RESOLUCION Nº 17/87
CASO 9425 
PERU
28 de marzo de 1987  

VISTOS los antecedentes obrantes en el caso, a saber:  

1.       La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió, en comunicación de 29 de agosto de 1984, la siguiente denuncia:  

Hemos recibido informes en los cuales se alega que JAIME AYALA SULCA HUANTA, corresponsal del periódico "La República" desapareció después de haber sido detenido el día 2 de agosto de 1984, en dependencia de la Marina en Huanta, Departamento de Ayacucho. El señor Ayala había ido a esas dependencias a quejarse de la conducta de la policía hacia su madre quien se presentó en su casa la noche anterior. El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas han negado su detención en Huanta. No se conocen más detalles de su paradero. Todos los recursos legales posibles bajo el Estado de Emergencia imperante en el Perú han sido agotados. Solicitamos que la Comisión tome acciones inmediatas y pida al Gobierno del Perú que reconozca su detención, clarifique su situación legal y personal y garantice su integridad física. En la región de Ayacucho se han ocurrido recientemente numerosas desapariciones y ejecuciones ilegales luego de las detenciones.  

2.       En cablegrama de 4 de septiembre de 1984, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno del Perú en solicitud de información, de conformidad con el Artículo 34 (antiguo 31) de su Reglamento. Dicho pedido fue reiterado en nota de 11 de septiembre de 1984 y, nuevamente, en fecha 30 de enero de 1985, admitiendo en esta segunda nota la posible aplicación de la presunción prevista en el Artículo 42 (antinuo 39) del Reglamento, sobre la veracidad de los hechos materia de la queja;  

3.       El Gobierno del Perú, por medio de la nota de 6 de mayo de 1985 (No. 7-5-M/37) suministró la siguiente información.  

Con respecto al Caso 9425 sobre el ciudadano Jaime Ayala Sulca, la Fiscalía de la Nación ha tomado las acciones que corresponden para investigar en forma detenida la denuncia y determinar a los culpables que de ella resultaren. Estas investigaciones fueron iniciadas el 2 de agosto de 1984, en virtud de la denuncia presentada ante esa Fiscalía por el ciudadano Carlos Paz Villantoy.  

4.       En nota de 12 de mayo de 1985, la Comisión transmitió al reclamante las partes pertinentes de la información arriba transcripta solicitándole que, en un plazo de 45 días, formulara sus observaciones o comentarios.  

5.       En vista de que la Comisión, en nota de 11 de octubre de 1985, reiteró al Gobierno del Perú el envío de las informaciones sobre los casos pendientes, en trámite, el Gobierno del Perú, en nota de 26 de marzo de 1986 (No. 7-5-M/44) suministró a la Comisión información adicional sobre el curso de la investigación en este caso por parte de las autoridades nacionales. Dicha información dice así:  

En lo que se refiere al Caso 9425, con fecha 29 de enero último la Corte Suprema de la República, a través de su segunda sala penal, expidió un fallo resolviendo que la investigación judicial sobre la desaparición del señor Jaime Ayala Sulca continúe en el fuero común y a cargo del juez instructor ad-hoc de Huamanga. De este modo, se desestimó el pedido de que el caso se traslade al fuero militar.  

6.       La Comisión, en comunicación de 15 de abril de 1986, transmitió al reclamante las partes pertinentes de la información adicional remitida por el Gobierno del Perú, solicitándole sus observaciones y comentarios y advirtiéndole que, de no recibirse las mismas en un plazo de 45 días, se suspendería el trámite del caso.  

7.       El reclamante, en comunicación de 6 de junio de 1986, suministró los siguientes comentarios e informaciones adicionales sobre el caso:  

Hemos tenido conocimiento que el antiguo comandante del destacamento de la Marina de la Provincia de Huanta, capitán de fragata Alvaro Artaza Adrianzén y el sub-oficial segundo A. P. Román Martínez Heredia han sido imputados por la desaparición de Jaime Ayala Sulca, así como por la muerte de seis miembros de la Iglesia Presbiteriana de Calqui y también con la detención y muerte de 50 individuos que fueron encontrados en fosas comunes cerca de Huanta, en Pucayacu en agosto de 1984. Sin embargo el juicio de esos dos hombres fue retrasado por un conflicto de jurisdicción entre los tribunales ordinarios y el fuero privativo de la Marina.  
 

El 24 de enero de 1986 la Corte Suprema decidió que los tribunales militares tendrían jurisdicción en los casos de Calqui y Pucayacu, pero que las cortes ordinarias tendrían jurisdicción en el juicio del Capitán Artaza Adrianzén por la desaparición de Jaime Ayala Sulca. No ha sido posible confirmar si la misma decisión también es aplicable en el caso del sub-oficial Martínez Heredia.

 

El Capitán Artaza Adrianzén no ha sido visto y su paradero no se ha dado a la publicidad desde el 2 de febrero, casi una semana después de la decisión de la Corte Suprema, cuando el portavoz militar dijo que había sido víctima de un secuestro. La semana siguiente fue prohibido un documental de televisión en el cual se consideraba que el Capitán Artaza Adrianzén había sido sacado del país por la Marina peruana para evitar que fuera procesado (se adjuntan copias de los informes relacionados con ese incidente).

 

No hemos tenido ninguna información acerca de la situación del Capitán Artaza Adrianzén y por ello solicitamos a la Comisión que requiera al Gobierno que informe sobre su actual paradero.

 

También hemos recibido informes de que miembros de la familia de Jaime Ayala Sulca han sido amenazados de muerte por medio de llamadas anónimas, y advertidos de que no sigan presionando acerca del juicio. También la familia del abogado Agusto Zúñiga ha sido amenazada.  

8.       La Comisión, en nota de 23 de junio de 1986, transmitió las partes pertinentes de estas informaciones y comentarios al Gobierno del Perú.  

9.       El Gobierno del Perú, en nota de 30 de julio de 1986 (No. 7-5-M/128) formuló el siguiente comentario:  

En lo que se refiere al Caso 9425 cabe señalar que lo manifestado por la parte reclamante en sus observaciones realizadas ante la Comisión, carecen de valor, porque no aportan argumento legal alguno. Asimismo, es conveniente anotar, de la misma forma que en el caso anterior, que la jurisdicción interna aún no ha concluido por lo que tampoco debe ser admitida la petición.  

10.     La Comisión, en comunicación de 4 de agosto de 1096, transmitió al reclamante la respuesta arriba indicada.  

CONSIDERANDO:  

1.       Que la comunicación materia de este caso reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de la Comisión.  

2.       Que al tenor de las informaciones suministradas por el Gobierno del Perú las investigaciones sobre la desaparición del Sr. Jaime Ayala Sulca Huanta, corresponsal del periódico "La República", detenido el 2 de agosto de 1984, en Huanta, Ayacucho, no han tenido resultado positivo, no obstante el largo tiempo transcurrido desde la iniciación de las mismas (2 de agosto de 1984) por la Fiscalía de la Nación.  

3.       Que, asimismo, en el curso de tales investigaciones no se produjo resultado alguno en la instructiva seguida en el Segundo Juzgado de Instrucción de Huamanga, Ayacucho contra los presuntos culpables de los hechos materia de la queja, señores Alvaro Artaza Adriazén y Román Martínez Heredia, y así se desprende de lo expresado por el propio Gobierno del Perú al informar a la Comisión, en su nota de 6 de mayo de 1985 (No. 7-5-M/100) al otorgar al Fiscal Provincial en lo Penal autoridad "para su más amplia intervención y conocimiento del proceso penal instruído contra los inculpados".  

4.       Que, por último, el Gobierno del Perú, se ha limitado en sus informes a la Comisión, dos años después de ocurridos los hechos, a señalar que el asunto se encuentra aún en la etapa de instrucción, habiéndose sólo progresado en el sentido de que el caso continuará "en el fuero común y a cargo del Juez Instructor ad-hoc de Huamanga", tal como dice la nota del Gobierno del Perú de 26 de marzo de 1986 (No. 7-5-M/44, p. 2).  

5.       Que el reclamante, en sus comentarios y observaciones a las informaciones contenidas en la nota de 26 de marzo de 1986, citada supra, ha presentado mayores y substanciales elementos de convicción a la luz de los cuales no sólo se presume que los hechos denunciados a la Comisión en este caso son verdaderos sino que, además, los presuntos culpables no han sido llevados a juicio ignorándose el paradero o situación de tales inculpados.  

6.       Que en el caso en cuestión no procede esperar al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, tal como lo pide el Gobierno del Perú (Nota No. 7-5-M/128 de 30 de julio de 1986), puesto que desde que ocurrieron los hechos la lentitud de la investigación y su falta de resultados configura un claro caso de retardo injustificado en la administración de justicia que, de hecho, implica una denegación de la misma que permita el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual hace perfectamente aplicable lo previsto en el Artículo 37 inciso 2 del Reglamento de la Comisión.  

7.       Que, además, en el caso materia de la presente resolución la Comisión no ha podido por las características de la denuncia o sea, la desaparición forzada del Sr. Jaime Ayala Sulca Huanta, aplicar el procedimiento de solución amistosa del asunto previsto en el Art. 48, inciso 1,f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Artículo 45 del Reglamento de la Comisión.  

8.       Que el Artículo 42 del Reglamento faculta a la Comisión para presumir verdaderos los hechos relatados en la petición materia de este caso, siempre y cuando de otros elementos de convicción de resultare una conclusión diversa, lo cual no ocurre en el presente caso,  

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,  

RESUELVE:

1.          Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 29 de agosto de 1984, sobre la detención arbitraria y desaparición del periodista señor Jaime Ayala Sulca Huanta, ocurridos en Huanta, Ayacucho el 2 de agosto de 1984.  

2.          Declarar que tales hechos constituyen gravísimas violaciones de los derechos a la vida (Art. 4); a la integridad personal (Art. 5) y a la libertad personal (Art. 7), estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

3.          Recomendar al Gobierno del Perú que dé término, en el plazo más breve posible, a las investigaciones que se estén llevando a cabo en el Juzgado de Instrucción de Huamanga y, en particular, se proceda a juzgar a los presuntos culpables de los hechos capitán de fragata Alvaro Artaza Adrianzén y el suboficial A. P. Román Martínez, dentro de la justicia ordinaria, de acuerdo con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia del Perú en fallo de 24 de enero de 1986, y se informe a la Comisión sobre el resultado de estas investigaciones o sobre las medidas que se adopten con tal fin.  

4.          Recomendar al Gobierno del Perú que sancione a quienes resulten culpables de los hechos con las penas más severas de acuerdo con su legislación interna y que, además, otorgue a los familiares de la víctima una adecuada indemnización, conforme a derecho.  

5.          Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión, en un plazo de 60 días, la decisión que tome respecto de estas recomendaciones. Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de esta Resolución el Gobierno del Perú no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, de acuerdo con el Artículo 63, g de su Reglamento.  

6.          Transmitir esta Resolución al Gobierno del Perú y al reclamante.

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