(...
continuación)
i)
Como precedentes de matriculación de abogados en la República
Argentina, el Gobierno informa lo que sigue: A más de la causa ya invocada en estos autos, como
precedente jurisprudencial valioso para los temas en debate, está la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en autos
“Inchauspe, Pedro c/Junta Nacional de Carnes” del 1º de septiembre de
1944, publicada en Fallos tomo 199 pág. 516 aplicable al caso. La
sentencia de la Corte Suprema de Justicia preindividualizada de fecha 7 de
septiembre de 1944, en causa “Oscar Agustín Avico v. Saúl G. de La
Pesa” que luce en Fallos tomo 172 pág. 29. Allí se legitima la
delegación como en el supuesto de la Ley 23.187. Y la causa “Cavio c/Maurin y Cía. SRL Juan”
publicada en el tomo de la Ley No 139, pág. 527 y siguientes.
En esa importantísima sentencia la Corte Suprema reconoció la facultad
del poder administrador para intervenir por vía de instrumentación para
garantir intereses razonables de la colectividad. 9. Incongruencia
en la actuación del señor Abogado Alejandro Meliton Ferrari, como
colegiado en el Colegio de la Ciudad de La Plata, provincia de Buenos
Aires desde el 3 de marzo de 1955 a la fecha, aceptando allí un sistema
de colegiación absolutamente análogo al de la Ley 23.187, que impugna en
estos actuados y en la precedente actuación judicial. Aplicación de la
teoría de los actos propios. Arbitrariedad de la contradicción, sus
consecuencias. Este capítulo es breve y tiene su motivación, en el
señalamiento de una conducta de trascendencia jurídica que invalida las
impugnaciones del abogado Alejandro Meliton Ferrari. El nombrado como lo dice en su escrito de impugnación
en la hoja No 2 capítulo 4o “Antecedentes
Personales”, egresó con el título de abogado en 1954, de la Facultad
de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Y
resulta que a más de inscribirse como abogado, ante las Cámaras Civiles
en la Ciudad de Buenos Aires, para aquellos tiempos lo hizo también en la
ciudad de La Plata, capital de la provincia de Buenos Aires. Se da el caso que como es de pública notoriedad en
de colegiación prácticamente idéntico al establecido por la Ley 23.187.
El abogado Ferrari, al menos que se tenga noticia jamás cuestionó la
colegiación en el Departamento Judicial de La Plata, provincia de Buenos
Aires. Ya se explicó que en la provincia de Buenos Aires la
colegiación, de acuerdo a la ley se estructura en función de los
departamentos judiciales en que está dividida la provincia y cada
departamento judicial tiene un colegio de abogados y la inscripción en un
colegio, da derecho al abogado a actuar en todos los departamentos
judiciales. Todos los colegios están nucleados en el Colegio de Abogados
de la Provincia de Buenos Aires. La ley provincial que crea el sistema colegiado en la
provincia de Buenos Aires es la Ley No 5177. Se encuentra en
vigencia en la provincia de Buenos Aires desde el 13 de noviembre de 1947.
La colegiación es obligatoria, en los términos del
capítulo segundo de esa Ley, artículo 6 y concordantes. j)
En cuanto al agotamiento de los recursos internos el Gobierno
argentino manifestó: En los dos casos que se responden conjuntamente
pueden considerarse agotados los recursos de jurisdicción interna, ello
así pues las sentencias de la Corte Suprema de Justicia admitieron
formalmente los recursos extraordinarios (Ley No 48).
Examinaron el fondo de la cuestión planteada y confirmaron las sentencias
de la instancia anterior. Sin embargo y a pesar del cumplimiento de este
requisito formal (Art. 46 Convención Americana Derechos Humanos) cabe a
la H. Comisión y por las razones expuestas precedentemente, evaluar la
posible admisibilidad de las mismas. En virtud de todo lo expuesto el
Gobierno Argentino solicita se declaren inadmisibles las comunicaciones Nº
9777 y 9818 en mérito a lo preceptuado por el artículo 47 inc. b y c de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 11.
La Comisión, en comunicación de 15 de abril de 1987, transmitió
al reclamante la respuesta del Gobierno con plazo de 45 días para
formular sus observaciones y comentarios. 12.
El reclamante, en comunicación de 1o de junio de 1987,
formuló observaciones que se resumen como sigue:[9] a)
Que la Ley 23.187 bajo el pretexto o “inocente excusa de una
matriculación, consecuencia de la delegación de poder que hacia el
Estado, manipulaba un mecanismo que permite reunir a todos los abogados en
una sola entidad que los agrupaba obligatoriamente”.(p.8); b)
Que el Colegio Público establecido por la Ley 23.187 no es “un
organismo de derecho público que ejerce el papel de policía profesional
delegado por el Estado como afirma el Gobierno argentino, siendo en cambio,
un Colegio Profesional con todas las notas de tal pues agrupa a los
abogados; acude en su defensa; los representa ante los poderes públicos y
ante la comunidad en general; en su nombre emite opiniones sobre problemas
y circunstancias de actualidad” y, en fin, realiza todos los fines que
lo catalogan como una asociación representativa de los abogados de la
Capital Federal. (p.11) c)
Que ante las características de la situación planteada por la Ley
23.187 , sobre la cual recaen violaciones de la Convención (Art. 16) así
como del derecho a la dignidad (Art. 11) y el derecho a la libre expresión
(Art. 13); la controversia existente en el orden de la jurisdicción
interna, pues hay decisiones judiciales diferentes sobre la
constitucionalidad de dicha Ley, se reitera el pedido para que la CIDH
remita el caso a la Corte conforme el Art. 51 de la Convención. 13.
La Comisión, en nota de 17 de junio de 1987, transmitió las
observaciones del señor Meliton Ferrari al Gobierno a fin de que, si lo
estimaba pertinente, presentara réplica a las mismas. Copia de dicha nota
se transmitió a la Misión Argentina ante la OEA en la propia fecha. 14.
Entretanto el Gobierno con nota de 7 de julio de 1987 (No. 19),
transmitió información adicional sobre el caso, consistente en la copia
de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de
3 de marzo de 1987, en los autos caratulados “Bereraggi de la Rua y
otros c/Estado Nacional”: la materia de dichos autos sería
substancialmente análoga a la presentada ante la Comisión, o sea, la
validez constitucional de la Ley 23.187.[10] 15.
El Gobierno argentino, en respuesta a la nota de 17 de junio de
1987, citado con nota de 17 de septiembre de 1987 (Nº 24), presentó su réplica
a las observaciones formuladas por el reclamante. A continuación se
transcriben los puntos principales de dicha réplica:[11]
a) Con respecto al alcance de la Ley 23.187 y de la lectura de sus
Arts. 1, 2, 18 y 60 el Gobierno observa lo siguiente (pp.3-4): De ellas surge que el Estado ha delegado en el
Colegio Público el gobierno de la matrícula de quienes estando
legalmente habilitados para ejercer la profesión de abogado pretendan
hacerlo en jurisdicción de la Capital Federal. Siendo ello así, es de
toda lógica que todos los abogados matriculados conforme al régimen
previamente vigente en la jurisdicción de que se trata sean considerados
integrando la matrícula que gobierna el Colegio Público. El peticionante ha querido ver en estas disposiciones
un “vínculo asociativo”, una suerte de “affectio societatis” que
ligaría a cada profesional matriculado al Colegio. Ello no es así. En efecto el artículo 17 de la Ley 23.187
expresa: Artículo 17 - Créase el Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal, que controlará el ejercicio de la profesión
de abogado y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en
el ámbito geográfico de la Capital Federal y con referencia a las
actuaciones profesionales en tal jurisdicción, ajustándose a las
disposiciones de esta ley. El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas
de derecho público. Sin perjuicio de las remisiones especiales, la
actuación del Colegio que se refiere al ejercicio del cometido
administrativo que esta ley le habilita, se regirá observando
supletoriamente la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos. ...... Trátase,
pues, de un ente que actúa “con el carácter,
derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público”.
Estas, conforme el artículo 33 del Código Civil Argentino, son el Estado
Nacional, las Provincias, los Municipios, las entidades autárquicas, la
Iglesia Católica. Una razonable hermenéutica jurídica conduce a
sostener que el Colegio Público actúa “con el carácter, derechos y
obligaciones de las personas jurídicas de derecho público” porque actúa
con delegación de poder del Estado Nacional. Este aserto es confirmado
por la misma norma del artículo 17 cuando dispone la aplicación
supletoria—a la aplicación de la Ley 23.187-- de la Ley Nacional 19.549
de Procedimientos Administrativos que rige en el orden nacional respecto
de la actuación y ante la Administración Pública Nacional, con excepción
de los organismos militares y de defensa y seguridad. Coadyuvan a esta interpretación las disposiciones
relativas a las funciones y competencias del Colegio público,
especialmente las que se refieren: “El gobierno de la matrícula de los abogados que
ejerzan su profesión en la Capital Federal...” (artículo 20, inc. a). “el ejercicio del poder disciplinario sobre los
matriculados” (artículo 20 inciso b). “vigilará y controlará que la abogacía no sea
ejercida por personas carentes de título habilitante, o que no se
encuentren matriculados...” (artículo 21, inciso b) “Aplicará las normas de ética profesional...” (artículo
21 inciso c). La sola lectura de estos párrafos indica que el ente
de que se trata no puede sino ser una persona de derecho público, dentro
del marco del derecho nacional. Este razonamiento se encuentra en la sentencia
pronunciada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 26 de junio
de 1986, como consecuencia de la cual el peticionante ha ocurrido ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Que la Ley mencionada (23.187) no contiene preceptos
según los cuales la inscripción en la matrícula importe ingresar en un
vínculo asociativo con los demás matriculados en la aludida entidad. Por
el contrario, su naturaleza jurídica y su objeto esencial están
definidos por el artículo 17 de la Ley, que le asigne el carácter de
persona jurídica de derecho público, de manera que la posición del
abogado frente al Colegio es la sujeción ope legis a la autoridad
pública que éste ejerce, y a las obligaciones que directamente la ley le
impone a aquél, sin relación a vínculo societario alguno
(F.446-XX-Ferrari, Alejandro Melitón c/Estado Nacional (PEN) s/Amparo.
CSJ). b)
Sobre la Opinión Consultiva de la Corte (OC-5/85) el Gobierno
expresa lo siguiente: En la OC-5/85 la Corte ha entendido “que el alegato
según el cual la colegiación obligatoria es estructuralmente el modo de
organizar el ejercicio de las profesiones en general... implica la idea de
que tal colegiación se basa en el orden público”. Al respecto ha
considerado que “una acepción posible del orden público dentro del
marco de la Convención, hace referencia a las condiciones, que aseguren
el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de
un sistema coherente de valores y principios. En tal sentido podrían
justificarse restricciones al ejercicio de ciertos derechos y libertades
para asegurar el orden público” (CF.OC-5/85 párrafo 64). En el mismo contexto, el Tribunal ha expresado que
“es válido sostener, en general, que el ejercicio de los derechos
garantizados por la Convención debe armonizarse con el bien común”,
entendiendo por tal “un concepto referente a las condiciones de la vida
social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar un mayor
grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos”,
por ello “los alegatos que sitúan la colegiación obligatoria como un
medio para asegurar la responsabilidad y la ética profesionales... deben
considerarse fundamentados en la idea de que dicha colegiación representa
una exigencia del bien común” (CF.OC-5/85 párrafo 65, 66). Sin embargo, las nociones de “orden público” y
“bien común” no son suficientes por sí mismas para legitimar las
restricciones a los derechos protegidos sino en la medida en que tales
restricciones “sean necesarias en una sociedad democrática”. Trátase
pues, del orden público democrático y del bien común democrático
implicados en una restricción impuesta por una ley democrática. En este orden de ideas, la Corte ha reconocido que
las organizaciones de profesiones en general, en colegios profesionales,
no es per se contraria a la Convención, para concluir que tal organización
está implicada en el orden público (democrático) (CF.OC-5/85 párrafo
68). c)
En cuanto al derecho argentino el Gobierno dice: Es a la luz de derecho vigente en la República
Argentina y ello incluye a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
vinculante desde el 5 de setiembre de 1984 que debe analizarse la delegación
de poderes efectuada por el Estado Nacional al Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal. Conforme al criterio expuesto, no puede dudarse que
el gobierno de la matrícula (artículo 18 y 20 inciso a) de la Ley
Nacional 23.187), el ejercicio de poder disciplinario y vigilancia (artículo
20 inciso b) y 21 inciso B). idem) y la aplicación de las normas de ética
profesional (artículo 21 inciso c), idem) son poderes del Estado
delegados expresamente en el Colegio Público por la Ley Nacional 23.187.
Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “...(El Colegio Público) es una entidad destinada
a cumplir fines públicos que originalmente pertenecen al Estado, y que éste
por delegación, circunstanciada normativamente, transfiere a la institución
que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de
todos los abogados de la Capital Federal, como auxiliares de la
administración de justicia” (F.446-XX-Ferrari - Alejandro Melitón
c/Estado Nacional (P.E.N.) s/Amparo, CSJ, junio 26/1986, considerando
11). d)
En lo referente a que la Ley 23.187 viola el derecho a la libertad
de asociación, el Gobierno añade lo siguiente: 3. En otra parte
de sus observaciones sostiene el peticionante que la violación al derecho
protegido por la Convención, la libertad de asociación (artículo 16),
se produce con la sanción de la Ley Nacional 23.187. EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA se congratula
de la posibilidad legal brindada a sus nacionales para acceder a una
instancia internacional no jurisdiccional en materia de derechos humanos,
motivada por su ratificación de la Convención Americana el 5 de
setiembre de 1984. En este orden de ideas, estima legítimo que el
peticionante califique como “violación” una conducta del Estado que,
a su entender, conculca un derecho humano que la República Argentina se
ha comprometido a respetar y garantizar en su libre y pleno ejercicio. Tal caracterización efectuada por el peticionante es
legítima en tanto que motivo de una queja o denuncia (artículo 44
Convención Americana) más no resulta definitiva toda vez que la Convención
Americana califica tal caracterización como “presunta”. De esta
suerte, el artículo 46, párrafo 2 inciso b) --relativo a la
admisibilidad—se refiere al “presunto lesionado”. En el mismo
sentido, el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
en punto a las condiciones para considerar la petición se expresa en términos
de “presuntas violaciones” (artículo 31) y en relación con los
requisitos de las peticiones se refiere a “violaciones alegadas” (artículo
32:b). Por ello que el GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
sostiene que no se trata en la especie de una violación sino de una legítima
restricción a la libertad de asociación, necesaria en una sociedad
democrática, en interés del orden público. Dado que la posición del abogado frente al Colegio Público
es la sujeción ope legis a la autoridad pública que éste ejerce,
y a las obligaciones que directamente la ley impone a aquél, sin relación
a vínculo societario alguno, el peticionante no puede señalar el o los
perjuicios concretos que la aplicación de la Ley nacional 23.187 le ha
ocasionado. En efecto, ha continuado él ejerciendo su profesión
en jurisdicción de la Capital Federal sin necesidad de efectuar trámite
alguno; su pertenencia a otras entidades profesionales de derecho privado—concretamente
el Colegio de Abogados, que él mismo menciona en su escrito—no se ha
visto afectada por la aplicación de la Ley nacional 23.187. e)
Sobre la conducta anterior del peticionario el Gobierno señala lo
siguiente:
La conducta anterior del peticionante ha sido motivo
de consideraciones en estas observaciones. Sostiene el peticionante,
matriculado en diversos colegios distintos del que ahora nos ocupa, que
las circunstancias del contexto nacional no le permitieron plantear el
tema con anterioridad. El GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA sólo desea
detenerse en dos aspectos de este tema. En primer lugar cabe recordar que
desde 1954, año en que el peticionante egresó de la Universidad con su
diploma de abogado, la REPUBLICA ARGENTINA vivió períodos espaciados, y
por cierto lamentablemente breves, de gobiernos de iure:
presidencia del Dr. Arturo FRONDIZI (12/10/58 al 27/3/62), presidencia del
Dr. Arturo Humberto ILLIA (12/10/63 al 28/6/66), presidencias del Dr. Héctor
J. CAMPORA, Doctor Raúl LASTIRI, General Juan Domingo PERON y Sra. María
Estela MARTÍNEZ de PERON (25/5/73 al 24/3/76). En ninguno de estos
intervalos constitucionales el peticionante inició acción alguna para
defender un derecho que él ya consideraba conculcado. En segundo lugar, y no por ser ello obvio resulta
menos importante, debe tenerse presente que este gobierno asumió el 10 de
diciembre de 1983, la Convención Americana sobre Derechos Humanos entró
en vigor para el país el 5 de setiembre de 1984; con ella la facultad
legal de incitar su sistema de contralor. Es decir, que de habérselo
deseado, se podría haber iniciado un procedimiento—en el ámbito
interno primero y, si a ello hubiere lugar, en el internacional más tarde—tendiente
a dar satisfacción al peticionante cuya libertad de asociación se
encontraría ya cercenada en el ámbito profesional por su pertenencia al
Colegio Público de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo,
es sólo luego de la entrada en vigor de la Ley nacional 23.187 que el
peticionante encuentra motivo para accionar. El Abogado Alejandro M. Ferrari reconoce (punto 6)
que en el año 1955 ingresó voluntariamente al Colegio de Abogados de la
Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires y que ese Colegio
profesional tiene las mismas características que el Colegio creado por la
Ley 23.187. Al respecto hace diversas referencias en relación
con nuestro pasado histórico que este Gobierno se abstendrá de comentar
por razones ya expuestas. Lamenta, no obstante que el denunciante no haya
expresado en forma categórica cuáles fueron los motivos que lo
impulsaron para ingresar voluntariamente a un sistema similar al de
la Ley 23.187. Si el sistema al cual adhirió voluntariamente fue el
responsable como afirma de los “profundos desequilibrios que
arrastran a la comunidad argentina, otrora próspera y orgullosa, en un
permanente deslizamiento al atraso y la miseria” (ver p.14). ¿Qué
motivos impulsaron al abogado Ferrari a colegiarse en forma voluntaria en
el Colegio de Abogados de la Ciudad de La Plata, cuando podía ejercer la
profesión sin ese requisito en el distrito de su domicilio, es decir en
la Capital Federal? El presentante lamentablemente no expresa si ésto se
debió a necesidad, error, emoción violenta, enajenación, coacción,
ignorancia y otra causal eximente. Su silencio equivale a admitir que
adhirió en forma voluntaria, al sistema que hoy tan severa e
inapropiadamente impugna. f)
En cuanto a la procedencia de la remisión por la CIDH del caso a
la Corte para su solución el Gobierno manifiesta: 8. Como último
punto de sus observaciones, el peticionante trata lo que denomina la
situación procesal. Mencionando la OC-5/85, el peticionante sostiene que
resulta claro que cuando se trata de un caso que plantea problemas legales
controversiales y su trámite en la jurisdicción interna es objeto de
decisiones judiciales contradictorias, corresponde que la Comisión la envíe
a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA considera que
la mención efectuada es incompleta. En efecto, en la opinión consultiva
citada se individualizan factores de cuatro órdenes distintos para
concluir en la conveniencia de la remisión del caso al Tribunal; sólo
dos de ellos son mencionados, a saber: (1) caso que plantea problemas
legales controversiales y (2) decisiones judiciales contradictorias. El
peticionante omite, pues (3) que no hayan podido ser resueltos
amistosamente ante la Comisión y (4) que la Corte Interamericana no se
haya expresado sobre el tema. Son justamente estos dos factores omitidos los de
mayor relevancia en el caso que nos ocupa. En efecto, el presente caso no
ha sido aún admisible por la Comisión, por lo tanto no ha lugar
espectacular con el posible fracaso de una solución amistosa. Asimismo,
en punto al cuarto factor, la Corte Interamericana se ha expresado
respecto de la colegiación obligatoria de periodistas en la OC-5/85 y
especialmente ha dedicado un párrafo a los colegios de abogados (OC-5/85
párrafo 73). Por lo expuesto y dado que la comunicación no expone
hechos que caractericen violación alguna a los derechos protegidos por el
Pacto de San José de Costa Rica y la petición resulta manifiestamente
infundada, el Gobierno Argentino solicita que a tenor de lo dispuesto por
el artículo 47, inc b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el artículo 35, inc. c) del Reglamento de la Comisión, se
declare inadmisible la petición y se ordene su archivo. 16.
El reclamante, en carta de 23 de octubre de 1987 remitió
informaciones adicionales sobre el caso que, en resumen, se concretan a
ampliar sus puntos de vista sobre las decisiones judiciales
contradictorias recaidas sobre la constitucionalidad de la Ley 23.187 y,
además a reiterar su pedido de que CIDH remita a la Corte el caso en base
a la existencia de fallos diversos sobre el mismo asunto. En particular
cabe mencionar lo siguiente:[12]
Se agrega ahora a las decisiones divergentes de los
tribunales argentinos, la sentencia dictada el 27 de agosto pasado, en la
denuncia de inconstitucionalidad planteada por el abogado Dr. Boffi Carri
Perez. El Juez Federal interviniente hace lugar a la acción, declarando
inconstitucional la Ley 23.187 en cuanto establece la afiliación
compulsiva al Colegio Público de Abogados. Acompañamos copia de dicha
sentencia, la que como Ud. podrá advertir, se aparta en forma expresa y
categórica de la dictada por la Suprema Corte de Justicia Argentina en
nuestro caso, la cual dejó abierta la vía para recurrir, como se hizo
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Se aclara que la sentencia tardía en el caso del Dr.
Boffi Carri Perez se debe a que el nombrado adoptó la vía procesal
ordinaria, en lugar de la sumaria de amparo utilizada por los
profesionales que hemos cuestionado ante la Comisión la Ley 23.187. III.
Petición
del señor Horacio García Belsulce 17.
El señor Horacio García Belsulce, en su propio nombre y en
escrito de 28 de octubre de 1986, presentó petición por violación del
derecho de libre asociación (Artículos 14 y 14 bis de la Constitución
Argentina) previsto en el Artículo 16 de la Convención, ratificada y
aprobada por Ley argentina No. 23.054. Señala el reclamante, luego de
exponer sus condiciones de personería, profesión, domicilio y
fundamentos de su reclamación (Artículo 32 del Reglamento de la Comisión),
que se adhiere “sin modificaciones ni reservas” a la petición de su
colega el Dr. Alejandro Melitón Ferrari haciendo suyos sus argumentos,
agravios y causa petendi.[13]
18.
La Comisión. en nota de 4 de noviembre de 1986, transmitió al
Gobierno las partes pertinentes de esta petición (Artículo 34 del
Reglamento). Copia de dicha nota se remitió a la Misión de Argentina
ante la OEA, en la misma fecha. 19.
Por otra parte la Comisión, en nota de 13 de abril de 1987,
transmitió al señor García Belsulce, copia de la nota del Gobierno
argentino, de 26 de marzo de 1987, en la cual dio respuesta a la petición
presentada por los señores Bomchil y Ferrari por tratarse,
substancialmente, de la misma cuestión pidiéndole sus observaciones y
comentarios. 20.
El señor García Belsulce, el 24 de junio de 1987, formuló sus
observaciones y comentarios[14]
a la respuesta del Gobierno que, en resumen expresan lo siguiente: a) Que el
Gobierno argentino funda su argumentación en dos aspectos a saber: i) que
la matriculación obligatoria de los abogados en el Colegio Público de
Abogados no es sino el ejercicio del poder de policía sobre las
profesiones delegadas en una persona jurídica de derecho público no
estatal como sería el Colegio Público; ii) que el Colegio no es una
asociación y, por tanto, su existencia no afecta al derecho de asociación
libre del Art. 14 de la Constitución y 16 de la Convención. b) Que para
sostener lo anterior también el Gobierno argentino invoca la Opinión
Consultiva de la Corte (OC-5/85), en el Caso Stephen Schmidt, citando el
criterio del Juez Rafael Nieto Navia, cuando precisamente dicho Juez dice
lo contrario de lo que pretende sostener el Gobierno, esto es, que la
asociación en Colegios de Abogados es válida “cuando tales colegios
cumplan fines estrictamente públicos”, lo cual no se da en este caso en
el que el Colegio Público de Abogados “cumple fines que son propios de
asociaciones privadas a las que reemplaza en forma coercitiva”. c) Que la
libertad de asociación, de los artíclos 14 constitucinal y 16 de la
Convención, pueden ser limitados al tenor del inciso 2 de esta última
disposicion, pero no cuando se desvían los fines de las asociaciones y
pasan éstas a tener que funcionar como entidades privadas o a cumplir los
fines de aquéllas. d) Que prueba de
ésto es la forma arbitraria como el Colegio ha fijado a los abogados la
cuota para la matriculación y sostenimiento, así como la forma como
emite opiniones en cuestiones de política interna, como la Declaración
de 21 de abril de 1987, sobre los sucesos ocurridos en Argentina en esas
fechas, lo cual es extraño a los fines del Colegio y, además, porque
asume una representación no correspondiente con su entidad de derecho público;
e) Que el caso
sea sometido por la CIDH a la Corte agotado el trámite del Art. 51 de la
Convención. 21.
La Comisión, con nota de 9 de julio de 1987, transmitió al
Gobierno argentino el texto de las observaciones del señor García
Belsulce, a fin de que pudiera presentar réplica a las mismas. 22.
El Gobierno argentino, en nota de 2 de septiembre de 1987 (No.
317), dio respuesta a las observaciones del señor García Belsulce. A
continuación se incluyen los puntos principales de este escrito que, en
lo esencial, debe considerarse como una ampliación del criterio del
citado Gobierno ya explicitado en la nota de 26 de marzo de 1986, en que
dio respuesta a la petición (principal) de los señores Bomchil y
Alejandro M. Ferrari. a)
Sobre la naturaleza y funciones del Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal, el Gobierno dice lo siguiente: 2. Del conjunto de las funciones que la Ley nacional
23.187 atribuye al Colegio Público, se hace necesario distinguir entre
aquellas que lo califican incuestionablemente como persona de derecho público
y aquellas que presentan rasgos de semejanza con las que ejercen otras
asociaciones que no poseen tal carácter. 2.1. Resulta evidente que el gobierno de la matrícula—que
el peticionante no cuestiona--, el ejercicio del poder disciplinario y
vigilancia y la aplicación de las normas de ética profesional son
poderes delegados por el Estado Nacional, que ninguna asociación civil o
gremial de derecho común podría legítimamente ejercer. Es respecto de estas competencias que el abogado se
encuentra sujeto ope legis al Colegio Público, no pudiendo
desconocer los actos legítimos y válidos que en este contexto lleve a
cabo. Sin perjuicio de ello, existe para el colegiado la posibilidad
legalmente prevista de impugnar tales actos—si a ello hubiere lugar—a
través de los mecanismos, vías y recursos previstos en el derecho
positivo, lo que incluye la revisión judicial. Ello ocurre respecto de
los actos del poder administrador y en tal sentido la Ley asegura la
adecuada defensa del impugnante. b)
En cuanto a otras funciones del Colegio el Gobierno expresa: 2.3. Otras funciones que ejerce el Colegio Público,
presentan efectivamente rasgos que pueden encontrarse en las asociaciones
civiles o gremiales, mas no afectan ni descalifican su carácter de
persona de derecho público. En este contexto se insertan algunas de las funciones
que el peticionante enuncia, por ejemplo las relativas a prestaciones
sociales, previsión social, cultura, deportes, recreación, entre otras.
En total coherencia con el marco en el cual se inscriben, ellas no
vinculan al abogado sino media su consentimiento, esto es que resulta
facultativa su participación, la que puede darse exclusivamente en otras
asociaciones. De esta suerte, las funciones de que se trata y que
por ley el Colegio Público está facultado a ejercer no desplazan las
funciones semejantes de otras asociaciones sino que se yuxtaponen a ellas.
c)
Sobre ciertas conductas del Colegio el Gobierno expresa lo que
sigue: 5. Respecto de la declaración efectuada por el
Colegio Público el 21 de abril de 1987 --cuya inspiración no está en
tela de juicio, según el peticionante, pero a la que califica de
verdadera extralimitación de los fines del Colegio Público—es
importante efectuar algunas precisiones. En primer término cabe recordar su contexto: luego
de casi ocho años de penosa sujeción a un régimen militar de facto que
protagonizó hechos atroces y aberrantes que nos hicieron tristemente célebres
en el mundo entero, la Argentina recupera la democracia, restableciéndose
el Estado de Derecho. Durante la Semana Santa, las actitudes asumidas por
ciertos efectivos de las fuerzas armadas conmocionaron profundamente al
pueblo—sensible en extremo ante situaciones traumáticas—y al gobierno
argentino. Por primera vez, luego de muchos años, el pueblo ejerció una
participación que le fuera cercenada en la historia reciente, apoyando
irrestrictamente al gobierno y a las instituciones democráticas. Ello
desconoció banderías partidarias y plasmó en un documento suscripto por
representantes de partidos políticos y representantes de las fuerzas
vivas. En este contexto cabe poner de manifiesto que el
Colegio Público no suscribió actas ni documentos conjuntamente con
partidos políticos o grupos con colaboración política específica. Por el contrario, el Colegio Público se pronunció
por el mantenimiento del estado de derecho en una declaración
absolutamente individual. El informante expone en el apartado 3, que la
publicación efectuada por el Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal el 21 de abril de 1987, repudiando lo que se calificó como
“asonada militar” ha importado una verdadera extralimitación de los
fines del Colegio Público de Abogados conforme los ha limitado la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Este párrafo implica tres gruesos errores de
enfoque: a) En su
comunicado el 21 de abril la entidad expresó, en ejercicio de una
irrecusable obligación moral que: “El Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal, que integra el pueblo de la Nación Argentina, se
encontrará presente en defensa de la Constitución Nacional y del orden
creado por ella, que es deber de todos—gobernantes y
gobernados—observar fielmente”. Es decir que se pronunció en favor de uno de los
presupuestos básicos del respeto de los Derechos Humanos cual es “el
ejercicio efectivo de la democracia representativa” (Carta de la O.E.A.
art. 3 d). Por su parte, el mismo Preámbulo de la Convención
reafirma el pronóstico de “consolidar en este Continente dentro del
cuadro de las instituciones democráticas un régimen de libertad
personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre” (párrafo 1). 23.
La Comisión con nota de 9 de septiembre de 1987 transmitió al señor
García Belsulce la réplica del Gobierno argentino de 2 de septiembre de
1987, con plazo de 45 días para formular sus observaciones o comentarios.
24. El señor García Belsulce, en escrito recibido en la Secretaría de la Comisión el 9 de diciembre de 1987, presentó informaciones adicionales sobre el caso que, en general, reiteran los puntos expuestos en sus primeras observaciones enfatizando el hecho de que el Colegio Público—al exigir contribución a los miembros para atender a otras actividades de promoción—está asumiendo funciones que corresponden a entes privados. En este punto expresa que se opone a que por la vía del Colegio Público se imponga compulsivamente por parte del Estado la obligación de financiar tareas ajenas a los fines del Colegio que deberían ser exclusivamente de orden público para que pudiera justificarse su existencia.[15] |