación legal de los Artículos 528, 530 y 537 del Código Penal vigente.

Tal aseveración, hecha sin ninguna argumentación ni fundamentación, carece de eficacia. El hecho de haber celebrado doce entrevistas en Miami con Agentes de la CIA, aceptado colaborar con ellos, permitido que en igual número de ocasiones le aplicaran el polígrafo o detector de mentiras, haber suministrado información verbal sobre la organización del Ministerio del Interior (MINT) e información sobre los planes de defensa contra el FDN y los nombres de los principales jefes de la Dirección General de Seguridad del Estado, haber recibido de ellos los instrumentos para realizar el trabajo de espionaje y el pago inicial de 25,000 dólares, más haber realizado en Managua la serie de contactos y encuentros que se le indicaron, prueba o configuran claramente los delitos imputados al procesado, de traición y espionaje tipificados en los Artículos 530 y 537 CP; y como también cometió el delito de revelación de secretos militares tipificado en el Artículo 66 de la ley provisional de los delitos cometidos.

Por tanto, en base a lo antes expuesto, consideramos que en ningún momento se ha violado el derecho al debido proceso consagrado por el Artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el proceso seguido contra el señor Reynaldo Tadeo Aguado Montealegre.

Adjunto le remitimos:

    - Copias simples de las declaraciones del señor Aguado Montealegre.

    - Copia de la Declaración de Petronio Martín Morice.

    - Copia del Acta de Registro y Ocupación, y

    - Copia del escrito de Expresión de Agravios del Abogado Defensor.

9.    Las observaciones del reclamante a la respuesta del Gobierno, según las cuales

En atención a brevedad, al referirme a las observaciones que el Gobierno de Nicaragua hace al Caso Nº 10.198, responderé siguiendo el orden de éstas:

PRIMERA AFIRMACION:

Dice el Gobierno de Nicaragua que el prisionero "gozaba de fuero militar y se juzgó de conformidad con el procedimiento establecido en el decreto Nº 591 del 2 de diciembre de 1980. Ley de Organización de la Auditoría Militar", y afirma el Gobierno que ese proceso no tiene las características ni modalidades de los juicios sumarios.

El memorial de queja en defensa de los derechos humanos del nominado prisionero demuestra que éste pasó más tiempo en la cárcel "El Chipote" sujeto a investigación de la Policía Secreta de la Dirección General de Seguridad del Estado (4 de marzo al 4 de junio de 1986). Antes de iniciarse el proceso, durante el proceso y aún después de haberse dictado sentencia condenatoria en el caso, el joven Aguado estuvo incomunicado en la Cárcel del Chipote y a merced de los funcionarios de la Dirección General de Seguridad del Estado (DGSE). (Adjunto declaraciones juradas de 2 prisioneros que pueden dar fe de lo antes expuesto).

La "Convención Americana sobre Derechos Humanos" en su Artículo 7 (Derecho a la libertad personal), frac. 3, establece que "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios", y que la fracción 4 ejusdem dice que "toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, SIN DEMORA, del cargo o cargos formulados contre ella".

El prisionero pasó 90 días consecutivos (del 4 de marzo al 4 de junio de 1986), a las órdenes de la Dirección General del Estado.

El Gobierno de Nicaragua y su Tribunal Militar que dictó sentencia, basa EXCLUSIVAMENTE, tanto por lo que hace al "cuerpo del delito", los supuestos hechos incriminatorios, como por lo que se refiere a la culpabilidad del reo por la realización de los mismos, en la SOLA CONFESION DEL REO, obtenida en la cárcel "El Chipote", en violación de sus derechos humanos y por ello totalmente sin valor legal alguno.

SEGUNDA AFIRMACION:

Dice el Gobierno de Nicaragua: El hecho de que el Sr. Aguado haya permanecido 30 días en El Chipote no viola ningún derecho, puesto que en la fecha que en ella se da existe un ESTADO DE EMERGENCIA QUE TENIA SUSPENDIDOS VARIOS DERECHOS INDIVIDUALES, ENTRE ELLOS, LOS TERMINOS DE DURACION DE DETENCION.

"No hay indicios ni pruebas de que la declaración que rindió el señor Aguado ante la Dirección General de Seguridad del Estado (DGSE) haya sido hecha bajo presión concreta, y la única presión aceptable en este caso es las que naturalmente constituye el hecho de estar encarcelado bajo investigación ..."

Demuestra un irrespeto patente a la vigencia de los derechos humanos y a los Tratados Internacionales que les conciernen, el hecho de que el propio Gobierno de Nicaragua alegue de que no ha violado derecho humano alguno del prisionero al HABERLO DETENIDO sin defensa alguna, por 30 días en investigación de la Oficina de Seguridad.

El Sr. Reynaldo Aguado permaneció 90 días en "El Chipote", no 29 días como afirma el Gobierno de Nicaragua. La "Convención" en su artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) en sus fracs. 1 y 2, establece:

1.    Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2.    Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Sentencia en el caso VELASQUEZ RODRIGUEZ, Sentencia del 29 de julio de 1988, resolvió lo siguiente:

156.    Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se vé sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del Artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal.

El hecho que los funcionarios de investigación mantuvieran al Sr. Reynaldo Aguado, para el procedimiento preliminar de investigación, durante el juicio militar y después de la sentencia firme, en la cárcel "El Chipote" en Managua, por más de 90 días, sujetando a la víctima a toda clase de torturas, físicas y morales, nos indica que la confesión del reo fue arrancada por medio de torturas.

Los derechos humanos reconocidos en la "Convención" tienen una doble finalidad. Por una parte, significan los mínimos legales que garantizan el respeto a la personalidad humana, esenciales para la existencia de ésta, la libertad, la igualdad ante la ley, el derecho a la defensa, el respeto a la integridad personal por la abolición de torturas y métodos infamantes de interrogación, etc.

Por otra parte, tales garantías en preservación de los derechos humanos, en cuanto son respetadas, aseguran la importante función estatal de impartir justicia. Rodean al encausado de las garantías necesarias para que en ningún caso sean sacrificados los derechos humanos al interés mal entendido del Estado.

TERCERA AFIRMACION:

Dice el Gobierno de Nicaragua que la confesión extraída al reo no fue la única prueba presentada por el Gobierno en contra de él.

"Si bien es cierto que las investigaciones efectuadas por la Dirección General de Seguridad del Estado se agregaron al expediente y de conformidad con el Artículo 111 de la Ley Decreto N´ 591 ya citado, tienen valor legal, ellas no fueron las únicas pruebas que durante la tramitación del proceso se recogieron para determinar la responsabilidad delictiva del Sr. Aguado".

Esta tercera afirmación contiene conceptos errados sobre los presupuestos esenciales que dan el proceso militar penal, que conviene clarificar, antes de desmentir las aseveraciones del Gobierno.

Jurisdicción Militar: El Decreto Ley Nº 591 citado antes, estableció en Nicaragua un fuero Militar que no sólo sujeta al personal militar en tiempos de guerra, de paz o de conflictos revolucionarios internos, por delitos estrictamente relacionados con el área militar, sino que se extiende además a todo otro delito y avanza asimismo, atrayendo a su fuero, a personas civiles cuando han actuado la comisión de cualquier delito como coautores, cómplices o encubridores del militar o en asocio con éste.

Cuando la Auditoría Militar lo estime pertinente podrá inhibirse del conocimiento de los delitos en proceso militar y trasladar la jurisdicción sobre el caso a los tribunales comunes ordinarios (Art. 19 del Decreto Ley Nº 59l).

De ahí se deduce que relacionado un militar, ya sea del Ejército Popular Sandinista o del Ministerio del Interior, con un caso en que se vean envueltos civiles, quedará al arbitrio del Auditor Militar, si lo estimare pertinente inhibirse del caso. Tal proceder es una violación patente del Tratado de San José.

Todo proceso penal, cualesquiera que sea el fuero que conoce del caso requiere acatar presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia válida, ya que se presume la inocencia del indiciado mientras no se prueba su culpabilidad sobre el hecho criminal, en juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (Art. 8 Garantías Judiciales del Pacto de San José).

Para dictar sentencia condenatoria válida el Juez o Tribunal del proceso, de cualquier fuero que este sea, requiere como presupuestos cumplimentados, los siguientes elementos, debidos y legalmente probados en el proceso:

a.    Plena prueba sobre hechos específicos, que subsumidos en las normas penales y sustantivas, muestran la existencia (corpus delicti) de determinados y tipificados delitos.

b.    Que estos hechos, con anterioridad de su comisión, tengan señaladas la pena pertinente en el Código Penal o en leyes especiales (nullum crimen sine lege).

c.    Que exista semi-plena prueba o presunciones graves concordantes sobre la participación del encausado o indiciado, y el grado de dicha participación, en la comisión del delito, en grado de tentativa, frustrado o consumado.

El primer elemento, identificado bajo la letra a, es sólo la aplicación del principio "nulla pena sine crimen", condición que exige que el hecho investigado debe estar probado, específicamente delimitado y subsumido en la norma penal sustantiva, o sea que no ha de ser hecho imaginado, presunto o simplemente imputado. El citado elemento tiende a "evitar los procesos mentales de mera intencionalidad subjetiva, y cualquier prejuicio más o menos fundado", que aunque tal proceso mental es eficaz para la policía secreta del Ministerio del Interior, no es en forma alguna permisible al Juez o Tribunal de Justicia, de cualquier fuero, que estuviere conociendo de un hecho delictuoso.

      Débese perfectamente distinguir, lo que el Gobierno de Nicaragua ha sabido distinguir, o sea lo que es el "cuerpo del delito" y que se llama instrumentos del delito o piezas de convicción que contribuyan a demostrar la existencia del hecho criminal.

      Así, en el delito de robo, el cuerpo del delito es la cosa sustraída, y se PRUEBA SU EXISTENCIA CON LA FACTURA DE COMPRA si se tiene, DECLARACIONES DE TESTIGOS que conocieron la cosa, y su valor con testimonio de expertos.

      Los delitos de que se acusó a Reynaldo Tadeo Aguado-Montealegre dejan evidencias físicas, vestigios materiales y señales, documentos, planos, estudios escritos, fotografías, etc. Sin embargo, no hay prueba alguna sobre hechos que conecten al prisionero en delito de "traición".

      No existe en los documentos enviados por el Gobierno de Nicaragua ninguna prueba sobre hechos delictuosos del prisionero Aguado-Montealegre relacionados con delitos consumados de "traición" por lo que el prisionero nominado debió haber sido absuelto de tales cargos, en aplicación del aforismo "nulla penae sine crimen".

      En cuanto al cargo de Espionaje (Art. 537 del Código Penal) el prisionero no ha cometido ese delito; y no hay prueba alguna de que él hubiera obtenido, trasmitido, traficado o usado indebidamente materiales secretos, informaciones político-militares, diplomáticas, concernientes a la seguridad del Estado, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de Nicaragua, con el objeto de entregarlos a una nación extraña, persona, agrupación, asociación u organización, enemigos de Nicaragua.

      Lo mismo debe decirse del delito de "Revelación de Secretos", que exige "comunicación de documentos, fotografías, dibujos, planos y en general cualesquiera otros datos relativos al personal, fortificaciones u operaciones militares, así como información sobre materia clasificada esencial a los intereses del país.

      Este último delito exige que se transmitan los "secretos" representados por planos, dibujos, documentos, fotografías, etc. o que éstos, que se tienen bajo la posesión, custodia o conocimiento del funcionario, se dejan en peligro de fácil acceso a personas no autorizadas (Art. 538 del Código Penal). Dónde está la prueba en el proceso sobre los secretos, revelados por el indiciado?

      El citado Decreto Nº 591, en su Artículo 49 indica las pertinentes sobre el "cuerpo del delito", como sobre la participación y grado de la misma, del indiciado en la comisión de los hechos delictuosos; enumera, además de la confesión (que casi siempre se refiere a la participación del indiciado), las declaraciones de testigos, los informes periciales, las PIEZAS DE CONVICCION, LOS DOCUMENTOS y, finalmente, OTROS ELEMENTOS DE NATURALEZA ANALOGA DIRIGIDOS A COMPROBAR LA EXISTENCIA O NO DE UN HECHO DELICTIVO, LA CULPABILIDAD O INOCENCIA DEL INDICIADO y las circunstancias que, en su caso, propiciaron la comisión del delito.

      En las observaciones que el Gobierno de Nicaragua hace bajo el subtítulo "TERCERA AFIRMACION", se patentizan las violaciones de ese gobierno, representado por sus funcionarios administrativos y judiciales (la policía secreta DGSE del Ministerio del Interior, el Fiscal Militar y el Tribunal Militar), a los derechos humanos de Reynaldo Aguado, quien sirve ilegal sentencia de 30 años de prisión, por delitos que no probaron en el juicio militar.

      Ya expresé que en el proceso no está comprobado el "corpus delicti" de los hechos que al reo imputó el Fiscal Militar en sus "conclusiones acusatorias" (Ver el pliego de acusación del citado Fiscal).

      Gravísimo, en primer término, el haber el Fiscal Militar agregado al proceso de instrucción (1ra. fase) el "expediente inquisitorio" que levantó la policía secreta de la "DGSE" del Ministerio del Interior, que aplicó al prisionero Aguado, por delitos que no se probaron en el juicio militar, los métodos de investigación de sobra conocidos. Para el expediente inquisitorio se tomó un lapso de más de 30 días (en el expediente inquisitorio, durante el juicio y después de dada la sentencia, en un total de 90 días), en que el prisionero, SIN ASISTENCIA DE DEFENSOR ALGUNO, estuvo sometido a los interrogatorios de la DGSE, en la cárcel "El Chipote".

      Si el fiscal asumió como legal el "expediente inquisitorio" de la DGSE (policía secreta), se debió haberle dado plena intervención de defensa al investigado, mediante asesoría de abogado escogido por él.

      El Gobierno de Nicaragua, que se obligó a preservar, cumplir y hacer cumplir la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la violó al aceptar en el PROCESO MILITAR contra el encausado y darle valor legal al expediente investigatorio de la policía secreta del DGSE, en que el prisionero no tuvo defensa alguna. TAL EXPEDIENTE NO TIENE VALOR.

      El Fiscal Militar basa sus "conclusiones acusatorias" y lo mismo hace el Tribunal Militar en la fase de juzgamiento, en la declaración indagatoria del prisionero que rindió y amplió ante el Fiscal Militar y asimismo se basan en las declaraciones del reo ante la policía secreta del "DGSE" (quiero recordar que antes, durante y después del proceso el reo estuvo incomunicado en la cárcel "El Chipote").

      El Fiscal Militar y el Tribunal Militar también aceptan como válida, y no tiene valor, las piezas o instrumentos "ocupados" por la policía secreta "DGSE" (la misma que interrogó al reo, sin la presencia de abogado) que presume se usarían en actividades de espionaje.

      El allanamiento de morada del reo para la aprehensión de los citados instrumentos, no lo realizó el Fiscal Militar, sino que lo efectuó "manu militari" la policía secreta del "DGSE", sin que existan testigos que corroboren que así ocurrió en la práctica. Dichos instrumentos pudieron ser "plantados" por la "DGSE"

      Débese recordar que es garantía constitucional y derecho humano del indiciado, la presunción de su INOCENCIA mientras no se demuestre su culpabilidad sobre hechos específicos (corpus delicti) reconocidos en la ley penal como actos de acción u omisión penados con sanción; también es garantía del reo, que en el evento de duda, cuando los hechos son difusos y dubitativos, debe aplicársele lo menos perjudicial en la sanción penal, concerniente a la tentativa de hechos, posiblemente delictuosos, que no constituyen hechos graves de traición y de espionaje, pues como expliqué, la fiscalía militar no aportó ninguna clase de documentos secretos, planos, operativos o acuerdos secretos; el fiscal militar tiene la carga de la prueba y el reo se presume inocente mientras no se prueben plenamente los hechos delictuosos y la culpabilidad de éste.

      Honorable Comisión, no existen hechos específicos y delimitados que demuestren, a cargo del Gobierno de Nicaragua, la prueba de que el prisionero haya cometido delitos de "TRAICION" y de "ESPIONAJE". Tampoco existen pruebas sobre la comisión del delito de "REVELACION DE SECRETOS".

      Honorable Comisión, cuando aparezcan dubitativas en un caso como el reo nominado, cabe aplicarle el principio jurídico de noble y antigua data, receptando y aplicado en los países civilizados IN DUBIO PRO REO.

      En sus alegatos el Gobierno de Nicaragua dice que "testigos presenciales de la entrevista del Sr. Aguado con los agentes de la CIA tanto en Miami como en Managua no hay, pero es de tomarse en cuenta además la declaración de Petronio Martín Morice Montealegre, primo del Sr. Aguado quien relata la forma como le dieron la visa a Reynaldo en la Embajada Norteamericana ... en cambio a Petronio Martín Morice, que también solicitaba visa, no se la dieron.

      Honorable Comisión, como expresé anteriormente, no existen hechos específicos que demuestren que Reynaldo Aguado haya cometido delitos de traición, y los funcionarios del Gobierno de Nicaragua lo admiten al indicar de que no existen testigos. El Gobierno de Nicaragua basa su acusación en hechos triviales, tales como la otorgación o negación de una visa a Estados Unidos, es bien sabido que es un derecho de las Embajadas acreditadas en un país, el otorgar o denegar las visas. Es muy común que las Embajadas de los Estados Unidos decidan otorgar una visa en base al status social y económico del solicitante.

      Dice el Gobierno de Nicaragua que el Sr. Reynaldo Aguado Montealegre "desde el momento mismo en que se inicia el juicio ante el fiscal militar estuvo asistido de uno de los mejores abogados penalistas del país, el Dr. Orlando Bendaña Darbelles".

      El prisionero Aguado-Montealegre tuvo la oportunidad de ver a su abogado Dr. Orlando Bendaña Darbelles por un período de tiempo no mayor de 20 minutos y en presencia de la policía secreta, lo cual viola el Artículo 8 (Garantías Judiciales) frac. c y d, del Pacto de San José:

c.    Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

d.    Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

Honorable Comisión, el prisionero estuvo sometido a los interrogatorios de la Policía Secreta (DGSE) por más de 30 días, hasta que obtuvieron su confesión. El reo estuvo sin asistencia de defensor alguno. Al prisionero Aguado-Montealegre se le otorgó 20 minutos para preparar su defensa con su abogado y siempre en presencia de la DGSE. Violando el Artículo 8 (Garantías Judiciales), frac. g:

g.    Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

      El Gobierno de Nicaragua en sus alegatos indica que "el abogado defensor del Sr. Aguado-Montealegre, Dr. Bendaña, al expresar extemporáneamente agravios en contra de la sentencia que condenó al prisionero Aguado firmó que a su defendido lo coaccionaron para que cometiera tales delitos y que ..." Es poco serio del Gobierno de Nicaragua hacer uso de un escrito que fue declarado por sus funcionarios desierto. Le pido a la Honorable Comisión que no tome en cuenta las alegaciones del Gobierno de Nicaragua por ser frívolas y poco serias.

      CUARTA AFIRMACION

      El Gobierno de Nicaragua hace observaciones a la deserción del recurso de apelación del reo, declarada de oficio por el Tribunal Militar ad-quem alegando que la deserción es legal. Violando el Artículo 25 (Protección Judicial) del Pacto de San José:

1.    Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

      El proceso político-militar que el Gobierno de Nicaragua llevó en contra del Sr. Reynaldo Aguado-Montealegre está lleno de deficiencias que causan violaciones a los derechos humanos y a los pactos internacionales que los reconocen, especialmente el Pacto de San José, que Nicaragua se obligó a cumplir y respetar poniendo en ello el "Honor Nacional".

      QUINTA AFIRMACION:

      El Gobierno de Nicaragua en su Quinta Afirmación indica que el reo Reynaldo Tadeo Aguado, celebró "doce entrevistas en Miami con agentes de la CIA, aceptando colaborar con ellos". El Gobierno de Nicaragua en su "Tercera Afirmación" declara QUE NO EXISTEN TESTIGOS DE REUNIONES DEL SR. AGUADO CON AGENTES DE LA CIA.

      El Tribunal Militar de primera instancia, acoge como válido el argumento de la Fiscalía Militar, de que la confesión de la víctima prueba tanto su delincuencia como los hechos incriminatorios, que el Tribunal califica de Delitos de Traición, Espionaje y Revelación de Secretos Militares, cuando cualquier penalista sabe que el delito de traición, y demás acusados, requieren la prueba de los hechos que la ley hipotéticamente exige para su tipificación, y tales hechos no se comprueban con la sola confesión del reo, pues exige prueba extra-confesión. Por manera que los presupuestos sustanciales para que se tengan por demostrados los hechos que tipifican esos delitos, no se presentan en la causa contra la víctima, Reynaldo Tadeo Aguado Montealegre.

      CONCLUSIONES:

      Honorable Comisión, de la respuesta del Gobierno de Nicaragua se puede deducir lo siguiente:

1.    La Seguridad del Estado (DGSE) del Ministerio del Interior, fue la que arrestó y mantuvo detenido e incomunicado a Reynaldo Tadeo Aguado Montealegre por un período, por lo menos, de 30 días (hay pruebas testificales de que fue mas largo).

La violación de los derechos humanos de la víctima ha sido perpetrada y ejecutada, y primero en la fase investigativa, después en el ilegal proceso militar que lo juzgó de los supuestos cargos criminales que, sin atenerse a la correcta tipificación de los hechos para subsumirlos en las disposiciones penales pertinentes, condenó a la víctima a la pena máxima de 30 años de prisión.

2.    La Seguridad del Estado (DGSE) del Ministerio del Interior obtuvo las declaraciones autoincriminatorias de Reynaldo Tadeo Aguado-Montealegre sin que estuviera asistido de un abogado.

La DGSE del Ministerio del Interior y los funcionarios de investigación de esa dependencia, mantuvieron a la víctima (incomunicada) para el procedimiento preliminar de investigación en la cárcel "El Chipote", en Managua, por más de 30 días, sujetando a la víctima a toda clase de torturas físicas y morales. La confesión del reo fue arrancada por medio de torturas.

3.    La Seguridad del Estado procedió a realizar el cateo en la casa de la víctima y obtuvo instrumentos que se consideran incriminatorios.

El Fiscal Militar y el Tribunal aceptan como válida los instrumentos "ocupados" por la Policía Secreta del "DGSE". El allanamiento de morada del reo no lo realizó la oficina del Fiscal Militar, sino que la efectuó la Policía Secreta (la misma que interrogó al reo, logró su confesión, sin la presencia de un abogado). Dichos instrumentos pudieron ser "plantados" por la "DGSE". Y

4. La Decisión del Fiscal y del Tribunal Militar de Primera Instancia de la Auditoría Regional Managua, basan su acusación y condena enteramente en la "evidencia" proporcionada por la Policía Secreta.

El Fiscal y el Tribunal han basado EXCLUSIVAMENTE, tanto por lo que hace al "cuerpo del delito", los supuestos hechos incriminatorios, como por lo que se refiere a la culpabilidad del reo por la realización de los mismos, en la sola CONFESION DEL REO, obtenida en la cárcel "El Chipote", en violación de sus derechos humanos y por ello totalmente sin valor legal alguno.

        CONSIDERACIONES LEGALES:

        El Gobierno de Nicaragua es responsable directo de las violaciones contínuas de los derechos humanos del reo, el ciudadano nicaragüense Reynaldo Tadeo Aguado Montealegre, que la "Convención Americana sobre Derechos Humanos", suscrita en la Conferencia Especial Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, le reconoce.

        El Gobierno de Nicaragua depositó el Instrumento de Ratificación de la Convención en la Secretaría de la OEA el 25 de septiembre de 1979, por lo que la Convención devino ley interna de Nicaragua, obligando a su Gobierno al estricto cumplimiento de la misma.

        Me permito aclarar que cuando especifico las violaciones de derechos humanos que el Gobierno de Nicaragua cometió en perjuicio de la víctima, me refiero exclusivamente a los reconocidos y determinados en la Convención, que por la ratificación que el Gobierno infractor hizo de ella, es Ley de Nicaragua, y el Gobierno está obligado, urbi et orbi, a acatarla.

        Art. 5 (Derecho a la Integridad Personal)
        Art. 7 (Derecho a la Libertad Personal)
        Art. 8 (Garantías Judiciales)
        Art. 9 (Principio de Legalidad y Retroactividad)
        Art. 25 (Protección Judicial)

        Conforme el análisis precedente, debe entenderse que los hechos acusados por el Fiscal Militar contra la víctima Reynaldo Aguado, no se prueban únicamente con la sola confesión de éste contra sí mismo, obtenida por medios de tortura y tratos crueles e inhumanos a que él ha estado sometido, y continúa estándolo, con desprecio a su integridad física; sino que, para el cuerpo del delito y su existencia, se requiere la prueba completa de los hechos que tipifican la traición, y la prueba de los secretos violados, su importancia estratégica y daño producido a la seguridad del Estado nicaragüense. Nada de ésto existe en el proceso incoado, y todo él, inclusive la confesión obtenida por tortura al reo, es nulo con nulidad absoluta por violación de los preceptos precitados de la CONVENCION.

        CONSIDERACIONES MORALES:

        Honorable Comisión, me permito manifestar que el Gobierno de Nicaragua no presentó sus observaciones en tiempo durante los trámites de mi Memorial de Queja en defensa de los derechos humanos de la víctima, Sr. Reynaldo Tadeo Aguado Montealegre, y además que ese Gobierno no envió CERTIFICACION INTEGRA DEL PROCESO POLITICO-MILITAR que levantó contra la víctima.

        Honorable Comisión, os pido que rechacéis por extemporáneas, las observaciones del Gobierno de Nicaragua.

        PETICION:

        Honorable Comisión, os pido respetuosamente, confirmar vuestra Sentencia en el Caso Nº 10.198 (Nicaragua), y que recomendéis al Gobierno de Nicaragua la inmediata libertad de REYNALDO TADEO AGUADO MONTEALEGRE.

CONSIDERANDO:

1.    Que de la respuesta del Gobierno se desprende que las declaraciones de Reynaldo Tadeo Aguado Montealegre fueron obtenidas durante el período en que se encontraba detenido e incomunicado, a disposición de la Dirección General de Seguridad del Estado, por lo cual carecen de validez a la luz de las disposiciones del artículo 8º2.g y 8º3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

2.    Que de la respuesta del Gobierno se desprende también que Reynaldo Tadeo Aguado Montealegre fue juzgado y condenado a 30 años de prisión por un Tribunal Militar en el plazo de seis semanas, lo cual permite considerar que no le fueron concedidos el tiempo y los medios necesarios para su defensa en los términos del artículo 8º2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

3.    Que de la respuesta del Gobierno se desprende que el escrito de apelación fue rechazado por haber sido presentado una hora después de vencido el plazo, por lo cual no procede considerar el contenido de un documento que no fue incorporado a las actuaciones judiciales.

En vista de lo cual,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1.    Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho al debido proceso consagrado por el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el proceso seguido contra el señor Reynaldo Tadeo Aguado Montealegre y en el cual se basa su actual privación de la libertad.1

2.    Transmitir esta Resolución al Gobierno de Nicaragua y al Reclamante.

3.    Publicar esta Resolución en su próximo Informe Anual.

 

[ Índice | Anterior | Próximo ]

Colorline.gif (2424 bytes)

1  Puesto en libertad el 14 de marzo de 1990, después de la adopción de esta resolución por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con un indulto otorgado por el Gobierno de Nicaragua.