(... continuación)

i)          Como precedentes de matriculación de abogados en la República Argentina, el Gobierno informa lo que sigue:  

A más de la causa ya invocada en estos autos, como precedente jurisprudencial valioso para los temas en debate, está la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en autos “Inchauspe, Pedro c/Junta Nacional de Carnes” del 1º de septiembre de 1944, publicada en Fallos tomo 199 pág. 516 aplicable al caso. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia preindividualizada de fecha 7 de septiembre de 1944, en causa “Oscar Agustín Avico v. Saúl G. de La Pesa” que luce en Fallos tomo 172 pág. 29. Allí se legitima la delegación como en el supuesto de la Ley 23.187.

 

Y la causa “Cavio c/Maurin y Cía. SRL Juan” publicada en el tomo de la Ley No 139, pág. 527 y siguientes. En esa importantísima sentencia la Corte Suprema reconoció la facultad del poder administrador para intervenir por vía de instrumentación para garantir intereses razonables de la colectividad.  
 

9. Incongruencia en la actuación del señor Abogado Alejandro Meliton Ferrari, como colegiado en el Colegio de la Ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires desde el 3 de marzo de 1955 a la fecha, aceptando allí un sistema de colegiación absolutamente análogo al de la Ley 23.187, que impugna en estos actuados y en la precedente actuación judicial. Aplicación de la teoría de los actos propios. Arbitrariedad de la contradicción, sus consecuencias.

 

Este capítulo es breve y tiene su motivación, en el señalamiento de una conducta de trascendencia jurídica que invalida las impugnaciones del abogado Alejandro Meliton Ferrari.

 

El nombrado como lo dice en su escrito de impugnación en la hoja No 2 capítulo 4o “Antecedentes Personales”, egresó con el título de abogado en 1954, de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Y resulta que a más de inscribirse como abogado, ante las Cámaras Civiles en la Ciudad de Buenos Aires, para aquellos tiempos lo hizo también en la ciudad de La Plata, capital de la provincia de Buenos Aires.

 

Se da el caso que como es de pública notoriedad en de colegiación prácticamente idéntico al establecido por la Ley 23.187. El abogado Ferrari, al menos que se tenga noticia jamás cuestionó la colegiación en el Departamento Judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires.

 

Ya se explicó que en la provincia de Buenos Aires la colegiación, de acuerdo a la ley se estructura en función de los departamentos judiciales en que está dividida la provincia y cada departamento judicial tiene un colegio de abogados y la inscripción en un colegio, da derecho al abogado a actuar en todos los departamentos judiciales. Todos los colegios están nucleados en el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

 

La ley provincial que crea el sistema colegiado en la provincia de Buenos Aires es la Ley No 5177. Se encuentra en vigencia en la provincia de Buenos Aires desde el 13 de noviembre de 1947.

 

La colegiación es obligatoria, en los términos del capítulo segundo de esa Ley, artículo 6 y concordantes.  

j)          En cuanto al agotamiento de los recursos internos el Gobierno argentino manifestó:  

En los dos casos que se responden conjuntamente pueden considerarse agotados los recursos de jurisdicción interna, ello así pues las sentencias de la Corte Suprema de Justicia admitieron formalmente los recursos extraordinarios (Ley No 48). Examinaron el fondo de la cuestión planteada y confirmaron las sentencias de la instancia anterior. Sin embargo y a pesar del cumplimiento de este requisito formal (Art. 46 Convención Americana Derechos Humanos) cabe a la H. Comisión y por las razones expuestas precedentemente, evaluar la posible admisibilidad de las mismas. En virtud de todo lo expuesto el Gobierno Argentino solicita se declaren inadmisibles las comunicaciones Nº 9777 y 9818 en mérito a lo preceptuado por el artículo 47 inc. b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

11.          La Comisión, en comunicación de 15 de abril de 1987, transmitió al reclamante la respuesta del Gobierno con plazo de 45 días para formular sus observaciones y comentarios.  

12.          El reclamante, en comunicación de 1o de junio de 1987, formuló observaciones que se resumen como sigue:[9]  

a)            Que la Ley 23.187 bajo el pretexto o “inocente excusa de una matriculación, consecuencia de la delegación de poder que hacia el Estado, manipulaba un mecanismo que permite reunir a todos los abogados en una sola entidad que los agrupaba obligatoriamente”.(p.8);  

b)            Que el Colegio Público establecido por la Ley 23.187 no es “un organismo de derecho público que ejerce el papel de policía profesional delegado por el Estado como afirma el Gobierno argentino, siendo en cambio, un Colegio Profesional con todas las notas de tal pues agrupa a los abogados; acude en su defensa; los representa ante los poderes públicos y ante la comunidad en general; en su nombre emite opiniones sobre problemas y circunstancias de actualidad” y, en fin, realiza todos los fines que lo catalogan como una asociación representativa de los abogados de la Capital Federal. (p.11)  

c)            Que ante las características de la situación planteada por la Ley 23.187 , sobre la cual recaen violaciones de la Convención (Art. 16) así como del derecho a la dignidad (Art. 11) y el derecho a la libre expresión (Art. 13); la controversia existente en el orden de la jurisdicción interna, pues hay decisiones judiciales diferentes sobre la constitucionalidad de dicha Ley, se reitera el pedido para que la CIDH remita el caso a la Corte conforme el Art. 51 de la Convención.  

13.          La Comisión, en nota de 17 de junio de 1987, transmitió las observaciones del señor Meliton Ferrari al Gobierno a fin de que, si lo estimaba pertinente, presentara réplica a las mismas. Copia de dicha nota se transmitió a la Misión Argentina ante la OEA en la propia fecha.  

14.          Entretanto el Gobierno con nota de 7 de julio de 1987 (No. 19), transmitió información adicional sobre el caso, consistente en la copia de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de 3 de marzo de 1987, en los autos caratulados “Bereraggi de la Rua y otros c/Estado Nacional”: la materia de dichos autos sería substancialmente análoga a la presentada ante la Comisión, o sea, la validez constitucional de la Ley 23.187.[10]  

15.          El Gobierno argentino, en respuesta a la nota de 17 de junio de 1987, citado con nota de 17 de septiembre de 1987 (Nº 24), presentó su réplica a las observaciones formuladas por el reclamante. A continuación se transcriben los puntos principales de dicha réplica:[11]  

a) Con respecto al alcance de la Ley 23.187 y de la lectura de sus Arts. 1, 2, 18 y 60 el Gobierno observa lo siguiente (pp.3-4):  

De ellas surge que el Estado ha delegado en el Colegio Público el gobierno de la matrícula de quienes estando legalmente habilitados para ejercer la profesión de abogado pretendan hacerlo en jurisdicción de la Capital Federal. Siendo ello así, es de toda lógica que todos los abogados matriculados conforme al régimen previamente vigente en la jurisdicción de que se trata sean considerados integrando la matrícula que gobierna el Colegio Público.

 

El peticionante ha querido ver en estas disposiciones un “vínculo asociativo”, una suerte de “affectio societatis” que ligaría a cada profesional matriculado al Colegio. Ello no es así.

 

En efecto el artículo 17 de la Ley 23.187 expresa:

 

Artículo 17 - Créase el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que controlará el ejercicio de la profesión de abogado y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito geográfico de la Capital Federal y con referencia a las actuaciones profesionales en tal jurisdicción, ajustándose a las disposiciones de esta ley.

 

El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público.

 

Sin perjuicio de las remisiones especiales, la actuación del Colegio que se refiere al ejercicio del cometido administrativo que esta ley le habilita, se regirá observando supletoriamente la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.

 

......    

Trátase, pues, de un ente que actúa “con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público”. Estas, conforme el artículo 33 del Código Civil Argentino, son el Estado Nacional, las Provincias, los Municipios, las entidades autárquicas, la Iglesia Católica.

 

Una razonable hermenéutica jurídica conduce a sostener que el Colegio Público actúa “con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público” porque actúa con delegación de poder del Estado Nacional. Este aserto es confirmado por la misma norma del artículo 17 cuando dispone la aplicación supletoria—a la aplicación de la Ley 23.187-- de la Ley Nacional 19.549 de Procedimientos Administrativos que rige en el orden nacional respecto de la actuación y ante la Administración Pública Nacional, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad.

 

Coadyuvan a esta interpretación las disposiciones relativas a las funciones y competencias del Colegio público, especialmente las que se refieren:

 

“El gobierno de la matrícula de los abogados que ejerzan su profesión en la Capital Federal...” (artículo 20, inc. a).

 

“el ejercicio del poder disciplinario sobre los matriculados” (artículo 20 inciso b).

 

“vigilará y controlará que la abogacía no sea ejercida por personas carentes de título habilitante, o que no se encuentren matriculados...” (artículo 21, inciso b)

 

“Aplicará las normas de ética profesional...” (artículo 21 inciso c).

 

La sola lectura de estos párrafos indica que el ente de que se trata no puede sino ser una persona de derecho público, dentro del marco del derecho nacional.

 

Este razonamiento se encuentra en la sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 26 de junio de 1986, como consecuencia de la cual el peticionante ha ocurrido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:  
 

Que la Ley mencionada (23.187) no contiene preceptos según los cuales la inscripción en la matrícula importe ingresar en un vínculo asociativo con los demás matriculados en la aludida entidad. Por el contrario, su naturaleza jurídica y su objeto esencial están definidos por el artículo 17 de la Ley, que le asigne el carácter de persona jurídica de derecho público, de manera que la posición del abogado frente al Colegio es la sujeción ope legis a la autoridad pública que éste ejerce, y a las obligaciones que directamente la ley le impone a aquél, sin relación a vínculo societario alguno (F.446-XX-Ferrari, Alejandro Melitón c/Estado Nacional (PEN) s/Amparo. CSJ).  

b)          Sobre la Opinión Consultiva de la Corte (OC-5/85) el Gobierno expresa lo siguiente:  

En la OC-5/85 la Corte ha entendido “que el alegato según el cual la colegiación obligatoria es estructuralmente el modo de organizar el ejercicio de las profesiones en general... implica la idea de que tal colegiación se basa en el orden público”. Al respecto ha considerado que “una acepción posible del orden público dentro del marco de la Convención, hace referencia a las condiciones, que aseguren el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios. En tal sentido podrían justificarse restricciones al ejercicio de ciertos derechos y libertades para asegurar el orden público” (CF.OC-5/85 párrafo 64).

 

En el mismo contexto, el Tribunal ha expresado que “es válido sostener, en general, que el ejercicio de los derechos garantizados por la Convención debe armonizarse con el bien común”, entendiendo por tal “un concepto referente a las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar un mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos”, por ello “los alegatos que sitúan la colegiación obligatoria como un medio para asegurar la responsabilidad y la ética profesionales... deben considerarse fundamentados en la idea de que dicha colegiación representa una exigencia del bien común” (CF.OC-5/85 párrafo 65, 66).

 

Sin embargo, las nociones de “orden público” y “bien común” no son suficientes por sí mismas para legitimar las restricciones a los derechos protegidos sino en la medida en que tales restricciones “sean necesarias en una sociedad democrática”. Trátase pues, del orden público democrático y del bien común democrático implicados en una restricción impuesta por una ley democrática.

 

En este orden de ideas, la Corte ha reconocido que las organizaciones de profesiones en general, en colegios profesionales, no es per se contraria a la Convención, para concluir que tal organización está implicada en el orden público (democrático) (CF.OC-5/85 párrafo 68).  

c)          En cuanto al derecho argentino el Gobierno dice:  

Es a la luz de derecho vigente en la República Argentina y ello incluye a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vinculante desde el 5 de setiembre de 1984 que debe analizarse la delegación de poderes efectuada por el Estado Nacional al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

 

Conforme al criterio expuesto, no puede dudarse que el gobierno de la matrícula (artículo 18 y 20 inciso a) de la Ley Nacional 23.187), el ejercicio de poder disciplinario y vigilancia (artículo 20 inciso b) y 21 inciso B). idem) y la aplicación de las normas de ética profesional (artículo 21 inciso c), idem) son poderes del Estado delegados expresamente en el Colegio Público por la Ley Nacional 23.187. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

 

“...(El Colegio Público) es una entidad destinada a cumplir fines públicos que originalmente pertenecen al Estado, y que éste por delegación, circunstanciada normativamente, transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal, como auxiliares de la administración de justicia” (F.446-XX-Ferrari - Alejandro Melitón c/Estado Nacional (P.E.N.) s/Amparo, CSJ, junio 26/1986, considerando 11).  

d)          En lo referente a que la Ley 23.187 viola el derecho a la libertad de asociación, el Gobierno añade lo siguiente:  

3. En otra parte de sus observaciones sostiene el peticionante que la violación al derecho protegido por la Convención, la libertad de asociación (artículo 16), se produce con la sanción de la Ley Nacional 23.187.

 

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA se congratula de la posibilidad legal brindada a sus nacionales para acceder a una instancia internacional no jurisdiccional en materia de derechos humanos, motivada por su ratificación de la Convención Americana el 5 de setiembre de 1984. En este orden de ideas, estima legítimo que el peticionante califique como “violación” una conducta del Estado que, a su entender, conculca un derecho humano que la República Argentina se ha comprometido a respetar y garantizar en su libre y pleno ejercicio.

 

Tal caracterización efectuada por el peticionante es legítima en tanto que motivo de una queja o denuncia (artículo 44 Convención Americana) más no resulta definitiva toda vez que la Convención Americana califica tal caracterización como “presunta”. De esta suerte, el artículo 46, párrafo 2 inciso b) --relativo a la admisibilidad—se refiere al “presunto lesionado”. En el mismo sentido, el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en punto a las condiciones para considerar la petición se expresa en términos de “presuntas violaciones” (artículo 31) y en relación con los requisitos de las peticiones se refiere a “violaciones alegadas” (artículo 32:b).

 

Por ello que el GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA sostiene que no se trata en la especie de una violación sino de una legítima restricción a la libertad de asociación, necesaria en una sociedad democrática, en interés del orden público.

 

Dado que la posición del abogado frente al Colegio Público es la sujeción ope legis a la autoridad pública que éste ejerce, y a las obligaciones que directamente la ley impone a aquél, sin relación a vínculo societario alguno, el peticionante no puede señalar el o los perjuicios concretos que la aplicación de la Ley nacional 23.187 le ha ocasionado.

 

En efecto, ha continuado él ejerciendo su profesión en jurisdicción de la Capital Federal sin necesidad de efectuar trámite alguno; su pertenencia a otras entidades profesionales de derecho privado—concretamente el Colegio de Abogados, que él mismo menciona en su escrito—no se ha visto afectada por la aplicación de la Ley nacional 23.187.  

e)          Sobre la conducta anterior del peticionario el Gobierno señala lo siguiente:  

La conducta anterior del peticionante ha sido motivo de consideraciones en estas observaciones. Sostiene el peticionante, matriculado en diversos colegios distintos del que ahora nos ocupa, que las circunstancias del contexto nacional no le permitieron plantear el tema con anterioridad.

 

El GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA sólo desea detenerse en dos aspectos de este tema. En primer lugar cabe recordar que desde 1954, año en que el peticionante egresó de la Universidad con su diploma de abogado, la REPUBLICA ARGENTINA vivió períodos espaciados, y por cierto lamentablemente breves, de gobiernos de iure: presidencia del Dr. Arturo FRONDIZI (12/10/58 al 27/3/62), presidencia del Dr. Arturo Humberto ILLIA (12/10/63 al 28/6/66), presidencias del Dr. Héctor J. CAMPORA, Doctor Raúl LASTIRI, General Juan Domingo PERON y Sra. María Estela MARTÍNEZ de PERON (25/5/73 al 24/3/76). En ninguno de estos intervalos constitucionales el peticionante inició acción alguna para defender un derecho que él ya consideraba conculcado.

 

En segundo lugar, y no por ser ello obvio resulta menos importante, debe tenerse presente que este gobierno asumió el 10 de diciembre de 1983, la Convención Americana sobre Derechos Humanos entró en vigor para el país el 5 de setiembre de 1984; con ella la facultad legal de incitar su sistema de contralor. Es decir, que de habérselo deseado, se podría haber iniciado un procedimiento—en el ámbito interno primero y, si a ello hubiere lugar, en el internacional más tarde—tendiente a dar satisfacción al peticionante cuya libertad de asociación se encontraría ya cercenada en el ámbito profesional por su pertenencia al Colegio Público de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, es sólo luego de la entrada en vigor de la Ley nacional 23.187 que el peticionante encuentra motivo para accionar.

 

El Abogado Alejandro M. Ferrari reconoce (punto 6) que en el año 1955 ingresó voluntariamente al Colegio de Abogados de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires y que ese Colegio profesional tiene las mismas características que el Colegio creado por la Ley 23.187.

 

Al respecto hace diversas referencias en relación con nuestro pasado histórico que este Gobierno se abstendrá de comentar por razones ya expuestas.

 

Lamenta, no obstante que el denunciante no haya expresado en forma categórica cuáles fueron los motivos que lo impulsaron para ingresar voluntariamente a un sistema similar al de la Ley 23.187.

 

Si el sistema al cual adhirió voluntariamente fue el responsable como afirma de los “profundos desequilibrios que arrastran a la comunidad argentina, otrora próspera y orgullosa, en un permanente deslizamiento al atraso y la miseria” (ver p.14). ¿Qué motivos impulsaron al abogado Ferrari a colegiarse en forma voluntaria en el Colegio de Abogados de la Ciudad de La Plata, cuando podía ejercer la profesión sin ese requisito en el distrito de su domicilio, es decir en la Capital Federal?

 

El presentante lamentablemente no expresa si ésto se debió a necesidad, error, emoción violenta, enajenación, coacción, ignorancia y otra causal eximente. Su silencio equivale a admitir que adhirió en forma voluntaria, al sistema que hoy tan severa e inapropiadamente impugna.  

f)          En cuanto a la procedencia de la remisión por la CIDH del caso a la Corte para su solución el Gobierno manifiesta:  

8. Como último punto de sus observaciones, el peticionante trata lo que denomina la situación procesal. Mencionando la OC-5/85, el peticionante sostiene que resulta claro que cuando se trata de un caso que plantea problemas legales controversiales y su trámite en la jurisdicción interna es objeto de decisiones judiciales contradictorias, corresponde que la Comisión la envíe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

El GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA considera que la mención efectuada es incompleta. En efecto, en la opinión consultiva citada se individualizan factores de cuatro órdenes distintos para concluir en la conveniencia de la remisión del caso al Tribunal; sólo dos de ellos son mencionados, a saber: (1) caso que plantea problemas legales controversiales y (2) decisiones judiciales contradictorias. El peticionante omite, pues (3) que no hayan podido ser resueltos amistosamente ante la Comisión y (4) que la Corte Interamericana no se haya expresado sobre el tema.

 

Son justamente estos dos factores omitidos los de mayor relevancia en el caso que nos ocupa. En efecto, el presente caso no ha sido aún admisible por la Comisión, por lo tanto no ha lugar espectacular con el posible fracaso de una solución amistosa. Asimismo, en punto al cuarto factor, la Corte Interamericana se ha expresado respecto de la colegiación obligatoria de periodistas en la OC-5/85 y especialmente ha dedicado un párrafo a los colegios de abogados (OC-5/85 párrafo 73).

 

Por lo expuesto y dado que la comunicación no expone hechos que caractericen violación alguna a los derechos protegidos por el Pacto de San José de Costa Rica y la petición resulta manifiestamente infundada, el Gobierno Argentino solicita que a tenor de lo dispuesto por el artículo 47, inc b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 35, inc. c) del Reglamento de la Comisión, se declare inadmisible la petición y se ordene su archivo.  

16.          El reclamante, en carta de 23 de octubre de 1987 remitió informaciones adicionales sobre el caso que, en resumen, se concretan a ampliar sus puntos de vista sobre las decisiones judiciales contradictorias recaidas sobre la constitucionalidad de la Ley 23.187 y, además a reiterar su pedido de que CIDH remita a la Corte el caso en base a la existencia de fallos diversos sobre el mismo asunto. En particular cabe mencionar lo siguiente:[12]  

Se agrega ahora a las decisiones divergentes de los tribunales argentinos, la sentencia dictada el 27 de agosto pasado, en la denuncia de inconstitucionalidad planteada por el abogado Dr. Boffi Carri Perez. El Juez Federal interviniente hace lugar a la acción, declarando inconstitucional la Ley 23.187 en cuanto establece la afiliación compulsiva al Colegio Público de Abogados. Acompañamos copia de dicha sentencia, la que como Ud. podrá advertir, se aparta en forma expresa y categórica de la dictada por la Suprema Corte de Justicia Argentina en nuestro caso, la cual dejó abierta la vía para recurrir, como se hizo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

Se aclara que la sentencia tardía en el caso del Dr. Boffi Carri Perez se debe a que el nombrado adoptó la vía procesal ordinaria, en lugar de la sumaria de amparo utilizada por los profesionales que hemos cuestionado ante la Comisión la Ley 23.187.  

III.    Petición del señor Horacio García Belsulce  

17.          El señor Horacio García Belsulce, en su propio nombre y en escrito de 28 de octubre de 1986, presentó petición por violación del derecho de libre asociación (Artículos 14 y 14 bis de la Constitución Argentina) previsto en el Artículo 16 de la Convención, ratificada y aprobada por Ley argentina No. 23.054. Señala el reclamante, luego de exponer sus condiciones de personería, profesión, domicilio y fundamentos de su reclamación (Artículo 32 del Reglamento de la Comisión), que se adhiere “sin modificaciones ni reservas” a la petición de su colega el Dr. Alejandro Melitón Ferrari haciendo suyos sus argumentos, agravios y causa petendi.[13]  

18.          La Comisión. en nota de 4 de noviembre de 1986, transmitió al Gobierno las partes pertinentes de esta petición (Artículo 34 del Reglamento). Copia de dicha nota se remitió a la Misión de Argentina ante la OEA, en la misma fecha.  

19.          Por otra parte la Comisión, en nota de 13 de abril de 1987, transmitió al señor García Belsulce, copia de la nota del Gobierno argentino, de 26 de marzo de 1987, en la cual dio respuesta a la petición presentada por los señores Bomchil y Ferrari por tratarse, substancialmente, de la misma cuestión pidiéndole sus observaciones y comentarios.  

20.          El señor García Belsulce, el 24 de junio de 1987, formuló sus observaciones y comentarios[14] a la respuesta del Gobierno que, en resumen expresan lo siguiente:  

a) Que el Gobierno argentino funda su argumentación en dos aspectos a saber: i) que la matriculación obligatoria de los abogados en el Colegio Público de Abogados no es sino el ejercicio del poder de policía sobre las profesiones delegadas en una persona jurídica de derecho público no estatal como sería el Colegio Público; ii) que el Colegio no es una asociación y, por tanto, su existencia no afecta al derecho de asociación libre del Art. 14 de la Constitución y 16 de la Convención.

 

b) Que para sostener lo anterior también el Gobierno argentino invoca la Opinión Consultiva de la Corte (OC-5/85), en el Caso Stephen Schmidt, citando el criterio del Juez Rafael Nieto Navia, cuando precisamente dicho Juez dice lo contrario de lo que pretende sostener el Gobierno, esto es, que la asociación en Colegios de Abogados es válida “cuando tales colegios cumplan fines estrictamente públicos”, lo cual no se da en este caso en el que el Colegio Público de Abogados “cumple fines que son propios de asociaciones privadas a las que reemplaza en forma coercitiva”.

 

c) Que la libertad de asociación, de los artíclos 14 constitucinal y 16 de la Convención, pueden ser limitados al tenor del inciso 2 de esta última disposicion, pero no cuando se desvían los fines de las asociaciones y pasan éstas a tener que funcionar como entidades privadas o a cumplir los fines de aquéllas.

 

d) Que prueba de ésto es la forma arbitraria como el Colegio ha fijado a los abogados la cuota para la matriculación y sostenimiento, así como la forma como emite opiniones en cuestiones de política interna, como la Declaración de 21 de abril de 1987, sobre los sucesos ocurridos en Argentina en esas fechas, lo cual es extraño a los fines del Colegio y, además, porque asume una representación no correspondiente con su entidad de derecho público;

 

e) Que el caso sea sometido por la CIDH a la Corte agotado el trámite del Art. 51 de la Convención.  

21.          La Comisión, con nota de 9 de julio de 1987, transmitió al Gobierno argentino el texto de las observaciones del señor García Belsulce, a fin de que pudiera presentar réplica a las mismas.  

22.          El Gobierno argentino, en nota de 2 de septiembre de 1987 (No. 317), dio respuesta a las observaciones del señor García Belsulce. A continuación se incluyen los puntos principales de este escrito que, en lo esencial, debe considerarse como una ampliación del criterio del citado Gobierno ya explicitado en la nota de 26 de marzo de 1986, en que dio respuesta a la petición (principal) de los señores Bomchil y Alejandro M. Ferrari.  

a)          Sobre la naturaleza y funciones del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, el Gobierno dice lo siguiente:  

2. Del conjunto de las funciones que la Ley nacional 23.187 atribuye al Colegio Público, se hace necesario distinguir entre aquellas que lo califican incuestionablemente como persona de derecho público y aquellas que presentan rasgos de semejanza con las que ejercen otras asociaciones que no poseen tal carácter.

 

2.1. Resulta evidente que el gobierno de la matrícula—que el peticionante no cuestiona--, el ejercicio del poder disciplinario y vigilancia y la aplicación de las normas de ética profesional son poderes delegados por el Estado Nacional, que ninguna asociación civil o gremial de derecho común podría legítimamente ejercer.

 

Es respecto de estas competencias que el abogado se encuentra sujeto ope legis al Colegio Público, no pudiendo desconocer los actos legítimos y válidos que en este contexto lleve a cabo. Sin perjuicio de ello, existe para el colegiado la posibilidad legalmente prevista de impugnar tales actos—si a ello hubiere lugar—a través de los mecanismos, vías y recursos previstos en el derecho positivo, lo que incluye la revisión judicial. Ello ocurre respecto de los actos del poder administrador y en tal sentido la Ley asegura la adecuada defensa del impugnante.  

b)          En cuanto a otras funciones del Colegio el Gobierno expresa:  

2.3. Otras funciones que ejerce el Colegio Público, presentan efectivamente rasgos que pueden encontrarse en las asociaciones civiles o gremiales, mas no afectan ni descalifican su carácter de persona de derecho público.

 

En este contexto se insertan algunas de las funciones que el peticionante enuncia, por ejemplo las relativas a prestaciones sociales, previsión social, cultura, deportes, recreación, entre otras. En total coherencia con el marco en el cual se inscriben, ellas no vinculan al abogado sino media su consentimiento, esto es que resulta facultativa su participación, la que puede darse exclusivamente en otras asociaciones.

 

De esta suerte, las funciones de que se trata y que por ley el Colegio Público está facultado a ejercer no desplazan las funciones semejantes de otras asociaciones sino que se yuxtaponen a ellas.  

c)          Sobre ciertas conductas del Colegio el Gobierno expresa lo que sigue:  

5. Respecto de la declaración efectuada por el Colegio Público el 21 de abril de 1987 --cuya inspiración no está en tela de juicio, según el peticionante, pero a la que califica de verdadera extralimitación de los fines del Colegio Público—es importante efectuar algunas precisiones.

 

En primer término cabe recordar su contexto: luego de casi ocho años de penosa sujeción a un régimen militar de facto que protagonizó hechos atroces y aberrantes que nos hicieron tristemente célebres en el mundo entero, la Argentina recupera la democracia, restableciéndose el Estado de Derecho. Durante la Semana Santa, las actitudes asumidas por ciertos efectivos de las fuerzas armadas conmocionaron profundamente al pueblo—sensible en extremo ante situaciones traumáticas—y al gobierno argentino. Por primera vez, luego de muchos años, el pueblo ejerció una participación que le fuera cercenada en la historia reciente, apoyando irrestrictamente al gobierno y a las instituciones democráticas. Ello desconoció banderías partidarias y plasmó en un documento suscripto por representantes de partidos políticos y representantes de las fuerzas vivas.

 

En este contexto cabe poner de manifiesto que el Colegio Público no suscribió actas ni documentos conjuntamente con partidos políticos o grupos con colaboración política específica.

 

Por el contrario, el Colegio Público se pronunció por el mantenimiento del estado de derecho en una declaración absolutamente individual.

 

El informante expone en el apartado 3, que la publicación efectuada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el 21 de abril de 1987, repudiando lo que se calificó como “asonada militar” ha importado una verdadera extralimitación de los fines del Colegio Público de Abogados conforme los ha limitado la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

Este párrafo implica tres gruesos errores de enfoque:

 

a) En su comunicado el 21 de abril la entidad expresó, en ejercicio de una irrecusable obligación moral que: “El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que integra el pueblo de la Nación Argentina, se encontrará presente en defensa de la Constitución Nacional y del orden creado por ella, que es deber de todos—gobernantes y gobernados—observar fielmente”.

 

Es decir que se pronunció en favor de uno de los presupuestos básicos del respeto de los Derechos Humanos cual es “el ejercicio efectivo de la democracia representativa” (Carta de la O.E.A. art. 3 d).

 

Por su parte, el mismo Preámbulo de la Convención reafirma el pronóstico de “consolidar en este Continente dentro del cuadro de las instituciones democráticas un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre” (párrafo 1).   

23.          La Comisión con nota de 9 de septiembre de 1987 transmitió al señor García Belsulce la réplica del Gobierno argentino de 2 de septiembre de 1987, con plazo de 45 días para formular sus observaciones o comentarios.  

24.     El señor García Belsulce, en escrito recibido en la Secretaría de la Comisión el 9 de diciembre de 1987, presentó informaciones adicionales sobre el caso que, en general, reiteran los puntos expuestos en sus primeras observaciones enfatizando el hecho de que el Colegio Público—al exigir contribución a los miembros para atender a otras actividades de promoción—está asumiendo funciones que corresponden a entes privados. En este punto expresa que se opone a que por la vía del Colegio Público se imponga compulsivamente por parte del Estado la obligación de financiar tareas ajenas a los fines del Colegio que deberían ser exclusivamente de orden público para que pudiera justificarse su existencia.[15]

 

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[9] Véase Anexo III.

[10] En autos.

[11] Ver Anexo IV.

[12] En archivos de la Comisión.

[13] En archivos de la Comisión.

[14] Véase Anexo V.

[15] En archivos de la Comisión.