RESOLUCION Nº 01a/88
CASO 9755
CHILE

12 de septiembre de 1988

 

VISTOS:  

1.          Las diversas comunicaciones recibidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dando cuenta que el 2 de julio de 1986 en horas de la mañana y mientras se llevaba a cabo una jornada de protesta convocada por grupos opositores al Gobierno de Chile, los jóvenes Rodrigo Rojas DeNegri y Carmen Gloria Quintana Arancibia fueron detenidos en un barrio de Santiago por una patrulla militar, registrados, golpeados, retenidos en las proximidades de elementos inflamables, rociados con combustible, incendiados y trasladados a un lugar en las afueras de la ciudad en el cual no podían recibir atención médica y abandonados en el mismo.  

2.          La muerte posterior de Rodrigo Rojas DeNegri, el 6 de julio de 1986, como consecuencia de las quemaduras recibidas.  

3.          La intervención del 19o Juzgado del Crimen de Santiago quien recibió declaración testimonial a las víctimas el 3 de julio de 1986 a las 0:15 hs. y 0:45 hs. (Anexo 1) quienes indican que un grupo de militares los había incendiado de manera voluntaria, declaración que es corroborada posteriormente por Carmen Gloria Quintana en Montreal, Canadá, el 12 de marzo de 1987 (Anexo 2).  

4.          La remisión de las actuaciones judiciales al 15o Juzgado del Crimen de Santiago que ordena ejecutar una investigación al Departamento OS-7 de la Policía de Carabineros y el informe elaborado (anexo 2 A).  

5.          La solicitud del Ministro del Interior para que se designe un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago en visita a fin de investigar los hechos denunciados, designación que recae en el Ministro Alberto Echavarría Lorca quien se hizo cargo del proceso el 7 de julio de 1986.  

6.          La información proporcionada el 9 de julio de 1986 por el Brigadier General Carlos Ojeda Vargas, Comandante General de la Guarnición de Ejército de Santiago, al señor Juez Letrado Titular del 19o Juzgado del Crimen según la cual no existían fuerzas militares en los sectores en que ocurrieron los hechos (Anexo 3), lo cual sería contradictorio con las declaraciones de ese mismo militar en una Investigación Sumaria Administrativa interna del Ejército, según la cual en la zona actuaba el Regimiento Nº 10 Libertadores (Anexo 4).  

7.          El comunicado oficial del Comandante de la Guarnición de Ejército de Santiago del 18 de julio de 1986, según el cual:  

... 

2. No obstante que el resultado de las primeras informaciones y antecedentes recibidos, no aparecía vinculación alguna de personal institucional en los hechos aludidos, posteriores indagaciones han permitido deducir que determinado personal del Ejército habría tenido intervención en ellos.

 

En efecto, según tales antecedentes, el día 2 de julio, en circunstancias que una patrulla militar vigilaba el orden público, sorprendió a un grupo de personas que pretendía alterarlo y portaba material inflamable contenido en envases destinados a ese objeto. Entre dichas personas se encontraban Carmen Gloria Quintana y Rodrigo Rojas Denegri. Asimismo, según las informaciones proporcionadas por el personal a que se hará mención en el número siguiente, al volcarse uno de los envases con material inflamable, por la acción de uno de los propios detenidos, se encendió la vestimenta de los nombrados, la que fue apagada con frazadas que llevaba el personal militar.

 

3. Como consecuencia de lo anterior, esta Comandancia de Guarnición ha dispuesto la detención de los tres oficiales, cinco suboficiales y diecisiete conscriptos que habrían participado en los hechos mencionados y esta tarde ha oficiado al señor ministro en visita, don Alberto Echavarría Lorca, informándole tales antecedentes y poniendo a su disposición al personal señalado, para que investigue en conformidad a derecho su eventual participación y grado de responsabilidad.  

... 

8.          La solicitud de la madre de Rodrigo Rojas, señora Verónica DeNegri, y del Colegio de Abogados de Chile para que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos designe una comisión especial a fin que se constituya en Chile e investigue las circunstancias de los hechos denunciados "ante la falta de resultados de investigaciones judiciales en casos similares".  

9.          La transmisión de esa solicitud al Gobierno de Chile y la negativa de ese Gobierno, de fecha 13 de agosto de 1986, a aceptar la investigación de la Comisión por tratarse "de una materia que está claramente 'Sub-Judice', en pleno proceso de investigación ...", por lo cual "es evidente que no se han agotado ni mucho menos las vías internas de recurso ...".

10.          La sentencia del Ministro en Visita de fecha 23 de julio de 1986 en la cual cita las declaraciones de siete militares integrantes de la patrulla como base de su fallo y considera:  

a. que Rodrigo Rojas DeNegri y Carmen Quintana Arancibia fueron detenidos el día 2 de este mes por una patrulla militar que aseguraba el libre tránsito de vehículos reteniéndoseles transitoriamente en el lugar de su aprehensión uno al lado de la otra y próximos a elementos de fácil combustión, combustión que se produjo debido a un movimiento de la joven y la caída y rotura de envases de uno de esos elementos, causando quemaduras graves a los dos y originando posteriormente la muerte del primero; y b) que no se dispuso lo conveniente para la inmediata atención médica de los afectados sino que se les dejó en libertad después de transcurridos algunos momentos en un lugar y en condiciones no propicias para obtener esa atención.

 

Segundo. Que esos hechos constituyen los cuasidelitos de homicidio de Rodrigo Rojas DeNegri y de lesiones graves a Carmen Quintana Arancibia figuras delictivas que define y sanciona el Art. 490 del Código Penal.

 

En base a lo cual el Ministro en Visita Alberto Echavarría Lorca declaró reo y sometió a proceso al teniente Pedro Fernández Dittus, que comandaba la patrulla, como presunto autor del cuasi-delito mencionado y liberó de responsabilidad al resto del personal militar.  

11.          La resolución del Ministro en Visita, también de fecha 23 de julio de 1986, por la cual se declara incompetente para continuar conociendo la causa por encontrarse comprometido personal militar y pasa las actuaciones al Juez Militar.  

12.          La apelación de la resolución del Ministro en Visita por parte de los representantes de los familiares de las víctimas que fue conocida por la Corte Marcial, la cual, en fallo del 12 de agosto de 1986, y luego de evaluar 24 testimonios, concluyó que  

... se encuentra justificada la existencia de los delitos de violencia innecesaria con resultado de muerte en la persona de Rodrigo Andrés Rojas DeNegri y de lesiones graves a Carmen Gloria Quintana Arancibia, sancionados en los números primero y segundo del Artículo 330 del Código de Justicia Militar;  

Delitos por los cuales la Corte Marcial decidió procesar al teniente Pedro Fernández Dittus.  

13.          Los siguientes hechos que han afectado a personas vinculadas al proceso y que fueran oportunamente puestos en conocimiento del Gobierno de Chile por la Comisión:  

a.          El arresto del testigo Pedro Martínez Pradenas por orden del Fiscal Militar, el 22 de agosto de 1986 cuando se encontraba citado por ese Fiscal para declarar el 25 de ese mes. Posteriormente este testigo fue declarado reo bajo los términos del la Ley de Control de Armas por considerar el Fiscal que estaba involucrado en las acciones que tuvieron lugar el día de los hechos.  

b.          El secuestro del testigo Jorge Sanhueza Medina también el 22 de agosto de 1986 por civiles no identificados, siendo presionado para cambiar su testimonio incriminatorio contra los militares, situación respecto a la cual el Gobierno se limita a manifestar que no existe denuncia del señor Sanhueza por esos hechos.  

c.          El proceso entablado el 1º de septiembre de 1986 contra el abogado de los familiares de las víctimas, señor Héctor Salazar, en la Primera Fiscalía Militar, por el delito de injurias a las Fuerzas Armadas, actuaciones motivadas por declaraciones periodísticas del señor Salazar cuando estimó que, con el fallo de la Corte Marcial "... se ha dejado establecido que la segunda versión, dada por el Ejército, no corresponde a la realidad. Creo que el alto mando del Ejército de Chile le debe a los tribunales y al país la verdad." La Comisión debe señalar que el Gobierno de Chile nunca remitió los documentos de base que dieron lugar a esas actuaciones ante la justicia militar y que fueran reiteradamente solicitados por la Secretaría.  

d.          El intento de secuestro del abogado de los familiares de las víctimas, señor Luis Toro, ocurrido el 12 de septiembre de 1986 por un numeroso grupo no identificado y fuertemente armado, en horas avanzadas de la noche y mientras se encontraba en su domicilio.  

14.          La resolución del Fiscal Militar Ad-hoc del 29 de enero de 1987 que modifica la calificación de la Corte Marcial y vuelve a la caracterización de los hechos como cuasi-delito de homicidio y de lesiones graves.  

15.          El ascenso de Pedro Fernández Dittus al grado de capitán del Ejército. 

16.          El pase a retiro del coronel René Muñoz Bruce, Comandante del Regimiento No. 10 Libertadores, por haber sido informado de los hechos motivo de la denuncia y haber ocultado dicha información a sus superiores.  

17.          El estado de secreto del sumario que ha cubierto las actuaciones del proceso judicial en curso con excepción de un breve lapso a inicios del mes de enero de 1987, no obstante las reiteradas solicitudes de los abogados de los afectados para obtener acceso a la información judicial correspondiente.  

18.          Las reiteradas declaraciones de altos funcionarios gubernamentales, incluyendo las del Presidente Pinochet y su esposa, relevando de responsabilidad al personal militar y adjudicado los hechos denunciados a una conspiración interna e internacional.  

19.          Las observaciones del reclamante a las numerosas comunicaciones del Gobierno de Chile en este caso y, en especial, a las manifestaciones oficiales de ese Gobierno durante la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en referencia a los hechos materia de este caso, observaciones que fueran transmitidas a ese Gobierno con fecha 16 de febrero de 1988 y concediéndole el plazo de treinta días para contar con su respuesta.  

20.          La nota del Gobierno de Chile de fecha 7 de marzo de 1988 en la cual considera que las observaciones del reclamante se refieren a la intervención de ese Gobierno ante la Asamblea General y no a actuaciones dentro del caso, estima probable que la elaboración de observaciones exija un plazo mayor al de treinta días y reitera que en este caso se trata "de una materia que está claramente 'sub judice' y en la que no se han agotado ni mucho menos las vías internas de recurso ..."  

21.          Las observaciones del Gobierno de Chile a la Resolución 01a/88, aprobada provisionalmente por la CIDH durante su 72o Período de Sesiones y remitida con fecha 30 de marzo de 1988.  

CONSIDERANDO:  

1.          Que la denuncia recibida reúne los requisitos formales de admisibilidad establecidos por el Artículo 32 del Reglamento de la Comisión.  

2.          Que está suficientemente probado que el día 2 de julio de 1986 Rodrigo Rojas DeNegri y Carmen Gloria Quintana fueron detenidos por una patrulla militar en un barrio de la ciudad de Santiago de Chile, en horas de la mañana, cuando se llevaba a cabo una jornada de protesta; el arresto se produjo con violencia y la patrulla secuestró elementos inflamables que iban a ser empleados en la construcción de una barricada. Los dos afectados resultaron quemados y fueron trasladados a un camino rural por la patrulla militar, donde fueron abandonados.  

3.          Que la divergencia en las versiones de los hechos está referida a la forma en que se inició el fuego que produjo las quemaduras graves de Carmen Gloria Quintana y la muerte de Rodrigo Rojas: mientras los afectados y algunos testigos sostuvieron que el fuego fue provocado intencionalmente por un miembro de la patrulla luego que el que la dirigía había impregnado de combustible a los nombrados, los integrantes de la patrulla sostuvieron que el fuego se originó en un accidente provocado por un movimiento de Carmen Gloria Quintana.  

4.          Que existen indicios directos que permiten considerar como verídica la versión del inicio deliberado del fuego luego de haber sido impregnados con combustible tal como son las declaraciones de ambos afectados ante el Juez del 19o Juzgado de Crimen y el informe elaborado por el organismo OS-7 de la Policía de Carabineros en el cual se descarta la posibilidad de que el fuego se hubiese iniciado por accidente y en el cual se afirma que las quemaduras no podrían haber tenido las características que asumieron sin que las ropas hubiesen estado impregnadas en combustible.  

5.          Que la conducta de la patrulla al trasladar a las víctimas a un camino rural distante entre 14 y 17 kilómetros del lugar de los hechos y abandonarlos en una situación que hacía virtualmente imposible que recibieran el socorro que su estado exigía, permite considerar que los miembros de la patrulla tenían conciencia de haber practicado un hecho punible, sin que tenga validez lógica la explicación de que el abandono se produjo al ser requeridos los servicios de la patrulla en otro lugar de la ciudad.  

6.          Que corrobora esta interpretación la negativa reiterada de las autoridades militares sobre la participación de personal militar en los hechos y que, una vez que éstos resultan inocultables, proporciona la versión del origen accidental del fuego que, de haber sido verdadera, podría haber sido informada de inmediato.  

7.          Que no puede considerarse que se encuentren pendientes los recursos de la jurisdicción interna en este caso por las siguientes razones:  

a.          Han transcurrido más de veinte meses desde que ocurrieron los hechos materia de este caso sin que hasta el 23 de marzo de 1988, fecha de aprobación provisional de esta Resolución, hayan sido señaladas responsabilidades, lo cual puede ser considerado un retardo injustificado de la decisión judicial en los términos del Artículo 37.2c del Reglamento de la Comisión y que exime del requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna;  

b.          La manifiesta arbitrariedad en la evaluación de la prueba de parte del Ministro Echavarría Lorca al basarse sólo en los testimonios de siete integrantes de la patrulla e ignorar todo el resto de elementos de prueba y la grave distorsión de los hechos que revela el empleo de la expresión "... se les dejó en libertad ..." utilizado en el fallo en el que decide procesar al teniente Fernández Dittus por cuasi delito de homicidio y cuasi delito de lesiones graves y absolver al resto de la patrulla, todo lo cual configura un comportamiento reñido con la obligación de todo magistrado de cautelar los derechos de los ciudadanos y velar por el ejemplar cumplimiento de la ley;  

c.          Las diversas irregularidades procesales propias del sistema de justicia militar en Chile, las cuales han sido exahustivamente analizadas por la Comisión en el Capítulo VIII de su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile de 1985 cuando señalaba que  

... la actuación de esos tribunales (militares) ha servido para otorgar un viso de legalidad formal a la impunidad de que gozan los miembros de los servicios de seguridad chilenos cuando se han visto involucrados en flagrantes violaciones a los derechos humanos.  

En el caso objeto del presente examen, estas irregularidades procesales propias a la justicia militar chilena se reflejan en el abusivo empleo del secreto del sumario, situación que ha provocado una imposibilidad práctica de tener acceso a elementos fundamentales del proceso y permite un control por parte de las autoridades militares de la evidencia sometida en el mismo, lo cual permite considerar a la Comisión que deben aplicarse los postulados del Artículo 37.2b referidos a la inexistencia de debido proceso legal en este caso;  

d.          La muy escasa proporción de personal militar o policial que ha sido condenado en Chile por numerosas denuncias de violaciones de los derechos humanos, lo cual permite considerar que la prolongación en el tiempo de las actuaciones judiciales en este caso podría transformarse en un recurso más dirigido a obtener la impunidad de los autores de un crimen tan repudiable, especialmente si se tiene en cuenta el ascenso del teniente Fernandez Dittus al grado de capitán y la libertad de que goza mientras se encuentra en marcha una investigación por tan graves acusaciones, a lo cual deben sumarse las expresiones exculpatorias de los militares involucrados por parte de altas autoridades chilenas, incluído al propio Presidente Pinochet, lo cual revela la negativa actitud respecto a la sanción que merecen los responsables de tan condenable atentado.  

8.          Que el prolongado lapso transcurrido desde que tuvieron lugar los hechos que originan el presente caso y la notoriedad que han cobrado tanto en Chile como en el extranjero llevan a la Comisión a pensar que el Gobierno de ese país ha incurrido en una demora injustificada al no proporcionar la respuesta solicitada a las observaciones del reclamante y que, en todo caso, el Gobierno podrá realizar las observaciones que estime pertinentes cuando le sea transmitida la presente Resolución en virtud de lo dispuesto por el Artículo 53.2 del Reglamento de la Comisión.  

9.          Que la temprana solicitud transmitida al Gobierno de Chile para que la Comisión investigara in situ este caso fue rechazada, lo cual es reiterado con idénticas expresiones 15 meses después, dando base para estimar que el Gobierno de Chile no ha brindado la cooperación necesaria para que la Comisión tenga conocimiento directo del material incorporado al proceso.  

10.          Que las observaciones del Gobierno de Chile a la Resolución se refieren a la necesidad del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, sin desvirtuar las consideraciones de la Comisión expuestas en el punto 7 anterior, especialmente si se tiene en cuenta que ya han transcurrido cinco meses desde la aprobación provisional de la Resolución 01a/88 y más de 26 meses desde los hechos motivo del caso No 9755 sin que exista aún decisión judicial sobre el asunto.  

11.          Que de los aspectos fácticos aludidos por el Gobierno de Chile en sus observaciones unos resultan imposibles de constatar pues, como la misma comunicación lo reconoce, están cubiertos por el secreto del sumario, mientras otros son decididamente incongruentes como lo referido al secuestro del testigo Sanhueza Medina respecto a lo cual sólo se alude a la posible participación del mismo en hechos de violencia o revelan una insensible incomprensión de los hechos como es afirmar que Carmen Gloria Quintana abandonó Chile "bajo su propia voluntad" cuando se dirigió a Canadá a recibir tratamiento especializado debido a las graves quemaduras recibidas.  

En vista de lo cual,  

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE:  

1.          Declarar que el Gobierno de Chile ha violado el derecho a la vida de Rodrigo Rojas DeNegri y el derecho a la integridad personal de Carmen Gloria Quintana, reconocidos en el Artículo I de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, a través de los actos de sus agentes cuando detuvieron a los nombrados, los impregnaron de combustible y provocaron deliberadamente el fuego que los lesionó, procediendo luego a abandonarlos en un camino rural.  

2.          Declarar que el Gobierno de Chile ha violado el derecho a la justicia consagrado en el Artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre al no haber proporcionado un recurso judicial que ampare a los lesionados en sus derechos.  

3.          Recomendar al Gobierno de Chile que adopte las medidas necesarias para que se proceda de manera expeditiva a determinar las responsabilidades de los autores del tan condenable hecho y que ellos sean sujetos de un castigo ejemplar a fin de evitar que crímenes tan repudiables puedan volver a ocurrir.  

4.          Recomendar al Gobierno de Chile que proceda a reparar los daños materiales y morales provocados a Carmen Gloria Quintana y a la familia de Rodrigo Rojas DeNegri.  

5.          Publicar la presente Resolución en el Informe Anual a los efectos previstos por el Artículo 63 g del Reglamento de la Comisión.

6.          Transmitir la presente Resolución al Gobierno de Chile y al reclamante.

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