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CAPITULO III

RESOLUCIONES RELATIVAS A CASOS INDIVIDUALES

RESOLUCION Nº 13/85
CASO Nº 6095 (EL SALVADOR)
5 de marzo de 1985

ANTECEDENTES:

1.          Mediante comunicación de fecha 4 de marzo de 1980 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

El domingo 24 de febrero, a las 5:00 p.m., fueron secuestrados por la Policía Nacional de El Salvador el Profesor Roberto Castellanos Braña y su esposa Sra. Anette Mathiessen. La detención fue presenciada por varios vecinos de la Colonia Nicaragua, lugar de residencia de los secuestrados. El Profesor Castellanos fue capturado en la calle y momentos después, elementos de la policía allanaron su domicilio y allí capturaron a la Señora Mathiessen de Castellanos. Hasta la fecha las autoridades salvadoreñas niegan tener conocimiento del paradero de los esposos Castellanos.

2.          El 5 de marzo, la CIDH transmitió al Gobierno de El Salvador las partes pertinentes de dicha denuncia. Pocos días después de iniciarse la tramitación del presente caso, el 8 del mismo mes de marzo, los denunciantes informaron a la Comisión que los órganos de prensa de El Salvador daban cuenta de que en una tumba abierta en el campo habían sido encontrados los cuerpos de Roberto Castellanos, de 29 años y de su esposa Anette Mathiessen de Castellanos de 23 años y de orígen danés, hecho éste que igualmente fue comunicado al Gobierno salvadoreño, mediante nota cablegráfica del 10 de marzo de 1980, con la finalidad de obtener mayores informes sobre tal acontecimiento.

3.          Con fecha 14 de marzo de 1980, la Comisión recibió por nota cablegráfica, el siguiente mensaje de la Cancillería salvadoreña:

Atentamente aviso recibo su mensaje telegráfico fechado 6 de marzo corriente relativo caso 6095 referente al señor Roberto Castellanos y su esposa Annete de nacionalidad danesa. Al respecto comunícole esta Cancillería ha solicitado a las autoridades las informaciones pertinentes. Reitérole el testimonio de mi consideración. Fidel Chávez Mena. Ministro de Relaciones Exteriores.

4.          Tramitada la denuncia de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, después de 3 años de gestiones infructuosas tendientes a obtener alguna información de dicho Gobierno, con fecha 4 de octubre de 1983, la CIDH se pronunció resolviendo, con fundamento en el Artículo 39 del Reglamento, presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 4 de marzo de 1980, relativos a la captura y posterior asesinato de los esposos Roberto Castellanos Braña y Anette Mathiessen de Castellanos, declarando que en el presente caso el Gobierno de El Salvador es responsable de la violación de los Artículos 4 (Derecho a la Vida) y 5 (Derecho a la Libertad e Integridad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5.          Comunicada dicha Resolución al Gobierno de El Salvador el 17 de octubre de 1983, dicho Gobierno hizo llegar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 7 de febrero de 1984, su disconformidad con el texto de la misma, expresando que rechaza profunda y categóricamente la acusación de la que ha sido objeto, pero sin aportar ningún elemento nuevo de juicio acerca de la captura, secuestro y asesinato de los aludidos esposos Castellanos-Mathiessen, quienes hasta el momento de su muerte se encontraban en poder de los cuerpos policiales salvadoreños y sin informar tampoco sobre las investigaciones recomendadas por la misma Resolución 21/83 para procesar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de tan excecrable suceso.

CONSIDERANDO:

a.          Que la Resolución expedida por la Comisión en el caso de los esposos Roberto Castellanos Braña y Anetthe Mathiessen se ajustó en todo a lo previsto por el Artículo 39 del Reglamento de la CIDH por cuanto el Gobierno de El Salvador, aparte de dar acuse de recibo y comunicar que había solicitado a las autoridades las informaciones pertinentes, nunca remitió a la Comisión información alguna sobre el particular, tampoco contestó las reiteradas notas que le fueron cursadas haciendo de su conocimiento que debido al tiempo transcurrido le serían aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 39 del Reglamento, ni solicitó prórroga o extensión del término legal;

b.          Que el Artículo 39 del aludido Reglamento estipula en forma expresa lo siguiente:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

c.          Que si bien en su nota de fecha 7 de febrero, la Cancillería expresa haber sido el canal por el que se le ha hecho llegar a la Comisión toda la información relativa a las investigaciones correspondientes que fueron recabadas en relación al caso 6095, informaciones que la Comisión deja expresa constancia de que nunca llegaron a la CIDH y lamenta se deje de indicar con qué nota y fecha habrían sido enviadas, tampoco en la aludida comunicación queda subsanada esta omisión;

d.          Que además de no haberse aportado ni antes ni después, hasta ahora, ningún elemento de juicio relacionado al hecho materia de la denuncia, el gobierno de El Salvador no ha negado la detención de los esposos Castellanos-Mathiessen efectuada por parte de miembros de la Policía Nacional, hecho acaecido, según distintas fuentes, ante múltiples testigos presenciales;

e.          Que no hay razón suficiente para alterar el contenido de la Resolución N 21/83.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1.          Confirmar en todas sus partes el contenido de la Resolución N 21/83 referente al caso 6095.

2.          Reiterar al Gobierno de El Salvador las recomendaciones contenidas en el numeral 3 de la citada Resolución, recomendándole que se sancione a los responsables del hecho.

3.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de El Salvador y al denunciante.

4.          Incluir esta Resolución en el próximo Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

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