CAPITULO
III
RESOLUCIONES
RELATIVAS A CASOS INDIVIDUALES RESOLUCION Nº 2/84 ANTECEDENTES: 1.
El día 6 de octubre de 1976, un avión de la aerolínea "Compañía
Cubana de Aviación" partió de Barbados, Antillas Menores, con destino a
Cuba, con 70 personas a bordo, incluyendo tripulación y pasajeros; estos últimos
en su mayoría deportistas. La nave aérea se desintegró en el aire, pereciendo todos
sus ocupantes; el desastre fue atribuido a la deliberada colocación, en el
interior de la nave, de un aparato explosivo con fines terroristas. Después de algunas investigaciones, fueron detenidos y
acusados ante tribunales venezolanos de planear y ejecutar el hecho lo señores
Orlando Bosch, Luis Posada, Hernán Ricardo Lozano y Freddy Lugo. 2.
Con fecha l5 de febrero de 1983 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos recibió una comunicación en la que se denunciaba lo siguiente: En el mes de octubre de 1976, la Fiscalía General de la
República de Venezuela, en el Gobierno del Presidente Carlos Andrés Pérez,
dictaminó que los señores Orlando Bosch, Freddy Lugo, Hernán Ricardo Lozano y
Luis Posada indiciados en el caso del "avión Cubano", fuesen juzgados
en los Tribunales Ordinarios. En consecuencia, el 1 de noviembre de 1976, la
Fiscalía entregó los recaudos a la Juez de Primera Instancia en lo Penal,
Doctora Delia Estaba Moreno. En el mes de agosto de 1977, la Doctora Delia Estaba
decide que este caso no es de su competencia y remite el caso y su expediente a
los Tribunales Militares, al Juzgado Militar Primero de Primera Instancia. El día 27 de septiembre el Fiscal Militar pide la
absolución de los cuatro indiciados al "quedar fehacientemente demostrada
la inocencia de los cuatro procesados" (palabras textuales del Fiscal). El
Consejo de Guerra se acoge al criterio del Fiscal y dicta la absolución de los
mismos. La sentencia emanada del Consejo de Guerra consta de 865 folios. El Consejo de Guerra Permanente de Caracas pasa el caso y
su expediente a la Corte Marcial, para su consulta. Desde que el caso está en la Corte Marcial ha habido tres
fiscales. Cada vez que ocurre un cambio de fiscal éste debe leerse el
expediente de nuevo para formarse criterio y por lo tanto el caso se demora. La
última remoción de fiscal fue en diciembre del año pasado. Nos limitaremos a hacer notar que los procesados llevan
seis años y cuatro meses en este proceso y dos años y cuatro meses de haber
sido absueltos por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas." 3.
Mediante nota del 17 de ese mismo mes de febrero, la Comisión transmitió
al Gobierno de Venezuela las partes pertinentes de la denuncia, solicitando la
información correspondiente y haciéndole saber que esa solicitud no entrañaba
prejuzgar la admisibilidad de la denuncia. 4.
Con posterioridad la CIDH recibió otras comunicaciones en las que se hacía
la misma denuncia. Algunas de ellas vinieron acompañadas de recortes de
diferentes diarios, en los que se daba cuenta de la situación de los
mencionados señores. Ya con anterioridad la Comisión había recibido una
denuncia similar que se refería únicamente a la situación del doctor Orlando
Bosch. Las partes pertinentes de las mismas fueron enviadas al gobierno
venezolano mediante nota del 25 de agosto de 1982, correspondiente al Caso 8043,
el que por tratarse de las mismas personas y de la misma violación se fusionó
con el presente caso. 5.
Con fecha 22 de marzo de 1983 la Comisión recibió de los reclamantes
información adicional, que daba cuenta de que el Dr. Orlando Bosch, preso en el
cuartel de San Carlos, en Caracas, Venezuela, se había declarado en huelga de
hambre indefinida desde el miércoles 16 de marzo de 1983, en protesta porque la
Corte Marcial llevaba más de dos años y medio sin decidir sobre la sentencia
absolutoria dictada a su favor por el Consejo de Guerra. Se agregaba que el
estado de salud del Dr. Orlando Bosch era crítico, debido a la huelga de hambre,
y que se le habían suprimido las visitas de sus familiares, especialmente de su
esposa Adriana, así como la de su médico particular, y la de sus amistades. Los reclamantes afirmaron que el Cuartel de San Carlos no
tenía adecuada asistencia para quienes están sufriendo el debilitamiento que
estaba sufriendo el Dr. Bosch, lo que lo podía llevar hasta la muerte, por lo
que se pedía su traslado al Hospital Militar. Reiteraron los reclamantes en
esta comunicación que los derechos humanos del Dr. Bosch y las restantes
personas involucradas en este caso estaban siendo violados por la prolongada
prisión y el dilatado proceso, incluso después de haber sido absueltos, con
retirada de la acusación por parte del Fiscal. Pidieron a la CIDH tomara las
medidas cautelares que fueren necesarias para preservar la salud y la vida del
Dr. Orlando Bosch, y que la CIDH solicitara se respetara el debido proceso y se
fijara fecha próxima para que la Corte Marcial resolviera el caso. 6.
Las partes pertinentes de esta comunicación fueron enviadas al Gobierno
de Venezuela mediante nota de 7 abril de 1983, solicitándole que se adoptaran
las medidas pertinentes. 7.
Posteriormente se recibieron peticiones en el mismo sentido provenientes
de organizaciones de personas y organizaciones interesadas en la protección de
los derechos humanos, de las cuales se transmitieron las partes pertinentes al
Gobierno de Venezuela, mediante nota del 25 de abril de 1983. 8.
El día 21 de abril de 1983 la Comisión recibió del gobierno venezolano
una comunicación mediante la cual se le remitía la nota 0436 de la Dirección
de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que se da
respuesta a la solicitud de información solicitada por la Comisión, cuyas
partes pertinentes son las siguientes: En relación
a este particular, la Fiscalía General de la República, de conformidad con la
atribución que le confiere la Constitución Nacional de velar por la celeridad
y buena marcha de la administración de justicia y porque en los Tribunales de
la República se apliquen rectamente las leyes en los procesos penales, emitió
bajo consulta, los siguientes elementos que tanto de hecho como de derecho
conforman la situación del caso mencionado. En este sentido, comunicamos lo
siguiente: 1.
A los ciudadanos Luis Posada Carriles, Orlando Bosch Avila, Hernán
Ricardo Lozano y Freddy Lugo, se les siguió juicio por ante el Consejo de
Guerra Permanente de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de traición
a la Patria, homicidio calificado, falsificación de documentos y otros. En fecha 26 de septiembre de 1980, el citado Tribunal
Militar decidió lo siguiente: ... Por
todos los fundamentos expuestos, este Consejo de Guerra Permanente de Caracas,
administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad
de la Ley, CONDENA, a los ciudadanos: Hernán Ricardo Lozano y Orlando Bosch
Avila, suficientemente identificados en actas como autores responsables de la
comisión del delito de USO DE PASAPORTE FALSO, tipificado en el ordinal 3 del
Artículo 327 del Código Penal, aplicable por ausencia normativa en el Código
de Justicia Militar y de conformidad con lo estatuido en el Artículo 20 ejusdem,
a sufrir la pena, cada uno, de cuatro (4) meses veintidos (22) días y doce (12)
horas de prisión y las accesorías contempladas en el Artículo 407 ibidem, de
inhabilitación política por el tiempo de la pena, pérdida del derecho a
premios y objetos o instrumentos con que se cometió el delito; ABSUELVE de
culpabilidad alguna a los ciudadanos: Hernán Ricardo Lozano, en la comisión de
los delitos de TRAICION A LA PATRIA, HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE DE ARMA DE
GUERRA y FALSIFICACION DE PASAPORTE; Freddy Lugo y Luis Posada Carriles,
suficientemente identificados en actas, en la comisión de los delitos de
TRAICION A LA PATRIA, HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE DE ARMA DE GUERRA, y Orlando
Bosch Avila, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE DE
ARMA DE GUERRA y VILIPENDIO, por los cuales el Fiscal Militar Segundo les había
formulado cargos en la oportunidad de la Audiencia del Reo en este proceso. Regístrese,
publíquese, notifíquese a los reos, expídanse las copias certificadas de ley
y consúltese con la Corte Marcial en su oportunidad legal". 2.
Esta decisión del Consejo de Guerra Permanente de Caracas sube en
consulta a la Corte Marcial, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 150
del Código de Justicia Militar, que textualmente establece: ...Toda sentencia definitiva, absolutoria o condenatoria
que dicten los Jueces Militares de Primera Instancia, se consultará de oficio,
con el Tribunal Superior, y son apelables. En consecuencia, la sentencia absolutoria dictada por el
Consejo de Guerra Permanente de Caracas pasó en consulta por ante la Corte
Marcial y no se le concedió libertad a los procesados, por cuanto el Artículo
335, ordinal 2 del Código de Justicia Militar expresamente señala que la
libertad provisional se acordará: ... Cuando en primera instancia se dicte sentencia
absolutoria y mientras ésta quede firme o sea revocada siempre que los cargos
no se hubieren hecho por los delitos de traición a la Patria, espionaje, rebelión,
motín, sublevación y cualesquiera otros que merezcan pena de presidio. En este sentido, la sentencia absolutoria dictada por el
Consejo de Guerra Permanente de Caracas, lo fue en Primera Instancia, pero la
libertad de los procesados Luis Posada Carriles, Orlando Bosch Avila, Hernán
Ricardo Lozano y Freddy Lugo, no es procedente ya que el Fiscal Militar Segundo
en su debida oportunidad, les había formulado cargos por los delitos de Traición
a la Patria, homicidio calificado y otros, que entre otras cosas, acarrean pena
de presidio. 3.
El día 24 de marzo de 1983, la Corte Marcial declaró su incompetencia
para seguir conociendo del caso, en base a la reciente jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, cuando decidió en el juicio de una periodista, que
las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales, y decidió enviar el
expediente de 23 piezas más sus anexos al Juez Superior - XIV Penal, José
Erasmo Pérez España, y plantear el conflicto de competencia ante la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia. Como puede desprenderse de lo señalado anteriormente, en
el caso que nos ocupa no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna,
conforme a la legislación nacional, en consecuencia, el Gobierno de Venezuela
mantendrá informada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del
desarrollo del presente proceso." 9.
Las partes pertinentes de la mencionada comunicación del Gobierno les
fueron transmitidas a los denunciantes, mediante nota del 5 de mayo de 1983. 10.
Los denunciantes se dirigieron también a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos solicitando la intervención de ese alto organismo en el caso
del Dr. Orlando Bosch. La Corte, mediante nota recibida en la Comisión el l8 de
mayo de 1984, remitió la comunicación de los denunciantes, así como la nota
de acuse de recibo al reclamante, en la que expresa que ese organismo (la Corte)
no puede tramitar su denuncia por disponerlo así el Artículo 61.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. 11.
La Comisión estudió la respuesta dada por el gobierno venezolano
observando, que en la tramitación de la consulta a que de acuerdo a la ley
venezolana está sujeta la sentencia absolutoria dictada a favor de los señores
Orlando Bosch Avila, Hernán Ricardo Lozano, Freddy Lugo y Luis Posada Carriles,
se habría dado un retardo en la administración de justicia, toda vez que la
mencionada sentencia absolutoria había sido dictada el día 26 de septiembre de
1980, la Corte Marcial vino a declarar su incompetencia el 24 de marzo de 1983 y
hasta el momento no se había producido una resolución emanada de tribunal
competente, con el consiguiente perjuicio de los señores Bosch, Ricardo, Lugo y
Posada. La Comisión le expresó al Gobierno de Venezuela su preocupación por
tal situación mediante nota del 30 de septiembre de 1983, enviada el 3 de
octubre de 1983, y le pidió que le suministrara la información que estimare
conveniente. 12.
El Gobierno de Venezuela no dio respuesta a la mencionada comunicación,
por lo que la Comisión se dirigió de nuevo al mencionado Gobierno mediante
comunicación del 8 de febrero de 1984, en los siguientes términos: Mediante nota de 3 de octubre de 1983, la Comisión se
dirigió al gobierno venezolano, expresando su preocupación por el hecho de que
los mencionados señores se encuentran privados de libertad pese a que el
Consejo de Guerra Permanente de Caracas dictó sentencia absolutoria a su favor
el día 26 de septiembre de 1980. Estimó la Comisión que en el caso de los señores Bosch,
Lugo, Lozano y Posada se habría dado un retardo en la administración de
justicia toda vez que, si bien es cierto que de acuerdo a la ley venezolana la
referida sentencia está sujeta a consulta para ante el Tribunal Superior, a la
fecha de la comunicación de la referencia (tres años después de dictada la
sentencia absolutoria) no se había producido resolución emanada del tribunal
de alzada competente que definiera la situación de los mencionados señores. Hasta hoy la Comisión no ha recibido respuesta a la
mencionada comunicación de 3 de octubre de 1983, ni ha tenido conocimiento de
que el tribunal competente que está conociendo de la consulta se haya
pronunciado. En vista de ello y de que los señores Bosch, Lugo, Lozano
y Posada continúan privados de su libertad, la CIDH me ha instruido para
dirigirme al ilustrado Gobierno de Vuestra Excelencia solicitándole nos
suministre toda la información que estime oportuna, relativa al caso de los
dichos señores." 13.
Hasta la fecha la Comisión no ha recibido respuesta a las comunicaciones
anteriormente mencionadas, aunque informaciones periodísticas dan cuenta de que
el Juez Superior XIV de lo Penal, José Erasmo Pérez España, a quien habían
sido remitidos los autos cuando la Corte Marcial declaró su incompetencia para
seguir conociendo del asunto, decidió devolver el caso a la etapa de formulación
de cargos habiendo sido trasladado el expediente al Tribunal de Primera
Instancia, para los efectos consiguientes. CONSIDERANDO: Que de los documentos y alegaciones sometidos a la
consideración de la Comisión por los reclamantes y por el Gobierno de
Venezuela se desprende que el presente caso llena todos los requisitos de
admisibilidad, toda vez que la denuncia fue presentada en tiempo y forma, que se
trata de un Estado Parte del Pacto de San José, y que el derecho que se alega
haber sido violado es uno de los protegidos por la mencionada Convención. En consecuencia, vistos los antecedentes relacionados y
las consideraciones hechas, LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1.
Declarar admisible la petición formulada por los denunciantes en el
presente caso por reunir los requisitos establecidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. 2.
Exhortar al Gobierno de Venezuela a que adopte las medidas pertinentes a
fin de que los tribunales competentes agilicen el procedimiento en el caso de
autos, dado el prolongado lapso transcurrido sin que se haya producido una
resolución que defina la situación de los indiciados. 3.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de Venezuela y a los denunciantes.
Con referencia a la adopción de la anteriormente
relacionada resolución, la Comisión, durante el curso del 65 período de
sesiones, celebrado del 24 de junio al 1 de julio de 1985, adoptó el acuerdo
que se transcribe a continuación: Examinada nuevamente por la CIDH en el curso de su 65 período
de sesiones la situación en que se encuentra actualmente el caso ante los
tribunales venezolanos, la Comisión acuerda: a) Reiterar su criterio en cuanto
a la admisibilidad de la denuncia formulada por los reclamantes; b) Ratificar al
respecto su Resolución N 2/84 del 17 de mayo de 1984; c) Declarar que en el
presente caso se ha violado por el Gobierno del país las normas de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos sobre el debido proceso, dada la injustificable
demora observada en el desarrollo del proceso y su retrotraimiento, una vez más,
a la etapa inicial de formulación de cargos con el consiguiente mantenimiento
de la prisión indefinida de los inculpados, lo que evidentemente configura un
retardo injustificado en la decisión de este asunto; d) Exhortar una vez más
al Gobierno de Venezuela para que por las autoriades competentes se adopten las
medidas pertinentes para acelerar el proceso y que con vista de los voluminosos
antecedentes que constan en autos se dicte sentencia decidiéndose
definitivamente en cuanto al fondo del asunto y la situación de los encausados;
e) Comunicar la presente decisión al peticionario y al Gobierno de Venezuela y
publicarla en el Informe Anual de la Comisión junto a la Resolución
anteriormente adoptada. El Gobierno de Venezuela, en Nota N 1548 de 20 de junio de
1985, recibida en la Secretaría de la CIDH con posterioridad a la adopción de
esta resolución, transmitió la información suministrada por la Fiscalía
General de la República que se transcribe a continuación: Después de la presentacíón del escrito petitorio de
cargos fiscales contra los procesados en referencia, el cual tiene fecha 6 de
febrero de 1984, de nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Penal de esta Circunscripción Judicial, la causa se ha paralizado por hechos
atribuibles a los propios enjuiciados y sus defensores definitivos, quienes en
el propio contexto del expediente y públicamente han manifestado que no
comparecerán a ningún acto procesal en el Tribunal. Igualmente han planteado
después de la presentación del escrito de cargos, dos solicitudes de reposición
de la causa, la primera de ellas mediante escrito presentado por el Doctor
Francisco Leandro Mora en fecha 17/7/84, en su carácter de defensor definitivo
de los presuntos indiciados, en el cual solicita la nulidad de lo actuado y la
reposición al estado de dictarse nuevo auto de proceder, cuyo pedimento fue
denegado por los Fiscales Cuarto y Decimosexto del Ministerio Público, en
escrito de fecha 20/7/84 e igualmente por el Juzgado de la Causa, en decisión
del 23/7/84, la cual fue apelada por la defensa y denegada por el Juzgado
Superior Séptimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial el 1/10/84.
Bajado el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta
Jurisdicción, en pronunciamiento fechado el 23/12/84, decidió la abstención
de cargos contenida en los Capítulos VII, VIII, IX y X del escrito petitorio de
cargos, acogiendo el criterio Fiscal y decretando el sobreseimiento de la causa
por lo que respecta a los delitos allí señalados, formulando la consulta de
Ley con el Superior, lo cual resolvió el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de
esta Circunscripción Judicial el l5/11/84, confirmando el pronunciamiento
consultado. Devuelto nuevamente el expediente al Tribunal de la Causa el Doctor
PIO GONZALEZ ALVAREZ, en su carácter de Defensor Definitivo de FREDDY LUGO,
mediante escrito fechado el 30/11/84, solicitó la reposición de la causa al
estado de que se declarase la nulidad del escrito petitorio de cargos
presentados por los Fiscales Cuarto y Decimosexto del Ministerio Público y se
formulasen nuevamente los mismos, en vitud de que dichos funcionarios
desconocieron la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en fecha
ll/5/83, al resolver el conflicto de competencia y otorgar jurisdicción al
Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal, cuyo pedimento fue denegado por la
Fiscal Decimoséptimo Accidental del Ministerio Público, mediante escrito
fechado el 7/12/84, y por el Juzgado a quo el 13/12/84. Apelada esta decisión
por los Doctores PIO GONZALEZ y FRANCISCO LEANDRO MORA, el Juzgado Superior Séptimo
en lo Penal el 25/2/85, negó igualmente el pedimento de reposición. Asimismo,
fue propuesta la recusación del titular del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Penal, Dr. Juvenal Salcedo Cárdenas, por el co-procesado HERNAN
RICARDO LOZANO, mediante escrito fechado el 17/12/84, abriéndose la incidencia
respectiva, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Séptimo en
lo Penal de esta Circunscripción Judicial el 16/1/85. En virtud de que en la actualidad el proceso en cuestión,
se encuentra en estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Penal de esta Circunscripción Judicial, fije la oportunidad para que se realice
la audiencia pública de los reos, los ciudadanos Fiscales Decimosexto y Cuarto
del Ministerio Público de esta Jurisdicción, comisionados para intervenir en
el presente caso, han solicitado a la ciudadana Juez Accidental Dra. AURA BRANDT
DE GRISANTI, se fije a la mayor brevedad posible oportunidad para que se lleve a
efecto el acto en cuestión. Finalmente, el Ministerio Público, reitera que ha estado en todo momento atento y vigilante en el desarrollo del proceso que aquí nos ocupa, garantizando de esta manera el estricto cumplimiento de las normas que conforman nuestro procedimiento jurídico vigente. Nota: El Dr. Andrés Aguilar se inhibió de participar en este caso de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 del Reglamento. |