CAPITULO
III
RESOLUCIONES
RELATIVAS A CASOS INDIVIDUALES RESOLUCION Nº 13/85 ANTECEDENTES: 1.
Mediante comunicación de fecha 4 de marzo de 1980 la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia: El
domingo 24 de febrero, a las 5:00 p.m., fueron secuestrados por la Policía
Nacional de El Salvador el Profesor Roberto Castellanos Braña y su esposa Sra.
Anette Mathiessen. La detención fue presenciada por varios vecinos de la
Colonia Nicaragua, lugar de residencia de los secuestrados. El Profesor
Castellanos fue capturado en la calle y momentos después, elementos de la policía
allanaron su domicilio y allí capturaron a la Señora Mathiessen de Castellanos.
Hasta la fecha las autoridades salvadoreñas niegan tener conocimiento del
paradero de los esposos Castellanos. 2.
El 5 de marzo, la CIDH transmitió al Gobierno de El Salvador las partes
pertinentes de dicha denuncia. Pocos días después de iniciarse la tramitación
del presente caso, el 8 del mismo mes de marzo, los denunciantes informaron a la
Comisión que los órganos de prensa de El Salvador daban cuenta de que en una
tumba abierta en el campo habían sido encontrados los cuerpos de Roberto
Castellanos, de 29 años y de su esposa Anette Mathiessen de Castellanos de 23 años
y de orígen danés, hecho éste que igualmente fue comunicado al Gobierno
salvadoreño, mediante nota cablegráfica del 10 de marzo de 1980, con la
finalidad de obtener mayores informes sobre tal acontecimiento. 3.
Con fecha 14 de marzo de 1980, la Comisión recibió por nota cablegráfica,
el siguiente mensaje de la Cancillería salvadoreña: Atentamente
aviso recibo su mensaje telegráfico fechado 6 de marzo corriente relativo caso
6095 referente al señor Roberto Castellanos y su esposa Annete de nacionalidad
danesa. Al respecto comunícole esta Cancillería ha solicitado a las
autoridades las informaciones pertinentes. Reitérole el testimonio de mi
consideración. Fidel Chávez Mena. Ministro de Relaciones Exteriores. 4.
Tramitada la denuncia de acuerdo con las disposiciones legales
pertinentes, después de 3 años de gestiones infructuosas tendientes a obtener
alguna información de dicho Gobierno, con fecha 4 de octubre de 1983, la CIDH
se pronunció resolviendo, con fundamento en el Artículo 39 del Reglamento,
presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 4 de marzo de
1980, relativos a la captura y posterior asesinato de los esposos Roberto
Castellanos Braña y Anette Mathiessen de Castellanos, declarando que en el
presente caso el Gobierno de El Salvador es responsable de la violación de los
Artículos 4 (Derecho a la Vida) y 5 (Derecho a la Libertad e Integridad
Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.
Comunicada dicha Resolución al Gobierno de El Salvador el 17 de octubre
de 1983, dicho Gobierno hizo llegar a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos con fecha 7 de febrero de 1984, su disconformidad con el texto de la
misma, expresando que rechaza profunda y categóricamente la acusación de la
que ha sido objeto, pero sin aportar ningún elemento nuevo de juicio acerca de
la captura, secuestro y asesinato de los aludidos esposos Castellanos-Mathiessen,
quienes hasta el momento de su muerte se encontraban en poder de los cuerpos
policiales salvadoreños y sin informar tampoco sobre las investigaciones
recomendadas por la misma Resolución 21/83 para procesar y sancionar a los
autores materiales e intelectuales de tan excecrable suceso. CONSIDERANDO: a.
Que la Resolución expedida por la Comisión en el caso de los esposos
Roberto Castellanos Braña y Anetthe Mathiessen se ajustó en todo a lo previsto
por el Artículo 39 del Reglamento de la CIDH por cuanto el Gobierno de El
Salvador, aparte de dar acuse de recibo y comunicar que había solicitado a las
autoridades las informaciones pertinentes, nunca remitió a la Comisión
información alguna sobre el particular, tampoco contestó las reiteradas notas
que le fueron cursadas haciendo de su conocimiento que debido al tiempo
transcurrido le serían aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo
39 del Reglamento, ni solicitó prórroga o extensión del término legal; b.
Que el Artículo 39 del aludido Reglamento estipula en forma expresa lo
siguiente: Se
presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo
5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa. c.
Que si bien en su nota de fecha 7 de febrero, la Cancillería expresa
haber sido el canal por el que se le ha hecho llegar a la Comisión toda la
información relativa a las investigaciones correspondientes que fueron
recabadas en relación al caso 6095, informaciones que la Comisión deja expresa
constancia de que nunca llegaron a la CIDH y lamenta se deje de indicar con qué
nota y fecha habrían sido enviadas, tampoco en la aludida comunicación queda
subsanada esta omisión; d.
Que además de no haberse aportado ni antes ni después, hasta ahora,
ningún elemento de juicio relacionado al hecho materia de la denuncia, el
gobierno de El Salvador no ha negado la detención de los esposos
Castellanos-Mathiessen efectuada por parte de miembros de la Policía Nacional,
hecho acaecido, según distintas fuentes, ante múltiples testigos presenciales;
e.
Que no hay razón suficiente para alterar el contenido de la Resolución
N 21/83. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1.
Confirmar en todas sus partes el contenido de la Resolución N 21/83
referente al caso 6095. 2.
Reiterar al Gobierno de El Salvador las recomendaciones contenidas en el
numeral 3 de la citada Resolución, recomendándole que se sancione a los
responsables del hecho. 3.
Comunicar esta Resolución al Gobierno de El Salvador y al denunciante. 4. Incluir esta Resolución en el próximo Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. |