RESOLUCION Nº 2/87  
CASO 7788  
NICARAGUA  
27 de marzo de 1987

 

  VISTO:  

1.       La Resolución Nº 20/86 aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 18 de abril de 1986, que se acompaña como anexo Nº 1, en la cual resolvió:  

1. Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la propiedad privada consagrado por el Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al confiscar los dividendos de las acciones de que era titular el señor Carlos Martínez Riguero en la Empresa Cereales de Centroamérica S.A. (CERSA).

 

2. Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la propiedad consagrado por el Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al nacionalizar la cantera ubicada en el Reparto "Las Brisas", de propiedad del señor Carlos Martínez Riguero, y no haber procedido aún a la cancelación de las obligaciones pecuniarias emergentes de tal medida, a pesar del dilatado lapso transcurrido.

 

3. Recomendar al Gobierno de Nicaragua que proceda a reembolsar al señor Carlos Martínez Riguero las sumas adeudadas por concepto de dividendos no liquidados y de nacionalización de las canteras mencionadas en el numeral 2, conforme a derecho.

 

4. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Nicaragua para que realice las observaciones que estime pertinentes en el lapso de 60 días contados a partir de la fecha de la nota de remisión respectiva.

 

5. Publicar esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión, a los fines del Artículo 63 inciso "g" del Reglamento, si en el lapso señalado en el numeral anterior el Gobierno de Nicaragua no hubiese formulado las observaciones pertinentes.  

2.       Las observaciones del Gobierno de Nicaragua formuladas por nota de fecha 11 de junio de 1986, según las cuales:  

El Gobierno de Nicaragua ante la permanencia de la denuncia antes descrita y en vista de la Resolución que esa Honorable Comisión ha emitido, tiene a bien pronunciarse sobre el particular de la manera siguiente: El señor Carlos Martínez Riguero y los bienes que señala como propios en la denuncia que conoce esa Comisión, no fueron afectados por el Decreto Nº 3 del 20 de junio de 1979. Sobre las acciones que cita poseía en la Empresa de Cereales Nicaragüenses (CERSA), que fueron intervenidas temporalmente, éstas fueron liberadas, según consta en certificación emitida por el Ministerio de Justicia, a los ocho días del mes de mayo de 1980. (Adjuntamos copia de dicha certificación). (Anexo Nº 2).

 

En consecuencia se expidió certificación y liberación del pago de impuestos a favor del señor Carlos Martínez R. y señora Melba Pérez de Martínez, mientras se realizaban las correspondientes liquidaciones de varias propiedades que el denunciante tenía pendientes con el Gobierno nicaragüense. Dicha certificación es de fecha 4 de abril de 1981. (Adjuntamos copia de la misma), (anexo Nº 3). El Gobierno de Nicaragua, en uso de sus facultades y sus procedimientos, promulgó la Ley sobre Nacionalización del Sector Minero y la creación de la Corporación Nicaragüense de Desarrollo Minero (CONDEMINA), y en su virtud resultó afectada la Mina de Cantera, propiedad del señor Carlos Martínez Riguero, ubicada en Las Brisas. Dicha afectación, por tanto, tiene como base jurídica una ley general y en ningún momento se puede esgrimir que es una decisión individual del Gobierno de Nicaragua.  
 

En cuanto al procedimiento de valorización e indemnización, si ésta no se realizó, es precisamente porque la parte interesada no hizo uso de las gestiones pertinentes en el caso. (Adjuntamos fotostáticas rubricadas de las Gacetas que contienen la Ley de Nacionalización y Creación de CONDEMINA, Decreto Nº 137 y Decreto Nº 314) (anexo Nº 4). Señor Presidente, el Gobierno de Nicaragua desea reiterar a esa Honorable Comisión que nuestro ordenamiento jurídico mantiene inalterables los recursos ordinarios y extraordinarios, de los que pueden hacer uso todos los nicaragüenses que deseen dilucidar una situación jurídica. Sin embargo, el señor Carlos Martínez Riguero, optó por su propia y exclusiva voluntad abandonar el país, sin utilizar los recursos que, como ciudadano, le brindan las leyes, en consecuencia ha estado ausente desde 1981, siendo totalmente falso que el Gobierno de Nicaragua lo haya declarado ausente.  

3.       Las observaciones del reclamante a la respuesta del Gobierno de fecha 9 de septiembre de 1986 y que en lo fundamental expresa:  

Mis observaciones a los documentos enviados por el Gobierno y que fueron referidos antes, tendrán lugar junto con los párrafos en donde correspondan, según la respuesta del Gobierno.  

PÁRRAFO PRIMERO.  

"El señor Carlos Martínez Riguero y los bienes que señala como propios en la denuncia que conoce esa Comisión, no fueron afectados por el Decreto Nº 3 del 20 de julio de 1979".  

MIS OBSERVACIONES AL PRIMER PARRAFO.  

Con escrito que os presenté con fecha 11 de junio de 1981, acompañé copia de "La Gaceta", Diario Oficial del Gobierno de Nicaragua, en la cual, a página 5, aparece el Decreto Nº 3 del 20 de julio de 1979.

 

Como se trata de una copia simple de dicho Decreto Nº 3, observemos vuestro "Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Nicaragua de 1981".

 

Tal informe, en su capítulo I sobre el Sistema Legal existente, en ese país, contiene el párrafo "F" que, por su inciso c), establece lo siguiente:

 

"Asimismo, mediante Decreto Nº 3 de la misma fecha 20 de julio, el Gobierno nicaragüense facultó al Procurador General de Justicia para que procediera a la intervención, requisación, y confiscación de todos los bienes de la familia Somoza, y los de los militares y funcionarios que hubiesen abandonado el país a partir del mes de diciembre de 1977".

 

Por su parte, el propio Decreto Nº 3 del 20 de julio de 1979, visible a Documento de Soporte Nº 9, lo establece así:

 

"Se faculta al Procurador General de Justicia para que de inmediato proceda a la intervención, requisación y confiscación de todos los bienes de la familia Somoza, militares y funcionarios que hubiesen abandonado el país a partir de diciembre de 1977".

 

Visto lo anterior he de transcribir ahora las partes conducentes de una comunicación que, con fecha 18 de diciembre de 1979, recibí de otro ramo del Gobierno de Nicaragua, y cuyo original acompañé a las presentes diligencias bajo la denominación de Documento de Soporte Nº 7 (anexo Nº 5). Por tal comunicación se me notifica así:

 

"Fideicomiso de Reconstrucción Nacional recibió el día veinte de noviembre del Procurador General de Justicia, el detalle de los accionistas confiscados de la sociedad anónima denominada CEREALES DE CENTROAMERICA, S.A. (CERSA), siendo estos:  

...

...

Carlos Martínez Riguero

 

Tales acciones están siendo representadas desde ese día por este Fideicomiso".

 

Resulta entonces obvio que el Procurador General de Justicia me incluyó entre las personas confiscadas y que mis acciones, asimismo, fueron confiscadas.

 

Además de lo anterior, con fecha 4 de enero de 1980 y visible a Documento de Soporte Nº 11 (anexo Nº 6) en las presentes diligencias, el propio Procurador General de Justicia, responsable de la confiscación perpetrada, dirigió una comunicación a mi esposa, señora Melba Páez de Martínez, cuyas primeras palabras son ampliamente demostrativas de la CONFISCACION de mis acciones en CERSA. Tal documento comienza así:

 

"Con el fin de revocar la confiscación de CEREALES DE CENTROAMÉRICA, S.A., solicitada por ustedes".

 

El procurador General de Justicia podía intervenir o confiscar bienes, pero hemos visto de toda la documentación referida antes, que en el caso del suscrito, decidió confiscar. Yo indubitablemente, fuí objeto de confiscación.  
 

Vemos entonces que no es exacta la aseveración del Gobierno de Nicaragua en el PÁRRAFO PRIMERO de su respuesta, que el suscrito denunciante y sus bienes, no fueron afectados por el Decreto Nº 3 del 20 de julio de 1979.

 

Por ello, el suscrito denunciante os pide que se integre a vuestra Resolución mi pedimento visible a página 13 del escrito de denuncia que, con fecha 11 de junio de 1981, presenté a la Comisión y, el cual dice textualmente así:

 

"Por todo lo anterior ratifico y reafirmo mi pedimento: Cuando se decida por el organismo competente (CIDH) que hubo violaciones de los derechos protegidos por la Convención y ya señalados por el suscrito denunciante, se disponga que se me garantice --como lesionado-- en el goce de mis derechos y, que se disponga asimismo, que se reparen las consecuencias de las medidas y situaciones que han configurado las vulneraciones de esos derechos y el pago de justas indemnizaciones a la suscrita parte lesionada".  

PÁRRAFO SEGUNDO  

Dice el Gobierno:  

"Sobre las acciones que cita poseía en la Empresa Cereales Nicaragüenses (CERSA), que fueron intervenidas temporalmente, éstas fueron liberadas, según consta en certificación emitida por el Ministerio de Justicia, a los ocho días del mes de mayo de 1980. (Adjuntamos copia de dicha certificación)." (Anexo Nº 2).  

MIS OBSERVACIONES AL PARRAFO SEGUNDO.  

Una observación primaria al párrafo segundo: La Empresa de la que el Gobierno confiscó mis acciones y sus respectivos dividendos no se denomina Cereales Nicaragüenses (CERSA) sino que se ha denominado, CEREALES DE CENTROAMERICA, S.A. (CERSA).

 

Ahora veamos la certificación a la que hace referencia el Gobierno de Nicaragua en este párrafo segundo, acompañando una copia y cuyo original fue acompañado por el suscrito, como apuntado arriba. Tal "Certificación", textualmente, dice:

 

"EL MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, hace CONSTAR que las acciones del señor Carlos Martínez Riguero de la Empresa CEREALES DE CENTROAMERICA S.A., no se encuentran afectadas a los Decretos Números Tres (3) y Treinta y ocho (38), emitidos por nuestra JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL; por tanto, dichas acciones deben ser liberadas."

 

Vemos así que el Ministro y Procurador de Justicia hace CONSTAR que dichas acciones deben ser liberadas, y que el Ministro del Exterior por la ley, refiriéndose a dicha constancia, asevera en referencia a las acciones, que éstas fueron liberadas.

 

Como se puede ver de la documentación que obra en el expediente de este CASO 7788, las acciones de CERSA que me fueron confiscadas, tienen un enorme valor monetario, y es, por tal, ilógico que si éstas fueron liberadas, se presente como prueba por parte del Gobierno, una constancia de que "deben ser liberadas", y no un recibo firmado por el suscrito perjudicado exponiendo que ha recibido las acciones que "deben ser liberadas".

 

Además del asunto de la "liberación" de las acciones --lo cual sabemos que no ha acontecido-- está pendiente el asunto de los dividendos por ellas devengados.

 

De vuestra Resolución 20/86, que fue debidamente transmitida al Gobierno de Nicaragua, aparece resuelto así:

 

"Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la propiedad privada consagrado por el Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al confiscar los dividendos de las acciones."  
 

Habiéndose resuelto por vos lo siguiente:

 

"3. Recomendar al Gobierno de Nicaragua que proceda a reembolsar al señor Carlos Martínez Riguero las sumas adeudadas por concepto de dividendos no liquidados."

 

Sin embargo, el Gobierno de Nicaragua, en todo el cuerpo de su respuesta a vuestra solicitud de información respecto a vuestra dicha Resolución 20/86, no hace la menor mención de la palabra "dividendos"; limitándose, como lo hemos comprobado, a acompañar "Constancia" de que, "dichas acciones deben ser liberadas".  
 

Por otra parte, de la documentación existente en los autos del presente CASO Nº 7788, se encuentran muchísimos documentos indubitables, por los que el suscrito reclama la verdadera liberación de sus acciones en CERSA y que le sean pagados los dividendos generados por éstas; por muchos de los recursos del Gobierno de Nicaragua --Junta de Gobierno, Ministros y Vice-Ministros de Estado, responsables de entes gubernamentales, Jueces, Cortes de Apelación, Corte Suprema de Justicia, etc., etc.-- que éste empleó para confiscar definitivamente mis acciones en CERSA y los dividendos que, por ellas, me corresponden.

 

Tales documentos, demasiado extensos para reproducirlos aquí --aunque sea parcialmente-- fueron acompañados con escritos presentados a vos, Comisión, el 11 de junio de 1981 y subsiguientes a él; y los cuales pido que íntegramente, sean integrados a vuestra Resolución del presente CASO Nº 7788, según lo ordenado por la Convención y por vuestro Reglamento.

 

Con todo lo expuesto en las presentes observaciones al PARRAFO SEGUNDO de la respuesta del Gobierno de Nicaragua sobre mis acciones en CERSA, comprobamos indubitablemente que éstas no "fueron liberadas"; a pesar de que, sin la menor base demostrativa, dicho gobierno afirma lo contrario en su respuesta.

 

También resulta obvio del PARRAFO SEGUNDO en cuestión y aun de toda la respuesta del Gobierno, que éste no hace la menor alusión a vuestra Resolución de recomendar al susodicho Gobierno de Nicaragua que proceda a reembolsar al señor Carlos Martínez Riguero las sumas adeudadas por concepto de dividendos no liquidados.  

PÁRRAFO TERCERO  

"En consecuencia se expidió certificación y liberación de impuestos a favor del señor Carlos Martínez Riguero y señora Melba Páez de Martínez, mientras se realizaban las correspondientes liquidaciones de varias propiedades que el denunciante tenía pendientes con el Gobierno nicaragüense. Dicha certificación es de fecha 4 de abril de 1981. (Adjuntamos copia de la misma)." (Anexo Nº 3).

 

MIS OBSERVACIONES AL PARRAFO TERCERO.

 

Primero debemos observar el vocablo, "consecuencia".

 

De acuerdo con el Diccionario de Sinónimos y Antónimos del Profesor Sainz de Robles, tal palabra es sinónima con las palabras, "deducción y conclusión".

 

Entonces, de acuerdo con la respuesta del Gobierno, en deducción, en conclusión, "en consecuencia" de que el mismo Gobierno hubiese intervenido y liberado mis acciones en la Sociedad Anónima CERSA, me fue expedida "certificación y liberación del pago de impuestos", mientras se realizaban las correspondientes liquidaciones de varias propiedades, que según la respuesta del Gobierno el denunciante tenía pendiente con el Gobierno nicaragüense.

 

No puede existir la menor conexión, enlace o relación de índole alguna entre el hecho que unas acciones mías hayan sido intervenidas o CONFISCADAS y luego liberadas, y el ser el suscrito liberado del pago de impuestos. La propia "Certificación" de la referencia, tampoco hace referencia a CONFISCACIÓN, intervención, liberación de acciones; sino que hace referencia a que el Gobierno me debe pagar por varias propiedades.

 

Pero, aún más. Veamos la copia de la "certificación y liberación del pago de impuestos" que en el PÁRRAFO TERCERO el Gobierno de Nicaragua señala que adjuntó. Debo aquí aclarar que tal documento con fecha 4 de abril de 1981, fue acompañado con escrito que presenté a la Comisión con fecha 15 de julio de 1981, bajo la denominación de Documento de Soporte Nº 16, hace más de 5 años, y el cual, desde entonces se encuentra en el expediente del CASO Nº 7788.

 

Tal documento, en forma textual, dice así:

 

"En vista de que el Compañero CARLOS MARTINEZ RIGUERO tiene pendiente de liquidación por parte del Gobierno varias propiedades que fueron negociadas por el Ministerio de Transporte, así como una cantera que fue nacionalizada, autorizo a usted para que le extienda solvencia mientras el Gobierno cancela dicho saldo, así como también a su esposa, señora MELBA PAEZ DE MARTINEZ."

 

Resumiendo y aclarando en lo pertinente lo expuesto por el Gobierno en el documento antes transcrito, tenemos que, en vista de que el suscrito denunciante tiene pendiente de liquidación (pago de una deuda; según el Diccionario Larousse), por parte del Gobierno, varias propiedades, se autoriza a quien corresponde para que le extienda solvencia (capacidad para pagar deudas, según Larousse), mientras el Gobierno cancela (cancelar, según Larousse, pagar una deuda).

 

En otras palabras, en la "Certificación" que el Gobierno adjunta según el PARRAFO TERCERO de su respuesta, CERTIFICA, que el Compañero CARLOS MARTINEZ RIGUERO tiene pendiente de liquidación por parte del Gobierno varias propiedades; pero, en su respuesta ante vos, Comisión, el Gobierno habla de liquidaciones de varias propiedades que el denunciante tenía pendientes con el Gobierno.

 

Como se puede ver, existe un universo de diferencia entre lo CERTIFICADO por el Gobierno y la respuesta del Gobierno, pues en la Certificación que adjunta aparece meridianamente que el suscrito TIENE pendiente de pago por parte del Gobierno varias propiedades.

 

Finalmente, sobre el PARRAFO TERCERO de la respuesta del Gobierno de Nicaragua que ahora nos ocupa, vemos que no es exacto que hayan expedido a mi favor y al de mi esposa, certificación y liberación del pago de impuestos en virtud de haber liberado mis acciones en CERSA. También hemos constatado de la propia CERTIFICACIÓN que adjuntó el Gobierno, que éste confiesa que debe cancelar o pagar al suscrito denunciante lo que se le adeuda por varias propiedades y por la cantera del CASO 7788.

 

PARRAFO CUARTO.

 

La respuesta del Gobierno.

 

"El Gobierno de Nicaragua, en uso de sus facultades y sus procedimientos legislativos, promulgó la Ley sobre la Nacionalización del Sector Minero y la Creación de la Corporación Nicaragüense de Desarrollo Minero (CONDEMINA), y en su virtud resultó afectada la Mina de Cantera propiedad del señor Carlos Martínez Riguero, ubicada en 'Las Brisas'".

 

Necesariamente, el suscrito y la Comisión sabemos que una ley general, como lo es la ley de nacionalización de medios de producción, afecta todas y cada una de las empresas dedicadas a la producción del rubro nacionalizado.

 

Resulta obvio en relación al PÁRRAFO CUARTO de la respuesta del Gobierno de Nicaragua, que éste tiene razón al exponer que en razón a la Ley sobre Nacionalización del Sector Minero, resultó afectada la mina de cantera, propiedad del señor Carlos Martínez Riguero, ubicada en "Las Brisas".  
 

PÁRRAFO QUINTO.

 

"Dicha afectación, por tanto, tiene como base jurídica una ley general y en ningún momento se puede esgrimir que es una decisión individual del Gobierno de Nicaragua".

 

De nuevo, el suscrito afectado señala que en todo el expediente del presente CASO 7788, no aparece que el suscrito afectado esgrima o aduzca o implique que la Ley de Nacionalización del Sector Minero que nos ha ocupado, haya sido promulgada como una decisión individual del Gobierno de Nicaragua en contra del suscrito denunciante; aunque tal cosa es totalmente irrelevante al caso de que el Gobierno me debe la indemnización por mi propiedad.

 

Lo único que se ha pretendido con mi denuncia del CASO 7788, es que el Gobierno de Nicaragua cumpla con lo ordenado por su propia "Ley de Nacionalización del Sector Minero", promulgada por él mismo, y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la cual, como bien sabeis, fue aceptada por el tal Gobierno, teniéndola como Ley de la Nación y comprometiendo para su observación el honor nacional.  
 

Por su parte la Ley de Nacionalización del Sector Minero (fotostáticas de la cual señala el Gobierno haber adjuntado debidamente rubricadas por el funcionario apropiado del Ministero de Justicia), en su Artículo 2 establece así:

 

"Quedan nacionalizadas las empresas mineras dedicadas a la explotación de minas y canteras que operan en el país, mediante la adquisición por el Estado...... La transferencia del patrimonio al dominio del Estado se operará por Ministerio de la Ley con la publicación de este Decreto".

 

Observando lo subrayado en el Artículo transcrito en el párrafo anterior, notamos que quedaron nacionalizadas (o sea que fueron transferidas a la colectividad; según el Diccionario Larousse), mediante "a través de", gracias a; (según el mismo Diccionario) la adquisición ("compra", según el dicho Diccionario) por el Estado de las empresas mineras.

 

Si el Estado de Nicaragua hubiese acatado su propio Decreto o Ley de Nacionalización del Sector Minero, hubiese procurado que tal nacionalización se hubiese efectuado mediante o a través de la compra por el mismo Estado del bien o medio de producción nacionalizado.

 

Por lo que a la Convención concierne, vuestra Resolución 20/86 sobre el presente CASO 7788 que nos ocupa, CONSIDERA:

 

"Que el Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:

 

...

 

Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley."

 

PÁRRAFO SEXTO.

 

Dice el Gobierno en este párrafo.

 

"En cuanto al procedimiento de valorización e indemnización, si ésta no se realizó, es precisamente porque la parte interesada no hizo uso de las gestiones pertinentes en el caso."  
 

La palabra "gestión", según el Diccionario, tiene los siguientes significados: trámite, diligencia, paso.

 

Observamos que el Gobierno de Nicaragua, bajo el presente párrafo de su respuesta, hace alusión al procedimiento de valorización e indemnización; pero que inmediatamente a continuación, dice: "si ésta no se realizó,...".

 

Obviamente, el Gobierno hace referencia únicamente a la indemnización, puesto que si se hubiese referido a ambas, valorización e indemnización, necesariamente hubiese tenido que decir: si éstas no se realizaron, usando así la debida forma en plural.

 

En referencia al PROCESO DE INDEMNIZACION aludido por el Gobierno, debemos tratar la articulación de la ya conocida Ley de Nacionalización del Sector Minero.  
 

El Artículo 2 de la misma Ley, que aparece bajo el título de Nacionalización de Empresas Mineras, ya fue transcrito y parcialmente discutido en las observaciones al PARRAFO QUINTO de la respuesta del Gobierno.

 

Sabemos que el suscrito fue notificado para que entregase su empresa minera de canteras, encontrándose la propia notificación en los autos, visible en el anexo Nº 7.

 

Que, después de que mi empresa había sido tomada por el Estado, dirigí comunicación a las autoridades involucradas pidiéndoles que se procediese al pago de la respectiva indemnización justa, señalando a la autoridad que habría de proceder a tal; tal comunicación del suscrito visible en el anexo Nº 8.

 

A tal comunicación recibí la única respuesta que he recibido de parte del Gobierno sobre mis pedimentos antes señalados, y la cual se encuentra también en los presentes autos a Documento de Soporte Nº 12 (anexo Nº 9). Por ella, se expone lo siguiente:

 

"La indemnización, que estamos seguros que en ningún caso sobrepasará a lo declarado por usted, como su valor real ante las autoridades correspondientes, puede decretarse a plazos".

 

En vista que el Gobierno no había señalado la autoridad que habría de efectuar el pago de la indemnización, dirigí otras muchas comunicaciones a las autoridades involucradas en la promulgación de la dicha Ley de Nacionalización, a quienes me ordenaron la entrega de mi empresa al Gobierno, a quienes autorizaron tal orden, etc. tales comunicaciones, visibles en los autos a Documentos de Soporte Nos. 13, 14, y 15 (anexo Nº 10).

 

Nunca recibí contestación de los varios ramos del Gobierno a mis pedimientos hechos en los documentos señalados de que, al menos, se señalase la autoridad que habría hacer el debido pago de la indemnización de ley.

 

Así hemos visto que el suscrito perjudicado se dirigió a todos los involucrados --Junta de Gobierno, Ministros y Ministerios, Junta de Reconstrucción, entes autónomos y semi-autónomos del Estado, etc.-- tratando que se cumpliese con la adquisición o compra por el Estado en la forma lógica en que se debiese haber cumplido: al promulgar el Decreto o Ley de Nacionalización o al ordenar que el suscrito entregue su empresa.

 

El siguiente Artículo, el 3o. de la Ley de Nacionalización del Sector Minero, trata sobre "Precio de Adquisición"; el cual, ya hemos visto que en su respuesta el Gobierno de Nicaragua le llama "valorización" y que sobre ello no hizo comentario alguno, por lo que no amerita aquí en las presentes observaciones a la respuesta del Gobierno ningún comentario, pero sí señalo que, por escrito y documentos que el suscrito, de nuevo, pide sean integrados a la Resolución 20/86 del caso o al Informe, tal "Precio de Adquisición" ya fue establecido plenamente. (Anexo Nº 11).

 

Es así que en relación al procedimiento de INDEMNIZACIÓN señalado por el Gobierno, a continuación transcribiré el último Artículo pertinente de la "Ley de Nacionalización del Sector Minero", titulado tal Artículo, "Forma de Pago":

 

"Arto. 4. El precio de las acciones será pagado en Bonos del Estado que devengarán un interés del 6-1/2% anual, pagaderos por anualidad vencida, computado desde la fecha de publicación del presente decreto y tandrán un plazo de cinco años de vencimiento".

 

Hemos visto a través de muy amplia documentación en los presentes autos, consistente en muchas comunicaciones o "gestiones" ante la Junta de Gobierno, ante la Junta de Reconstrucción de Managua, ante CONDEMINA, y ante varios Ministros de Estado, que nunca tuve éxito en tales "gestiones", las que, de acuerdo con la propia Ley de Nacionalización, debiesen haber sido totalmente innecesarias puesto que dicha Ley no establece o señala o implica que el afectado por nacionalización deba efectuar "gestión" alguna.

 

Es aquí necesario tener en mente que, desde la publicación de la "Ley de Nacionalización del Sector Minero" el día 3 de noviembre de 1979, según la copia certificada que acompañó el Gobierno en su respuesta, hasta el 17 de diciembre de 1981, en que me ví forzado a abandonar el país, habían transcurrido MAS DE DOS A OS sin que las autoridades involucradas a quienes me dirigí, hubiesen contestado a mis pedimientos o resuelto algo al respecto o hubiesen entregado en pago de la indemnización de ley dineros o Bonos del Estado o los intereses "pagaderos por anualidad vencida", a pesar de mis pedimentos y de que en mis comunicaciones al Gobierno y a las autoridades involucradas hacía saber mi domicilio o dirección.

 

De la propia Ley de Nacionalización del Sector Minero y en relación al párrafo sexto de la respuesta del Gobierno que ahora nos ocupa, vemos con claridad meridiana que la dicha Ley no hace la menor indicación de gestión o "gestiones pertinentes en el caso" --como lo dice el Gobierno en su respuesta-- o de ninguna otra índole que debiesen o pudiesen haber sido usadas o efectuadas por el afectado por la mencionada Ley de Nacionalización.  
 

En referencia a recursos de cualquier índole, veamos primero lo que dice el Gobierno en el próximo párrafo de su respuesta:  

PÁRRAFO SÉPTIMO  

"Señor Presidente, el Gobierno de Nicaragua desea reiterar a esa Honorable Comisión que nuestro ordenamiento jurídico mantiene inalterables los recursos ordinarios y extraordinarios, de los que pueden hacer uso todos los nicaragüenses que deseen dilucidar una situación jurídica"

 

Como lo sabemos, el presente CASO Nº 7788 se refiere a mis Acciones en CERSA y sus dividendos, y a la nacionalización de mi empresa Minera de canteras.

 

En referencia a mis acciones en CERSA, hemos visto que el día 27 de junio de 1980 se me entregó una Constancia de su "liberación", sin que las propias acciones me fuesen entregadas jamás o los dividendos generados por ellas me fuesen entregados.

 

En referencia a las canteras nacionalizadas, hemos visto que el día 16 de julio de 1980, recibí una comunicación por la que se me comunica que la indemnización puede ser pagada a plazos, sin señalar la autoridad que habría de pagar la debida indemnización, como el suscrito lo había solicitado, y más bien el Gobierno negándose implícitamente hasta el día de hoy a hacer tal señalamiento.

 

Como lo sabemos de los autos y de la propia respuesta del Gobierno de Nicaragua, nunca se cumplió con la indemnización justa requerida por la Ley y por la Convención, ya fuese al contado o efectivo o a plazos.

 

Veamos a continuación lo que el suscrito pudo haber hecho en referencia a lo que el Gobierno aparece afirmando en el Párrafo Séptimo de su respuesta, sobre que su "ordenamiento jurídico mantiene inalterables los recursos ordinarios y extraordinarios, de los que pueden hacer uso todos los nicaragüenses que deseen dilucidar una situación jurídica".

 

En el Diario Oficial, "La Gaceta" Nº 139 del 20 de junio de 1980 --cuando no se había dado la orden de liberar mis acciones en CERSA, que no se liberaron nunca; y, cuando tampoco se había cumplido, como no se ha cumplido aún, con la indemnización por mi cantera-- fue publicada la "Ley de Inmunidad" Decreto Nº 441.

 

El Artículo 1ro de esa "Ley de Inmunidad", ordena íntegra y textualmente:

 

"Otorgar inmunidad a los miembros de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, representantes al Consejo de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Ministros y Vice-Ministros de Estado, y Directores de Entes Autónomos. En consecuencia dichos funcionarios no podrán ser objeto de ninguna acción judicial o prejudicial ante los Tribunales de la República, mientras se encuentren en el ejercicio de su cargo".

 

Notamos del Artículo transcrito en el párrafo anterior que se otorgó inmunidad, entre otros, a todos y cada uno de los funcionarios que aparecen mencionados o involucrados, en una forma u otra, en la documentación --decretos, leyes, comunicaciones, constancias, certificaciones, etc.-- de ambas acciones, la CONFISCACION de mis acciones en CERSA y la NACIONALIZACION de mi cantera.  
 

Ahora bien, en acciones legales que podía haber sido lógico tomar y si hubiesen existido la posibilidad para "dilucidar una situación jurídica", como dice el Gobierno en su respuesta, hubiese sido imperativamente necesario el que "los miembros de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional" y los "Ministros", "Vice-Ministros" y "Directores de Entes" involucrados, fuesen, en una forma u otra --judicial o prejudicial-- traídos a juicio.

 

En relación a la "Ley de Inmunidad" ya citada, y a lo expresado en el párrafo anterior, pido que sea considerada e integrada al presente escrito de observaciones a la respuesta del Gobierno, una discusión que expresé en la página 31 de mi escrito ante vos, con fecha de 10 de mayo de 1981 y, con la cual se prueba aún en forma más amplia y fehaciente la imposibilidad del suscrito denunciante de haber hecho uso de los recursos a los que se refiere el Gobierno de Nicaragua en su respuesta.

 

De acuerdo con las leyes generalmente usadas en muchos países, existe otro conocido recurso: el Recurso de Amparo.

 

Necesariamente he de referirme, de nuevo, a tal Recurso de Amparo.  
 

Según el "Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua", publicado en "La Gaceta" Nº 1 del 22 de agosto de 1979, y por el Artículo 3 de dicho "Estatuto Fundamental" se derogaron las leyes constitucionales vigentes hasta esa fecha, entre las cuales se encontraba una Ley de Amparo.

 

Como lo hemos visto, la CONFISCACION de mis Acciones en CERSA me fué notificada con fecha 18 de diciembre de 1979 (visible a Documento de Soporte Nº 7) (anexo Nº 5); habiendo extendido por el Gobierno constancia de que mis acciones debían ser liberadas, sin que lo hayan sido, con fecha 8 de mayo de 1980 (visible a Documento de Soporte Nº A4).

 

Habiéndose dado la Ley de Nacionalización del Sector Minero, con fecha 29 de abril de 1980 recibí órdenes de entregar mis canteras al Gobierno, lo cual se hizo (visible a Documento de Soporte Nº 9) (anexo Nº 7).

 

Cuando reclamé que tal nacionalización debía ser mediante pago de indemnización justa, se me comunicó, con fecha 29 de mayo de 1980, que el pago de tal indemnización podía "decretarse a plazos" sin que jamás, pese a muchas diferentes gestiones escritas que aparecen en los autos, se procediese a pago alguno, en efectivo o a plazos.

 

Teniendo en cuenta todas las fechas señaladas en esta página y que son en relación a lo actuado en los casos de la CONFISCACION y de la NACIONALIZACION --22 de agosto de 1979, 18 de diciembre de 1979, 8 de mayo de 1980, 29 de abril de 1980, y 29 de mayo de 1980-- señalo que, vigente desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, Nº 122 del 31 de mayo de 1980 --posterior a todas las fechas antes apuntadas-- aparece el Decreto Nº 417 de "Ley de Amparo".

 

Pero, el Inciso 5 del Artículo 28 de esta "Ley de Amparo", establece que no procede el Amparo, "Contra las medidas dictadas por las autoridades o actuaciones hechas por las mismas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley".

 

Por lo que, en vista de que la "Ley de Amparo" entró en vigencia el 31 de mayo de 1980 y que las medidas dictadas y actuaciones hechas por las autoridades, según lo hemos visto, fueron anteriores a tal entrada en vigencia "no procede el Amparo".  
 

Entonces, no es exacto lo aseverado por el Gobierno de Nicaragua en el Párrafo Séptimo de su respuesta, cuando afirma que, de los recursos ordinarios y extraordinarios de su ordenamiento jurídico, "pueden hacer uso todos los nicaragüenses que deseen dilucidar una situación jurídica".

 

PARRAFO OCTAVO

 

Dice el Gobierno:

 

"Sin embargo, el señor Carlos Martínez Riguero, optó por su propia y exclusiva voluntad abandonar el país, sin utilizar los recursos que, como ciudadano, le brindan las leyes, en consecuencia ha estado ausente desde 1981, siendo totalmente falso que el Gobierno de Nicaragua lo haya declarado ausente".

 

Veamos ahora sobre la aseveración de que opté por mi propia y exclusiva voluntad abandonar el país.

 

En el Considerando 7 de vuestra Resolución en este CASO Nº 7788, afirmais haber tenido conocimiento que el Gobierno de Nicaragua, 1) ha expropiado la casa de habitación del señor Martínez Riguero, quien tuvo que hacer abandono de la misma; 2) que el Gobierno ha intervenido un reparto de terrenos de su propiedad; 3) que el mismo Gobierno ha procedido a cobrar las rentas que generaban casas de habitación de la propiedad del suscrito; y, 4) que procedió a detenerlo en una oportunidad.

 

Por escrito con fecha mayo 17 de 1982, el suscrito denunció, entre decenas de acciones en contra mía perpetradas por el Gobierno, las referidas por vos, Comisión, en el párrafo anterior. Tales denuncias, siempre acompañadas por todos y cada uno de los documentos probatorios indubitables, pido sean integradas a vuestro informe y/o Resolución en el presente CASO Nº 7788.

 

Las arriba apuntadas y que vos resumisteis en el dicho Considerando 7 de vuestra Resolución 20/86, aparecen en el escrito señalado en la siguiente forma:

 

"MAYO DE 1981 - MINISTERIO DE LA VIVIENDA - Un médico, muy buena persona, médico y amigo, egresado de la Universidad de los Pueblos, Patricio Lamumba, Moscú, URSS, envía a Dirección General de Migración una constancia de que Carlos Martínez Riguero "ha sido atendido por encontrarse en estado delicado de salud, actualmente recibe tratamiento y requiere ulteriores investigaciones de laboratorio que por razones técnicas y falta de equipo no pueden efectuarse en nuestro país. El paciente debe viajar a los Estados Unidos de América para tales fines".

 

"El día 9 de abril de 1981 se me extiende visa por la rama correspondiente del Ministerio del Exterior, y ese mismo día viajo a los Estados Unidos".

 

"En nuestra casa de habitación quedan empleados o colaboradores, muebles, animales domésticos y otras personas; pero a las l0:45 a.m. del día 5 de mayo de 1981 a menos de un mes de haber salido en busca de salud, se recibe en mi casa una dolorosa Cédula de notificación del dicho Ministerio y en referencia a la casa misma de habitación de mi familia. Dice la Cédula: 'Conforme el Artículo 15 de la Ley de Inquilinato notifico a usted señora Melba de Martínez (mi esposa) que deberá poner a la orden del público para ser arrendada la vivienda... Previniéndole que de no hacerlo esta Dirección la intervendrá para hacer cumplir esa disposición. Jorge A. Saamper B. - Dirección de Inquilinato'".

 

"SEPTIEMBRE de 1980 - MINISTERIO DE LA VIVIENDA. El día 8 de este mes recibo comunicación dirigida a mí: 'En virtud de Decreto Nº 97 del 22 de septiembre de 1979, proceda a entregar toda la documentación del reparto ilegal 'Bajos de Acahualinca', de lo contrario autorizase a la fuerza pública para que ejecute éste mandamiento'. Verifiqué que quien suscribía tal documento era el encargado de la Oficina Nacional de Repartos Intervenidos".

 

"Yo no he sido notificado nunca de tener un reparto intervenido; no soy dueño de ningún Reparto Ilegal; no soy dueño del reparto ilegal 'Bajos de Acahualinca' y, finalmente, el Decreto Nº 97 mencionado, no autoriza lo pretendido en el 'mandamiento' del Ministerio de la Vivienda".

 

Lo hice saber así por escrito a tal dependencia del Gobierno.

 

Señalé además que sí es cierto que mi familia es dueña de un reparto que no es ilegal ya que cumplió con todo lo requerido en el tiempo en que fue autorizado.

 

Señalé que tal reparto de terrenos fue autorizado por Decreto de Urbanización concedido por el Comité Ejecutivo del Distrito Nacional; Acuerdo Nº 168 del 27 de diciembre de 1939, expedido por el entonces Presidente del Distrito Nacional --autoridad correspondiente en aquel tiempo-- señor Hernán Robleto y el Secretario, Doctor A. Narvaez I. No hubo forma posible.

 

Un destacamento uniformado y armado, me entregó comunicación firmada por el mismo de la anterior, sellada y del mismo Ministerio. Dice así: Octubre 13, 1980 - Campañeros SUB-ESTACION POLICIA SANDINISTA - Compañeros: En virtud de Decreto Nº 97 de 22 de septiembre de 1979 (Ley de Repartos Ilegales), por este medio solicitamos a ustedes el auxilio para recuperar documentación al Sr. Carlos Martínez, dueño en parte de los Bajos de Acahualinca de esta ciudad, intervenido por esta oficina el 23 de septiembre de 1979.

 

Por demás está decir la impresión que causó en mi familia -esposa e hijos, el menor de cuatro años- el ver su hogar y el despacho de trabajo de su padre, en donde ellos entraban a jugar, asaltado por fuerzas armadas y amenazando a su propio padre.

 

Después que tales fuerzas armadas cumplieron con su cometido, tomé la triste decisión de sacar a mis menores hijos de Nicaragua".

 

MARZO de 1980 - MINISTERIO DE LA VIVIENDA - días 4 - Primer recibo cobrado por tal Ministerio al primer inquilino de una de mis propiedades. Recibo Nº 124. Acto realizado sin la menor autorización del suscrito o de la Ley.

 

28 del mes - Protesto por escrito lo antes dicho y muestro que mis propiedades son honestas; pido que me sean entregados los dineros que por varios recibos han sustraído los representantes del Gobierno.

 

21 de abril de 1980. El Ministerio de la Vivienda extiende CONSTANCIA de que la propiedad correspondiente al recibo señalado, 'propiedad del señor CARLOS MARTINEZ RIGUERO, de esta ciudad, no se encuentra intervenido'.

 

Julio 18, 1980. Por escrito sigo pidiendo mis dineros de los cánones que el Gobierno, al día de hoy, sigue cobrando sin la menor señal de entregarlos al suscrito". Y,

 

"FEBRERO de 1981 - MINISTERIO DEL INTERIOR. El día 20 de este mes me capturan por acusación de delito de Intento de Homicidio. Me conducen a la cárcel.

 

La investigación y/o castigo por tal delito tiene, según las leyes vigentes un procedimiento que toma algún tiempo.

 

Paso una indescriptible y terrible noche recibiendo amenazas (soy diabético e hipertenso) y se me conmina. Firmo lo que se firma ante tales oficinas y cuerpos.

 

Al día siguiente, 21 del mismo mes y año, se me deja en libertad previo pago de C$120.00 (de lo cual se me extiende recibo) y se da la orden de libertad para mí, diciendo tal orden: 'Quien estuvo detenido por Ebriedad y Escándalo en la vía Pública. (firmas y sellos del Ministerio del Interior)'.

 

Pero, aún con todas sus reformas y decretos respectivos y relativos, el Decreto Nº 488 dictado por la Junta de Gobierno, dice: ARTICULO 4. Serán penados con arresto y obras públicas de diez días a dos años los que incurrieren en los siguientes delitos: ... b) Vagancia, ebriedad con escándalo, drogadicción y prostitución'.

 

Pero, en forma alguna dice el Decreto Nº 488 o alguno otro que hubiese habido lugar a multa o a conmutación de pena o que por el 'delito' achacado se me pudiese poner en libertad al día siguiente, sin permanecer arrestado --por lo menos-- diez años.

 

En el cuerpo del mismo escrito referido antes, y siempre con todos los documentos probatorios, indubitables acompañando tal escrito, hice una somera relación de muchísimas acciones persecutorias en detrimento del suscrito denunciante; señalando varias de ellas perpetradas por el Ministerio de Industria, por el Vice-Ministerio de la Corporación Industrial del Pueblo, por Jueces de Distrito, por Cortes de Apelaciones, por la Corte Suprema de Justicia y su propio Presidente.

 

En el mismo escrito elaboré una lista parcial, en orden cronológico de algunas otras persecuciones en contra del suscrito; habiendo acompañado toda la documentación probatoria del caso.

 

Por lo que es absurda la aseveración del Gobierno de Nicaragua en este párrafo octavo, cuando dice que opté, por mi propia y exclusiva voluntad, abandonar mi país. Como habéis podido constatar, se trató de una cuestión de supervivencia.

 

Y, continúa diciendo el Gobierno en este párrafo octavo que ahora estamos observando que el suscrito denunciante abandonó el país "sin utilizar los recursos que, como ciudadano, le brindan las leyes".

Pero hemos visto en las observaciones hechas al párrafo séptimo de la respuesta del Gobierno, la total imposibilidad de que el suscrito agraviado hubiese podido utilizar recurso alguno.

 

En todo caso, se ha demostrado por el suscrito denunciante, con una amplísima gama de documentos indubitables que el suscrito, en forma alguna, pudo hacer uso de los recursos apuntados por el Gobierno.

Continúa el Gobierno de Nicaragua en el párrafo octavo de su respuesta, aseverando que el suscrito perseguido "ha estado ausente desde 1981".

 

Tal aseveración tampoco es exacta. En efecto veamos el significado del vocablo, "ausencia".

 

El diccionario de Derecho Procesal Civil de Eduardo Vallares lo considera un término forense y que significa:

"Situación jurídica de la persona cuyo paradero se desconoce".

 

Y, vos, Comisión, sabéis o conocéis muy bien que mi paradero, morada, sitio donde vivo, estancia en lugares, no son desconocidos.

 

Tan es así que al llenar vuestros "Formularios de Denuncia" para las cuatro denuncias que he presentado ante vos, he llenado cuidadosamente todos los respectivos formularios; incluyendo la parte que pide la siguiente información:

 

"IX. Sobre identificación: Indique si su identidad debe ser mantenida en reserva".

 

A tal requisito, he contestado, en forma invariable:

 

"No es necesario que mi identidad sea reservada".

 

Y, al final del "Formulario de Denuncias", en la parte en que solicitáis, "Dirección Exacta del Denunciante" en forma también invariable, he suplido mi dirección completa, ciudad, Estado, área postal, país, teléfono.

 

Entonces habiendo vos cumplido con vuestro Reglamento al transcribir mis denuncias al Gobierno de Nicaragua, lógicamente ellos conocen o pueden conocer, por vuestro medio, mi dirección exacta.

 

Entonces, estoy seguro que si el Gobierno de Nicaragua os solicitasen mi dirección con el fin de llegar a buscarme para pagar las Acciones en CERSA o los dividendos o los coros de terrenos de mi urbanización o a devolverme los edificios comerciales o las casas y sus rentas, etc. etc., vos, Comisión, les suplirías mi dirección.

 

Finalmente, en la última parte del último párrafo octavo de la respuesta del Gobierno de Nicaragua afirma que "en consecuencia ha estado ausente desde 1981, siendo totalmente falso que el Gobierno de Nicaragua lo haya declarado ausente".

 

La anterior constituye una velada amenaza de declararme ausente para aplicar su decreto por el cual se apropian de todas mis propiedades.

 

En primer lugar, en todo el expediente no aparece que el suscrito haya mencionado o implicado que fue declarado ausente por el Gobierno, como tampoco aparece tal implicación de parte vuestra.

 

Pedimento formal a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

 

De conformidad con lo preceptuado por el inciso 1 (in fine) del Artículo 50 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y con el inciso 5 del Artículo 47 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (actualizado a lro de julio de 1985), sean incorporadas al Informe o a vuestra Resolución en el presente caso No. 7788, todas las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho las partes, incluyendo el presente escrito.

 

Para mayor facilidad, y en vista de que tales exposiciones son demasiado voluminosas, sugiero que únicamente se haga mención de la fecha estampada por los partes en las referidas exposiciones y la fecha del recibo por vuestra Secretaría Ejecutiva.

 

CONDICION DE INFRAPETITA DE VUESTRA RESOLUCION Nº 20/86

 

Aquí hago la observación de que vuestra Resolución Nº 20/86 CASO Nº 7788 (Nicaragua), que fue aprobada por esa Comisión en su 888a. sesión realizada el 18 de abril de este mismo año, adolece de ser infrapetita, ya que condena al Gobierno de Nicaragua a menos de lo que debiera condenarle y puesto que no resuelve sobre todas las cuestiones controvertidas.

 

Por ejemplo, en los puntos resolutivos 1 y 3, vos resolvéis declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el Artículo 21 de la Convención "al confiscar los dividendos de las acciones", y recomendáis al Gobierno que proceda a reembolsar al suscrito "las sumas adeudadas por concepto de dividendos no liquidados", pero no hacéis pronunciamiento alguno sobre las propias acciones en sí cuyo valor aparece totalmente establecido en el expediente del caso, como tampoco sobre la indemnización que el suscrito denunciante se hace acreedor por los daños causados por el Gobierno.

 

Otro ejemplo, es la falta de establecimiento en vuestra Resolución apuntada, sobre los valores de la cantera que fue nacionalizada y que fueron controvertidos con documentación amplia y exacta en el proceso del Caso 7788.

 

Pido aquí, que habiéndose dado el presente traslado, sean corregidos los señalados vicios que hacen infrapetita vuestra Resolución señalada.  

CONSIDERANDO:  

1.       Que el Gobierno de Nicaragua, en sus observaciones de fecha 11 de junio de 1986, no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados ante la Comisión.   

2.       Que el reclamante, señor Carlos Martínez Riguero, ha respondido de manera convincente los argumentos del Gobierno de Nicaragua, presentando documentación que prueba de manera satisfactoria los hechos por él denunciados.  

3.       Que en virtud de ello la Comisión estima que el señor Martínez Riguero no ha recibido hasta el presente la justa indemnización por los bienes a que se refiere el presente caso: las acciones de la Empresa Cereales de Centroamérica S.A. (CERSA) y sus correspondientes dividendos, así como la Mina de Cantera ubicada en Las Brisas.  

4.       Que el señor Martínez Riguero realizó todas las gestiones a su alcance para lograr una justa indemnización por sus bienes, sin que dichas gestiones dieran resultado y que, además, se vio impedido de continuar con esas gestiones ante la situación de hecho creada por funcionarios del Gobierno de Nicaragua, produciéndose las situaciones contempladas por el Artículo 46.2. a y b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo que al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna se refiere.  

5.       Que el señor Martínez Riguero ha estimado el valor de los bienes de los cuales se vio privado por las acciones del Gobierno de Nicaragua en la suma de sesenta y tres millones cuatrocientos dos mil seiscientos cincuenta y un dólares de Estados Unidos, según valorización cuyo detalle aparece en el anexo Nº 11 a esta Resolución.  

6.       Que en el presente caso resulta aplicable el procedimiento de solución amistosa previsto por el Artículo 48.1.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

En vista de lo cual, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,  

RESUELVE:  

1.          Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la propiedad privada consagrado por el Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al no haber compensado adecuadamente al señor Carlos Martínez Riguero por las acciones de la Empresa Cereales de Centroamérica S.A. (CERSA) y sus correspondientes dividendos.  

2.          Declarar que el Gobierno de Nicaragua ha violado el derecho a la propiedad consagrado por el Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al no haber procedido aún a cancelar las obligaciones pecuniarias derivadas de la nacionalización de la cantera ubicada en el Reparto "Las Brisas" de propiedad del señor Carlos Martínez Riguero.  

3.          Recomendar al Gobierno de Nicaragua que proceda a reembolsar al señor Carlos Martínez Riguero las sumas adeudadas por concepto de sus acciones en la Empresa Cereales de Centroamérica S.A. (CERSA) y sus dividendos, así como la suma derivada de la nacionalización de la cantera ubicada en el Reparto "Las Brisas".  

4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Nicaragua y al reclamante y publicarla en el Informe Anual de la Comisión a los fines del Artículo 63 inciso g del Reglamento si en el lapso de noventa días a partir de la fecha de su aprobación, el Gobierno y el reclamante no hubiesen llegado a una solución amistosa del asunto.

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